Sentencia Civil 781/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 781/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1292/2022 de 29 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 781/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100732

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13638

Núm. Roj: SAP B 13638:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208059069

Recurso de apelación 1292/2022 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 244/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012129222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012129222

Parte recurrente/Solicitante: Bartolomé

Procurador/a: Cristina Cornet Salamero

Abogado/a: JOSEP LLUÍS CORNET JULIÀ

Parte recurrida: Allianz Compañía de Seguros y de Reaseguros SA

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 781/2024

Ilmos/Ilmas. Magistrados/Magistradas:

- D. Fernando Utrillas Carbonell - Dª. Mireia Ríos Enrich

- Dª. Estrella Radío Barciela - Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 29 de noviembre de 2024

Ponente:Dª. Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero.En fecha 30 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario 244/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representacón procesal de D. Bartolomé contra la Sentencia de 06/09/2022 y en el que consta como parte apelada Allianz Compañía de Seguros y de Reaseguros SA.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Bartolomé contra Allianz Compañía de Seguros y de Reaseguros SA, ABSOLVIENDO a Allianz Compañía de Seguros y de Reaseguros SA de todos los pedimentos de la actora. Las costas se imponen a la actora, Bartolomé."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/11/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO. -Por D. Bartolomé se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de 31.695,93 euros con base en las normas sobre responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, y las normas sobre el seguro de responsabilidad civil de los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante ALLIANZ).

Alegaba el demandante, en síntesis, que es propietario de la vivienda sita en el piso DIRECCION000 del conjunto inmobiliario denominado " DIRECCION000", con entrada por la DIRECCION000 de Puigcerdà.

El acceso al exterior desde el vestíbulo se efectúa a través de una pasarela de madera, en parte descubierta, que es elemento común del inmueble.

Dado el clima de Puigcerdà y la frecuencia con que se producen nevadas y heladas, los integrantes de la Comunidad eran conscientes del riesgo de formación de placas de hielo en la pasarela de acceso y que ya había originado caídas o percances, habiéndose acordado en junta de 03/04/2017 colocar unas tiras autoadhesivas antideslizantes sobre las lamas de madera de la pasalera.

Pese a la adopción de dichas medidas, el día 26 de abril de 2.019, cuando el demandante salía al exterior, sufrió una caída en la pasarela al pisar una capa de hielo, que motivó su ingreso hospitalario con intervención quirúrgica por rotura del tendón cuadricipital de ambas rodillas, precisando 211 días de curación ( seis de ingreso hospitalario, 131 de perjuicio moderado y 74 de perjuicio básico) por las que reclama 9.812,47 euros por aplicación analógica del baremo establecido para los daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, quedándole secuelas funcionales por gonalgia y limitación a la flexión en ambas rodillas (8 puntos) y secuelas estéticas (6 puntos), por las que reclama 10.589,91 euros, reclamando asimismo perjuicio personal particular por cirugía del grupo VI ( reinserción tendones) por importe de 1.293,55 euros y 10.000 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve. La reclamación se dirige frente a ALLIANZ como aseguradora de la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios del conjunto inmobiliario " DIRECCION000" de Puigcerdà.

La demandada, en su escrito de oposición, no niega la realidad del siniestro, si bien niega la responsabilidad de su asegurada y, por ende, su obligación de indemnizar al perjudicado, alegando que no se explica en la demanda qué defecto o qué incumplimiento normativo sufría la zona de acceso en la que cayó el actor, y sosteniendo que las pasarelas son conformes a la normativa, disponiendo de una colocación longitudinal de las maderas que evita el riesgo de tropiezo, así como de barandillas a ambos lados para facilitar el acceso a las viviendas, habiendo instalado la Comunidad en el año 2017 unas tiras antideslizantes para mayor seguridad, pero sin que existiera obligación legal de ello. Añade que no consta que desde la construcción del edificio en el año 1998 se haya producido ninguna caída mas que la del demandante, que se trata de un hecho aislado y responde a lo que se conoce como riesgos generales de la vida, pues estamos en una zona de alta montaña y en un mes en que es habitual e inevitable que haya heladas, siendo el actor propietario de una vivienda y por tanto, conocedor de los riesgos climáticos de la zona. Subsidiariamente, alegó concurrencia de culpas por no tomar el demandante las precauciones precisas como agarrarse al pasamanos y pasar por la zona donde estaban las cintas antideslizantes. Más subsidiariamente alegó pluspetición respecto a la indemnización reclamada, en un doble aspecto: por un lado al cuestionar la extensión de las lesiones padecidas por el actor remitiéndose a la pericial que anunció, y por otro al sostener que del importe indemnizatorio debería detraerse la cuota de participación del demandante en la Comunidad de Propietarios. Por último, se opuso a la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS.

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia que desestima íntegramente la demanda con imposición de costas al actor. En sustento de su decisión, la Magistrada de primer grado razona, en esencia, que de la prueba practicada no queda probada una acción u omisión negligente de la Comunidad de Propietarios que justifique que deba responder por las lesiones derivadas de la caída del demandante; en concreto, no queda acreditado que se hubiera producido ninguna otra caída desde la construcción del edificio mas que la del actor, y según el dictamen pericial aportado por la demandada la rampa cumple con los códigos técnicos de seguridad; asimismo, dada la ubicación geográfica del edificio en la zona de Puigcerdà, las heladas son habituales, circunstancia conocida por el demandante como propietario de una vivienda en el complejo inmobiliario, concluyendo que se trata de un supuesto que debe subsumirse en la teoría general de los riesgos de la vida.

El demandante interpone recurso de apelación contra la expresada resolución y la impugna en todos sus pronunciamientos, manteniendo, en síntesis, la concurrencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por no disponer la plataforma de acceso al inmueble de elementos que protegieran a los usuarios del riesgo de resbalones y caídas por la formación de hielo. En el suplico del recurso interesa subsidiariamente que, de confirmarse la sentencia, no se impongan las costas de primera instancia al actor, por dudas en cuanto a la interpretación de los hechos y aplicación del derecho.

La demandada se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes expuestos, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

Pues bien, tras la revisión de todo lo actuado, podemos avanzar que el recurso no puede prosperar pues compartimos las conclusiones a las que llega la Magistrada a quo en la resolución recurrida, cuya decisión hemos de ratificar debiendo ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos que este Tribunal asume íntegramente, y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

Efectivamente, abundando en lo razonado en la sentencia apelada, en relación con la responsabilidad extracontractual ex arts. 1902 y concordantes del Código Civil, el Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada que, si bien es cierto que la responsabilidad extracontractual o aquiliana, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia del TS de 10 de Julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, en razón al incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria presunción de culpay exigencia de una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada, esta evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, del principio de responsabilidad por culpa,que es básico en nuestro ordenamiento positivo y cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al considerado eventual responsable del resultado dañoso ( SSTS 28/05/1992 , 20/05/1993 , entre muchas).

En este sentido, respecto a la teoría de responsabilidad por riesgo, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigirel riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS 06/04/2000, 10/12/2002, 17/03/2003, 06/09/2005 10 y 11 de septiembre de 2.006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva, de suerte que la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño ( STS de 22 de febrero de 2.007). En este línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.009, indicando que " La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que "el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 C.Civil " ( STS de 2 de julio de 2.008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de "riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole" ( SSTS de 22 de febrero de 2.007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2.007 y 2 de marzo de 2.006 ).

En general, sobre la teoría del riesgo como título de imputación, la STS del Pleno de la Sala I núm. 141/2021, de 15 de marzo ( ROJ: STS 807/2021 ) compendia la doctrina sentada en resoluciones anteriores al indicar:

" 2.- Algunas consideraciones previas sobre la denominada doctrina del riesgo

La culpa es el título ordinario de imputación del daño, que permite su endoso o transferencia desde el patrimonio de la víctima que lo padece al del sujeto causante como excepción a la regla latina casum sentit dominus, conforme a la cual la víctima ha de pechar con los daños que personalmente sufra en la lotería de la vida. Sobre tal base se construye el art. 1902 del CC , que obliga a reparar el daño causado por culpa o negligencia, como igualmente lo hacen los códigos francés, italiano, alemán o portugués.

No obstante, la actividad peligrosa desplegada por la persona puede constituir igualmente, bajo determinadas circunstancias, un legítimo título de imputación del daño.

En este sentido, el art. 1:101 de los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil, tras señalar que la persona a quien se pueda imputar jurídicamente el daño sufrido por otra está obligada a repararlo, establece a continuación como títulos de imputación los siguientes: "a) cuya conducta culposa lo haya causado; o b) cuyas actividades anormalmente peligrosas lo hayan causado; o c) cuyo auxiliar lo haya causado en el ejercicio de sus funciones". En definitiva, recogiendo los protípicos supuestos de la responsabilidad civil subjetiva o por culpa, objetivada o por riesgo, y vicaria o por hecho de otro.

De estas actividades anormalmente peligrosas se ocupa posteriormente el art. 5:101 de dichos principios, con la atribución a quien las lleva a cabo de una responsabilidad objetiva por el daño característico del riesgo que tal actividad comporta y que resulta de ella. En dicho precepto, se atribuye a una actividad el calificativo de anormalmente peligrosa si: "a) crea un riesgo previsible y significativo de daño incluso aunque se emplee todo el cuidado debido en su ejercicio y b) no es una actividad que sea objeto de uso común". En su apartado 3, señala que el riesgo de daño puede ser significativo "en atención a la gravedad o a la probabilidad del mismo".

(...)

En estos supuestos de actividades peligrosas permitidas, por ser socialmente útiles, colisionan los intereses de los terceros de no resultar perjudicados, con el propio y legítimo de los titulares que las gestionan de obtener los mayores rendimientos económicos posibles derivados de su explotación, a veces sometida, aunque no siempre, a un régimen de responsabilidad objetiva bajo aseguramiento obligatorio.

(...)

3.- La doctrina del riesgo en su configuración jurisprudencial

En ausencia de una cláusula general reguladora de la materia, esta Sala ha venido elaborando la denominada doctrina del riesgo, sometida a las limitaciones impuestas por la obligación de conciliarla con el sistema subjetivista de responsabilidad propio de nuestro Código Civil, que impide atribuir de forma exclusiva al riesgo la consideración de título legítimo de imputación del daño.

Manifestación al respecto la encontramos en la sentencia 720/2008, de 23 de julio , en la que destacamos sendos aspectos de relevancia, como puntos de partida a considerar:

"En primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS 6-6-07 en recurso nº 2169/00 , 26-9-06 en recurso nº 930/03 , 6-9-05 en recurso nº 981/99 , 4-7-05 en recurso nº 52/99 , 31-12-03 en recurso nº 531/98 y 6-4-00 en recurso nº 1982/95 ).

En segundo lugar, la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal ( STS 24-1-03 en recurso nº 2031/97 , con cita de las de 20-3-96 , 26-12-97 , 2-3-00 y 6-11-02 )".

Insiste en tal doctrina la sentencia 185/2016, de 18 de marzo , que fijó, con claridad, que el riesgo no es suficiente si no va acompañado de culpa, en los términos siguientes:

"La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC ".

En el mismo sentido, las sentencias 519/2010, de 29 de julio y 208/2019, de 5 de abril , así como las citadas en ellas.

Por su parte, la sentencia 187/2012, de 29 de marzo , advierte que nuestro derecho no ha aceptado una generalización en la inversión de la carga de la prueba, salvo en los casos de daños derivados de actividades anormalmente peligrosas, en las que se requiere un mayor rigor en la diligencia desplegada para evitar el daño, y así:

"La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 ; 11 de diciembre de 2009 ; 31 de mayo de 2011 ). Pero al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta ( SSTS 9 de febrero y 14 de mayo 2011 )".

Esta doctrina se reproduce igualmente en sentencias ulteriores como las 299/2018, de 24 de mayo y 678/2019, de 17 de diciembre , entre otras.

(...)

De nuevo, la sentencia 185/2016, de 18 de marzo , precisa que el riesgo constituye un concepto graduable del que deriva, en lógica consecuencia, que el nivel de diligencia exigible está sometido a la ecuación de que cuanto mayor sea el peligro de una concreta actividad, mayor ha de ser también el nivel de diligencia exigible a quien la controla o gestiona, lo que incluso puede justificar la atribución dinámica de la carga de la prueba, todo lo cual se expresa bajo el razonamiento relativo a que:

"3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC [...]".

Mas recientemente, la sentencia 124/2017, de 24 de febrero , insistiendo en tales ideas, reitera que:

"[...] Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [ Ts. 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009 ), 7 de enero de 2008 ( RJ Aranzadi 203 ), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338)]".

4.- Pautas y guías resolutivas

De la doctrina expuesta podemos obtener las conclusiones siguientes que seguiremos para abordar la decisión del presente motivo de casación:

I. En primer lugar, que el riesgo, por sí solo, no es título de imputación jurídica en el ámbito de nuestro derecho, sino que corresponde al legislador la atribución del régimen jurídico de la responsabilidad objetiva a una concreta y específica actividad. No existe en el marco de nuestro ordenamiento jurídico una cláusula general de responsabilidad objetiva para casos como el que conforma el objeto del presente proceso. Nuestro sistema exige conciliar las particularidades derivadas del riesgo, en actividades anormalmente peligrosas, con un título de imputación fundado en la falta de la diligencia debida (responsabilidad subjetiva o por culpa).

II. La doctrina del riesgo se encuentra, por otra parte, circunscrita a aquellas actividades anormalmente peligrosas, no es extrapolable a las ordinarias, usuales o habituales de la vida. Los daños susceptibles de ser causados con la actividad peligrosa han de ser especialmente significativos por su frecuencia, alcance o gravedad y fundamentalmente si afectan a la salud de las personas. No se extiende la aplicación de la mentada doctrina a aquellos otros que son fácilmente prevenibles.

En este sentido, no se consideró aplicable a casos relativos a la caída al suelo en una peluquería ( sentencia 1042/1993, de 12 de noviembre ); explotación de un negocio de calzado ( sentencia 679/1994, 9 de julio ); riesgos generales de la vida ( sentencias 1363/2007, de 17 de diciembre o 701/2015, de 22 de diciembre , así como las citadas en ellas); muerte por ahogamiento en una piscina ( sentencias 747/2008, de 30 de julio y 678/2019, de 17 de diciembre ); caída en un escalón de un restaurante (sentencia 149/2010, de 25 de marzo ); ubicación o características de la puerta de acceso a un cuarto de calderas ( sentencia 385/2011, de 31 de mayo ); lesiones al pisar el cristal de un vaso en una sala de fiestas ( sentencia 185/2016, de 18 de marzo ) entre otros supuestos contemplados.

No obstante, sí se aplicó, por ejemplo, en los casos de explotación de la minería ( sentencia 1250/2006, de 27 de noviembre ); explosión de una bombona de gas ( sentencia 1200/2008, de 16 de diciembre ), transporte ferroviario ( sentencias 791/2008, de 28 de julio y 44/2010, de 18 de febrero); fabricación y almacenamiento de material pirotécnico (sentencia 279/2011, de 11 de abril ); explotación de trenes suburbanos (sentencias 927/2006, de 26 de septiembre ; 645/2014, de 5 de noviembre o 627/2017, de 21 de noviembre ), ejecución de obras con utilización de explosivos (sentencia 26/2012, de 30 de enero ) o explosión por acumulación de gas (sentencia 299/2018, de 24 de mayo ) entre otros.

III. Para los supuestos de daños derivados de actividades especial o anormalmente peligrosas se eleva considerablemente el umbral del deber de diligencia exigible a quien la explota, controla o debe controlar, en proporción al eventual y potencial riesgo que genere para terceros ajenos a la misma. No cabe exigir una pericia extrema o una diligencia exquisita cuando nos encontremos ante un riesgo normal creado por el autor del daño; ahora bien, la existencia de un riesgo manifiestamente superior al normal, como el del caso que nos ocupa, se traduce en un mayor esfuerzo de previsión, en una rigurosa diligencia ajustada a las circunstancias concurrentes, en definitiva a extremar en muy elevado grado las precauciones debidas.

IV. Se facilita la posición jurídica de la víctima, mediante una suerte de inversión de la carga de la prueba atribuida a quien gestiona o controla la actividad peligrosa, que responde además a una dinámica y coherente manifestación del principio de facilidad probatoria, toda vez que es la entidad demandada la que cuenta con los conocimientos y medios necesarios para demostrar los esfuerzos llevados a efecto para prevenir el daño representable, o justificar su condición de inevitable o de residual sin culpa ".

De las anteriores consideraciones y por lo que se refiere en particular a supuestos de caídas accidentales en edificios y establecimientos comerciales, deportivos, de hostelería, o de ocio, la doctrina jurisprudencial viene apreciando la existencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios o de los titulares del negocio, cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída al entrar en un restaurante por un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, nose aprecia tal responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe "a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima".Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia delos respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia).

En atención a los parámetros jurisprudenciales expuestos, consideramos que la actividad consistente en transitar por las plataformas que dan acceso al vestíbulo del bloque donde se ubica la vivienda propiedad del demandante, más en concreto la más próxima a la calle que está descubierta, en la que el demandante sitúa la caída que da lugar a las actuaciones, no representa per se un riesgo físico de carácter extraordinario que autorice a efectuar una inversión de la carga probatoria. El principio de la responsabilidad por riesgo exige eso, que el demandado realice una actividad de riesgo, lo que en modo alguno resulta predicable en este caso respecto a la Comunidad de Propietarios en relación con la configuración de la plataforma de acceso a la finca en la que se cayó el demandante. De ello se sigue que corresponde al actor, en tanto hecho constitutivo de su pretensión y de conformidad con el art. 217 de la LEC la carga de probar que dicho acceso era de algún modo inadecuado o presentaba alguna característica generadora de un riesgo específico a la que pudiera atribuirse el daño sufrido por el demandante.

Desde esta perspectiva, tras analizar la prueba practicada coincidimos, como ya avanzamos, con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia. Así:

1.- El dictamen pericial aportado por la demandada, resulta esclarecedor para determinar las características y configuración de la plataforma donde se cayó el demandante (única pericial de que disponemos a tal efecto), exponiendo la perito que el conjunto inmobiliario, construido en el año 2.000, está compuesto por varios bloques con tipología de construcción típica de la zona. Para acceder a cada bloque hay dos plataformas exteriores de lamas de madera tropical colocadas longitudinalmernte al paso ubicadas en dos distintos niveles para salvar el desnivel entre la calle y el acceso al vestíbulo. Las plataformas están unidas por un escalón. La plataforma más cercana al acceso a la finca está cubierta por un porche y la más próxima a la calle está descubierta. La colocación longitudinal de las lamas del suelo evita el riesgo de tropiezo al caminar sobre las mismas en el mismo sentido de colocación. A ambos lados de las plataformas hay pasamanos con barandillas de barrotes verticales. En ambos laterales, justo en la zona del pasamanos de ambas plataformas hay colocadas sobre las maderas del suelo unas tiras antideslizantes. Todo ello se puede visualizar en las fotografías que se adjuntan al dictamen.

Informa la perito que los materiales de las pasarelas son los propios de la zona y utilizados en gran parte de las construcciones de alta montaña; el estado de la madera y superficie de las lamas es correcto; las bandas antideslizantes instaladas por la Comunidad en las zonas más próximas a los pasamanos también las considera correctas; y por la orientación de la edificación, comprueba que la zona de la plataforma por la mañana es una zona umbría, lo que favorece la acumulación de helada o escarcha.

Y añade que por su ubicación en alta montaña, las heladas son muy habituales hasta finales de primavera principios de verano. La capa de hielo convierte en resbaladiza cualquier superficie donde se deposite lo que obliga a mantener una atención especial ya que muchas veces incluso puede aparecer en forma de escarcha negra que no puede apreciarse visualmente.

Frente a todo ello, el demandante no ha aportado prueba alguna para sustentar que la plataforma no fuera adecuada o no cumpliera la normativa inherente a este tipo de instalaciones; ni siquiera concreta qué medida de obligado cumplimiento debería haber adoptado la Comunidad y no adoptó, no constando tampoco que el demandante recabara en las juntas de propietarios la adopción de medida alguna con anterioridad a su caída.

2.- La caída del demandante se produjo en la plataforma descubierta próxima a la calle, y aunque no disponemos de más datos sobre la caída que los facilitados por el propio actor, ( no consta que nadie la presenciara) no es discutido que ocurrió sobre las 9 de la mañana del día 26 de abril al resbalar con una placa de hielo; por tanto, en época de heladas y a una hora en que la zona era umbría, como afirma la perito y no ha sido cuestionado. Y no podemos obviar que el actor es propietario de una vivienda en el bloque del que salía cuando se cayó. Es decir, conocía perfectamente la climatología de la zona y la situación del acceso al vestíbulo y la plataforma donde se produjo la caída; en la propia demanda se indica que los integranes de la Comunidad, (incluído el actor) eran conscientes del riesgo de formación de placas de hielo en la plataforma), habiéndose pronunciado la jurisprudencia en el sentido de negar la responsabilidad del demandado por caídas en las que el perjudicado conocía previamente la configuración de los elementos a los que atribuía la misma.

3.- En la demanda se indicaba que con anterioridad se habían producido resbalones y caídas. Pero no se ha acreditado ninguna caída desde el año 2.000 en que la perito indica que se construyó el complejo. Tanto la administradora de la Comunidad, Sra. Sonsoles, propuesta como testigo por ambas partes, como el copropietario que manifestó haber sido presidente de la Comunidad durante diez años (y lo era cuando se produjo la caída del actor), Sr. Pedro Miguel, propuesto por el actor, declararon en el juicio que había habido resbalones, pero que no tenían constancia de ninguna caída mas que la del actor.

La plataforma en sí misma no es un elemento especialmente peligroso para los usuarios. El peligro está en las nevadas y heladas habituales en la zona que, obviamente, no son imputables a la Comunidad.

4.- Precisamente para reducir los resbalones la Comunidad había colocado en el año 2.017 unas tiras antideslizantes, que no son obligatorias, y que en todo caso no evitan que se forme hielo y pueda haber resbalones. Y aunque es cierto que después de la caída del actor la Comunidad colocó unas alfombrillas de goma en uno de los laterales de la plataforma, que según indica el actor en el recurso es un sistema que se coloca en estaciones de esquí, no se trata de un elemento obligatorio en accesos como el que aquí nos ocupa, sin perjuicio de que pueda ser una mejor solución que las tiras adhesivas que se habían colocado anteriormente, habiendo declarado, tanto la Administradora de la Comunidad como quien fue presidente durante diez años, que el Ayuntamiento nunca les ha efectuado requerimiento alguno por razón de las plataformas de acceso a los bloques.

En suma, no consta que en el momento de la caída la plataforma presentara ninguna peligrosidad especial, más allá de la probabilidad de la existencia de placas de hielo por la época del año y la franja horaria del día, que debía ser sobradamente conocida por el demandante como copropietario de la Comunidad, y sin que nunca antes hubiera tenido ningún problema, por lo que la caída por un resbalón accidental debido a la placa de hielo debe encuadrarse en los riesgos generales de la vida, no cualificados, sin que pueda atribuirse responsabilidad a la Comunidad de Propietarios, al no constar acreditada conducta negligente alguna que le sea imputable, ni, por ende, la aseguradora demandada puede ser compelida a indemnizar importe alguno por los daños sufridos por el actora a consecuencia de su caída. De lo contrario entraríamos en el marco de una autentica responsabilidad objetiva que no resulta predicable en modo alguno en el presente caso.

Todo ello conduce, como ya adelantamos, a la desestimación del recurso y, con ello, a la confirmación de la sentencia apelada.

Únicamente señalar para finalizar, respecto a la petición subsidiaria formulada en el suplico del recurso ( sin ninguna argumentación en el cuerpo del mismo) de que no se impongan las costas de primera instancia al actor, que es doctrina pacífica que la condena en costas atiende no tanto a la sanción de una conducta procesal, como a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no deben soportar ni quien para ejercitar o defender su derecho se ve obligado a presentar una demanda, ni quien ha sido traído a una causa sin necesidad o ha sido llamado a juicio, con las molestias y gastos de defensa que ello le ha comportado, sin conducir a ningún resultado, de manera que resulta adecuado que se garantice en uno y otro caso su indemnidad.

En concreto, el párrafo 1 del art. 394 L.E.C., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho";así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa, o la oposición a una pretensión que es plenamente estimada obligando al demandante a acudir al amparo jurisdiccional para la consecución de su derecho, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la única salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta "serias" dudas de hecho o de derecho, y así sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea "evidente" ni que la defensa del demandado frente a al pretensión del actor sea "injustificada" o "infundada" (supuestos que estarían más cercanos al concepto de "temeridad), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la "razonabilidad" de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.

En este sentido, es oportuno traer a colación la reciente STS de 12.1.2018 que razona:

"....el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene».

Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina «discrecionalidad razonada». Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso".

Y en el caso que nos ocupa, no aprecia el tribunal que concurran dudas, ni de hecho ni de derecho, (que el apelante ni siquiera concreta) de entidad suficiente para justificar la excepción a la aplicación al criterio general del vencimiento objetivo para la condena en costas.

CUARTO. -Dada la desestimación del recurso, se deben imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé, contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2.022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 244/2020, y en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha sentencia, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as

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