Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 781/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1292/2022 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 781/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100732
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13638
Núm. Roj: SAP B 13638:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208059069
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012129222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012129222
Parte recurrente/Solicitante: Bartolomé
Procurador/a: Cristina Cornet Salamero
Abogado/a: JOSEP LLUÍS CORNET JULIÀ
Parte recurrida: Allianz Compañía de Seguros y de Reaseguros SA
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a:
- D. Fernando Utrillas Carbonell - Dª. Mireia Ríos Enrich
- Dª. Estrella Radío Barciela - Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 29 de noviembre de 2024
Antecedentes
"DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Bartolomé contra Allianz Compañía de Seguros y de Reaseguros SA, ABSOLVIENDO a Allianz Compañía de Seguros y de Reaseguros SA de todos los pedimentos de la actora. Las costas se imponen a la actora, Bartolomé."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/11/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Alegaba el demandante, en síntesis, que es propietario de la vivienda sita en el piso DIRECCION000 del conjunto inmobiliario denominado " DIRECCION000", con entrada por la DIRECCION000 de Puigcerdà.
El acceso al exterior desde el vestíbulo se efectúa a través de una pasarela de madera, en parte descubierta, que es elemento común del inmueble.
Dado el clima de Puigcerdà y la frecuencia con que se producen nevadas y heladas, los integrantes de la Comunidad eran conscientes del riesgo de formación de placas de hielo en la pasarela de acceso y que ya había originado caídas o percances, habiéndose acordado en junta de 03/04/2017 colocar unas tiras autoadhesivas antideslizantes sobre las lamas de madera de la pasalera.
Pese a la adopción de dichas medidas, el día 26 de abril de 2.019, cuando el demandante salía al exterior, sufrió una caída en la pasarela al pisar una capa de hielo, que motivó su ingreso hospitalario con intervención quirúrgica por rotura del tendón cuadricipital de ambas rodillas, precisando 211 días de curación ( seis de ingreso hospitalario, 131 de perjuicio moderado y 74 de perjuicio básico) por las que reclama 9.812,47 euros por aplicación analógica del baremo establecido para los daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, quedándole secuelas funcionales por gonalgia y limitación a la flexión en ambas rodillas (8 puntos) y secuelas estéticas (6 puntos), por las que reclama 10.589,91 euros, reclamando asimismo perjuicio personal particular por cirugía del grupo VI ( reinserción tendones) por importe de 1.293,55 euros y 10.000 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve. La reclamación se dirige frente a ALLIANZ como aseguradora de la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios del conjunto inmobiliario " DIRECCION000" de Puigcerdà.
La demandada, en su escrito de oposición, no niega la realidad del siniestro, si bien niega la responsabilidad de su asegurada y, por ende, su obligación de indemnizar al perjudicado, alegando que no se explica en la demanda qué defecto o qué incumplimiento normativo sufría la zona de acceso en la que cayó el actor, y sosteniendo que las pasarelas son conformes a la normativa, disponiendo de una colocación longitudinal de las maderas que evita el riesgo de tropiezo, así como de barandillas a ambos lados para facilitar el acceso a las viviendas, habiendo instalado la Comunidad en el año 2017 unas tiras antideslizantes para mayor seguridad, pero sin que existiera obligación legal de ello. Añade que no consta que desde la construcción del edificio en el año 1998 se haya producido ninguna caída mas que la del demandante, que se trata de un hecho aislado y responde a lo que se conoce como riesgos generales de la vida, pues estamos en una zona de alta montaña y en un mes en que es habitual e inevitable que haya heladas, siendo el actor propietario de una vivienda y por tanto, conocedor de los riesgos climáticos de la zona. Subsidiariamente, alegó concurrencia de culpas por no tomar el demandante las precauciones precisas como agarrarse al pasamanos y pasar por la zona donde estaban las cintas antideslizantes. Más subsidiariamente alegó pluspetición respecto a la indemnización reclamada, en un doble aspecto: por un lado al cuestionar la extensión de las lesiones padecidas por el actor remitiéndose a la pericial que anunció, y por otro al sostener que del importe indemnizatorio debería detraerse la cuota de participación del demandante en la Comunidad de Propietarios. Por último, se opuso a la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS.
Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia que desestima íntegramente la demanda con imposición de costas al actor. En sustento de su decisión, la Magistrada de primer grado razona, en esencia, que de la prueba practicada no queda probada una acción u omisión negligente de la Comunidad de Propietarios que justifique que deba responder por las lesiones derivadas de la caída del demandante; en concreto, no queda acreditado que se hubiera producido ninguna otra caída desde la construcción del edificio mas que la del actor, y según el dictamen pericial aportado por la demandada la rampa cumple con los códigos técnicos de seguridad; asimismo, dada la ubicación geográfica del edificio en la zona de Puigcerdà, las heladas son habituales, circunstancia conocida por el demandante como propietario de una vivienda en el complejo inmobiliario, concluyendo que se trata de un supuesto que debe subsumirse en la teoría general de los riesgos de la vida.
El demandante interpone recurso de apelación contra la expresada resolución y la impugna en todos sus pronunciamientos, manteniendo, en síntesis, la concurrencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por no disponer la plataforma de acceso al inmueble de elementos que protegieran a los usuarios del riesgo de resbalones y caídas por la formación de hielo. En el suplico del recurso interesa subsidiariamente que, de confirmarse la sentencia, no se impongan las costas de primera instancia al actor, por dudas en cuanto a la interpretación de los hechos y aplicación del derecho.
La demandada se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia.
Pues bien, tras la revisión de todo lo actuado, podemos avanzar que el recurso no puede prosperar pues compartimos las conclusiones a las que llega la Magistrada a quo en la resolución recurrida, cuya decisión hemos de ratificar debiendo ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos que este Tribunal asume íntegramente, y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
Efectivamente, abundando en lo razonado en la sentencia apelada, en relación con la responsabilidad extracontractual ex arts. 1902 y concordantes del Código Civil, el Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada que,
En general, sobre la teoría del riesgo como título de imputación, la STS del Pleno de la Sala I núm. 141/2021, de 15 de marzo
"
(...)
De las anteriores consideraciones y por lo que se refiere en particular a supuestos de caídas accidentales en edificios y establecimientos comerciales, deportivos, de hostelería, o de ocio, la doctrina jurisprudencial viene apreciando la existencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios o de los titulares del negocio,
En atención a los parámetros jurisprudenciales expuestos, consideramos que la actividad consistente en transitar por las plataformas que dan acceso al vestíbulo del bloque donde se ubica la vivienda propiedad del demandante, más en concreto la más próxima a la calle que está descubierta, en la que el demandante sitúa la caída que da lugar a las actuaciones, no representa per se un riesgo físico de carácter extraordinario que autorice a efectuar una inversión de la carga probatoria. El principio de la responsabilidad por riesgo exige eso, que el demandado realice una actividad de riesgo, lo que en modo alguno resulta predicable en este caso respecto a la Comunidad de Propietarios en relación con la configuración de la plataforma de acceso a la finca en la que se cayó el demandante. De ello se sigue que corresponde al actor, en tanto hecho constitutivo de su pretensión y de conformidad con el art. 217 de la LEC la carga de probar que dicho acceso era de algún modo inadecuado o presentaba alguna característica generadora de un riesgo específico a la que pudiera atribuirse el daño sufrido por el demandante.
Desde esta perspectiva, tras analizar la prueba practicada coincidimos, como ya avanzamos, con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia. Así:
1.- El dictamen pericial aportado por la demandada, resulta esclarecedor para determinar las características y configuración de la plataforma donde se cayó el demandante (única pericial de que disponemos a tal efecto), exponiendo la perito que el conjunto inmobiliario, construido en el año 2.000, está compuesto por varios bloques con tipología de construcción típica de la zona. Para acceder a cada bloque hay dos plataformas exteriores de lamas de madera tropical colocadas longitudinalmernte al paso ubicadas en dos distintos niveles para salvar el desnivel entre la calle y el acceso al vestíbulo. Las plataformas están unidas por un escalón. La plataforma más cercana al acceso a la finca está cubierta por un porche y la más próxima a la calle está descubierta. La colocación longitudinal de las lamas del suelo evita el riesgo de tropiezo al caminar sobre las mismas en el mismo sentido de colocación. A ambos lados de las plataformas hay pasamanos con barandillas de barrotes verticales. En ambos laterales, justo en la zona del pasamanos de ambas plataformas hay colocadas sobre las maderas del suelo unas tiras antideslizantes. Todo ello se puede visualizar en las fotografías que se adjuntan al dictamen.
Informa la perito que los materiales de las pasarelas son los propios de la zona y utilizados en gran parte de las construcciones de alta montaña; el estado de la madera y superficie de las lamas es correcto; las bandas antideslizantes instaladas por la Comunidad en las zonas más próximas a los pasamanos también las considera correctas; y por la orientación de la edificación, comprueba que la zona de la plataforma por la mañana es una zona umbría, lo que favorece la acumulación de helada o escarcha.
Y añade que por su ubicación en alta montaña, las heladas son muy habituales hasta finales de primavera principios de verano. La capa de hielo convierte en resbaladiza cualquier superficie donde se deposite lo que obliga a mantener una atención especial ya que muchas veces incluso puede aparecer en forma de escarcha negra que no puede apreciarse visualmente.
Frente a todo ello, el demandante no ha aportado prueba alguna para sustentar que la plataforma no fuera adecuada o no cumpliera la normativa inherente a este tipo de instalaciones; ni siquiera concreta qué medida de obligado cumplimiento debería haber adoptado la Comunidad y no adoptó, no constando tampoco que el demandante recabara en las juntas de propietarios la adopción de medida alguna con anterioridad a su caída.
2.- La caída del demandante se produjo en la plataforma descubierta próxima a la calle, y aunque no disponemos de más datos sobre la caída que los facilitados por el propio actor, ( no consta que nadie la presenciara) no es discutido que ocurrió sobre las 9 de la mañana del día 26 de abril al resbalar con una placa de hielo; por tanto, en época de heladas y a una hora en que la zona era umbría, como afirma la perito y no ha sido cuestionado. Y no podemos obviar que el actor es propietario de una vivienda en el bloque del que salía cuando se cayó. Es decir, conocía perfectamente la climatología de la zona y la situación del acceso al vestíbulo y la plataforma donde se produjo la caída; en la propia demanda se indica que los integranes de la Comunidad, (incluído el actor) eran conscientes del riesgo de formación de placas de hielo en la plataforma), habiéndose pronunciado la jurisprudencia en el sentido de negar la responsabilidad del demandado por caídas en las que el perjudicado conocía previamente la configuración de los elementos a los que atribuía la misma.
3.- En la demanda se indicaba que con anterioridad se habían producido resbalones y caídas. Pero no se ha acreditado ninguna caída desde el año 2.000 en que la perito indica que se construyó el complejo. Tanto la administradora de la Comunidad, Sra. Sonsoles, propuesta como testigo por ambas partes, como el copropietario que manifestó haber sido presidente de la Comunidad durante diez años (y lo era cuando se produjo la caída del actor), Sr. Pedro Miguel, propuesto por el actor, declararon en el juicio que había habido resbalones, pero que no tenían constancia de ninguna caída mas que la del actor.
La plataforma en sí misma no es un elemento especialmente peligroso para los usuarios. El peligro está en las nevadas y heladas habituales en la zona que, obviamente, no son imputables a la Comunidad.
4.- Precisamente para reducir los resbalones la Comunidad había colocado en el año 2.017 unas tiras antideslizantes, que no son obligatorias, y que en todo caso no evitan que se forme hielo y pueda haber resbalones. Y aunque es cierto que después de la caída del actor la Comunidad colocó unas alfombrillas de goma en uno de los laterales de la plataforma, que según indica el actor en el recurso es un sistema que se coloca en estaciones de esquí, no se trata de un elemento obligatorio en accesos como el que aquí nos ocupa, sin perjuicio de que pueda ser una mejor solución que las tiras adhesivas que se habían colocado anteriormente, habiendo declarado, tanto la Administradora de la Comunidad como quien fue presidente durante diez años, que el Ayuntamiento nunca les ha efectuado requerimiento alguno por razón de las plataformas de acceso a los bloques.
En suma, no consta que en el momento de la caída la plataforma presentara ninguna peligrosidad especial, más allá de la probabilidad de la existencia de placas de hielo por la época del año y la franja horaria del día, que debía ser sobradamente conocida por el demandante como copropietario de la Comunidad, y sin que nunca antes hubiera tenido ningún problema, por lo que la caída por un resbalón accidental debido a la placa de hielo debe encuadrarse en los riesgos generales de la vida, no cualificados, sin que pueda atribuirse responsabilidad a la Comunidad de Propietarios, al no constar acreditada conducta negligente alguna que le sea imputable, ni, por ende, la aseguradora demandada puede ser compelida a indemnizar importe alguno por los daños sufridos por el actora a consecuencia de su caída. De lo contrario entraríamos en el marco de una autentica responsabilidad objetiva que no resulta predicable en modo alguno en el presente caso.
Todo ello conduce, como ya adelantamos, a la desestimación del recurso y, con ello, a la confirmación de la sentencia apelada.
Únicamente señalar para finalizar, respecto a la petición subsidiaria formulada en el suplico del recurso ( sin ninguna argumentación en el cuerpo del mismo) de que no se impongan las costas de primera instancia al actor, que es doctrina pacífica que la condena en costas atiende no tanto a la sanción de una conducta procesal, como a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no deben soportar ni quien para ejercitar o defender su derecho se ve obligado a presentar una demanda, ni quien ha sido traído a una causa sin necesidad o ha sido llamado a juicio, con las molestias y gastos de defensa que ello le ha comportado, sin conducir a ningún resultado, de manera que resulta adecuado que se garantice en uno y otro caso su indemnidad.
En concreto, el párrafo 1 del art. 394 L.E.C., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que
En este sentido, es oportuno traer a colación la reciente STS de 12.1.2018 que razona:
Y en el caso que nos ocupa, no aprecia el tribunal que concurran dudas, ni de hecho ni de derecho, (que el apelante ni siquiera concreta) de entidad suficiente para justificar la excepción a la aplicación al criterio general del vencimiento objetivo para la condena en costas.
Visto lo expuesto,
Fallo
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
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