Sentencia Civil 783/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 783/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1318/2022 de 29 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 783/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100859

Núm. Ecli: ES:APB:2024:17279

Núm. Roj: SAP B 17279:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120218249690

Recurso de apelación 1318/2022 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 712/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012131822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012131822

Parte recurrente/Solicitante: Leandro

Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas

Abogado/a:

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA

Procurador/a: Javier Cots Olondriz

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 783/2024

Magistrados/Magistradas:

Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 29 de noviembre de 2024

Ponente:Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero.En fecha 12 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 712/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Fernandez Ribas, en nombre y representación de Leandro contra Sentencia - 01/09/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Cots Olondriz, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de Tribunales D.Ricard Fernández Ribas, actuando en nombre y representación de la actora en la persona de D. Leandro, contra la demandada, entidad mercantil financiera BBVA, S.A, y ABSUELVO A ÉSTA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDANTE, CONDENANDO A LA ACTORA A LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/11/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Leandro presenta demanda de juicio ordinario contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. en ejercicio de acción declarativa de vinculación entre el contrato de prestación de servicios odontológicos con DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.L.U. (DENTIX), y el contrato de financiación concertado con BBVA, acción resolutoria del contrato y acción de condena, interesando le sea cancelada la deuda pendiente, que asciende a 6.547,70 euros, así como que le sea devuelta la cantidad que ha abonado en exceso respecto de la cuantía del tratamiento efectivamente realizado y que asciende a 80,20 euros, más los intereses, daños y perjuicios, en la que expone:

En fecha 30 de abril de 2019, suscribió con la entidad DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.L.U., un tratamiento dental en la clínica sita en Carrer Nou, 47, de Manresa, donde tras ser explorado, le confeccionaron la factura número NUM000.

Para el pago de los servicios, en fecha 30 de abril de 2019, D. Leandro solicitó, un préstamo por idéntica cuantía a la presupuestada, 9.582 euros, a través de la financiera BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. Esta cantidad fue transferida directamente a la cuenta de la red de clínicas dentales, por lo que, en ningún momento pasó a estar en posesión de D. Leandro.

La duración del mismo era de 60 mensualidades, a razón de 159,70 euros cada cuota, siendo el primer vencimiento el 30 de mayo de 2019 y el último el 30 de abril de 2024, habiendo abonado el demandante 19 cuotas a la entidad financiera, siendo el total abonado de 3.034.30 euros, quedando pendientes 6.547,70 euros del importe total adeudado.

D. Leandro pagó por adelantado, mediante el préstamo vinculado la totalidad de los servicios presupuestados, por un total de 9.582 euros.

Según se acredita, en el historial clínico, se han realizado con éxito, intervenciones por valor de 2.954,40 euros.

Por tanto, quedarían por realizar los tratamientos por una cuantía total de 6.627,60 euros.

D. Leandro, tras ejercitar su derecho de resolución contractual por incumplimiento del contrato de DENTIX, también reclamó a BBVA S.A., a fecha de 5 de noviembre de 2020, solicitando la devolución de las cuotas abonadas en exceso, respecto del valor del tratamiento recibido, así como la cancelación del crédito restante.

Con fecha 10 de marzo de 2021, D. Leandro fue a la clínica a cancelar el tratamiento con DENTIX, y se puso en contacto con la demandada vía telefónica.

BBVA S.A. contestó por correo electrónico con fecha 15 de julio de 2021, indicando que le condonaba 2.235 euros, cuando lo realizado por la clínica ascendía a 2.954,10 euros, y que lo que se tenía de devolver eran 6.627,60 euros.

La parte actora atendió los pagos hasta el mes de septiembre de 2020 cuya cuota fue devuelta siguiendo el consejo del Ministerio de Consumo.

El incumplimiento del servicio contratado por parte de DENTIX, ha provocado que D. Leandro tenga que acudir a otra clínica dental para finalizar la parte del tratamiento restante, cuyo coste asciende a 4.588 euros más.

El día 5 de octubre de 2020, se declaró a DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.L. en concurso voluntario de acreedores y posteriormente se acordó la apertura de la fase de liquidación.

En fecha de 23 de abril de 2021 se dictó por el juzgado de lo mercantil número 2 de Madrid, auto de apertura de la fase de liquidación, en el procedimiento concursal 1.583/2020 contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL SL.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que:

A. Declare la vinculación del contrato de tratamiento dental suscrito por D. Leandro con DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.L.U. y el de financiación suscrito con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

B. Declare la ineficacia del contrato de financiación suscrito por D. Leandro y BBVA S.A.

C. Condene a BBVA S.A. a reintegrar la cantidad pagada por el tratamiento no realizado, mediante la cancelación de las restantes cuotas que quedan por abonar, cuya suma total asciende a 6.547,70 euros y a la devolución de lo pagado de más, que asciende a 80,20 euros, más los intereses recogidos en la Ley de Crédito al Consumo que correspondan, desde la fecha de cancelación del tratamiento y la financiación.

D. Condene a BBVA S.A. a abonar al demandante 1.000 euros en concepto de daños morales, o lo que el Tribunal estime oportuno a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso.

E. Declare la improcedencia de incluir al demandante en ficheros de morosos, y en caso de haberlo hecho, condene a la demandada a eliminar los datos de dichos ficheros.

Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada por su más que evidente temeridad y mala fe, al no haber reconocido el derecho del actor, aun habiendo sido requerida extrajudicialmente en diversas ocasiones.

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. se opone a la demanda presentada alegando:

1. Falta litisconsorcio Pasivo Necesario.

2. Modificación del contrato entre consumidor y proveedor. Inaplicabilidad del artículo 26 y concordantes de la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo al no reunirse los requisitos exigibles.

3.- Improcedencia de las acciones declarativas de vinculación contractual e ineficacia del contrato de financiación.

No se cumplen los requisitos del artículo 1.124 del Código Civil para tener por resuelto el contrato, máxime cuando es la propia actora quién solicitó su cancelación anticipada.

El demandante solicita en el petitum de la demanda que se declare la vinculación del contrato de tratamiento dental y el de financiación suscrito con BBVA.

No se achaca por la adversa que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. incumpliese con sus obligaciones ni ningún incumplimiento contractual que permita la aplicación del 1.124 del Código Civil.

BBVA S.A. cumplió con las obligaciones convenidas en el contrato de financiación, abonando (desembolsando) las cantidades solicitadas por el Sr. Leandro.

D. Leandro basa su petición de ineficacia y vinculación del contrato de financiación en lo que dispone el artículo 29 y concordantes de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo que incorporó a nuestro derecho el contenido de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo (que deroga la anterior Directiva en la materia: la 87/102/CEE del Consejo).

4. Improcedencia de las solicitudes de condena tanto la de cancelación de las cuotas pendientes como la de pago de 80,20 euros. Enriquecimiento Injusto.

La actora afirma que el valor económico del tratamiento realizado asciende a 2.954,40 euros, no habiéndose aportado informe pericial alguno que lo corrobore. Afirma asimismo que quedan pendientes 6.547,70 euros, cuando no sólo el contrato se encuentra en mora sino que, tal y como se le comunicó en su día en repetidas ocasiones, mediante los correos electrónicos que la propia actora acompaña junto con su escrito de demanda, se procedió a realizar una condonación de 2.235 euros que se imputaron al préstamo, en primer lugar, para cancelar el importe impagado de las cuotas de mayo y junio por valor de 319,40 euros; asimismo se procedió a una cancelación parcial de 1.915,67 euros y modificando el vencimiento del préstamo a 30 de octubre de 2023, manteniendo el importe de la cuota, importe "condonado" de 2.235 euros fue facilitado por la propia DENTIX a BBVA S.A.

En definitiva, la adversa no ha probado que el valor del tratamiento que se le realizó asciende a 2.954,40 euros.

5.- Improcedencia de la reclamación por daños morales.

6.- De la oposición a la solicitud que se recoge en el punto E del petitum respecto a los "ficheros de morosos". El demandante no ha acreditado su inclusión en un "fichero de morosos".

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por D. Leandro, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y absuelve a la demandada de todos los pedimentos de la demandante, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Leandro, interpone recurso de apelación, por los siguientes motivos:

1. Errónea valoración de la prueba. Existencia de incumplimiento de contrato de servicios odontológicos por parte de DENTIX a partir de junio de 2020. D. Leandro, a partir de junio de 2020 intentó continuar su tratamiento (llevaba ocho implantes desde enero 2020), pero la clínica incumpliendo el contrato, anuló cuatro citas en julio y en octubre de 2020 y a partir de noviembre de 2020, todas las clínicas de DENTIX cerraron sus puertas porque entraron en concurso, siendo éste un hecho notorio.

D. Leandro, en fecha 5 noviembre de 2020, tras reiterados incumplimientos contractuales, resolvió el contrato con DENTIX por incumplimiento contractual y se lo comunicó a la financiera BBVA S.A.

3. Resolución del contrato de financiación, así como del de servicios en relación con errónea valoración de la prueba, sí se resuelve debidamente y sí se informa a la financiera. Es decir, la financiera, BBVA S.A. sí que era conocedora de la cancelación del tratamiento de DENTIX por parte del SR. Leandro, hasta el punto que le realizaban una cancelación parcial por importe de 1.915,67 y cancelaron el importe impagado de unas cuotas abonadas por valor de 319,40 euros (2.235,07 euros).

4. No consideración como crédito vinculado: errónea valoración de la prueba, sí es un crédito vinculado, no es un hecho controvertido, y el importe del préstamo fue transferido directamente por la financiera a la prestadora del servicio, no recibiendo el consumidor, el SR. Leandro, cantidad alguna.

5. Existencia de daños morales: sí es aplicable la doctrina de los daños morales y demás conceptos.

Dado que DENTIX ha cerrado de manera definitiva sus clínicas resulta claramente imposible que pueda prestar los servicios a los que estaba obligada con sus clientes, dejándolos con sus problemas bucodentales sin solución y obligados a tener que abonar las cuotas del crédito que financiaba los tratamientos.

Así, el hecho de que la financiera no haya cancelado el préstamo genera una serie de perjuicios morales tales como dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud tal y como los enumera la STS 139/2001, de 22 de febrero (entre otras).

Por un lado, están las molestias, físicas y/o estéticas que el cliente tiene que soportar en la boca por el incumplimiento contractual de DENTIX que hubiesen podido durar menos en el tiempo si la financiera hubiera cancelado el préstamo, permitiendo al demandante que acudiera a otro centro, lo que venía dificultado por tener que soportar la cuota mensual del préstamo.

6. Pronunciamiento sobre costas.

De conformidad con lo señalado en los artículos 394 y 398 de la LEC, procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada, tanto de la primera como de la segunda instancia.

Y solicita que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia revocando totalmente todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia por la que:

A. Declare la vinculación del contrato de tratamiento dental suscrito por D. Leandro con DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L.U. y el de financiación suscrito con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

B. Declare la ineficacia del contrato de financiación suscrito por D. Leandro y BBVA S.A.

C. Condene a BBVA S.A. a reintegrar la cantidad pagada por el tratamiento no realizado, mediante la cancelación de las restantes cuotas que quedan por abonar, cuya suma total asciende a 6.547,70 euros y a la devolución de lo pagado de más, que asciende a 80,20 euros, más los intereses recogidos en la Ley de Crédito al Consumo que correspondan, desde la fecha de cancelación del tratamiento y la financiación.

D. Condene a BBVA a abonar a D. Leandro 1.000 euros en concepto de daños morales, o lo que el Tribunal estime oportuno a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso.

Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada tanto en primera como en segunda instancia por su más que evidente temeridad y mala fe, al no haber reconocido el derecho de D. Leandro aun habiendo sido requerida extrajudicialmente en diversas ocasiones.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1. El demandante D. Leandro concertó con DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L.U. en su establecimiento sito en MANRESA, Carrer Nou, 47, un tratamiento dental con un precio final por importe de 9.582 euros.

2. D. Leandro abonó a DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.L.U., de forma anticipada, el coste total de los tratamientos concertados, 9.582 euros, mediante un crédito al consumo suscrito con la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. en fecha 30 de abril de 2019, vinculado al contrato celebrado con DENTIX, a financiar mediante 60 cuotas fijas de 159,70 euros, con vencimiento inicial 30 de mayo de 2019 y vencimiento final 30 de abril de 2024, documento 2 de la demanda.

3.- El tratamiento dental contratado comenzó a prestarse a la actora en fecha 15 de mayo de 2019 realizando extracciones de las piezas 11, 12, 13, 15, 18, 23 y 26 y entrega de inmediata superior.

El día 22 de mayo de 2019 se procedió a sutura y rebase superior.

El día 27 de junio de 2019 se procedió a revisión y ajuste.

Se anularon las citas que el demandante había concertado los días 27 de agosto de 2019 y 16 de octubre de 2019.

El día 30 de octubre de 2019 se realizó elevación de seno maxilar traumática de segundo cuadrante.

En fecha 13 de noviembre de 2019 se retiró sutura y se taparon chimeneas 44, 45 y 46.

El día 13 de enero de 2020 se realizó la colocación de implantes en 16, 15, 13, 12, 22, 23, 25 y 26.

El día 27 de enero de 2020 se retiró sutura.

En fecha 3 de febrero de 2020 se acordó dar cita para valorar si podía empezar la segunda fase.

Se llevaron a cabo nuevas visitas en fechas 11 de marzo de 2020, 28 de julio de 2020, 19 de agosto de 2020, 2 y 15 de septiembre de 2020.

Se anularon las citas que el demandante había concertado los días 6 de agosto de 2020, 20 de agosto de 2020 y 6 de octubre de 2020, documento 4 de la demanda.

4. En el mes de octubre de 2020 se cerraron todas las clínicas de DENTIX, declarándose DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.L.U. en concurso de acreedores por auto de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Mercantil número 2 de Madrid, documento 21 de la demanda.

5. En la fecha de cierre de las clínicas de DENTIX el tratamiento de D. Leandro se encontraba a medio ejecutar, habiendo sido valorados por AI DENMARK OPCO 70 S.L.U., sociedad que pasó a prestar servicios dentales en la clínica sita en el Carrer NOU 47 de MANRESA, los trabajos realizados por DENTIX, según la historia clínica del demandante, en la cantidad de 2.954,40 euros, quedando pendientes de practicar trabajos valorados en la suma de 6.895,70 euros, documento 5 de la demanda.

6. D. Leandro pagó a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. un total de 3.034,30 euros, correspondiente a 19 cuotas a razón de 159,70 euros cada cuota, quedando pendientes 6.547,70 euros del importe total adeudado.

7. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. ha condonado a D. Leandro parte del préstamo, por importe de 2.235 euros.

TERCERO.- Contratos vinculados.

Solicita la parte apelante se declare la vinculación del contrato de tratamiento dental suscrito por D. Leandro con DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L.U. y el de financiación celebrado con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

En el caso objeto del presente recurso, el demandante sostiene que el contrato de préstamo que suscribió es un contrato vinculado al previo contrato de prestación de servicios (tratamiento odontológico) que concertó con la entidad mercantil DENTIX y ejercita sus pretensiones frente a la prestamista con apoyo en el artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

El citado artículo 29 dispone que:

"1. Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.

2. Si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar obligado por este último contrato sin penalización alguna para el consumidor.

3. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes: a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato. b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho."

El artículo 29 de la Ley 16/2011, incorpora tanto la definición de los contratos de crédito vinculados como los derechos asociados a los mismos; así se entiende contrato de crédito vinculado aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos, atribuyendo a ambos la naturaleza de unidad comercial desde un punto de vista objetivo.

Ambos contratos integran una unidad funcional, como ya indicó el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de noviembre de 2016 ( ROJ: STS 5165/2016- ECLI:ES:TS:2016:5165) sentencia: 700/2016, recurso: 837/2014, explicando que no es aplicable la regla de la relatividad de los contratos sino que se pretende otorgar al consumidor una protección equiparable a la que tiene en el caso de una compraventa a plazos, en la que un mismo empresario suministra el bien o servicio y financia al consumidor el pago fraccionado y aplazado del precio. Para asegurar este nivel de protección se articula un doble mecanismo: si el contrato de venta o prestación del servicio establece expresamente que la operación incluye la obtención de un crédito de financiación, su eficacia quedará condicionada a la efectiva obtención de ese crédito y si el bien o servicio no es entregado o lo es defectuosamente, si se cumplen ciertas condiciones, la ineficacia del contrato de venta o prestación de servicios determina la ineficacia del contrato de financiación y el consumidor podrá ejercitar frente al financiador los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios

Conforme al artículo 29 de la LCCC y al artículo 15 de la Directiva 2008/48/CE, el consumidor podrá ejercer los mismos derechos que tiene frente al proveedor contra el prestamista en caso de incumplimiento, permitiéndose por tanto el ejercicio de estos derechos por vía de excepción y de acción contra el prestamista.

Esta posibilidad también encuentra su apoyo en la disminución de los efectos del principio de relatividad contractual producido por los efectos que se desprenden de la vinculación contractual, así como en la propia jurisprudencia, que permite a los consumidores el ejercicio de sus derechos, tanto por vía de acción, como de excepción ( STS de 24 de novembre de 2016).

La doctrina señala como derechos de los que va a poder hacer uso el consumidor de contratos vinculados, contra el prestamista cuando se haya producido un incumplimiento del proveedor del bien o servicio:

1. Derecho a suspender los pagos.

2. Derecho a solicitar el exacto cumplimiento del contrato.

3. Derecho de reducción del importe del préstamo. Esto es, la posibilidad de solicitar al proveedor, la devolución de la diferencia entre el precio pagado y el precio en que realmente el tratamiento correctamente realizado.

4. Derecho a la resolución del contrato y a la devolución del precio.

En base a lo anterior, la cantidad máxima de la que debe responder la entidad financiera frente al consumidor en caso de incumplimiento contractual del proveedor es la misma cantidad financiada. Sólo dentro de dichos límites cabe entender el ejercicio por parte del consumidor y frente a la entidad financiera de los "mismos derechos" que le corresponden frente al proveedor ex art. 29.3 LCCC.

Dentro de los aludidos límites, en los contratos de consumo que tengan por objeto, como el de litis, la prestación de un servicio (tratamiento dental), en caso de incumplimiento del proveedor (prestación no realizada, o mal realizada, o realizada sólo en parte), si concurren el resto de requisitos previstos en la LCCC, la entidad financiera:

a) En caso de prestación no realizada o mal realizada, debe responder restituyendo al consumidor las cantidades que éste haya pagado en devolución del crédito concedido.

b) En caso de prestación parcial, debe restituir esas mismas cantidades, pero descontado el valor de lo bien hecho que redunde en utilidad del consumidor, a fin de evitar enriquecimientos injustos.

CUARTO.- Ineficacia total del contrato. Efectos restitutorios.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, debemos declarar la vinculación del tratamiento dental y el de financiación suscrito entre D. Leandro y BBVA S.A.

Y constatado que el fin del contrato se ha frustrado de manera relevante, estamos ante la ineficacia total del contrato.

Esta resolución contractual es la que opera frente a DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.L.U. (DENTIX), derivada del incumplimiento de sus obligaciones en el contrato de prestación de servicios, y frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. respecto del contrato de préstamo vinculado, conforme al artículo 29.3 de la Ley 16/11.

Es una resolución que no deriva del incumplimiento de la prestamista sino de quien realiza el servicio vinculado, pero el efecto es el mismo, la resolución del artículo 1.124 del Código Civil.

Por ello, procede declarar la ineficacia del contrato de financiación suscrito por D. Leandro y BBVA S.A., acordando la resolución del contrato de financiación objeto de autos por incumplimiento de la prestación del servicio de tratamiento dental.

En este supuesto, se solicita se condene a BBVA S.A. a reintegrar la cantidad pagada por el tratamiento no realizado, mediante la cancelación de las restantes cuotas que quedan por abonar, cuya suma total asciende a 6.547,70 euros y a la devolución de lo pagado de más, reclamándose la cantidad de 80,20 euros, más los intereses recogidos en la Ley de Crédito al Consumo que correspondan, desde la fecha de cancelación del tratamiento y la financiación.

Pues bien, llegados a este punto, entendemos procede condenar a BBVA S.A. a cancelar las restantes cuotas pendientes de abonar, así como a la restituir al demandante la cantidad de 79,90 euros correspondiente a la diferencia entre el tratamiento odontológico recibido que asciende a 2.954,40 euros, según el documento 5 de la demanda, y lo abonado por el actor por un total de 3.034,30 euros.

Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 25.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

No procede la indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.000 euros, en concepto de daños morales que se reclaman a BBVA S.A., por no haber podido hacer, el demandante, un uso adecuado de su dentadura durante la suspensión del tratamiento, pues la entidad financiera es ajena a los perjuicios causados al actor como consecuencia de la interrupción del tratamiento, hecho ajeno a la entidad financiera, que no tenía capacidad de control alguna sobre la correcta prestación del servicio y que únicamente podrían ser reclamados a DENTIX.

Tampoco cabe declarar la improcedencia de incluir al demandante en ficheros de morosos, y en caso de haberlo hecho, condenar a la demandada a eliminar los datos de dichos ficheros, pues no se ha justificado que el demandante haya sido incluido en este tipo de ficheros.

Lo anterior supone la estimación parcial de la demanda y del recurso.

QUINTO.- Costas.

La estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda, determina no hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de MANRESA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 712/2021, de fecha 1 de septiembre de 2022, debemos REVOCAR y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar, estimando en parte la demanda:

1. Se declara la vinculación del contrato de tratamiento dental suscrito por D. Leandro con DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.L.U. y el de financiación suscrito con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

2. Se declara la ineficacia del contrato de financiación suscrito por D. Leandro y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

3. Se condena a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a la cancelación de las restantes cuotas que quedan por abonar, y a la devolución de lo pagado de más, que asciende a 79,90 euros, más el interés legal previsto en el artículo 25.1 de la Ley de Crédito al Consumo desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir en apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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