Sentencia Civil 158/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 158/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 865/2023 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Nº de sentencia: 158/2025

Núm. Cendoj: 28079370132025100159

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7181

Núm. Roj: SAP M 7181:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0065849

Recurso de Apelación 865/2023 B-2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 407/2021

APELANTE:ZOLVA NPLCO, S.A.R.L.

PROCURADOR D./Dña. ELENA CANTUA PAREJO

APELADO:D./Dña. Plácido

_

SENTENCIA Nº 158/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª DEL MAR CAREJAS GUIJARRO

En Madrid, a 29 de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 407/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Zolva Nplco, S.A.R.L, representada por la Procuradora Dª. Elena Cantua Parejo y asistida por el Letrado D. Joaquín Baumela Bueno, y de otra, como apelado-demandado no comparecido D. Plácido.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 28 de junio de 2023 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda y con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido elevándose los autos a esta sección en fecha 20 de diciembre de 2023, para resolver el recurso.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 60 en el que se desestimaba la demanda interpuesta por la entidad BANCO DE SABADELL SA contra D. Plácido por incumplimiento esencial de la obligación de pago de un préstamo personal, interesado la declaración de vencimiento anticipado y la condena al pago de las sumas adeudadas.

La resolución fundamenta la decisión, hallándose la parte demandada en situación procesal de rebeldía, en la falta de acreditación de la existencia del contrato suscrito por vía telefónica.

SEGUNDO. -Para resolver la impugnación contenida en el recurso de apelación, hemos de acudir a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; se establece en el artículo 7 que " 1. La información que con arreglo a esta Ley se ha de proporcionar al consumidor, ya sea con carácter previo al contrato, durante su vigencia o para su extinción, constará en papel o en cualquier otro soporte duradero. Por soporte duradero se entiende todo instrumento que permita al consumidor conservar la información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información, y que permita la reproducción idéntica de la información almacenada. 2. El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12, dará lugar a la anulabilidad del contrato. En caso de que se mantenga la eficacia del contrato, éste se integrará conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables...".

Por tanto, también la información previa a que se refiere el art. 10 puede constar en soporte duradero, información previa a cuyo contenido se refiere el apartado 6 del precepto en el siguiente sentido: " En el caso de comunicación a través de telefonía vocal a que se refiere la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, la descripción de las características principales del servicio financiero deberá incluir al menos los elementos considerados en el apartado 3, letras c), d), e), f), h) y k) del presente artículo, junto con la tasa anual equivalente ilustrada mediante un ejemplo representativo y el importe total adeudado por el consumidor" y los apartados 7 y 8 (" 7. Si el contrato se hubiera suscrito, a petición del consumidor, utilizando un medio de comunicación a distancia que no permita facilitar la información prevista en el apartado 3, en particular en el caso contemplado en el apartado 6, el prestamista facilitará al consumidor toda la información precontractual utilizando el formulario de Información normalizada europea sobre crédito al consumo inmediatamente después de la celebración del contrato. 8. Además de la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo, se facilitará gratuitamente al consumidor, previa petición, una copia del proyecto del contrato de crédito, salvo cuando el prestamista no esté dispuesto, en el momento de la solicitud, a celebrar el contrato de crédito con el consumidor").

También la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, en el art. 6 dispone que "1. En la comercialización a distancia de los servicios financieros, deberá quedar constancia de las ofertas y la celebración de los contratos en un soporte duradero. Por soporte duradero se entiende todo instrumento que permita al consumidor almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.". El art. 7 recoge la información previa que hay que proporcionar al consumidor " con tiempo suficiente y antes de que éste asuma cualquier obligación derivada de la oferta o del contrato a distancia", específicamente en el caso de la telefonía vocal (apartado 3) y en el artículo 9.3 establece que " En cualquier momento de la relación contractual, el consumidor tendrá derecho, si así lo solicita, a obtener las condiciones contractuales en soporte de papel. Además, el consumidor tendrá el derecho de cambiar la técnica o técnicas de comunicación a distancia utilizadas, salvo que sea incompatible con el contrato celebrado o con la naturaleza del servicio financiero prestado".

En el presente supuesto, la resolución expone que escuchada la grabación, salvo el nombre y apellidos del demandado, no se puede comprobar si los datos que constan en la misma se corresponden con la demandada, y ello en tanto no se afirma ni se indican en ninguno de los documentos aportados ni el DNI ni el NIE ni la fecha de nacimiento del demandado, ni tampoco el número de cuenta; no se entiende que pueda comprobarse la real identidad de la persona que habla en la grabación, sin que conste acreditado que se le entregara en la oficina bancaria las condiciones generales del contrato.

Esta Sala no puede compartir tal decisión, en tanto tras el análisis de la grabación acompañada a la demanda resulta que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos de información a que se refieren los preceptos indicados, habiéndose proporcionado información previa de los elementos esenciales y condiciones particulares, confirmados en la grabación, tales como el importe del préstamo, oficina donde se gestionó el préstamo (La Latina, Madrid) a solicitud de la demandada, cuotas de devolución (96), importe de las mismas, 106,22 €, tipo de interés, 10% (11,10 TAE), pagos a fin de mes, disponibilidad del importe total en 24 horas desde la finalización de la grabación, derecho de desistimiento, conformidad de la demandada en que la conversación telefónica constituyese medio de contratación, y disponibilidad en la oficina del contrato en el formato papel lo mismo que las condiciones generales protocolizadas según el modelo a que hace referencia el documento nº 2 acompañado a la demanda. A todas y cada una de las preguntas contestó afirmativamente la demandada realizando preguntas y manifestando que no tenía ninguna duda a solventar.

Por tanto, la contratación se ajusta perfectamente a los requerimientos legales.

A su vez es de destacar que el extracto de movimientos aportado con la demanda coincide con el contenido de la grabación, comenzando con los datos personales y con el número de cuenta de la que el demandado es titular en la entidad Banco Sabadell, S. A, y el capital concedido. Todos estos datos, facilitados en la conversación telefónica, figuran, se reitera, en el extracto de movimientos de la cuenta a nombre del demandado.

Queda con ello acreditado que el importe del préstamo fue ingresado en la cuenta de la que es titular el demandado recurrente en Banco Sabadell, S. A..

A su vez constan realizados la comunicación de vencimiento anticipado y requerimiento de pago en el domicilio donde se practicó el emplazamiento.

El demandado no compareció en autos ni contestó a la demanda, no habiendo acreditado el pago de las sumas reclamadas y cuyo devengo se acredita.

Hemos de recordar que el contrato de préstamo celebrado según la LSSICE, es válido por cuanto la Disposición Adicional Cuarta realiza una importante modificación a los artículos 1262 del Código Civil y 54 del Código de Comercio estableciendo un régimen general unificado para la contratación civil y mercantil en materia de perfección de contratos a distancia. El artículo 1262 del Código Civil pasa a quedar redactado del modo siguiente: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación, o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos, hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

De lo expuesto se deduce la revocación de la sentencia dictada y por tanto la necesidad de sustanciar en esta instancia la pretensión contenida en la demanda.

TERCERO. -La parte actora interesaba en su escrito de demanda, la declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado acordado por la misma en relación al contrato existente entre las partes por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia del demandado; en consecuencia interesa la condena al demandado de la cantidad total adeudada que asciende a 10.933,76 Euros a fecha 24 de diciembre de 2020 y con carácter subsidiario la condena al pago de las sumas adeudadas a fecha 24 de diciembre de 2020.

Recordemos que las partes convinieron un contrato de préstamo personal de 7000 Euros a pagar en 96 cuotas mensuales desde el 10 de mayo de 2017 al 31 de mayo de 2025; la parte actora alega en su demanda que procedió a dar por vencido anticipadamente el préstamo ante el impago de 41 cuotas.

A fecha de interposición de la demanda se había producido dos impagos más, incumplimiento que se ha mantenido a lo largo de toda la tramitación del procedimiento.

Es importante subrayar que la acción que se ejercita no tiene como fundamento la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, sino el deber de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento que se regulan en la normativa sustantiva civil, ex art. 1124 y 1129 del Código Civil.

Pues bien, partiendo de que nos hallamos ante un préstamo personal hemos de traer a la presente resolución la STS -EDJ 2020/507702-Pleno de 12-02-2020, nº 101/2020, rec. 1769/2016, PTE.: Vela Torres, Pedro José que al respecto dice "SEGUNDO.- Único motivo de casación. Vencimiento anticipado. Planteamiento:1.- El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 82 y 85 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU) y de la sentencia de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre.2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con independencia de la gravedad del incumplimiento y no permite la rehabilitación del contrato.3.- Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, porque la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, una vez que la parte recurrente ha invocado una sentencia de pleno de esta sala, como vía de acceso al interés casacional, su acierto o desacierto no afecta a la admisibilidad, sino a la estimación. Decisión de la Sala:1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC (EDL1889/1)( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre). Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se , ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:"[como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil) , en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96"." Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (EDL 1998/44322), o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000 (EDL 2000/77463), expresamente referido a la ejecución hipotecaria."

En cualquier caso, la STS 432/2018, de 11 de julio (EDJ 2018/516932), establece doctrina sobre la oportuna aplicación del art. 1124 CC (EDL 1889/1) a los contratos de préstamo, al decir que " SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC (EDL 1889/1)a los contratos de préstamo El art. 1124 CC (EDL 1889/1)se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC (EDL 1889/1)). El art. 1124 CC (EDL1889/1) refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC (EDL 1889/1) y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato.

En semejante sentido, la STS nº 39/2021, de 2 de febrero (EDJ 2021/503097), indica, para distinguir la resolución y la declaración legal del vencimiento anticipado, que " Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC (EDL 1889/1) y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC (EDL 1889/1) no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones. i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC (EDL 1889/1) permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible. La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC (EDL 1889/1)debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.(..) (..) ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018, únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC (EDL 1889/1), el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

La sentencia antes referida del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado. A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI: "Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: "a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. "b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: "i Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. "ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. "c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo".

Pues bien, entrando a analizar el incumplimiento del deudor del caso concreto hemos de resaltar los siguientes datos:

El préstamo se contrata por un importe de 7.000 euros.

Se pactan para su devolución 96 mensualidades.

Se produce un cierre de cuenta el 8 de enero de 2021 con un impago de 41 cuotas equivalentes a un total de 4309,78 Euros.

A dicha fecha pendía por amortizar 4603,68 euros.

Siendo incuestionable que la obligación principal del prestatario es el pago de las cuotas pactadas, de tal modo que su falta de pago supone el incumplimiento de una obligación esencial que faculta a la contraparte a resolver, en el caso de autos, esta Sala entiende que el incumplimiento imputable a la parte demandada justifica la resolución del contrato, por lo que procede estimar el recurso y estimar la pretensión principal ejercitada por el actor/apelante; así el impago, (que a fecha de interposición de la demanda ya se había incrementado por los siguientes impagos, impagos que se han sucedido a lo largo del procedimiento), suponía 41 cuotas, más de las 15 establecidas como marco comparativo, un 61,56 % de capital, hallándonos en la primera mitad de cumplimiento del contrato; tal incumplimiento grave y esencial de la obligación que el contrato de préstamo impone se valora tomando en consideración a su vez, que a lo largo del procedimiento la demandada no ha asumido en modo alguno el cumplimiento de la obligación de pago, por lo que se ha ido agravando con el transcurso del tiempo, obligación esencial del contrato.

CUARTO. -No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. En aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la LEC se imponen las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de ZOLVA NPLCO SARL, debemos REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 60 de Madrid, con fecha 28 de junio de 2022, en el procedimiento núm. 407/2021, de que dimana este rollo, y con estimación de la demanda formulada por la recurrente contra D. Plácido, se declara la resolución del contrato de préstamo referido en la demandada y se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (10.933,76) euros e intereses solicitados; con imposición de costas a la parte demandada causadas en primera instancia y sin imposición del pago de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación,de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €,conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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