Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 232/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 424/2023 de 29 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 232/2025
Núm. Cendoj: 28079370132025100269
Núm. Ecli: ES:APM:2025:12921
Núm. Roj: SAP M 12921:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Juicio Verbal 1234/2022
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
MINISTERIO FISCAL
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª MARIA CARMEN ROYO JIMENEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Siento
En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de juicio verbal nº 1234/2022, sobre concesión de nacionalidad española, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante D. Luciano, representada por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y asistida por el letrado D. Elías Cohen Truzman, y de otra, como parte apelada/demandada DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, representada y asistida por Sr./Sra. Abogado del Estado y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Alega los siguientes motivos de apelación:
PRIMERO.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 11.3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. INCONGRUENCIA MANIFIESTA. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEC. VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 24 DE LACONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
SEGUNDO.- NULIDAD DE ACTUACIONES POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, VULNERACIÓN DEL DERECHO A SER OÍDO CON GARANTÍAS ( ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 438 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
TERCERO.- VULNERACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD, CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 11.2 DE LA LEY ORGÁNICA 1/1996 DE 15 DE ENERO, DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR.
CUARTO.- RESPECTO A LA VINCULACIÓN DE LA DGSJFP CON EL ACTA NOTARIAL. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 2.4 LA LEY 12/2015 DE 24 DE JUNIO Y DEL ARTÍCULO 143 DEL REGLAMENTO DEL NOTARIADO DE 2 DE JUNIO DE 1944. VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA DE LAS PROPIAS RESOLUCIONES EMANADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO Y LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 3.1 DEL CÓDIGO CIVIL. INCONGRUENCIA OMISIVA O POR DEFECTO ARTÍCULO 218 LEC (VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 24 CE) .
QUINTO.- RESPECTO A LA VULNERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 68 Y SS. DE LA LPACAP. INCONGRUENCIA OMISIVA O POR DEFECTO ARTÍCULO 218 LEC (VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 24 CE) . ASÍ COMO VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 118 DE LA LPACAP Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO RELATIVA A LA POSIBILIDAD DE APORTAR NUEVA DOCUMENTACIÓN EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO.
2.1.-Sustenta el apelante su petición en que:
El documento nº 1 al que alude el apelante es una CIRCULAR INFORMATIVA 1/2021 DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO, DE 12 DE JULIO,
No existe ni admisión ni rechazo del referido documento por el juez a quo,pero la sentencia en su antecedente de hecho cuarto indica:"
2.2.-De acuerdo con el art. 227.1 LEC, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia ( o auto ) es la forma y modo ordinario y general de perseguir la declaración de nulidad de los actos procesales en que se estime, como en el caso, que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento y por su efecto se haya producido indefensión ( art. 225.3º LEC ) que, como bien es sabido, no debe ser simplemente formal, sino efectiva o material, impidiendo con ello la eficacia real del principio de audiencia y contradicción.
Para que sea procedente la nulidad de actuaciones debe concurrir tres exigencias:
1.- La existencia de una infracción procesal sustancial, cual es, prescindir de las normas esenciales del procedimiento.
2.- La indefensión debe ser efectiva y material, no sólo formal.
3.- La indefensión -la limitación de los medios de defensa- ha sido producida por una indebida actuación del órgano judicial.
No se han limitado los medios de defensa al apelante, pues pudo solicitar en esta instancia , como prueba ,la admisión de la referida circular, para su valoración,y al no haberlo hecho ninguna indefensión se le ha causado.
Tampoco se ha causado indefensión efectiva y material, pues el referido documento, la CIRCULAR INFORMATIVA 1/2021 DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO, DE 12 DE JULIO, no es vinculante para el juez, y no prevalece sobre la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, ni tiene de eficacia para derogar aquella
Las circulares del Consejo General del Notariado, aunque no tienen fuerza de ley, son documentos que emanan de un órgano representativo de la profesión notarial y sirven como instrucciones o interpretaciones de la normativa legal vigente para los notarios. Su valor reside en su capacidad para unificar criterios y asegurar una práctica notarial homogénea y conforme a derecho, aunque no son vinculantes para los tribunales.
El apelante omite indicar cuál es la efectiva indefensión que se le ha causado por el juez a quo que desestima la demanda con base en la Ley 12/2015, que prima sobre aquella circular de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado.
Por lo expuesto no ha lugar a la nulidad de actuaciones.
3º.-El apelante en su recurso de apelación interesó se admita como prueba una resolución favorable que estima de alzada, emitida por la DGSJFP, por la que se concede la nacionalidad a un solicitante que aportó el acta de ratificación del acta de notoriedad con posterioridad a la denegación de nacionalidad por defecto en la comparecencia.
Se trata del recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16/07/2021 denegatoria de la nacionalidad de Vicente, dictado en el expediente administrativo NUM003 que estima el recurso y concede la nacionalidad a aquel.
La referida resolución a los efectos que aquí nos ocupan es irrelevante por los siguientes motivos:
1.- No consta la firmeza de la misma.
2.-.Aunque constara aquella, carece de virtualidad para la estimación del presente recurso de apelación, dado que la Sala, en uso de su liberad valora la prueba práctica en este procedimiento, y llega a la conclusión de que el recurso ha de ser desestimado, sin que la Sala quede vinculada a aquella resolución, dictada, tras la valoración de las pruebas pertinentes del expediente administrativo por el órgano competente.
Alega que:
El Art 11.3 de la LOPJ establece:
La sentencia en su fundamento de derecho primero refiere:
En el fundamento de derecho tercero la sentencia indica:
El apelante pretende que este hecho realizado el 11 de noviembre de 2022 subsane un defecto formal y sea concedida la nacionalidad española.
El motivo se desestima por las siguientes razones:
1ª Se ha de aplicar la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, que establece los plazos para la solicitud.
Su disposición adicional se refiere a los plazos, y dispone:
El referido plazo de un año se amplió un año más por acuerdo del Consejo de Ministros.
La Orden PRA /325/2018 ,DE 15 DE MARZO publica el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 2019,por el que se prorroga el plazo de presentación de solicitudes de concesión de la nacionalidad española en virtud de la Ley 12/2015 ,de 24 de junio ,en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, hasta el 1 de octubre de 2019.
La Ley 12/2015 es excepcional -como refiere el Abogado del Estado en su impugnación al recurso, lo que conlleva la imperatividad de respetar los plazos que establece.
En el `presente caso el actor, a través de su representante legal en noviembre de 2022 realizó un trámite que debió cumplirse en el año 2019.
El plazo límite para presentar solicitudes de nacionalidad española de los sefardíes originarios de España finalizó, de acuerdo con la Ley, a las 23:59:59 hora española peninsular del día 1 de octubre de 2019.
Por tanto, aunque es una disposición de aplicación general, no deja de ser excepcional puesto que tiene carácter transitorio o temporal, según expresa ella misma, lo que explica y justifica que no se haya incluido en el articulado del Código Civil, y al haberlo realizado en noviembre de 2022, se realizó fuera de plazo por lo que es claro que se realizó fuera del plazo, lo cual hace que se traiga a colación el art 286.1 de la LEC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 febrero 2010 (RJ 2010/1276): « (...) la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del artículo 426.4 LEC. .., pues prevalece la imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda (412.2 LEC) , es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión."
El hecho nuevo o de nueva noticia es un hecho concreto e independientes a la voluntad de las partes en el sentido de que no pueden ser producidos o elaborados con el fin de introducirlos en el proceso y conseguir una resolución distinta.
La ratificación a posteriori de los representantes del menor no es un hecho nuevo, puesto que se produjo por la voluntad del actor para introducirlo en el proceso, y con ella se altera el objeto del pleito, porque si en la demanda se decía que bastaba con la ratificación efectuada por el representante voluntariamente designado por los padres, ahora se provoca que el Juzgado se pronuncie sobre si esta ratificación posterior puede subsanar aquella primera falta.
La instrucción de 29 de septiembre de 2015, emitida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, se refiere a la aplicación de la Ley 12/2015, y detalla los procedimientos y requisitos necesarios para que los sefardíes puedan solicitar y obtener la nacionalidad española, permitiéndoles conservar su nacionalidad de origen.
En el punto II.1 la citada instrucción establece:
La Ley 12/2015 tiene un carácter transitorio, extraordinario, y como tal se ha de traer a colación el art 4.2 del CC:
En la Exposición de Motivos de la Reforma del Título Preliminar del Código civil de 1974 operada por el D 1836/1974 de 31 de mayo se justificaba la exclusión de la analogía en la aplicación de normas excepcionales, y así en ella se indica:
Al respecto, La STS de 15 de julio de 1997 (ROJ: STS 5048/1997 - ECLI:ES:TS:1997:5048), indica que: "el artículo 4.2 del Código Civil impide la aplicación extensiva de las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal."
La aportación del acta ratificada en diciembre de 2022 por los legales representantes del demandante menor de edad es extemporánea por cuanto tendría que haberse efectuado en el plazo fijado para ello en la Ley 12/2015, que finalizó el 1 de octubre de 2019.
El solicitante menor de edad no compareció en plazo personalmente ante el notario español ni a través de representación legal, sino que lo hizo a través de representación voluntaria otorgada mediante poder, cuestión que está prohibida por imperativo legal, , en la medida en que la Ley 12/2015 en su art. 2.3 y la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 en su apartado 11.1 de la Dirección General exigen un desplazamiento personal del solicitante a España para comparecer por sí mismo ante notario quien declara ante el mismo y por lo tanto es objeto de un examen personal que no puede delegar en un tercero.
La falta de representación no es un defecto subsanable:
1.- Porque no estamos ante una falta de representación que sería subsanable, estamos ante un incumplimiento legal. La comparecencia personal en España ante Notario se exige a los mayores de edad y a los menores.
2.- La Instrucción de 2015 no prevé que sea un defecto subsanable, antes al contrario, es consciente de la premura de los plazos al señalar en la misma Disposición II.1
Si se tratase de un defecto subsanable que pudiera ser corregido en cualquier tiempo no se hubiera previsto la facilidad en la obtención de los visados, el acta notarial de invitación de entrada a España, etc...
De una interpretación literal y teleológica de la norma se desprende, sin duda, que la comparecencia a la que alude la ley es una comparecencia personal del solicitante ante el notario. Véase, a su vez, la dicción literal del inciso final del art. 2.3 de la Ley que regula el procedimiento y que establece "en la comparecencia personal o a través de su representante legal, el requirente deberá aseverar bajo su responsabilidad ante el notario autorizante la certeza de los hechos en que se funda su solicitud de nacionalización".
La comparecencia a la que alude la ley debe ser personal en el caso de un solicitante mayor de edad La ley ha vedado la posibilidad de que el interesado comparezca mediante la representación de un tercero al que ha otorgado poder para intervenir en su nombre.
Que no cabe la representación de tercero en la comparecencia ante notario se desprende, también, de la necesidad de que el interesado sea visto y examinado por el notario, quien, tras valorar los documentos aportados y la declaración del requirente, hará constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales (véase Articulo 2.3 b) de la Ley)
También en el apartado II.1 se exige expresamente que el desplazamiento del interesado a España a los efectos de otorgar el acta de notoriedad es obligatorio.
Este es el criterio de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 expresado en el apartado 1.3.1 párrafo final donde expresamente se indica que el mayor de 18 años deberá efectuar su comparecencia ante el notario designado personalmente sin posibilidad de representación voluntaria alguna.
Cuando la ley habla de la comparecencia del representante legal ante notario, no se refiere a que cualquier promotor cualquiera que sea su edad pueda comparecer mediante representación voluntaria sino solo a la que corresponde cuando el solicitante sea menor de 14 años.
Para los menores de 14 años y a los mayores de 14 años rige el régimen general establecido en el art. 21. 3) y c) del Código civil tanto para la adquisición de nacionalidad por carta de naturaleza como para el derecho de opción regulado en el art. 20 del Código Civil.
En síntesis, la expresión contenida en el inciso final del art. 2.3 de la Ley que regula el procedimiento y que establece
Por lo tanto, el juicio que emite el notario acerca del cumplimiento de los dos requisitos exigidos en la ley (condición de sefardí originario de España y especial vinculación con España ) se lleva a cabo, no solo analizando la documentación que el promotor le presenta sino también mediante la entrevista personal que debe mantener con el mismo y por lo tanto, a la vista de los documentos y de la declaración del requirente ( Articulo 2.3 b) de la Ley) hará constar si se cumplen o no los requisitos legales.
Realizada la comparecencia personal del interesado y examinados todos los documentos probatorios presentados, el notario valorará los mismos para hacer constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales, expresando mediante acta autorizada si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio sobre el cumplimiento de los requisitos del art. 1 y remitiendo el acta a la DGSJ y FP.
La Sentencia se ocupa de esta cuestión al señalar:
Lo anterior supone que el plazo máximo para cursar la solicitud en forma concluiría el 1 de octubre de 2019.
Si bien el principio general es el de la subsanación de los actos procesales, es de tener en cuenta que dicha subsanación no se llevó a cabo en el momento de la presentación de la demanda (14 de julio de 2022), sino en un momento posterior, confirmando a través de actos propios la falta de representación anterior.
Por otro lado, la excepcionalidad de los plazos fue ya tenida en cuenta en la Instrucción de 2015, en la que se facilitaba la concesión de visado para poder llevar a cabo los trámites presenciales previstos en la norma, señalando que "Para agilizar los trámites de entrada en nuestro país y dada la posibilidad de que algunos solicitantes de la nacionalidad española al amparo de esta ley sean nacionales de Estados sujetos a la exigencia de visado, será motivo para facilitar su expedición la necesaria realización del viaje, del mismo modo y aun cuando se trate de nacionales para los que no sea necesaria la expedición de visado, el otorgamiento del acta justificará la entrada en nuestro país, en ambos casos siempre y cuando acrediten su condición de solicitantes y la decisión favorable del notario previa a la tramitación del acta. A estos efectos el citado notario expedirá un acta notarial de invitación para proceder a la identificación del interesado en el momento de su entrada en nuestro país. Se adjunta el modelo de acta de invitación como anexo I.
El Tribunal Constitucional, en la STC 163/2016, de 3 de octubre, señaló que
En el caso presente, ha de considerarse que la subsanación pretendida en un momento posterior al dictado de la resolución administrativa y de la interposición de la demanda de oposición, supone un menoscabo de la regulación del procedimiento considerado excepcional y sujeto a un plazo preclusivo, no habiendo llegado a dictar la autoridad administrativa resolución sobre el fondo de la pretensión, no pudiendo ser subsanado dicho defecto en este trámite, pues la resolución no ha sido impugnada por razones de fondo.
De una interpretación literal y teleológica de la norma se desprende, sin duda, que la comparecencia a la que alude la ley es una comparecencia personal del solicitante ante el notario.
La decisión definitiva sobre la concesión de la nacionalidad corresponde exclusivamente a la DGSJFP y, en último extremo, a los Tribunales, y así resulta del art. 2.4 de la norma que no vincula en ningún caso la resolución al acta del notario, ni permite que dicho organismo se aparte de la legalidad en los casos en que el notario no haya examinado adecuada o suficientemente la documentación aportada, estando vinculados los órganos resolutorios al Principio Constitucional de Legalidad no fallando a favor de una apreciación notarial errónea cuando claramente no se reúnen los presupuestos que la norma exige.".
El motivo se desestima.
Alega que:
El interés superior del menor es un principio informador del ordenamiento jurídico que vertebra toda la regulación relativa a menores. Este principio obliga a que la adopción de medidas que afecten a menores, sean de instituciones públicas o privadas, sean tribunales u órganos legislativos, se realice primando, en todo caso, su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Así se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tal y como señala a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 444/2015, de 14 de julio (ECLI: ES:TS:2015:3440), la valoración del interés superior del menor como principio prioritario debe realizarse de forma concreta, caso por caso, no en abstracto, sin que sirvan las simples conjeturas para alterar una situación de estabilidad alcanzada por los menores. Por tanto, no es viable ni procedente definir de manera unívoca y apriorística el concepto de interés superior del menor, ya que requiere de un análisis detallado de las circunstancias concurrentes en cada caso.
El apelante alega en abstracto el interés superior del menor, que en el momento de la interponer el recurso de apelación ya no lo es.
No obstante, la alegación en abstracto del interés superior del menor no puede primar sobre los requisitos exigidos por la Ley 12/ ni las circulares de la Dirección General que la desarrollan. Requisitos que no concurren
El motivo se desestima.
En particular, dice la STS 80/2025 que, en definitiva, corresponde a la DGSJ y FP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJ y FP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil.
Por ello, no puede sostenerse que la DGSJ y FP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada."
La Sentencia n nº 336/2024 de la Sección 8 de la APM de 15 de julio dictada en su recurso de apelación nº 574/2024 dice:
De la doctrina expuesta es claro que es inexistente la vinculación de la DGSJFP al acta notarial por, lo que no se vulnera el art 2.4 de la Ley 12/2015.ni, los actos propios de esta.
Se dice en el recurso:
Ha de señalarse que las normas del procedimiento administrativo no resultan de aplicación a este proceso, regido exclusivamente por el Derecho Civil.
La resolución recurrida no es una resolución administrativa, como lo prueba que no se someta a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sino una resolución civil, y así, está bajo la Jurisdicción Civil, por lo que en consecuencia no es aplicable la normativa que rige los actos administrativos.
Sobre la no aplicación del Derecho administrativo a las resoluciones dictadas por la DGSJFP en materia de nacionalidad, el Auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 5º, de fecha 20/1/2020, recaído en PO 2185/2019, dice:
Por lo expuesto la alegación de infracciones de la Ley 39/2015, o de principios propios del procedimiento administrativo, resulten del todo irrelevantes, porque lo único que ha de examinarse es si con arreglo a la normativa civil el demandante reúne los requisitos para poder obtener la nacionalidad española.
La STS nº36/2023 de 17 de enero, rc, nº942/2019 dice:
La sentencia apelada no es incongruente, no solo porque desestima la demanda
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Luciano, frente a la sentencia nº 145/2023 de tres de marzo, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 59 DE MADRID en su Juicio Verbal 1234/2022, la cual confirmamos.
2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con la actual regulación efectuada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
