Sentencia Civil 232/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 232/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 424/2023 de 29 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 232/2025

Núm. Cendoj: 28079370132025100269

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12921

Núm. Roj: SAP M 12921:2025


Encabezamiento

A udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0315712

Recurso de Apelación 424/2023 A-1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1234/2022

APELANTE:D./Dña. Luciano

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

APELADO:DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 232/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA CARMEN ROYO JIMENEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Siento Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JUAN JOSE GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de juicio verbal nº 1234/2022, sobre concesión de nacionalidad española, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante D. Luciano, representada por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y asistida por el letrado D. Elías Cohen Truzman, y de otra, como parte apelada/demandada DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, representada y asistida por Sr./Sra. Abogado del Estado y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2023, se dictó Sentencia nº 145/2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por el Procurador PERALTA DE LA TORRE en representación de D. Jose Ignacio y Dª Felicisima, como representantes del menor D. Luciano contra LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FÉ PÚBLICA N/Ref: NUM000, que se confirma en todos sus extremos, CONDENANDO a la parte demandante al abono de las costas procesales devengadas en la sustanciación del procedimiento en esta instancia.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales, salvo el plazo para dictar esta resolución por acumulación de asuntos pendientes de resolver.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso

1.-La representación procesal de DON Jose Ignacio y DOÑA Felicisima, en nombre y representación de DON Luciano, nacido el NUM001 de 2006, de nacionalidad Turca, provisto del pasaporte NUM002, y con domicilio en la DIRECCION000, Moscú, Rusia, ejercitan en las presentes actuaciones acción de oposición a resolución "de denegación de nacionalidad por Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España" dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA en fecha 29 de marzo de 2021, por la que se denegó la concesión de nacionalidad solicitada en base a un defecto de representación.

2.-La sentencia desestima la demanda, y frente a ella se alza la representación procesal de DON Luciano interesando se revoque la sentencia, se estime su demanda y se dicte sentencia por la que se declare que aquel tiene derecho a la obtención de la nacionalidad española a tenor de lo establecido en la Ley 12/2015 de 24 de junio, con revocación igualmente de la imposición de costas, y consecuente condena en costas a la parte demandada.

Alega los siguientes motivos de apelación:

PRIMERO.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 11.3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. INCONGRUENCIA MANIFIESTA. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEC. VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 24 DE LACONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

SEGUNDO.- NULIDAD DE ACTUACIONES POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, VULNERACIÓN DEL DERECHO A SER OÍDO CON GARANTÍAS ( ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 438 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

TERCERO.- VULNERACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD, CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 11.2 DE LA LEY ORGÁNICA 1/1996 DE 15 DE ENERO, DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR.

CUARTO.- RESPECTO A LA VINCULACIÓN DE LA DGSJFP CON EL ACTA NOTARIAL. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 2.4 LA LEY 12/2015 DE 24 DE JUNIO Y DEL ARTÍCULO 143 DEL REGLAMENTO DEL NOTARIADO DE 2 DE JUNIO DE 1944. VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA DE LAS PROPIAS RESOLUCIONES EMANADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO Y LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 3.1 DEL CÓDIGO CIVIL. INCONGRUENCIA OMISIVA O POR DEFECTO ARTÍCULO 218 LEC (VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 24 CE) .

QUINTO.- RESPECTO A LA VULNERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 68 Y SS. DE LA LPACAP. INCONGRUENCIA OMISIVA O POR DEFECTO ARTÍCULO 218 LEC (VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 24 CE) . ASÍ COMO VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 118 DE LA LPACAP Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO RELATIVA A LA POSIBILIDAD DE APORTAR NUEVA DOCUMENTACIÓN EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO.

3.-Las partes apeladas, el Abogado del Estado y el Miisterio Fiscal, interesaron la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Se ha de empezar por el motivo relativo a la nulidad de actuaciones ,motivo SEGUNDO: NULIDAD DE ACTUACIONES POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, VULNERACIÓN DEL DERECHO A SER OÍDO CON GARANTÍAS ( ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 438 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

2.1.-Sustenta el apelante su petición en que:

1.- "En el punto CUARTO de los Antecedentes de Hecho la Sentencia recurrida en esta apelación, la juez a quo manifestó que ninguna de las partes solicitó vista y que los autos quedaron vistos para Sentencia.

Como se puede comprobar en los autos del procedimiento, esta parte presentó escrito el día 23 de febrero de 2023 ante el requerimiento del Juzgado para que nos pronunciáramos sobre la pertinencia de celebrar vista.

En el petitum de dicho escrito, esta parte solicitaba:

a) Que se admita el documento número 1 acompañado en el presente escrito y que, en tal caso, SSª dicte Sentencia sin más trámites;

b) Que, de forma subsidiaria, si no se acepta el documento número 1 acompañado en el presente escrito, aportado a fin de evitar celebración de vista y por economía procesal, que se nos confiera a las partes para un trámite de conclusiones por escrito.

c) Que de no admitir ni el documento número 1 aportado en el presente escrito ni el trámite de conclusiones, se señale la celebración de vista.

Sin embargo, el Juzgado dio cuenta de este escrito mediante Diligencia de Ordenación de fecha 1 de marzo, y dos días después, dictó la Sentencia recurrida, sin haber resuelto lo solicitado por esta parte, ni haber dado a esta parte la oportunidad de presentar alegaciones ante su decisión de dictar directamente Sentencia, generando una violenta indefensión y vulnerando de nuevo el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 438.4 de la LEC .

..., pero en ningún momento se admite el documento por el Juzgado ni se resuelve sobre la solicitud de esta parte.

Pues bien, directamente, SIN QUE SE HAYA DADO TRÁMITE A ESTA PARTE PARA PRESENTAR ALEGACIONES, vulnerando el derecho a una tutela judicial efectiva, generando una violenta indefensión en mi mandante, y vulnerando el proceso establecido en el artículo 438.4 de la LEC , la juez a quo dictó Sentencia.

En resumen, y en virtud del artículo 228.1 de la LEC , por una vulneración de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española, la Sentencia recurrida debe ser declarada nula, y deben retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la Sentencia, en donde el Juzgado debería resolver sobre los solicitado por esta parte en el escrito de 23 de febrero de 2023 antes de continuar con los trámites legales oportunos."

El documento nº 1 al que alude el apelante es una CIRCULAR INFORMATIVA 1/2021 DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO, DE 12 DE JULIO,

No existe ni admisión ni rechazo del referido documento por el juez a quo,pero la sentencia en su antecedente de hecho cuarto indica:" no habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista, se dejaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución correspondiente".Esto se puede deber a un simple error de redacción/ lapsus calami, cuya subsanación no fue interesada por el actor( art 215 LEC) .

2.2.-De acuerdo con el art. 227.1 LEC, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia ( o auto ) es la forma y modo ordinario y general de perseguir la declaración de nulidad de los actos procesales en que se estime, como en el caso, que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento y por su efecto se haya producido indefensión ( art. 225.3º LEC ) que, como bien es sabido, no debe ser simplemente formal, sino efectiva o material, impidiendo con ello la eficacia real del principio de audiencia y contradicción.

Para que sea procedente la nulidad de actuaciones debe concurrir tres exigencias:

1.- La existencia de una infracción procesal sustancial, cual es, prescindir de las normas esenciales del procedimiento.

2.- La indefensión debe ser efectiva y material, no sólo formal.

3.- La indefensión -la limitación de los medios de defensa- ha sido producida por una indebida actuación del órgano judicial.

No se han limitado los medios de defensa al apelante, pues pudo solicitar en esta instancia , como prueba ,la admisión de la referida circular, para su valoración,y al no haberlo hecho ninguna indefensión se le ha causado.

Tampoco se ha causado indefensión efectiva y material, pues el referido documento, la CIRCULAR INFORMATIVA 1/2021 DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO, DE 12 DE JULIO, no es vinculante para el juez, y no prevalece sobre la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, ni tiene de eficacia para derogar aquella

Las circulares del Consejo General del Notariado, aunque no tienen fuerza de ley, son documentos que emanan de un órgano representativo de la profesión notarial y sirven como instrucciones o interpretaciones de la normativa legal vigente para los notarios. Su valor reside en su capacidad para unificar criterios y asegurar una práctica notarial homogénea y conforme a derecho, aunque no son vinculantes para los tribunales.

El apelante omite indicar cuál es la efectiva indefensión que se le ha causado por el juez a quo que desestima la demanda con base en la Ley 12/2015, que prima sobre aquella circular de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado.

Por lo expuesto no ha lugar a la nulidad de actuaciones.

3º.-El apelante en su recurso de apelación interesó se admita como prueba una resolución favorable que estima de alzada, emitida por la DGSJFP, por la que se concede la nacionalidad a un solicitante que aportó el acta de ratificación del acta de notoriedad con posterioridad a la denegación de nacionalidad por defecto en la comparecencia.

Se trata del recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16/07/2021 denegatoria de la nacionalidad de Vicente, dictado en el expediente administrativo NUM003 que estima el recurso y concede la nacionalidad a aquel.

La referida resolución a los efectos que aquí nos ocupan es irrelevante por los siguientes motivos:

1.- No consta la firmeza de la misma.

2.-.Aunque constara aquella, carece de virtualidad para la estimación del presente recurso de apelación, dado que la Sala, en uso de su liberad valora la prueba práctica en este procedimiento, y llega a la conclusión de que el recurso ha de ser desestimado, sin que la Sala quede vinculada a aquella resolución, dictada, tras la valoración de las pruebas pertinentes del expediente administrativo por el órgano competente.

TERCERO.-Primer motivo del recurso: "VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 11.3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. INCONGRUENCIA MANIFIESTA. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEC. VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA."

Alega que:

"La controversia del presente pleito es sencilla: la demandada denegó la solicitud de nacionalidad española a mi mandante porque éste no compareció ante Notario a través de sus representantes legales, sino a través de un representante voluntario apoderado por sus representantes legales.

Es preciso señalar, antes de continuar, que la Sentencia recurrida vulnera la tutela judicial efectiva de mi mandante por dos razones:

1. La Sentencia vulnera el principio general de subsanación.

2. La Sentencia es incongruente y emplea una argumentación incoherente y confusa.

Aunque la comparecencia de mi mandante ante Notario fue correcta, y la demandada lo ha considerado así en decenas de ocasiones, el representante legal de mi mandante viajó a España para ratificar el Acta de Notoriedad y esta ratificación fue aportada al proceso en tiempo y forma.

El Art 11.3 de la LOPJ establece:

"3. Los jueces y juezas, así como los Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes".

La sentencia en su fundamento de derecho primero refiere:

"PRIMERO.- DON Jose Ignacio y DOÑA Felicisima, en nombre y representación de DON Luciano, nacido el NUM001 de 2006, de nacionalidad Turca, provisto del pasaporte NUM002, y con domicilio en la DIRECCION000, Moscú, Rusia, ejercitan en las presentes actuaciones acción de oposición a resolución "de denegación de nacionalidad por Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España" N/REF: S310375/201, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA en fecha 29 de marzo de 2021, por la que se denegó la concesión de nacionalidad solicitada en base a un defecto de representación.

De lo actuado en el presente procedimiento, resulta que con fecha19/11/2019, se presentó solicitud de concesión de la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España a través de D. Carlos Jesús, representante voluntario del menor en virtud de poder otorgado al mismo por sus padres, ahora demandantes. Resulta, asimismo, que previa su legal tramitación, fue dictada la resolución denegatoria ahora impugnada, por no haber comparecido el menor personalmente, sino a través de representación voluntaria, lo que, considera la DGSJFP, estaría vedado por la ley.

La parte demandante, una vez presentada la demanda, ha presentado escrito de ampliación de hechos dando cuenta de la ratificación ante el Notario de DIRECCION001 D. EDUARDO HERNÁNDEZ COMPTA del contenido del acta de notoriedad elevada el día 13 de noviembre de 2019 ante el Notario de DIRECCION001 D. LUIS PLA RUBIO, considerando que con ello ha quedado subsanado el único defecto apreciado por la resolución administrativa como obstáculo para la concesión de la nacionalidad solicitada."

En el fundamento de derecho tercero la sentencia indica:

"TERCERO.- Durante la sustanciación del procedimiento, D. Luciano, como hecho nuevo, ha aportado escritura de ratificación otorgada ante Notario en fecha 11 de noviembre de 2022, como representante del menor Luciano, presente en dicho acto. Manifiesta en dicho acto que su esposa Dª Felicisima falleció el 1 de agosto de 2022, lo que acredita mediante certificado de muerte. En dicho acto, ratifica la escritura de 13 de noviembre de 2019, consistente en el acta de notoriedad a que nos hemos venido refiriendo, ratificando todas las declaraciones hechas en la misma por el apoderado voluntario, declarando conocerlas y aceptarlas."

El apelante pretende que este hecho realizado el 11 de noviembre de 2022 subsane un defecto formal y sea concedida la nacionalidad española.

El motivo se desestima por las siguientes razones:

1ª Se ha de aplicar la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, que establece los plazos para la solicitud.

Su disposición adicional se refiere a los plazos, y dispone:

"1. Los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo del Consejo de Ministros un año más.

2. Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente Ley habrán de ser resueltas en el plazo máximo de doce meses desde que hubiera tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado el expediente junto con los informes previstos en el apartado 4 del artículo 2.

3. Transcurrido el plazo anterior sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes habrán de entenderse desestimadas por silencio administrativo."

El referido plazo de un año se amplió un año más por acuerdo del Consejo de Ministros.

La Orden PRA /325/2018 ,DE 15 DE MARZO publica el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 2019,por el que se prorroga el plazo de presentación de solicitudes de concesión de la nacionalidad española en virtud de la Ley 12/2015 ,de 24 de junio ,en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, hasta el 1 de octubre de 2019.

La Ley 12/2015 es excepcional -como refiere el Abogado del Estado en su impugnación al recurso, lo que conlleva la imperatividad de respetar los plazos que establece.

En el `presente caso el actor, a través de su representante legal en noviembre de 2022 realizó un trámite que debió cumplirse en el año 2019.

El plazo límite para presentar solicitudes de nacionalidad española de los sefardíes originarios de España finalizó, de acuerdo con la Ley, a las 23:59:59 hora española peninsular del día 1 de octubre de 2019.

Por tanto, aunque es una disposición de aplicación general, no deja de ser excepcional puesto que tiene carácter transitorio o temporal, según expresa ella misma, lo que explica y justifica que no se haya incluido en el articulado del Código Civil, y al haberlo realizado en noviembre de 2022, se realizó fuera de plazo por lo que es claro que se realizó fuera del plazo, lo cual hace que se traiga a colación el art 286.1 de la LEC.

ART. 286: 1. Si precluídos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.

3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones.

En otro caso, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales.".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 febrero 2010 (RJ 2010/1276): « (...) la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del artículo 426.4 LEC. .., pues prevalece la imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda (412.2 LEC) , es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión."

El hecho nuevo o de nueva noticia es un hecho concreto e independientes a la voluntad de las partes en el sentido de que no pueden ser producidos o elaborados con el fin de introducirlos en el proceso y conseguir una resolución distinta.

La ratificación a posteriori de los representantes del menor no es un hecho nuevo, puesto que se produjo por la voluntad del actor para introducirlo en el proceso, y con ella se altera el objeto del pleito, porque si en la demanda se decía que bastaba con la ratificación efectuada por el representante voluntariamente designado por los padres, ahora se provoca que el Juzgado se pronuncie sobre si esta ratificación posterior puede subsanar aquella primera falta.

La instrucción de 29 de septiembre de 2015, emitida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, se refiere a la aplicación de la Ley 12/2015, y detalla los procedimientos y requisitos necesarios para que los sefardíes puedan solicitar y obtener la nacionalidad española, permitiéndoles conservar su nacionalidad de origen.

En el punto II.1 la citada instrucción establece:

"II.1 Acta de notoriedad.

Cumplimentada la solicitud y adjuntados los documentos a que se ha hecho referencia en el apartado I anterior, una vez el notario designado para levantar el acta de notoriedad los haya examinado y solo cuando entienda que de la documentación aportada resultan cumplidos los requisitos exigidos por la ley, concertará con el solicitante su comparecencia.

El desplazamiento a España a los efectos del otorgamiento del acta es, pues, obligatorio. Para agilizar los trámites de entrada en nuestro país y dada la posibilidad de que algunos solicitantes de la nacionalidad española al amparo de esta ley sean nacionales de Estados sujetos a la exigencia de visado, será motivo para facilitar su expedición la necesaria realización del viaje, del mismo modo y aun cuando se trate de nacionales para los que no sea necesaria la expedición de visado, el otorgamiento del acta justificará la entrada en nuestro país, en ambos casos siempre y cuando acrediten su condición de solicitantes y la decisión favorable del notario previa a la tramitación del acta. A estos efectos el citado notario expedirá un acta notarial de invitación para proceder a la identificación del interesado en el momento de su entrada en nuestro país."

La Ley 12/2015 tiene un carácter transitorio, extraordinario, y como tal se ha de traer a colación el art 4.2 del CC: Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

En la Exposición de Motivos de la Reforma del Título Preliminar del Código civil de 1974 operada por el D 1836/1974 de 31 de mayo se justificaba la exclusión de la analogía en la aplicación de normas excepcionales, y así en ella se indica:

"La formulación de un sistema de fuentes implica la exclusión de las lagunas del derecho. No ocurre otro tanto con las llamadas lagunas de la ley, que puedan darse, siendo el medio idóneo y más inmediato de salvarlas la investigación analógica. Esta no presupone la falta absoluta de una norma, sino la no previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible, por consideraciones de identidad o de similitud, al supuesto no previsto. No obstante, las ventajas de la analogía, resulta justificada su exclusión de determinadas leyes. En las penales es la normal consecuencia del estricto principio de la legalidad que ha de primar exento de incertidumbres o fisuras. Las leyes excepcionales, también excluidas, forman el tradicionalmente llamado «iuris singulare» que, por constituir una derogación del derecho general para determinadas materias, impide la existencia de lagunas en cuanto lo no expresamente integrado en la norma excepcional queda atenido a la norma general. Las leyes de ámbito temporal determinado deben someterse al mismo régimen, de un parte, porque en modo alguno puede desbordarse en lo más mínimo su esfera de vigencia y, de otra parte, porque tal circunstancia las dota de un acusado matiz de excepcionalidad."

Al respecto, La STS de 15 de julio de 1997 (ROJ: STS 5048/1997 - ECLI:ES:TS:1997:5048), indica que: "el artículo 4.2 del Código Civil impide la aplicación extensiva de las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal."

La aportación del acta ratificada en diciembre de 2022 por los legales representantes del demandante menor de edad es extemporánea por cuanto tendría que haberse efectuado en el plazo fijado para ello en la Ley 12/2015, que finalizó el 1 de octubre de 2019.

El solicitante menor de edad no compareció en plazo personalmente ante el notario español ni a través de representación legal, sino que lo hizo a través de representación voluntaria otorgada mediante poder, cuestión que está prohibida por imperativo legal, , en la medida en que la Ley 12/2015 en su art. 2.3 y la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 en su apartado 11.1 de la Dirección General exigen un desplazamiento personal del solicitante a España para comparecer por sí mismo ante notario quien declara ante el mismo y por lo tanto es objeto de un examen personal que no puede delegar en un tercero.

La falta de representación no es un defecto subsanable:

1.- Porque no estamos ante una falta de representación que sería subsanable, estamos ante un incumplimiento legal. La comparecencia personal en España ante Notario se exige a los mayores de edad y a los menores.

2.- La Instrucción de 2015 no prevé que sea un defecto subsanable, antes al contrario, es consciente de la premura de los plazos al señalar en la misma Disposición II.1

"Acta de notoriedad.

El desplazamiento a España a los efectos del otorgamiento del acta es, pues, obligatorio. Para agilizar los trámites de entrada en nuestro país y dada la posibilidad de que algunos solicitantes de la nacionalidad española al amparo de esta ley sean nacionales de Estados sujetos a la exigencia de visado, será motivo para facilitar su expedición la necesaria realización del viaje, del mismo modo y aun cuando se trate de nacionales para los que no sea necesaria la expedición de visado, el otorgamiento del acta justificará la entrada en nuestro país, en ambos casos siempre y cuando acrediten su condición de solicitantes y la decisión favorable del notario previa a la tramitación del acta. A estos efectos el citado notario expedirá un acta notarial de invitación para proceder a la identificación del interesado en el momento de su entrada en nuestro país."

Si se tratase de un defecto subsanable que pudiera ser corregido en cualquier tiempo no se hubiera previsto la facilidad en la obtención de los visados, el acta notarial de invitación de entrada a España, etc...

De una interpretación literal y teleológica de la norma se desprende, sin duda, que la comparecencia a la que alude la ley es una comparecencia personal del solicitante ante el notario. Véase, a su vez, la dicción literal del inciso final del art. 2.3 de la Ley que regula el procedimiento y que establece "en la comparecencia personal o a través de su representante legal, el requirente deberá aseverar bajo su responsabilidad ante el notario autorizante la certeza de los hechos en que se funda su solicitud de nacionalización".

La comparecencia a la que alude la ley debe ser personal en el caso de un solicitante mayor de edad La ley ha vedado la posibilidad de que el interesado comparezca mediante la representación de un tercero al que ha otorgado poder para intervenir en su nombre.

Que no cabe la representación de tercero en la comparecencia ante notario se desprende, también, de la necesidad de que el interesado sea visto y examinado por el notario, quien, tras valorar los documentos aportados y la declaración del requirente, hará constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales (véase Articulo 2.3 b) de la Ley)

También en el apartado II.1 se exige expresamente que el desplazamiento del interesado a España a los efectos de otorgar el acta de notoriedad es obligatorio.

Este es el criterio de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 expresado en el apartado 1.3.1 párrafo final donde expresamente se indica que el mayor de 18 años deberá efectuar su comparecencia ante el notario designado personalmente sin posibilidad de representación voluntaria alguna.

Cuando la ley habla de la comparecencia del representante legal ante notario, no se refiere a que cualquier promotor cualquiera que sea su edad pueda comparecer mediante representación voluntaria sino solo a la que corresponde cuando el solicitante sea menor de 14 años.

Para los menores de 14 años y a los mayores de 14 años rige el régimen general establecido en el art. 21. 3) y c) del Código civil tanto para la adquisición de nacionalidad por carta de naturaleza como para el derecho de opción regulado en el art. 20 del Código Civil.

En síntesis, la expresión contenida en el inciso final del art. 2.3 de la Ley que regula el procedimiento y que establece "en la comparecencia personal o a través de su representante legal, el requirente deberá aseverar bajo su responsabilidad ante el notario autorizante la certeza de los hechos en que se funda su solicitud de nacionalización"no puede ser interpretada de otra manera que no sea la ya expresada, la comparecencia personal ante notario del mayor de 14 años es obligatoria y no será precisa la del menor de 14 años que actúa a través de su representante legal.

Por lo tanto, el juicio que emite el notario acerca del cumplimiento de los dos requisitos exigidos en la ley (condición de sefardí originario de España y especial vinculación con España ) se lleva a cabo, no solo analizando la documentación que el promotor le presenta sino también mediante la entrevista personal que debe mantener con el mismo y por lo tanto, a la vista de los documentos y de la declaración del requirente ( Articulo 2.3 b) de la Ley) hará constar si se cumplen o no los requisitos legales.

Realizada la comparecencia personal del interesado y examinados todos los documentos probatorios presentados, el notario valorará los mismos para hacer constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales, expresando mediante acta autorizada si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio sobre el cumplimiento de los requisitos del art. 1 y remitiendo el acta a la DGSJ y FP.

La Sentencia se ocupa de esta cuestión al señalar: "Ha de tenerse en cuenta que la Ley 12/2015, a efectos de su aplicación, es una ley excepcional y de ámbito temporal. La disposición adicional primera de la Ley 12/2015, de 24 de junio , en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, relativa a los Plazos, determina: ".1. Los interesados deben formalizar su Solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo del Consejo de Ministros un año más. 2. Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente Ley habrán de ser resueltas en el plazo máximo de doce meses desde que hubiera tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado el expediente junto con los informes previstos en el apartado 4 del artículo 2.3. Transcurrido el plazo anterior sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes habrán de entenderse desestimadas por silencio administrativo".

Lo anterior supone que el plazo máximo para cursar la solicitud en forma concluiría el 1 de octubre de 2019.

Si bien el principio general es el de la subsanación de los actos procesales, es de tener en cuenta que dicha subsanación no se llevó a cabo en el momento de la presentación de la demanda (14 de julio de 2022), sino en un momento posterior, confirmando a través de actos propios la falta de representación anterior.

Por otro lado, la excepcionalidad de los plazos fue ya tenida en cuenta en la Instrucción de 2015, en la que se facilitaba la concesión de visado para poder llevar a cabo los trámites presenciales previstos en la norma, señalando que "Para agilizar los trámites de entrada en nuestro país y dada la posibilidad de que algunos solicitantes de la nacionalidad española al amparo de esta ley sean nacionales de Estados sujetos a la exigencia de visado, será motivo para facilitar su expedición la necesaria realización del viaje, del mismo modo y aun cuando se trate de nacionales para los que no sea necesaria la expedición de visado, el otorgamiento del acta justificará la entrada en nuestro país, en ambos casos siempre y cuando acrediten su condición de solicitantes y la decisión favorable del notario previa a la tramitación del acta. A estos efectos el citado notario expedirá un acta notarial de invitación para proceder a la identificación del interesado en el momento de su entrada en nuestro país. Se adjunta el modelo de acta de invitación como anexo I.

El Tribunal Constitucional, en la STC 163/2016, de 3 de octubre, señaló que «se debe conceder la posibilidad de subsanación incluso en el caso de que no existiera una previsión legal expresa, pues la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE , regla ésta... que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable»

En el caso presente, ha de considerarse que la subsanación pretendida en un momento posterior al dictado de la resolución administrativa y de la interposición de la demanda de oposición, supone un menoscabo de la regulación del procedimiento considerado excepcional y sujeto a un plazo preclusivo, no habiendo llegado a dictar la autoridad administrativa resolución sobre el fondo de la pretensión, no pudiendo ser subsanado dicho defecto en este trámite, pues la resolución no ha sido impugnada por razones de fondo.

De una interpretación literal y teleológica de la norma se desprende, sin duda, que la comparecencia a la que alude la ley es una comparecencia personal del solicitante ante el notario.

La decisión definitiva sobre la concesión de la nacionalidad corresponde exclusivamente a la DGSJFP y, en último extremo, a los Tribunales, y así resulta del art. 2.4 de la norma que no vincula en ningún caso la resolución al acta del notario, ni permite que dicho organismo se aparte de la legalidad en los casos en que el notario no haya examinado adecuada o suficientemente la documentación aportada, estando vinculados los órganos resolutorios al Principio Constitucional de Legalidad no fallando a favor de una apreciación notarial errónea cuando claramente no se reúnen los presupuestos que la norma exige.".

El motivo se desestima.

CUARTO.- Tercer motivo del recurso: TERCERO.-VULNERACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD, CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 11.2 DE LA LEY ORGÁNICA 1/1996 DE 15 DE ENERO, DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR.

Alega que:

"La Sentencia, mediante unos argumentos incongruentes, ha aplicado un criterio restrictivo y casi surrealista, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, para denegar un derecho que le corresponde a mi mandante por haber cumplido los requisitos para obtener la nacionalidad en virtud de la Ley 12/2015 de 24 de junio.

Además, mi mandante era (en el momento de la solicitud) y es actualmente menor de edad, y al amparo de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , el interés del menor debe primar en este procedimiento:

"Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Y a este respecto, a tenor de lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , relativo a los principios de la acción administrativa y de los poderes públicos en relación con los menores, serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, entre otros, la supremacía de su interés superior.

Sin embargo, la juez a quo no ha tenido en cuenta la obligación que tenía de velar por los intereses del menor, y ha aplicado una interpretación, amén de restrictiva, incongruente e incoherente para negar un derecho por una cuestión que ya ha sido subsanada, sin esperar si quiera al pronunciamiento del Ministerio Fiscal, que, en este caso, debía proteger el interés superior del menor de edad.

Es menester recordar que la obtención de la nacionalidad española por parte del menor de edad solicitante no le produce ninguna lesión, sino todo lo contrario, porque de acuerdo con el artículo 23 del Código Civil , no tendrá que renunciar a la nacionalidad que ostenta actualmente.

Asimismo, según establece el punto III del preámbulo de la Ley 12/2015 de 24 de junio, dicha Ley está satisfaciendo una legítima pretensión de las comunidades de la diáspora sefardí cuyos antepasados se vieron forzados al exilio.

Es interés del menor solicitante obtener la nacionalidad española. Es, también, interés del menor de edad que no se le impida consumar un derecho que se ha ganado por haber acreditado su condición de sefardí originario de España y su especial vinculación con España.

Solamente por este motivo la Sentencia recurrida debe ser revocada y dictada otra por la cual se le conceda a mi mandante el derecho que se ha ganado cumpliendo con lo establecido en la Ley 12/2015 de 224 de junio."

El interés superior del menor es un principio informador del ordenamiento jurídico que vertebra toda la regulación relativa a menores. Este principio obliga a que la adopción de medidas que afecten a menores, sean de instituciones públicas o privadas, sean tribunales u órganos legislativos, se realice primando, en todo caso, su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Así se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tal y como señala a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 444/2015, de 14 de julio (ECLI: ES:TS:2015:3440), la valoración del interés superior del menor como principio prioritario debe realizarse de forma concreta, caso por caso, no en abstracto, sin que sirvan las simples conjeturas para alterar una situación de estabilidad alcanzada por los menores. Por tanto, no es viable ni procedente definir de manera unívoca y apriorística el concepto de interés superior del menor, ya que requiere de un análisis detallado de las circunstancias concurrentes en cada caso.

El apelante alega en abstracto el interés superior del menor, que en el momento de la interponer el recurso de apelación ya no lo es.

No obstante, la alegación en abstracto del interés superior del menor no puede primar sobre los requisitos exigidos por la Ley 12/ ni las circulares de la Dirección General que la desarrollan. Requisitos que no concurren

El motivo se desestima.

QUINTO.-Cuarto motivo del recurso: RESPECTO A LA VINCULACIÓN DE LA DGSJFP CON EL ACTA NOTARIAL. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 2.4 LA LEY 12/2015 DE 24 DE JUNIO Y DEL ARTÍCULO 143 DEL REGLAMENTO DEL NOTARIADO DE 2 DE JUNIO DE 1944. VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA DE LAS PROPIAS RESOLUCIONES EMANADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO Y LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 3.1 DEL CÓDIGO CIVIL. INCONGRUENCIA OMISIVA O POR DEFECTO ARTÍCULO 218 LEC (VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 24 CE) .

En particular, dice la STS 80/2025 que, en definitiva, corresponde a la DGSJ y FP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJ y FP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil.

Por ello, no puede sostenerse que la DGSJ y FP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada."

La Sentencia n nº 336/2024 de la Sección 8 de la APM de 15 de julio dictada en su recurso de apelación nº 574/2024 dice:

"El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias ( STS, Civil sección 991 del 15 de enero de 2025 (ROJ: STS 46/2025 - ECLI:ES:TS:2025:46 ), (STS, Civil sección 991 del 15 de enero de 2025 ( ROJ: STS 47/2025 -ECLI:ES:TS:2025:47) que fijan la doctrina sobre los requisitos legales para conceder la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España:

-La concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión"

De la doctrina expuesta es claro que es inexistente la vinculación de la DGSJFP al acta notarial por, lo que no se vulnera el art 2.4 de la Ley 12/2015.ni, los actos propios de esta.

Se dice en el recurso: "La DGSJFP nunca requirió de subsanación a mi mandante, vulnerando el articulado de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante "LPACAP")

Ha de señalarse que las normas del procedimiento administrativo no resultan de aplicación a este proceso, regido exclusivamente por el Derecho Civil.

La resolución recurrida no es una resolución administrativa, como lo prueba que no se someta a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sino una resolución civil, y así, está bajo la Jurisdicción Civil, por lo que en consecuencia no es aplicable la normativa que rige los actos administrativos.

Sobre la no aplicación del Derecho administrativo a las resoluciones dictadas por la DGSJFP en materia de nacionalidad, el Auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 5º, de fecha 20/1/2020, recaído en PO 2185/2019, dice:

"TERCERO.- En segundo lugar, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, atribuye al orden civil el conocimiento de las materias que le son propias y de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( artículo 9.2) y al contencioso-administrativo "las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo [...]" ( artículo 9.4, primer párrafo), prevención esta última que se reitera en el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción especializada, si bien su artículo 2.f) abre la posibilidad de que también conozca de "las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley", como ocurre con "La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia", que, tras la reforma operada en el Código Civil por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, "deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativo".

En el presente caso, la materia sobre la que versa la pretensión de la interesada es de Derecho civil, sin que se esté ante un supuesto de concesión o denegación de la nacionalidad española por residencia, por más que la resolución final se haya adoptado por un órgano encuadrado en el Ministerio de Justicia, pues no todas las actuaciones de los órganos administrativos se sujetan al Derecho administrativo, de ahí que el artículo 106.1 de la Constitución remita el control de la legalidad de la actuación administrativa a "los Tribunales", en general, aunque sean los del contencioso-administrativo los que con mayor frecuencia realicen ese control, pero sin excluir los del orden civil, social y, por supuesto, penal.

CUARTO.- Por tanto, ha de considerarse que la competencia para conocer de la cuestión suscitada no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a la civil, a la que remitió correctamente la resolución de 28 de febrero de 2019.

Ahora bien, en principio, la declaración de falta de jurisdicción debe realizarse, en el orden contencioso-administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley reguladora propia, lo que supondría indicar como orden jurisdiccional competente el civil (en el mismo sentido , artículo 9.6 de la Ley Orgánica 6/1985 ).

No obstante, habida cuenta de que la recurrente acudió inicialmente a la jurisdicción civil, que rechazó su competencia atribuyéndola a esta contencioso-administrativa, lo que, por las razones expresadas, no se comparte, se está en el caso de, a tenor de lo previsto en los artículos 42 y siguientes de la citada Ley Orgánica 6/1985 , plantear un conflicto de competencia ante la correspondiente Sala especial del Tribunal Supremo."

Por lo expuesto la alegación de infracciones de la Ley 39/2015, o de principios propios del procedimiento administrativo, resulten del todo irrelevantes, porque lo único que ha de examinarse es si con arreglo a la normativa civil el demandante reúne los requisitos para poder obtener la nacionalidad española.

SEXTO.-La sentencia apelada no es incongruente.

La STS nº36/2023 de 17 de enero, rc, nº942/2019 dice:

"QUINTO.- La jurisprudencia aplicable a los dos motivos es la que resume la sentencia 520/2021, de 12 de julio :

"Respecto del deber de congruencia y su infracción, a lo que se refiere el motivo primero, es jurisprudencia constante, sintetizada por la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre , que "puede resumirse en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta lo pedido y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia (p.ej. sentencias 165/2020, de 11 de marzo , 132/2020, de 27 de febrero , 58/2020, de 28 de enero , y 622/2019, de 20 de noviembre ); que no debe confundirse la incongruencia con la falta de acierto del razonamiento jurídico, revisable únicamente en casación (p.ej. sentencias 468/2018, de 19 de julio , y 580/2016, de 30 de julio ); que por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero , con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo , 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo ); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015 , citada por la 622/2019 ) y, en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo , 453/2018, de 11 de julio , 661/2017, de 12 de diciembre , y 572/2017, de 23 de octubre )".

La sentencia apelada no es incongruente, no solo porque desestima la demanda (las sentencias absolutorias no son incongruentes),sino porque da respuesta motiva y razonada a cada una de las pretensiones de las partes.

SEPTIMO.-Las costas de esta instancia se imponen la parte apelante.( art 398 LEC(

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Luciano, frente a la sentencia nº 145/2023 de tres de marzo, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 59 DE MADRID en su Juicio Verbal 1234/2022, la cual confirmamos.

2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con la actual regulación efectuada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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