Sentencia Civil 376/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 376/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 796/2023 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ

Nº de sentencia: 376/2024

Núm. Cendoj: 28079370132024100365

Núm. Ecli: ES:APM:2024:13718

Núm. Roj: SAP M 13718:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2022/0022139

Recurso de Apelación 796/2023 C-3

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1440/2022

APELANTE:D./Dña. Edmundo

PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

APELADO:CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC

PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 376/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente la ILMA. SRA.MAGISTRADA DOÑA Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a tres de octubre de dos mil veinticuatro

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario sobre derecho al honor nº 1440/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante DON Edmundo, representada por la procuradora Dª Susana Toro Sánchez y asistida por el letrado D. Ángel María González Rodríguez, y de otra, como parte apelada/demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, representada por el procurador D. Julio Cabellos Albertos y asistida por el letrado D. Salvio Codes Belda. Con intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, en fecha 30 de enero de 2023, se dictó Sentencia nº 75/2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada Dña. Susana Toro Sánchez, Procuradora de los Tribunales y de D. Edmundo, frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C y, en consecuencia:

- Se ABSUELVE a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C de todos los pedimentos formulados de contrario.

- Se CONDENA en costas a D. Edmundo al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dos de octubre de dos mil veinticuatro.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de MOSTOLES se tramitó el procedimiento de juicio ordinario nº 1440/2022 instado por la representación procesal de D. Edmundo, frente a CAIXABANK PAYMENT& CONSUMER EFC (en adelante CAIXABANK) y frente al Ministerio Fiscal en la que se ejercitaba una acción por intromision al derecho del honor por haber sido incluido el actor en ficheros de morosos solicitando que se declare que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por una supuesta deuda impagada por importe de 988,91euros, con fecha de alta 16 de marzo de 2021, la cual desconoce y sobre al que no fue requerido previamente a su inclusión. En consecuencia, que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación dela referida inscripción de deuda. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

La representación procesal de CAIXABANK se opuso a la demanda alegando como motivos: (i) que siempre ha existido una deuda, líquida, vencida y exigible que nunca ha sido negada; (ii) que mi representada ha cumplido la normativa aplicable; (iii) que, contrariamente a lo sugerido, mi representada sí que remitió requerimiento de pago advirtiendo de la posible inclusión en los ficheros, solo que el demandante ignoró los avisos; y (iv) visto el expediente del demandante, que acumulaba una situación general de impagos el requerimiento de pago era innecesario, es por lo que no existe intromisión alguna al honor del demandante.

La sentencia dictada en fecha 30 de enero del 2023 desestimó la demanda por considerar acreditada la existencia de la deuda, así como que se habían cumplido los requisitos del artículo 20 («sistemas de información crediticia») de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y del artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, constando acreditado un requerimiento al actor previo a la inclusión en el fichero ASNEF, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución la representación procesal del SR. Edmundo interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de la deuda respecto de la que no se aportó el contrato ni un solo documento y respecto a la práctica del requerimiento previo pues el doc. nº 3 de la contestación en el que se basa la sentencia no está dirigido al actor ni a su domicilio. Solicitando la estimación de nuestra demanda, conforme al suplico de la misma, con condena en costas de la primera instancia a la entidad demandada.

La representación procesal de CAIXABANK se opuso al recurso, al igual que el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-La sentencia de TS de 21 de febrero del 2017 dice que para que el error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 de la CE. En relación a ello el TC ha elaborado una doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso (Sent. de 26 de febrero del 2005, 24 de febrero del 2009, 26 de noviembre del 2013, 27 de febrero del 2014, 22 de octubre del 2015) en las que el TC destacó que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración.

También en sentencia de 26 de febrero del 2001, el TC dijo que para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva el error debe ser patente, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.

En el caso que nos ocupa no podemos apreciar error en la valoración de la prueba. La parte actora apelante en su demanda no negó la existencia de la deuda por la cual fue incluido en los ficheros de morosos, sino que lo negó fue el conocimiento de la misma con antelación a ser incluido en el fichero de ASNEF. Por tanto, el cuestionar en este momento la existencia de la deuda constituye un hecho nuevo que vulnera el artículo 458 de la LEC, aún más cuando en la Audiencia Previa, la parte apelante ni siquiera fijó como hecho controvertido la existencia de la deuda por la cual el actor había sido incluido en el fichero Asnef.

TERCERO.-Respecto a la interpretación de la doctrina jurisprudencial relativa a la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión en fichero de morosos, conviene precisar lo siguiente:

a)- La inclusión errónea de una persona en un "registro de morosos",sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es " una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria".Cuando esa inclusión es indebida, por deuda inexistente, ello supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982), sobre todo si se trata de una persona no comerciante, y ello por cuanto "esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa, o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas"( STS 29-4-2014, nº 225/2014, rec. 2357/2011 ).

b).- La propia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y en particular de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (arts. 1 y 2 ),enumeraba las circunstancias que debe rodear la inclusión de esa clase de datos en ficheros destinados a ofrecer información pública sobre la solvencia patrimonial y el crédito, comúnmente llamados "registros de morosos";así, el artículo 29.4 disponía que los responsables del tratamiento de datos " solo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos".

c).- Más concretamente, el artículo 38.1 del Decreto 1720/2007, dictado en desarrollo de la expresada Ley Orgánica, prescribe que los datos a incluir en los ficheros deben responder a "una deuda cierta, vencida y exigible",gozar de una antigüedad no superior a seis años y haber sido requerido su pago previamente, añadiendo el apartado 2 de esa norma reglamentaria que " no podrán incluirse en los ficheros datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores".

4- En el presente caso la propia parte actora no niega la existencia de la deuda como cierta en su propia demanda, por lo tanto la misma existía independientemente de la cuantía de la misma por no ser este el procedimiento en el que se deba de fijar una cuantía exacta de la deuda en cuestión.

También consta que dicha deuda no está sometida a procedimiento alguno en tanto que la parte actora no lo alega en su demanda

La deuda no superaba los seis años desde que se debió pagar la misma, pues según consta la deuda data de enero del 2021

Y el único requisito que se discute es si hubo información previa y requerimiento de pago previamente a la inclusión en los ficheros de nosotros. La sentencia 960/2022, de 21 de diciembre, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo zanja la cuestión de la necesidad posterior del requerimiento de pago y advertencia de inclusión en el fichero de morosos cuando éste se encuentra precedido de esa misma advertencia en el contrato para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones en él asumidas

5.- Al respecto del requerimiento previo el TS en la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre , hemos dicho que:

"El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]".

Por lo tanto, la aplicación o no de la LO 3/2018 resulta indiferente en el presente caso, ya que el requerimiento previo de pago establecido en el art. 38 RLOPD sigue constituyendo un requisito exigible para la inclusión de los datos del afectado en un fichero de información crediticia.

Es más, el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, "Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe". De lo que se sigue que la norma presupone el requerimiento, que constituye un contenido implícito, constante y codificado. Y que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado.

La doctrina jurisprudencial de esta sala (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre ; 609/2022, de 19 de septiembre ; 604/2022, de 14 de septiembre ; 854/2021, de 10 de diciembre ; 563/2019, de 23 de octubre ; y 740/2015, de 22 diciembre ) parte de la constatación de que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito esencial que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

Ahora bien, en los últimos años, nuestra doctrina jurisprudencial ha precisado el enfoque funcional del requerimiento y potenciado su valoración en conexión con los fines que le atribuye la ley, lo que explica la diferencia de significación que hemos asignado a su omisión o práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y la sorpresa para el interesado por la inclusión de sus datos en el fichero, y, por lo tanto, la casuística generada a la hora de determinar su relevancia de cara a la apreciación de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuya concurrencia, pese a los defectos o falta del requerimiento en algunos casos, no siempre hemos declarado ( sentencias (609/2022, de 19 de septiembre ; 422/2020, de 14 de julio ; o 563/2019, de 23 de octubre ).

(...)

De lo que se sigue, por lo que ahora interesa (lo que se refiere a la efectividad del requerimiento previo de pago), que solo pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito, entre ellos, su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz, atendida su finalidad, por el simple hecho de su emisión.

Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.

Pues bien, lo que alega la recurrente desatiende la argumentación de la Audiencia Provincial y su conclusión probatoria, y no se ajusta a nuestra doctrina sobre el enfoque funcional y el carácter recepticio del requerimiento.

Lo primero, puesto que la Audiencia Provincial declaró que el requerimiento previo de pago podía considerarse suficientemente acreditado: (i) porque la recurrida había enviado dos emails, el 8 de febrero y el 8 de marzo de 2019, a la dirección de correo electrónico que había facilitado la recurrente para la concertación y aprobación del préstamo del que traía causa la deuda en la que se fundamentaba la inclusión, en los que se le reclamaba el pago y se le informaba de que, caso de no realizarlo, sus datos podrían ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias; (ii) y porque no había ninguna constancia de que dicha dirección de correo ya no perteneciera a la recurrente o de que hubiera sido cancelada con anterioridad al envío de los emails o de que no hiciera uso de ella.

Y lo segundo, porque nuestra doctrina sobre el enfoque funcional del requerimiento previo de pago nos ha llevado a restar relevancia a este requisito como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor cuando el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva, que es lo que cabe apreciar en el presente caso, ya que, como también se hace constar por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida la cantidad comunicada al fichero Asnef/Equifax por la demandada coincidía con la que había reclamado en un proceso monitorio en el que la demandante no se opuso ni planteó objeción alguna en la ejecución que se despachó contra ella.

Y, en cualquier caso, porque nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago permite que su recepción se considere fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, por lo que argumenta la Audiencia Provincial y apuntala con sus alegaciones el fiscal al señalar, acertadamente, que el presente caso no es uno de envíos masivos de cartas sin constancia de recepción o contenido, que en el contrato de préstamo que dio origen a la deuda se preveía que las notificaciones se realizaran a través del correo electrónico designado por la prestataria y que dicho contrato se concertó online, lo que denota una cierta pericia en relación con las nuevas tecnologías difícilmente compatible con la carencia de conocimientos al respecto que alega la recurrente.

No pudiendo tampoco equipararse este supuesto con los de las sentencias 854/2021, de 10 de diciembre y 672/2020, de 11 de diciembre , que no se refieren a casos en los que el requerimiento se realizara a través del correo electrónico.

CUARTO.- Criterios que reproducen los recogidos por la sentencia del mismo día 959/2022, también del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo , la que también incide en un supuesto idéntico o muy semejante al que ahora nos ocupa cuando analiza un requerimiento previo de pago remitido por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. Estableciendo:

Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )."

CUARTO.-Atendiendo a esta Jurisprudencia en el caso que nos ocupa, consta según la documentación aportada por CAIXABANK en el acto de la Audiencia Previa (requerimiento de pago al actor, que sustituía al documento nº 3 de la contestación, que por error se adjuntó a la misma por LEXNET tratándose de un requerimiento a otra persona de otro procedimiento, el cual fue admitido por el Juzgador sin que fuera objeto de impugnación por la parte apelante, y el cual es de fecha 1 marzo del 2021 y entregado al apelante en la misma fecha según el certificado de envió aportado por CAIXABNAK en la Audiencia Previa y unido a las actuaciones sin objeción de la parte apelante.

En dicho requerimiento se reclamaban las mensualidades de enero y febrero del 2021 por un total de 109,71 €, y en la cual se hacía constar que de no atender el pago podría ser incluido en ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

Reclamación de deuda a la parte actora realizada con antelación a la inclusión en los ficheros ASNEF en el que el alta es de fecha 16 de marzo del 2021 según los documentos aportados en la Audiencia Previa que no fueron impugnados por la actora, y que consta dirigido al actor al domicilio que reconoce el propio actor como el propio, DIRECCION000 de MOSTOLES, sin que conste que dicho requerimiento fuera fallido, pues el actor apelante nada alega sobre ello, basándose en su recurso en un documento aportado por error con la contestación a la demanda, y que fue objeto de subsunción en la Audiencia Previa, sin objeción por la parte apelante.

Por tanto, el requisito de reclamación previa está realizado correctamente y en consecuencia no se puede considerar que la inclusión en el fichero citado produjera una intromisión al derecho al honor de la parte actora, al cumplirse con todos los requisitos exigidos por las normas citadas.

Abundando en ello que además la parte actora ya constaba incluida en dichos ficheros por 6 deudas siendo algunas anteriores a la que nos ocupa.

QUINTO.-Las costas de este recurso se impondrán a la parte actora apelante conforme al artículo 394 y 398 de la LEC.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1de Móstoles en fecha 30 de enero del 2023, procede confirmar la misma, con condena en costas de este recurso.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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