Sentencia Civil 275/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 275/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 511/2023 de 03 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 275/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100210

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3308

Núm. Roj: SAP B 3308:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120158076374

Recurso de apelación 511/2023 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 280/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012051123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012051123

Parte recurrente/Solicitante: Enrique, Arsenio, Mauricio

Procurador/a: Joanna Lagunowicz , Sandra Aguiran Mateu, Carolina Gonzalez Infante

Abogado/a: Josep Lluis Campon Buil

Parte recurrida: SANTANDER CONSUMER, ENTIDAD FINANCIERA DE CREDITO, S.A., CATALUNYA HABITAT GLOBAL 2002,S.L.

Procurador/a: Karina Sales Comas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 275/2025

Magistrados/Magistradas:

M DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH MARIA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 3 de abril de 2025

Ponente:Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero.En fecha 12 de abril de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 280/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Dª Joanna Lagunowicz, Dª Sandra Aguirán Mateu, Dª Carolina González Infante, en nombre y representación de Enrique, D. Arsenio, D. Mauricio contra la sentencia de 15/07/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Dª Karina Sales Comas, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER, ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO, S.A.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER, ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO, S.A. contra CATALUNYA GLOBAL 2002, S.L., D. Mauricio, D. Enrique y D. Arsenio, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (8.824,15 euros), que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia, hasta su completo pago. Se impone a los demandados el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/04/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

SANTANDER CONSUMER, ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO S.A. presenta demanda de juicio ordinario contra CATALUNYA HABITAT GLOBAL 2002 S.L., D. Mauricio, D. Enrique y D. Arsenio, en reclamación de la cantidad de 8.824,15 euros, en la que expone:

1. El día 24 de abril de 2006, SANTANDER CONSUMER, ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO S.A. y CATALUNYA HABITAT GLOBAL 2002 S.L. suscribieron un contrato de arrendamiento financiero en el que D. Mauricio, D. Enrique y D. Arsenio, afianzaron solidariamente a CATALUÑA HABITAT GLOBAL 2002 S.L. en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

En virtud de dicho contrato de arrendamiento financiero, cuyo objeto fue el vehículo, marca Porsche, modelo Cayenne 250 CV básico, número de bastidor NUM000, CATALUÑA HABITAT GLOBAL 2002 S.L. se obligó a satisfacer mensualmente a la entidad financiera la suma de 1.764,83 euros, durante el plazo de cuatro años de duración de dicho contrato, es decir, en 48 plazos mensuales, sucesivos y correlativos según el siguiente desglose: 1.242,24 euros + IVA + 323,84 euros de cuota de amortización.

2. La sociedad demandada y los avalistas han dejado de abonar las cuotas desde septiembre de 2008 a enero de 2009, ambos inclusive, cuyo importe nominal asciende a la cantidad de 8.824,15 euros.

3. Como consecuencia de dichos impagos, SANTANDER CONSUMER ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO S.A., al amparo de los establecido en la condición general 15ª de dicho contrato, dio por resuelto el mismo, habiendo devuelto la demandada el vehículo en fecha 16 de enero de 2009, quedando pendiente de pago de las cuotas vencidas y que ahora se reclaman.

En base a lo anterior, solicita que, en su día, seguido el presente procedimiento por los trámites establecidos para el juicio ordinario, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a CATALUNYA HABITAT GLOBAL 2002 S.L., D. Mauricio, D. Enrique y D. Arsenio, a pagar a SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. la suma de 8.824,15 euros, sus intereses y con expresa imposición en costas.

CATALUNYA GLOBAL 2002 S.L. no contesta a la demanda por lo que es declarada en situación de rebeldía procesal.

D. Arsenio presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone:

1. Prejudicialidad penal.

2. Las cuotas que se reclaman son las comprendidas entre el mes de septiembre de 2008 y el mes de enero de 2009; las cuotas que se reclaman y presuntamente se adeudan son porque la financiera se negó a recibir el vehículo cuando lo tenía a su disposición, produciéndose un enriquecimiento injusto.

Y solicita la desestimación de la demanda.

Al mismo tiempo, formula demanda reconvencional por la que insta se declare la nulidad del contrato suscrito con expresa condena en costas.

D. Mauricio y D. Enrique comparecen y se oponen a la demanda alegando que la resolución del contrato se produjo a petición de los avalistas y que no es cierto que el vehículo se entregara el día 16 de enero de 2009 sino que desde el día 2 de diciembre de 2008 estaba a disposición de la demandante. Argumentan:

1. El vehículo estuvo a disposición de la actora desde el día 2 de diciembre de 2008.

2. Desde ese momento la propia empresa Taxació.com ya había ofrecido la adquisición del vehículo por un importe entre 28.365 y 35.990 euros, que distan en gran medida del importe finalmente propuesto por la propia actora de 20.000 euros.

3. D. Mauricio aportó un eventual comprador por importe de 25.000 euros, incluso después de la puesta a disposición del vehículo, esto es, en fecha 16 de enero de 2009.

Sólo de forma subsidiaria, de entenderse que corresponde la estimación de la demanda, deben descontarse de las cuotas de renting reclamadas, las correspondientes a diciembre de 2008 y enero de 2009, toda vez que durante estos meses el vehículo ya estuvo a disposición de la actora, adeudándose a lo sumo el importe de 5.294,49 euros por todos los conceptos reclamados, correspondientes a las cuotas de septiembre, octubre y noviembre de 2009.

Y solicitan la desestimación de la demanda, y subsidiariamente, se establezca el importe de lo adeudado en 5.294,49 euros.

El juzgado de primera instancia no dio traslado de la demanda reconvencional a la parte demandante sin que por la parte demandada y actora reconvencional se efectuara alegación alguna.

En el acto de la audiencia previa, se fijaron como hechos controvertidos:

a) A instancia de la parte actora, se fijó como único hecho controvertido, el importe de la deuda que se reclama, la cuantificación de las cuotas impagadas en función de la fecha en la que quede fijada la entrega del vehículo; que la actora reclama de septiembre de 2008 a enero de 2009 (cinco cuotas) y la demandada admite el impago de tres cuotas, de septiembre, octubre y noviembre de 2008.

b) Por la parte demandada (SRES. Enrique Mauricio) se añade que uno de los hechos controvertidos es la fecha de devolución del vehículo a la entidad financiera y que la demandante no minoró los daños derivados del incumplimiento y, por lo tanto, es también es un hecho controvertido si la demandante actuó diligentemente en la resolución del contrato.

c) El Letrado de D. Arsenio indica que se ratifica en el escrito de oposición y se adhiere a lo manifestado por su compañero. No efectúa alegación alguna respecto de la reconvención que formulaba en su escrito de contestación a la demanda, por lo que quedó fuera de la controversia la pretensión contenida en la demanda reconvencional.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda deducida por SANTANDER CONSUMER, ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO S.A. contra CATALUNYA GLOBAL 2002, S.L., D. Mauricio, D. Enrique y D. Arsenio, y condena solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 8.824,15 euros, que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia, hasta su completo pago, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Arsenio interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:

1.- Se produjo la simulación del contrato por falsedad respecto de la presencia en el mismo de D. Justino.

2.- Infracción en la sentencia en cuanto a la demanda reconvencional ya que no se ha pronunciado el juzgado sobre la naturaleza de las acciones realmente ejercitadas.

3.- La sentencia es incongruente por cuanto no resuelve la causa petendi, formulada en la demanda reconvencional solicitando la nulidad del contrato.

4.- La nulidad del contrato se invoca al amparo de lo prevenido en el artículo 1.261 del Código Civil, ya que se ha falsificado la firma de uno de los fiadores.

5.- La financiera se negó a recepcionar el vehículo aumentando artificialmente las cuotas y por lo que se solicita la facultad moderadora que el artículo 1.103 del Código Civil, a la discrecionalidad judicial.

6.- En cuanto a las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC, se han de imponer a la parte actora tanto en primera como en segunda instancia.

Por todo ello, solicita que en su día se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones del demandado, con condena en costas a la parte actora tanto de la primera como de la segunda.

Asimismo, interpone recurso de apelación, D. Mauricio, en el que argumenta, de manera resumida:

1. La sentencia apelada no analiza los elementos objeto de oposición de los demandados, que alegaban:

a) Que el vehículo se entregó a la demandada el día 2 de diciembre de 2008.

b) Que incluso con anterioridad a esa fecha los demandados habían puesto todos los medios a su alcance para procurar la resolución del contrato y evitar cualesquiera perjuicios a la actora.

c) No solamente el vehículo se entregó a disposición de la demandante el día 2 de diciembre de 2008, sino que además de ello, los demandados pusieron todos los medios a su alcance para minorar los daños derivados de la imposibilidad de cumplimiento del contrato de arrendamiento financiero, contactando con la actora y ofreciendo soluciones tales como la enajenación del vehículo a un tercero, ello incluso con anterioridad a la entrega de la posesión a la actora.

2. Por el contrario, la actora ninguna acción adoptó para minorar los daños que ella misma reclama incluso en exceso, y que consideramos deben moderarse a tenor de la capacidad que atribuyen a los tribunales los artículos 1.103 y 1.154 del Código Civil.

3. Del documento número dos de la contestación a la demanda, se deduce el vehículo se entregó el día 2 de diciembre de 2008 y no el día 16 de enero de 2009, como pretende la demandante y acoge la sentencia recurrida.

En base a lo anterior, solicita que, tras los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso y revocando la de instancia, absolviendo al demandado de las peticiones de la demanda y, subsidiariamente, estableciendo el importe adeudado en la suma de 5.294,49 euros.

Finalmente, formula recurso de apelación D. Enrique en el que reproduce el escrito interponiendo recurso de apelación presentado por D. Mauricio por tener ambos demandados idéntica defensa letrada, aunque distinta representación procesal y que se da aquí por reproducido. Y solicitan que, tras los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso y revocando la de instancia, absolviendo a los demandados de las peticiones de la demanda y, subsidiariamente, estableciendo el importe adeudado en la suma de 5.294,49 euros.

La parte apelada impugna los tres recursos y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Recurso de D. Arsenio.

Como primer motivo de recurso de apelación, D. Arsenio, que formuló en su día demanda reconvencional instando la nulidad del contrato, alega que no ha existido ningún tipo de pronunciamiento acerca de dicha pretensión en la sentencia que se impugna. En efecto, la sentencia de primera instancia, no contiene pronunciamiento alguno sobre la pretendida nulidad del contrato. Pero como hemos señalado en el ordinal anterior, el juzgado de primera instancia no dio traslado de la demanda reconvencional a la parte demandante sin que la parte demandada y actora reconvencional efectuara alegación alguna, y en el acto de la audiencia previa la pretendida nulidad del contrato no formó parte de los hechos controvertidos fijados por las partes, por lo que quedó fuera del debate la pretensión contenida en la demanda reconvencional. En consecuencia, la sentencia no incurre en incongruencia.

Pero en todo caso, con arreglo al artículo 459 de la LEC, si la parte apelante entendía que la sentencia de primera instancia debía haberse pronunciado sobre la pretendida nulidad del contrato debía haberlo pedido en la primera instancia haciendo uso de la solicitud de complemento de sentencia prevista en el artículo 215 de la LEC, sin que conste que así lo haya hecho y le haya sido denegado el complemento de la sentencia, por lo que no cabe esgrimirla ahora en esta alzada.

A lo anterior, cabe añadir que, en fase de conclusiones, el Letrado de D. Arsenio hizo referencia a la existencia de un vicio en la contratación y de abuso de derecho, pero no solicitó la nulidad del contrato, y concluyó que no había lugar a la reclamación de las cuotas y solicitó la desestimación de la demanda. Ninguna referencia a la petición de nulidad del contrato que ahora pide en el recurso, por lo que no puede estimarse esta pretensión.

El segundo motivo de recurso en el que se alega el retraso en la recepción del vehículo por parte de la financiera se resolverá conjuntamente con el recurso de los codemandados.

TERCERO.- Recursos de D. Mauricio y D. Enrique.

El recurso de apelación formulado por D. Mauricio y D. Enrique se contrae al número de cuotas impagadas y adeudadas pues sostienen que el vehículo se entregó a SANTANDER CONSUMER, ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO S.A. el día 2 de diciembre de 2008, no el día 16 de enero de 2009 como pretende la demandante y acoge la sentencia recurrida, por lo que las cuotas de diciembre 2008 y enero 2009 no se devengaron, al haberse reintegrado el vehículo a la actora el día 2 de diciembre de 2008.

En el mismo sentido, D. Arsenio alega que la entidad financiera se negó a recepcionar el vehículo aumentando artificialmente las cuotas y por lo que se solicita la facultad moderadora que el artículo 1.103 del Código Civil, a la discrecionalidad judicial.

Centrada así la cuestión debatida, no se discute que el día 24 de abril de 2006, SANTANDER CONSUMER, ENTIDAD FINANCIERA DE CREDITO S.A. y CATALUNYA HABITAT GLOBAL 2002 S.L., suscribieron un contrato de arrendamiento financiero en el que D. Mauricio, D. Enrique y D. Arsenio, afianzaron solidariamente a CATALUÑA HABITAT GLOBAL 2002 S.L. en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

En virtud de dicho contrato de arrendamiento financiero, cuyo objeto fue el vehículo, marca Porsche, modelo Cayenne 250 CV básico, número de bastidor NUM000, CATALUÑA HABITAT GLOBAL 2002 S.L. se obligó a satisfacer mensualmente a la mencionada entidad financiera la suma de 1.764,83 euros, durante el plazo de 4 años de duración de dicho contrato, es decir, en 48 plazos mensuales, sucesivos y correlativos según el siguiente desglose: 1.242,24 euros, más IVA, más la cantidad de 323,84 euros de cuota de amortización.

Tampoco es controvertido que dejaron de pagarse las cuotas a partir de septiembre de 2008 iniciándose negociaciones entre las partes en orden a la devolución del vehículo.

Ante el impago y en base a la cláusula 15ª del contrato, SANTANDER CONSUMER, ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO S.A. dio por resuelto el contrato de renting y reclama las cuotas vencidas e impagadas desde el día 24 de septiembre de 2008 al día 24 de enero de 2009.

SANTANDER CONSUMER, ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO S.A. no reclama penalización alguna por incumplimiento contractual. Su reclamación se limita a las cuotas impagadas hasta la fecha de devolución del vehículo que fija el día 16 de enero de 2009. La discrepancia se concreta en que la parte demandada considera que el vehículo fue devuelto, no el día 16 de enero de 2009, sino el día 2 de diciembre de 2008, por lo que sólo debe abonar tres cuotas impagadas, de septiembre, octubre y diciembre de 2008.

De esta forma, la cuestión controvertida queda centrada en si la devolución del vehículo se produjo el día 2 de diciembre de 2008 o el día 16 de enero de 2009, y consecuentemente, si el número de cuotas adeudadas ascienden a tres o a cinco cuotas.

Pues bien, de la documental obrante en autos y de la declaración del testigo D. Juan Pablo, responsable de la Unidad de Riesgo y Recobro Regional Catalunya y Baleares, de SANTANDER CONSUMER, ENTIDAD FINANCIERA DE CREDITO S.A., se desprende que D. Mauricio obtuvo una tasación del vehículo a fin de intentar cancelar la suma adeudada con el importe de la venta y así lo propuso a la demandante, como se acredita con el documento número 1 de la contestación a la demanda presentada por D. Mauricio y D. Enrique. Dicha tasación, de fecha 21 de noviembre de 2008, ascendió a 30.500 euros (documento 1 de la contestación, al folio 80). Como explicó el testigo en el interrogatorio practicado, como el cliente tenía una tasación por importe de 30.000 euros, se depositó el vehículo en un taller autorizado por la entidad financiera para hacer la valoración por los peritos de la entidad financiera con la finalidad de determinar si la tasación era adecuada. Así, explicó el testigo que "el primer documento dimana(documento 2 de la contestación, al folio 80 vuelto) de cuando llegó una oferta en firme de un tercero de 30.000 euros y se depositó el vehículo para hacer la valoración por sus peritos, esto es, para ver si era adecuada a mercado dicha valoración".

La declaración del testigo y la coincidencia de fechas explica la entrada del vehículo en el taller autorizado el día 2 de diciembre de 2008.

Pero con dicha acta de depósito, la entidad financiera no tuvo por recepcionado el vehículo como lo demuestran los correos electrónicos posteriores de fechas 16 de diciembre de 2008, 24 de diciembre de 2008 y 26 de enero de 2009 (documento 5 de la demanda, al folio 40) con los que se demuestra que no estaba cerrada la negociación con los clientes:

En el correo electrónico de fecha 16 de diciembre 2008, el empleado de SANTANDER CONSUMER, ENTIDAD FINANCIERA DE CREDITO S.A. indica al SR. Enrique "le expongo los condicionantes para resolver el contrato de auto renting"

En el segundo correo electrónico, de fecha 24 de diciembre de 2008, dirigido entre empleados de la entidad financiera se hace constar que "el cliente no formaliza lo pactado"

Y finalmente, en el correo de 26 de enero de 2009, posterior al día 16 de enero de 2009, se indica: "el cliente ha depositado el vehículo en CARS BAILÉN".

Poniendo en relación los tres correos electrónicos aportados con la demanda, junto con la declaración del testigo D. Juan Pablo, llegamos a la conclusión que las partes se hallaban en negociaciones para resolver el contrato, que en el curso de las mismas, se depositó el vehículo en un taller autorizado por la entidad financiera el día 2 de diciembre de 2008, (documento 2 de la contestación, al folio 80 vuelto) pero ésta fecha no puede considerarse como la fecha de entrega del vehículo y de finalización del contrato pues de los correos electrónicos posteriores se desprende que la entrada en el taller el día 2 de diciembre de 2008 tuvo como único objeto tasar el vehículo por perito autorizado por la entidad financiera, pero que las partes continuaban negociando, y que, al no alcanzar un acuerdo en diciembre de 2008, finalmente, se depositó el vehículo el día 16 de enero de 2009 en el taller CARS BAILÉN, produciéndose en esa fecha la recepción del mismo por la demandante.

Por lo expuesto, esta Sala acepta como fecha de devolución del vehículo y de terminación del contrato, la reflejada por la juzgadora de primera instancia, el día 16 de enero de 2009 y de ahí el correo de cierre de negociaciones y pues así lo afirmó en el acto del juicio el testigo SR. Juan Pablo quien aseguró que, como expuso en su correo de 26 de enero de 2009, había un diferencial que no se quería atender y a partir de aquí se depositó el vehículo en el taller homologado por SANTANDER CONSUMER, ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO S.A., porque los avalistas no querían atender el pago, por lo que se depositó el vehículo y se firmó el documento de recepción del automóvil de fecha 16 de enero de 2009.

En consecuencia, los demandados deberán abonar las cuotas o rentas impagadas hasta la fecha de devolución del vehículo, como se fija en la sentencia apelada, que debe confirmarse íntegramente.

CUARTO.- Costas.

Se imponen a cada uno de los apelantes las costas devengadas por sus respectivos recursos de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Mauricio, y desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de SANT FELIU DE LLOBREGAT, en los autos de Procedimiento Ordinario número 280/2015 de fecha 15 de julio de 2020, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a cada uno de los apelantes de las costas devengadas por sus respectivos recursos.

Se declara la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes, a los que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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