Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 267/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 551/2023 de 03 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Nº de sentencia: 267/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100225
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3360
Núm. Roj: SAP B 3360:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120218219326
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012055123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012055123
Parte recurrente/Solicitante: Salvadora, Fulgencio
Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga, Gloria Zaragoza Formiga
Abogado/a: FELIPE CRESPO RUIZ
Parte recurrida: Constanza
Procurador/a: Anna Vilanova Siberta
Abogado/a: Felipe Campos Garcia
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 3 de abril de 2025
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 13/9/2021 por el Procurador de los Tribunales PILAR MARTINEZ RIVERO en nombre y representación de Salvadora y Fulgencio contra Constanza con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/04/2025.
Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
Centrado así el único objeto del pleito, en la primera y en la segunda instancia, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.
Aunque, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem,sino tan sólo ad probationem,de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En concreto, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995; RJA 4117/1983 y 1643/1995), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En este sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.
En el presente caso, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la entrega de dinero de los demandantes a la demandada, por importe de 11.000 €; y en cuanto a que la entrega de dinero, negada de contrario, se hiciera, además, en concepto de préstamo, con obligación de la demandada de devolver su importe a los demandantes, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla
En el presente caso, por lo tanto, la carga de la prueba, en principio, recae sobre la parte demandante, a quien corresponde probar los hechos positivos y constitutivos de su demanda, y en concreto la entrega de 11.000 € a la demandada; y que esa entrega, negada de contrario, se hiciera, además, en concepto de préstamo, con la consiguiente obligación de devolver la cantidad entregada.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2001;RJA 1315/2001) que la prueba de la existencia del préstamo corresponde a quien lo alega, como no podría ser de otra manera, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone al actor la prueba de los hechos positivos y constitutivos de la demanda, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1994;RJA 2310/1994), que ni siquiera es posible alcanzar la conclusión presuntiva de la existencia del préstamo a partir del simple dato de que haya habido una entrega de dinero, por haberse podido producir ésta por diferentes causas, de modo que corresponde a la parte demandante no sólo probar que entregó el dinero ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1995;RJA 9431/1995), sino además que el que recibió el dinero asumió la obligación de devolverlo.
En este caso no puede estimarse cumplidamente probado por la parte demandante la entrega de dinero a la demandada; y que esa entrega, negada de contrario, se hiciera en concepto de préstamo, y por consiguiente con la obligación de devolverlo a la parte actora, por no haber propuesto ninguna prueba relevante con eficacia probatoria en relación con este extremo, careciendo de valor probatorio la declaración del único testigo de los demandantes D. Dionisio, hijo de los demandantes Sr. Fulgencio y Sra. Salvadora, y excónyuge de la demandada Sra. Constanza, por las matizaciones, según lo expuesto, en orden a la valoración de la prueba testifical, impuestas por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En el antiguo artículo 1247.2º del Código Civil incluso se consideraban inhábiles para ser testigos, por disposición de la ley, los ascendientes en los pleitos de los descendientes, y éstos en los de aquéllos.
En el presente caso, no pudiendo concederse valor probatorio a la declaración, en el acto del juicio, del único testigo de los demandantes D. Dionisio, hijo de los demandantes Sr. Fulgencio y Sra. Salvadora, y excónyuge de la demandada Sra. Constanza, tampoco puede concederse valor probatorio, a los efectos de lo que es objeto de los presentes autos, a las manifestaciones del hijo de los demandantes en el Acta notarial de 28 de febrero de 2020 (doc 7 de la demanda), siendo doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1990, 13 de mayo de 1991, y 21 de noviembre de 2003; RJA 6121/1990, 3663/1991, y 8085/2003), que la información testifical, incluso la practicada ante Notario, únicamente puede tener valor probatorio cuando es ratificada en el curso del juicio con arreglo a las exigencias legales prevenidas para la prueba de tal clase, de modo que, en caso contrario, no puede ser considerada como un medio probatorio, pues no está revestida de las garantías procesales mínimas respecto a juramento, imparcialidad, tachas, intervención directa de las partes, o posibilidad de repreguntas, que exigían los artículos 637 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y en la actualidad los artículos 360 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Por el contrario, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la transferencia de 22.000 € realizada por los demandantes, con fecha 7 de junio de 2016 (doc 1 de la demanda; docs 1 y 2 de la contestación), se hizo a una cuenta en Caixabank, de la que, en el momento de la transferencia, el único titular era el hijo de los demandantes Sr. Dionisio, no apareciendo la demandada como cotitular de esa cuenta sino a partir del 10 de julio de 2018, más de dos años después de la transferencia de 7 de junio de 2016.
Tampoco a partir del hecho de que las arras por importe de 9.000 € se pagaran mediante dos cheques de 4.500 €, es posible alcanzar la conclusión presuntiva de que, para hacer ese pago, la demandada recibió un préstamo de los demandantes de 11.000 €, por cuanto nada se indica acerca del origen de los 4.500 € pagados por la demandada quien, en la escritura de préstamo hipotecario, de 5 de julio de 2016 (doc 3 de la contestación), para la adquisición de la vivienda en DIRECCION000, de Premià de Mar, en escritura de compraventa, de la misma fecha de 5 de julio de 2016 (doc 4 de la contestación), aparece avalada por sus padres Sr. Constanza y Sra. Constanza.
En este sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los
Tampoco en la escritura de extinción del condominio, de 5 de febrero de 2020 (doc 6 de la contestación a la demanda), por la que se adjudicó la vivienda en DIRECCION000, de Premià de Mar, a la demandada Sra. Constanza, mediante una compensación económica al hijo de los demandantes Sr. Dionisio, o en actos coetáneos o posteriores al otorgamiento de la escritura de extinción del condominio, consta ninguna alusión a la pretendida existencia de un préstamo para la adquisición de la vivienda que estuviera pendiente de liquidación.
Por lo demás, este tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a juzgados y tribunales impone el artículo 120.3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , o 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).
En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez
En el presente caso, el tribunal comparte plenamente tanto la valoración probatoria como la argumentación jurídica de la sentencia recurrida, cuyos fundamentos no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.
En consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la demanda, procediendo, por consiguiente, la desestimación del motivo principal del recurso de apelación de la parte demandante.
En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños o gastos que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandante; no se han planteado importantes dudas de hecho; no se han planteado tampoco importantes dudas de derecho; y no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido.
En consecuencia, de acuerdo con el principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de los demandantes D. Fulgencio y Dña. Salvadora, se CONFIRMA la Sentencia de 17 de enero de 2023, dictada en los autos nº 1171/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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