Sentencia Civil 274/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 274/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 534/2023 de 03 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 274/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100227

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3370

Núm. Roj: SAP B 3370:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120228082527

Recurso de apelación 534/2023 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat(UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 210/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012053423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012053423

Parte recurrente/Solicitante: Serafin

Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero

Abogado/a: Manuel Hatero Jiménez

Parte recurrida: COM. PROPIETARIOS DE DIRECCION000

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: JOSEP LLUÍS CORNET JULIÀ

SENTENCIA Nº 274/2025

Magistrados/Magistradas:

Mª dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 3 de abril de 2025

Ponente:Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero.En fecha 14 de abril de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 210/2022 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat(UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a D. José María Ramírez Bercero, en nombre y representación de Serafin contra Sentencia - 30/11/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a D. Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de COM. PROPIETARIOS DE DIRECCION000.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Serafin contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000. Se impone las costas a la parte actora.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/04/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Serafin presenta demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 en la que expone, en síntesis:

1. La Comunidad demandada ha iniciado una serie de obras en las zonas comunes, distribuidos en distintas fases, manifiestamente contrarias a la Ley y a los Estatutos, además de parcialmente innecesarias, las cuales en sus fases 2 y 3 se encuentran actualmente en impugnación judicial, versando la presente demanda sobre la fase 4.

En cuanto la fase 1 la misma no fue objeto de impugnación judicial en el plazo del artículo 553-31.4 del Código Civil de Cataluña, por no contar el actor con el debido asesoramiento legal.

2. En fecha 14 de febrero de 2019, en sesión de Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la finca DIRECCION000 de Sant Just Desvern se aprobaron los siguientes acuerdos:

a) Compromiso de rehabilitación de las zonas comunitarias.

b) Proyecto de rehabilitación de la 1ª fase (pasillo de las casas DIRECCION001- DIRECCION002).

c) Empresa propuesta para la ejecución de la obra de la 1ª fase: se acepta la propuesta presentada de la empresa DESMONTES Y CONSTRUCCIONES ROMERO S.A. por importe de 358.230,83 euros, IVA incluido, más los honorarios de arquitecto, impuestos y tasas, imprevistos y desvíos, el presupuesto total estimado de la primera fase asciende a 424.988,31 euros.

Dichos acuerdos contaron con el voto en contra y la oposición del actor, propietario de la casa DIRECCION003.

3. En fecha 5 de febrero de 2020, en sesión de Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la finca DIRECCION000 de Sant Just Desvern se aprobaron los siguientes acuerdos:

a) Proyecto de rehabilitación de la 2ª fase (pasillo de las casas DIRECCION004- DIRECCION005).

b) Empresa propuesta para la ejecución de la obra de la 2ª fase: se acepta la propuesta presentada de la empresa DESMONTES Y CONSTRUCCIONES ROMERO S.A. por importe de 392.046,80 euros.

c) Presupuesto de la 2ª fase, se acepta el presupuesto presentado para la realización de la fase 2ª por importe de 464.226,47 euros.

Dichos acuerdos contaron con el voto en contra y la oposición del demandante, propietario de la casa 12.

4. En fecha 11 de mayo de 2021 en sesión de Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la finca DIRECCION000 de Sant Just Desvern se aprobaron los siguientes acuerdos:

a) Proyecto de rehabilitación de la fase 3 (pasillo de las casas DIRECCION006- DIRECCION007).

b) Empresa propuesta para la ejecución de la obra de la fase 3: se acepta la propuesta presentada de la empresa DESMONTES Y CONSTRUCCIONES ROMERO S.A. por importe de 480.373,56 euros.

c) Presupuesto de la fase 3, se acepta el presupuesto presentado para la realización de la fase 3 por importe de 567.102,95 euros.

5. El día 2 de diciembre de 2021, en sesión de Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la finca DIRECCION000 de Sant Just Desvern se aprobaron los siguientes acuerdos:

a) Proyecto de rehabilitación de la Fase 4 (pasillo de las casas DIRECCION008- DIRECCION009).

b) Presupuesto, se aprueba el presupuesto de la fase 4 por un importe neto de 349.529,33 euros.

c) Pagos a realizar (cuotas mensuales), se prueba girar el coste total de la obra de la fase 4 por un importe de 349.529,33 euros en 6 derramas a partir del día 1 de marzo de 2022, correspondiendo a la casa 12 la suma de 19.398,88 euros.

6. Acción principal: nulidad de los acuerdos impugnados por ser contrarios a la ley y a los Estatutos, por cuanto:

a) Se han eliminado especies de árboles y arbustos que deben protegerse y plantarse y que se encuentran recogidas y reguladas en el Estudio del Detalle del sector, en particular, el Plano Ordenación de Jardinería, especies de árboles y arbustos, respetados en el Proyecto básico del conjunto de viviendas unifamiliares, pero que no se han mantenido en el nuevo proyecto aprobado por la Comunidad de Propietarios.

b) Incumplimiento de la normativa urbanística vigente en el sector que debe comportar la nulidad de pleno Derecho, o en su defecto anulabilidad, de los acuerdos impugnados: se han sustituido las protecciones de obra vista lo que supone cambiar completamente la estructura visual del conjunto arquitectónico. El incumplimiento de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios que también debe comportar la nulidad de pleno Derecho, o en su defecto anulabilidad, de los acuerdos impugnados.

7. Acción subsidiaria. Los acuerdos impugnados no vinculan al demandante en su condición de propietario disidente: de conformidad con lo establecido en el artículo 553-30.2 del Código Civil de Cataluña los propietarios disidentes no están obligados a satisfacer los gastos originados por las nuevas instalaciones o nuevos servicios comunes que no sean exigibles de acuerdo con la ley si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual vigente de la comunidad.

En base a lo anterior, solicita que, previa la tramitación legal oportuna, en su día, dicte sentencia por la cual, estimándose la demanda, se declaren nulos, o en su defecto anulables, y se dejen sin efecto los acuerdos 2.1 "Proyecto de rehabilitación de la Fase 4 (pasillo de las casas DIRECCION008- DIRECCION009)", 2.2 "Presupuesto" y 2.3. "Pagos a realizar (cuotas mensuales)" adoptados en la sesión extraordinaria de la Junta de Propietarios de la Comunidad celebrada en fecha 2 de diciembre de 2021 y se restaure la realidad física del inmueble al estado anterior en que se encontraba antes de la ejecución de las obras realizadas al amparo de los citados acuerdos o, subsidiariamente, para el caso de subsistencia de los mismos, se declare que el demandante, en su condición de propietario disidente, no se encuentra obligado a satisfacer los gastos originados por los referenciados acuerdos en la parte correspondiendo sobre el importe de las obras no necesarias conforme la pericial aportada.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 comparece y se opone a la demanda presentada y solicita se desestime la demanda formalizada por D. Serafin, y se impongan las costas del procedimiento a la parte actora, con expresa declaración de su temeridad a los efectos del artículo 394.3 de la LEC.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Serafin contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, D. Serafin interpone recurso de apelación en el que alega:

1º.- En cuanto a nulidad de los acuerdos por vulnerar la legalidad urbanística y los estatutos de la comunidad:

a) No debe tenerse en cuenta en modo alguno el hecho de que el SR. Serafin no impugnara judicialmente los acuerdos de la fase 1. Ha quedado sobradamente acreditado que el actor se opuso en todo momento a que las obras se llevaran a cabo en los términos contenidos en el proyecto, por ser la gran mayoría innecesarias. El SR. Serafin, en todo momento, manifestó su oposición a tales obras en diversos escritos dirigidos tanto a la Comunidad como al propio Ayuntamiento.

b) Los acuerdos comunitarios impugnados en tanto en cuanto aprobaron la ejecución de unas obras que incumplían el Estudio de Detalle, que supone una clase de Plan de Ordenación urbanístico, que tiene la categoría de norma jurídica con rango reglamentario, ello acarrea la nulidad de unos acuerdos comunitarios impugnados en tanto en cuanto aprobaron la ejecución de unas obras, que incumplían dicha norma, siendo obras ilegales.

c) El proyecto aprobado por la Comunidad de Propietarios implica la sustitución de las protecciones de obra vista por nuevas barandas metálicas contempladas en el Proyecto, lo que supone cambiar completamente la estructura visual del conjunto arquitectónico y una clara vulneración de los Estatutos aprobados por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 al contradecir los valores arquitectónicos del proyecto original, incumplimiento de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios que también debe comportar la nulidad de pleno Derecho, o en su defecto anulabilidad, de los acuerdos impugnados.

2º.- En cuanto al deber de pago del actor y la desestimación de la acción subsidiaria, no se trata de una mera rehabilitación, sino que el proyecto del SR. Juan Francisco ha comportado demoler toda la estructura existente para realizar una nueva, siendo claramente una nueva edificación la existente sin que tenga nada que ver con la anterior que existía en el lugar.

Conforme al artículo 553-44 in fine del CCC, los propietarios deben asumir las obras de conservación y reparación necesarias, pero no resulta admisible que se quiera hacer pechar al disidente con el pago de mejoras en la comunidad que sean innecesarias.

En su virtud, solicita que, previa la tramitación legal oportuna, dicte resolución por la que se estime el presente, revoque la sentencia apelada y se estime íntegramente la demanda, todo ello, con expresa condena en costas.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Acuerdo de rehabilitación integral de todas las zonas comunitarias de la comunidad, aprobado en la junta de 14 de febrero de 2019, no impugnado.

En el presente procedimiento, se ejercita una acción de impugnación de acuerdos comunitarios adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 2 de diciembre de 2021, y se interesa su nulidad, por ser contrarios a la ley y a los Estatutos.

En primer término, debemos poner de manifiesto que no es en la junta impugnada en la que se acuerda la rehabilitación de las zonas comunes, concretamente, de las pasarelas o pasillos de este conjunto de casas. En efecto, fue en la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la finca DIRECCION000 celebrada el día 14 de febrero de 2019 en la que se aprobó el siguiente acuerdo: "Compromiso de rehabilitación de las zonas comunitarias".En esta junta, los asistentes acordaron con el único voto en contra del propietario de la casa 12 (SR. Serafin), asumir el compromiso de hacer una rehabilitación integral de todas las zonas comunitarias de la comunidad. Dicha junta acordó que se llevaría a término por fases y que sería el arquitecto quien determinaría, en base a los criterios técnicos, el alcance y orden de las diferentes fases, "quedando aprobado el compromiso de llevar a cabo la rehabilitación de todas las zonas comunitarias en diferentes fases que determinará el arquitecto".

En la Junta General Extraordinaria celebrada el día 2 de diciembre de 2021, cuyos acuerdos son objeto de impugnación en este procedimiento, no se aprobó la rehabilitación integral de todas las zonas comunitarias de la comunidad, que ya se había aprobado en la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la finca DIRECCION000 celebrada el día 14 de febrero de 2019, sino únicamente: el proyecto de rehabilitación de la fase 4, el coste de la obra de la fase 4, y las derramas a pagar por cada uno de los propietarios. Pero cabe significar que las obras de rehabilitación de la fase 4 formaban parte del proyecto de rehabilitación integral de todas las zonas comunitarias de la comunidad, aprobado en la junta de 14 de febrero de 2019, en la que se acordó que las obras se llevaran a término conforme al proyecto aprobado y no otro, y por fases de ejecución. Y este acuerdo adoptado en la junta de 14 de febrero de 2019 "quedando aprobado el compromiso de llevar a cabo la rehabilitación de todas las zonas comunitarias en diferentes fases que determinará el arquitecto",devino firme por haber sido aprobado en junta anterior no impugnada.

Es irrelevante que el SR. Serafin votara en contra del referido acuerdo. Como decimos, ningún acuerdo, ningún contenido de aquella junta de 14 de febrero de 2019, fue objeto de impugnación.

TERCERO.- Impugnación de acuerdos comunitarios adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 2 de diciembre de 2021, por ser contrarios a la ley.

Centrada en estos términos la cuestión debatida, la impugnación objeto de este procedimiento se contrae exclusivamente a la Junta de propietarios celebrada el día 2 de diciembre de 2021. De ella se impugna:

a) Como acción principal, se insta la nulidad de los acuerdos impugnados por ser contrarios a la ley y a los Estatutos.

b) Como acción subsidiaria, se pretende que los acuerdos impugnados no vinculen al demandante en su condición de propietario disidente.

Así las cosas, en la Junta general extraordinaria celebrada el día 2 de diciembre de 2021 se adoptaron los siguientes acuerdos:

"1. Queda aprobado por mayoría el Proyecto de Rehabilitación de la Fase 4.

2. Queda aprobado por mayoría el coste total de la obra de la Fase 4, por un importe neto de 349.529,33 euros.

3. Queda aprobado por mayoría girar el coste total de la obra de la Fase 4 por un importe de 349.529,33 euros, en seis derramas a partir del día 1 de marzo de 2022.

4. Queda aprobado por mayoría traspasar derramas desde la cuenta del BANCO SANTANDER de AMAT INMOBILIARIOS a la cuenta del BANCO DE SABADELL de la Comunidad de Propietarios para dejar saldadas definitivamente las Fases 1 y 2.

5. Queda aprobado por mayoría reclamar judicialmente la deuda actual de 25.406,63 euros al propietario de la casa 12".

De conformidad con lo establecido en el artículo 553-31.1. a) del Codi Civil de Catalunya son impugnables judicialmente los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios "Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho".

Se dice en el recurso que se han vulnerado las leyes por cuanto en el proyecto de rehabilitación aprobado por la Comunidad de Propietarios, se han eliminado especies de árboles y arbustos recogidas y reguladas en el Estudio del Detalle del sector, en particular, el Plano Ordenación de Jardinería.

Sostiene la parte apelante que los trabajos de jardinería que se han llevado a cabo son contrarios al Estudio de Detalle del sector delimitado por las DIRECCION010, DIRECCION011 y DIRECCION012 aprobado por la Corporación Metropolitana de Barcelona el 21 de diciembre de 1981, que identificaba las especies de árboles y arbustos que podían implantarse en dichas zonas, y que el Estudio de Detalle es una clase de Plan de Ordenación Urbanístico y que, como tal, tiene la categoría de norma jurídica con rango reglamentario.

En efecto, según afirmó el testigo perito de la Comunidad de Propietarios, D. Juan Francisco, las obras han conllevado la sustitución de las jardineras de obra existentes, su vaciado e impermeabilización y el replantado de otras especies más resistentes, que necesitan menos agua, más fáciles de mantener y que se adaptan mejor, de acuerdo con el proyecto realizado por una paisajista y un jardinero.

Con todo, este primer motivo de recurso no puede prosperar. Se impugna el acuerdo por ser contrario a la Ley, por no respetar el Estudio de Detalle.

De conformidad con lo previsto en el diccionario jurídico de la Real Academia Española, se puede definir al Estudio de detalle como el «plan urbanístico, en suelo urbano, reducido a la ordenación de volúmenes edificatorios y fijación de alineaciones y rasantes, que no puede alterar las determinaciones de los planes de superior jerarquía».

Con base a la referida definición, se puede afirmar que los Estudios de detalle son considerados instrumentos de planeamiento de desarrollo, que ostentan un rango inferior a un plan general por lo que precisan de la habilitación del planeamiento jerárquicamente superior, siendo su función esencial definir de forma concreta los volúmenes edificables de acuerdo con las especificaciones del planeamiento y el señalamiento de alineaciones y rasantes.

El artículo 14 Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, norma hoy derogada, disponía:

"1. Los Estudios de Detalle podrá formularse cuando fuera preciso para completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en los Planes Generales para el suelo urbano y en los Planes Parciales.

2. Su contenido tendrá por finalidad prever o reajustar, según los casos:

a) El señalamiento de alineaciones y rasantes; y/o

b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan.

3.Los Estudios de Detalle mantendrán las determinaciones fundamentales del Plan, sin alterar el aprovechamiento que corresponde a los terrenos comprendidos en el Estudio.

En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes.

4.También podrán formularse Estudios de Detalle cuando fueren precisos para completar el señalamiento de alineaciones y rasantes, respecto a las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento.

5.Los Estudios de Detalle comprenderán los documentos justificativos de los extremos señalados en el número 2".

Por su parte, la sentencia del TSJ Madrid (Contencioso), sección primera, de 29 de mayo de 2023, nº 372/2023, recurso 405/2022, señala: ".../...Esta doctrina hay que ponerla en relación con la ubicación y finalidad del estudio de detalle dentro de los instrumentos urbanísticos. Es el más humilde de dichos instrumentos en tanto que es un complemento de las determinaciones del Plan General o del Plan Parcial, pero en ningún caso constituye una ordenación propia e independiente. En el caso de autos tiene la citada finalidad de reordenación de volúmenes que se recoge en su objeto expuesto, por lo que en ningún caso le sería tampoco exigible dicho informe".

Y la sentencia número 230/2005, de la sección 3ª de la A.P Tarragona, de 11 de abril de 2005, recurso 378/2004, indica:

"c) Estudios de Detalle.

Este instrumento de planeamiento aparece por primera vez con carácter general en nuestro ordenamiento urbanístico con la reforma de 1975, si bien ya venía regulado parcialmente en el Reglamento de Organización del Municipio de Barcelona de 1964.

Tienen por objeto complementar o adaptar las determinaciones relativas a alineaciones y rasantes u ordenación de volúmenes ya establecidas por el planeamiento municipal en detalle (Plan General o Normas Complementarias o Subsidiarias en suelo urbano y Plan Parcial en suelo urbanizable).

Tienen, pues, una mera función de complemento, si bien está fuera de toda duda su pertenencia formal al planeamiento urbanístico y, por ello, su naturaleza normativa".

Se trata, por lo tanto, de un instrumento administrativo de planeamiento urbanístico derivado, ejecutivo y no obligatorio y que está supeditado a otras normativas superiores.

Sus objetivos son completar o reajustar alineaciones y rasantes, repartir la edificabilidad en una parcela y concretar condiciones estéticas de las edificaciones como soportes o vuelos.

Llegados a este punto, la Jurisprudencia ha venido señalando que un acuerdo por el que la comunidad decida llevar a cabo, autorizar o aprobar una obra o instalación no puede ser calificado de contrario a la ley por el hecho de que dicha obra implique alguna contravención administrativa, sin perjuicio del control que podrá realizarse ante la Administración o la jurisdicción competente.

Por ejemplo, la Audiencia Provincial de Burgos, sección 2ª, de 30 de julio de 2010, declara: "El hecho de que el Proyecto de Obra aprobado en el Acuerdo Comunitario impugnado no cumpla con la normativa de carácter administrativo de rango inferior a la Ley, por sí solo, no es un hecho que puede determinar, la nulidad de un acuerdo comunitario. El artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que "los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho". Al amparo del apartado a) del art. 18.1 solo se puede declarar nulo un acuerdo si infringe normativa con rango de Ley, normativa de la Propiedad Horizontal, o los Estatutos".

En suma, un Estudio de Detalle, aun siendo una norma jurídica, no tiene en ningún caso el rango de Ley puesto que, como los restantes instrumentos de planeamiento urbanístico, su preceptiva tiene carácter reglamentario.

Ello supone que la supuesta infracción de una norma urbanística nunca puede fundamentar la impugnación judicial de los acuerdos de una Comunidad de Propietarios, puesto que solo pueden serlo los que resulten ser "contrarios a las leyes" de conformidad con el artículo 553.31.1.a) del Codi Civil de Catalunya.

Por lo demás, el control de las infracciones urbanísticas es una cuestión ajena a la jurisdicción civil y debe vehicularse por vía administrativa ante la autoridad o Corporación que corresponda y después, si se da el caso, sustanciarse por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, el acuerdo impugnado no puede calificarse como contrario a la ley a los efectos del artículo 553-31.1. a) del Codi Civil de Catalunya puesto que un acuerdo por el que la comunidad decida llevar a cabo, autorizar o aprobar una obra o instalación no puede ser calificado de contrario a la ley por el hecho de que dicha obra implique la modificación del arbolado o vegetación que se previó en su día en el Estudio de detalle.

CUARTO.- Impugnación de acuerdos comunitarios adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 2 de diciembre de 2021, por ser contrarios a los Estatutos.

Asimismo, se impugnan los acuerdos alcanzados en la Junta de 2 de diciembre de 2021 por ser contrarios a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, lo que se dice, debe comportar la nulidad de pleno Derecho, o en su defecto anulabilidad.

Afirma la parte apelante que la sustitución de las protecciones originales supone un importante cambio y rompimiento en la estética del edificio, situación que se altera absolutamente en el nuevo proyecto aprobado donde desaparece dicha concepción originaria de preservación de la intimidad, lo que supone vulnerar el objeto de la comunidad y, en consecuencia, el proyecto aprobado supone una clara vulneración de los Estatutos aprobados por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 al contradecir los valores arquitectónico del proyecto original.

Asegura el recurrente que los acuerdos adoptados son contrarios al artículo 2 c) de los Estatutos que dispone:

"Constituirá objeto de la Comunidad

c) Mantener los valores arquitectónicos del conjunto, evitando en consecuencia cualquier actuación de los copropietarios y de otros vecinos que tiendan a desmerecer aquellos".

En este punto debemos indicar que también carece de fundamento la supuesta vulneración de los Estatutos que alega el recurrente cuando expresa que las obras que impugna son contrarias al objeto estatutario de la Comunidad en orden a mantener los valores arquitectónicos del conjunto.

Así, de la prueba practicada en este procedimiento, se desprende que la sustitución de los muros de obra por barandillas ha sido motivada por la necesidad de evitar las patologías que presentaban las instalaciones comunitarias, sin que impliquen la adopción de acuerdo alguno contrario a los estatutos.

No apreciamos actuación alguna que incida negativamente sobre los valores arquitectónicos del conjunto. Los elementos de separación de mampostería han sido sustituidos en el Proyecto de rehabilitación que se impugna, por barandas metálicas dada su mayor sostenibilidad y su peso muy inferior que disminuye la presión ejercida sobre el techo o cubierta de los aparcamientos del complejo residencial.

En conclusión, al amparo del apartado a) del artículo 553-31.1. del Codi Civil de Catalunya, sólo se puede declarar nulo un acuerdo si infringe normativa con rango de Ley o los Estatutos, lo que no sucede en el presente caso.

QUINTO.- Acción subsidiaria. Los acuerdos impugnados no vinculan al demandante en su condición de propietario disidente.

Como acción subsidiaria, D. Serafin, de conformidad con lo establecido en el artículo 553-30.2 del Codi Civil de Catalunya, solicita que, en caso de subsistencia de los acuerdos impugnados, como propietario disidente, se declare que no está obligado a satisfacer los gastos originados por las nuevas instalaciones o nuevos servicios comunes.

Debemos recordar el contenido del artículo 553.30 del Codi Civil de Catalunya que dispone:

"1. Los acuerdos adoptados por la junta son obligatorios y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes.

2. No obstante lo que establece el apartado 1, los propietarios disidentes no están obligados a satisfacer los gastos originados por las nuevas instalaciones o nuevos servicios comunes que no sean exigibles de acuerdo con la ley si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual vigente de la comunidad una vez descontadas las subvenciones o las ayudas públicas y los costes derivados de la obtención de crédito necesario con entidades financieras. Los propietarios solo pueden disfrutar de las nuevas instalaciones o los nuevos servicios si satisfacen el importe de los gastos de ejecución y de mantenimiento con la actualización que corresponda aplicando el índice general de precios de consumo".

Sin embargo, en el supuesto analizado, como señala la parte apelada y recoge la sentencia impugnada, las obras proyectadas tienen la condición de obras necesarias, en tanto lo son de reparación y de rehabilitación tienen su causa en las patologías que venía padeciendo el conjunto residencial.

En este sentido, el perito de la parte demandada D. Dimas recoge en su dictamen:

1.La falta de impermeabilización de las pasarelas es causa de filtraciones de agua de lluvia, lo que constituye una patología grave que ha originado deterioro del hormigón y de las armaduras en todas las pasarelas del conjunto residencial. Dicha patología se corrige mediante las actuales obras de rehabilitación.

2. La oxidación de armaduras ha ocasionado destrucción de hormigón y de acero.

Dicha patología ha sido corregida mediante las actuales obras de rehabilitación.

El avanzado estado de deterioro, totalmente irreversible, de descomposición del hormigón, de oxidación de las armaduras que llega incluso a provocar su desfoliación y desaparición, hacen necesario su derribo y reconstrucción.

3. La situación estructural existente descarta la posibilidad de "reparaciones puntuales".

Por esta razón, valorando la prueba pericial aportada por la parte demandada, no podemos entender que las obras aprobadas y ejecutadas fuesen opcionales, o prescindibles. Se trata de obras que tienen por objeto subsanar las graves patologías detectadas en el conjunto residencial, y, por lo tanto, dichas obras eran necesarias, siendo obligación de los propietarios "asumir las obras de conservación y reparación necesarias"( artículo 553. 44 CCC.).

No ofrece duda que las obras impugnadas benefician a todos los comuneros en tanto que supone una intervención en elementos comunes con la finalidad de solventar la degradación que presentaban.

Por consiguiente, y dado que las mencionadas obras no implican la implantación de nuevas instalaciones o nuevos servicios comunes, no es de aplicación el artículo 553.30 del Codi Civil de Catalunya,

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SEXTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de ESPLUGUES DE LLOBREGAT, en los autos de Procedimiento Ordinario número 210/2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del artículo 477 de la LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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