Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 433/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 625/2023 de 03 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 433/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100428
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7600
Núm. Roj: SAP B 7600:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012062523
N.I.G.: 0801942120218181982
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Aurelia
Procurador/a: Albert Ramentol Noria
Abogado/a: ELISA AYGUAVIVES GÓMEZ
Parte recurrida: AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA(i altre), INSTITUT CATALà DEL SOL (INCASOL)(i altre), Gustavo
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: ANABEL FERNÁNDEZ PADIAL
M. dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich
Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 3 de julio de 2025
Antecedentes
"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la entidad L'INSTITUT CATALÀ DEL SÒL y L'AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUN-YA, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Gassó Espina, contra Don Gustavo, en rebeldía, y contra Doña Aurelia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Albert Ramentol Noria, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 30 de septiembre de 2009 suscrito entre la parte actora y los demandados que obra como documento nº 1 adjuntado a la demanda y relativo al inmueble sito en DIRECCION000, de Badalona, por falta de pago del precio aplazado del referido inmueble, condenan-do a dichos demandados a pasar por tal declaración y a la pérdida de las cantida-des pagadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, así como a entregar la posesión del citado inmueble a la parte actora, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora en el plazo legalmente establecido, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal. Todo ello con ex-presa condena en costas a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/07/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Se alega en la demanda que mediante escritura pública de compraventa de 30 de septiembre de 2.009 l'INSTITUT CATALÀ DEL SÒL vendió a los demandados la vivienda de protección oficial de promoción pública sita en la DIRECCION000 de Badalona, por un precio de 47.003,58 euros, de los cuales, 7.935,36 euros se dedujeron del precio de venta con cargo a la indemnización que ostentaban los compradores por la cesión de una vivienda afectada por la Remodelación del Barrio de Sant Roc de Badalona; 14.101,07 euros los dio por recibidos L'INSTITUT CATALÀ DEL SÓL con cargo a la subvención concedida a los compradores de conformidad con la normativa de aplicación; y 24.967,15 euros quedaron aplazados, debiendo abonarse en el plazo de 25 años mediante cuotas mensuales, aplicándose al 35% del precio aplazado un interés del 5% anual y siendo el 65% restante sin intereses, según el cuadro de amortización que se protocoliza con la escritura.
Expone la parte actora que los demandados dejaron de satisfacer las cuotas establecidas, ascendiendo la deuda a la cantidad de 8.646,61 euros correspondiente a 93 recibos impagados entre los meses de marzo de 2.012 y junio de 2.021 por importe de 8.043,34 euros, más 603,27 euros por intereses de demora, lo que supone un incumplimiento grave y esencial de los compradores. Señalaron a continuación que, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.504 del Código Civil
En base a todo ello, solicitó la resolución de la compraventa por incumplimiento de los compradores y la condena a la devolución de la posesión de la vivienda con apercibimiento de lanzamiento, así como que, en concepto de daños y perjuicios conforme al art. 1.101 CC, se les condene a la pérdida de las cantidades pagadas, con imposición de costas a los demandados.
Dª. Aurelia solicitó abogado y procurador de oficio, y tras su designación se opuso a la demanda invocando prescripción de la acción respecto a las cuotas de marzo a octubre de 2.012 (577,12 euros), en aplicación del art. 121-21 del CCCat, teniendo en cuenta que la primera comunicación enviada a los demandados es de noviembre de 2.015; respecto al fondo alegó (i) que el incumplimiento de la obligación de pago por un importe de 8.069,49 euros no puede calificarse como grave ni esencial; (ii) los demandados ostentan la condición de consumidores y el contrato de compraventa es un contrato de adhesión y no cumple los "elementos mínimos de transparencia" exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo, no estableciendo la posibilidad de resolver el contrato y que los compradores puedan perder su casa; y (iii) improcedencia de la pérdida de las cantidades abonadas por los demandados interesada por la actora en concepto de daños y perjuicios.
Solicitó por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
El codemandado D. Gustavo no compareció, siendo declarado por diligencia de ordenación de 9 de noviembre de 2.021 en situación procesal de rebeldía, en que se ha mantenido durante todo el procedimiento.
Tras los correspondientes trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona dicta sentencia mediante la que, rechazando la alegación de prescripción al no haberse ejercitado una acción de reclamación de cantidades impagadas, se estima íntegramente la demanda razonando la juzgadora a quo, en esencia, que visto el contenido del contrato ha de considerarse que cumple los requisitos de transparencia formal y material; el incumplimiento debe tildarse de esencial pues supone el impago de cuotas durante más de 9 años (93 mensualidades) habiendo continuado el impago que a fecha de la audiencia previa alcanzaba 112 cuotas, y procede la pérdida de las cantidades abonadas por los demandados, que han ocupado la vivienda desde la fecha del contrato, mientras que la vendedora no ha podido disponer de ella para cumplir las funciones que le son propias
Frente a dicha resolución la codemandada Sra. Aurelia interpone recurso de apelación, en el que insiste en que el incumplimiento no puede considerarse grave y esencial y que el contrato no cumple los requisitos de transparencia exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo, reproduciendo los argumentos de la contestación respecto a estos motivos de oposición, prácticamente de forma literal.
La parte actora se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
A este respecto, sabido es que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional(sentencias174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de Septiembre de 2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008).
En esta línea, cabe citar entre las más recientes, la STS 1551/2023 de 8.11.2023 que argumenta al respecto:
En suma, compartimos los razonamientos jurídicos y conclusiones de la juzgadora a quo, a los que poco cabe añadir, bastando resaltar a la vista de las alegaciones del recurso, las siguientes consideraciones:
1.- Hemos de poner de manifiesto, ante todo, que el recurso de apelación no puede consistir en que la parte apelante se limite a reproducir sus iniciales alegaciones, sin más argumentación, pues las mismas ya se examinaron y resolvieron en la resolución de instancia. La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha resolución pueda incurrir, bien por una infracción de precepto legal, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada.
Cuando, como ocurre en el presente caso, no se invoca cuál es la supuesta equivocación en que ha incurrido la resolución impugnada, que supuestamente justificaría la pretensión de revocación que se postula, siendo el recurso una copia prácticamente literal de alegaciones de la oposición, nos encontramos con una ausencia de contenido del recurso que resulta suficiente para desestimarlo y confirmar la resolución recurrida, dada la inexistencia de exposición de argumento alguno por la apelante, que la contradiga.
2º.- En todo caso, respecto a la alegación de que la parte demandada no incurrió en un incumplimiento de gravedad suficiente para justificar la decretada resolución del contrato de compraventa, cabe indicar, abundando en los argumentos de la jugadora a quo, que del cuadro de amortización protocolizado con la escritura de compraventa y de la certificación de deuda aportada por la actora (documentos no impugnados de contrario) se deduce que del importe de 24.967,15 euros que los demandados debían abonar de forma aplazada (el resto hasta el precio de la venta de 47.003,58 euros quedó cubierto vía indemnizaciones/subvenciones) en un plazo de 25 años desde el 30 de septiembre de 2.009 en que se suscribe el contrato, por tanto hasta septiembre de 2.034, comenzaron a impagar las cuotas mensuales a partir de marzo de 2.012 inclusive, y aunque posteriormente efectuaron algunos pagos (1 cuota en 2.015, 7 cuotas en 2016, 10 en 2017, 1 en 2018 y 6 en 2.021) lo cierto es que en junio de 2.021 la deuda por cuotas impagadas ascendia a 8.043,34 euros, que supone un 32,22% del precio aplazado, y corresponde a 93 cuotas impagadas. Por otra parte, los demandados hicieron caso omiso a los requerimientos de pago que la actora les remitió en 2015 y 2018 (doc. 4 y 6 de la demanda) y finalmente al requerimiento notarial que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1504 del CC , la parte actora les dirigió en fecha 26 de abril de 2.021, entregado a la apelante el 28 de abril de 2.021. De todo ello no cabe sino concluir que los compradores incurrieron en un incumplimiento esencial del contrato, que justifica la decisión de la contraparte de resolver la compraventa.
Y es que, la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde (entre otras, Sentencias 10 octubre 1994
Como recuerda las SSTS de 23 de octubre de 2013
3º.- En cuanto a la pretendida falta de transparencia, hemos de partir de que estamos ante un contrato de compraventa de una vivienda, que no reviste complejidad alguna, limitándose la apelante, tanto en su escrito de contestación como ahora en el recurso, a efectuar alegaciones generalistas sobre los contratos de adhesión y condiciones generales no negociadas, sin descender al caso concreto ni especificar qué cláusulas adolecerían en el presente caso de falta de transparencia, siendo de significar que en la audiencia previa la dirección letrada de la Sra. Aurelia manifestó que no se alega la abusividad de ninguna de las cláusulas del contrato.
En todo caso, del contenido del contrato de compraventa otorgado mediante la escritura pública de 30 de septiembre de 2.009 se constata que cumple tanto el control de incorporación o transparencia formal como el de transparencia material, pues se expone con total claridad, sencillez, accesibilidad y legibilidad, sin atisbo alguno de duda, lo que constituye el objeto de la venta (apartado exponen I de la escritura), que se trata de una vivienda de protección oficial de promoción pública que forma parte del grupo de viviendas " DIRECCION001" (2ª fase), recogiéndose a lo largo de la escritura diversas precisiones sobre el régimen jurídico aplicable en consonancia con dicha calificación. Y se fija el precio y la forma de pago (cláusula segunda), con especificación respecto al precio aplazado, del período de aplazamiento, tipo de interés fijo (5% anual únicamente respecto al 35% del precio aplazado, no aplicándose intereses respecto al 65% restante) y se protocoliza en la escritura el cuadro de amortización de la totalidad de las cuotas desde el inicio en 2009 hasta el final en 2034, en el que consta el importe de cada cuota mensual con desglose de lo que corresponde a intereses remuneratorios y a capital amortizado, resultando un importe total por intereses de 8.365,56 euros durante los 25 años, y concretándose asimismo que el 35% del precio aplazado sobre el que se devengan intereses asciende a 8.738,50 euros, siendo el 65% restante de 16.967,15 euros sin intereses; todo lo cual permite a los compradores un conocimiento claro y preciso de las características de la compraventa y las repercusiones jurídicas y económicas que para ellos comporta.
En suma, y remitiéndonos a los argumentos de la magistrada a quo, que damos por reproducidos, el contrato supera el control de transparencia formal y material.
Por último, respecto a la alegación de que el contrato no contempla la posibilidad de resolución de la compraventa por incumplimiento de la obligación de pago de los compradores, basta decir que ello no constituye impedimento alguno para que prospere la resolución, en tanto que la misma no se viene a sustentar en cláusulas contractuales, sino en disposiciones legales ( art. 1.124 en relación con el 1.504 y concordantes del Código Civil) . La acción resolutoria viene configurada como una medida (desvincularse o poner fin a la relación) que la ley concede a la parte de la relación obligatoria (que ha cumplido) como protección de su interés, como consecuencia del incumplimiento en que incide la otra parte, con la posibilidad (a manera de sanción al incumplidor) del resarcimiento de los daños. Dicha facultad se entiende implícita (tácita o sobreentendida) en las obligaciones recíprocas, con fundamento en la equidad contractual y entronque con el deber de fidelidad y acatamiento a la palabra dada
En atención a lo todo ello procede, como ya avanzamos, la desestimación del recurso del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Visto lo expuesto,
Fallo
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
El/Las Magistrado/as
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