Sentencia Civil 426/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 426/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 951/2023 de 03 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 426/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100468

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8135

Núm. Roj: SAP B 8135:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012095123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012095123

N.I.G.: 0824542120228233118

Recurso de apelación 951/2023 -1

-

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sta. Coloma de Gramenet. Plaza nº3

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 743/2022

Parte recurrente/Solicitante: Modesto, Violeta

Procurador/a: Luis Samarra Gallach, Joaquin Preckler Dieste

Abogado/a: MIREIA PERPIÑÁN LÓPEZ, Maria Ana Pochettino Deambrosis

Parte recurrida: Plácido

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles

Abogado/a: José Iserte Aparicio

SENTENCIA Nº 426/2025

Ilmo./Ilmas. Magistrado/Magistradas:

M. dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich

Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 3 de julio de 2025

Ponente:Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero.En fecha 31 de julio de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 743/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Santa Coloma de Gramanet, fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Agueda contra la Sentencia de 02/05/2023 y en el que consta como parte apelada D. Plácido.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Árboles, en nombre y representación de Plácido, frente a Modesto y Agueda y, en consecuencia, DECLARAR resuelto el contrato de arrendamiento de local que une a las partes, por falta de pago de las rentas y cantidades debidas, CONDENAR a Modesto y Agueda a que firme que sea esta Sentencia dejen libre y a disposición de la parte actora la finca urbana arrendada sita en DIRECCION000, DIRECCION001, apercibiéndoles de lanzamiento caso contrario, que tendrá lugar el próximo día 8 de junio de 2023, a las 10:30 horas, y CONDENAR a Modesto y Agueda a que abonen solidariamente al demandante la cantidad de 1.224 euros, en concepto de rentas correspondientes a los meses de julio, agosto y octubre de 2021, así como las rentas arrendaticias, sus actualizaciones y cantidades asimiladas a la renta devengadas hasta el desalojo de la finca.

No imponer las costas causadas en el procedimiento a ninguna de las partes."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/07/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que ha dado origen a estas actuaciones, D. Plácido, en su condición de propietario y arrendador del local comercial sito en la DIRECCION001, de DIRECCION000, ejercita acción de desahucio por falta de pago, a la que acumula la de reclamación de rentas, que dirige frente a los arrendatarios D. Modesto y Dª. Agueda, en relación con el arrendamiento sobre dicho local suscrito entre las partes el día 1 de febrero de 2.021.

Relata el demandante que las partes pactaron una renta de 400 euros mensuales, más IVA, menos IRPF, lo que suponía 408 euros mensuales, pactándose un período de carencia de cinco meses, por lo que la primera renta a abonar era la del mes de julio de 2.021.

Alega que al momento de interponerse la demanda ( 29 de julio de 2.022) los demandados adeudaban las rentas de julio, agosto y octubre de 2.021 por importe total de 1.224 euros, y cuotas de la Comunidad de Propietarios de julio de 2.021 a junio de 2.022, por importe total de 600 euros. Señala que la renta de enero y febrero de 2.022 no fue abonada en plazo, si bien en marzo se efectuaron dos pagos, uno de los cuales se imputó a la renta de enero, y en abril se efectuaron otros dos pagos, imputándose uno de ellos a la renta de febrero de 2.022; las rentas de marzo a junio de 2022 estaban abonadas a fecha de la demanda.

Por ello, solicita se dicte sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando a los demandados a dejar la finca libre y a disposición de la demandante con apercibimiento de lanzamiento, y al pago de la suma total de 1.824 euros, más las rentas y cuotas de la Comunidad que se devenguen hasta la efectiva devolución de la posesión. Manifiesta asimismo que cabe la enervación de la acción de desahucio.

Ambos demandados solicitaron abogado y procurador de oficio, y una vez les fueron designados, Dña. Agueda se opuso a la demanda alegando que no estaba de acuerdo con las cantidades reclamadas porque entre noviembre de 2.021 y agosto de 2.022 el codemandado Sr. Modesto había efectuado ocho pagos de 408 euros cada uno, que sumaban 3.264 euros yž por otra parte, ella había abonado las rentas de septiembre a diciembre de 2.022, ambos inclusive, por un total de 2040 euros.

Manifestaba asimismo que se encontraba en una situación económica crítica con hijos a su cargo; y por último señalaba que la actora reconocía en la demanda la posibilidad de enervar la acción.

D. Modesto se opuso alegando (i) que no procede la reclamación de las cuotas de la Comunidad de Propietarios porque la actora no acredita que se trate de cuotas ordinarias, que sí corresponderían a los arrendatarios, y no de derramas o gastos extraordinarios que según la cláusula 13ª del contrato corresponden al arrendador; (ii) que se han efectuado pagos entre ambos demandados por importe de 5.304 euros, que es mucho más del importe reclamado por la actora en la demanda, remitiéndose a los justificantes de pago aportados por la codemandada, y que en el momento en que se le notificó la demanda, el importe reclamado estaba abonado por lo que procede la enervación de la acción; y (iii) que debido a problemas de salud tuvo que dejar de trabajar y mediante burofax de 4 de agosto de 2.022 comunicó a la propiedad su desvinculación del negocio, estando a dicho momento la deuda saldada y finiquitada. Con estos argumentos, solicitó que se dictara sentencia "por la cual desestime la demanda en su integridad en cuanto a mi representado".

En la vista celebrada el 12 de abril de 2023, cada parte ratificó sus respectivos escritos de demanda y contestación, manifestando la codemandada Sra. Agueda que había continuado abonando las rentas, y había efectuado una consignación judicial días antes de la vista por importe de 2.300 euros a efectos de enervación, no adeudando a fecha de la vista importe alguno. La actora se opuso a la enervación de la acción por haberse efectuado la consignación fuera de plazo.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda. Considera la juzgadora a quo, por un lado, que se ha probado que a fecha de la demanda se adeudaban las rentas reclamadas en la demanda, de julio, agosto y octubre de 2.021, no así las cuotas de Comunidad de Propietarios reclamadas por no acreditar el actor que se tratase de cuotas ordinarias, (únicas cuyo pago correspondía a los arrendatarios según el contrato); por otra parte, razona que no procede declarar enervada la acción por haberse efectuado la consignación judicial de dichas rentas fuera de plazo; en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago, condenando a los demandados a desalojar el local con apercibimiento de lanzamiento, y condena a los demandados solidariamente al pago de la suma de 1.224 euros por las rentas de los meses de julio, agosto y octubre de 2.021, más las que se sigan devengando hasta el desalojo de la finca. Y todo ello sin imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alza la codemandada Sra. Agueda alegando que incurre en error en la valoración de la prueba pues reitera que en la demanda el actor reclamaba cantidades que no se adeudaban, razón por la que se había opuesto a ella; añade que a fecha de la vista estaba al corriente de pago, habiendo efectuado días antes una consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado a efectos de que la acción quedara enervada. Y en el suplico solicita que se dicte sentencia "por la que, estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra acogiendo las pretensiones que esta parte formuló en su demanda, con condena en costas a la parte demandada, en la presente instancia".

El demandante se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la apelante.

El codemandado D. Modesto, ante el recurso de apelación formulado por la codemandada, presentó escrito que encabezaba indicando que formulaba "impugnación de la resolución apelada", si bien en el suplico interesa que se tenga "por presentado escrito de oposición al recurso de apelación efectuado de contrario",y por la Sala "se dicte resolución por la que con desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria".

Conferido traslado a la apelante inicial, presentó escrito poniendo de manifiesto que ambos codemandados se habían opuesto a la demanda por no estar de acuerdo con las cantidades reclamadas y que no se adeudaba importe alguno, interesando "continuar con la tramitación de los respectivos autos".

SEGUNDO.-Nos encontramos en un juicio de desahucio por falta de pago ( art. 250.1.1º LEC ), cuyo objeto se centra en determinar si la conducta de la parte arrendataria es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el artículo 27.2.a) LAU 29/94 ("...el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: 1º La falta de pago de las renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario...."), es decir, si los arrendatarios en el momento de presentación de la demanda habían incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades a cuyo pago vienen obligados.

A tal efecto, hemos de partir de unas breves consideraciones jurídicas que devienen determinantes para la resolución del litigio.

En primer termino, conviene apuntar que la litispendencia, entendida como conjunto de efectos que derivan de la presentación de la demanda, ( art. 410 LEC ) comporta, entre otros, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de dicha presentación de la demanda. Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 701/2022, de 25 de octubre , que con cita en la 569/2022 de 18 de julio y en la del Pleno nº 241/2013, de 9 de mayo , declara:

"En nuestro sistema, la litispendenciaprovoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005 ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008 ), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009 )".

En el caso concreto del desahucio por falta de pago, la litispendencia implica: (i) que el objeto del pleito reside en determinar si en el momento de presentación de la demanda, el arrendatario se encontraba incurso en causa de resolución, por haber incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago hubiera asumido o le correspondieran (falta de pago que sólo se excluye por la mora accipiendi del arrendador); y (ii) que la fecha de interposición de la demanda adquiere relevancia para la determinación del momento a partir del cual el pago que pueda efectuar el arrendatario ya no afecta a la concurrencia de causa resolutoria, pasando a ser considerado un pago a efectos de enervación (si cabe).

En segundo lugar, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual,pudiendo citarse, por todas, las STSS de 18 y 27 de Marzo de 2.014, fijando esta última como doctrina jurisprudencial que el pago total de la renta, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de la renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.

Así pues, de acuerdo con dicha reiterada y constante jurisprudencia, en el desahucio por falta de pago no cabe hablar de "mero retraso en el pago " y, por otro lado, tampoco es necesario que concurra un especial ánimo de incumplir ni es exigible para que concurra la causa resolutoria la existencia de una voluntad contumaz o deliberadamente rebelde al pago del arrendatario, bastando el hecho objetivo de que no se haya procedido al pago de la renta en el plazo legal o contractualmente pactado, por causas no imputables al arrendador (STSS de 18 de octubre 2004, 3 de marzo de 2.005, 20 de septiembre de 2006, 5 de febrero y 31 de mayo de 2007), siendo la prueba del pago a cargo del arrendatario ( art. 217 LEc) .

En cuanto a la enervación, se configura como un beneficio que la ley concede al arrendatario, y que permite mediante la consignación o el pago de las rentas adeudadas enervar la acción que, de no existir estos, sería procedente, de manera que si se determina que no concurría falta de pago al momento de presentación de la demanda, procede la íntegra desestimación de la misma; y si se determina que sí concurría falta de pago y, por tanto, que el arrendatario estaba incurso en causa de resolución, podrá este enervar la acción, por una sola vez, a través del pago o la consignación judicial o notarial de las cantidades reclamadas en la demanda y de las que adeude al momento del pago enervador, y siempre que no hubiera precedido requerimiento extrajudicial previo a la demanda, debiendo efectuar el pago o consignación dentro del plazo conferido en el requerimiento de pago, tal y como establece el art. 22. 4 de la LEC .

Así, en lo que se refiere al dies ad quempara la enervación, el articulo 440.3 LEC en la redacción aplicable por razón de vigencia temporaldispone que "En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio;.... ". Correlativamente, el articulo 22.4 LEC establece que " Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio....". En definitiva, los preceptos transcritos, a partir de la modificación introducida por la Ley 4/2013, de 4 de junio, superando la inicial duda tras la reforma operada por Ley 37/11 que introdujo la técnica monitoria en los juicios de desahucio por falta de pago, dejan claro que para que tenga efectos enervadores el pago o consignación de las rentas ha de efectuarse dentro del plazo del requerimiento (10 días).

Para finalizar este apartado, dado que el recurso de apelación se sustenta en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, hemos de tener en consideración que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-,por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium(nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae(revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba. De este modo, el Tribunal de apelación puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 , 23.10.2012 y 24.5.2017 -. En esta líneala STS de 16 de noviembre de 2016 afirma : "1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa,.... En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, ...con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum)". ...Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas", sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad ( SSTS 23.10.2012 o 15.2.2012 )".

Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia.

TERCERO.-En base a las consideraciones que anteceden, vistas las alegaciones de las partes, visionado el acto de la vista, y revisada la prueba aportada a los autos consistente únicamente en documental, estimamos que la juzgadora de primer grado hace una valoración de la prueba que no resulta, en absoluto, ilógica ni arbitraria, sino que se atiene a los hechos que resultan de las pruebas aportadas, compartiendo el tribunal la razonada valoración de la prueba y las conclusiones a las que llega, por lo que, abundando en sus razonamientos, nos limitaremos a efectuar las siguientes consideraciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente.

1.- Habiendo quedado firme por consentido el pronunciamiento desestimatorio respecto a la reclamación de 600 euros en concepto de cuotas de la Comunidad de Propietarios, la primera cuestión a analizar es si en el momento de presentación de la demanda (29 de julio de 2.022), la parte arrendataria adeudaba o no las rentas en cuyo impago se fundaba la demanda, esto es, las de los meses de julio, agosto y octubre de 2.021.

La apelante Sra. Agueda presentó el escrito de contestación el 9 de enero de 2.023, al que acompañó justificantes de transferencias bancarias en pago de la renta, unas efectuadas por el Sr. Modesto y otras por ella. A los pagos efectuados por el primero se refieren los documentos 2 a 9:

- Documentos 2 y 3.- Como acertadamente pone de manifiesto la juzgadora a quo, se trata de dos justificantes que corresponden a la misma transferencia (el primero es un detalle de movimientos y el segundo la orden de transferencia) efectuada el 24/11/2021, con fecha de abono al beneficiario el 25/11/2021, lo que concuerda con el extracto que aporta el demandante de su cuenta bancaria, y que se refiere a la renta de noviembre de 2.021, que en la demanda se reconoce como pagada y no se reclama.

- Documentos 4, 5, 6, 7 y 8.- Transferencias correspondientes a las rentas de diciembre de 2.021, enero, febrero, abril y mayo de 2.022, que tampoco se reclaman en la demanda (no aporta la demandada los justificantes de pago de marzo y junio de 2.022, si bien en la demanda también se admiten como pagados y no se reclaman).

- Documento 9.- Transferencia efectuada el 11 de agosto de 2.022 (después de la interposición de la demanda) , que el Sr. Modesto imputa a la renta de julio de 2.022.

Por tanto, todos estos pagos efectuados por el Sr. Modesto se refieren a rentas que no son objeto de reclamación en la demanda.

En cuanto a los pagos efectuados por la Sra. Agueda (documentos 10 a 14) todos ellos corresponden a rentas posteriores a la demanda: agosto de 2.022, pagado el 23/09/2022 (doc 10), septiembre de 2.022 pagado el 16/10/2022 (doc 11), octubre de 2.022 pagado el 20/11/2022 (doc. 12); y en diciembre de 2.022 se efectúan dos pagos, uno el día 20 y otro el 21, por los meses de noviembre y diciembre (doc 13 y 14).

Por tanto, con la documental aportada con la contestación de la Sra. Agueda, no se acredita el pago de las rentas de julio, agosto y octubre de 2.021, en cuya inefectividad se sustentaba la demanda; tampoco lo acreditó con los escritos que fue presentando después de la contestación, a los que acompañaba los justificantes de pago de las rentas que iban venciendo; y el codemandado Sr. Modesto no aportó justificantes de pago, remitiéndose a lo aportado por la codemandada.

En consecuencia, a fecha de la demanda los arrendatarios se encontraban al descubierto de tres mensualidades de renta, lo que aplicando la doctrina expuesta en el fundamento anterior, supone que se encontraban incursos en causa de resolución, y por consiguiente, cualquier pago posterior a la demanda tendría, como se ha dicho, carácter enervatorio.

2.- Conforme a la redacción de los arts. 440.3 y 22.4 de la LEC. antes transcritos, lo que es preciso determinar a efectos de la enervación, no es si los arrendatarios se encontraban al corriente de pago al tiempo de la celebración de la vista, como viene a sostener la apelante, sino si dentro del plazo del requerimiento de diez días habían procedido al pago o consignación de la totalidad de las cantidades adeudadas hasta ese momento, y en este sentido, compartiendo la valoración de la juzgadora a quo, hemos de concluir que no estaban al corriente de pago.

Así, resulta de las actuaciones que el requerimiento de pago a la Sra. Agueda se practicó el 24 de noviembre de 2.022, y el mismo día solicitó el beneficio de justicia gratuita, lo que motivó la suspensión del plazo de diez días. Tras la designación de Abogado y Procurador de oficio, se le concedió nuevo plazo de 10 días a los efectos del art. 440 LEC, mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2.022, que le fue notificada a través de su representación procesal vía lexnet con fecha de notificación 23 de diciembre de 2.012, por lo que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, que establece que son inhabiles todos los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero siguiente, ambos inclusive, el plazo del requerimiento de pago finía para ella el 20 de enero de 2.023. La Sra. Agueda se opuso a la demanda mediante escrito presentado el 9 de enero de 2.023, al que adjuntaba los justificantes de pago arriba reseñados, no acreditando el pago ni la consignación de las rentas de julio, agosto y octubre de 2.021 al momento de la contestación, ni tampoco a la finalización del plazo para ello.

Por lo que se refiere al Sr. Modesto, solicitó Abogado y Procurador de oficio antes de ser emplazado y requerido de pago, por lo que una vez le fueron designados, el requerimiento de pago se le practicó, según lo acordado en diligencia de ordenación de 10 de enero de 2.023, a través de su representación procesal con fecha de notificación 11 de enero de 2.023, finiendo el plazo el 25 de enero, sin que dicho demandado haya aportado justificantes de pago, remitiéndose a los aportados por la codemandada.

En consecuencia, los arrendatarios no se encontraban al corriente de pago al momento de finalizar el plazo del requerimiento de pago, pues seguían sin abonar las rentas de julio, agosto y octubre de 2.021, en cuyo impago se sustentaba, precisamente, la acción resolutoria, circunstancia que impide que se pueda tener por enervada la acción de desahucio. No fue hasta el día 5 de abril de 2.023, (estando señalada la vista para el 12 de abril), cuando la Sra. Agueda efectuó una consignación en la cuenta de consignaciones y depósitos del juzgado, por importe de 2.300 euros, resultando ya extemporánea a efectos de enervación.

Por tanto, no procede la enervación de la acción, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto a la acción de resolución del contrato por falta de pago.

3.- Por lo que se refiere a la acción de reclamación de rentas, el artículo 437.4.3ª LEC, en su redacción aplicable al caso, permite la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame; y el artículo 220.2 del mismo texto legal, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, admite en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, que la sentencia, el auto o el decreto incluyan la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.

La ratio legis del precepto examinado reside en evitar al arrendador acudir, una vez resuelto el contrato y recuperada la posesión, a un nuevo pleito para reclamar al arrendatario las rentas devengadas durante el curso del procedimiento y hasta la ejecución de la sentencia.

La sentencia de primera instancia condena a los demandados al pago de 1.224 euros por las mensualidades de julio, agosto y octubre de 2.021, adeudadas a fecha de la demanda, más las posteriores hasta la devolución de la posesión que puedan resultar impagadas, y también este pronunciamiento debe ser confirmado, al haber quedado acreditado que a dicha fecha se adeudaban las referidas mensualidades y haber acumulado el actor la reclamación de rentas debidas y las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el momento de la efectiva recuperación de la posesión. Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que se deban tener en cuenta los pagos posteriores a la demanda y que se puedan producir hasta devolución de la posesión, así como las cantidades que continúan consignadas en la cuenta de consignaciones y depósitos del juzgado a quo (por haberse opuesto la arrendataria a su entrega al demandante en concepto de rentas), lo que habrá de valorarse, en su caso, en ejecución de sentencia.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado por la arrendataria Dª Agueda.

CUARTO.-Por último, por lo que se refiere al escrito presentado por el codemandado Sr. Modesto al recibir el traslado del recurso de la codemandada, hemos de precisar que, aunque en su encabezamiento indica que " conforme a lo dispuesto en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN APELADA",lo cierto es que en el suplico del escrito solicita que se tenga "por presentado escrito de OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN efectuado de contrario, y tras los trámites procesales oportunos, previo emplazamiento por diez días para comparecer ante el tribunal "ad Quem", se remitan las actuaciones completas o por testimonio a la Ilma. Audiencia Provincial, y en su día se dicte resolución por la que con desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria".

Debemos recordar que, la impugnación de la resolución apelada es un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento ( STS 18-1-2010).

Así, el artículo 461 de la LEC, permite que la parte que inicialmente no había apelado una resolución, a la vista del recurso de apelación de la parte contraria, no sólo se oponga al recurso, sino que, a su vez, impugne el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable, pero sólo cabe plantear la impugnación respecto del apelante principal, pues así resulta de los términos en que aparece redactado el artículo 461.4del texto procesal, cuando establece que de los escritos de impugnación se dará traslado al apelante principal.Tal mención exclusiva al apelante principal debe interpretarse como la posibilidad legal de que el apelado solo pueda dirigirse en la impugnación ex artículo 461 contra quien se hubiere constituido previamente en apelante, sin que pueda abrir la alzada mediante la impugnación frente a las otras partes no recurrentes, ampliando el objeto de la segunda instancia a pronunciamientos respecto de los que, en todo caso, debió haber recurrido, principalmente, en la calidad de apelante.

Lo anteriormente indicado es expresión de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. Por ejemplo en la STS 615/2020, de 10 de octubre , se razona:

"2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

"(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

"Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo tot capita, tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .

"(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que "el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado"."

Pues bien, en el presente caso entendemos que, en realidad, el Sr. Modesto no ha impugnado la resolución apelada en los términos del art. 461 de la LEC. , pues no es posible tener por planteada una impugnación en la que no se solicita la modificación de ningún pronunciamiento contenido en la resolución impugnada, interesando, por el contrario, que se confirme íntegramente la misma. De hecho, en la media página que contiene las alegaciones, el Sr. Modesto expresa su total conformidad con el pronunciamiento que acoge la acción de resolución del contrato, y en cuanto a la condena dineraria, no solicita su revocación, además de que, en este particular, la impugnación se estaría dirigiendo frene a la parte demandante que no apeló la sentencia.

En suma, la impugnación que en el encabezamiento de su escrito dice plantear el Sr. Modesto no puede considerarse como tal, por lo que no cabe efectuar pronunciamiento alguno en relación de la misma, en tanto que lo que solicita a la Sala es, en suma, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Desestimándose elrecurso de apelación, procede imponer a la apelante las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398 en relación con el 394 de la LEC ), si bien habrá de tenerse en cuenta a efectos de exacción que litiga con el beneficio de justicia gratuita.

Visto lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Agueda, contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2.023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet, en los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas nº 743/2022, y en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, debiendo tenerse en cuenta, a efectos de exacción, que litiga con el beneficio de justicia gratuita. Y todo ello sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre el escrito del codemadado Sr. Modesto en el que decía formular impugnación de la sentencia, sin interesar ninguna modificación de la misma.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

El/Las Magistrado/as :

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