Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 516/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 570/2022 de 03 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 516/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100482
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10731
Núm. Roj: SAP B 10731:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120208209051
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012057022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012057022
Parte recurrente/Solicitante: Salvador
Procurador/a: Monica Alvarez Fernandez
Abogado/a: XAVIER GARCIA UCEDA
Parte recurrida: DAMERIK, S.L.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: BERTA GEREZ ACEVEDO
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ Dª. MIREIA RÍOS ENRICH Dª. ESTRELLA RADÍO BARCIELA
Barcelona, 3 de septiembre de 2024
Antecedentes
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Salvador
contra DAMERIK SL y, en consecuencia, realizo los siguientes pronunciamientos:
"1º.-
2º. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes litigantes."
Fundamentos
Con la demanda inicial el actor, Salvador, propietario del local sito en DIRECCION000 de Granollers, se dirige contra DAMERIK S.L. (EUREKAKIDS), arrendataria del mismo en virtud de contrato suscrito en fecha 1.5.2019, en reclamación de la suma 18.934'77€ por los conceptos de rentas vencidas y pendientes de pago (16.594'3€) y de indemnización por los desperfectos ocasionados en el local de los que ha de responder la arrendataria (8.800€), una vez descontado el importe de las fianzas en su día prestadas (6.459'53€).
Relata para fundar esta pretensión que en fecha 1.5.2019 suscribió con la mercantil demandada, Damerik SL, un contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda con una renta pactada de 3.229'76€ mensuales y una duración de 10 años, reconociéndose al arrendatario la facultad de desistir del arriendo con un preaviso de 6 meses. Sigue relatando que en fecha 30.1.2020 Damerik le comunica su voluntad de dar por resuelto el contrato con efectos 31.1.2020 y que, al advertirle el actor que no había respetado el plazo de preaviso pactado, la demandada se mantuvo en la posesión del local hasta el día 23 de julio, habiendo abonado durante ese período la renta correspondiente al mes de febrero, por lo cual adeuda por este concepto la suma de 16.594'3€, importe a que ascienden las rentas devengadas entre marzo y julio de 2020. Por otra parte, manifiesta que el recuperar la posesión pudo comprobar que el local presentaba serios desperfectos imputables a la arrendataria, cuya reparación asciende a 8.800€, según presupuesto que se acompaña a la demanda, que también reclama. Y, en último término, deduce de la suma de ambos conceptos la cantidad de 6.459'53€, que han sido entregadas en concepto de fianza.
La demandada formula oposición. En cuanto al importe reclamado en concepto de rentas devengadas en los meses de marzo a julio de 2020 y ante la falta de acuerdo entre las partes tanto para la entrega de la posesión como para la liquidación de las rentas pendientes, la demandada resume su oposición en los siguientes motivos: (a). Damerik, S.L., estuvo en todo momento en disposición de proceder a la entrega de llaves desde el día siguiente en que se comunicó la decisión de Resolución anticipada del contrato, siendo así que hubieran podido proceder a arrendar nuevamente el local, sin tener que soportar Damerik,S.L. el pago de las rentas tras el cierre de la tienda y sin tener que soportar la propiedad el impago de las mismas por la falta de acuerdo entre las partes. (b). Además, con independencia de lo anterior, y siendo que finalmente el contrato estuvo vigente hasta el 23 de julio de 2020, fecha en que se procedió a la entrega del local, las circunstancias totalmente sobrevenidas consecuencia de la crisis sanitaria y económica del Covid-19, agravaron aún más la situación de mi representada, haciendo de todo modo imposible el cumplimiento de las obligaciones contractuales en la forma pactada. Por lo que se solicita por medio del presente se proceda a la revisión del importe de las rentas reclamades, en virtud de la aplicación de la clàusula
Seguido el juicio por sus trámites recayó sentencia que, estimando parcialmente la demanda, fija la suma adeudada por rentas pendientes de pago desde el mes de marzo, inclusive, hasta el mes de julio de 2020 en 13.383,01 euros (una vez computada la correspondiente reducción por aplicación de la denominada "cláusula
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna, por los siguientes motivos: (a) en cuanto a la suma reclamada en concepto de rentas, por cuanto considera que no resulta aplicable la cláusula
En definitiva, el debate en esta alzada queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.
Antes de entrar a valorar la aplicación de la denominada cláusula
La STS núm. 966/2023 de 19 de junio razona sobre la oponibilidad de la cláusula
En el mismo sentido la STS 982/2024 de 10 de julio afirma: "En
Esta afirmación ha sido reiterada más recientemente en las SSTS 1069/2024 y 1017/2024 ambas de 24 de julio.
En consecuencia, devengadas e impagadas las rentas correspondientes a las mensualidades de febrero a julio de 2020, la arrendataria viene obligada a su abono, sin que quepa siquiera entrar a considerar la aplicación de la invocada clàusula rebus sic stantibus, al no haberse planteado la necesaria reconvención.
En consecuencia, procede revocar en este particular la sentencia recurrida, estimando de manera íntegra la reclamación efectuada por el actor por este concepto (16.594'3€), sin necesidad de entrar a valorar las argumentaciones de las partes al respecto.
Centrado así el objeto del pleito es preciso recordar la doctrina jurisprudencial desarrollada en la interpretación de los artículos 1561
Ahora bien, si bien se parte de la presunción (iuris tantum, con inversión de la carga de la prueba) de culpa del arrendatario, de acuerdo con los preceptos citados, al arrendador le corresponde igualmente, como se ha apuntado, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda, esto es, la realidad de los desperfectos y su valoración.
Así pues, correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543
Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese "estado", de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en "buen estado" no significa recibir "nueva" sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC
Por otra parte, conviene recordar que
Antes de entrar en el conocimiento de la impugnación de la sentencia en este ámbito, es preciso apuntar que ha quedado firme, por consentida, al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, la obligación de la arrendataria demandada de indemnizar al actor en la cantidad de 1.506'24€ a que asciende el "Capítol 1. Enderrocs" del presupuesto finalmente reclamado por la parte actora, por lo que este pronunciamiento no forma parte del debate en esta segunda instancia.
En su demanda la parte actora alega que, posteriormente a la entrega de llaves, se comprobó el estado del local, y detalla que se dejaron estanterías, muebles y objetos diversos, así como las paredes negras y con múltiples daños materiales, destacando la rotura de uno de los cristales, acompañando como prueba documental fotografías (doc. 10), que no han sido impugnadas de contrario, y un presupuesto de reparación (doc. 11), si bien el acto de la audiencia previa se aportó, en sustitución de éste, factura de la reparación ya efectuada, adaptando el actor su reclamación a ésta.
Los conceptos y partidas contenidas en el documento aportado con la demanda no son totalmente coincidentes con los reflejados en la factura, gran parte de los cuales ni han sido alegados ni su existencia resulta de las fotografías aportadas. Así, tras el examen de la documental aportada puesta en relación con las declaraciones testificales, el tribunal comparte la valoración probatoria efectuada por el juez a quo y consideramos que no ha quedado suficientemente acreditada la existencia de los desperfectos alegados imputables a la arrendataria cuya indemnización se reclama, salvo en lo que se refiere a la rotura del cristal del escaparate.
La parte demandante hace referencia expresa en la demanda a la rotura de la cristalera y aporta con ella fotografías del estado del local en el momento de la recuperación de la posesión. La demandada no impugna las fotografías ni niega en su contestación que reflejen el estado del local en el momento de devolución de las llaves. Por otra parte, el testigo Sr. Eulogio declaró no recordar si estaba o no roto el cristal cuando desmontó la tienda en junio/julio de 2020; y si bien manifiesta que, tratándose de una juguetería, de estar roto el cristal cuando la tienda estaba abierta se hubiera procedido inmediatamente a su reparación por una cuestión de seguridad, no podemos obviar que la tienda permaneció cerrada desde la declaración del estado de alarma (14/3) sin que volviera a abrirse al público hasta la resolución contractual y entrega de llaves. En definitiva, no habiendo aportado la demandada prueba suficiente en contra, podemos considerar acreditado que el cristal del escaparate se encontraba roto en el momento en que se entregó la posesión.
Habiendo ocurrido el desperfecto mientras el local se encontraba en posesión de la arrendataria, su pérdida o deterioro le es, en principio, imputable, conforme a la doctrina expuesta, por lo que ésta ha de responder del daño ocasionado, si bien podrá eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Y la demandada no ha aportado prueba que desvirtúe esta presunción legal, por lo que viene obligada a indemnizar al arrendador, cuantificándose la indemnización procedente en 1.333'87€, según resulta del documento (factura y presupuesto parcial) aportado en fase probatoria, valoración que no ha sido desvirtuada por una prueba de contrario.
En conclusión, la indemnización por los desperfectos ocasionados en el local imputables a la mercantil arrendataria ha de fijarse en 2.840'11€ (1.506'24 + 1.333'87)
Así pues, por todo cuanto antecede, procede, estimando en parte el recurso de apelación, revocar, asimismo en parte, la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar la suma a cuyo pago se condena a la mercantil demandada en 12. 974' 88€ ( 16. 594' 3 + 2. 840'11 - 6.459'53).
Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede una especial declaración sobre las costas devengadas en la primera instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad ( art. 394.2 LEC) .
Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC) .
Asimismo, estimado el recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución del depósito para recurrir constituido.
Fallo
No se efectúa una especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Ilmas. Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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