Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 508/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 794/2023 de 03 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 508/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100497
Núm. Ecli: ES:APB:2025:8880
Núm. Roj: SAP B 8880:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012079423
N.I.G.: 0811342120218201682
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Daniel
Procurador/a: David Muns Falco
Abogado/a: EVA POUS CALVET
Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.
Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch
Abogado/a: Pablo Ledesma López
M dels Angels Gomis Masque Mireia Rios Enrich Maria Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 3 de septiembre de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2025.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque.
Fundamentos
En tal calidad compareció Carlos Daniel, quien solicitó el reconocimiento del derecho de justicia gratuita y el nombramiento de profesionales del turno de oficio, y se opuso a la demanda, alegando que reside desde hace varios años con su esposa e hijos menores en la vivienda con la tolerancia de la actora, y , tras poner de manifiesto su situación de vulnerabilidad y de riesgo habitacional, denunció el incumplimiento de la oferta de alquiler social previa a la presentación de la demanda, conforme a la Ley 24/2015 en su redacción dada por Decreto 17/2019, e invocó la aplicación de la Constitución Española y de la normativa internacional de protección al menor y al derecho a la vivienda.
En su recurso de apelación el demandado, tras solicitar la nulidad del acto del juicio y la retroacción de las actuaciones a ese momento procesal, mantiene como motivo de impugnación la situación de vulnerabilidad social y residencial de su familia y la obligación de la actora, como gran tenedora, de ofrecer un alquiler social, reiterando la fundamentación jurídica de su oposición.
En relación a la nulidad de actuaciones, el artículo 240.1 LOPJ
La nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Por otra parte, el objeto de este proceso (cuya sentencia con la LEC 1/2000 goza de fuerza de cosa juzgada) se limita únicamente a determinar si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex art. 217 LEC
Sentadas las anteriores premisas y examinado el supuesto concreto que nos ocupa, hemos de concluir que no se ha producido la infracción procesal que se denuncia, por lo que no procede la declaración de nulidad que se interesa.
En relación al juicio verbal el art. 443.3 LEC dispone que "Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, formuladas, se resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas". Este precepto ha de ser puesto en relación con el art. 429.1 y 2 LEC, que, en relación a la audiència previa del procedimiento ordinario, establece que si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba, y se señalará la fecha del juicio una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles.
Y es que, en relación a la prueba que pueda proponerse y admitirse en los procesos civiles, habrá que estar a las disposicions generales sobre prueba previstes en los arts 281 a 283 LEC. El art. 281 LEC, relativo al objeto y necesidad de prueba, en lo que ahora nos interesa, preceptúa :
En definitiva, la prueba será necesaria cuando existan hechos relevantes para la resolución del pleito sobre los que no exista conformidad de las partes.
En el caso de autos, nos encontramos en un desahucio por precario que tiene, como se ha expuesto más arriba, un objeto limitado y en este caso, no han resultado controvertidos los hechos relevantes para la resolución del pleito (el derecho del actor, la identificación de la finca, y la posesión sin título por parte del demandado), por lo que no era necesario abrir la fase probatoria; desde esta perspectiva, ni se ha producido una infracción procesal ni se ha causado indefensión alguna a la parte demandada. Por otra parte, visualizada la grabación del acto de la vista no se observa que SSª impidiera formalizar recurso o protesta. Por último, y a mayor abundamiento, conviene resaltar que el apelante ni siquiera ha solicitado en esta segunda instancia la práctica de la prueba que hubiera querido proponer y no pudo al negársele esta oportunidad.
La oposición del demandado se ciñe a su situación de vulnerabilidad y de riesgo habitacional y a la aplicación de las normas nacionales en internacionales que le protegen a él y a su familia; pero, como más adelante razonaremos, estas circunstancias ni excluyen la situación de precario ni tienen relevancia en este procedimiento declarativo.
Ante la invocación de su precaria situación económica por parte del apelante y su invocación al derecho de formalizar un alquiler social, hemos de precisar que el derecho constitucional a una vivienda digna reconocido en el art. 47 de la Constitución Española 1978 (CE) no integra, por sí mismo, un título legitimador de la ocupación.
En este sentido conviene recordar la doctrina expuesta por la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero, dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 5/2018, en la que se recuerda:
1.-
2.- Que
Y 3.- Que
Todo ello para concluir que
(...)
La regulación establecida por la
Así pues, obviando los preceptos declarados inconstitucionales, la obligación que el art. 5.2 de la referida ley impone a los demandantes de ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, antes de interponer cualquier demanda judicial queda limitado a los procedimientos de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, y en ningún caso puede ser considerado como un requisito de procedibilidad o presupuesto de admisibilidad de las demandas. En consecuencia, ninguna relevancia tiene la indicada resolución en los supuestos de haberse planteado una demanda de desahucio por precario y, de todos modos, esta regulación en modo alguno podía comportar la existencia de un título que amparara la posesión de los demandados (único objeto, se insiste, de este procedimiento).
En relación a la precaria situación económica de la demandada y al hecho de que con ella convivan menores hemos de indicar que, atendido el momento procesal en que nos encontramos, la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al concreto acto ejecutivo del lanzamiento, y su posible paralización, pero no es un motivo de oposición de fondo que pueda hacerse valer en el proceso declarativo sumario de objeto limitado a la cuestión indicada que pueda comportar su desestimación.
Así, insiste el TC, con cita de su STC 64/2019, de 9 de mayo
En esta misma línea de protección del interés superior del menor se pronuncia la reciente STC 120/2024 de 8 de octubre.
Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos
En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea
Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE
Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único
Por último, y en relación a la situación de vulnerabilidad y emergencia social alegada, hemos de indicar que la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas o a la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya o bien por la aplicación de la normativa de medidas urgentes en el orden social motivadas por la pandemia de la COVID-19 (significativamente el Real Decreto Ley 37/2020 aprobado por el Gobierno, ahora prorrogado por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio o el Decret-Llei 37/2020 de la Generalitat), por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
En definitiva, no puede acogerse este motivo de impugnación, ello sin perjuicio de que el demandado pueda en fase de ejecución forzosa de la sentencia invocar nuevamente la protección de los derechos constitucionales de los menores, momento en que el órgano judicial de instancia, de apreciar la situación de desprotección que se alega, habría de poner los hechos en conocimiento de los servicios sociales de protección al menor a los efectos oportunos.
Por último y para dar respuesta al último de los motivos de oposición e impugnación de la sentencia, señalaremos que no consta que la actora consintiera en ningún momento la posesión por parte del demandado y su familia; y, en cualquier caso, el consentimiento o la mera tolerancia, sin un título que ampare la ocupación (cuya existencia ni siquiera se alega), no sólo no excluye el precario, sino que constituye su manifestación más genuina, estando facultado el propietario o poseedor real para poner fin a su liberalidad, sin que el mero transcurso de tiempo altere esta circunstancia.
En conclusión, la apelación no puede prosperar, debiendo ser confirmada la sentencia objeto de recurso.
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos
Las Magistradas
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

