Sentencia Civil 508/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 508/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 794/2023 de 03 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 508/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100497

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8880

Núm. Roj: SAP B 8880:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012079423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012079423

N.I.G.: 0811342120218201682

Recurso de apelación 794/2023 -4

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 551/2021

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Daniel

Procurador/a: David Muns Falco

Abogado/a: EVA POUS CALVET

Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.

Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch

Abogado/a: Pablo Ledesma López

SENTENCIA Nº 508/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Mireia Rios Enrich Maria Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 3 de septiembre de 2025

Ponente:M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero.En fecha 13 de junio de 2023 se recibieron los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 551/2021 remitidos por la Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aDavid Muns Falco, en nombre y representación de Carlos Daniel, contra la Sentencia de fecha 30/03/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"(...) Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar la demanda formulada por Divarian Propiedad S.A. frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000, DIRECCION001, Barcelona y frente a don Carlos Daniel y, por ello:

I. Declárese haber lugar al desahucio por precario de la DIRECCION000, DIRECCION001, Barcelona.

II. Condénese condene a los demandados a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita su disposición, bajo apercibimiento de lanzamiento si no proceden a su desalojo.

Impónganse las costas a la parte demandada, en aplicación de criterio del vencimiento objetivo. (...)"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la demanda de desahucio por precario que DIVARIAN PROPIEDAD SA, como propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, dirige contra los ignorados ocupantes de la misma, quienes la poseen sin título alguno y sin pagar renda ni merced.

En tal calidad compareció Carlos Daniel, quien solicitó el reconocimiento del derecho de justicia gratuita y el nombramiento de profesionales del turno de oficio, y se opuso a la demanda, alegando que reside desde hace varios años con su esposa e hijos menores en la vivienda con la tolerancia de la actora, y , tras poner de manifiesto su situación de vulnerabilidad y de riesgo habitacional, denunció el incumplimiento de la oferta de alquiler social previa a la presentación de la demanda, conforme a la Ley 24/2015 en su redacción dada por Decreto 17/2019, e invocó la aplicación de la Constitución Española y de la normativa internacional de protección al menor y al derecho a la vivienda.

En su recurso de apelación el demandado, tras solicitar la nulidad del acto del juicio y la retroacción de las actuaciones a ese momento procesal, mantiene como motivo de impugnación la situación de vulnerabilidad social y residencial de su familia y la obligación de la actora, como gran tenedora, de ofrecer un alquiler social, reiterando la fundamentación jurídica de su oposición.

SEGUNDO.-Sostiene la parte apelante que el día de la vista no se abrió fase de prueba, no dando opción a las partes a formular el recurso o la protesta correspondientes; considera que ello implica una nulidad de actuaciones pues se vulneró el procedimiento legalmente establecido en el seno de la vista prevista en el juicio verbal, lo que comportó una indefensión insubsanable, real i efectiva para el demandado. Por ello solicita que de declare la nulidad de dicho acto y de todos los posteriores, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se incurrió en la infracción denunciada.

En relación a la nulidad de actuaciones, el artículo 240.1 LOPJ establece que " La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales", en consonancia con ello el art. 459 LEC dispone que " En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ".Estas normas, puestas en relación con lo dispuesto en los arts. 240.2 y 241.1 LOPJ y el art. 227 LEC (" 2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular"), determinan que la nulidad de actuaciones que se alega por la demandada respecto a infracciones cometidas en la primera instancia deba ser conocida en sede de recurso de apelación,

La nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en relación con el art. 225.3º LEC , se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, que ha de ser efectiva y no ha de ser imputable a la propia parte que la denuncia, esto es, que se la propia conducta pasiva y omisiva de la propia parte la que le colocó en tal situación de indefensión. La indefensión, situada en la base del sistema de nulidad de actuaciones procesales, no puede entenderse en sentido formal sino sustancial. Esto es, el incumplimiento de la normativa procesal (indefensión formal) es insuficiente para considerar que se ha violado este derecho. Sólo hay indefensión si al incumplimiento de la norma procesal se une que, de no haberse producido éste, se podría haber llegado a un resultado procesal distinto y más favorable para el ciudadano afectado. Si ello no es así, el incidente no es procedente (por todas, STC 289/1993 respecto al recurso de audiencia al rebelde).

Por otra parte, el objeto de este proceso (cuya sentencia con la LEC 1/2000 goza de fuerza de cosa juzgada) se limita únicamente a determinar si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho.

Sentadas las anteriores premisas y examinado el supuesto concreto que nos ocupa, hemos de concluir que no se ha producido la infracción procesal que se denuncia, por lo que no procede la declaración de nulidad que se interesa.

En relación al juicio verbal el art. 443.3 LEC dispone que "Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, formuladas, se resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas". Este precepto ha de ser puesto en relación con el art. 429.1 y 2 LEC, que, en relación a la audiència previa del procedimiento ordinario, establece que si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba, y se señalará la fecha del juicio una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles.

Y es que, en relación a la prueba que pueda proponerse y admitirse en los procesos civiles, habrá que estar a las disposicions generales sobre prueba previstes en los arts 281 a 283 LEC. El art. 281 LEC, relativo al objeto y necesidad de prueba, en lo que ahora nos interesa, preceptúa : "1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso. (...). 3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes".Por su parte, el articulo 283 LEC, en su parte bastante, impone: "1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. 2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos".

En definitiva, la prueba será necesaria cuando existan hechos relevantes para la resolución del pleito sobre los que no exista conformidad de las partes.

En el caso de autos, nos encontramos en un desahucio por precario que tiene, como se ha expuesto más arriba, un objeto limitado y en este caso, no han resultado controvertidos los hechos relevantes para la resolución del pleito (el derecho del actor, la identificación de la finca, y la posesión sin título por parte del demandado), por lo que no era necesario abrir la fase probatoria; desde esta perspectiva, ni se ha producido una infracción procesal ni se ha causado indefensión alguna a la parte demandada. Por otra parte, visualizada la grabación del acto de la vista no se observa que SSª impidiera formalizar recurso o protesta. Por último, y a mayor abundamiento, conviene resaltar que el apelante ni siquiera ha solicitado en esta segunda instancia la práctica de la prueba que hubiera querido proponer y no pudo al negársele esta oportunidad.

La oposición del demandado se ciñe a su situación de vulnerabilidad y de riesgo habitacional y a la aplicación de las normas nacionales en internacionales que le protegen a él y a su familia; pero, como más adelante razonaremos, estas circunstancias ni excluyen la situación de precario ni tienen relevancia en este procedimiento declarativo.

TERCERO.-Mantiene en su recurso el apelante su derecho a permanecer en la vivienda de autos invocando el derecho constitucional a una vivienda digna ( art. 47 CE) y la aplicación de la normativa tuitiva en los supuestos de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial.

Ante la invocación de su precaria situación económica por parte del apelante y su invocación al derecho de formalizar un alquiler social, hemos de precisar que el derecho constitucional a una vivienda digna reconocido en el art. 47 de la Constitución Española 1978 (CE) no integra, por sí mismo, un título legitimador de la ocupación.

En este sentido conviene recordar la doctrina expuesta por la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero, dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 5/2018, en la que se recuerda:

1.- "que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia «un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias» ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE ".

2.- Que "cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna".

Y 3.- Que "En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el «derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda», en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ".

Todo ello para concluir que "ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas).

(...)

Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio , FJ 7, «las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE ) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE ), la juventud ( art. 48 CE ), la tercera edad ( art. 50 CE ), las personas con discapacidad ( art. 49 CE ) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE ) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE )»".

La regulación establecida por la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energéticaque impone a determinados propietarios la obligación de efectuar una oferta de alquiler social, ha sufrido sucesivas reformas que han sido, a su vez, objeto de diversas sentencias del Tribunal Constitucional que ha procedido a su anulación parcial, así las SSTC 16/2021 de 28 de enero (rec. 2577-2020), 28/2022 de 24 de febrero (rec. 5387/2021), 57/2022 de 7 de abril (rec. 4203/21) y 120-2024, de 8 de octubre (rec 3955-2022) - las SSTC 130-2024, de 22 de octubre,) y STC 25-2025, de 29 de enero, declaran la pérdida de objeto del recurso interpuesto sobre este precepto por haberse ya anulado por la STC 120-2024-.

Así pues, obviando los preceptos declarados inconstitucionales, la obligación que el art. 5.2 de la referida ley impone a los demandantes de ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, antes de interponer cualquier demanda judicial queda limitado a los procedimientos de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, y en ningún caso puede ser considerado como un requisito de procedibilidad o presupuesto de admisibilidad de las demandas. En consecuencia, ninguna relevancia tiene la indicada resolución en los supuestos de haberse planteado una demanda de desahucio por precario y, de todos modos, esta regulación en modo alguno podía comportar la existencia de un título que amparara la posesión de los demandados (único objeto, se insiste, de este procedimiento).

El artículo 16 de la L 4/2016,de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, no resulta de aplicación a procedimiento como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.

En relación a la precaria situación económica de la demandada y al hecho de que con ella convivan menores hemos de indicar que, atendido el momento procesal en que nos encontramos, la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al concreto acto ejecutivo del lanzamiento, y su posible paralización, pero no es un motivo de oposición de fondo que pueda hacerse valer en el proceso declarativo sumario de objeto limitado a la cuestión indicada que pueda comportar su desestimación.

Si en la vivienda habitan menores de edad, de conformidad con la doctrina que se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 113/2021, de 31 de mayo , con cita de otras anteriores, el órgano judicial que deba acordar el eventual lanzamiento en ejecución de la sentencia (cuyas vicisitudes no competen a este tribunal, que no puede pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de lanzamiento) será el que, desde luego, deba tomar en consideración la especifica situación de los menores en ese momento, debiendo atender de un "modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público, ya que su superior interés, inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( STC 99/2019, de 18 de julio , FJ 7)".

Así, insiste el TC, con cita de su STC 64/2019, de 9 de mayo , en la idea de que "el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".

En esta misma línea de protección del interés superior del menor se pronuncia la reciente STC 120/2024 de 8 de octubre.

Por lo que se refiere al derecho a una vivienda digna, cabe recordar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero declara que el artículo 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .

Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 ,§ 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .

Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE , sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14). En este sentido la Ley 5/2018, de 11 de junio, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. En tales supuestos, la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora.

Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único , uno, de la Ley 5/2018 ).

Por último, y en relación a la situación de vulnerabilidad y emergencia social alegada, hemos de indicar que la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas o a la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya o bien por la aplicación de la normativa de medidas urgentes en el orden social motivadas por la pandemia de la COVID-19 (significativamente el Real Decreto Ley 37/2020 aprobado por el Gobierno, ahora prorrogado por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio o el Decret-Llei 37/2020 de la Generalitat), por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

En definitiva, no puede acogerse este motivo de impugnación, ello sin perjuicio de que el demandado pueda en fase de ejecución forzosa de la sentencia invocar nuevamente la protección de los derechos constitucionales de los menores, momento en que el órgano judicial de instancia, de apreciar la situación de desprotección que se alega, habría de poner los hechos en conocimiento de los servicios sociales de protección al menor a los efectos oportunos.

Por último y para dar respuesta al último de los motivos de oposición e impugnación de la sentencia, señalaremos que no consta que la actora consintiera en ningún momento la posesión por parte del demandado y su familia; y, en cualquier caso, el consentimiento o la mera tolerancia, sin un título que ampare la ocupación (cuya existencia ni siquiera se alega), no sólo no excluye el precario, sino que constituye su manifestación más genuina, estando facultado el propietario o poseedor real para poner fin a su liberalidad, sin que el mero transcurso de tiempo altere esta circunstancia.

En conclusión, la apelación no puede prosperar, debiendo ser confirmada la sentencia objeto de recurso.

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 dictada en el juicio verbal núm. 551/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Terrassa, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos

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