Sentencia Civil 33/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 33/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 705/2023 de 30 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Nº de sentencia: 33/2025

Núm. Cendoj: 28079370132025100031

Núm. Ecli: ES:APM:2025:822

Núm. Roj: SAP M 822:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0454116

Recurso de Apelación 705/2023 D-4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1913/2022

APELANTE:D./Dña. Amelia y otros 4

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

APELADO:D./Dña. Carlos Jesús

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

SENTENCIA Nº 33/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Siento Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinticinco

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1913/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada DOÑA Amelia, D. Raimundo, DOÑA Dolores, DOÑA Guillerma y D. Juan Ramón, representados por el procurador D. Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros y asistidos por el letrado D. Eduardo Díez Melgosa y de otra, como parte apelada/demandante D Carlos Jesús, representada por e el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y asistida por el letrado D. Jorge Jabón Gómez

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, se dictó sentencia nº 69/2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra Dña. Amelia, D. Raimundo, Dña. Dolores, Dña. Guillerma y D. Juan Ramón debo declarar y declaro que los demandados vienen obligados a emitir declaración de voluntad ante Notario consintiendo la entrega del legado de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000 según testamento otorgado por D. Rafael otorgado en fecha 27-3-09 ante el Notario D. Ignacio Gil-Antuñano Vizcaíno con el nº 772 de su protocolo, a fin de que la escritura de aceptación y toma de posesión de prelegado otorgada por el actor en fecha 13-10-21 ante el Notario de Madrid. D. Alfonso Madridejos Fernández con el nº 5.665 de su protocolo pueda tener acceso al Registro de la Propiedad, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a otorgar tal consentimiento en el plazo de 20 días, con expresa imposición de costas a los demandados.

Transcurrido el expresado plazo se acordará conforme al art. 708 de la LEC en trámites de ejecución de Sentencia.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de octubre de dos mil veintitrés, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

QUINTO.- Siglario de esta sentencia: "CC",Código Civil; "CE",Constitución Española; "LEC",Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; "SAP",sentencia de la Audiencia Provincial, sección; "STC",sentencia del Tribunal Constitucional y "STS 1ª"sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

Fundamentos

I

OBJETO DE APELACIÓN

1. A) Demanda.- El demandante D. Carlos Jesús es legatario de su difunto tío Sr. Rafael. El legado consiste en los derechos del causante en una vivienda en Madrid, en la DIRECCION000 (desde ahora, "Legado").

2. El demandante sustenta su pretensiónen una acción de entrega del Legado contra los parientes que no ratificaron la toma de posesión del Legado por D. Carlos Jesús, su tía D.ª Amelia y sus hermanos D. Juan Ramón, D.ª Guillerma, D.ª Dolores y D. Raimundo (en adelante, conjuntamente, los "Coherederos demandados").

3. B) Allanamiento.- Los Coherederos demandados mostraron allanamiento. No obstante, suplicaron la no imposición de costas por falta de identidad entre la demanda y el requerimiento extrajudicial, porque en este se había recabado de los requeridos el consentimiento a la entrega del Legado por sí y ante sí de D. Carlos Jesús, lo que había sido ocultado a los Coherederos demandados; mientras que en la demanda se reconoce la necesidad del consentimiento y de pedir la entrega a los Coherederos demandados. Además, en la demanda solo se suplica la condena a las costas «para el caso de oponerse a todo lo anterior»,luego no procede la condena por los principios de rogación y la doctrina de los actos propios.

4. C) Sentencia recurrida.- En primera instancia, se estimóla demanda, con imposición de costas. La condena en costas se fundamentó considerando que «en lo tocante a costas procederá su imposición a los demandados dado que consta requerimiento fehaciente previo a todos ellos, excepto a dos en los que no consta entregado por dirección incorrecta pero consta comunicación de un Letrado, quien ahora ostenta la defensa en estos autos, actuando en nombre de todos los hermanos Carlos Jesús Raimundo Dolores Guillerma Juan Ramón de modo que cabe entender cumplido el requerimiento fehaciente que prevé el art. 395 de la LEC, allanándose cuando ya han obligado a la parte actora a acudir a la vía judicial, evidenciándose su mala fe».

5. D) Apelación de los Coherederos demandados.- La parte demandada interpone el recurso que sustanciamos basándose, como motivo único,en que la Sentencia recurrida infringe el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, no recibió el burofax D.ª Amelia, que es tía y no englobable en la expresión "Hermanos Carlos Jesús Raimundo Dolores Guillerma Juan Ramón"; ni tampoco lo recibieron D. Juan Ramón y D. Raimundo porque se remitió a una dirección incorrecta. Lo anterior unido a que los requeridos no tienen que suponer el asunto de que trata el burofax por no proceder del mismo D. Carlos Jesús o de la inmobiliaria habitual sino de un despacho de abogados desconocido.

6. D) Oposición a la apelación de D. Carlos Jesús.? El demandante combate el recurso por adhesión a los razonamientos de la Sentencia recurrida y reproducción de los de su demanda. Sus argumentaciones se asumen o se responden en la fundamentación que sigue, en lo pertinente y relevante.

II

COSTAS DEL ALLANAMIENTO

7. «Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

8. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe,si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación» ( art. 395.1 LEC en su redacción anterior).

9. En cuanto a la regla generaldel beneficio legal de exención de costas por allanamiento, «la finalidad del artículo no es otra que compensar a aquellos demandados que, con su actuación reconocedora de la pretensión actora, evitan la prosecución del litigio, no solo generando beneficios al demandante, que ve satisfecha su petición al inicio del proceso, sin oposición alguna, sino también incluso para la propia Administración de Justicia, dado que el allanamiento conduce a una más rápida resolución del litigio» ( SSAP Madrid 9ª 512/2021, 21.10; Madrid 11ª 280/2019, 22.7 y juris. cit.).

10. Sobre la regla especialrelativa a la mala fe por requerimiento preprocesal, «una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandantea buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandadoa solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe» ( SSTS 1ª 131/2021, 9.3 hasta 562/2022, 12.7).

11. A) Mala fe preprocesal.- La mala fe preprocesal corrompe el allanamiento, haciéndolo ineficaz. «El mismo allanamiento a la demanda del adversario no libra del vencimiento si no es real y oportuno, o sea capaz de hacer inútil el pleito, porque, en caso contrario, perdura la relación de causalidad entre el demandado y el pleito que, determinando el vencimiento, es la base de la condena en costas»; «el derecho debe salir incólume del pleito y la obligación de indemnizar debe recaer sobre el causante de aquél»; «lo indispensable en todo caso es que el pleito pudiera evitarse por parte del vencido -sin tener en cuenta su culpabilidad-» ( SSAP Madrid 9ª 512/2021, 21.10 y Madrid 11ª 145/2019, 3.4 cit. CHIOVENDA, Costas1901 § 253).

12. «[S]e trataba de mala fe extraprocesal,pues siendo el acto de allanamiento el primero y único que realiza el demandado en el proceso, difícilmente cabe pensar en mala fe procesal. Se trata, por tanto, de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda» ( SAP Madrid 10ª 953/2004, 19.10 y juris. cit.).

13. «Pero la mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarsepor el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido» ( SSAP Madrid 9ª 512/2021, 21.10; Madrid 11ª 280/2019, 22.7 y juris. cit.).

14. La Sentencia recurridaimpone las costas a los Coherederos allanados porque aprecia mala fe, entendida a partir de la formulación de un requerimiento fehaciente y justificado para la entrega del Legado.

15. B) Requerimiento previo.-No siempre es necesario el requerimiento al demandado con anterioridad a la incoación del pleito: «la naturaleza misma de la violación del derecho que origina el pleito pudiera no aconsejar, sin embargo, una actuación prejudicial, cual en el caso de que en la violación concurriese el dolo o se viera clara la intención de mantenerla, o se impugnase el derecho del actor» ( SSAP Madrid 9ª 512/2021, 21.10 y Madrid 11ª 145/2019, 3.4 cit. CHIOVENDA § 261).

16. Sin embargo, en nuestro caso, el requerimiento sí se demostraba necesario pues el actor no demuestra una negativa expresa o impugnación del derecho del actor al Legado con anterioridad al requerimiento.

17. Con todo, el argumento de inexistencia de requerimiento respecto de D.ª Amelia no puede prosperar, primero, porque no respeta el principio de inmodificabilidad del objeto del litigio (v. sobre este principio SAP Madrid 10ª 21/2024, 17.1). En el escrito de allanamiento, solo se mostró oposición a las costas porque varios burofaxes se remitieron a direcciones incorrectas, lo que solo afecta a D. Juan Ramón y a D. Raimundo. En todo caso, D.ª Amelia rehusó el burofax, por lo que el acto de notificación surte efectos frente a quien deniega su recepción sin causa justificada (v. SAP Madrid 13ª 24/2025, 23.1).

18. En cuanto a D. Juan Ramón y D. Raimundo, cabe inferir razonablemente ( art. 386 LEC) que conocían la reclamación, pues es lógico pensar que entre hermanos trataron el asunto y, de hecho, el Letrado de la defensa respondió al burofax «en nombre de mis clientes, Hermanos Carlos Jesús Raimundo Dolores Guillerma Juan Ramón», sin excluir a D. Juan Ramón o a D. Raimundo, continuando en el juicio en la defensa de todos ellos.

19. C) Homogeneidad del requerimiento.- Por otra parte, el requerimiento y la demanda no es necesario que guarden identidad, sino homogeneidadsuficiente en una valoración normativa. Ello al margen de especiales circunstancias (que no son del caso) que imponen un deber proactivo a la parte demandada, en las que no se exige siquiera esta homogeneidad (v. STS Pleno 1ª 565/2024, 25.4).

20. «Desde una perspectiva positiva,resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se aviene a cumplir su obligación. Cabe, además, considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible» ( SSAP Madrid 9ª 512/2021, 21.10 y Madrid 11ª 280/2019, 22.7 y juris. cit.).

21. «En negativo,no cabe apreciar mala fe por falta de homogeneidad si lo reclamado en la demanda difiriese de lo reclamado con anterioridad, pues en tal caso es obvio que el demandado podía disentir de lo pedido en un principio pero no de lo reclamado después, siendo así lógica su negativa a aquellos y coherente, por el contrario, su aceptación de la reclamación judicial; ni tampoco cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación o cuando, pese a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo» ( SSAP Madrid 9ª 512/2021, 21.10 y Madrid 11ª 280/2019, 22.7 y juris. cit.). En principio, «no puede decirse que el pleito sea motivado por el demandado si éste no se hallaba incurso en mora antes de la citación», «si el pleito fue innecesariamente planteado por el actor» «no puede haber condena en costas» ( SSAP Madrid 9ª 512/2021, 21.10 y Madrid 11ª 145/2019, 3.4).

22. En el caso enjuiciado,el allanamiento ha evitado la prosecución del pleito. Ahora bien, la reclamación extrajudicial guarda homogeneidadsuficiente con la demanda pues en ambas, en sustancia, se conmina al cumplimiento de las formalidades necesarias para la entrega del Legado.

23. En efecto, aunque los apelantes ensayen distinciones artificiosas es claro que el demandante solicitaba «consentimiento de forma notarial a la entrega del citado legado, asumiendo nuestro cliente el coste económico que ello suponga».Si bien el demandante aludía en su requerimiento a la escritura de aceptación de herencia y toma de posesión del prelegado, igualmente pedía la ratificación o consentimiento al Legado entregado o la renuncia a la herencia de los Coherederos demandados.

24. Pues bien, pese a negarlo extrajudicialmente, inferimos el conocimientodel contenido de la escritura por los Coherederos demandados porque en el requerimiento no se informa del número de protocolo de escritura y, sin embargo, en la comunicación del Letrado sí se menciona el número de protocolo de una escritura que se dice desconocer. La versión de la demanda de que los Coherederos demandados iban a consentir en una notaría Burgos, lo que se encargó a la concreta oficial de notaría nombrada en la demanda, es entonces más verosímil; retractándose al final por la mala relación familiar y por la sospecha subjetiva de que D. Carlos Jesús se habría beneficiado de los saldos del causante. En este contexto fáctico, se acomoda que, en la respuesta del letrado defensor, se requiriera información y justificación documental sobre los activos financieros del causante, demorando y condicionando la entrega del Legado a una cuestión distinta al objeto de este litigio.

25. En efecto, la mala fe no se limita a la precedencia de un requerimiento extrajudicial, existiendo manifestaciones suficientemente precisas en la demanda, sin refutar en la contestación a la demanda, de que los parientes luego demandados no se avinieron finalmente al cumplimiento extrajudicial,sino que, antes bien, excusaron el cumplimiento por disenso familiar, particularmente en cuanto a la disposición de saldos de la herencia por el demandante, lo que es una circunstancia ajena a la petición de entrega del Legado indubitado.

26. Además, la demandada no puede reputarse sorpresivapues no se interpuso hasta transcurridos más de cuatro meses desde la reclamación extrajudicial.

27. D) Costas "para el caso de oponerse".- Finalmente, tampoco procede atender el argumento de que solo se suplicaba la condena en las costas de la demanda «para el caso de oponersea todo lo anterior» o, en la redacción de los fundamentos de la demanda, «si se opusiera a la entrega del legado o no consintiera la misma».

28. «En cuanto a la alegación de que la parte actora únicamente solicitó la imposición de tales costas a cargo de los demandados para el caso de oponerse a la demanda, situación que según los apelantes no había concurrido, no puede prosperar la misma porque el pronunciamiento en materia de costas procesales opera por imperativo legal»( SAP Barcelona 16ª 37/2021, 2.2). «[S]i bien en algunos casos la jurisprudencia ha proclamado la validez del pacto o estipulación sobre pago de costas, en otros le ha negado eficacia, y en esta última tendencia es preciso insistir, ya que el artículo 1.168 del Código Civil atribuye a los Tribunales la facultad de decidir respecto del pago de los gastos judiciales con arreglo a la ley de Enjuiciamiento Civil, sustrayendo así de la esfera de la autonomía de la voluntad el régimen de imposición de costas» ( STS 1ª 4/1952, 3.1 hasta STS 1ª 495/2000, 9.5 y 398/2008, 13.5 calificando las normas sobre costas de normas de ius cogens).

29. «Naturalmente y si la imposición de costas sin petición previa no determina incongruencia, tampoco la puede integrar la petición en un determinado sentido o condicionadaa una actuación, pues no condiciona la aplicación de las normas procedentes al ser de orden público e indisponibles para las partes y el tribunal únicamente debe estar a lo dispuesto en ellas» (SAP Tenerife 4ª 305/2011, 21.9).

30. «[S]in que tenga relevancia la razón a la que alude el demandado en su escrito de allanamiento, pues el hecho de que el actor, en el fundamento de derecho undécimo, pida la imposición de costas para el caso de oponerse a la demanda no implicaque no las pida para el caso de que exista un allanamiento» ( SAP Granada 5ª 82/2012, 24.2).

31. «[L]a renuncia de derechos debe ser clara, terminante e inequívoca, y deducirse de manifestaciones expresas a tal fin, o declaraciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta. En este caso, la expresión utilizada en la demanda constituye una fórmula de estilo,vacía de contenido, que desde luego puede inducir a error en los términos que plantea la parte apelante, pero sin que a la postre pueda interpretarse como una renuncia de derechos» ( SAP Madrid 14ª 224/2009, 12.5).

III

COSTAS Y DEPÓSITO

32. Las costas de esta alzadase imponen a la parte apelante por desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC) .

33. Se dispone la pérdida del depósitopara recurrir (disp. ad. 15ª.9 LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Amelia, Raimundo, Juan Ramón, Dolores y Guillerma contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid nº 69/2023, de 23 de febrero; y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Confirmarla referida resolución.

Segundo.- Condenar al pago de las costasde esta alzada a los apelantes; con pérdida del depósitoconstituido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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