Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 49/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 805/2023 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 49/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100053
Núm. Ecli: ES:APB:2025:576
Núm. Roj: SAP B 576:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120228114156
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012080523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012080523
Parte recurrente/Solicitante: Antonia
Procurador/a: Anna Vilanova Siberta
Abogado/a: Sandra Reverté Pereira
Parte recurrida: CUBANICA LINE S.L.
Procurador/a: Silvia Roig Serrano
Abogado/a:
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADÍO BARCIELA MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ PABLO IZQUIERDO BLANCO
Barcelona, 30 de enero de 2025
Antecedentes
"ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta en fecha 13/04/2022 por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª SILVIA ROIG SERRANO en nombre y representación de CUBANICA LINE, S.L., contra Dª Antonia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Antonia a estar y pasar por la siguiente declaración y condena:
1.º Se declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 4 de mayo de 2021 objeto del presente procedimiento por falta de pago de las rentas.
2.º Se ordena el desahucio por falta de pago de DOÑA Antonia del inmueble sito en la DIRECCION000 CP) , teniéndose por solicitada, igualmente, la ejecución de la sentencia manteniendo el día y hora para el lanzamiento directo de la demandada.
3.º Se condena al pago a la demandada DOÑA Antonia, del importe de 75.000 euros en concepto de rentas adeudadas, y 945,87 euros en concepto de cantidades asimiladas, así como al pago de las cantidades que en concepto de renta o cantidades asimiladas se vayan devengando desde la fecha de celebración de vista hasta la efectiva entrega del inmueble, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interposición de demanda para la primera cantidad y desde que vaya venciendo su pago para las segundas.
4.º Y se condena a la demandada al pago de las costas de este juicio."
Mediante resolución de fecha 1/03/2024 se aclaró dicha resolución, cuya parte dispositiva es la siguiente:
-La actora peticiona que
En este extremo, no se aprecia ningún error, por lo que, no procede rectificación alguna.
-En el ordinal 3º del
-En el Antecedente de Hecho Primero, ha lugar a subsanar la cuantía de la demanda, fijándola en 60.000 €.
-En relación a la contradicción sobre los intereses legales
-En la página 8 de la Sentencia, segundo párrafo, debe completarse añadiendo que "...Por lo que cabe dar razón a la demandada cuando defiende que si acudimos a dicha certificación catastral, la parte trasera no es DIRECCION001, sino que es DIRECCION002, y por tanto es imposible que se trate de la vivienda de suministro por la simple correlación de números pares e impares... no se adeuda cantidad alguna en concepto de suministros de agua, porque pertenecen las factures aportadas a otra vivienda".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2025.
Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH .
Fundamentos
CUBANICA LINE S.L. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas a la que acumula una acción de reclamación de rentas vencidas y cantidades asimiladas contra Dª Antonia, en la que expone:
1. La demandante ostenta la plena propiedad del inmueble urbano sito en DIRECCION000, de Caldes d'Estrac, según consta en la escritura de compraventa de 12 de junio de 2018.
2. En fecha 4 de mayo de 2021, la demandante suscribió con la parte demandada un contrato de arrendamiento de la vivienda. El precio del arrendamiento se fijó en 5.000 euros mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas, tal y como se acordó en la cláusula Cuarta del contrato. Asimismo, eran a cuenta de la parte arrendataria los gastos referentes al adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, suministros, tributos, cargas y responsabilidades.
El contrato de arrendamiento suscrito, estaba sujeto al contrato de arras celebrado entre las partes, de fecha 3 de mayo de 2021, en el cual se contempló,
En fecha 27 de mayo de 2021, se envió la licencia de primera ocupación. El día 3 de mayo de 2021 se suscribió contrato de arras y el día 4 de mayo de 2021 se celebró el contrato de arrendamiento.
A pesar de los pactos alcanzados, y en vista de que caducó el contrato de arras de 3 de mayo de 2021, las partes acordaron en fecha 2 de agosto de 2021, suscribir Anexo del contrato de arras y arrendamiento, donde ampliaron el período de carencia del pago de la renta, así como el del contrato de arras, hasta el día 31 de octubre de 2021. De modo, que, a partir del mes de noviembre de 2021, la parte arrendataria, debía abonar el importe de las rentas del alquiler, así, como los gastos asimilados.
3. La demandada ha dejado de pagar las rentas acordadas a partir del mes de noviembre de 2021, a razón de 5.000 euros cada mensualidad, por lo que adeuda 30.000 euros en concepto de rentas.
Además, como renta asimilada, adeuda los suministros de electricidad y agua devengados, desde la fecha de suscripción del contrato, lo cuales ascienden a un total de 2.392,61 euros.
Las facturas de Agbar constan domiciliadas en la dirección DIRECCION001, de Caldes d'Estrac, ya que la empresa suministradora utiliza la dirección antigua de domiciliación de los suministros, que corresponde a la parte trasera de la vivienda sita en DIRECCION000, tal y como se aprecia en la certificación catastral aportada como documento número uno.
Por lo que se adeuda la suma de 32.392,61 euros.
Y solicita se dicte sentencia por la que:
1.º Se declare resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 4 de mayo de 2021 objeto del presente procedimiento por falta de pago de las rentas.
2.º Se ordene el desahucio por falta de pago de Dª Antonia del inmueble sito en la DIRECCION000, de Caldes d'Estrac, teniéndose por solicitada, igualmente, la ejecución de la sentencia manteniendo el día y hora para el lanzamiento directo de la demandada.
3.º Se condene a la demandada Dª Antonia al pago del importe de 32.392,61 euros en concepto de rentas adeudadas, y cantidades asimiladas, así como al pago de las cantidades que en concepto de renta o cantidades asimiladas se vayan devengando desde la interposición de la demanda hasta la efectiva entrega del inmueble, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interposición de demanda para la primera cantidad y desde que vaya venciendo su pago para las segundas.
4.º Y se la condene igualmente al pago de las costas de este juicio.
Dª Antonia se opone a la demanda presentada alegando que no adeuda cantidad alguna en concepto de rentas, ni las cantidades relativas al suministro de agua y al IBI, unas por pertenecer a otra dirección y otras por estar incluidas. Alega que la demandante no ha girado recibo alguno y que la demandada no adeuda ni el IBI, por importe de 1.280,22 euros, ni la Tasa de Vado.
Y solicita se dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa condena en costas.
Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, CUBANICA LINE S.L. aclara la cuantía del procedimiento alegando que la demandada adeuda en concepto de electricidad las facturas de fechas 14 de abril de 2022, por importe de 667,54 euros, de 15 de junio de 2022, por importe de 378,02 euros y de 19 de agosto de 2022, por la suma de 574,25 euros, así como las facturas de agua, de 14 de junio de 2022, que asciende a 86,39 euros, y de 13 de septiembre de 2022, por la cuantía de 84,59 euros.
Añade que la demandada adeuda el IBI de 2022 que asciende a 1.280,22 euros, el IBI del parking por importe de 139,44 euros y la Tasa de Vado por la suma de 34,65 euros, lo que hace un importe total de 3.244,90 euros.
En el acto de la vista, CUBANICA LINE S.L. aclara que la demandada no debe ni el IBI ni la Tasa de Vado, por lo que sólo adeuda las rentas y los suministros devengados hasta la fecha del juicio, por lo que, de la suma de 3.244,90 euros hay que restar 1.454,31 euros que no se reclaman, resultando debida, en concepto de suministros de luz y agua, la suma de 1.790,79 euros.
La sentencia de primera instancia estima en lo sustancial la demanda deducida por CUBANICA LINE S.L., declara la resolución del contrato de arrendamiento y condena a Dª Antonia a pagar las rentas de los meses de noviembre de 2021 en adelante, a razón de 5.000 euros al mes, que suman un total de 75.000 euros a fecha de celebración de vista (15 mensualidades a razón de 5.000 euros/mes), más, al amparo del artículo 220 de la LEC, las mensualidades que se vayan devengando, a razón de 5.000 euros al mes, desde la fecha de celebración de vista hasta la efectiva entrega del inmueble, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interposición de demanda, así como la suma de 945,87 euros en concepto de cantidades asimiladas, así como al pago de las cantidades asimiladas se vayan devengando desde la fecha de celebración de vista hasta la efectiva entrega del inmueble, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interposición de demanda para la primera cantidad y desde que vaya venciendo su pago para las segundas, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Por auto de 1 de marzo de 2023, se aclara la sentencia dictada en primera instancia en sentido siguiente:
1) Respecto de la solicitud de aclaración de sentencia peticionada por la representación procesal de la actora:
En el ordinal 3º del Fallo, donde dice "3.º Se condena al pago a la demandada Dª Antonia, del importe de 75.000 euros en concepto de rentas adeudadas...", debe decir
- En la página 7 de la sentencia donde dice "...Por lo que, no se estima la excepción de inadecuación de procedimiento ... a pagar las rentas de los meses de noviembre de 2021 en adelante, a razón de 5.000 euros/mes, que suman un total de 75.000 euros a fecha de celebración de vista (15 mensualidades a razón de 5.000 euros/mes)..."debe decir ""...
-En el Antecedente de Hecho Primero, ha lugar a subsanar la cuantía de la demanda, fijándola en 60.000 euros.
-En relación a la contradicción sobre los intereses legales (apartado Quinto de la Sentencia, en relación al apartado 3 del Fallo),
2) En cuanto a la petición de aclaración/complemento de sentencia efectuada por la representación procesal de la demandada:
- La página 8 de la sentencia, segundo párrafo, debe completarse añadiendo que
-En el ordinal 3.º del Fallo de la sentencia, cuando se dice "...945,87 euros en concepto de cantidades asimiladas, así como al pago de las cantidades que en concepto de renta o cantidades asimiladas se vayan devengando desde la fecha de celebración de vista hasta la efectiva entrega del inmueble...", los términos
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Dª Antonia interpone recurso de apelación, que se fundamenta en tres motivos:
1. Inadecuación de procedimiento, toda vez que, en el contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito en fecha 4 de mayo de 2021, se establece en la cláusula tercera, una duración de dos meses, pudiéndose renovar hasta un plazo de 6 meses.
Es decir, el contrato de arrendamiento finalizaba el 1 de julio de 2021, pudiéndose alargar hasta el 1 de noviembre de 2021.
Asimismo, existía exoneración del pago de las rentas hasta el 31 de octubre de 2021.
Debemos tener en cuenta, que el contrato de arrendamiento es una operación subsidiaria de la compraventa, y por tanto está vinculado a ello. Estamos ante una cuestión compleja.
Así las cosas, y teniendo en cuenta el plazo de duración del contrato de arrendamiento, así como la carencia establecida, no existe por parte de la demandada obligación de pago de cantidad alguna, toda vez que no existe contrato de alquiler que vincule a las partes, ya que el mismo finalizó el 1 de noviembre de 2021, fecha en la que también finalizaba la carencia.
2. En segundo lugar, se recurre el complemento efectuado y/ o aclaración realizados a razón del escrito de la parte actora ahora apelada.
La sentencia fue notificada en fecha 14 de febrero de 2023. Establece el artículo 214 de la LEC, que el plazo para solicitar aclaración o complemento es de 3 días. Así el plazo para proceder a tal solicitud finalizaba el 20 de febrero de 2023 (día de gracia).
Dentro de plazo se presentó escrito de complemento de la misma. Por parte del Juzgado se dio traslado a la adversa del complemento peticionado por la parte demandada, y la parte actora lo que hizo fue, a su vez, solicitar una aclaración de la sentencia en fecha 2 de marzo de 2023, esto es, cuando el plazo para proceder a la misma ya había finalizado. Por lo tanto, la solicitud de aclaración y complemento estaba realizada fuera de plazo, y no podía el Juzgado acceder a lo solicitado.
Lo único que podría ser considerado como error aritmético, es la cuantía del procedimiento, no así la cantidad adeudada en concepto de rentas, toda vez que, a fecha del dictado de la sentencia, no puede contabilizarse el mes en curso ya que el mismo todavía no ha vencido.
3. Finalmente, se recurre la condena en costas.
La adversa reclamaba no sólo las rentas, sino también suministros, en concreto, las facturas de agua y de luz.
La sentencia recurrida, únicamente condena al pago de las rentas, así como las cantidades devengadas en concepto de suministro de luz, considerando que la demandada no debe pagar las facturas aportadas en concepto de suministro de agua.
Pero es que se olvida, que la adversa desistió en el acto de la vista de la reclamación correspondiente al IBI del inmueble, al IBI del parking y a la Tasa de Vado.
Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, la demandante presentó escrito reclamando:
Luz:
-Factura (fecha de emisión: 14-04-2022): 667,54 euros.
-Factura (fecha de emisión: 15-06-2022): 378,02 euros.
-Factura (fecha de emisión: 19-08-2022): 574,25 euros.
Agua:
-Factura (fecha de emisión: 14-06-2022): 86,39 euros.
-Factura (fecha de emisión: 13-09-2022): 84,59 euros.
Otros:
-IBI 2022: 1.280,22 euros.
-IBI parking: 139,44 euros.
-Tasa Vado: 34,65 euros.
Resulta un total de 3.244,90 euros.
Por tanto, sí que se estaba reclamando los importes del IBI de la vivienda, del IBI del párking, y de la Tasa del Vado, y fue necesaria la oposición de la demandada indicando que en virtud del contrato todo ello se incluía dentro de la renta.
En cuanto a las facturas de agua, la sentencia desestima dicha petición toda vez que corresponden a otra dirección.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación y revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Mataró, procediéndose a la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas.
Subsidiariamente, tenga por no realizadas las solicitudes de aclaración y complemento efectuadas por la adversa al estar las mismas fuera de plazo.
Y, en cualquier caso, aun cuando se considere que la sentencia en cuanto al fondo es ajustada a derecho, revoque el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, al tratarse de una estimación parcial, y ser necesaria la oposición de la parte demandada al pago de determinadas cantidades asimiladas.
CUBANICA LINE S.L. se opone al recurso e impugna la sentencia en cuanto desestima el pago de las facturas de agua, así como al pago de los suministros a partir de noviembre de 2021.
El Juzgado de Primera Instancia incurre en un error en la valoración de la prueba al entender que:
(i) No se deben las facturas de agua reclamadas por no corresponder la dirección de las facturas con la del inmueble.
(ii) Las facturas de luz y agua deben devengarse una vez finalizada la carencia, en noviembre de 2021, en vez de devengarse a partir del inicio del contrato de arrendamiento.
Y solicita se estime la impugnación de sentencia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Dª Antonia se opone a la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada.
1. Inadecuación de procedimiento.
Como primer motivo de recurso, Dª Antonia insiste en la excepción de inadecuación del procedimiento por existir cuestión compleja. Alega que el contrato de arrendamiento es una operación subsidiaria de la compraventa, y, por tanto, está vinculado a ello, por lo estamos ante una cuestión compleja. Sostiene que, en el contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito en fecha 4 de mayo de 2021, se establecía en la cláusula tercera, una duración de dos meses, pudiéndose renovar hasta un plazo de 6 meses, por lo que el contrato de arrendamiento finalizaba el 1 de julio de 2021, pudiéndose hasta el 1 de noviembre de 2021. Como existía exoneración del pago de las rentas hasta el 31 de octubre de 2021, no existe contrato de alquiler que vincule a las partes, ya que el mismo finalizó el 1 de noviembre de 2021, fecha en la que también finalizaba la carencia.
Pues bien, como dijimos en la sentencia dictada por esta sección trece, en fecha 9 de febrero de 2022, nº 62/2022, recurso 352/2021, el solo hecho de que se trate de un contrato de arrendamiento con opción de compra, no comporta que concurra una cuestión compleja que excluya por inadecuación del procedimiento el procedimiento de juicio verbal de desahucio, sea por falta de pago o por expiración del plazo, con reclamación de rentas acumulada o no.
Explicamos en aquella sentencia que ante un contrato de arrendamiento con opción de compra, si no consta el eficaz ejercicio en tiempo y forma, judicial o extrajudicial de la opción de compra por el arrendatario, la relación contractual que se desarrolla entre las partes es y sigue siendo la de un contrato de arrendamiento y las sumas a cuyo pago venía obligada la demandada, tenían el concepto de rentas y, como tales, pueden ser reclamadas ante su impago, a través del juicio verbal del artículo 250.1.1 de la LEC.
Pero, además, y en todo caso, hay que estar a la doctrina del Tribunal Supremo que, en su sentencia número 1.069/2024, de 24 de julio de 2024, recurso número 2.913/2023, con cita de su sentencia del pleno 966/2023, de 19 de junio, declara:
Esta doctrina se reitera en la sentencia de la misma fecha, 24 de julio de 2024, nº 1.070/2024, recurso 6.363/2023, en la que el Tribunal Supremo, con cita de su sentencia 1006/2023, de 21 de junio, señala:
Por lo tanto, el juicio verbal de desahucio con reclamación de rentas es un procedimiento plenario lo que elimina la existencia de cuestión compleja, por lo que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.
2. Subsidiariamente se recurre el complemento y/o aclaración efectuado a petición de la parte demandante por haberse solicitado fuera del plazo de 2 y 5 días que marcan los artículos 214 y 215 de la LEC respectivamente.
En este punto, debemos recordar que el artículo 214.3 de la LEC permite que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y los Letrados de la Administración de Justicia puedan ser rectificados en cualquier momento.
Así las cosas, por auto de 1 de marzo de 2023, con relación a la solicitud de aclaración de sentencia peticionada por la representación procesal de la actora, se aclara la sentencia dictada en primera instancia en sentido siguiente:
a) En el ordinal 3º del Fallo, donde dice "3.º Se condena al pago a la demandada Dª Antonia, del importe de 75.000 euros en concepto de rentas adeudadas...", debe decir
b) En la página 7 de la sentencia donde dice "...Por lo que, no se estima la excepción de inadecuación de procedimiento ... a pagar las rentas de los meses de noviembre de 2021 en adelante, a razón de 5.000 euros/mes, que suman un total de 75.000 euros a fecha de celebración de vista (15 mensualidades a razón de 5.000 euros/mes)..."debe decir ""...
Se trata de dos errores materiales y aritméticos que se puede subsanar en cualquier momento pues la cantidad adeudada se concreta en 16 mensualidades de renta vencidas, de noviembre de 2021 a febrero de 2023, a razón de 5.000 euros mensuales, lo que resulta la cantidad de 80.000 euros.
c) En el Antecedente de Hecho Primero, se subsana la cuantía de la demanda, fijándola en 60.000 euros conforme a la aclaración efectuada por la parte actora en su escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, en el que se aclaró que en virtud de lo establecido en el artículo 251.9 y 252.2 de la LEC, al estar ejercitándose dos acciones, la cuantía del procedimiento será la de mayor cuantía, es decir, una anualidad de la renta 60.000 euros, pues, al transcribir la sentencia, se trasladó erróneamente la cuantía indicada en la demanda, por lo que se trata de un error material que también puede ser rectificado en cualquier momento conforme al artículo 214.3 de la LEC.
d) Y, respecto de la contradicción sobre los intereses legales (apartado Quinto de la Sentencia, y el
Por ello, procede desestimar este segundo motivo de apelación.
3. Y, por último, Dª Antonia recurre la condena en costas.
Sostiene la parte apelante que la demandante reclamaba no sólo las rentas, sino también suministros, en concreto, las facturas de agua y de luz, y que la sentencia recurrida, únicamente condena al pago de las rentas, así como las cantidades devengadas en concepto de suministro eléctrico, considerando que la demandada no debe pagar las facturas de agua de fecha 14 de junio de 2022 por importe de 86,39 euros y de 13 de septiembre de 2022 por importe de 84,59 por tratarse de otro domicilio distinto.
Añade que la actora desistió en el acto de la vista de la reclamación correspondiente al IBI del inmueble por importe de 1.280,22 euros, al IBI del parking que ascendia a 139,44 euros y a la Tasa del Vado por la suma de 34,65 euros.
Efectivamente, en el acto de la vista, la demandante aclaró la cantidad reclamada en el sentido de que no reclamaba ni el IBI ni del inmueble ni el IBI del parquing ni la Tasa de Vado, solo las rentas y los suministros de electricidad y de agua que ascienden a 1.790,79 euros.
Es cierto que ello fue consecuencia de lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la que manifestaba que estas cantidades se incluían en el contrato dentro de la renta.
Pero, en todo caso, según se expondrá, ello supone que se ha estimado la oposición de la demandada en cuanto a la suma de 1.454,31 euros, que equivale a una reducción del 1,8% euros respecto de la cantidad reclamada de 81.790,79 euros, lo que implica una estimación sustancial de la demanda, lo que conlleva la condena en costas de la parte demandada.
A su vez, CUBANICA LINE S.L. impugna la sentencia de primera instancia en cuanto declara:
1. No se deben las facturas de agua reclamadas por no corresponder la dirección de las facturas con la del inmueble.
Así las cosas, constatamos que en las facturas de suministro de agua aportadas con la demanda como documento número 5, en el apartado "Dades de contacte", se indica la dirección de la factura:
2. En segundo término, expone la parte impugnante que las facturas correspondientes a los suministros de luz y agua deben devengarse a partir del inicio del contrato de arrendamiento y no una vez finalizada la carencia, en noviembre de 2021, como como entiende la juzgadora de primera instancia.
En efecto, del contrato de fecha 4 de mayo de 2021 no se desprende que se pactara una carencia en el pago de los suministros -las facturas de luz y agua- hasta 31 de octubre de 2021.
En el Contrato de Arras, de fecha 3 de mayo de 2021, se contempló
Y en la cláusula tercera del Anexo de 2 de agosto de 2021 se indica claramente que la carencia tan solo afecta al pago de las rentas del alquiler. Así, la cláusula es del siguiente tenor literal:
De lo anterior resulta que la intención de las partes era que la carencia afectara al pago de la renta, no al pago de los suministros.
En consecuencia, Dª Antonia deberá abonar a CUBANICA LINE S.L. las facturas de agua y luz desde mayo de 2021, esto es, las facturas de suministro eléctrico de fechas 14 de abril de 2022, 15 de junio de 2022 y 19 de agosto de 2022, que ascienden a 1.619,81 euros, y las facturas de agua de fechas 14 de junio de 2022 y 13 de septiembre de 2022, por suman 170,98 euros, lo que resulta un total de 1.790,79 euros.
Finalmente, cabe recordar que en el apartado 2 del artículo 220 de la L.E.C. se contempla la condena al pago de las rentas, pero no a cantidades asimiladas que no responden una cuantía predeterminada y pactada entre los contratantes, como lo son los suministros de electricidad, agua, tasas, asociación de camping, teléfono, dominio internet, y todos cuantos le correspondan que se meriten y hasta la entrega de la posesión efectiva, por lo que no procede condenar al pago de las cantidades que se devenguen por dichos suministros hasta la restitución de la posesión del inmueble.
Recapitulando, procede confirmar la condena al pago de 80.000 euros en concepto de rentas adeudadas, más las que se devenguen a razón de 5.000 euros mensuales hasta la devolución de la posesión más los intereses previstos en la sentencia apelada y en el auto de 1 de marzo de 2023, y condenar al pago de la suma de
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación y estimar la impugnación de sentencia y revocar en parte la sentencia del juzgado de primera instancia.
Las costas del recurso de apelación que se desestima vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Al estimar la impugnación de sentencia formulada por la parte apelada, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas por la impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Antonia, y estimando la impugnación de sentencia formulada por la representación procesal de CUBANICA LINE S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de MATARÓ, en los autos de Procedimiento Ordinario número 569/2022, de fecha 9 de febrero de 2023, rectificada por auto de fecha 1 de marzo de 2023, debemos
Se imponen a la parte apelante las costas derivadas del recurso de apelación.
No se hace expresa imposición de las costas devengadas por la impugnación de sentencia.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
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