Sentencia Civil 49/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 49/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 805/2023 de 30 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 49/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100053

Núm. Ecli: ES:APB:2025:576

Núm. Roj: SAP B 576:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120228114156

Recurso de apelación 805/2023 -5

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 569/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012080523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012080523

Parte recurrente/Solicitante: Antonia

Procurador/a: Anna Vilanova Siberta

Abogado/a: Sandra Reverté Pereira

Parte recurrida: CUBANICA LINE S.L.

Procurador/a: Silvia Roig Serrano

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 49/2025

Magistrados/Magistradas:

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADÍO BARCIELA MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ PABLO IZQUIERDO BLANCO

Barcelona, 30 de enero de 2025

Ponente:Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero.En fecha 14 de junio de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 569/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Anna Vilanova Siberta, en nombre y representación de Antonia contra Sentencia - 09/02/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Roig Serrano, en nombre y representación de CUBANICA LINE S.L.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta en fecha 13/04/2022 por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª SILVIA ROIG SERRANO en nombre y representación de CUBANICA LINE, S.L., contra Dª Antonia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Antonia a estar y pasar por la siguiente declaración y condena:

1.º Se declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 4 de mayo de 2021 objeto del presente procedimiento por falta de pago de las rentas.

2.º Se ordena el desahucio por falta de pago de DOÑA Antonia del inmueble sito en la DIRECCION000 CP) , teniéndose por solicitada, igualmente, la ejecución de la sentencia manteniendo el día y hora para el lanzamiento directo de la demandada.

3.º Se condena al pago a la demandada DOÑA Antonia, del importe de 75.000 euros en concepto de rentas adeudadas, y 945,87 euros en concepto de cantidades asimiladas, así como al pago de las cantidades que en concepto de renta o cantidades asimiladas se vayan devengando desde la fecha de celebración de vista hasta la efectiva entrega del inmueble, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interposición de demanda para la primera cantidad y desde que vaya venciendo su pago para las segundas.

4.º Y se condena a la demandada al pago de las costas de este juicio."

Mediante resolución de fecha 1/03/2024 se aclaró dicha resolución, cuya parte dispositiva es la siguiente:

«DEBO ESTIMAR Y ESTIMOlas solicitudes de complemento y aclaración, de Sentencia nº 36/2023 de 09/02/2023 ,formuladas por la representación procesal de los litigantes, en los siguientes términos:

*Respecto a la solicitud de aclaración de sentencia peticionada por la representación procesal de la actora:

-La actora peticiona que debe aclararse, porque en relación a las facturas de luz y agua, se indica en la sentencia que deben abonarse a partir de noviembre de 2021, cuando no consta la carencia de pago de los suministros en el contrato y en ningún momento ha sido discutido la fecha del devengo de las facturas, entendiendo ambas partes que era a partir de la entrada en la vivienda.

En este extremo, no se aprecia ningún error, por lo que, no procede rectificación alguna.

-En el ordinal 3º del Fallo, donde dice "3.ºSe condena al pago a la demandada DOÑA Antonia, del importe de 75.000 euros en concepto de rentas adeudadas...", debe decir"3.º Se condena al pago a la demandada DOÑA Antonia, del importe de 80.000 euros en concepto de rentas adeudadas..."

En la página 7 de la Sentencia donde dice "...Por lo que, no se estima la excepción de inadecuación de procedimiento ... a pagar las rentas de los meses de noviembre de 2021 en adelante, a razón de 5.000 euros/mes, que suman un total de 75.000 euros a fecha de celebración de vista (15 mensualidades a razón de 5.000 euros/mes)..." debe decir""... Por lo que, no se estima la excepción de inadecuación de procedimiento ... a pagar las rentas de los meses de noviembre de 2021 en adelante, a razón de 5.000 euros/mes, que suman un total de 80.000 euros a fecha de celebración de vista (16 mensualidades a razón de 5.000 euros/mes)..."

-En el Antecedente de Hecho Primero, ha lugar a subsanar la cuantía de la demanda, fijándola en 60.000 €.

-En relación a la contradicción sobre los intereses legales (apartado Quinto de la Sentencia, en relación al apartado 3 del Fallo),se rectifica el apartado 3 del Fallo de la sentencia, en el sentido deque la demandada ha de pagar los intereses legales de los recibos vencidos antes de la presentación de la demanda, desde la fecha de dicha presentación y los de los recibos vencidos con posterioridad, desde la fecha del vencimiento de cada uno de ellos.

*En cuanto a la petición de aclaración/complemento de sentencia efectuada por la representación procesal de la demandada:

-En la página 8 de la Sentencia, segundo párrafo, debe completarse añadiendo que "...Por lo que cabe dar razón a la demandada cuando defiende que si acudimos a dicha certificación catastral, la parte trasera no es DIRECCION001, sino que es DIRECCION002, y por tanto es imposible que se trate de la vivienda de suministro por la simple correlación de números pares e impares... no se adeuda cantidad alguna en concepto de suministros de agua, porque pertenecen las factures aportadas a otra vivienda".

-En el ordinal 3.º del Fallo de la sentencia, cuando se dice "... 945,87 euros en concepto de cantidades asimiladas, así como al pago de las cantidades que en concepto de renta o cantidades asimiladas se vayan devengando desde la fecha de celebración de vista hasta la efectiva entrega del inmueble...", los términos "cantidades asimiladas" se refieren a "facturas de luz y gas".»

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

CUBANICA LINE S.L. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas a la que acumula una acción de reclamación de rentas vencidas y cantidades asimiladas contra Dª Antonia, en la que expone:

1. La demandante ostenta la plena propiedad del inmueble urbano sito en DIRECCION000, de Caldes d'Estrac, según consta en la escritura de compraventa de 12 de junio de 2018.

2. En fecha 4 de mayo de 2021, la demandante suscribió con la parte demandada un contrato de arrendamiento de la vivienda. El precio del arrendamiento se fijó en 5.000 euros mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas, tal y como se acordó en la cláusula Cuarta del contrato. Asimismo, eran a cuenta de la parte arrendataria los gastos referentes al adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, suministros, tributos, cargas y responsabilidades.

El contrato de arrendamiento suscrito, estaba sujeto al contrato de arras celebrado entre las partes, de fecha 3 de mayo de 2021, en el cual se contempló, "un periodo de carencia del pago de la renta, cuyo plazo máximo, era la presentación por parte de la Arrendadora a la parte Arrendataria, de la licencia de primera ocupación para poder formalizar la compra".

En fecha 27 de mayo de 2021, se envió la licencia de primera ocupación. El día 3 de mayo de 2021 se suscribió contrato de arras y el día 4 de mayo de 2021 se celebró el contrato de arrendamiento.

A pesar de los pactos alcanzados, y en vista de que caducó el contrato de arras de 3 de mayo de 2021, las partes acordaron en fecha 2 de agosto de 2021, suscribir Anexo del contrato de arras y arrendamiento, donde ampliaron el período de carencia del pago de la renta, así como el del contrato de arras, hasta el día 31 de octubre de 2021. De modo, que, a partir del mes de noviembre de 2021, la parte arrendataria, debía abonar el importe de las rentas del alquiler, así, como los gastos asimilados.

3. La demandada ha dejado de pagar las rentas acordadas a partir del mes de noviembre de 2021, a razón de 5.000 euros cada mensualidad, por lo que adeuda 30.000 euros en concepto de rentas.

Además, como renta asimilada, adeuda los suministros de electricidad y agua devengados, desde la fecha de suscripción del contrato, lo cuales ascienden a un total de 2.392,61 euros.

Las facturas de Agbar constan domiciliadas en la dirección DIRECCION001, de Caldes d'Estrac, ya que la empresa suministradora utiliza la dirección antigua de domiciliación de los suministros, que corresponde a la parte trasera de la vivienda sita en DIRECCION000, tal y como se aprecia en la certificación catastral aportada como documento número uno.

Por lo que se adeuda la suma de 32.392,61 euros.

Y solicita se dicte sentencia por la que:

1.º Se declare resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 4 de mayo de 2021 objeto del presente procedimiento por falta de pago de las rentas.

2.º Se ordene el desahucio por falta de pago de Dª Antonia del inmueble sito en la DIRECCION000, de Caldes d'Estrac, teniéndose por solicitada, igualmente, la ejecución de la sentencia manteniendo el día y hora para el lanzamiento directo de la demandada.

3.º Se condene a la demandada Dª Antonia al pago del importe de 32.392,61 euros en concepto de rentas adeudadas, y cantidades asimiladas, así como al pago de las cantidades que en concepto de renta o cantidades asimiladas se vayan devengando desde la interposición de la demanda hasta la efectiva entrega del inmueble, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interposición de demanda para la primera cantidad y desde que vaya venciendo su pago para las segundas.

4.º Y se la condene igualmente al pago de las costas de este juicio.

Dª Antonia se opone a la demanda presentada alegando que no adeuda cantidad alguna en concepto de rentas, ni las cantidades relativas al suministro de agua y al IBI, unas por pertenecer a otra dirección y otras por estar incluidas. Alega que la demandante no ha girado recibo alguno y que la demandada no adeuda ni el IBI, por importe de 1.280,22 euros, ni la Tasa de Vado.

Y solicita se dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa condena en costas.

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, CUBANICA LINE S.L. aclara la cuantía del procedimiento alegando que la demandada adeuda en concepto de electricidad las facturas de fechas 14 de abril de 2022, por importe de 667,54 euros, de 15 de junio de 2022, por importe de 378,02 euros y de 19 de agosto de 2022, por la suma de 574,25 euros, así como las facturas de agua, de 14 de junio de 2022, que asciende a 86,39 euros, y de 13 de septiembre de 2022, por la cuantía de 84,59 euros.

Añade que la demandada adeuda el IBI de 2022 que asciende a 1.280,22 euros, el IBI del parking por importe de 139,44 euros y la Tasa de Vado por la suma de 34,65 euros, lo que hace un importe total de 3.244,90 euros.

En el acto de la vista, CUBANICA LINE S.L. aclara que la demandada no debe ni el IBI ni la Tasa de Vado, por lo que sólo adeuda las rentas y los suministros devengados hasta la fecha del juicio, por lo que, de la suma de 3.244,90 euros hay que restar 1.454,31 euros que no se reclaman, resultando debida, en concepto de suministros de luz y agua, la suma de 1.790,79 euros.

La sentencia de primera instancia estima en lo sustancial la demanda deducida por CUBANICA LINE S.L., declara la resolución del contrato de arrendamiento y condena a Dª Antonia a pagar las rentas de los meses de noviembre de 2021 en adelante, a razón de 5.000 euros al mes, que suman un total de 75.000 euros a fecha de celebración de vista (15 mensualidades a razón de 5.000 euros/mes), más, al amparo del artículo 220 de la LEC, las mensualidades que se vayan devengando, a razón de 5.000 euros al mes, desde la fecha de celebración de vista hasta la efectiva entrega del inmueble, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interposición de demanda, así como la suma de 945,87 euros en concepto de cantidades asimiladas, así como al pago de las cantidades asimiladas se vayan devengando desde la fecha de celebración de vista hasta la efectiva entrega del inmueble, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interposición de demanda para la primera cantidad y desde que vaya venciendo su pago para las segundas, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Por auto de 1 de marzo de 2023, se aclara la sentencia dictada en primera instancia en sentido siguiente:

1) Respecto de la solicitud de aclaración de sentencia peticionada por la representación procesal de la actora:

En el ordinal 3º del Fallo, donde dice "3.º Se condena al pago a la demandada Dª Antonia, del importe de 75.000 euros en concepto de rentas adeudadas...", debe decir "3.º Se condena al pago a la demandada Dª Antonia, del importe de 80.000 euros en concepto de rentas adeudadas...".

- En la página 7 de la sentencia donde dice "...Por lo que, no se estima la excepción de inadecuación de procedimiento ... a pagar las rentas de los meses de noviembre de 2021 en adelante, a razón de 5.000 euros/mes, que suman un total de 75.000 euros a fecha de celebración de vista (15 mensualidades a razón de 5.000 euros/mes)..."debe decir ""... Por lo que, no se estima la excepción de inadecuación de procedimiento ... a pagar las rentas de los meses de noviembre de 2021 en adelante, a razón de 5.000 euros/mes, que suman un total de 80.000 euros a fecha de celebración de vista (16 mensualidades a razón de 5.000 euros/mes)..."

-En el Antecedente de Hecho Primero, ha lugar a subsanar la cuantía de la demanda, fijándola en 60.000 euros.

-En relación a la contradicción sobre los intereses legales (apartado Quinto de la Sentencia, en relación al apartado 3 del Fallo), se rectifica el apartado 3 del Fallo de la sentencia, en el sentido de que la demandada ha de pagar los intereses legales de los recibos vencidos antes de la presentación de la demanda, desde la fecha de dicha presentación y los de los recibos vencidos con posterioridad, desde la fecha del vencimiento de cada uno de ellos.

2) En cuanto a la petición de aclaración/complemento de sentencia efectuada por la representación procesal de la demandada:

- La página 8 de la sentencia, segundo párrafo, debe completarse añadiendo que "...Por lo que cabe dar razón a la demandada cuando defiende que, si acudimos a dicha certificación catastral, la parte trasera no es DIRECCION001, sino que es DIRECCION002, y por tanto es imposible que se trate de la vivienda de suministro por la simple correlación de números pares e impares... no se adeuda cantidad alguna en concepto de suministros de agua, porque pertenecen las facturas aportadas a otra vivienda".

-En el ordinal 3.º del Fallo de la sentencia, cuando se dice "...945,87 euros en concepto de cantidades asimiladas, así como al pago de las cantidades que en concepto de renta o cantidades asimiladas se vayan devengando desde la fecha de celebración de vista hasta la efectiva entrega del inmueble...", los términos "cantidades asimiladas"se refieren a "facturas de luz y gas".

Frente a dicha resolución, la representación procesal de Dª Antonia interpone recurso de apelación, que se fundamenta en tres motivos:

1. Inadecuación de procedimiento, toda vez que, en el contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito en fecha 4 de mayo de 2021, se establece en la cláusula tercera, una duración de dos meses, pudiéndose renovar hasta un plazo de 6 meses.

Es decir, el contrato de arrendamiento finalizaba el 1 de julio de 2021, pudiéndose alargar hasta el 1 de noviembre de 2021.

Asimismo, existía exoneración del pago de las rentas hasta el 31 de octubre de 2021.

Debemos tener en cuenta, que el contrato de arrendamiento es una operación subsidiaria de la compraventa, y por tanto está vinculado a ello. Estamos ante una cuestión compleja.

Así las cosas, y teniendo en cuenta el plazo de duración del contrato de arrendamiento, así como la carencia establecida, no existe por parte de la demandada obligación de pago de cantidad alguna, toda vez que no existe contrato de alquiler que vincule a las partes, ya que el mismo finalizó el 1 de noviembre de 2021, fecha en la que también finalizaba la carencia.

2. En segundo lugar, se recurre el complemento efectuado y/ o aclaración realizados a razón del escrito de la parte actora ahora apelada.

La sentencia fue notificada en fecha 14 de febrero de 2023. Establece el artículo 214 de la LEC, que el plazo para solicitar aclaración o complemento es de 3 días. Así el plazo para proceder a tal solicitud finalizaba el 20 de febrero de 2023 (día de gracia).

Dentro de plazo se presentó escrito de complemento de la misma. Por parte del Juzgado se dio traslado a la adversa del complemento peticionado por la parte demandada, y la parte actora lo que hizo fue, a su vez, solicitar una aclaración de la sentencia en fecha 2 de marzo de 2023, esto es, cuando el plazo para proceder a la misma ya había finalizado. Por lo tanto, la solicitud de aclaración y complemento estaba realizada fuera de plazo, y no podía el Juzgado acceder a lo solicitado.

Lo único que podría ser considerado como error aritmético, es la cuantía del procedimiento, no así la cantidad adeudada en concepto de rentas, toda vez que, a fecha del dictado de la sentencia, no puede contabilizarse el mes en curso ya que el mismo todavía no ha vencido.

3. Finalmente, se recurre la condena en costas.

La adversa reclamaba no sólo las rentas, sino también suministros, en concreto, las facturas de agua y de luz.

La sentencia recurrida, únicamente condena al pago de las rentas, así como las cantidades devengadas en concepto de suministro de luz, considerando que la demandada no debe pagar las facturas aportadas en concepto de suministro de agua.

Pero es que se olvida, que la adversa desistió en el acto de la vista de la reclamación correspondiente al IBI del inmueble, al IBI del parking y a la Tasa de Vado.

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, la demandante presentó escrito reclamando:

Luz:

-Factura (fecha de emisión: 14-04-2022): 667,54 euros.

-Factura (fecha de emisión: 15-06-2022): 378,02 euros.

-Factura (fecha de emisión: 19-08-2022): 574,25 euros.

Agua:

-Factura (fecha de emisión: 14-06-2022): 86,39 euros.

-Factura (fecha de emisión: 13-09-2022): 84,59 euros.

Otros:

-IBI 2022: 1.280,22 euros.

-IBI parking: 139,44 euros.

-Tasa Vado: 34,65 euros.

Resulta un total de 3.244,90 euros.

Por tanto, sí que se estaba reclamando los importes del IBI de la vivienda, del IBI del párking, y de la Tasa del Vado, y fue necesaria la oposición de la demandada indicando que en virtud del contrato todo ello se incluía dentro de la renta.

En cuanto a las facturas de agua, la sentencia desestima dicha petición toda vez que corresponden a otra dirección.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación y revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Mataró, procediéndose a la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas.

Subsidiariamente, tenga por no realizadas las solicitudes de aclaración y complemento efectuadas por la adversa al estar las mismas fuera de plazo.

Y, en cualquier caso, aun cuando se considere que la sentencia en cuanto al fondo es ajustada a derecho, revoque el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, al tratarse de una estimación parcial, y ser necesaria la oposición de la parte demandada al pago de determinadas cantidades asimiladas.

CUBANICA LINE S.L. se opone al recurso e impugna la sentencia en cuanto desestima el pago de las facturas de agua, así como al pago de los suministros a partir de noviembre de 2021.

El Juzgado de Primera Instancia incurre en un error en la valoración de la prueba al entender que:

(i) No se deben las facturas de agua reclamadas por no corresponder la dirección de las facturas con la del inmueble.

(ii) Las facturas de luz y agua deben devengarse una vez finalizada la carencia, en noviembre de 2021, en vez de devengarse a partir del inicio del contrato de arrendamiento.

Y solicita se estime la impugnación de sentencia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Dª Antonia se opone a la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de la parte demandada.

1. Inadecuación de procedimiento.

Como primer motivo de recurso, Dª Antonia insiste en la excepción de inadecuación del procedimiento por existir cuestión compleja. Alega que el contrato de arrendamiento es una operación subsidiaria de la compraventa, y, por tanto, está vinculado a ello, por lo estamos ante una cuestión compleja. Sostiene que, en el contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito en fecha 4 de mayo de 2021, se establecía en la cláusula tercera, una duración de dos meses, pudiéndose renovar hasta un plazo de 6 meses, por lo que el contrato de arrendamiento finalizaba el 1 de julio de 2021, pudiéndose hasta el 1 de noviembre de 2021. Como existía exoneración del pago de las rentas hasta el 31 de octubre de 2021, no existe contrato de alquiler que vincule a las partes, ya que el mismo finalizó el 1 de noviembre de 2021, fecha en la que también finalizaba la carencia.

Pues bien, como dijimos en la sentencia dictada por esta sección trece, en fecha 9 de febrero de 2022, nº 62/2022, recurso 352/2021, el solo hecho de que se trate de un contrato de arrendamiento con opción de compra, no comporta que concurra una cuestión compleja que excluya por inadecuación del procedimiento el procedimiento de juicio verbal de desahucio, sea por falta de pago o por expiración del plazo, con reclamación de rentas acumulada o no.

Explicamos en aquella sentencia que ante un contrato de arrendamiento con opción de compra, si no consta el eficaz ejercicio en tiempo y forma, judicial o extrajudicial de la opción de compra por el arrendatario, la relación contractual que se desarrolla entre las partes es y sigue siendo la de un contrato de arrendamiento y las sumas a cuyo pago venía obligada la demandada, tenían el concepto de rentas y, como tales, pueden ser reclamadas ante su impago, a través del juicio verbal del artículo 250.1.1 de la LEC.

Pero, además, y en todo caso, hay que estar a la doctrina del Tribunal Supremo que, en su sentencia número 1.069/2024, de 24 de julio de 2024, recurso número 2.913/2023, con cita de su sentencia del pleno 966/2023, de 19 de junio, declara:

"i) En el juicio verbal en el que únicamente se ejercita la acción de desahucio por falta de pago, el demandado solo puede alegar y probar (a salvo las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) el hecho del pago.

"Se trata, por lo tanto (como ya expusimos más detalladamente en la sentencia 196/2022, de 7 de marzo de 2022 ): (i) de un proceso sumario, ya que tiene la cognición limitada; (ii) cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que no se admite la reconvención.

"ii) Las cosas son distintas en el juicio verbal en el que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas, puesto que en este el demandado (además de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) puede alegar (y, por lo tanto, probar), aunque sea sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

"Se trata, por lo tanto: (i) de un proceso plenario. Y no solo por lo que se refiere a la acción de reclamación de rentas o cantidades debidas, sino también por lo que atañe a la acción de desahucio, ya que la cognición no se limita al mero hecho y prueba del pago, sino que el demandado puede alegar, aunque sea sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, lo que le permite negar su misma condición de deudor si afirma que no debe nada y, consecuentemente, controvertir sin limitación, ya que la ley no restringe las razones alegables en tal sentido, la realidad de la deuda que está en la propia base de la acción de desahucio afirmada; (ii) cuya sentencia sí produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que sí se admite la reconvención, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal".

Esta doctrina se reitera en la sentencia de la misma fecha, 24 de julio de 2024, nº 1.070/2024, recurso 6.363/2023, en la que el Tribunal Supremo, con cita de su sentencia 1006/2023, de 21 de junio, señala:

"La sala entiende que la recurrente tiene razón y que, en virtud del último inciso del primer párrafo del art. 440.3 LEC transcrito, en el juicio de desahucio al que se acumula la acción de reclamación de las cantidades debidas, el demandado puede oponerse alegando, y probando, las razones por las que entiende que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

"La acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio permite alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas. De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago. En la medida en que la estimación de una excepción al pago puede determinar que la cantidad reclamada no se deba, ello puede dar lugar al fracaso de la acción de desahucio, pues sin impago no hay causa de desahucio.

"Por esta razón, la sentencia recurrida infringe el art. 440.3 LEC cuando afirma que son cuestiones complejas que exceden del estrecho margen del juicio de desahucio y no se pronuncia sobre las razones por las que la demandada, ahora recurrente, entiende que no debía las cantidades reclamadas".

Por lo tanto, el juicio verbal de desahucio con reclamación de rentas es un procedimiento plenario lo que elimina la existencia de cuestión compleja, por lo que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.

2. Subsidiariamente se recurre el complemento y/o aclaración efectuado a petición de la parte demandante por haberse solicitado fuera del plazo de 2 y 5 días que marcan los artículos 214 y 215 de la LEC respectivamente.

En este punto, debemos recordar que el artículo 214.3 de la LEC permite que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y los Letrados de la Administración de Justicia puedan ser rectificados en cualquier momento.

Así las cosas, por auto de 1 de marzo de 2023, con relación a la solicitud de aclaración de sentencia peticionada por la representación procesal de la actora, se aclara la sentencia dictada en primera instancia en sentido siguiente:

a) En el ordinal 3º del Fallo, donde dice "3.º Se condena al pago a la demandada Dª Antonia, del importe de 75.000 euros en concepto de rentas adeudadas...", debe decir "3.º Se condena al pago a la demandada Dª Antonia, del importe de 80.000 euros en concepto de rentas adeudadas...".

b) En la página 7 de la sentencia donde dice "...Por lo que, no se estima la excepción de inadecuación de procedimiento ... a pagar las rentas de los meses de noviembre de 2021 en adelante, a razón de 5.000 euros/mes, que suman un total de 75.000 euros a fecha de celebración de vista (15 mensualidades a razón de 5.000 euros/mes)..."debe decir ""... Por lo que, no se estima la excepción de inadecuación de procedimiento ... a pagar las rentas de los meses de noviembre de 2021 en adelante, a razón de 5.000 euros/mes, que suman un total de 80.000 euros a fecha de celebración de vista (16 mensualidades a razón de 5.000 euros/mes)..."

Se trata de dos errores materiales y aritméticos que se puede subsanar en cualquier momento pues la cantidad adeudada se concreta en 16 mensualidades de renta vencidas, de noviembre de 2021 a febrero de 2023, a razón de 5.000 euros mensuales, lo que resulta la cantidad de 80.000 euros.

c) En el Antecedente de Hecho Primero, se subsana la cuantía de la demanda, fijándola en 60.000 euros conforme a la aclaración efectuada por la parte actora en su escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, en el que se aclaró que en virtud de lo establecido en el artículo 251.9 y 252.2 de la LEC, al estar ejercitándose dos acciones, la cuantía del procedimiento será la de mayor cuantía, es decir, una anualidad de la renta 60.000 euros, pues, al transcribir la sentencia, se trasladó erróneamente la cuantía indicada en la demanda, por lo que se trata de un error material que también puede ser rectificado en cualquier momento conforme al artículo 214.3 de la LEC.

d) Y, respecto de la contradicción sobre los intereses legales (apartado Quinto de la Sentencia, y el el apartado 3 del Fallo de la sentencia, en el sentido de que la demandada ha de pagar los intereses legales de los recibos vencidos antes de la presentación de la demanda, desde la fecha de dicha presentación y los de los recibos vencidos con posterioridad, desde la fecha del vencimiento de cada uno de ellos",en el auto de aclaración se corrigió un error material de forma que el Fallo de la sentencia reflejara lo razonado en el Fundamento de Derecho Quinto apartado tercero, que también puede ser rectificado en cualquier momento conforme al artículo 214.3 de la LEC.

Por ello, procede desestimar este segundo motivo de apelación.

3. Y, por último, Dª Antonia recurre la condena en costas.

Sostiene la parte apelante que la demandante reclamaba no sólo las rentas, sino también suministros, en concreto, las facturas de agua y de luz, y que la sentencia recurrida, únicamente condena al pago de las rentas, así como las cantidades devengadas en concepto de suministro eléctrico, considerando que la demandada no debe pagar las facturas de agua de fecha 14 de junio de 2022 por importe de 86,39 euros y de 13 de septiembre de 2022 por importe de 84,59 por tratarse de otro domicilio distinto.

Añade que la actora desistió en el acto de la vista de la reclamación correspondiente al IBI del inmueble por importe de 1.280,22 euros, al IBI del parking que ascendia a 139,44 euros y a la Tasa del Vado por la suma de 34,65 euros.

Efectivamente, en el acto de la vista, la demandante aclaró la cantidad reclamada en el sentido de que no reclamaba ni el IBI ni del inmueble ni el IBI del parquing ni la Tasa de Vado, solo las rentas y los suministros de electricidad y de agua que ascienden a 1.790,79 euros.

Es cierto que ello fue consecuencia de lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la que manifestaba que estas cantidades se incluían en el contrato dentro de la renta.

Pero, en todo caso, según se expondrá, ello supone que se ha estimado la oposición de la demandada en cuanto a la suma de 1.454,31 euros, que equivale a una reducción del 1,8% euros respecto de la cantidad reclamada de 81.790,79 euros, lo que implica una estimación sustancial de la demanda, lo que conlleva la condena en costas de la parte demandada.

TERCERO.- Impugnación de sentencia de la parte demandante.

A su vez, CUBANICA LINE S.L. impugna la sentencia de primera instancia en cuanto declara:

1. No se deben las facturas de agua reclamadas por no corresponder la dirección de las facturas con la del inmueble.

Así las cosas, constatamos que en las facturas de suministro de agua aportadas con la demanda como documento número 5, en el apartado "Dades de contacte", se indica la dirección de la factura: "Adreça: DIRECCION001 Caldes d'Estrac". Pero dicha dirección corresponde a la entrada trasera del inmueble objeto de pleito y a la dirección de la acometida de agua. Ello se aprecia de forma clara en el documento 1 acompañado con la demanda en el que se verifica que la parcela objeto de autos tiene entrada por el DIRECCION000 y en la parte trasera por la DIRECCION001, y en el que se especifica que las parcelas colindantes a la de autos son las parcelas de la DIRECCION002 y las parcelas del DIRECCION003 y DIRECCION004.

2. En segundo término, expone la parte impugnante que las facturas correspondientes a los suministros de luz y agua deben devengarse a partir del inicio del contrato de arrendamiento y no una vez finalizada la carencia, en noviembre de 2021, como como entiende la juzgadora de primera instancia.

En efecto, del contrato de fecha 4 de mayo de 2021 no se desprende que se pactara una carencia en el pago de los suministros -las facturas de luz y agua- hasta 31 de octubre de 2021.

En el Contrato de Arras, de fecha 3 de mayo de 2021, se contempló "un periodo de carencia del pago de la renta, cuyo plazo máximo, era la presentación por parte de la Arrendadora a la parte Arrendataria, de la licencia de primera ocupación para poder formalizar la compra".

Y en la cláusula tercera del Anexo de 2 de agosto de 2021 se indica claramente que la carencia tan solo afecta al pago de las rentas del alquiler. Así, la cláusula es del siguiente tenor literal: "...ambas partes acuerdan ampliar el período de carencia de pago de la renta de alquiler acordado en la estipulación cuarta, y se fija el mismo hasta el 31 de octubre de 2021...".

De lo anterior resulta que la intención de las partes era que la carencia afectara al pago de la renta, no al pago de los suministros.

En consecuencia, Dª Antonia deberá abonar a CUBANICA LINE S.L. las facturas de agua y luz desde mayo de 2021, esto es, las facturas de suministro eléctrico de fechas 14 de abril de 2022, 15 de junio de 2022 y 19 de agosto de 2022, que ascienden a 1.619,81 euros, y las facturas de agua de fechas 14 de junio de 2022 y 13 de septiembre de 2022, por suman 170,98 euros, lo que resulta un total de 1.790,79 euros.

Finalmente, cabe recordar que en el apartado 2 del artículo 220 de la L.E.C. se contempla la condena al pago de las rentas, pero no a cantidades asimiladas que no responden una cuantía predeterminada y pactada entre los contratantes, como lo son los suministros de electricidad, agua, tasas, asociación de camping, teléfono, dominio internet, y todos cuantos le correspondan que se meriten y hasta la entrega de la posesión efectiva, por lo que no procede condenar al pago de las cantidades que se devenguen por dichos suministros hasta la restitución de la posesión del inmueble.

Recapitulando, procede confirmar la condena al pago de 80.000 euros en concepto de rentas adeudadas, más las que se devenguen a razón de 5.000 euros mensuales hasta la devolución de la posesión más los intereses previstos en la sentencia apelada y en el auto de 1 de marzo de 2023, y condenar al pago de la suma de 1.790,79 euros,por los suministros de agua y electricidad, con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación y estimar la impugnación de sentencia y revocar en parte la sentencia del juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

Las costas del recurso de apelación que se desestima vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Al estimar la impugnación de sentencia formulada por la parte apelada, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas por la impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Antonia, y estimando la impugnación de sentencia formulada por la representación procesal de CUBANICA LINE S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de MATARÓ, en los autos de Procedimiento Ordinario número 569/2022, de fecha 9 de febrero de 2023, rectificada por auto de fecha 1 de marzo de 2023, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEdicha sentencia y auto aclaratorio en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de la suma de "945,87 euros en concepto de cantidades asimiladas, así como al pago de las cantidades asimiladas se vayan devengando desde la fecha de celebración de vista hasta la efectiva entrega del inmueble, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de interposición de demanda para la primera cantidad y desde que vaya venciendo su pago para las segundas",así como la rectificación efectuada en el auto de 1 de marzo de 2023 en el que se rectifica el apartado 3 del Fallo de la sentencia, en el sentido de que "la demandada ha de pagar los intereses legales de los recibos vencidos antes de la presentación de la demanda, desde la fecha de dicha presentación y los de los recibos vencidos con posterioridad, desde la fecha del vencimiento de cada uno de ellos",y en su lugar, condenamos a Dª Antonia a pagar a CUBANICA LINE S.L. en concepto de suministros de agua y de electricidad la cantidad de 1.790,79 euros,más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda, manteniendo inalterables los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada y en el auto que la rectifica.

Se imponen a la parte apelante las costas derivadas del recurso de apelación.

No se hace expresa imposición de las costas devengadas por la impugnación de sentencia.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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