Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 50/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 352/2023 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 50/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100058
Núm. Ecli: ES:APB:2025:581
Núm. Roj: SAP B 581:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120228084170
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012035223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012035223
Parte recurrente/Solicitante: Enrique
Procurador/a: Ivo Luis Figueroa Alegre
Abogado/a:
Parte recurrida: PRA IBERIA, SLU
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
Barcelona, 30 de enero de 2025
Pablo Izquierdo Blanco, magistrado de la Sección decimotercera de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal ha visto el
Antecedentes
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación tienen por objeto la reclamación económica de 5.557,69 euros que derivan del contrato núm. NUM000 de fecha 18 de junio de 2008 suscrito por FINMADRID SA EFC por el que se financia al demandado la adquisición de bienes muebles de consumo, concretamente muebles, por un total importe de 3.708 euros a devolver en 36 mensualidades de 103 euros cada una, sin devengo de interés remuneratorio (no se especifica en el contrato).
El contrato fue cumplido por el demandado en cuanto a las 4 primeras cuotas (julio, agosto, septiembre y octubre de 2008) de las 36 pactadas, por lo que no atendió el pago de las 32 restantes, motivando que el 18 de mayo de 2021 se diera por vencido anticipadamente el aplazamiento concedido y se proceda a certificar el saldo deudor pendiente de pago, identificando como debido en ese momento 4.644,96 euros de principal y, 912,73 euros de intereses legales comprensivos del 6 de octubre de 2012 al 18 de mayo de 2021 al tipo legal, que en total asciende a un importe de 5.557,69 euros que ese mismo día cede a AKTIV KAPITAL PORTOFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG y, en fecha 12 de enero de 2015 dicho importe certificado es cedido a la actora PRA IBERIA SLU que procede a su reclamación judicial en el procedimiento monitorio previo.
La parte demandada, se opone a la indicada reclamación de cantidad alegando dos motivos: a) El primero, negando la suscripción del contrato y por ende, la autenticidad de la firma del demandado en el mismo y b) El segundo, alegando prescripción de la acción de reclamación, indicando que la primera cuota de devolución del capital del contrato se produce en el mes de julio de 2008 y la última (36 cuotas) el mes de julio de 2011, por lo que aplicando la prescripción quinquenal del art. 1.966.3 del CC la reclamación efectuada por el actor a través del procedimiento monitorio previo en noviembre de 2021 se encuentra prescrita.
El actor impugna la oposición en escrito de fecha 28 de marzo de 2022 adjuntando al escrito extractos de movimiento del préstamo y, diversas cartas de interrupción de la prescripción, en las que se comunica la cesión del crédito y se reclama el importe pendiente de pago en ese momento, solicitando que proceda a designarse procesalmente un perito calígrafo para determinar la autenticidad de la firma del demandado en el documento contractual, pericial que se emite en fecha 5 de diciembre de 2022 por el perito calígrafo Íñigo que no tiene dudas alguna en relación a la autenticidad de la firma del demandado en el documento contractual, tras su comparativa con el cuerpo de escritura formado y, con la firma que del mismo obra en los registros policiales de la policía nacional a la hora de suscribir el DNI que fue en su momento interesada y aportada.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 9 de enero de 2023 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers en la que: a) Se asume por el juez
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, que fundamenta su recurso de apelación en error en la apreciación de la prueba, reproduciendo los mismos argumentos que se exponen en el escrito de oposición al requerimiento de pago:
a) En primer lugar, volviendo a negar que la firma del contrato con base al que se reclama sea auténtica del demandado y, que el hecho de que el perito caligráfico no tenga duda alguna en relación al referido aspecto (según la exposición del dictamen efectuada en el acto de la vista), es contraria al carácter no exacto de la indicada ciencia, ya que la pericial caligráfica no es un como una ciencia matemática, existiendo dudas en relación a la interpretación del referido dictamen, que interesa se vuelva a analizar por la Sala.
b) En segundo lugar, se reproduce la alegación de prescripción quinquenal con base al art. 1.966 del CC de aplicación preferente a la legislación foral del 121-20 del CCCAT, al indicar que el préstamo es de carácter mercantil y se insiste en el hecho de que no se ha producido la interrupción de la prescripción a través del documento núm. 6 del escrito de impugnación, ya que en el mismo, por una parte, no se contiene requerimiento de pago preciso en relación al demandado y, en segundo lugar, la referida carta, no fue nunca entregada al mismo, sino devuelta a destino, por falta de recepción.
c) En tercer lugar, se efectúa una alegación subsidiaria
La parte actora procede en escrito de fecha 20 de febrero de 2023 a oponerse al recurso de apelación y a interesar la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos, denunciando la imposibilidad de que se analicen cuestiones
Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental y testifical y, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador
a) En primer motivo de apelación es el que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba por la asunción por el juez
Asimismo, las conclusiones alcanzadas por el referido perito calígrafo en su dictamen son claras y contundentes en orden a no albergar el perito duda alguna sobre aquello que se le pregunta, que no es otra cosa que la autenticidad de la firma del demandado en el contrato objeto de autos con base al que se reclama, conclusión alcanzada por el perito después del examen del cuerpo de escritura formado y la comparativa con las fichas de firma obrantes en la Policía Nacional, sección del DNI, evidenciando en relación a las firmas de los años 1986 y 2004 una evolución natural en la firma del demandado, en la comparativa de ambos archivos con una estabilización de los gestos escriturales a partir de la firma correspondiente al año 2009 hasta la del 2019 y, actualidad.
Asimismo, el perito después de analizar las firmas dubitadas e indubitadas, en relación al movimiento de la mano para su impresión, los hábitos escriturales, la proporcionalidad en las firmas y el análisis de la velocidad de la misma, relacionadas con su espontaneidad, le llevan a concluir, sin reserva, que las firmas indubitadas correspondientes al demandado presentan un grado de velocidad equivalente a la de las firmas dubitadas, en especial, valorando el llamado "ritmo de escritura" que identifica la firma de cada persona.
Dichas conclusiones, como decimos, no contradichas por otro dictamen pericial de contrario, no parecen ilógicas ni irreales, sino acordes a la ciencia del perito que la emite, que no es otra que la pericial caligráfica, que sin duda no es una ciencia exacta, pero que en el caso de autos, con las pruebas practicadas para la emisión del dictamen (cuerpo de escritura y examen de las fichas históricas de DNI del demandado) permiten obtener un grado de convencimiento al mismo, amplio y extenso, que como decimos, tampoco se ha desvirtuado de contrario y, que sin duda conllevan la asunción por el juez
b) El segundo motivo de apelación es el relativo a la reproducción de la alegación de prescripción quinquenal con base al art. 1.966 del CC, al entender el recurrente que el referido precepto es de aplicación preferente a la legislación foral del 121-20 del CCCAT, al ser el préstamo de carácter mercantil y no civil.
El motivo se desestima por múltiples argumentos.
En primer lugar, en relación al contrato con base al que se reclama, cabe indicar que el mismo no es de carácter mercantil, sino para la financiación de bienes de consumo al demandado, concretamente una compra de muebles por valor de 3.708 euros que efectúa en el establecimiento FACIL MOBEL, sin devengo de interés remuneratorio alguno (no se hace constar el tipo de interés en la financiación de los bienes muebles, a diferencia de la tarjeta de crédito adyacente a la que se refiere el mismo contrato, en la que si consta un interés remuneratorio del 0,99 por 100 mensual o 11,88 por 100 anual, que no es objeto de autos) circunstancia que es incompatible con un préstamo mercantil. Es más, en el apartado de interés remuneratorio del préstamo se hace constar a bolígrafo y de forma manuscrita que el interés es 0, llevándose a cabo el fraccionamiento del capital financiado en 36 cuotas de 103 euros cada una, que suman el total de los 3.708 euros del préstamo, importe que coincide con el valor de compra de los bienes de consumo.
Sentado el carácter civil del préstamo al consumo efectuado, sin devengo de interés remuneratorio alguno cifrado en el contrato, no cabe remitirse a la legislación mercantil para el análisis de la prescripción, sino a la civil y, con base a la misma, al art. 121-20 del CCCat, en el que se establece que
Al respecto, es reiterada la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que aplica el plazo general de prescripción (decenal) a la reclamación del capital de préstamos personales al consumo, así la sentencia 2401/2019 de la sección 17ª de la AP BCN, Recurso 33/2019 dispone que
En igual sentido la sentencia 527/2023 de la sección 1 de la AP BCN de 9 de octubre de 2023, Recurso: 297/2022 dispone que (...)
En el caso de autos, el contrato de préstamo para la adquisición de bienes al consumo, comporta la restitución del capital de 3.708 euros, que es el valor de los muebles adquiridos en el establecimiento FACIL MOBEL, y para mayor facilidad de la restitución del capital por el demandado, se fracciona su devolución en 36 cuotas de 103 euros cada una de ellas, de forma mensual, pero sin que el indicado fraccionamiento de pago comporte una alteración de la única prestación debida, que es la devolución del capital del préstamo, pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas.
Asimismo, en lo que se refiere al domicilio del demandado, el mismo radica en Granollers, por lo que es de aplicación la legislación civil foral, en especial el plazo de prescripción decenal del art. 121-20 del CCCat.
En cuanto al inicio del plazo de prescripción decenal, el mismo acontece el último día del plazo de fraccionamiento, es decir, el mes de julio de 2011 y, finalizaba el mes de julio de 2021.
Ello no obstante, el acreedor remite diversas comunicaciones al demandado reclamando el pago de la deuda pendiente en cada momento respecto de las que destacan las siguientes:
a) La carta de fecha 3 de octubre de 2017 adjunta como documento núm. 6 del escrito de impugnación de la oposición al monitorio, en la que se informa al demandado, por la parte actora, que ante los incumplimientos del mismo a los requerimientos de pago previo (cartas de 9 de octubre de 2012; 19 de enero de 2015 y 18 de febrero de 2015), su expediente pasa a situación prejudicial, con inicio de los trabajos necesarios para el inicio de la via judicial, en la que se informa al demandado de los costes de la misma en materia de intereses del 576 de la LEC y costas procesales y, se le ofrece la oportunidad de regularizar la situación de impago.
La referida carta fue remitida al domicilio del demandado, a su nombre y apellidos, si bien no resultó retirada en la oficina pese al aviso del servicio de correos de su entrega en domicilio, por lo que se frustra la comunicación por la actitud obstativa del propio demandado, que no colabora en la recepción de la comunicación, en la que de forma clara se le indica que, si no paga el importe debido por el mismo, se pasa su expediente a la reclamación judicial.
En relación a la falta de colaboración del destinatario en la recepción de las comunicaciones, es doctrina conocida y reiterada la que indica que la falta de colaboración por el destinatario en la recepción de las comunicaciones al mismo dirigidas, a su nombre y domicilio personal o contractual (en este caso) no comporta el fracaso de la comunicación, toda vez que "(...)
Es decir, la comunicación efectuada por el actor en fecha 3 de octubre de 2017, cuya remisión verifica un tercero de confianza a través de certificación aportada a los autos, identifica la correcta remisión de esta al servicio de correos, a nombre del demandado y a la misma dirección de este identificada en el contrato con base al que se reclama. El servicio de correos postal certifica también la imposibilidad de entrega de la carta, pero por falta de colaboración en la recepción por el destinatario, toda vez que admitida la comunicación en el servicio de correos es devuelta la carta el 8 de noviembre de 2017, por falta de recogida de esta por el destinatario en oficina, lo que permite dar por cumplida las exigencias legales de comunicación recepticia a la demandada de la voluntad del actor de no renovar más el contrato.
b) La segunda carta interruptora de la prescripción es la de fecha 8 de junio de 2020 adjunta como documento núm. 7 del escrito de impugnación de la oposición al monitorio, en la que se le indica al demandado el importe pendiente de pago a dicha fecha (5.436,03 euros) y se le ofrece la posibilidad de que lleve un pago único de 3.261,62 euros antes del 30 de junio, a través del que se le verifica una quita del 40 por 100 del importe de la deuda.
La indicada carta se remite al destinatario, a su nombre y domicilio a través de una remesa ordinaria el 11 de junio de 2020 a las 8:08 horas, adjuntándose una certificación del gestor de la referida comunicación EQUIFAX IBERICA SL acreditativa de que la referida carta (requerimiento de pago con referencia NUM001) no fue devuelta con incidencia alguna por el destinatario, por lo que cabe entender que la remesa de la misma fue entregada en su destino, tal y como tiene declarado también la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 946/2022, de 20 de diciembre y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre que dispone (...)
Con base a las dos indicadas cartas, cabe entender interrumpida la prescripción decenal del art. 121-20 del CCCat antes de que se consume la misma el mes de julio de 2021 y, por ende, legítima la reclamación efectuada por el actor a través del procedimiento monitorio ulterior el mes de noviembre de 2021.
c) El tercer motivo de apelación que se efectúa es una alegación subsidiaria
Ciertamente, como indica el actor en su escrito de oposición al recurso de apelación, la alegación es nueva y no se había efectuado de forma precisa y clara en el escrito de oposición al requerimiento de pago, que se limita a discernir entre la naturaleza del préstamo mercantil o civil y, la legislación aplicable al efecto, con remisión al 1.966.3 del CC en lugar de al 121-20 del CCCat, por lo que dicha alegación ahora introducida en el recurso de apelación, no puede ser objeto de análisis en esta instancia, sin que tampoco pueda subsumirse la indicada alegación de prescripción de los intereses remuneratorios, en la alegación genérica de prescripción de la obligación de pago si formulada en el escrito de oposición al requerimiento de pago, por cuanto se trata de conceptos e importes distintos.
A tal efecto, esta sección ya tiene reiteradamente declarado, como por ejemplo la sentencia 331/2024 de 13 de mayo de 2024, recurso 689/2022 que (...)
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito consignado para recurrir.
En lo que se refiere al recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del mismo, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante
Así el fallo de la sentencia recurrida, estimatorio de la demanda, debe ser esencialmente confirmado.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación efectuada por el/la Procurador/a de los Tribunales IVO LUIS FIGUEROA ALEGRE en nombre y representación de Enrique se confirma la sentencia de fecha 9 de enero de 2023 dictada en los autos de juicio verbal núm. 476/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers
La presente resolución es firme y no cabe recurso alguno contra la misma, sin perjuicio del amparo constitucional
Firme la presente resolución, remítase copia de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución que se unirá al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
El/la Magistrado/a
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