Sentencia Civil 50/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 50/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 352/2023 de 30 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 50/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100058

Núm. Ecli: ES:APB:2025:581

Núm. Roj: SAP B 581:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120228084170

Recurso de apelación 352/2023 -2

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 476/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012035223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012035223

Parte recurrente/Solicitante: Enrique

Procurador/a: Ivo Luis Figueroa Alegre

Abogado/a:

Parte recurrida: PRA IBERIA, SLU

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 50/2025

Magistrado: Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 30 de enero de 2025

Pablo Izquierdo Blanco, magistrado de la Sección decimotercera de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal ha visto el recurso de apelación núm. 352/2023, interpuesto contra, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2023dictada en sede de los autos de juicio verbal 476/2022 , dimanantes del procedimiento monitorio 1701/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers en el que es parte recurrente Enrique y apelado PRA IBERIA SLU y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

Antecedentes

Primero.Se han recibido en esta sección los autos de juicio verbal núm. 476/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Enrique representado por e/la Procurador/a de los Tribunales IVO LUIS FIGUEROA ALEGRE contra la sentencia de fecha 9 enero de 2023 y en el que consta como parte apelada PRA IBERIA SLU representado por el/la Procurador/a de los Tribunales MARTA PRADERA RIVERO.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de apelación es el siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de PRA IBERIA, S.L.U. contra Enrique y, en consecuencia: Condeno a la parte demandada a abonar a la actora 5.557,69 euros, junto con los intereses legales del art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio. 2. Condeno a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22 enero de 2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación tienen por objeto la reclamación económica de 5.557,69 euros que derivan del contrato núm. NUM000 de fecha 18 de junio de 2008 suscrito por FINMADRID SA EFC por el que se financia al demandado la adquisición de bienes muebles de consumo, concretamente muebles, por un total importe de 3.708 euros a devolver en 36 mensualidades de 103 euros cada una, sin devengo de interés remuneratorio (no se especifica en el contrato).

El contrato fue cumplido por el demandado en cuanto a las 4 primeras cuotas (julio, agosto, septiembre y octubre de 2008) de las 36 pactadas, por lo que no atendió el pago de las 32 restantes, motivando que el 18 de mayo de 2021 se diera por vencido anticipadamente el aplazamiento concedido y se proceda a certificar el saldo deudor pendiente de pago, identificando como debido en ese momento 4.644,96 euros de principal y, 912,73 euros de intereses legales comprensivos del 6 de octubre de 2012 al 18 de mayo de 2021 al tipo legal, que en total asciende a un importe de 5.557,69 euros que ese mismo día cede a AKTIV KAPITAL PORTOFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG y, en fecha 12 de enero de 2015 dicho importe certificado es cedido a la actora PRA IBERIA SLU que procede a su reclamación judicial en el procedimiento monitorio previo.

La parte demandada, se opone a la indicada reclamación de cantidad alegando dos motivos: a) El primero, negando la suscripción del contrato y por ende, la autenticidad de la firma del demandado en el mismo y b) El segundo, alegando prescripción de la acción de reclamación, indicando que la primera cuota de devolución del capital del contrato se produce en el mes de julio de 2008 y la última (36 cuotas) el mes de julio de 2011, por lo que aplicando la prescripción quinquenal del art. 1.966.3 del CC la reclamación efectuada por el actor a través del procedimiento monitorio previo en noviembre de 2021 se encuentra prescrita.

El actor impugna la oposición en escrito de fecha 28 de marzo de 2022 adjuntando al escrito extractos de movimiento del préstamo y, diversas cartas de interrupción de la prescripción, en las que se comunica la cesión del crédito y se reclama el importe pendiente de pago en ese momento, solicitando que proceda a designarse procesalmente un perito calígrafo para determinar la autenticidad de la firma del demandado en el documento contractual, pericial que se emite en fecha 5 de diciembre de 2022 por el perito calígrafo Íñigo que no tiene dudas alguna en relación a la autenticidad de la firma del demandado en el documento contractual, tras su comparativa con el cuerpo de escritura formado y, con la firma que del mismo obra en los registros policiales de la policía nacional a la hora de suscribir el DNI que fue en su momento interesada y aportada.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 9 de enero de 2023 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers en la que: a) Se asume por el juez a quola pericial caligráfica emitida por Íñigo con base a la que se declara auténtica y puesta por el mismo, la firma del demandado Enrique en el documento contractual de fecha 18 de junio de 2008 y, con base a la indicada asunción, se declara probada la relación contractual inter partescon base a la que se reclama en autos y, b) En relación a la alegación de prescripción de la acción de reclamación, se considera aplicable la prescripción decenal del art. 121-20 del CCCAT a partir del mes de julio de 2011 en que expiró la última de las cuotas del préstamo, entendiendo que el plazo de prescripción decenal finalizaba por ende el mes de julio de 2021, pero que el actor interrumpió la prescripción a través, entre otras, de la carta de 3 de octubre de 2017 adjunta como documento núm. 6 del escrito de impugnación, entendiendo que a través de la petición monitoria de fecha 23 de noviembre de 2021 ulterior, no se ha consumado el periodo prescriptorio reanudado y condenando por ello al demandado al pago de 5.557,69 euros, comprensivos de 4.644,96 euros de principal y 912,73 euros de intereses moratorios del 1.108 del CC al tipo legal desde el 6 de octubre de 2012 al 18 de mayo de 2021, con más los intereses procesales y las costas del procedimiento.

SEGUNDO. - Planteamiento del recurso.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, que fundamenta su recurso de apelación en error en la apreciación de la prueba, reproduciendo los mismos argumentos que se exponen en el escrito de oposición al requerimiento de pago:

a) En primer lugar, volviendo a negar que la firma del contrato con base al que se reclama sea auténtica del demandado y, que el hecho de que el perito caligráfico no tenga duda alguna en relación al referido aspecto (según la exposición del dictamen efectuada en el acto de la vista), es contraria al carácter no exacto de la indicada ciencia, ya que la pericial caligráfica no es un como una ciencia matemática, existiendo dudas en relación a la interpretación del referido dictamen, que interesa se vuelva a analizar por la Sala.

b) En segundo lugar, se reproduce la alegación de prescripción quinquenal con base al art. 1.966 del CC de aplicación preferente a la legislación foral del 121-20 del CCCAT, al indicar que el préstamo es de carácter mercantil y se insiste en el hecho de que no se ha producido la interrupción de la prescripción a través del documento núm. 6 del escrito de impugnación, ya que en el mismo, por una parte, no se contiene requerimiento de pago preciso en relación al demandado y, en segundo lugar, la referida carta, no fue nunca entregada al mismo, sino devuelta a destino, por falta de recepción.

c) En tercer lugar, se efectúa una alegación subsidiaria ex novo,relativa a que, en su caso, también estarían prescritos los intereses remuneratorios del préstamo por aplicación tanto del 1.966.3 del CC o el 121-21 del CCCAT y por ende, solo debería procederse a la condena dineraria del principal prestado de 3.708 euros (menos las 4 cuotas satisfechas) del mismo.

La parte actora procede en escrito de fecha 20 de febrero de 2023 a oponerse al recurso de apelación y a interesar la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos, denunciando la imposibilidad de que se analicen cuestiones ex novo,en el trámite del recurso de apelación, no expuestas en el escrito de oposición a la reclamación efectuada.

TERCERO. - Resolución del recurso

Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental y testifical y, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quoal analizar la prueba practicada en el desarrollo del juicio, todo ello con base a los siguientes argumentos:

a) En primer motivo de apelación es el que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba por la asunción por el juez a quode las conclusiones alcanzadas en el dictamen pericial caligráfico de designación procesal. Sin embargo, dicha conclusión parece obvia en el caso de autos, en el que solo se aporta un dictamen pericial, el interesado por la parte actora, a través de un perito calígrafo de designación procesal y, cuyas conclusiones no se han contradicho ni puesto en objeción a través de otro dictamen pericial contradictorio interesado por la parte demandada.

Asimismo, las conclusiones alcanzadas por el referido perito calígrafo en su dictamen son claras y contundentes en orden a no albergar el perito duda alguna sobre aquello que se le pregunta, que no es otra cosa que la autenticidad de la firma del demandado en el contrato objeto de autos con base al que se reclama, conclusión alcanzada por el perito después del examen del cuerpo de escritura formado y la comparativa con las fichas de firma obrantes en la Policía Nacional, sección del DNI, evidenciando en relación a las firmas de los años 1986 y 2004 una evolución natural en la firma del demandado, en la comparativa de ambos archivos con una estabilización de los gestos escriturales a partir de la firma correspondiente al año 2009 hasta la del 2019 y, actualidad.

Asimismo, el perito después de analizar las firmas dubitadas e indubitadas, en relación al movimiento de la mano para su impresión, los hábitos escriturales, la proporcionalidad en las firmas y el análisis de la velocidad de la misma, relacionadas con su espontaneidad, le llevan a concluir, sin reserva, que las firmas indubitadas correspondientes al demandado presentan un grado de velocidad equivalente a la de las firmas dubitadas, en especial, valorando el llamado "ritmo de escritura" que identifica la firma de cada persona.

Dichas conclusiones, como decimos, no contradichas por otro dictamen pericial de contrario, no parecen ilógicas ni irreales, sino acordes a la ciencia del perito que la emite, que no es otra que la pericial caligráfica, que sin duda no es una ciencia exacta, pero que en el caso de autos, con las pruebas practicadas para la emisión del dictamen (cuerpo de escritura y examen de las fichas históricas de DNI del demandado) permiten obtener un grado de convencimiento al mismo, amplio y extenso, que como decimos, tampoco se ha desvirtuado de contrario y, que sin duda conllevan la asunción por el juez a quodel referido dictamen a la hora de fundamenta su decisión en la sentencia apelada conforme a las previsiones del art. 348 de la LEC y, la de esta Sala, en la ratificación de la indicada conclusión, al no apreciarse error en la valoración de la indicada prueba, que es el motivo alegado en el recurso de apelación formulado.

b) El segundo motivo de apelación es el relativo a la reproducción de la alegación de prescripción quinquenal con base al art. 1.966 del CC, al entender el recurrente que el referido precepto es de aplicación preferente a la legislación foral del 121-20 del CCCAT, al ser el préstamo de carácter mercantil y no civil.

El motivo se desestima por múltiples argumentos.

En primer lugar, en relación al contrato con base al que se reclama, cabe indicar que el mismo no es de carácter mercantil, sino para la financiación de bienes de consumo al demandado, concretamente una compra de muebles por valor de 3.708 euros que efectúa en el establecimiento FACIL MOBEL, sin devengo de interés remuneratorio alguno (no se hace constar el tipo de interés en la financiación de los bienes muebles, a diferencia de la tarjeta de crédito adyacente a la que se refiere el mismo contrato, en la que si consta un interés remuneratorio del 0,99 por 100 mensual o 11,88 por 100 anual, que no es objeto de autos) circunstancia que es incompatible con un préstamo mercantil. Es más, en el apartado de interés remuneratorio del préstamo se hace constar a bolígrafo y de forma manuscrita que el interés es 0, llevándose a cabo el fraccionamiento del capital financiado en 36 cuotas de 103 euros cada una, que suman el total de los 3.708 euros del préstamo, importe que coincide con el valor de compra de los bienes de consumo.

Sentado el carácter civil del préstamo al consumo efectuado, sin devengo de interés remuneratorio alguno cifrado en el contrato, no cabe remitirse a la legislación mercantil para el análisis de la prescripción, sino a la civil y, con base a la misma, al art. 121-20 del CCCat, en el que se establece que "Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa".

Al respecto, es reiterada la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que aplica el plazo general de prescripción (decenal) a la reclamación del capital de préstamos personales al consumo, así la sentencia 2401/2019 de la sección 17ª de la AP BCN, Recurso 33/2019 dispone que (...) " Es unánime la jurisprudencia que declara que esta prescripción trienal (cinco años en el Código Civil) no es aplicable a las reclamaciones relativas al principal de los contratos de préstamo cuya devolución se ha previsto en pagos fraccionados, en las que es de aplicación el plazo general de prescripción. (...) Es doctrina jurisprudencial ( STS 30 enero 2007 y 25 de marzo 2009 ), que la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento - lo que no altera el derecho del acreedor al total inicialmente determinado-, y lo mismo cabe predicar del pago del interés moratorio. Así, ambos conceptos integrantes de un crédito dinerario no prescriben en el plazo de tres años, sino en el común de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121.20 CCCat ."

En igual sentido la sentencia 527/2023 de la sección 1 de la AP BCN de 9 de octubre de 2023, Recurso: 297/2022 dispone que (...) "pese a las discusiones doctrinales existentes al respecto, la jurisprudencia ha sido unánime en cuanto a la interpretación que haya de darse al art. 1966, 3º CC , y ha considerado que una correcta interpretación del mismo lleva a concluir que la prescripción quinquenal solo es aplicable cuando se trata de exigir el pago de obligaciones de vencimiento periódico inferior a un año, pero no a las obligaciones únicas en las que el pago se haya pactado por plazos, como ocurre en los contratos de compraventa o de préstamo en que la obligación es única, pagar el precio o devolver el capital, pero se ha establecido que su pago se haga fraccionadamente, lo que no las convierte en obligaciones periódicas, y por tanto para ellas rige la norma general del art. 1964 CC . En este sentido, la STS 8 julio 2010 razona: " (...) la doctrina de esta Sala sobre la inaplicabilidad del art. 1966-3º CC , y la aplicabilidad de su art. 1964, a las acciones para reclamar una única prestación debida pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas, lo mismo que a los intereses de demora, a diferencia de los remuneratorios a los que sí se aplica el plazo de cinco años ( SSTS 17-3-94 en rec. 1346/91 , 31-5-03 en rec. 2788/97 , 30-1-07 en rec. 1386/00 23-9-08 en rec- 711/02 ( rec. 711/2002 ) y 25-3-09 en rec. 2623/05 ; SSTS 18 octubre 1984 , 17 marzo 1994 etc)." Esta misma doctrina resulta de aplicación en el caso de que la norma aplicable sea la catalana, y así se ha pronunciado la STSJC 12 septiembre 2011, por lo que se refiere a los intereses remuneratorios y moratorios, porque allí ya no se discutía que en cuanto al capital el plazo de prescripción aplicable era el plazo "largo", centrándose la discusión en si tenía que aplicarse el de quince años del CC, o el de 30 de la Compilación de derecho Civil de Cataluña. En dicha resolución se hace alusión a la jurisprudencia del TS en relación con esta cuestión".

Por tanto, como ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94 , 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fracciones en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil , o en el de 10 años establecido en el artículo 121- 20 del Código Civil de Catalunya ). A la reclamación de los intereses remuneratorios, sin embargo, le es aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966 del Código Civil , o de tres años que establece el artículo 121. 21 del Código Civil de Catalunya , por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por ello de una verdadera prestación periódica"(...)

En el caso de autos, el contrato de préstamo para la adquisición de bienes al consumo, comporta la restitución del capital de 3.708 euros, que es el valor de los muebles adquiridos en el establecimiento FACIL MOBEL, y para mayor facilidad de la restitución del capital por el demandado, se fracciona su devolución en 36 cuotas de 103 euros cada una de ellas, de forma mensual, pero sin que el indicado fraccionamiento de pago comporte una alteración de la única prestación debida, que es la devolución del capital del préstamo, pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas.

Asimismo, en lo que se refiere al domicilio del demandado, el mismo radica en Granollers, por lo que es de aplicación la legislación civil foral, en especial el plazo de prescripción decenal del art. 121-20 del CCCat.

En cuanto al inicio del plazo de prescripción decenal, el mismo acontece el último día del plazo de fraccionamiento, es decir, el mes de julio de 2011 y, finalizaba el mes de julio de 2021.

Ello no obstante, el acreedor remite diversas comunicaciones al demandado reclamando el pago de la deuda pendiente en cada momento respecto de las que destacan las siguientes:

a) La carta de fecha 3 de octubre de 2017 adjunta como documento núm. 6 del escrito de impugnación de la oposición al monitorio, en la que se informa al demandado, por la parte actora, que ante los incumplimientos del mismo a los requerimientos de pago previo (cartas de 9 de octubre de 2012; 19 de enero de 2015 y 18 de febrero de 2015), su expediente pasa a situación prejudicial, con inicio de los trabajos necesarios para el inicio de la via judicial, en la que se informa al demandado de los costes de la misma en materia de intereses del 576 de la LEC y costas procesales y, se le ofrece la oportunidad de regularizar la situación de impago.

La referida carta fue remitida al domicilio del demandado, a su nombre y apellidos, si bien no resultó retirada en la oficina pese al aviso del servicio de correos de su entrega en domicilio, por lo que se frustra la comunicación por la actitud obstativa del propio demandado, que no colabora en la recepción de la comunicación, en la que de forma clara se le indica que, si no paga el importe debido por el mismo, se pasa su expediente a la reclamación judicial.

En relación a la falta de colaboración del destinatario en la recepción de las comunicaciones, es doctrina conocida y reiterada la que indica que la falta de colaboración por el destinatario en la recepción de las comunicaciones al mismo dirigidas, a su nombre y domicilio personal o contractual (en este caso) no comporta el fracaso de la comunicación, toda vez que "(...) la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante, por ser doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000,de 29 de mayo , y 6/2003, de 20 de enero ), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite de la comunicación previa del arrendador. (...)"

Es decir, la comunicación efectuada por el actor en fecha 3 de octubre de 2017, cuya remisión verifica un tercero de confianza a través de certificación aportada a los autos, identifica la correcta remisión de esta al servicio de correos, a nombre del demandado y a la misma dirección de este identificada en el contrato con base al que se reclama. El servicio de correos postal certifica también la imposibilidad de entrega de la carta, pero por falta de colaboración en la recepción por el destinatario, toda vez que admitida la comunicación en el servicio de correos es devuelta la carta el 8 de noviembre de 2017, por falta de recogida de esta por el destinatario en oficina, lo que permite dar por cumplida las exigencias legales de comunicación recepticia a la demandada de la voluntad del actor de no renovar más el contrato.

b) La segunda carta interruptora de la prescripción es la de fecha 8 de junio de 2020 adjunta como documento núm. 7 del escrito de impugnación de la oposición al monitorio, en la que se le indica al demandado el importe pendiente de pago a dicha fecha (5.436,03 euros) y se le ofrece la posibilidad de que lleve un pago único de 3.261,62 euros antes del 30 de junio, a través del que se le verifica una quita del 40 por 100 del importe de la deuda.

La indicada carta se remite al destinatario, a su nombre y domicilio a través de una remesa ordinaria el 11 de junio de 2020 a las 8:08 horas, adjuntándose una certificación del gestor de la referida comunicación EQUIFAX IBERICA SL acreditativa de que la referida carta (requerimiento de pago con referencia NUM001) no fue devuelta con incidencia alguna por el destinatario, por lo que cabe entender que la remesa de la misma fue entregada en su destino, tal y como tiene declarado también la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 946/2022, de 20 de diciembre y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre que dispone (...) Partiendo de esos datos, y al no constar circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, puesto que no se había alegado que el domicilio fuera incorrecto o que la recepción se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, la Audiencia consideró que había elementos probatorios suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento. El hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios. (...)

Con base a las dos indicadas cartas, cabe entender interrumpida la prescripción decenal del art. 121-20 del CCCat antes de que se consume la misma el mes de julio de 2021 y, por ende, legítima la reclamación efectuada por el actor a través del procedimiento monitorio ulterior el mes de noviembre de 2021.

c) El tercer motivo de apelación que se efectúa es una alegación subsidiaria ex novo,relativa a que, en su caso, también estarían prescritos los intereses remuneratorios del préstamo por aplicación tanto del 1.966.3 del CC o el 121-21 del CCCAT y por ende, solo debería procederse a la condena dineraria del principal prestado de 3.708 euros (menos las 4 cuotas satisfechas) del mismo.

Ciertamente, como indica el actor en su escrito de oposición al recurso de apelación, la alegación es nueva y no se había efectuado de forma precisa y clara en el escrito de oposición al requerimiento de pago, que se limita a discernir entre la naturaleza del préstamo mercantil o civil y, la legislación aplicable al efecto, con remisión al 1.966.3 del CC en lugar de al 121-20 del CCCat, por lo que dicha alegación ahora introducida en el recurso de apelación, no puede ser objeto de análisis en esta instancia, sin que tampoco pueda subsumirse la indicada alegación de prescripción de los intereses remuneratorios, en la alegación genérica de prescripción de la obligación de pago si formulada en el escrito de oposición al requerimiento de pago, por cuanto se trata de conceptos e importes distintos.

A tal efecto, esta sección ya tiene reiteradamente declarado, como por ejemplo la sentencia 331/2024 de 13 de mayo de 2024, recurso 689/2022 que (...) "el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 460 LEC, correlativo al 862 LEC 1881 -) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.

En definitiva, las alegaciones de la demandada suponen la introducción ex novo en esta alzada de motivos de oposición que debieron ser alegados en el momento procesal oportuno y resultan totalmente extemporáneas, por lo que en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, ni siquiera pueden ser tenidos en consideración en esta segunda instancia. (...)

CUARTO. - Depósito para recurrir

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito consignado para recurrir.

QUINTO.- Costas.

En lo que se refiere al recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del mismo, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante

Así el fallo de la sentencia recurrida, estimatorio de la demanda, debe ser esencialmente confirmado.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación efectuada por el/la Procurador/a de los Tribunales IVO LUIS FIGUEROA ALEGRE en nombre y representación de Enrique se confirma la sentencia de fecha 9 de enero de 2023 dictada en los autos de juicio verbal núm. 476/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers , con expresa imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir a la parte apelante

La presente resolución es firme y no cabe recurso alguno contra la misma, sin perjuicio del amparo constitucional

Firme la presente resolución, remítase copia de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución que se unirá al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

El/la Magistrado/a

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.