Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 373/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 555/2023 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 373/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100346
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4904
Núm. Roj: SAP B 4904:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218182422
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012055523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012055523
Parte recurrente/Solicitante: Susana, Carolina
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega, Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a: CLAUDIA FALGAS I NAVARRA
Parte recurrida: TESTA RESIDENCIAL, SOCIMI, SA.
Procurador/a: Francisca Dolores Rodriguez Nieto
Abogado/a: Beatriz Morales Puerro
Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich
Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 30 de mayo de 2025
Antecedentes
"Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Rodriguez, en nombre y representación de TESTA RESIDENCIAL SOCIMI S.A., contra DÑA. Susana, DÑA. Carolina E IGNORADOS COUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN DIRECCION000 DE BARCELONA y, en su virtud, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda, sita en DIRECCION000 de Barcelona, condenando a los demandados a que desalojen el inmueble y lo dejen libre, vacuo y expedito y a la libre disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieren dentro del plazo legal, con imposición de las costas a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/05/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Alegaba la actora que tras adquirir la vivienda en fecha 7 de marzo de 2017, remitió un burofax a la Sra. Susana comunicándole dicha circunstancia y la subrogación en la posición de arrendador, que no fue recogido, por lo que contactó telefónicamente con la arrendataria que le manifestó que estaba residiendo temporalmente en la DIRECCION001 de Barcelona por una operación de la vista. Ante dicha comunicación, se remitió burofax a la dirección facilitada por el arrendataria de la DIRECCION001, que fue debidamente recibido por la Sra. Susana el 5 de septiembre de 2.017. Asimismo, una vez comunicada por la actora a la Comunidad de Propietarios la adquisición de la vivienda, esta le informó que la Sra. Susana ya no vivía en la vivienda, que residían otras personas, existiendo constancia en las actas de juntas de Comunidad de las quejas de vecinos por las fiestas que se organizaban en el 10-2ª hasta altas horas de la madrugada, ruidos y gritos, habiendo acordado en una ocasión la Comuniad poner una denuncia ante el Ayuntamiento, así como que se había realizado un enganche ilegal en el suministro de agua comunitario, acordando la Comunidad repercutir el consumo al propietario de dicho piso.
Continúa relatando la actora que envió varias comunicaciones a la Sra. Susana para que aclarara la situación, ( tanto a la vivienda arrendada -nunca recogidos tras dejar aviso- como a la DIRECCION001, -siempre entregados), requiriéndola para que abonara el importe reclamado por la Comunidad por el consumo de agua comunitaria que correspondía a los años 2.015, 2.016 y 2.017, y facilitlara la identidad y la relación familiar, amistosa o de cualquier índole que los residentes en la vivienda mantenían con ella. La Sra. Susana no contestó, ante lo cual, la actora consideró que la opción más rápida era interponer demanda de desahucio por falta de pago de las cantidades asimiladas relativas a los consumos de agua, demanda que fue desestimada mediante sentencia de 1 de febrero de 2.019 por entender el juzgador a quo que los importes reclamados no correspondía abonarlos a la arrendataria según el contrato. No obstante, en ese procedimiento, la diligencia de emplazamiento a la Sra. Susana resultó negativa en la vivienda arrendada, siendo atendido el funcionario actuante el 19 de noviembre de 2.018 por la codemandada Dª. Carolina, que dijo ser inquilina, siendo emplazada con posterioridad la Sra. Susana en la DIRECCION001.
Encargado informe de detectives resultó que, durante los más de 6 meses que duró la investigación, se constató que la Sra. Susana residía en la vivienda de la DIRECCION001 pernoctando y haciendo allí vida cotidiana sin acudir a la vivienda arrendada de la DIRECCION000. La propia Sra. Susana, en entrevista personal mantenida en la puerta de la vivienda de la DIRECCION001 con personal del gabinete de detectives, menciona que lleva viviendo en esta dirección desde hace unos 10 años.
Asimismo, la Sra. Carolina manifiesta también en entrevista personal con los investigadores, que vive en la DIRECCION000 desde hace unos dos años, con su marido y su hija, y que su Abogado se reunió con el de la Sra. Susana y pactaron el pago de una cantidad mensual en concepto de alquiler.
Partiendo de estos datos fácticos, la actora interesa la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en la causa prevista en el art. 114.5ª (cesión inconsentida), y/o en el art. 114.11ª en relación con el art. 62.3º (denegación de la prórroga forzosa por desocupación) todos ellos del TRLAU de 1.964.
Dña. Susana se opone a la demanda invocando, en primer lugar, inadecuación de procedimiento por ser la cuantía de la demanda inferior a 6.000 euros, alegación que fue desestimada en la audiencia previa en pronunciamiento que quedó firme.
En cuanto al fondo alega, en síntesis, que no ha habido ningún tipo de cesión, sinó que en el procedimiento anterior de desahucio por falta de pago,
Dña. Carolina se opone asimismo alegando que ocupa la vivienda desde hace más de tres años con su novio y su hija, con el consentimiento de la Sra. Susana. Explica que un amigo le manifestó que dejaba el piso por el que estaba pagando un alquiler y le facilitó el contacto de la Sra. Susana, con la que contactó su abogado y acordaron pagos mensuales, entregando en esa reunión la Sra. Susana las llaves de la vivienda; que la Sra. Carolina pagó el primer mes en efectivo, pero al saber que la Sra. Susana no era la propietaria dejó de pagar y desde entonces reside en la vivienda en virtud de un comodato, puesto que la Sra. Susana es plenamente conocedora de la situación. Alega, por último que debido a su precaria situación económica, la actora debe ofrecerle un alquiler social al amparo de la Ley 24/2015, de 29 de julio.
Consta en las actuaciones que la arrendataria interesó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, en relación con la denuncia por la ocupación de la vivienda, que fue rechazada por el juzgado a quo.
La sentencia de primera instancia dictada el 2 de febrero de 2.023 estima la demanda en su integridad. Tras reseñar el régimen normativo aplicable y la jurisprudencia en torno a la resolución del contrato de arrendamiento por cesión inconsentida/subarriendo, o por desocupación durante más de seis meses en el curso de un año, estima probado que la Sra. Susana no reside en la vivienda arrendada durante más de seis meses, así como la cesión a favor de la Sra. Carolina y su familia pues considera que no se ha acreditado que la ocupación de la vivienda por la Sra. Carolina fuera sin el consentimiento de la Sra. Susana.
Frente a dicha resolución interponen recurso de apelación ambas demandadas.
La Sra. Susana alega, en síntesis: (i) que concurre una carencia sobrevenida de objeto porque el 26 de enero de 2.023 ingresó de forma definitiva en una residencia debido a su deterioro cognitivo y falta de soporte familiar, tratándose de una situación irreversible (cuenta con 85 años, viuda y sin hijos) que imposibilita el mantenimiento del contrato, por lo que entiende que concurre una
La Sra. Carolina muestra su conformidad con el pronunciamiento de la sentencia que considera que, efectivamente la Sra. Susana no reside en la vivienda y que la subarrendó a la Sra. Carolina, pero invoca en el recurso que la demandante conocía que en la vivienda residía la Sra. Carolina y que incluso hubo una reunión para negociar el pago de una renta, afirmando que
La demandante se opone a ambos recursos, negando la carencia sobrevenida de objeto invocada por la Sra. Susana pues a fecha de su escrito de oposición al recurso (23 de marzo de 2.023) seguía sin recuperar la posesión de la vivienda que continuaba ocupada por la Sra. Carolina, y negando asimismo consentimieto alguno a la cesión a favor de esta, apuntando que en la contestación de la Sra. Carolina no se planteó en ningún momento que arrendadora conociera, ni mucho menos consintiera la citada ocupación. Interesa, en suma, la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
Así, comenzando por el recurso interpuesto por la Sra. Carolina, es de precisar que, como indicaba en su contestación y no es controvertido, es ella con su familia quien ha venido residiendo en la vivienda de autos desde hace años (desde 2.017 según precisó en su interrogatorio) .
Analizando su contestación, constatamos que su argumento para oponerse a la pretensión actora era (aparte de la alegada precaria situación económica y pretensión de que la actora le ofertara un alquiler social, cuestiones que ya no se mantienen en esta alzada) que había llegado a un acuerdo con la Sra. Susana para vivir en la vivienda de autos a cambio de unos pagos mensuales, abonando el primer mes en efectivo (en su interrogatorio concretó que por importe de 800 euros), si bien,
Sin embargo, en el recurso viene a alegar que la arrendadora conoció y consintió que residiera en la vivienda, y que
Como tiene declarado esta Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias 07.09.2022 - ROJ: SAP B 9926/2022- y 17.02.2023 - ROJ: SAP B 1604/2023, entre otras) es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado en sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, en la fase de alegaciones, de manera que fijados los términos de la controversia en la demanda y contestación (o reconvención), no pueden ser modificados por una de las partes, so pena de causar indefensión a la contraparte al verse privada de la oportunidad de debate y defensa sobre las nuevas posiciones en que se pretenda situar el "thema decidendi" (principio de prohibición de la "mutatio libelli" del artículo 412 ). La necesidad de la aplicación del principio de preclusión en las alegaciones de las partes tiene por finalidad asegurar las debidas garantías del proceso, preservando los principios de igualdad de armas y contradicción, siendo ésta la razón por la que lo único que autoriza el artículo 426 d la LEC es realizar alegaciones que sean complementarias a las ya efectuadas, aclarar las realizadas o rectificar pretensiones secundarias, sin permitir introducir alegaciones principales que modifiquen la individualización de la pretensión planteada. Así, el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el
La STS de 3 de abril de 2007 señala que
En términos similares, la STS de 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014) reseña:
"
Insiste en la misma línea la STS del 19 de abril de 2022, al indicar:
En definitiva, las alegaciones de la Sra. Carolina suponen la introducción ex novo en esta alzada de motivos de oposición que debieron ser alegados en el momento procesal oportuno y resultan totalmente extemporáneos, por lo que en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, no pueden ser tenidos en consideración en esta segunda instancia, máxime teniendo en cuenta la carencia absoluta del más mínimo indicio sobre la existencia del supuesto "contrato verbal", cuyo contenido ni siquiera se concreta, sin que del hecho de que la actora hubiera intentado una negociación con las demandadas (como pone de manifiesto en la propia demanda) en orden a dar una salida a la situación, pueda derivarse que consintiera, ni la desocupación de la vivienda por parte de la arrendataria, ni la introducción en la misma de la Sra. Carolina.
En consecuencia, la impugnación planteada por dicha demandada no puede prosperar, debiendo desestimarse su recurso.
La Sra. Susana alega en el recurso que, tras sufrir una caída con rotura del húmero en septiembre de 2.022 y haber permanecido desde entonces ingresada en un centro, el 26 de enero de 2.023 ingresó de forma definitiva en una residencia debido a su problemática social (85 años, viuda, sin hijos ni soporte familiar) y al deterioro cognitivo que presentó, tratándose de una situación irreversible que imposibilita el mantenimiento del contrato, por lo que entiende que concurre una
En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión, sin que baste para poner fin a dicha obligación el mero abandono de la finca, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la entrega de las llaves.
Así las cosas, dado que cuando la Sra. Susana interpone el recurso, no se había reintegrado la posesión de la vivienda a la arrendadora, como esta alegaba en su oposición al recurso, pues continuaba ocupada por la Sra. Carolina, es obvio que no es posible apreciar la carencia de objeto esgrimida por la Sra. Susana como motivo del recurso, que, en consecuencia no puede prosperar, no siendo óbice para ello que durante la sustanciación del recurso se haya llevado a cabo la medida ejecutiva de lanzamiento según consta en el expediente digital, pues ello ha tenido lugar en el seno de la ejecución provisional de la sentencia apelada instada por la arrendadora, y por tanto, con tal carácter a resultas de lo que aquí se decida.
En cuanto a la alegación de que debía haberse suspendido el procedimiento por prejudicialidad penal, tampoco dicho motivo puede prosperar pues, como resolvió el juzgado en su día, no siendo objeto del procedimiento penal la falsedad de un documento que pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, la suspensión únicamente podría haberse acordado cuando el procedimiento estuviera pendiente sólo de sentencia ( art. 40 LEC) , siendo lo cierto que en el acto del juicio la Sra. Susana no justificó la pendencia del procedimiento penal; de hecho, en fase de conclusiones, su dirección letrada manifestó desconocer el estado del mismo, indicando literalmente:
Dicho esto, entrando en el motivo de fondo, la Sra. Susana alega que la sentencia de primera instancia incurre en errónea valoración de la prueba al considerar acreditada la existencia de una cesión inconsentida como causa de resolución del contrato, pues insiste la apelante en que la vivienda fue ocupada ilegalmente por la Sra. Carolina, sin el consentimiento de la Sra. Susana.
Centrándose pues el motivo en error en la valoración de la prueba, hemos de partir de la consideración de que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que
Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia.
Por otro lado, desde la perspectiva de la motivación de la sentencia, hemos de recordar que la satisfacción de este derecho constitucional sólo requiere dar respuesta fundada a las pretensiones de la parte, de modo que el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de decisiones racionales que justifican su fallo. Es decir: dicho deber se traduce en la obligación que todo juzgador tiene de exponer razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial.
En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una extensión o un determinado modo de razonar; no se exige la cita expresa de un precepto concreto ni de doctrina jurisprudencial. Dicha obligación requiere que se ponga de manifiesto la ratio decidendi con una determinada coherencia lógica. Así, el deber de motivación no conlleva la necesidad de un paralelismo servil entre los razonamientos que fundamentan la decisión judicial y los esquemas discursivos de los escritos de alegaciones de las partes. Finalmente, como ya tuvo ocasión de indicar el TC en su sentencia 8/2001, la exigencia de motivación tampoco implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por los litigantes, siempre que los razonamientos permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. En este mismo sentido se pronuncian la STS del 21 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3228/2015
1.- Asumiendo el marco jurídico relativo a la cesión inconsentida del contrato de arrendamiento que se expone en la resolución impugnada, y abundando en sus argumentos, cabe indicar que de la doctrina jurisprudencial emanada en materia de inserción de un tercero en el contrato pueden extraerse ciertas consecuencias que esta Sección ha venido exponiendo en resoluciones anteriores (Sentencias de 16 de marzo y 6 de febrero de 2013 , de 25 de febrero de 2015 o de 28 de mayo de 2020 , entre otras).
Así, constituye doctrina jurisprudencial que viene siendo sostenida desde antiguo, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 junio 1954, 8 mayo 1987 o 16 marzo 1988 , y se mantiene en la STS 203/2013 de 20 de marzo) la que sostiene que la Ley, fuera de los casos en que expresamente lo establece, no consiente que el inmueble arrendado a una persona individual o jurídica sea ocupado por otra, llámese cesión, traspaso, o subarriendo a la relación jurídica que diese lugar a tal ocupación, pues toda modificación subjetiva, sin el consentimiento de la parte arrendadora o sin el cumplimiento de los requisitos legales, es causa de resolución contractual.
Como norma general, lo que determina la resolución del contrato de arrendamiento es el aprovechamiento, la ventaja o el beneficio obtenido por un tercero, aun con la anuencia del arrendatario, que puede resultar también beneficiado, sin respetar la voluntad del arrendador, a quien corresponden las facultades dispositivas, dado que el uso y goce corresponden en exclusiva al arrendatario y no a un tercero.
Se afirma también, que la demostración de la existencia de la cesión o el subarriendo no exige la prueba directa de todos los requisitos que lo integran, destacando la dificultad de probar la cesión o el subarriendo inconsentido, y que hay que admitir como la más adecuada para la demostración de tal relación jurídica la prueba de presunciones, bastando la ocupación de lo arrendado por una persona extraña al contrato para deducir la existencia de un subarriendo con todos los elementos que lo constituyen, doctrina sostenida también desde antiguo en sentencias del Tribunal Supremo (vgr. SSTS de 5 junio 1954, 8 mayo 1987).
Como corolario a dicha doctrina cabe sentar, a modo de postulado general (reconocido en la SAP de Barcelona de 14 de febrero de 2003 siguiendo a la STS de 2 de junio de 1.994 ), que la constatación de un hecho que comporte de cualquier forma la ocupación de un tercero en la finca arrendada comporta una presunción de cesión "iuris tantum", esto es, que admite prueba en contrario, si bien la carga de la misma corresponde bien al arrendatario bien al o a los cesionario/s.
2.- En el presente caso, resulta incontrovertido que la arrendataria llevaba años sin residir en la vivienda arrendada.
En el recurso de apelación se indica que
La investigación de los detectives se extendió desde el 28 de octubre de 2.020 hasta el 31 de mayo de 2.021, habiendo localizado a la Sra. Susana en la vivienda de la DIRECCION001 en los diferentes días en que se personaron (30 días repartidos entre dicho período) y siendo atendidos personalmente por ella en varias ocasiones en que se personaron en la vivienda, constatando que vivía con la Sra. Estibaliz (que necesitaba ayuda no solo por parte de la Sra. Susana, sino también por los Servicios Sociales que algunos días la ayudaban a salir a la calle y dar un paseo), siendo la Sra. Susana quien se ocupaba de efectuar la compra en los establecimientos cercanos al domicilio, acudía a una entidad bancaria, a la farmacia, o a un estanco, haciendo vida totalmente normal en el barrio, saludando a los vecinos y comerciantes de la zona (todo lo cual se ilustra con 173 fotografías) lo que indica su total integración en el barrio, y sin que durante los más de seis meses que duró el servicio, los investigadores la hubieran visto acudir nunca al piso de autos en la DIRECCION000.
Por otro lado, el testigo D. Bruno, que manifestó ser propietario del piso de la DIRECCION002 desde el 2.010 y vivir allí desde entonces, declaró que no conoce a la Sra. Susana y que desde que él vive en la finca han ido variando las personas que viven en el DIRECCION000, algunas de las cuales han generado molestias al resto de vecinos; que no ha vivido en dicho piso ninguna señora mayor, ni ninguna persona mayor se ha quejado de que le hubieran ocupado la vivienda; que conoce a la Sra. Carolina que vive en el DIRECCION000, con la que se ha encontrado en el ascensor o en la portería, y que desde que ella vive allí no hay "merdés" en el edificio.
3.- No hay ninguna duda de que en la vivienda arrendada residían la Sra. Carolina y su família, pues no solo así lo afirma dicha demandada, sino que ha quedado constatado igualmente por el informe de detectives, dándose la circunstancia asimismo, de que fue la Sra. Carolina quien atendió al funcionario del SACC que se personó en dicha vivienda el 19 de noviembre de 2.018 a efectos de practicar la diligencia de emplazamiento de la Sra. Susana en el procedimiento anterior instado frente a ella por la arrendadora.
Ante este hechos objetivos, debemos presumir, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, que se produjo una cesión inconsentida en favor de la ocupante.
Esta presunción no ha sido desvirtuada mediante la prueba desarrollada por la arrendataria apelante, pues, además de que la Sra. Carolina sostiene que alcanzó un acuerdo con la Sra. Susana, a través de los abogados de ambas, para vivir en la vivienda pagando una cantidad mensual, que en su interrogatorio en el juicio cifró en 800 euros, (la realidad de la reunión entre los abogados quedó constatada en el juicio, a través de las preguntas que el Letrado de la Sra. Susana, que era el mismo que intervino en aquella reunión, formuló a la Sra. Carolina), resulta que la arrendadora, tras conocer por la propia Sra. Susana que no estaba viviendo en el piso arrendado sinó en el de la DIRECCION001 con una amiga, y siendo informada por la Comunidad de Propietarios de que le iban a cargar unos gastos por consumo de agua comunitaria por parte de las personas que residían en la vivienda, remitió burofax a la Sra. Susana, que esta recogió personalmente en el domicilio de la DIRECCION001 el 18 de enero de 2.018, en el que la requería para que en 7 dias identificara nombre, apellidos, relación familiar, amistosa o de cualquier índole que los residentes de la vivienda arrendada mantenían con ella, así como para que abonara el importe reclamado por la Comunidad de Propietarios. Al no recibir respuesta, la arrendadora le envió un segundo burofax en los mismos términos, que también fue entregado en el domicilio de la DIRECCION001, el 12 de marzo de 2.018. La Sra. Susana tampoco contestó esta segundo burofax, ni siquiera para comunicar a la arrendadora la supuesta ocupación ilegal que pretende atribuir a la Sra. Carolina, pese a que ya conocía perfectamente la identidad de esta pues, como quedó acreditado en el juicio, su Abogado ya se había reunido con el Abogado de la Sra. Carolina.
Tampoco se explica que tras recibir estas comunicaciones de la propiedad, la Sra. Susana, que, insistimos, disponía de Abogado, no remitiera requerimiento alguno a la Sra. Carolina si realmente esta había ocupado ilegalmente su vivienda. Y tampoco consta que lo hiciera cuando recibió la demanda de desahucio por falta de pago de las cantidades asimiladas a la renta (consumo de agua comunitaria). Es más, en el escrito de contestación a dicha demanda que aparece fechado el 14 de enero de 2.019, ni siquiera se hace mención a la supuesta ocupación ilegal de la vivienda arrendada (doc. 3 de la contestación) .
Por otro lado, la Sra. Carolina sostiene que pagó en efectivo la primera mensualidad de 800 euros, según acordaron ambos abogados, pero al no darle recibo ni ser la Sra. Susana la propietaria, dejó de pagar; la Sra. Susana niega tal pago, y aunque ciertamente no existe constancia en autos del mismo, el Tribunal Supremo tiene declarado desde antiguo ( STS de 27 de junio de 1.994),
Por último, no podemos dejar de reseñar el dato de que no fue hasta después de tener conocimiento de la demanda rectora del presente procedimiento, cuando la Sra. Susana decide presentar denuncia penal por la ocupación de la vivienda, pues la diligencia de emplazamiento con entrega de copia de la demanda, se practicó personalmente a la Sra. Susana el día 15 de septiembre de 2.021 (en el domicilio de la DIRECCION001) según consta al folio 6 del expediente en papel, y la denuncia ante el Juzgado de Guardia de Barcelona se presentó el 8 de octubre de 2.021, siendo precisamente respecto al procedimiento penal incoado a raíz de esta denuncia que se pretendió a continuación la suspensión por perjudicialidad penal del presente juicio ordinario, habiendo sido archivada la causa penal según expone la propia Sra. Susana en su recurso, como ya hemos indicado.
Por todo lo expuesto consideramos, como ya adelantamos, que deben mantenerse los pronunciamientos adoptados por la sentencia apelada, y en consecuencia, desestimar el recurso de apelación planteado por la Sra. Susana.
Visto lo expuesto,
Fallo
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
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