Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 425/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 366/2023 de 30 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 425/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100381
Núm. Ecli: ES:APB:2025:6159
Núm. Roj: SAP B 6159:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012036623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012036623
N.I.G.: 0812442120218290173
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Clara, CAIXABANK S.A.
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca, Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: EDUARD CAULA PARETAS
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 30 de junio de 2025
Antecedentes
"Que se
3. Y, en consecuencia, debo condenar a la entidad Caixabank S.A. a reintegrar a la parte demandante Dña. Clara las cantidades que haya percibido y que excedan del capital que haya entregado, en concepto de principal, en tanto en cuanto no medie prescripción, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. La determinación de dichas sumas deberá concretarse en período de ejecución de sentencia, condenando a la parte demandada a presentar y entregar copia del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas en cumplimiento del contrato de tarjeta de crédito cuya nulidad ha sido declarada, desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación practicada, en el mismo formato en que fueron emitidos en su momento, con objeto de que pueda liquidarse en debida forma dicha suma de dinero. Sin expresa condena en costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/03/2025.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
Con la demanda inicial la actora, Clara, se dirige contra CAIXABANK S.A. en ejercicio de una acción declarativa de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito, sistema revolving, que identifica en la demanda suscrito entre las partes en 31 de diciembre de 2009, al amparo de lo establecido en la Ley de la Usura de 23 de julio de 1908; y, de manera subsidiaria una acción de nulidad del contrato por falta de transparencia en el contenido contractual.
Tras detallar los hechos y fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, solicita que se dicte sentencia que declare que el citado contrato es nulo por contener interés remuneratorio usurario y, consecuentemente, condene a la demandada a reintegrarle cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta excedan a la cantidad de capital dispuesto, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos. Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC según se determine en ejecución de sentencia.
Y, subsidiariamente, interesa que se declare la nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio por abusiva (la cláusula) de la contratación con consumidores, al no superar el doble control de trasparencia, así como condene a la demandada a fin de que le reintegre cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta, excedan a la cantidad de capital dispuesto, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos. Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC según se determine en ejecución de sentencia.
Y, aun subsidiariamente para el supuesto de que no se acogiera a los pedimentos anteriores relativo a la devolución de las cantidades pagadas a consecuencia de la aplicación de las cláusulas impugnadas, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar a la actora, en concepto indemnizatorio, la cantidad que prudencialmente determine SSª en virtud de la facultad discrecional que para fijar su cuantía corresponde al juzgador.
Caixabank se opone a tales pretensiones por los siguientes motivos:
- Falta de legitimación pasiva al haber segregado su negocio de tarjetas de crédito a CaixaBank Payments EFC EP SA.
- Satisfacción parcial extraprocesal por parte de CaixaBank Payments; inmediatamente con posterioridad a la presentación de la demanda, CaixaBank Payments envió un nuevo comunicado a la parte actora informándole que procedían a atender a sus pretensiones y que procedía a compensar los intereses abonados en los últimos 6 años con la deuda pendiente. Así mismo se le ingresó en su cuenta el sobrante y se procedía a la cancelación de la tarjeta de crédito.
- Prescripción de la restitución de intereses abonados por plazo superior a 6 años.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que, estimando parcialmente la demanda, declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 18 de diciembre de 2009, por ser el mismo usurario y que la Sra Clara sólo estará obligada a entregar a la entidad financiera Caixabank S.A. la suma dispuesta en concepto de capital; y, en consecuencia, condenar a la entidad demandada a reintegrar a la parte demandante las cantidades que haya percibido y que excedan del capital que haya entregado, en concepto de principal, en tanto en cuanto no medie prescripción, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. La determinación de dichas sumas deberá concretarse en período de ejecución de sentencia, condenando a la parte demandada a presentar y entregar copia del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas en cumplimiento del contrato de tarjeta de crédito cuya nulidad ha sido declarada, desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación practicada, en el mismo formato en que fueron emitidos en su momento, con objeto de que pueda liquidarse en debida forma dicha suma de dinero. Todo ello sin efectuar una expresa condena en costas.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna respecto al pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción de restitución y solicita, tras la fundamentación jurídica que estima oportuna, que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se dicte otra por la que se condene a la demandada a que reintegre a la actora cuantas cantidades abonadas durante toda la vida de la tarjeta (a partir del 18.12.2009 hasta su finalización) excedan del capital dispuesto, teniendo en cuenta todas las cantidades abonadas por todos los conceptos, más intereses legales, según se determine en ejecución de sentencia. Asimismo, impugna el pronunciamiento relativo a las costas, solicitando que sean impuestas a la parte demandada, en aplicación de la legislación y jurisprudencia relativa a la protección de los consumidores y del principio de efectividad del derecho de la UE.
Por su parte, al oponerse al recurso de apelación, Caixabank impugna la sentencia respecto del pronunciamiento que desestima la invocación de una satisfacción extraprocesal, al no considerar acreditado el pago.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda ceñido a las cuestiones indicadas, quedando excluido del objeto de esta segunda instancia, al haber sido consentidas por ambas partes, la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por considerarlo usurario.
Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.
Se centra, pues, el recurso en la cuestión jurídica relativa a la prescriptibilidad de la acción de restitución de los intereses y/o comisiones y/o gastos, derivada de la declaración de nulidad de un contrato por usura.
En primer término es preciso resaltar que la acción estimada es una acción de nulidad contractual por usura en aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, por tanto, no se trata de una declaración de nulidad fundada en la normativa de protección al consumidor derivada de la Directiva 93/13/CEE, siendo que las consecuencias de tal declaración y el régimen de prescripción de la acción de restitución son distintas en ambos supuestos.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por intereses en un préstamo o crédito usurario por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y sobre
Señala que la diferente redacción del artículo 3 de la LRU y del artículo 1.303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( artículo 1.930, párrafo segundo, del Código Civil) . Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el artículo 1.303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el artículo 3 de la LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los artículos 1.930 y siguientes del Código Civil. La excepción prevista en la primera parte del artículo 3 de la LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En cuanto al
Sentado lo anterior, declara que ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el artículo 1.969 del Código Civil. Y que, hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
Declara el Tribunal Supremo:
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso y teniendo en cuenta que en materia civil rigen en Catalunya los plazos de prescripción previstos en la LLei 29/2002, Primera LLei del Codi Civil de Catalunya, el plazo de prescripción aplicable en este supuesto a la acción de restitución de cantidades pagadas no será el previsto en el artículo 1.964 de Código Civil, sino el general de 10 años establecido en el artículo 121-20 del Codi Civil de Catalunya, en virtud del principio de especialidad y territorialidad del Derecho Civil de esta comunidad.
Por lo tanto, en base a la doctrina del Tribunal Supremo, la demandada deberá restituir a la demandante lo pagado por ésta, en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 10 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial.
Finalmente, en cuanto a la fecha de la reclamación extrajudicial, la sentencia recurrida la fija en 7.5.2021, hecho que se tiene como probado y que no ha sido cuestionado, por lo que esta es la fecha que ha de ser tenida en consideración como
Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación y condenar a CAIXABANK S.A. a restituir a Clara lo pagado por ésta en exceso respecto del capital dispuesto, durante un plazo de 10 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial de fecha 7 mayo de 2021, esto es, los pagos realizados a partir del día 14.2.2011, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.
El motivo de impugnación aducido por la demandada Caixabank no puede prosperar.
Como efecto de la litispendencia ( art. 410 LEC) los pleitos habran de resolverse conforme al estado de las cosas existente al tiempo de interponerse la demanda; así, el art. 413.1 LEC dispone que
En consecuencia, para resolver el pleito hemos de estar a las circunstancias fácticas existentes al tiempo de presentarse la demanda, no a lo ocurrido tras ésta y antes del emplazamiento de la demanda; en dicho momento el contrato de tarjeta se encontraba vigente.
La entidad bancaria demandada alega en su contestación que ha tenido lugar una satisfacción parcial extraprocesal, atendido el contenido de su comunicación de fecha 28.12.2021, pero termina solicitando de manera expresa la desestimación de la demanda (no se allana parcialmente a la misma). En consecuencia, si bien no se opone a la declaración de nulidad por usura, tampoco se allana a la misma, por lo que es precisa una declaración judicial al respecto, y tampoco formula de manera expresa un allanamiento parcial respecto a la acción restitutoria, en relación a la cual tampoco cabe una declaración de satisfacción extraprocesal, al no coincidir lo pedido con lo admitido extraprocesalmente.
La impugnación formulada por la entidad demandada se centra en combatir la conclusión contenida en la sentencia en el sentido de que
De los documentos acompañados en la contestación como números 2 y 3 puede inferirse la cancelación de la tarjeta de crédito en fecha 10.1.2022 (hecho que resulta irrelevante a los efectos de la resolución del pleito), pero en modo alguno puede considerarse acreditado el ingreso en la cuenta de la demandante de la suma de 9.268'2€ reconocidos por Caixabank a su favor.
En consecuencia, la impugnación no puede prosperar, ello sin perjuicio de que, a la hora de determinar en ejecución de sentencia las cantidades a cuyo pago viene obligada la demandada tras la oportuna liquidación conforme lo resuelto en la presente sentencia, deban tenerse en consideración los pagos efectivamente realizados por la demandada.
Impugna, asimismo, la parte actora el pronunciamiento relativo a las costas, alegando que, aun siendo la estimación parcial, procede, en aplicación del principio de efectividad y de la jurisprudencia desarrollada al respecto tanto por el TJUE como por el TC y el TS, su imposición a la entidad bancaria.
Este motivo de impugnación no puede prosperar, por cuanto la estimación de la demanda no se funda en la normativa de protección al consumidor, no habiéndose resuelto el pleito en la aplicación de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y de la normativa interna que la traspone, por lo que no resulta de aplicación el principio de efectividad de derecho de la UE para la determinación de la condena en costas, sino que, habiéndose fundamentado la nulidad del contrato en la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, conocida como Ley Azcárate, de 23 de julio de 1908, la imposición de las costas deberá regirse por las normas generales.
En el supuesto que nos ocupa, no sólo estamos ante una estimación parcial de la demanda ( art. 394. 2 LEC) , sino que, a mayor abundamiento, atendido el objeto de la controversia y los puntos en que se ha centrado el debate, estimamos que concurren en el caso dudas de derecho de entidad suficiente para justificar la no imposición de las costas, dado que la cuestión relativa a la prescripción de la acción de restitución en supuestos de declaración de nulidad contractual, ha sido objeto de posturas contradictorias en las Audiencias Provinciales que no han sido clarificadas por nuestro TS hasta fecha muy reciente.
En conclusión, procede confirmar el pronunciamiento relativo a las costas contenido en la sentencia de primera instancia.
La desestimación de la impugnación de la sentencia deducida por la parte demandada apelada comporta que se condene a ésta al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia por su impugnación ( art. 394.1 por remisión del art. 398.1 ambos de la LEC) , sin que proceda una especial declaración acerca de las ocasionadas por el recurso de apelación planteado por vía principal, al haber sido estimado, siquiera sea parcialmente ( art. 398.2 LEC)
Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se condena a Caixabank al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia por su impugnación, sin que se efectúe una especial declaración respecto de las costas ocasionadas por el recurso de apelación de la actora. Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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