Sentencia Civil 424/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 424/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 434/2022 de 30 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 424/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100401

Núm. Ecli: ES:APB:2025:6871

Núm. Roj: SAP B 6871:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012043422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012043422

N.I.G.: 0801942120208108877

Recurso de apelación 434/2022 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1097/2020

Parte recurrente/Solicitante: Ángela

Procurador/a: Monica Banque Bover

Abogado/a: ANTONI BERTRÁN FOLQUE

Parte recurrida: Ángel Daniel

Procurador/a: Adriana Flores Romeu

Abogado/a: Mireia De Rossello Lopez

SENTENCIA Nº 424/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 30 de junio de 2025

Antecedentes

Primero.En fecha 25 de abril de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1097/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Monica Banque Bover, en nombre y representación de Ángela contra la Sentencia de fecha 03/03/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de Ángel Daniel.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ACUERDO: ESTIMAR SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Don Ángel Daniel CONTRA Doña Ángela, y acuerdo que dicha demandada debe realizarse la prueba de perfil genético de ADN del siguiente modo:

1) En un centro u organismo público situado en la localidad donde la Sra. Ángela reside y a costa del actor.

2) No se efectúa pronunciamiento sobre costas procesales."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/11/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda inicial el actor, Ángel Daniel, se dirige contra Ángela y Carlos Jesús, padres del mismo, solicitando que se dicte sentencia en la que se obligue a los demandados a someterse a las pruebas de ADN en una farmacia colaboradora con Genómica que es el laboratorio de referencia donde se encuentran las bases de datos de padres e hijos y donde ya consta el perfil genético del actor.

Relata para fundar tal pretensión que nació el día NUM000.1966 en la Casa Provincial de Maternidad de Barcelona, tratándose de un parto gemelar, si bien, según le han relatado, se informó a los padres que uno de los hijos murió en el parto, sin que en ningún momento se les enseñara el bebé fallecido. Manifiesta que tiene motivos para creer que su hermano/a no falleció sino que se trata de uno de los muchos "bebés robados" según una práctica que abundó entre los años 1960 y 1990. Alega que, con la finalidad de encontrar a dicho hermano/a, a través del Servicio de información a afectados por la posible sustracción de recién nacidos del Ministerio de Justicia y de la base de datos creada a través del mismo, el actor se ha realizado pruebas para determinar la huella genética en dos laboratorios, dando, en la comparación con la referida base de datos, un resultado negativo, siendo informado que, para detectar la compatibilidad con garantías, sería preciso disponer de la huella genética de los progenitores, por lo que acude al auxilio judicial para que sus padres se sometan a las pruebas de ADN que serían determinantes para encontrar compatibilidad con las bases de datos existentes.

Los demandados comparecieron, asistidos por sus respectivas representaciones y defensas, oponiéndose a tal pretensión.

La Sra. Ángela afirmó que su esposo, Sr. Carlos Jesús, pudo comprobar que su hija había fallecido en el parto y que tanto él como otros familiares pudieron ver a la niña fallecida, realizándose los correspondientes trámites por el Centro de Maternidad, sin que existan indicios de que se realizaran prácticas médicas irregulares. Manifiesta la demandada que no se aporta un principio de prueba o indicio que permita ordenar la realización de la prueba solicitada y que está siendo obligada a revivir unos momentos personales muy duros, sin justificación suficiente. Por otra parte, argumenta que se trata de una prueba innecesaria y no válida. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda; subsidiariamente y para el caso que sea estimada, interesa que se ordene la misma en un organismo público oficial y a cargo del actor.

Por su parte, el Sr. Carlos Jesús, tras negar los hechos en que se funda la demanda, se opone a la demanda alegando que las pretensiones del demandante carecen de fundamento y que no existe obligación legal alguna de someterse a las pruebas de ADN, pruebas que entran de lleno en el ámbito del derecho constitucional a la intimidad del mismo ( art. 18 CE) , sin que dicha intromisión tenga amparo legal alguno.

En el acto de la audiencia previa se puso de manifiesto que el actor y su padre, el demandado, habían llegado a un acuerdo, por el que éste aceptaba realizarse las pruebas de ADN solicitadas, siempre que se realice cerca de su domicilio habitual y que el coste sea íntegramente asumido por el actor. Dicho acuerdo fue homologado por Auto de 2.3.2022, continuando el pleito contra la codemandada.

En fecha 3.2.2022 recayó sentencia que estimó sustancialmente la demanda, acordando que la demandada debe realizarse la prueba de perfil genético de ADN en un centro u organismo público situado en la localidad en que esta reside y a cargo del actor, sin efectuar una especial imposición de las costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandada Sra. Ángela por medio del presente recurso y la impugna por los siguientes motivos: (a) error en la valoración de la prueba, no se ha aportado prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de que el hermano/a gemelo del actor fuera un "bebé robado", y no existe un principio de prueba de coincidencia genética que pudiera imponer a la demandada una obligación que se considera abusiva, por cuanto, realizada la prueba por el actor, el resultado ha sido negativo, no existiendo ni una mínima coincidencia; (b) Hacerse la prueba supone un riesgo para la salud física y psíquica de la demandada: (c) Es una prueba innecesaria, al haber aceptado el codemandado Sr. Carlos Jesús su realización; (d) Se trata de una prueba no válida ni determinante; y (e) la imposición de la realización de la prueba infringe los arts. 39-2 CE, desarrollado por el art. 127, primer párrafo, del CC en relación con el art. 767.4 LEC, de tal manera que esta prueba genética y de paternidad no se puede imponer ni aún a través de la vía judicial.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado, respecto de la codemandada Sra. Ángela, en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.-En primer término, es preciso, centrar lo que constituye el objeto del pleito, en que se pretende una condena a una obligación de hacer, y que no es otra cosa que determinar si la Sr. Ángela, madre del demandante, está obligada a someterse a las oportunas pruebas con el fin de obtener una muestra de ADN para elaborar el perfil genético.

Hemos de partir de que no se ejercita en el presente pleito una acción de filiación, pues en ningún momento resulta controvertida la condición de hijo de los demandados del actor, sino que la pretensión deducida tiene como finalidad que éste pueda localizar en las bases de datos creadas por el Ministerio de Justicia a través del INTCF a su hermano/a gemelo que, sospecha, fue un "bebé robado".

Es de destacar que la demanda carece prácticamente de fundamentación jurídica en lo que se refiere al derecho sustantivo en que se basa la pretensión. Así, en cuanto al fondo del asunto, se limita a citar el art. 1.098 CC (aunque por error reiterado se consigna el art. 1908) que establece que "Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa".Dicho precepto no puede ser tenido en consideración: en primer lugar, previamente a establecer que "la cosa" se haga por un tercero a costa del obligado (procesalmente encontramos el precepto correlativo a éste en el art. 706 LEC) es preciso determinar que esa obligación existe (cuál es su naturaleza, de qué deriva y su alcance), lo que no se encuentra en absoluto fundamentado jurídicamente en la demanda, y, por otra parte, en el supuesto de autos, la condena a hacer que se pretende es una obligación de hacer personalísima, por lo que en ningún caso podrá ser realizada por alguien distinto de la propia demandada, ni aun a su costa.

El pleito en que nos encontramos nos plantea afrontar la licitud de la toma forzosa de muestras biológicas para el análisis de ADN.

Esta obtención forzosa de muestras supone per se una injerencia en el derecho a la privacidad o, dicho de otra manera, una intromisión en el derecho a la intimidad personal.

A este respecto, como punto de partida, hemos de recordar tanto el art. 18.1 de nuestra Constitución ("Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen")como el art. 8 CEDH que establece que "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

En nuestro ordenamiento encontramos un diverso tratamiento en el ámbito penal y en el ámbito civil.

En el ámbito penal existe una mayor regulación al respecto, así los arts. 282 y 770.3 LECrim y el art. 11.1.g) LOFCS , la LO 15/2003 de 25 de noviembre, que modificó los arts. 326.3 y 363.2 LECrim y que da cobertura legal a los reconocimientos, inspecciones e intervenciones corporales sobre el cuerpo del sospechoso para extraer una muestra biológica indubitada y así poder determinar su perfil ADN, también la LO 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN y una abundante doctrina jurisprudencial emanada tanto del Tribunal Supremo (sobre ello hemos de resaltar el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª de ese Tribunal de 24.9.2014) como del Tribunal Constitucional, con un importante número de sentencias dictadas sobre el particular entre las que podemos destacar las SSTC 199/2013 de 5 de diciembre o las 13/2014 , 14/2014 , 15/2014 y 16/2014 todas ellas de 30 de enero y 43/2014 de 27 de marzo ). Y especial mención merecen las SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 ; 89/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; y 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 4, en las que dicho Tribunal señala que "los requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad son los siguientes: (i) La existencia de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley (principio de legalidad); (iii) que como regla general se acuerde mediante una resolución judicial motivada, si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la ley puede autorizar a la policía judicial la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad y finalmente, (iv) la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado, a su vez, en las tres siguientes condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); sí, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)» ( STC 199/2013, de 5 de diciembre , FJ 7)".

En el ámbito civil, únicamente se contempla esta posibilidad en el marco de las acciones de filiación, maternidad y paternidad, en concreto en el art. 767 LEC , en cuyo apartado 1. dispone que "En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas" y concretando en el apartado 4 que "La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios".

En este marco de las acciones de filiación la STC 273/2005 de 27 de octubre, citando la anterior de ese mismo Tribunal 138/2005, señala que "el mandato del constituyente al legislador de posibilitar la investigación de la paternidad "guarda íntima conexión con la dignidad de la persona ( art. 10.1CE ), tanto desde la perspectiva del derecho del hijo a conocer su identidad como desde la configuración de la paternidad como una proyección de la persona" (FJ 4)".

Aunque una resolución judicial acuerde la prueba de ADN, no existe medio coercitivo alguno para obligar a un sujeto a la realización de la citada prueba; el motivo es el conflicto entre los bienes jurídicos protegidos, es decir, entre el derecho a la propia identidad y el derecho a la intimidad y privacidad. La realización de la prueba biológica no constituye un deber, sino una carga procesal cuya omisión no puede suponer su realización por medios coactivos.

En el referido marco de las acciones de filiación, conforme al precepto transcrito, la negativa a la realización de esta prueba biológica no es considerada, por sí sola, prueba suficiente para que se estime la filiación solicitada. La negativa a someterse a la prueba biológica no puede considerarse como una ficta confessio ( STS de 8 de marzo de 2017) pero sí un indicio relevante y cualificado cuando, faltando otros medios de prueba, concurran indicios suficientes de paternidad o maternidad.

Ahora bien, en los supuestos contemplados por la ley, la obtención de muestras biológicas para determinar el ADN tienen como finalidad la obtención de pruebas, mientras que en el presente caso esta petición constituye el objeto del pleito.

En consecuencia, hemos de partir, por una parte, de que se solicita la condena a un hacer personalísimo, que la demandada no puede ser obligada coactivamente a realizar. Resulta oportuno resaltar que en la página web que el Ministerio de Justicia dedica al "Servicio de Información a afectados por la posible sustracción de recién nacidos", se insiste en la necesidad de consentimiento de la persona afectada para la incorporación de todos los informes de ADN para su verificación por el INTCF, la introducción del perfil genético en la base de datos y el acceso a los datos y a la documentación obrante en el Servicio.

Y, por otra parte, no podemos obviar que no nos encontramos ante una acción de filiación (la filiación del demandante no resulta en modo alguno controvertida y tampoco se pretender determinar la filiación de una persona concreta), y que la finalidad para la que se solicita la obtención de muestras biológicas, es la obtención del perfil genético -ADN- de la demandada para su inclusión en un fichero de perfiles genéticos (base de datos) dependiente del "Servicio de Información a afectados por la posible sustracción de recién nacidos", creado por el Ministerio de Justicia y gestionado por el INTCF, con la finalidad de que puedan acceder al mismo personas afectadas que dispongan de indicios sobre posibles supuestos de sustracción de recién nacidos, incluyendo hijo/as que busquen a sus progenitores biológicos o hermanos/as que busquen a sus hermanos/as biológicas, con el objetivo de encontrar indicios de una compatibilidad genética, que permita determinar relaciones de familia biológicas indicadas.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la resolución de la controversia pasa por la confrontación y la ponderación del derecho fundamental de la demandada a la intimidad y privacidad (no sólo en cuanto a la obtención de muestras biológicas sino también respecto a la inclusión de su perfil genético a una base de datos) y el interés legítimo, con una importante carga emocional, del demandante en localizar a su hermana gemela que, sospecha, pudo ser un "bebé robado". Y examinado y valorado cuanto se ha aportado a los autos, este tribunal considera que debe primar el derecho de la demandada, procediendo las siguientes consideraciones:

(a) Ciertamente, atendido el lugar y la época en que tuvo lugar el nacimiento, es plausible el relato del demandante, pero ante la rotunda negativa de la demandada, su madre, no aporta, ni siquiera lo intenta, ninguna prueba ni indicio que respalde la veracidad de lo que constituye uno de los hechos constitutivos de la demanda. Y conforme al art. 217.2 LEC la carga de los hechos constitutivos de la demanda corresponde a la actora, debiendo ser esa parte quien peche con las consecuencias de una insuficiente prueba.

(b) Si bien el demandante ha acreditado documentalmente que, ante el resultado negativo de la comparación de su perfil genético con el de los hijos/as biológicos/as presentes en la base de datos (doc.8), es necesario incorporar a uno de sus progenitores a la base de datos (doc. 6), no ha probado que, disponiendo del perfil genético del padre (dado el acuerdo homologado judicialmente alcanzado con éste con anterioridad a la audiencia previa), sea imprescindible a los fines buscados la obtención del perfil genético materno.

(c) Por otra parte, a la hora de ponderar en el concreto caso que nos ocupa los derechos confrontados, no podemos obviar que el motivo último que mueve al actor para la búsqueda de su hermano/a es la posibilidad de acceder a las eventuales indemnizaciones económicas a las familias afectadas por el robo de sus hijo/as, contempladas en una propuesta le Ley en el Congreso, dada su precaria situación económica (hecho quinto de la demanda).

(d) Por último, no cabe la aplicación analógica de la jurisprudencia y doctrina sobre las acciones de filiación contenida en la sentencia. Hemos de recordar que el artículo 4 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( STS 30 de mayo de 2007), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ("ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio"). Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, de 13 junio 2003, 28 junio 2004 o 18 mayo 2006) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Así pues, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por dicho precepto para la aplicación analógica, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el presupuesto de hecho de la norma y el caso que se pretende resolver.

En definitiva, estimando el recurso de apelación, procede revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar dictar otra por la que se desestime en su integridad la demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

TERCERO.-La desestimación de la demanda comporta que la parte actora sea condenada al pago de las costas de la primera instancia, al no apreciar el tribunal dudas de hecho ni de derecho de una entidad suficiente que justifiquen la excepción a la aplicación del principio del vencimiento objetivo que rige en nuestro ordenamiento procesal civil ( art. 394.1 LEC) .

No procede una especial imposición de las costas de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC) .

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángela contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1097/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 22 de Barcelona, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por Ángel Daniel contra la citada apelante, SE ABSUELVE a aquélla de los pedimentos dirigidos en su contra.

Se condena al actor al pago de las costas de la primera instancia, sin que se efectúe una especial declaración sobre las de esta segunda.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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https://vlex.es/vid/constitucion-126929

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