Sentencia Civil 662/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 662/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 613/2022 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 662/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100617

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11961

Núm. Roj: SAP B 11961:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218001303

Recurso de apelación 613/2022 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 55/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012061322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012061322

Parte recurrente/Solicitante: MINMAR TRADE S.L.U

Procurador/a: Irene Sola Sole, Faustino Igualador Peco

Abogado/a: Joaquim Doy Gorina, DIEGO A SANDOVAL GRANADOS

Parte recurrida: EREVTOV S.L

Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas

Abogado/a: Jose Antonio Sanchez Molina

SENTENCIA Nº 662/2024

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 30 de septiembre de 2024

Ponente:M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero.En fecha 1 de junio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 55/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MINMAR TRADE S.L.U contra Sentencia - 31/03/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de EREVTOV S.L.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta porEREVTOR, S.L., contra MINMAR TRADE, S.L.U., y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 270.434,01 euros, más los intereses en el modo indicado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. Se imponen las costas a la demandada."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/04/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate.

Con la demanda inicial la actora, EREVTOV S.L, se dirige contra MINMAR TRADE SL (en adelante MINMAR) en reclamación de la suma de 270.434'01€más intereses legales moratorios desde su reclamación extrajudicial y costas. Relata, en esencia, para fundar esta pretensión que en fecha 11.5.2018 ambas partes suscribieron un contrato de cuentas en participación para desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con el proyecto inmobiliario DIRECCION000 (compra del edificio sito en DIRECCION000 de Barcelona y reforma de los pisos para su posterior venta a terceros), contrato en el que se preveía de manera expresa como causa de resolución la renuncia expresa de uno de los asociados antes del término de duración del contrato (cláusula novena) y que, amparada en esta cláusula, la actora decidió resolverlo, firmándose en fecha 30 de abril de 2020 contrato de liquidación del de cuentas en participación. En dicho acuerdo de liquidación, ambas partes litigantes acordaron que se devolvía a la hoy actora el capital invertido (560.000 €) y se liquidaba la correspondiente ganancia obtenida por su participación en el proyecto, con base en los acuerdos alcanzados, en 135.387€; en el mismo contrato se dejaba constancia de que en esa fecha se habían ya devuelto 450.000€ y que el resto (245.387€)debían devolverse en un período no superior a tres meses desde la firma del contrato. Afirma la actora que la demandada no le ha reintegrado dicha suma, habiendo resultado los requerimientos remitidos infructuosos, dado que no han podido ser entregados. Por otra parte, la actora sostiene que, además de la deuda derivada de la liquidación, ha efectuado pagos en obras de rehabilitación y acondicionamiento de las viviendas que forman parte del edificio y comunidad que ascienden a 25.046'14€,según detalle contenido en la demanda; dichos pagos se efectuaron a petición de la demandada para poder acabar las mismas, pues MINMAR les manifestó que se había quedado sin tesorería, con la finalidad de que tuvieran salida en el mercado inmobiliario y poder recuperar lo antes posible el dinero adeudado, por lo que, asimismo, reclama esta cantidad en la demanda.

La demandada se opone a tal reclamación e interesa la desestimación de la demanda. MINMAR admite la existencia del contrato de cuentas en participación y su condición de gestor, así como que la partícipe EREVTOV renunció al contrato al amparo de lo acordado en la cláusula 9ª del contrato, suscribiéndose el acuerdo de liquidación en 30.4.2020. Pero se opone a la reclamación, alegando, en esencia, respecto a la primera reclamación que la suma reclamada no resulta correcta por cuanto hubo un pago de 10.000€ previo al acuerdo de liquidación que se abonaron sin que fuera tenido en cuenta en éste y que la inversión se limitó a 540.000€, pues los 20.000€ restantes no forman parte de ésta, sino que fueron abonados por la actora al arrendatario de una de las viviendas que a ella le correspondían para que la abandonara, lo cual redundaba en beneficio únicamente suyo; así pues, la liquidación a su favor debía ascender a 215.387€, de los cuales 135.000€ debían ser abonados mediante la dación en pago de una de las viviendas sita en los bajos del edificio, a lo que posteriormente se negó la actora incumpliendo lo pactado y respecto a los 80.000€ restantes, considera que se se trata de un incumplimiento sino de un mero retraso en el pago, que no puede tener alcance resolutorio, y que viene justificado por la situación excepcional generada por la pandemia del covid-19 y el estado de alarma y medidas restrictivas que con motivo de la misma se adoptaron, por lo que, en aplicación de la doctrina rebus sic stantibus,considera que debe procederse en este procedimiento a la modificación del acuerdo liquidatorio, ampliando el plazo para el pago. Se opone, asimismo, a la reclamación del importe de las facturas abonadas por la actora por cuenta de la demandada, negando la existencia del derecho de crédito pues: (a) Conforme a lo dispuesto en el art. 241 CCo y la cláusula 11 del contrato de cuentas en participación, EREVTOV no podía gestionar, habiéndose extralimitado en sus funciones al hacer el pago, lo que supone un incumplimiento que ha de comportar que deba asumir en su nombre y crédito las facturas que reclama. (b) Respecto de las facturas que detalla y que son de fecha posterior a la liquidación del contrato, no pueden ser reclamadas porque se trata de una actuación libre y no acordada con las demás partes que aun formaban parte del proyecto, habiendo actuado de forma ajena a la asociación creada al efecto. (c) Respecto de las anteriores, no aporta la actora justificante de haber procedido a su pago, y la única acreditada (factura de MOOP de 242€), se trata de un gasto solicitado por la actora por su propio y único interés. (d) Por último, argumenta la demandada que de la reclamación de la actora se deduce una destacada mala fe.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que, estimando íntegramente la demanda, condena a MINMAR al pago de la suma de 270.434'01€ más intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial (9.10.2020) y los del art. 576 LEC desde la propia sentencia, y costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna solicitando la revocación de la sentencia y que se desestime la demanda en su integridad o, alternativamente, se estime parcialmente la demanda, en el sentido de no haber lugar a la reclamación de la actora del reembolso que solicita por importe de 25.046'14€ en concepto de pagos que alega haber realizado por cuanta de la demandada para obras de rehabilitación y acondicionamiento del edificio. Alega como fundamento de su impugnación los siguientes motivos: (a) Error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 1158CC en cuanto a la condena a la demandada a pagar a la actora las referidas facturas reclamadas, pues la actora no tiene la condición de tercero en tanto las facturas satisfechas fueron encargados por la misma; igualmente, se basa en la vulneración del art. 1809 CC en cuanto a las facturas de fecha anterior a la resolución del contrato. Y (b) Vulneración de la jurisprudencia que establece el principio rebus sic stantibusrespecto del incumplimiento alegado por la actora del plazo de tres meses para la liquidación establecida entre las partes respecto del contrato de cuentas en participación.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO.- Sobre la reclamación de la suma pendiente como consecuencia de la liquidación del contrato de cuentas en participación.

En la demanda se articula una reclamación por dos conceptos claramente diferenciados: la reclamación de la suma acordada en la liquidación del contrato de cuentas en participación, por una parte, y el reembolso de pagos efectuados por la actora en beneficio del negocio desarrollado.

En lo que respecta al primero de estos conceptos, la sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal acepta y comparte (recordemos que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han admitido la suficiencia de la motivación "cualquier que sea su brevedad y concisión" y la " motivación por remisión ", siempre que se garantice la posibilidad del control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan -por todas, SSTS 1551/2023 de 8 de noviembre, 674/2023, de 5 de mayo o 278/2022, de 31 de marzo , y las que en ellas se citan), bastando añadir las consideraciones que siguen.

Son hechos indiscutidos que las partes suscribieron en fecha 11.5.2018 un contrato de cuentas en participación para desarrollar un proyecto negocial para la compra, reforma y posterior venta de viviendas y trasteros en el edificio sito en DIRECCION000 de esta ciudad, con aportación de capital y asumiendo la gestión del negocio la hoy demandada. Es igualmente incontrovertido que en fecha 30.4.2020, al hacer uso la hoy actora de la facultad de renuncia recogida en el contrato de cuentas en participación, las partes hoy litigantes firmaron un contrato de resolución y liquidación de aquél. En este documento se acuerda la existencia de un saldo a favor de la hoy actora de 245.387€.

Así las cosas, los motivos de oposición aducidos por la demandada no pueden ser acogidos, pues:

(a) La propia demandada alega que el pago de 10.000€ en metálico a cuenta de la liquidación se efectuó "en fechas anteriores a la firma de la liquidación del contrato", por lo que, además de que no consta acreditado, no existe motivo alguno para justificar que no fuera tenido en consideración por las partes en el cálculo de la referida liquidación ni que no estuviera incluido en los 450.000€ que en el propio documento se reconocen como devueltos.

(b) Idéntica suerte adversa debe correr la alegación relativa a la discrepancia de 20.000€ en el contrato de liquidación de cuenta en participación en tanto la inversión realizada fue de 540.000€ y no de 560.000, no sólo por los motivos que se recogen en la sentencia de primera instancia, sino también porque en el contrato de cuentas en participación inicial (11.5.2018), al describir la aportación al fondo común de los partícipes se recoge que la aportación de Erevtov son 560.000.-€,por lo que ninguna discrepancia existe en este particular entre el contrato de cuentas en participación y el documento liquidatorio. En cualquier caso, de ello se infiere que, de haber existido el pago que la demandada alega con la finalidad que ella indica, las partes consideraron en todo momento que se trataba de un pago que forma parte de la inversión necesaria para llevar a cabo el proyecto de reforma y venta en el mercado de las viviendas objeto de la promoción.

(c) Tampoco puede tener relevancia alguna el alegado pacto o promesa de no pedir contenido, según alega la demandada, en el documento núm. 5 de su contestación (que, además, no ha sido traducido en su integridad), no sólo por los motivos contenidos en la fundamentación de la sentencia, sino también porque, siendo de fecha anterior a la firma del documento liquidatorio, es este acuerdo de liquidación el que vincula definitivamente a las partes, de modo que, además de que dicho documento no prueba el acuerdo que se dice alcanzado, éste habría quedado superado por el posterior convenio liquidatorio firmado que establece los términos en que finaliza la relación.

(d) No resulta relevante determinar, a los efectos pretendidos por la demandada, si el impago de la suma resultante de la liquidación en el plazo pactado puede ser calificado como un incumplimiento esencial o como un mero retraso, por cuanto con la demanda no se ejercita una acción resolutoria (a la que resultaría aplicable la jurisprudencia invocada), sino una acción de cumplimiento.

(e) Por último, tampoco puede acogerse la invocación de la aplicación de la doctrina relativa a la cláusula rebus sic stantibus.

En primer término, conviene recordar que es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la "mutatio libelli") y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales; ello supone que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi,vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso. Por tanto, todos los hechos que se alegan ex novoal articular el recurso de apelación relativos a los pactos subyacentes al contrato de cuentas en participación para justificar la aplicación de esta doctrina, no fueron oportunamente alegados en la contestación, por lo que no pueden ser tenidos en consideración para la resolución del pleito.

Por otra parte, insistimos en que no se ejercita una acción de resolución sino de cumplimiento, por lo que, en definitiva, lo pretende la mercantil demandada con esta alegación es una modificación contractual en relación al plazo pactado para proceder al pago de la suma adeudada según el contrato de liquidación (modificación que no concreta) y que debería haber sido planteado mediante la oportuna reconvención.

En definitiva, como ya se ha adelantado, este motivo de impugnación no puede prosperar, debiendo confirmarse la condena al pago de la suma de 245.387€

TERCERO.- Sobre la acción de reembolso de las facturas abonadas por la actora por cuenta de la demandada en pago de obras de rehabilitación y reforma del edificio.

Distinta suerte ha de correr, en parte, la impugnación en este particular.

En primer término, es preciso indicar que no nos encontramos propiamente en un supuesto del pago por tercero previsto en el art. 1158 CC, fundamento jurídico introducido por la sentencia y que no había sido invocado en sus escritos rectores por ninguna de las partes.

Así es, el art 1158 CC establece: "Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago".

En el presente caso, Erevtov no paga por cuenta de Ninmar. Según resulta de las facturas aportadas Ninmar no es la deudora de estas facturas (no están expedidas a su nombre) ni consta que fuera ésta la que procediera a la contratación de los trabajos o servicios o a la adquisición de los materiales a que aquéllas se refieren, por lo que no nos encontramos en el supuesto de hecho previsto en la referida norma.

En el caso que nos ocupa, con las puntualizaciones que se dirán, es Erevtov quien viene obligado al pago de las referidas facturas en tanto es quien efectúa el encargo o contrata. Ahora bien, ello no impide que Erevtov reclame a Minmar el importe de las mismas, en tanto las facturas se refieran a trabajos, materiales o servicios efectuados en la promoción de la DIRECCION000, ya que ello supone no sólo que los mismos han sido aceptados por Minmar (de donde el tribunal infiere el pacto para ese pago alegado por la actora) sino también que han redundado en beneficio de ésta, lo que legitima a la actora para reclamar su importe. Y no puede calificarse de ilógico que la actora abonara facturas de una promoción tras su renuncia como partícipe, ya que la propia actora justifica su actuación alegando que procedió al pago de dichas facturas para poder acabar la obra y poner en el mercado las viviendas, para facilitar el cobro de la liquidación acordada.

Sentado lo anterior con carácter general, es preciso entrar a examinar la procedencia de la reclamación de cada una de las distintas partidas, poniendo en relación la documental aportada con las declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio.

En primer término, deben excluirse de la reclamación, como razona la recurrente, todas las facturas anteriores de fecha anterior a la liquidación del contrato firmada en fecha 30.4.2020, por cuanto todos estos gastos han de entenderse incluidos en la misma, resaltemos que en la cláusula 4ª del documento de liquidación se recoge expresamente que "según acuerdos y resultados del proyecto hasta la fecha de la firma de esta liquidación,....se liquida la correspondiente ganancia obtenida por su participación en el proyecto con base en los acuerdos alcanzados entre las partes...". Ello supone que hayan de excluirse de la reclamación por este motivo las facturas del arquitecto Clemente, el cerrajero Luis Francisco y las cuotas de la alarma Direct Securitas (por importe, respectivamente, de 242€, 314'6€ y un total de 699'02 por las últimas -docs 21 a 26 de la demanda-).

También debe excluirse la factura de "La casa de las lámparas", ya que no queda acreditado que el material adquirido por Erevtov estuviera destinado y fuera instalado en la obra de la DIRECCION000 (742'09€ -docs 27 y 28 de la demanda).

Acredita la actora el pago de 837'72€ a la comunidad de propietarios mediante una transferencia de fecha 20.7.2020 -docs.29 y 30-, esto es, con posterioridad a la resolución contractual; de dicho documento no resulta a qué responde dicho abono. De la testifical de la administradora de la finca Sra. Marí Juana resulta que, si bien dicho pago responde a una deuda con la comunidad generada en fechas anteriores, fue abonada por la actora al corresponder a una de las viviendas que a ella le correspondían en la promoción. En consecuencia, no queda acreditado que este pago redundara en beneficio de Minmar, por lo que su reclamación no puede ser estimada.

En cuanto a las facturas emitidas por WMWALT SL (Docs 15 Y 17), cuyo pago se acredita (docs 16 y 18), han de ser puestas en relación con la declaración testifical de Abelardo. Queda acreditado que la factura NUM000, emitida en 10.5.2020 por importe de 1.185'8€se giró a cargo de Erevtov, quien abonó la misma; dicha factura responde a la reparación de un bajante comunitario, por lo que su pago redundó en beneficio e interés de la promotora Minmar, de modo que la actora está legitimada para reclamar su reintegro.

Distinta conclusión debe alcanzarse respecto de la factura NUM001, emitida el 6.7.2020 por importe de 12.705€ (doc. 17); esta factura fue inicialmente emitida a cargo de CITY ESPRESSO BAR BCN SL, tercero ajeno a la relación contractual y cuya relación con ésta no ha quedado probada. En el acto de la audiencia previa la actora aportó, como documento 35, esa misma factura (mismo emisor, núm. de factura, fecha e importe) girada a nombre de la actora, declarando el Sr. Abelardo que cambió de nombre la factura (necesariamente con posterioridad a la presentación de la demanda, y probablemente a raíz de la oposición presentada) porque se lo pidió el Sr. Romulo, sin que la explicación dada por dicho testigo, justifique dicho cambio en relación con la referida tercera mercantil.

Por último, debe estimarse la procedencia de la reclamación por el importe de las facturas emitidas por Matter núm. NUM002, NUM003 y NUM004 (es de significar que las dos primeras son pagos a cuenta o anticipos de la tercera, en la que se factura el total material suministrado), de fechas 4/6, 9/6 y 17/2/2020, respectivamente, al haber quedado suficientemente acreditado que fueron abonadas por Erevtov y que los materiales de construcción recogidos en las mismas se entregaron en la obra del DIRECCION000 (según resulta del doc 14, que no ha sido impugnado de contrario), en consecuencia, procede estimar la reclamación por su importe total que asciende a 8.320'01€.

Por último, y haciendo nuestro el razonamiento contenido en la sentencia, no puede considerarse un acto propio que no pueda ser contravenido la falta de reclamación en los requerimientos extrajudiciales del importe de estas facturas.

En conclusión, la suma que puede reclamar la demandante por estos conceptos se fija en la suma de 9.506'51€,por lo que, estimando parcialmente el recurso de apelación, procede revocar en este sentido la sentencia de primera instancia.

El pronunciamiento relativo a la condena al pago de intereses ha de ser mantenido sin formular consideración alguna, por cuanto éste no forma parte del objeto de la segunda instancia, al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes ( art. 465.5 LEC) .

CUARTO.- Costas y depósitos

Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede una especial imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC) .

Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de la apelación, al haber sido estimado, siquiera sea en parte, el recurso de apelación ( art. 398.1 LEC) .

Asimismo, estimado el recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTEel recurso interpuesto por la representación procesal de MINMAR TRADE SL contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento ordinario núm. 55/2021 del Juzgado de 1º Instancia núm. 60 de esta ciudad, SE REVOCA PARCIALMENTEla calendada resolución, únicamente en el sentido de que la suma a cuyo pago se condena a la citada apelante se fija en 254.893'51€ (DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS), confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

No se efectúa una especial declaración acerca de las costas en ninguna de las dos instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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