Sentencia Civil 264/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 264/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 772/2022 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 264/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100134

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2809

Núm. Roj: SAP B 2809:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188067632

Recurso de apelación 772/2022 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 993/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012077222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012077222

Parte recurrente/Solicitante: Rosa

Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias

Abogado/a: Josep Francesc Conesa Molina

Parte recurrida: Romualdo

Procurador/a: Nuria Tor Patino

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 264/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 31 de marzo de 2025

Ponente:M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero.En fecha 12 de julio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 993/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Margarita Ribas Iglesias, en nombre y representación de Rosa contra Sentencia - 27/04/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Nuria Tor Patino, en nombre y representación de Romualdo.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMOla demanda presentada por Alicia (asistida por su tutora Rosa), representada por la procuradora de los Tribunales Margarita Ribas Iglesias, frente a la Romualdo, representado por la procuradora de los Tribunales Nuria Tor Patino, y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

CONDENOa la parte demandante al pago de las costas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda inicial la actora, Rosa, actuando en virtud de la tutela especial de la menor Alicia, que ostenta en virtud de sentencia dictada en fecha 18.10.2013 por el Juzgado de la Niñez y de la Adolescencia- VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con plenos efectos jurídicos reconocidos en España en virtud de Auto de fecha 19.9.2019 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 51 de Barcelona en procedimiento de Exequatur, se dirige contra Romualdo, en reclamación de la suma de 51.085'29€ o, en su caso la cantidad que hubiera percibido el demandado, como indemnización correspondiente a la referida menor por el fallecimiento de su madre, Dolores, en accidente de tráfico ocurrido en 27.5.2012. La referida suma fue reducida posteriormente a 21.251'8€, cantidad efectivamente cobrada por el demandado.

Relata la actora para fundar tal pretensión que Dª Dolores, hija de la actora, contrajo matrimonio en Paraguay con el ahora demandado D. Romualdo en fecha 8.1.2005, habiendo trasladado con posterioridad ambos su residencia a España donde en NUM000.2008 nació su hija común, Alicia. Por diversas circunstancias y avatares de la convivencia, la familia pasó a residir en Paraguay, si bien al poco tiempo el Sr. Romualdo volvió a España, abandonando completamente sus obligaciones paterno-filiales en relación a la menor, y quedando tanto su esposa como su hija común en Paraguay, donde, al cabo de un tiempo la Sra. Dolores inició una relación de pareja estable con Emiliano, si bien la menor Alicia siguió conviviendo con su abuela, Dª Rosa. Manifiesta la demandante que la Sra. Dolores regresó a España, falleciendo a los pocos días de su llegada al haber sido atropellada por una motocicleta. Alega, asimismo, que tanto el demandado como la propia actora, el padre de Dª Dolores y el Sr. Emiliano formularon denuncia penal e intervinieron en el juicio de faltas que se siguió por el relatado atropello, que terminó con una sentencia absolutoria, confirmada en apelación, y en el que se dictó Auto de Cuantía Máxima en 6.2.2014. Despachada ejecución con fundamento en el referido Auto y seguido incidente de oposición, se fijó una indemnización en favor de la menor que ascendía a 51.085'20€, suma que se reclama por cuanto nunca ha sido puesta a disposición de la menor ni de quien ostenta su tutela tanto más cuanto el demandado ha incurrido en una manifiesta omisión de las responsabilidades familiares en relación a aquélla, habiendo hecho suya la total suma percibida.

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la actora la referida suma, o en su caso la cantidad que hubiese percibido en concepto de indemnización por muerte de la madre de la menor, más los intereses de demora, ex art. 1100 CC, devengados desde la fecha de percepción por parte del demandado de las cantidades reclamadas.

El demandado, tras invocar las excepciones de prescripción ( art. 121.21 CCCat), falta de legitimación activa de la demandante (su pretensión fue articulada tanto en el procedimiento de jurisdicción voluntaria como con motivo de la ejecución del Auto de Cuantía Máxima, siendo desestimada) y falta de litisconsorcio pasivo necesario (alegando que es preciso traer al procedimiento al letrado que cobró en concepto de honorarios el 50% de la indemnización), opone a tal pretensión la temeridad en el planteamiento de la acción y la falsedad de las manifestaciones efectuadas, pues no consta ni el divorcio ni la separación de hecho ni de derecho del demandado y su esposa, la legitimación de la que se alega ser pareja de hecho fue desestimada por los tribunales, tampoco consta que haya sido privado de la patria potestad de su hija y niega rotundamente que haya desatendido sus obligaciones respecto de su hija o que la haya abandonado. Por último, pone de manifiesto que el actor no percibió la cantidad que se le reclama, por cuanto la Audiencia Provincial la redujo al estimar una concurrencia de culpas. Por todo lo cual, solicita la íntegra desestimación de la demanda.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que, tras desestimar la excepción de prescripción, concluye que no existe obligación alguna a cargo del demandado de restituir a la actual tutora de la menor la cantidad entregada por la compañía aseguradora en concepto de indemnización por el fallecimiento de su madre, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso, y tras alegar la existencia de un hecho nuevo, cual es que en fecha 18.2.2022 el Ministerio Público de la Fiscalía de la República de Paraguay ordenó la detención preventiva del demandado de resultas del incumplimiento de sus obligaciones paterno-filiales, lo que acredita documentalmente, impugna la sentencia alegando que la sentencia incurre en una indebida valoración de la prueba y en una insuficiente motivación en relación a la valoración probatoria -infracción del art. 218.2 LEC- así como que vulnera el principio de congruencia exigida a toda resolución judicial - con vulneración de los artículos 218.2 LEC, 7.2 CC y 24 CE-.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, salvo en lo relativo a la invocada prescripción de la acción cuya desestimación ha quedado firme, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio, si bien se ha introducido en el procedimiento un hecho nuevo, con aportación documental para su acreditación.

SEGUNDO.-En primer término, es preciso centrar el objeto del pleito.

La parte actora apelante desarrolla en su recurso de apelación una fundamentación jurídica de la que carecía de manera prácticamente absoluta la demanda. Así, en la demanda no se identifica la acción que se ejercita (más allá de la referencia genérica a la acción de reclamación de cantidad) y, a parte de la invocación de los arts. 221-1, 221-2 y 221-40 del CCCat en relación a la legitimación y funciones de la demandante en relación a la representación y defensa de la menor, la fundamentación jurídica respecto al fondo se limitó a la cita de los artículos 1100 y 1109 a 1112 CC. Por tal motivo, en el acto de la Audiencia Previa y a requerimiento de SSª, la parte actora aclaró que se ejercitaba la acción en cumplimiento de su obligación personal inherente a su cargo de tutora entre las que se encuentra la de preservar el patrimonio de la menor.

Y, en definitiva y tal como se concretó en dicho acto, siendo indiscutiblemente beneficiaria de la indemnización judicialmente fijada por el fallecimiento de su madre la menor Alicia y habiendo sido percibida ésta por su padre, el demandado, Romualdo, cuya legitimación se reconoció judicialmente y que no ha sido privado de la patria potestad, el objeto del pleito reside en determinar si éste tiene la obligación de entregar la suma recibida a la demandante, Rosa, abuela de aquélla y que ostenta la tutela especial de la misma, según resolución de fecha 18.10.2013 dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia -VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, cuya eficacia en España fue reconocida en procedimiento de Execuátur por Auto de 17.9.2019.

Centrado así el objeto del pleito y atendido que en la controversia subyace de manera clara el interés de la menor Alicia, hemos de partir como premisa el principio del interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativos como judiciales.

Este carácter de principio rector se recoge en nuestras leyes tanto sustantivas (así el art. 211-2.1 CCCat establece que "El interés superior del menor es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte")como procesales (p.e., el art. 752.1 LEC dispone que "Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento"),y más en particular en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del menor, y sus sucesivas modificaciones (singularmente su artículo 2).

La jurisprudencia constitucional se ha hecho eco de la importancia de este principio rector. A este respecto es oportuno citar la STC 113/2021 de 31 de mayo que al respecto razona:

"...b) En concreto, respecto del deber de motivación judicial reforzado, en lo que se refiere a los supuestos en los que se invoca la afectación a la protección de la familia y los menores de edad ( art. 39 CE ), la STC 178/2020, de 14 de diciembre , FJ 3, haciendo un resumen de los pronunciamientos de este tribunal en la materia, declara lo siguiente: (i) La necesidad de que todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público, ya que su superior interés, inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( STC 99/2019, de 18 de julio , FJ 7). (ii) Citando la STC 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, se subraya que "el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir". (iii) "La decisión de cuál sea en cada caso el interés superior del menor corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios, aunque es de nuestra incumbencia examinar si la motivación ofrecida por los mismos para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales ( STC 221/2002 , FJ 4, y ATC 28/2001, de 1 de febrero ). Porque, una vez más hemos de subrayar que 'el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio del interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales'( SSTC 141/2000, de 21 de mayo , FJ 5 ; 217/2009, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6 , y 138/2014, de 8 de septiembre , FJ 2, entre otras)". La jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en términos semejantes de exigencia de motivación reforzada en los supuestos en los que se invoca la protección a las personas con discapacidad prevista en el art. 49 CE ( SSTC 208/2013, de 16 de diciembre ; 10/2014, de 27 de enero ; 18/2017, de 2 de febrero ; 3/2018, de 22 de enero , y 51/2021, de 15 de marzo )".

Y más recientemente, la STC 126/2024 de 21 de octubre, que recopilando la doctrina constitucional sobre el derecho a una resolución fundada en derecho, resalta la necesidad de una motivación reforzada cuando se ha de valorar el interés superior de los menores, y señala:

"b) Con relación a la exigencia de una motivación reforzada de aquellas resoluciones que afectan a los menores, la STC 28/2024, de 27 de febrero , FJ 5, sintetiza así la doctrina de este tribunal: "'[E]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño. Ese tratado internacional, ratificado por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, destaca entre los acuerdos internacionales a los que hace referencia el art. 39.4 CE , además de constituir canon hermenéutico de las normas relativas a derechos fundamentales y libertades que nuestra Constitución reconoce ex art. 10.2 CE (por todas, STC 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4; 131/2023, de 23 de octubre , FJ 3, y 148/2023, de 6 de noviembre , FJ 4). Según nuestra jurisprudencia, corresponde a los tribunales ordinarios la decisión de cuál sea en cada caso el interés superior del menor, 'aunque es de nuestra incumbencia examinar si la motivación ofrecida por los mismos para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales' (por todas, SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 , y 113/2021, de 31 de mayo , FJ 2). Una vez más hemos de subrayar que el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente en supuestos en que se invoca el interés superior del menor ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo , FJ 5 ; 217/2009, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6 , y 138/2014, de 8 de septiembre , FJ 2, entre otras)".

En definitiva, la observancia de este principio en las resoluciones judiciales comporta, de una parte, una motivación reforzada en aquellos casos en que la resolución afecte a menores y, por otra, comporta que las limitaciones impuestas en determinadas normas procesales no se apliquen con un formalismo rigorista, cuando éste pueda implicar una vulneración del mismo y de la tutela judicial efectiva.

TERCERO.-Para la resolución del pleito es preciso partir de los siguientes datos fácticos que han resultado indiscutidos o documentalmente acreditados en autos:

a) Dolores, de nacionalidad paraguaya, falleció en fecha 27 de mayo de 2012 en DIRECCION000 víctima de un atropello por parte de un vehículo a motor.

b) La Sra. Dolores había contraído matrimonio en fecha 8.1.2005 en Paraguay con el demandado, Romualdo de nacionalidad paraguaya, del que se encontraba separada de hecho. De dicho matrimonio nació en fecha NUM000.2008 la menor Alicia. En el momento del fallecimiento el Sr. Romualdo residía en España y la Sra. Dolores hacía pocos días que había llegado a este país, mientras que la menor Alicia había quedado en Paraguay, en compañía de su abuela.

En ese momento no existía resolución judicial que hubiera resuelto el matrimonio. Tampoco existía resolución (ni entonces ni al tiempo de presentación de la demanda origen del presente pleito) que hubiera privado al demandado de las facultades o responsabilidades parentales que ostentaba sobre la hija menor común.

c) Tras el fallecimiento de la Sra. Dolores, el Juzgado de Paz de Itacurubi de la Cordillera dispuso en fecha 14 de junio de 2012 la Medida Cautelar de Guarda Provisoria de la menor Alicia a cargo de su abuela materna, la Sra. Rosa.

d) Por sentencia de 18 de octubre de 2013 el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia -VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná de Ciudad del Este se otorgó la tutela especial de la niña Alicia a favor de su abuela materna Rosa, con los alcances que implica el ejercicio de dicha función. Mediante Auto del Juzgado de 1ª Instancia núm. 51 de Barcelona de fecha 8.7.2019, rectificado por otro de 17.9.2019, se acordó reconocer plenos efectos jurídicos en España a dicha sentencia de tutela, considerándola ejecutable en España con iguales efectos a si se hubiera dictado aquí.

En consecuencia, acordado el execuátur, la sentencia despliega en España todos sus efectos desde la fecha en que se dictó.

e) Dictada sentencia absolutoria en la causa penal seguida por el atropello que causó la muerte a Dolores, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat se dictó Auto de Cuantía Máxima en que fijaba como cuantía máxima que podrá reclamar el perjudicado Sr. Romualdo la cantidd de 122.604'71€ y Alicia 51.085'29€. Instada la ejecución de esta resolución y planteado incidente de oposición, se reconoció legitimación al Sr. Romualdo para reclamar en representación de su hija.

f) Seguido el incidente por sus trámites, recayó Auto en fecha 21.3.2017 que, apreciando la concurrencia de culpas, y establecía que la indemnización a percibir por el fallecimiento de la Sra. Dolores, según baremo, a cargo de la aseguradora Allianz se cuantificaba en 69.476€ (40% del montante total reclamado), de los cuales 20.434'12 correspondían a la menor Alicia, sin que procediera el devengo de intereses moratorios del art. 20LCS.

g) El demandado Sr. Romualdo, además de percibir la indemnización que le correspondía como esposo de la fallecida Sra. Dolores, recibió, como representante de su hija menor y en beneficio de ésta, la suma de 20.434'12€ en concepto de principal más 817'68€ de intereses.

Como bien se señaló en el acto de la audiencia previa no nos encontramos en un procedimiento de carácter penal por abandono de familia, ni en el presente procedimiento civil se ejercita un procedimiento de familia, en que se reclame la determinación y cumplimiento de obligaciones parentales ni la privación de la potestad parental, sino que la controversia se ciñe a determinar si la Sra. Rosa, como tutora especial de la menor Alicia, está legitimada para reclamar al Sr. Romualdo, padre de esta y sobre la que ostenta la patria potestad, la suma percibida como indemnización en favor de la misma por el fallecimiento de su madre, y ello en cumplimiento de su obligación como tutora judicialmente designada. Ello impone efectuar las siguientes consideraciones:

a) El incumplimiento de las obligaciones parentales o el abandono de la menor por parte de su progenitor no resultan determinantes para la resolución de la acción que se ejercita, más allá de patentizar el conflicto de intereses que, además de la resolución de la Fiscalía del Departamento X- Alto Paraná de fecha 18.2.2022 que ordena la detención preventiva del Sr, Romualdo por un supuesto hecho punible sobre incumplimiento del deber legal alimentario, ya estaba recogido en la sentencia que instituía la tutela especial.

b) Dª Rosa fue nombrada guardadora de la menor, en cuya compañía ésta ya estaba, tras el fallecimiento de su madre por resolución de 14.6.2012 y se la designó tutora especial por resolución de 18.10.2013; en consecuencia, cuando se dictó, en fecha 6.2.2014, el Auto de Cuantía Máxima en que se fijaba la cantidad máxima que la menor podía percibir como indemnización por la muerte de su madre, la Sra. Rosa ya ostentaba el cargo de tutora especial lo que le faculta para el ejercicio de dicho cargo en relación a la indemnización que nos ocupa (a ello no obsta que el execuátur no se reconociera hasta el año 2019).

c) Lo que resulta determinante es establecer el contenido del cargo de tutor especial para el que fue nombrada la Sra. Rosa, esto es, obligaciones y facultades que comporta.

Este último extremo viene delimitado por lo establecido por el Derecho de la República del Paraguay. El derecho extranjero ha de ser objeto de alegación y prueba ( art. 281.2 LEC) . Ciertamente, no es hasta la interposición del recurso de apelación que la parte demandante hace alusión directa al derecho de Paraguay en relación a la figura del tutor especial y a la correlativa figura en el ordenamiento civil español ( art.235 CC) , tanto en derecho común como en derecho civil de Catalunya ( art. 224-1 CCCat), pero, atendiendo al principio del interés superior del menor y a la doctrina constitucional más arriba expuesta, hemos de entender que, basando la parte actora su reclamación en la sentencia dictada en fecha 18.10.2013 por el Juzgado de la Niñez y de la Adolescencia- VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, han de considerarse alegados y probados (se trata de una resolución judicial firme) los fundamentos de derecho en que dicha resolución se basa.

Y teniendo en consideración ese mismo principio rector, estimamos que nada se opone a esta afirmación, por cuanto, invocado el derecho paraguayo en el escrito de interposición del recurso de apelación, la parte apelada ni alega que la invocación sea extemporánea y le haya podido causar indefensión, ni niega que el derecho paraguayo aplicable establezca lo que alega la recurrente, ni discute la interpretación que del mismo se postula.

Así pues, la indicada sentencia se funda, además del art. 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, en los artículos 3, 110 y 113, 114, 121, 122 y 125 del Código de la Niñez y la Adolescencia y, aplicando el principio del interés superior del menor, nombra tutora especial a Dª Rosa teniendo en consideración que existe oposición de intereses del niño con los de los padres y valorando que la niña Alicia es huérfana de madre, que "el padre ha abandonado por completo a su hija",y que la niña convive con su abuela que vela por salud y educación y se hace cargo de sus gastos (hechos que da por probados). De la resolución aportada se infiere la legitimación de la Sra. Rosa para administrar la indemnización reconocida en favor de su nieta por el fallecimiento de su madre, teniendo en cuenta que, precisamente, la constatación del conflicto de intereses entre la menor Alicia y su padre y el nombramiento de la tutora se hacen en contemplación de que se encuentra en trámite el juicio sucesorio de Dolores , así como "un juicio de indemnización de daños y perjuicios en relación al accidente que la misma sufrió y que fue la causa de su muerte, donde su nieta Alicia sería probablemente beneficiada en caso de que sea favorable la resolución", y ordenando, en consecuencia, a la tutora nombrada la formación de inventario y avaluación judicial de los bienes de la niña Alicia. En definitiva, la demandante está facultada para reclamar al demandado la indemnización fijada judicialmente en beneficio de la menor Alicia y éste está obligado a su entrega.

Por último, no excluye esta conclusión la alegación contenida en la contestación a la demanda conforme a la cual el demandado ha destinado el importe de la indemnización recibida en representación de su hija a la compra de un terreno en Paraguay, que será propiedad de la misma cuando alcance la edad de 25 años, al haber resultado esta alegación totalmente huérfana de prueba. Tampoco prueba el demandado (ni siquiera se alega) que haya administrado el capital percibido en beneficio de su hija, ingresando en el patrimonio de ésta los frutos o rendimientos que del mismo haya podido percibir, es más, ni siquiera acredita (salvo exiguos pagos puntuales) que haya colaborado en su manutención, aplicando a ésta la suma en su día percibida.

En conclusión, por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dictar otra por la que, estimando parcialmente la demanda se condene al Sr. Romualdo a pagar a la demandante la suma de 21.251'8€.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, a cuyo pago se condena, asimismo, al demandado.

CUARTO.-Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede una especial imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC) .

Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de esta alzada, al haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC) .

Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosa, que actúa en representación de la menor Alicia, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2022 dictada en el procedimiento ordinario núm. 993/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 34 de Barcelona, SE REVOCA la citada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando en parte la demanda interpuesta por la citada apelante contra Romualdo, SE CONDENA al citado apelante al pago de la suma de 21.251'8€ (VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS), más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda.

No se efectúa una especial declaración sobre las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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