Sentencia Civil 677/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 677/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1108/2022 de 04 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 677/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100644

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12300

Núm. Roj: SAP B 12300:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208185188

Recurso de apelación 1108/2022 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 714/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012110822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012110822

Parte recurrente/Solicitante: ESLER 2000 S.L, Benigno, C.P. DIRECCION000 DE BARCELONA

Procurador/a: Nuria Oliver Ullastres, Nuria Oliver Ullastres, Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Manuel Gramunt Suarez, CARLES SOLIVA I HERNÁNDEZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 677/2024

Barcelona, 4 de octubre de 2024

La Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as Àngels Gomis Masque; Fernando Utrillas Carbonell; Mireia Rios Enrich; Maria del Pilar Ledesma Ibáñez y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el recurso de apelación núm. 1108/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2022dictada en sede de los autos de juicio ordinario 714/2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona en el que es recurrente Benigno y ESLER 2000 SL y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BARCELONA, que a su vez también impugna uno de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero.En fecha 22 octubre de 2022 se han recibido en esta sección los autos de juicio ordinario núm. 714/2000 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona a fin de resolver:

a) el recurso de apelación interpuesto por Benigno y ESLER 2000 SL representados por e/la Procurador/a de los Tribunales NURIA OLIVER ULLASTRES contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2022 y en el que consta como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BARCELONA, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales ANGEL JOANIQUET TAMBURINI;

b) la impugnación de la sentencia de fecha 29 de abril de 2022 que efectúa la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 la misma representación antes identificada.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de apelación es el siguiente: "DESESTIMO la demanda presentada por D. Benigno y de ESLER 2000, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. NURIA OLIVER ULLASTRES contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BARCELONA, absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra. Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 2 octubre de 2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en méritos de demanda de fecha 30 de septiembre de 2020 en la que se ejercita una acción de nulidad de los acuerdos de junta de propietarios de fecha 2 de julio de 2020 por: a) ser contrarios a las leyes al habérseles privado del derecho al voto a los impugnantes al entender el administrador de la comunidad que no estaban al corriente del pago de las cuotas comunitarias y b) ser gravemente perjudicial para los impugnantes los acuerdos adoptados relativos a: 1) Adecuación del edificio a la normativa del reglamento de baja tensión; 2) Reparación de las fachadas del inmueble y 3) constitución de dos derramas para la financiación de ambas obras y, el uso de 20.000 € del fondo de reserva para complementar las derramas y financiar las obras; todo ello en relación al inmueble sito en la DIRECCION000 de Barcelona

El demandado compareció a los autos y se opuso a la demanda formulada oponiendo:

a) Falta de legitimación activa de los demandantes, alegando que no pueden impugnar los acuerdos de fecha 2 de julio de 2020 al no estar al corriente de pago en el momento de su adopción (ESLER 2000 SL adeudaba 188,32 € y Benigno adeudaba 372,99 €), por más que hayan consignado los importes adeudados con posterioridad;

b) Los acuerdos adoptados no son nulos al haberse adoptado previa convocatoria a instancia del presidente de la comunidad, convocada la junta con la antelación suficiente y haberse suministrado a todos los comuneros copia de la documentación necesaria para el debate objeto de autos, se constituyó la junta con el quorum legal y habiendo sido adoptados todos los acuerdos por unanimidad y

c) Los acuerdos adoptados no son gravemente perjudiciales para los impugnantes por cuanto:

1) La adecuación del edificio al reglamento de baja tensión viene motivada por el mal estado de conservación eléctrico del edificio (del 1966) y las necesidad de adaptar el mismo al reglamento de baja tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, necesidad que se ha puesto de manifiesto por el acuerdo previo de la comunidad de 22 de marzo de 2017 (prorrogado por el de 14 de mayo de 2020) de poner fin el 31 de julio de 2020 a la instalación comunitaria de calefacción y agua sanitaria caliente a gas, obligando con ello a la adaptación de cada propietaria de su instalación privativa a los medios que estime oportunos (normalmente eléctrico con bomba de frio y calor) lo que comporta un incremento de consumo de electricidad en la comunidad que obliga a la adaptación del sistema comunitario al reglamento de baja tensión. Asimismo, se indica existe acta de inspección de fecha 11/10/2010 del Departament de Industria de la Generalitat de Catalunya (TÜVRheinlad como entidad colaboradora) donde se constata que la instalación comunitaria presenta 15 defectos a corregir.

2) La realización de obras de reparación en la fachada por riesgo de caída de elementos de porcelana de esta, ya puestos de manifiesto, primero en la ITE del edificio de 2015 (contenidas de momento con redes protectoras para evitar daños a terceros en tanto no se adecua la fachada) y, segundo, en el expediente ante el Ayuntamiento de Barcelona AUT-02-2015-02199 donde se constata la existencia de deficiencias en la fachada.

3) La aprobación de dos derramas para financiar las obras aprobadas son consecuencias necesaria para su efectiva realización y, en lo que hace referencia a la derrama de reparación de la fachada (40.000 €) el uso de 20.000 € ya estaba acordado previamente en un acta de 25 de marzo de 2019, no objeto de impugnación, por la que se dotó el fondo de reserva de mayor importe para poder hacer frente a las obras de la comunidad próximas, por lo que no es susceptible de impugnación dicho pronunciamiento en este momento.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 29 de abril de 2022 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona en la que:

a) Se desestima la excepción de falta de legitimación activa de los actores, al entender que ambos tiene legitimación para impugnar los acuerdos comunitarios, ya que pese a no estar al corriente de pago en el momento de la junta, si consignaron con posterioridad a la misma los importes adeudados y, estaban al corriente de pago en el momento de interponer la demanda y b) Desestima la impugnación de los acuerdos comunitarios al entender que la realización de la obras comunitarias de adecuación del edificio al reglamento de baja tensión o de reparación de las fachadas, son necesarias desde un punto de vista técnico y, acordes a los expedientes administrativos y actas de inspección efectuadas al edificio, con deficiencias graves que se han de corregir y, en relación al uso de los 20.000 € del fondo de reserva, por entender que dicha disposición ya fue aprobada en su día, en junta de 25 de marzo de 2019, sin impugnación de los propietarios y, lo que hace la junta de 2 de julio de 2020 es disponer del dinero que integra el referido fondo, que se dotó en su momento precisamente para hacer frente a las obras importantes que se avecinaban.

SEGUNDO. - Planteamiento del recurso.

Frente a dicha resolución se alza primero la parte demandante Benigno y ESLER 2000 SL en escrito de recurso de apelación de fecha 31 de mayo de 2022 alegando error en la valoración de la prueba, volviendo a reproducir los mismos argumentos expuestos en la demanda que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

La parte demandada en escrito de fecha 28 de junio de 2022: a) primero impugna la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de la misma que hace referencia a la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta en la contestación a la demanda, indicando que al no estar los actores al corriente de pago de las cuotas comunitarias, en el momento de celebrarse la junta de propietarios el 2 de julio de 2020, no tienen legitimación activa para impugnar la misma, aún cuando con posterioridad se hayan puesto al corriente de pago de las indicadas cuotas y b) en segundo lugar, se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, que son los expuestos en el escrito de contestación a la demanda, dando por reproducidos los mismos

La parte demandante se opone a la impugnación de la sentencia en escrito de fecha 8 de septiembre de 2022 reproduciendo los argumentos expuestos en la demanda que da por reproducidos.

TERCERO. - Resolución del recurso. Excepción de falta de legitimación activa. Impugnación de la sentencia.

Por un criterio de orden lógico y sistemático, se analiza primero la excepción procesal opuesta por la parte demandada, en el trámite de impugnación de sentencia, ya que su posible estimación haría innecesario entrar a conocer del análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Dispone el art. 553. 31 del CCCat que "3. Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe."

Fijados los términos de la controversia en la determinación de si los dos actores, que acudieron a la junta de 2 de julio de 2020 y se les privó del derecho al voto por no estar al corriente de pago de las deudas comunitarias en dicho momento, aún cuando con posterioridad a la referida junta, las abonaron, tienen legitimación activa para impugnar el contenido del referido acuerdo comunitario y, la respuesta es negativa, ya que para poder impugnar los acuerdos de la indicada junta, entre otros requisitos, debe concurrir que los comuneros estén ya en ese momento de adopción del acuerdo, al corriente de pago de las deudas comunitarias, ordinarias, extraordinarias o las que integran el fondo de reserva.

El precepto transcrito, ha sido interpretado por la sentencia 16/2023 del Tribunal Superior de Catalunya de 9 de marzo de 2023, rollo 150/2022, donde se establece en su FFJJ TERCERO que "(...) 4. La lucha contra la morosidad en las comunidades, como expusimos en nuestra Sentencia 54/2022 de 20 de octubre de 2022 ha sido una constante preocupación del legislador, tanto estatal como autonómico.

El actual art. 553- 31.3 del CCC fue introducido en el libro V del CCC mediante la Llei 5/2015, de 13 de mayo. Esta norma pretendía, según su Preámbulo, dar solución a gran parte de los problemas manifestados en el art. 553-1 a 59 del libro V, corregir las imprecisiones, las disfunciones y los contrasentidos detectados en la aplicación de la norma, a la vez que armonizarla y coordinarla con las otras partes del propio libro quinto y de los demás libros del Código civil .

Dice ahora el art. 553-31.3 que:

" Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe."

5. Para comprender su recto sentido deberemos estar tanto a los principios generales que informan el derecho civil de Cataluña ex art. 111-2 del CCC como a lo dispuesto en el art. 3.1 del CC , teniendo en cuenta la modernidad de la norma.

Así, deberemos estar, además de al sentido propio de las palabras de la ley, a su contexto y a sus antecedentes legislativos teniendo en cuenta su espíritu y finalidad.

Durante la tramitación parlamentaria de la llei 5/2015, los sectores más interesados insistieron en poner de relieve el grave problema que se producía en las comunidades por la morosidad de algunos propietarios, que obligaba a los otros a hacer frente a los gastos comunes de todos, así como en la necesidad de concordar el texto con el art. 553-24 del CCC .

El art. 553-24 del CCC dispone en su número 1 que tienen derecho a votar en la junta los propietarios que no tengan deudas pendientes con la comunidad cuando la junta se reúne. Los propietarios que tuviesen deudas pendientes con la comunidad tienen derecho a votar si acreditan haber consignado judicial o notarialmente su importe o que las han impugnado judicialmente. El precepto se halla en íntima relación con el art. 553-21.4 d) a cuyo tenor en las convocatorias a las juntas deberá hacerse constar la lista de los propietarios con deudas pendientes con la comunidad por razón de las cuotas, los cuales, de conformidad con el artículo 553-24, tienen voz, pero no tienen derecho de voto, de todo lo cual es preciso advertir previamente.

6. Ello sentado, la obligación de consignación o pago a la que se refieren los artículos 553-24.1 y 553-31.3 son presupuestos legales que se imponen a los propietarios que quieran primero participar en la votación y luego impugnar los acuerdos comunitarios, aunque no tengan contenido económico, con el fin de evitar que comuneros morosos puedan bloquear acuerdos adoptados por la comunidad para dar continuidad a sus servicios o garantizar la pacífica convivencia entre los vecinos.

7. Así pues, el propietario que quiera impugnar un acuerdo de la comunidad, deberá hallarse al corriente de pago de las deudas vencidas en el momento de ser adoptado el acuerdo que se pretenda impugnar judicialmente, entendiendo por "deudas" aquellas que se derivan de sus obligaciones como propietario incluido en el régimen de propiedad horizontal -cuotas ordinarias, extraordinarias y fondos de reserva- y por vencidas las no atendidas por el propietario a su vencimiento según los acuerdos de la Junta.

8. Esta interpretación es que es la que mejor se aviene con un criterio de equidad - art. 111-9 CCC - y de proporcionalidad que debe existir entre un requisito legal que restringe el libre acceso a la jurisdicción ( art. 24 CE ) y, por tanto, de interpretación estricta, y el cumplimiento de los fines que la ley persigue y que no son otros que incentivar el cumplimiento de las obligaciones económicas de los propietarios para con la comunidad por las cuotas devengadas para que ésta pueda seguir prestando los servicios que requiera sin perjudicar a los propietarios que sí cumplen con sus obligaciones.

9. Lo mismo se deduce de una interpretación sistemática y de contexto con los restantes preceptos de la ley. En concreto, en cuanto a los privilegios que la legislación otorga a las deudas comunitarias en los art. 553-4.3 (preferencia legal de cobro); 553-5.1 (afección real de los elementos privativos); y en el art. 553-47,1 (reclamación a través de un procedimiento especial), que siempre vienen referidos a deudas derivadas del impago de los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, y fondo de reserva que son los imprescindibles para que las comunidades puedan funcionar.

10. También el Tribunal Supremo cuando analiza al art. 18.2 de la LPH , se refiere a las deudas generadas por el impago de las cuotas comunitarias ( STS 14 de octubre de 2011 ( ROJ: STS 7359/2011 - ECLI:ES:TS:2011:7359 ), 6 de febrero de 2012 ( ROJ: STS 1013/2012 - ECLI:ES:TS:2012:1013 ) o 22 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 4455/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4455 ).(...)

La norma tiene carácter imperativo y no introduce matización alguna acerca de la entidad cuantitativa de las deudas que pudieran mantener con la comunidad los copropietarios. Si alguno de ellos no se encuentra al corriente del pago de las deudas comunitarias en la fecha de celebración de la junta, ni puede votar, ni puede ejercer la acción de impugnación de los acuerdos que se adopten.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, tras el examen de lo actuado, la documental aportada con los escritos de alegaciones y la testifical practicada en el acto de juicio, lleva al tribunal a estimar la impugnación de la sentencia efectuada por la parte demandada, con revocación de la sentencia de instancia al entender que los actores y hoy apelantes, carecían de legitimación activa para la impugnación de los acuerdos de 2 de julio de 2020 por no estar al corriente de pago de sus obligaciones comunitarias a la fecha de adopción del acuerdo, con independencia de que con posterioridad a la indicada fecha si se haya hecho pago del importe adeudado y, a la fecha de interposición de la demanda están al corriente de pago de las deudas comunitarias.

Según el documento núm. 6 de la contestación a la demanda (certificación de Marí Jose como Administradora de la comunidad), el actor ESLER 2000 SL no estaba al corriente de pago de las deudas comunitarias a la fecha de adopción del acuerdo objeto de impugnación por importe de 188,32 € que se corresponde a: a) cuota extraordinaria de reparación de los albañales 12/12 (resto) por 2,25 €; b) provisión de fondos abril/20 (resto por 25,00 € y c) provisión de fondos mayo/20 por importe de 160,37 €

En el mismo sentido, según el documento núm. 7 de la contestación a la demanda (certificación de Marí Jose como Administradora de la comunidad), el actor Benigno no estaba al corriente de pago de las deudas comunitarias a la fecha de adopción del acuerdo objeto de impugnación por importe de 372,99 € que se corresponde a: a) cuota extraordinaria de reparación de los albañales 12/12 (resto) por 4,37 €; b) provisión de fondos abril/20 (resto por 22,60 € y c) provisión de fondos mayo/20 por importe de 346,02 €.

La referida administradora de la comunidad, indica en su declaración en juicio que las provisiones de fondos a las que se refieren los certificados antecedentes, obedecen a la integración del fondo de reserva para la reparación de las obras de la fachada y, que la dotación del mismo ya fue acordada en su día en la junta de 25 de marzo de 2019 por los copropietarios de la comunidad, acuerdo que nunca fue objeto de impugnación y en el que además, participaron ambos actores, personal y representado, votando a favor del contenido del mismo según resulta del documento núm. 25 de la contestación a la demanda.

Ambos documentos no han sido objeto de impugnación y, antes al contrario, en la demanda no se cuestiona dicha situación de impago a la fecha del acuerdo impugnado o los conceptos que integran la indicada certificación, sino que se afirma estar al corriente de pago, a la fecha de interposición de la demanda, por lo que legalmente, los actores carecían de legitimación para formular la acción de impugnación de dicho acuerdo comunitario, al tratarse las cuotas impagadas por cada uno de ellos de deudas comunitarias extraordinarias y provisión de fondos para el fondo de reserva según el desglose anterior, por lo que procede la estimación de la impugnación de la sentencia efectuada por la parte demandada, con revocación de la sentencia de instancia en dicho punto con sus consecuencias legales inherentes en relación a la condena en costas a la parte actora y, no entrar a conocer del fondo del debate planteado en la primera instancia.

En el mismo sentido, habiéndose estimado la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada, apreciando la falta de legitimación activa de los actores para interponer la demanda inicial, es innecesario por superfluo, entrar a conocer del recurso de apelación formulado por los mismos.

CUARTO. - Depósito para recurrir

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria de la impugnación de la sentencia por la parte demandada, procede la restitución del depósito consignado para impugnar la misma.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, no entrando a conocer del recurso de apelación por la estimación de la excepción procesal de falta de legitimación activa antes referenciada, procede la pérdida del depósito consignado para recurrir por el apelante.

QUINTO.- Costas.

En lo que se refiere a la impugnación de la sentencia efectuada por la parte demandada, de acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria de la impugnación, no procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte impugnante.

En lo que se refiere al recurso de apelación, no habiéndose entrado a conocer del mismo, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales en relación al mismo.

Fallo

Que estimando la impugnación de la sentencia efectuada por el/la Procurador/a de los Tribunales ANGEL JOANIQUET TAMBURINI en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BARCELONA se revoca la sentencia de fecha 29 de abril de 2022 dictada en los autos de juicio ordinario núm. 714/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona , y se dicta otra por la que estimando la excepción procesal de falta de legitimación activa opuesta por el demandado, se desestima la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales NURIA OLIVER ULLASTRES en nombre y representación de Benigno y ESLER 2000 SL contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BARCELONA con expresa imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte actora y, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de segunda instancia.

Se acuerda la restitución del depósito para recurrir a la parte impugnante.

Se acuerda la perdida del depósito para recurrir consignado por el apelante.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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