Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 677/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1108/2022 de 04 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 677/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100644
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12300
Núm. Roj: SAP B 12300:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208185188
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012110822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012110822
Parte recurrente/Solicitante: ESLER 2000 S.L, Benigno, C.P. DIRECCION000 DE BARCELONA
Procurador/a: Nuria Oliver Ullastres, Nuria Oliver Ullastres, Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Manuel Gramunt Suarez, CARLES SOLIVA I HERNÁNDEZ
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Barcelona, 4 de octubre de 2024
La Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as Àngels Gomis Masque; Fernando Utrillas Carbonell; Mireia Rios Enrich; Maria del Pilar Ledesma Ibáñez y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el
Antecedentes
a) el recurso de apelación interpuesto por Benigno y ESLER 2000 SL representados por e/la Procurador/a de los Tribunales NURIA OLIVER ULLASTRES contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2022 y en el que consta como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BARCELONA, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales ANGEL JOANIQUET TAMBURINI;
b) la impugnación de la sentencia de fecha 29 de abril de 2022 que efectúa la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 la misma representación antes identificada.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en méritos de demanda de fecha 30 de septiembre de 2020 en la que se ejercita una acción de nulidad de los acuerdos de junta de propietarios de fecha 2 de julio de 2020 por: a) ser contrarios a las leyes al habérseles privado del derecho al voto a los impugnantes al entender el administrador de la comunidad que no estaban al corriente del pago de las cuotas comunitarias y b) ser gravemente perjudicial para los impugnantes los acuerdos adoptados relativos a: 1) Adecuación del edificio a la normativa del reglamento de baja tensión; 2) Reparación de las fachadas del inmueble y 3) constitución de dos derramas para la financiación de ambas obras y, el uso de 20.000 € del fondo de reserva para complementar las derramas y financiar las obras; todo ello en relación al inmueble sito en la DIRECCION000 de Barcelona
El demandado compareció a los autos y se opuso a la demanda formulada oponiendo:
a) Falta de legitimación activa de los demandantes, alegando que no pueden impugnar los acuerdos de fecha 2 de julio de 2020 al no estar al corriente de pago en el momento de su adopción (ESLER 2000 SL adeudaba 188,32 € y Benigno adeudaba 372,99 €), por más que hayan consignado los importes adeudados con posterioridad;
b) Los acuerdos adoptados no son nulos al haberse adoptado previa convocatoria a instancia del presidente de la comunidad, convocada la junta con la antelación suficiente y haberse suministrado a todos los comuneros copia de la documentación necesaria para el debate objeto de autos, se constituyó la junta con el quorum legal y habiendo sido adoptados todos los acuerdos por unanimidad y
c) Los acuerdos adoptados no son gravemente perjudiciales para los impugnantes por cuanto:
1) La adecuación del edificio al reglamento de baja tensión viene motivada por el mal estado de conservación eléctrico del edificio (del 1966) y las necesidad de adaptar el mismo al reglamento de baja tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, necesidad que se ha puesto de manifiesto por el acuerdo previo de la comunidad de 22 de marzo de 2017 (prorrogado por el de 14 de mayo de 2020) de poner fin el 31 de julio de 2020 a la instalación comunitaria de calefacción y agua sanitaria caliente a gas, obligando con ello a la adaptación de cada propietaria de su instalación privativa a los medios que estime oportunos (normalmente eléctrico con bomba de frio y calor) lo que comporta un incremento de consumo de electricidad en la comunidad que obliga a la adaptación del sistema comunitario al reglamento de baja tensión. Asimismo, se indica existe acta de inspección de fecha 11/10/2010 del Departament de Industria de la Generalitat de Catalunya (TÜVRheinlad como entidad colaboradora) donde se constata que la instalación comunitaria presenta 15 defectos a corregir.
2) La realización de obras de reparación en la fachada por riesgo de caída de elementos de porcelana de esta, ya puestos de manifiesto, primero en la ITE del edificio de 2015 (contenidas de momento con redes protectoras para evitar daños a terceros en tanto no se adecua la fachada) y, segundo, en el expediente ante el Ayuntamiento de Barcelona AUT-02-2015-02199 donde se constata la existencia de deficiencias en la fachada.
3) La aprobación de dos derramas para financiar las obras aprobadas son consecuencias necesaria para su efectiva realización y, en lo que hace referencia a la derrama de reparación de la fachada (40.000 €) el uso de 20.000 € ya estaba acordado previamente en un acta de 25 de marzo de 2019, no objeto de impugnación, por la que se dotó el fondo de reserva de mayor importe para poder hacer frente a las obras de la comunidad próximas, por lo que no es susceptible de impugnación dicho pronunciamiento en este momento.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 29 de abril de 2022 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona en la que:
a) Se desestima la excepción de falta de legitimación activa de los actores, al entender que ambos tiene legitimación para impugnar los acuerdos comunitarios, ya que pese a no estar al corriente de pago en el momento de la junta, si consignaron con posterioridad a la misma los importes adeudados y, estaban al corriente de pago en el momento de interponer la demanda y b) Desestima la impugnación de los acuerdos comunitarios al entender que la realización de la obras comunitarias de adecuación del edificio al reglamento de baja tensión o de reparación de las fachadas, son necesarias desde un punto de vista técnico y, acordes a los expedientes administrativos y actas de inspección efectuadas al edificio, con deficiencias graves que se han de corregir y, en relación al uso de los 20.000 € del fondo de reserva, por entender que dicha disposición ya fue aprobada en su día, en junta de 25 de marzo de 2019, sin impugnación de los propietarios y, lo que hace la junta de 2 de julio de 2020 es disponer del dinero que integra el referido fondo, que se dotó en su momento precisamente para hacer frente a las obras importantes que se avecinaban.
Frente a dicha resolución se alza primero la parte demandante Benigno y ESLER 2000 SL en escrito de recurso de apelación de fecha 31 de mayo de 2022 alegando error en la valoración de la prueba, volviendo a reproducir los mismos argumentos expuestos en la demanda que se dan aquí por íntegramente reproducidos.
La parte demandada en escrito de fecha 28 de junio de 2022: a) primero impugna la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de la misma que hace referencia a la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta en la contestación a la demanda, indicando que al no estar los actores al corriente de pago de las cuotas comunitarias, en el momento de celebrarse la junta de propietarios el 2 de julio de 2020, no tienen legitimación activa para impugnar la misma, aún cuando con posterioridad se hayan puesto al corriente de pago de las indicadas cuotas y b) en segundo lugar, se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, que son los expuestos en el escrito de contestación a la demanda, dando por reproducidos los mismos
La parte demandante se opone a la impugnación de la sentencia en escrito de fecha 8 de septiembre de 2022 reproduciendo los argumentos expuestos en la demanda que da por reproducidos.
Por un criterio de orden lógico y sistemático, se analiza primero la excepción procesal opuesta por la parte demandada, en el trámite de impugnación de sentencia, ya que su posible estimación haría innecesario entrar a conocer del análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Dispone el art. 553. 31 del CCCat que
Fijados los términos de la controversia en la determinación de si los dos actores, que acudieron a la junta de 2 de julio de 2020 y se les privó del derecho al voto por no estar al corriente de pago de las deudas comunitarias en dicho momento, aún cuando con posterioridad a la referida junta, las abonaron, tienen legitimación activa para impugnar el contenido del referido acuerdo comunitario y, la respuesta es negativa, ya que para poder impugnar los acuerdos de la indicada junta, entre otros requisitos, debe concurrir que los comuneros estén ya en ese momento de adopción del acuerdo, al corriente de pago de las deudas comunitarias, ordinarias, extraordinarias o las que integran el fondo de reserva.
El precepto transcrito, ha sido interpretado por la sentencia 16/2023 del Tribunal Superior de Catalunya de 9 de marzo de 2023, rollo 150/2022, donde se establece en su FFJJ TERCERO que "(...)
La norma tiene carácter imperativo y no introduce matización alguna acerca de la entidad cuantitativa de las deudas que pudieran mantener con la comunidad los copropietarios. Si alguno de ellos no se encuentra al corriente del pago de las deudas comunitarias en la fecha de celebración de la junta, ni puede votar, ni puede ejercer la acción de impugnación de los acuerdos que se adopten.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, tras el examen de lo actuado, la documental aportada con los escritos de alegaciones y la testifical practicada en el acto de juicio, lleva al tribunal a estimar la impugnación de la sentencia efectuada por la parte demandada, con revocación de la sentencia de instancia al entender que los actores y hoy apelantes, carecían de legitimación activa para la impugnación de los acuerdos de 2 de julio de 2020 por no estar al corriente de pago de sus obligaciones comunitarias a la fecha de adopción del acuerdo, con independencia de que con posterioridad a la indicada fecha si se haya hecho pago del importe adeudado y, a la fecha de interposición de la demanda están al corriente de pago de las deudas comunitarias.
Según el documento núm. 6 de la contestación a la demanda (certificación de Marí Jose como Administradora de la comunidad), el actor ESLER 2000 SL no estaba al corriente de pago de las deudas comunitarias a la fecha de adopción del acuerdo objeto de impugnación por importe de 188,32 € que se corresponde a: a) cuota extraordinaria de reparación de los albañales 12/12 (resto) por 2,25 €; b) provisión de fondos abril/20 (resto por 25,00 € y c) provisión de fondos mayo/20 por importe de 160,37 €
En el mismo sentido, según el documento núm. 7 de la contestación a la demanda (certificación de Marí Jose como Administradora de la comunidad), el actor Benigno no estaba al corriente de pago de las deudas comunitarias a la fecha de adopción del acuerdo objeto de impugnación por importe de 372,99 € que se corresponde a: a) cuota extraordinaria de reparación de los albañales 12/12 (resto) por 4,37 €; b) provisión de fondos abril/20 (resto por 22,60 € y c) provisión de fondos mayo/20 por importe de 346,02 €.
La referida administradora de la comunidad, indica en su declaración en juicio que las provisiones de fondos a las que se refieren los certificados antecedentes, obedecen a la integración del fondo de reserva para la reparación de las obras de la fachada y, que la dotación del mismo ya fue acordada en su día en la junta de 25 de marzo de 2019 por los copropietarios de la comunidad, acuerdo que nunca fue objeto de impugnación y en el que además, participaron ambos actores, personal y representado, votando a favor del contenido del mismo según resulta del documento núm. 25 de la contestación a la demanda.
Ambos documentos no han sido objeto de impugnación y, antes al contrario, en la demanda no se cuestiona dicha situación de impago a la fecha del acuerdo impugnado o los conceptos que integran la indicada certificación, sino que se afirma estar al corriente de pago, a la fecha de interposición de la demanda, por lo que legalmente, los actores carecían de legitimación para formular la acción de impugnación de dicho acuerdo comunitario, al tratarse las cuotas impagadas por cada uno de ellos de deudas comunitarias extraordinarias y provisión de fondos para el fondo de reserva según el desglose anterior, por lo que procede la estimación de la impugnación de la sentencia efectuada por la parte demandada, con revocación de la sentencia de instancia en dicho punto con sus consecuencias legales inherentes en relación a la condena en costas a la parte actora y, no entrar a conocer del fondo del debate planteado en la primera instancia.
En el mismo sentido, habiéndose estimado la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada, apreciando la falta de legitimación activa de los actores para interponer la demanda inicial, es innecesario por superfluo, entrar a conocer del recurso de apelación formulado por los mismos.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria de la impugnación de la sentencia por la parte demandada, procede la restitución del depósito consignado para impugnar la misma.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, no entrando a conocer del recurso de apelación por la estimación de la excepción procesal de falta de legitimación activa antes referenciada, procede la pérdida del depósito consignado para recurrir por el apelante.
En lo que se refiere a la impugnación de la sentencia efectuada por la parte demandada, de acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria de la impugnación, no procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte impugnante.
En lo que se refiere al recurso de apelación, no habiéndose entrado a conocer del mismo, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales en relación al mismo.
Fallo
Que estimando la impugnación de la sentencia efectuada por el/la Procurador/a de los Tribunales ANGEL JOANIQUET TAMBURINI en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BARCELONA se revoca la sentencia de fecha 29 de abril de 2022 dictada en los autos de juicio ordinario núm. 714/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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