Sentencia Civil 339/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 339/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 501/2024 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Nº de sentencia: 339/2025

Núm. Cendoj: 28079370132025100335

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16446

Núm. Roj: SAP M 16446:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0176418

Recurso de Apelación 501/2024 B-2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1184/2020

APELANTE:LITEYCA SL

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

APELADO:FOYTEL, S.L.,

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

_

SENTENCIA Nº 339/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Dª MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Siendo Magistrada Ponente Dª MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1184/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Liteyca S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado D. Francisco José Roldán Santías, y de otra, como apelada-demandada Foytel S.L., representada por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado y asistida por el Letrado D. Daniel Muñoz Peinado.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2023, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimar parcialmente la demandada presentada por la mercantil FOYTEL, S.L., representada por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, contra la mercantil LITEYCA, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, y consecuencia, condeno a la expresa mercantil LITEYCA, S.L., a abonar a la mercantil actora la cantidad de 11.933,89 euros más los intereses desde la fecha de la interpelación judicial.

Debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 25 de abril de 2024, para resolver el recurso.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de diciembre de dos mil veinticinco.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpuso demanda en reclamación de cantidad por la parte actora de las sumas debidas y no pagadas por la entidad demandada, a partir de la relación comercial existente entre las partes desarrollada desde el año 2012; siendo el objeto de la actividad de la actora la instalación de tendidos y redes eléctricas y de telecomunicaciones, la relación con la demandada se concretó en el subcontrato de instalaciones para TELEFÓNICA ESPAÑA S.A.U. y para JAZZTEL que se plasmaron en los dos Contratos Marco que la otra parte tenía concertadas con las mercantiles subcontratadas; en virtud de tal colaboración se inició la relación comercial con la demandada acordando la realización de algunos trabajos en los meses de septiembre 2019, octubre 2019 y enero de 2020, reclamando la actora el pago de los mismos en la cantidad final de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (13.447,43 €).

Dicha cantidad se desglosa en las siguientes tres facturas:

? Factura NUM000 de 10 octubre 2019 por un total de 543,35

? Factura NUM001 de 01 noviembre 2019 por un total de 7.817,13

? Factura NUM002 de 31 de enero 2020 por un total de 5.086,95

SEGUNDO. -La parte demandada se opone a la demanda, alegando en primer lugar que la factura NUM001, concretamente en la suma de 970,20 euros, y el total importe de la factura NUM000, concretamente de 543,35 euros, se compensaron con la factura de abono NUM003 que emitió FOYTEL, por lo que comienza por aclarar que el importe total correspondiente a los trabajos realizados ascendería en principio a la suma de 11.933,89 euros.

Este extremo deviene inatacable y firme, al ser acogido por la sentencia, habiendo interesado la parte actora, al oponerse al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la confirmación íntegra de la resolución recurrida en todos sus extremos, y no ser atacada por la demandada en su escrito de interposición del recurso, al pretender la desestimación íntegra de la demanda en aplicación de lo establecido en la cláusula tercera de los dos contratos marco firmados entre las partes.

Así la sentencia condenó a la demandada al pago a la actora de la suma de abonar a la mercantil actora la cantidad de 11.933,89 euros, tras desestimar las demás alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO. -Se interpone recurso de apelación por la parte demandada cuyas causas de impugnación procede estudiar de manera separada.

La sentencia, partiendo de la valoración de la postura procesal planteada por la demandada como una compensación convencional, entra a decidir la posible extinción de la deuda reclamada y ya fijada inicialmente con las cantidades que entiende alega la parte demandada como créditos compensables, compensaciones que no admite por entender que "las deudas que se alegan por la demandada no puede tener la consideración de vencidas, líquidas y exigible..."

Se expone en la sentencia que "Así, respecto a la compensación por los materiales de obra, además de resultar improbada la titularidad de dichos materiales, la documental aportada y la testifical practicada en la persona del Director Financiero de LITEYCA, D. Hilario, con una incuestionable vinculación con la mercantil a cuya instancia declara, nada han aclarado sobre este extremo. Pero es que lo esencial, esto es, la liquidez de la deuda que se pretende compensar, no se ha probado. Se desconoce, por ausencia del conveniente soporte documental, de donde surge la cantidad de 197.000 euros"

En primer lugar, y por lo que, a la compensación por créditos derivados del recargo de prestaciones, deuda que tiene su origen en un expediente de la Inspección de Trabajo de Albacete, como consecuencia de un recargo de prestaciones por un accidente de trabajo, la sentencia afirma que "... no tiene amparo contractual, el tenor literal de las clausulas tercera y octava de los acuerdos marcos (art. 1281 Código Civil ), no contempla la pretendida compensación."Continúa diciendo que "...de lo aducido y probado por la mercantil actora sobre este particular, y al amparo del artículo 1145 del Código Civil , resultaría que la compensación seria a favor de la mercantil actora."

En cuanto a la compensación por penalizaciones por importe de 30.794,35 euros, expone la resolución que "la mercantil demandada no ha demostrado que dichas penalizaciones deriven o sean consecuencia de los trabajos ejecutados por FOYTEL, S.L.".

CUARTO. -Sentadas las premisas anteriores, el recurso interpuesto comienza por afirmar que no ha opuesto propiamente una compensación de créditos, a diferencia de lo interpretado por el juzgador.

Así el recurso afirma ". el derecho de Liteyca a cuantificar los servicios de la demandante tomando en consideración no solo los trabajos efectivamente realizados, sino todas y cada una de las circunstancias recogidas en la cláusula tercera de los contratos marco firmados con Telefónica y Jazztel. Esos elementos o circunstancias a tener en cuenta para la cuantificación de la retribución de la demandante que enumera la citada cláusula son, entre otros, la retención o apropiación de materiales por la demandante, la posible imposición de sanciones por parte de Telefónica o Jazztel que puedan justificar la no recepción o pago de los trabajos por dichas compañías, el derecho de devolución o modificación de tales facturas regulado en dicha cláusula. Sorprende por ello que la juzgadora afirme en su sentencia que esta parte no ha justificado el tipo de compensación que pretende y que además no lo ha fundamentado adecuadamente en su contestación, llegando incluso a imputar orfandad de fundamentación a dicho escrito. Creemos que el planteamiento de esta parte no puede ser más sencillo, claro y contundente: no hay deuda porque, aunque existen las facturas y se han prestado determinados servicios, la cuantía de la retribución pactada es incorrecta, dado que debe ser modificada -minorada- con base en los criterios recogidos en la cláusula tercera, que incluyen deducciones y minoraciones de la retribución que la sociedad demandante ha ignorado."

En la contestación a la demanda, la demandada afirmaba que " Según ha alegado y acreditado esta parte en otro procedimiento ordinario instado contra mi mandante por la actora, (juicio ordinario 1.054/2020, Juzgado de Primera Instancia 15 de Madrid), a la suma inicialmente adeudada por los trabajos realizados debe descontarse el valor de los materiales que fueron entregados a FOYTEL para la realización de los trabajos objeto de facturación y que ni han sido empleados para dichos trabajos ni han sido devueltos a mi representada. Dichos materiales ascienden a la suma total de 197.000,00 euros, tal y como le ha sido expuesto y acreditado a la demandante en reiteradas ocasiones. El derecho de mi representada a retener, y en su caso compensar, cualquier cantidad que adeude a FOYTEL con el valor de los materiales que la actora retenga o se apropie indebidamente, está expresamente reconocido a LITEYCA en la estipulación tercera de los acuerdos marco alcanzado entre ambas compañías en relación con los trabajos ejecutados para JAZZTEL, que se acompaña como documento nº 2, y para TELEFÓNICA, que acompañamos como documento nº 3.".

Si acudimos a los contratos marco aportados por la demandada y su estipulación tercera nos encontramos con el siguiente tenor:

En el contrato marco firmado que amparaba la prestación de servicios de creación de red JAZZ TELECOM SLU se establece que "Asimismo LITEYCA se reserva el derecho a compensar el importe de las facturas provisionalmente aceptadas con cualquier otra deuda que pueda tener frente a ella el PROVEEDOR por materiales recibidos de LITEYCA y no devueltos. Igualmente, el compromiso de pago derivado para LITEYCA de a aceptación provisional y salvo buen fin de las facturas quedará sin efecto en el caso de que ZTE y/o JAZZTEL deniegue por cualquier causa a LITEYCA la recepción y pago de los trabajos ejecutados para ella por el PROVEEDOR. Además, LITEYCA podrá compensar lo abonado en concepto de puntos adelantados y finalmente no certificados por ZTE y/o JAZZTEL con futuras facturas debidas al PROVEEDOR."

En el contrato marco firmado para los trabajos con TELEFONICA se establece que "Asimismo LITEYCA se reserva el derecho a compensar el importe de las facturas provisionalmente aceptadas con cualquier otra deuda que pueda tener frente a ella el PROVEEDOR por materiales recibidos de LITEYCA y no devueltos. Igualmente, el compromiso de pago derivado para LITEYCA de la aceptación provisional y salvo buen fin de las facturas quedará sin efecto en el caso de que TELEFONICA deniegue por cualquier causa a LITEYCA la recepción y pago de los trabajos ejecutados para ella por el PROVEEDOR. Además, LITEYCA podrá compensar lo abonado en concepto de puntos adelantados y finalmente no certificados por ZTE y/o JAZZTEL con futuras facturas debidas al PROVEEDOR."

Pues bien, no obstante alegar la parte demandada la no aplicación de una compensación propiamente dicha , sino el derecho a " cuantificar los servicios de la demandante tomando en consideración no solo los trabajos efectivamente realizados, sino todas y cada una de las circunstancias recogidas en la cláusula tercera de los contratos marco firmados con Telefónica y Jazztel", nos encontramos con una compensación pactada expresamente, en los términos contenidos de la cláusula tercera de los contratos marco, más la determinación de la cuantía adeudada a través de la compensación pactada, con el fin de determinar finalmente el quantum de las facturas emitidas por los trabajos realizados , habrá de quedar acreditada por quien la oponga, en tanto se hace referencia en el contrato, a conceptos generales y no se remite a ninguna factura o documento incontestable que haga innecesaria la determinación de la liquidez y concreción de las sumas a compensar dentro de los referidos conceptos recogidos, como única vía de minoración o reducción de la factura final, y única forma de llegar a una suma concreta de la factura emitida. Efectivamente, se reconoce en el contrato el derecho a modificar la factura emitida por la actora a partir de unos supuestos de generación de compensación previamente establecidos, más dichos supuestos han de cuantificarse concretamente, cuantificación que a la entidad que pretende minorar la factura compete acreditar.

QUINTO. -Entrando en las concretas compensaciones como vía de determinación por minoración de las cuantías finales de las facturas emitidas, la demandada en su escrito de contestación opone su reducción en las cantidades correspondientes a la apropiación de materiales por la actora por un total de 197.000 euros, por lo que, de apreciar tal compensación, el crédito de la actora quedaría extinguido. Así el derecho de la demandada a retener, y en su caso compensar, cualquier cantidad que adeudare a FOYTEL por el valor de los materiales que la actora haya retenido o se haya apropiado indebidamente, se alega expresamente reconocido a LITEYCA en la estipulación tercera de los acuerdos marco alcanzados entre ambas compañías en relación con los trabajos ejecutados para JAZZTEL, y para TELEFÓNICA.

La compensación que se alega se concreta en el valor de los materiales que fueron entregados a FOYTEL para la realización de los trabajos objeto de facturación y que ni han sido empleados para dichos trabajos, ni han sido devueltos a la demandada y que ascendían a la suma total de 197.000,00 euros.

Tal material se concreta por la demandada en:

- Materiales retenidos por FOYTEL.

Los materiales indebidamente retenidos por FOYTEL y cuyo valor debe compensarse con la suma adeudada, son los siguientes:

- Materiales entregados a la demandante para que ejecutara los trabajos que había encargado JAZZTEL a la demandada, que se alega se ha apropiado injustificadamente por importe total de 67.828,00 euros. Se reconoce que, por la operativa y forma de actuar, y por la relación de confianza que existía entre las partes, no se emitieron albaranes de entrega de materiales a FOYTEL.

- Materiales entregados a la demandante para la ejecución de los trabajos encargados por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. a LITEYCA.

En relación con dichos materiales, la recurrente distingue, atendiendo a la forma de justificar y contabilizar la entrega de materiales, dos periodos:

- Materiales entregados a la demandante entre 2012 y 2016.

Se alega que la demandante recibió materiales no aplicados a la ejecución de los trabajos encargados por TELEFÓNICA por un importe total de 114.645,94 euros.

- Materiales entregados a la demandante entre 2016 y 2019.

Se alega que, en dicho periodo, la demandante recibió materiales no aplicados a la ejecución de los trabajos encargados por TELEFÓNICA por importe de 14.526,06 euros.

Centrándonos en la acreditación de la liquidez y exigibilidad de las sumas compensadas por retención del material entregado por JAZZTEL Y TELEFONICA, hemos de empezar por la acreditación de la primera; así la recurrente afirma que la acreditación de la retención indebida de materiales la fundamenta en el documento nº 4 de los aportados con la contestación a la demanda en el que se hace referencia a que JAZZTEL entregó y reclamó los materiales cuya cuantía ahora se reclama a LITEYCA; se acredita que JAZZTEL emitió una factura a LITEYCA, por importe de 67.828 euros, en virtud del acuerdo que se alcanzó; dicho acuerdo, entiende acreditado que se reconoció en la cadena de correos electrónicos intercambiados por la demandada con JAZZTEL el importe de la deuda, y que al final se hizo efectiva por medio de una compensación de créditos; se hace a su vez referencia al documento nº cinco de los acompañados con el escrito de contestación que contiene un intercambio de comunicaciones que mantuvieron don Hilario, profesional de Liteyca, y FOYTEL, en los que la recurrente valora que queda constancia de un acuerdo entre ambas compañías para que FOYTEL asumiera la entrega y deber de devolución de tales materiales, incluyéndose una tabla y unos cálculos que acreditan, a su entender la entrega y no devolución de los materiales.

Pues bien, analizando la documentación aportada, y la declaración del director financiero de la parte demandada que depuso en el acto de juicio, no podemos concluir que la deuda con la que la demandada reduce las facturas reclamadas a través de la compensación convencional contenida en el contrato marco firmado con Jazztel pueda entenderse líquida y exigible, y ello atendidas las deficiencias en la acreditación que se destacan continuación.

Así, en relación al documento nº cuatro aportado por la recurrente en su contestación a la demanda , se constata que hay varios albaranes referidos a obra en la que no se ha acreditado haya trabajado la actora, habiéndolo negado expresamente los testigos propuestos; el director financiero reconoció que tal liquidación, se realizó entre la demandada y JAZZTEL sin intervención de la actora, y que se llevó a cabo realizando a su vez compensaciones internas de deuda existentes entre ellas, lo que justificaría la aparición de albaranes referentes a provincias en las que la actora, como se ha aclarado y reconoce el propio testigo, no ha trabajado; se reconoce por el director financiero a su vez que algunos materiales se iban trasladando de unas obras a otras para su aprovechamiento. Además, ante la falta de acreditación documental del pago efectivo de los 67.000 euros que opone la recurrente en compensación para la reducción de la factura, se explicó por el testigo que dicho pago se realizó mediante una compensación de créditos, ajena a esta litis existente entre las partes, compensación que tampoco se acredita en el procedimiento.

En cuanto a la interpretación por la recurrente de la conversaciones existentes entre las partes del presente procedimiento contenidas en el documento nº 5 aportado con el escrito de contestación a la demanda, esta sala no la puede compartir; así se aportan unos correos en los que se ponen de manifiesto las discrepancias que la actora presentaba ante la reclamaciones que le realizaban sobre la entrega y utilización del material, sin que tales correos se cierren con una aceptación y por tanto con una conclusión definitiva de tales negociaciones que pueda ser opuesta en esta litis como reconocimiento de la liquidez y exigibilidad de la deuda.

Por todo lo expuesto, no aportándose los albaranes que acreditan las entregas, las utilizaciones efectivas y los materiales que se entienden retenidos por la actora de manera clara y concisa, y aportándose por el contrario para su acreditación, unas relaciones por correo electrónico entre la demandada y la entidad JAZZTEL sin intervención de la actora, donde se reconoce haber ,mezclado albaranes de otras obras en las que la actora no había intervenido, y donde se reconocen compensaciones internas e incluso traslado de materiales a otras obras, y finalmente, y no aportándose justificante del efectivo pago de la suma que ahora se quiere repetir por vía de compensación, la impugnación de la sentencia en este punto ha de ser desestimada.

En cuanto a los materiales de la obra llevada a cabo para TELEFONICA, la demandada entiende acreditada la retención indebida distinguiendo entre dos periodos:

- Materiales entregados a la demandante entre 2012 y 2016.

Se afirma que la demandante recibió materiales no aplicados a la ejecución de los trabajos encargados por TELEFÓNICA por un importe total de 114.645,94 euros, como entiende se acredita con el listado de albaranes que quedó recogido en la aplicación informática de LITEYCA, y que alegaban acompañaban como documento nº 6.

Pues bien, el documento referido recoge una hoja Excel elaborada por la propia parte de la que resulta imposible deducir la entrega de material, su no utilización en las obras realizadas y su no devolución, y ello con el fin de poder aplicar la compensación pretendida al encontrarnos de nuevo ante un crédito no líquido y por tanto no exigible por la vía de la compensación convencional.

- Materiales entregados a la demandante entre 2016 y 2019.

En dicho periodo, la recurrente alegó que la demandante recibió materiales no aplicados a la ejecución de los trabajos encargados por TELEFÓNICA por importe de 14.526,06 euros, y lo entiende acreditado con la relación de albaranes de entrega de material relativa a dicho periodo, que acompaña como documento nº 7, en el que se identifican dichos materiales y su valor, acreditando a su entender también su no aplicación a los trabajos objeto de encargo; a su vez lo entiende acreditado con los referidos albaranes de los años 2016, 2017 y 2018, que acompaña como documentos nº 8, 9 y 10.

De nuevo en este caso, las dificultades para aplicar la compensación pactada alegada radican en la acreditación suficiente de la no utilización de los materiales entregados por TELEFONICA para las obras concertadas y su no devolución correspondiente.

Se alegó por la demandada que la indebida apropiación de los materiales por parte de FOYTEL le causó un evidente perjuicio patrimonial ; no obstante ello, de nuevo la dificultad de acreditación surge en tanto se aporta una factura de telefónica por 147.000 euros, cuando la compensación a realizar a las facturas aportadas y reclamadas por la actora se concreta en una cantidad mucho menor, en concreto 14.526,06 euros; ello se explica por la demandada porque en tanto LITEYCA tenía contrato con TELEFÓNICA a nivel nacional en diversas provincias, y en el caso de faltar materiales en los almacenes de una provincia, debía enviar materiales de otra, de modo que cuando la misma demandada no podía devolver a TELEFÓNICA materiales de una zona concreta, como sucedió en este caso en relación con la zona de Cáceres, TELEFÓNICA no hacia un cargo concreto ni cobraba una suma específica a la demandada por tales materiales, sino que lo incluía en la relación total de materiales entregados a LITEYCA en toda España, haciendo la oportuna compensación, de modo que si faltaban materiales en una provincia se incluía en esa relación total de materiales pendientes de devolución a los efectos oportunos, y ello obligaba a Liteyca a obtener los materiales y compensarlos con cargo a otras zonas. Tales documentos por tanto impiden tener por líquida y exigible la suma que se pretende compensar al no haber quedado desglosada con suficiente claridad las sumas que, por la apropiación imputada a la actora, TELEFONCA cargó a la misma demandada y que ahora se pretende compensar. La parte demandada aporta en masa todos los albaranes de entrega a la actora, sin determinar con claridad, los que se corresponden con los materiales no devueltos y que no se hayan utilizado en otras obras, siendo imposible determinar, que parte de la factura aportada de TELEFONICA se concreta en las cantidades repercutidas a la demandada por las apropiaciones de la actora. La pretendida acreditación por la demandada de la entrega en bloque de todo el material, sin concretar aquellos por los que opone la reducción, no traslada la carga de la acreditación a la actora de los no devueltos y ello en tanto, es la demandada la que opone una cuantía concreta de reducción de la suma reclamada que no justifica suficientemente para convertirla en líquida a los efectos de la efectiva reducción pretendida.

SEXTO. -Se impugna a su vez, el no acogimiento de la compensación operada por las responsabilidades a las que tuvo que hacer frente la recurrente, debidas a acciones, omisiones negligentes e incumplimientos por parte de Foytel que son por ley exigibles también a Liteyca, por ser Foytel una subcontrata de la demandada y al haberse producido tales hechos en el seno de la relación contractual de ambas compañías

En primer lugar se hace referencia al pago por la recurrente del recargo de prestaciones por accidente de trabajo de Foytel en el que por resolución administrativa, la demandada fue declarada responsable solidaria, y por importe de 3.830,63 euros.; la recurrente lo acredita con copia de la resolución y abono realizado, que acompañan como documento nº 11 y en virtud de lo previsto en la cláusula octava del acuerdo marco firmado por ambas partes; en segundo lugar se opone la condena a la demandada del pago de un recargo por incapacidad permanente por accidente laboral, por el mismo accidente antes referido, por importe de 62.000 €, habiéndose declarado a LITEYCA responsable solidaria del su pago ; se alega que la posible exigencia del pago de dicha suma a la recurrente representada como responsable solidaria le legitima para retener una cantidad equivalente del total retenido a la actora, hasta que se abone dicha suma por FOYTEL, compensándola en caso contrario, tal y como quedó estipulado al respecto en la cláusula tercera del acuerdo marco.

Es claro y evidente que, en relación con la suma de 62.000 euros correspondiente al recargo por incapacidad permanente, en tanto la propia recurrente reconoce no haberla abonado, nada puede compensar, al no tratarse de un crédito líquido y exigible, sin perjuicio de la reclamación que en su caso pudiera realizar como responsable solidario.

Por lo que a la suma por recargo de prestaciones por accidente de trabajo de Foytel en el que por resolución administrativa la demandada fue declarada responsable solidaria, y por importe de 3.830,63 euros, la parte actora alega haber satisfecho una cantidad muy superior, que justifica con las cartas de pago presentadas y que ascienden al importe de 46.191,28 + 15.922,46 = 62.113,44 €.

Es claro y evidente que tratándose una responsabilidad solidaria y constando pagos desiguales por ambas partes, no nos hallamos de nuevo ante un crédito líquido y exigible a compensar en la presente litis, pues la parte demandada pretende la declaración de responsabilidad única y exclusiva de la actora de una deuda abonada en aplicación de las normas reguladoras de la responsabilidad por accidentes de trabajo entre empresas intervinientes en la ejecución de obra a partir de la decisión adoptada por la inspección de trabajo.

SEPTIMO. -Por último, la recurrente impugna la no estimación de la compensación opuesta por las consecuencias de la defectuosa ejecución por FOYTEL de algunos de los trabajos que le fueron encomendados, por lo que se entiende se encuentra legitimada para reducir la factura por aplicación de compensación por el importe de las penalizaciones operadas por importe de 30.794,35 euros; se concretan las penalizaciones debidas en certificaciones rechazadas, que a su vez Liteyca tiene derecho a repercutir a Foytel.

La sentencia recurrida rechaza tal compensación por entender que:

"Por último, y respecto a la compensación por penalizaciones por importe de 30.794,35 euros, nuevamente ha de darse la razón a la mercantil actora, toda vez que la mercantil demandada no ha demostrado que dichas penalizaciones deriven o sean consecuencia de los trabajos ejecutados por FOYTEL, S.L."

Se alega por el recurrente que se ha aportado el documento nº 13 de los acompañados con la contestación a la demanda, documento que contiene un desglose minucioso de todas las sanciones impuestas por Telefónica a Liteyca; a su vez se alega la declaración del testigo don Simón, quien dejó constancia clara e indubitada , a su parecer , de que todas las referidas sanciones estaban perfectamente desglosadas, documentadas y acreditadas a través del sistema informático de Liteyca, que distingue y registra las fechas de entrega de certificados, de documentación y determinación de los trabajos, habiendo acreditado el testigo cómo Telefónica aplica las sanciones a Liteyca y ésta asume las derivadas de sus errores, y repercute las que son responsabilidad de cada subcontrata.

Pues bien, es en esta alegación donde se descubre la debilidad de la acreditación de las penalizaciones imputables a la actora; el testigo explicó con detalle que la entidad demandada estaba en posesión de un sistema que recogía con detalle la fecha y la hora de entrega de la certificaciones por todas la entidades subcontratadas a fin de poder determinar si los retrasos por los que era penalizada la demandada por TELEFONICA eran imputables a dicha subcontrata , o a la propia gestión de la demandada por retraso en la elaboración de la documentación a entregar a TELEFONICA en los tiempos pactados; la parte demandada aporta un listado de facturas emitidas por TELEFONICA en su contra en pago de las penalizaciones por retraso y asegura que se corresponde con retrasos única y exclusivamente imputables a la actora; pero no obstante reconocer la existencia de documental que puede acreditar el origen de la imputación de los retrasos cuyas facturas de penalización se pretende oponer, no se han aportado, lo que resulta imprescindible para entender la deuda liquida y exigible, al existir otras facturas correspondientes a penalizaciones por retrasos imputables a otras subcontrata y a retrasos de la propia demandada al gestionar loa documentación a entregar a TELEFONCA.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO. -En aplicación de lo establecido en el art. 398 de la LEC, las costas causadas en esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de LITEYCA SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 57 de Madrid, con fecha 18 de septiembre de 2023, en el procedimiento núm. 1184/2020, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación,de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €,conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José García Pérez, votó en Sala y, encontrándose en situación de baja laboral desde el día cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, habiendo presidido la deliberación, y ante la imposibilidad de firmar la sentencia, firma en su sustitución el Magistrado más antiguo, Dª Carmen Royo Jiménez conforme al art. 204 de la LEC .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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