Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 437/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 855/2023 de 04 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 437/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100426
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7539
Núm. Roj: SAP B 7539:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012085523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012085523
N.I.G.: 0801942120218129229
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Florian
Procurador/a: Laura Gubern Garcia
Abogado/a: Sebastián Auger Nebot
Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a: Susana Garcia Abascal
Abogado/a: Rebeca Varona Garcia
M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich
Estrella Radío Barciela Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 4 de julio de 2025
Antecedentes
"Que
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/07/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.
Fundamentos
BANCO SANTANDER S.A. presenta demanda de juicio ordinario contra D. Florian, en reclamación de la cantidad de 8.034,36 euros, más los intereses moratorios reducidos al tipo legal y las costas procesales, en la que expone:
1. Con fecha 28 de marzo de 2019, se formalizó entre BANCO SANTANDER S.A. y el demandado, una póliza de préstamo por importe de 9.713,75 euros, quedando sujeta la operación al cumplimiento de las cláusulas del propio contrato.
2. Incumplimiento por parte del demandado del contrato de préstamo. BANCO SANTANDER S.A. decidió dar por vencido, de forma anticipada el contrato, por incumplimiento del mismo, y se practicó el vencimiento del mismo el día 25 de noviembre de 2019, instando a la parte deudora para que efectuara el pago de la totalidad de las obligaciones contraídas por la parte demandada, sin que hasta el momento se haya realizado.
3. D. Florian adeuda a BANCO SANTANDER S.A. la cantidad de 8.034,36 euros.
Y solicita se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar al demandante la suma de 7.861,50 euros, más los intereses y costas.
D. Florian presenta escrito de contestación a la demanda de juicio ordinario en el que opone:
a. El SR. Florian en el mes de marzo de 2019, fue víctima de "phishing", es decir, de varios fraudes informáticos que le ocasionaron la sustracción sin su consentimiento de 12.274 euros de sus cuentas bancarias; el demandado, a través de la utilización de sus tarjetas bancarias fue víctima de diversas compras online y transferencias no autorizadas.
En el momento en que D. Florian fue conocedor de las primeras sustracciones de dinero acudió de forma inmediata a la oficina de BANCO SANTANDER más cercana, que no era su oficina habitual, para informar de lo acontecido e intentar que bloquearan la cuenta bancaria o las tarjetas de crédito. No obstante, en vez de bloquearle las tarjetas y proceder a la devolución del importe sustraído según establece la normativa de buenas prácticas bancarias, la SRA. Crescencia, subdirectora de la sucursal 0030, ante el descubierto generado en la cuenta del demandado, le propuso -torticeramente y con abuso de posición- como única solución viable, la suscripción temporal de un préstamo personal que le permitiría hacer frente a los cargos y domiciliaciones ordinarios tales como la hipoteca, hasta que la Entidad procediese a reintegrar el total importe defraudado, y sin que ello le generara ningún coste. Tras la contratación del préstamo, la Entidad siguió ocultando el verdadero objetivo del mismo, por lo que, con arreglo a lo establecido en los artículos 1.261 y siguientes del Código Civil, el consentimiento del demandado se emitió viciado por error sustancial y excusable, lo que da lugar a que se declare su nulidad.
Ante dicha situación, el SR. Florian interpuso en tiempo y forma reclamación al Servicio de Atención al Cliente. Ante la inactividad de la Entidad bancaria frente a las referidas reclamaciones, el demandado se vio en la obligación de interponer nueva reclamación, esta vez ante el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España, en fecha 26 de julio de 2019, la cual fue resuelta mediante informe de fecha 9 de enero de 2020. A día de la fecha el SR. Florian sigue sin haber recibido la devolución del importe sustraído por parte de BANCO SANTANDER.
b. El préstamo personal contiene cláusulas abusivas.
c. D. Florian cumplió con las obligaciones contractuales y con la diligencia debida en relación con el phishing sufrido.
d. BANCO SANTANDER S.A. es responsable de las sustracciones de dinero realizadas al SR. Florian, por incumplimiento de sus obligaciones bancarias.
Y solicita se desestime la demanda.
Al mismo tiempo, formula demanda reconvencional en la que expone:
D. Florian fue víctima de las siguientes operaciones bancarias no autorizadas durante el mes de marzo de 2019:
- Tarjeta PAN NUM000: 3.592 euros.
- Tarjeta PAN NUM001: 3.588 euros.
- Tarjeta PAN NUM002: 1.982 euros.
- Tarjeta PAN NUM003: 1.962 euros.
- Tarjeta PAN NUM004: 1.150 euros.
En base a lo anterior, solicita que, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia en la que, además de la desestimación de la demanda formulada de contrario, estimando íntegramente la presente demanda reconvencional:
a) Se declare la nulidad de la póliza de préstamo personal suscrita en fecha 28 de marzo de 2019 por importe de 9.713,75 euros, por error vicio en el consentimiento.
b) Se declare el incumplimiento de los contratos de las tarjetas y cuentas bancarias señaladas en el hecho primero de la demanda reconvencional, declarando la responsabilidad de la entidad BANCO SANTANDER S.A., en la incorrecta ejecución de las operaciones realizadas contra la cuenta del demandado, que se corresponden con las siguientes sustracciones:
- Tarjeta PAN NUM000: 3.592 euros.
- Tarjeta PAN NUM001: 3.588 euros.
- Tarjeta PAN NUM002: 1.982 euros.
- Tarjeta PAN NUM003: 1.962 euros.
- Tarjeta PAN NUM004: 1.150 euros.
Total: 12.274 euros.
c) En consecuencia, se indemnice a D. Florian en los daños y perjuicios sufridos, por importe de 12.274 euros, correspondientes a los cargos en cuenta por las operaciones ejecutadas, junto con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su cargo en cuenta.
d) Todo ello, con especial condena en costas a la demandada reconvencional.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por BANCO SANTANDER S.A., declara resuelto por aplicación del vencimiento anticipado el contrato de préstamo personal de fecha 28 de marzo de 2019 condenando a D. Florian, al pago de 8.034,36 euros, de principal más los intereses antedichos, haciendo declaración expresa del carácter abusivo de la cláusula de comisiones y gastos, debiendo devolver, en su caso, las cantidades percibidas con su interés legal desde aquel momento y sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
Al propio tiempo, desestima la demanda reconvencional interpuesta por D. Florian y absuelve de todos los pedimentos hechos en su contra a BANCO SANTANDER S.A., con expresa imposición de las costas al actor reconvencional.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Florian interpone recurso de apelación en el que alega:
1. Falta de motivación e incongruencia de la sentencia de primera instancia al no resolver sobre las sustracciones de las tarjetas deducidas en el escrito de reconvención, no solamente por la admisión a trámite de la misma, sino porque fueron las sustracciones las actuaciones que dieron origen al presente procedimiento y el motivo por el cual se llevó a cabo la suscripción del préstamo y posterior reclamación.
2. Error en la valoración de la prueba.
a. El SR. Florian, en el mes de marzo de 2019, fue víctima de "phishing", es decir, de varios fraudes informáticos que le ocasionaron la sustracción sin su consentimiento de 12.274 euros de sus cuentas bancarias, según consta en la denuncia interpuesta ante los Mossos d'Esquadra (documento número uno).
b. D. Florian interpuso en tiempo y forma reclamación al Servicio de Atención al Cliente, exponiendo los hechos acaecidos y mostrando su disconformidad con la actuación de la Entidad, al no devolver los importes sustraídos.
c. Ante la inactividad de la Entidad bancaria frente a las referidas reclamaciones, el SR. Florian se vio en la obligación de interponer nueva reclamación, esta vez ante el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España, en fecha 26 de julio de 2019, la cual fue resuelta mediante informe de fecha 9 de enero de 2020.
d. A día de la fecha el SR. Florian sigue sin haber recibido la devolución del importe sustraído por parte de BANCO SANTANDER S.A. durante el mes de marzo de 2019:
a) Tarjeta MasterCard número NUM004:
18/03/2019: 650 euros.
18/03/2019: 500 euros.
b) Tarjeta MasterCard número NUM003:
18/03/2019: 974 euros.
18/03/2019: 988 euros.
c) Tarjeta MasterCard número NUM002:
28/03/2019: 988 euros.
28/03/2019: 994 euros.
d) Tarjeta MasterCard número NUM000:
18/03/2019: 984 euros.
18/03/2019: 937 euros.
18/03/2019: 951 euros.
18/03/2019: 720 euros.
e) Tarjeta MasterCard número NUM001:
31/03/2019: 997 euros.
31/03/2019: 992 euros.
31/03/2019: 999 euros.
31/03/2019: 600 euros.
De todo lo anterior, se desprende que los daños y perjuicios al SR. Florian son los siguientes:
Cantidad transferida 12.274 euros.
- Tarjeta PAN NUM000: 3.592 euros.
- Tarjeta PAN NUM001: 3.588 euros.
- Tarjeta PAN NUM002: 1.982 euros.
- Tarjeta PAN NUM003: 1.962 euros.
- Tarjeta PAN NUM004: 1.150 euros.
Total, de daños y perjuicios: 12.274 euros.
A las anteriores cantidades habrá que añadir las comisiones y gastos que el demandado ha tenido que hacer frente como consecuencia de los pagos no autorizados, así como los intereses legales desde el momento en que se produjo el cargo en cuenta, de conformidad con la indemnización adicional que legalmente se contempla en el artículo 62 de la Ley de Servicios de Pago.
3. En aplicación del artículo 394 LEC, por remisión del artículo 398 del mismo texto legal, deben imponerse las costas del recurso a la parte contraria.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia de acuerdo con lo solicitado en el presente escrito, todo ello, con expresa imposición de las costas de contrario.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
El primer motivo de recurso, que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia y en falta de motivación, no puede prosperar.
En primer término, la sentencia no incurre en la incongruencia denunciada porque resuelve todas las cuestiones que conformaron el objeto de la primera instancia.
Y tampoco existe falta de motivación ya que la sentencia exterioriza las razones que conducen a desestimar la demanda reconvencional.
Así, el magistrado juez de primera instancia razona que el SR. Florian sostiene que, en el mes de marzo de 2019, fue víctima de "phishing", es decir, de varios fraudes informáticos que le ocasionaron la sustracción sin su consentimiento de 12.274 euros de sus cuentas bancarias, y que BANCO SANTANDER S.A., en vez de bloquearle las tarjetas y proceder a la devolución del importe sustraído según establece la normativa, la subdirectora de la sucursal 0030, ante el descubierto generado en la cuenta del demandado, le propuso, como única solución viable, la suscripción temporal de un préstamo personal hasta que la Entidad procediese a reintegrar el total importe defraudado, por lo que el SR. Florian se vio conminado torticeramente por el personal de la Entidad bancaria a suscribir el día 28 de marzo de 2019, un préstamo personal de 9.713,75 euros.
Razona el magistrado juez de primera instancia que este hecho no ha sido objeto de prueba ni demostración por el demandado por lo que no se encuentra la relación causal con la póliza de préstamo vencida. Añade que consta la firma expresa del demandado en la póliza de préstamo, sin que se haya probado ningún tipo de coacción.
Respecto de los supuestos usos fraudulentos de unas tarjetas, considera que no son objeto del presente procedimiento, pues son de fecha de marzo de 2.019, y la denuncia ante los Mossos dEsquadra en fecha de 23 de julio de 2.020, más de un año después, una vez BANCO SANTANDER S.A. le reclamó la deuda del préstamo objeto de autos, por lo que no advierte una relación causal, ni se demuestra el supuesto error en el consentimiento error por vicio del consentimiento alegado por la demandada, tratándose de una materia que debe ser objeto de prueba de manera contundente por la misma, por lo que desestima las pretensiones de la demanda reconvencional.
Así pues, la sentencia de primera instancia no incurre en la incongruencia denunciada porque resuelve las cuestiones planteadas en la primera instancia, ni adolece de falta de motivación ya que en la misma expone el juzgador los razonamientos que le llevan a desestimar la demanda reconvencional.
No obstante lo anterior, discrepamos de la conclusión alcanzada por el magistrado juez de primera instancia en cuanto afirma que los supuestos usos fraudulentos de unas tarjetas, no son objeto del presente procedimiento, por cuanto dicha cuestión ha sido objeto de demanda reconvencional, admitida por auto de fecha18 de noviembre de 2021, por lo que ha pasado a formar parte de la cuestión debatida en este pleito, por lo que, si bien consideramos que no existe la falta de motivación ni de incongruencia a las que se refiere la parte apelante, sí implica que debamos entrar en el análisis de las acciones ejercitadas en la demanda reconvencional.
En la demanda reconvencional, se ejercitan dos acciones:
a) La acción de nulidad de la póliza de préstamo personal suscrita en fecha 28 de marzo de 2019, por importe de 9.713,75 euros, por error vicio en el consentimiento.
b) La acción de responsabilidad contractual frente a BANCO SANTANDER S.A. en reclamación de 12.274 euros, por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la entidad bancaria.
D. Florian expone que, en el mes de marzo de 2019, a través de la utilización de sus tarjetas bancarias fue víctima de diversas compras online y transferencias no autorizadas lo que le supuso la sustracción, del saldo disponible en su cuenta bancaria, de un total de 12.274 euros; que cuando D. Florian fue conocedor de la sustracción de su dinero acudió de forma inmediata a la oficina de BANCO SANTANDER más cercana, que no era su oficina habitual, para informar de lo acontecido e intentar que le bloquearan la cuenta bancaria o las tarjetas de crédito, y que, en lugar de bloquearle las tarjetas y proceder a la devolución del importe sustraído según establece la normativa bancaria, la SRA. Crescencia, subdirectora de la sucursal 0030, ante el descubierto generado en la cuenta del demandado, le propuso -torticeramente y con abuso de posición- como única solución viable, la suscripción temporal de un préstamo personal que le permitiría hacer frente a los cargos y domiciliaciones ordinarios, por lo que su consentimiento se emitió viciado por error sustancial y excusable, por lo que solicita se declare la nulidad del contrato de préstamo personal.
Ante todo, consideramos que el magistrado juez de primera instancia en la sentencia apelada ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el procedimiento para concluir que la parte demandada y actora reconvencional no ha acreditado el vicio negocial por error en el consentimiento.
Efectivamente, en el supuesto analizado, de la prueba practicada en la primera instancia, no ha quedado acreditado el error en el consentimiento prestado por el demandado.
Añade el juzgador que no se ha probado ningún tipo de coacción. En este sentido, la situación que se expone en la demanda reconvencional, más que un supuesto de formación equivocada de la voluntad del demandado en la contratación del préstamo (error vicio) sería una conducta dolosa (dolo) pues se afirma que cuando D. Florian acudió al banco para que le bloquearan sus cuentas y tarjetas de crédito, fue conminado por la SRA. Crescencia, subdirectora de la sucursal 0030 de BANCO SANTANDER S.A., para que suscribiera un contrato de préstamo para hacer frente a la situación de descubierto.
Lo cierto es que el dolo como vicio del consentimiento no se alegó de forma expresa y clara en la demanda reconvencional.
En todo caso, en cuanto al dolo, el Tribunal Supremo tiene declarado que los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son:
a) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la reclamación negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas.
b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.
c) Que sea grave si se trata de anular el contrato.
d) Que no haya sido causada por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes.
Y en el supuesto que nos ocupa, podemos concluir que D. Florian no ha acreditado el vicio negocial por dolo.
En definitiva, no existe prueba alguna respecto de la posible existencia de un error vicio en la contratación de la póliza de préstamo personal suscrita el día 28 de marzo de 2019 con BANCO SANTANDER S.A. por importe de 9.713,75 euros. Y tampoco existe prueba alguna de que la suscripción de la póliza de préstamo el día 28 de marzo de 2019 fuera realizada bajo coacción o engaño de la entidad bancaria.
En cuanto a la acción de responsabilidad contractual contra BANCO SANTANDER S.A. que se ejercita en la demanda reconvencional en reclamación de 12.274 euros, por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad bancaria en el contrato de banca a distancia y en los contratos de tarjeta de crédito, analizada la prueba documental obrante en autos, podemos hacer las siguientes consideraciones:
1. De los documentos 10 a 14 de los que acompañan al escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional, se desprende que en el establecimiento www.luno.com y en otros establecimientos (compras de comercio electrónico autenticadas mediante el método seguro SPA de Master Card), se realizaron los siguientes pagos con las tarjetas Master Card:
a) Tarjeta MasterCard número NUM004, documento 10 de la contestación a la demanda: Compras de comercio electrónico autenticadas mediante el método seguro SPA de MasterCard.
18/03/2019 a las 23:15, mediante SMS al teléfono NUM005: 650 euros. Estado Autent. 912. Emisor no Disponible.
18/03/2019: a las 23:24: mediante SMS al teléfono NUM006: 500 euros.
Y tres pagos más de 650 euros, 748 euros y de 500 euros mediante SMS al teléfono NUM006, por los que no se reclama.
Esta tarjeta aparece asociada al contrato NUM007, del que es titular Dª Angelina (documento 13 de la oposición al monitorio).
b) Tarjeta MasterCard número NUM003, documento 11 de la contestación a la demanda: Compras de comercio electrónico autenticadas mediante el método seguro SPA de MasterCard.
18/03/2019: a las 23:02: mediante SMS al teléfono NUM005: 974 euros.
18/03/2019: a las 23:06: mediante SMS al teléfono NUM005: 988 euros.
Esta tarjeta aparece asociada al contrato NUM008, del que es titular D. Florian (documento 13 de la oposición al monitorio).
c) Tarjeta MasterCard número NUM002, documento 12 de la contestación a la demanda: Compras de comercio electrónico autenticadas mediante el método seguro SPA de MasterCard:
28/03/2019: a las 0:50: mediante SMS al teléfono NUM005: 988 euros.
28/03/2019: a las 0:52: mediante SMS al teléfono NUM005: 994 euros.
Y tres pagos más a otros establecimientos por importes de 50, 50 y 22 euros por los que no se reclama.
Esta tarjeta aparece asociada al contrato NUM008, del que es titular D. Florian (documento 13 de la oposición al monitorio).
d) Tarjeta MasterCard número NUM000, documento 13 de la contestación a la demanda: Compras de comercio electrónico autenticadas mediante el método seguro SPA de MasterCard:
18/03/2019: 22:17: 984 euros.
18/03/2019: 22:16: 937 euros.
18/03/2019: 22:18: 951 euros.
18/03/2019: 22:19: 720 euros.
Esta tarjeta aparece asociada al contrato NUM009, del que es titular Dª Angelina (documento 13 de la oposición al monitorio).
e) Tarjeta MasterCard número NUM001, documento 14 de la contestación a la demanda: Compras de comercio electrónico autenticadas mediante el método seguro SPA de MasterCard:
31/03/2019: a las 23:32: mediante SMS al teléfono NUM005: 997 euros.
31/03/2019: a las 23:34: mediante SMS al teléfono NUM005: 992 euros.
31/03/2019: a las 23:35: mediante SMS al teléfono NUM005: 999 euros.
31/03/2019: a las 23:36: mediante SMS al teléfono NUM005: 600 euros.
Esta tarjeta aparece asociada al contrato NUM009, del que es titular Dª Angelina (documento 13 de la oposición al monitorio).
2. Se acredita que Dª Angelina suscribió un contrato de tarjeta de crédito NUM010 asociada al teléfono acabado en NUM005, documento 7 de la contestación a la demanda.
3. Se acredita que D. Florian suscribió un contrato de tarjeta de crédito NUM011 asociada al teléfono acabado en NUM005, documento 8 de la contestación a la demanda.
4. El día 1 de abril de 2019 D. Florian comparece en la Comisaria de Mossos dEsquadra de Cornellá de Llobregat y denuncia que, con fecha 31 de marzo de 2019, se ha realizado una transferencia de 1.403 euros de su cuenta en el BANCO SANTANDER sin su consentimiento y de forma fraudulenta en favor de Dª Josefa y que desconoce el motivo y quién es esta persona; que se da la casualidad que el día 21 de marzo de 2029 ya denunció una presunta estafa con las tres tarjetas que tiene él como titular en la misma entidad; añade la misma entidad le hizo solicitar un préstamo de 9.700 euros para poder hacer frente a la deuda con VISA, documento 1 de la contestación a la demanda.
5. El día 23 de julio de 2020 comparece D. Florian en la Comisaria de Mossos dEsquadra de Les Corts (Barcelona) y denuncia que en el año 2019 sufrió dos estafas con sus tarjetas bancarias, con un importe total de 12.274,75 euros, por las que puso denuncia ante los Mossos dEsquadra, habiéndose visto obligado a suscribir con el BANCO SANTANDER un préstamo personal para cubrir el descubierto causado por las dos estafas referidas, documento 1 de la contestación a la demanda.
6. Los días 1 de abril de 2019 y 8 de mayo de 2019 D. Florian presentó varias reclamaciones ante el BANCO SANTANDER S.A., documentos 2 a 5 de la contestación a la demanda.
7. Finalmente, presentada reclamación ante el DEPARTAMENTO DE CONDUCTA DE MERCADO Y RECLAMACIONES DEL BANCO DE ESPAÑA, este organismo emite informe de fecha 9 de enero de 2020, en el que indica, en síntesis, documento 6 de la contestación a la demanda:
*
Y concluye:
En resumen, concluye el DEPARTAMENTO DE CONDUCTA DE MERCADO Y RECLAMACIONES DEL BANCO DE ESPAÑA que las operaciones discutidas, a excepción de las operaciones realizadas con la tarjeta Mastercard con numeración NUM004, fueron autorizadas, en consecuencia, considera que la actuación de la entidad reclamada, con respecto de la autenticación fuerte del cliente de esas otras operaciones realizadas con la tarjeta Mastercard con numeración NUM004, resultaría alejada de las buenas prácticas bancarias, dado que no se ajustan a las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea (ABE).
Llegados a este punto, podemos adelantar que la pretensión de la demandado y actor reconvencional atinente a la devolución de los cargos efectuados, no puede tener favorable acogida.
En primer término, reclama cargos efectuados con cinco tarjetas, de las cuales sólo es titular de dos, la Tarjeta MasterCard número NUM003, y la Tarjeta MasterCard número NUM002. Ambas tarjetas aparecen asociadas al contrato NUM008 del que es titular D. Florian.
Pero la Tarjeta MasterCard número NUM004, la Tarjeta MasterCard número NUM000, y la Tarjeta MasterCard número NUM001, aparecen asociadas al contrato NUM009 del que es titular Dª Angelina.
No existe prueba del uso indebido de las tarjetas supuestamente sustraídas titularidad del demandado. No se ha constatado en las actuaciones el hecho mismo de la sustracción. Y el BANCO DE ESPAÑA ha informado en el sentido de que todas las operaciones realizadas por las tarjetas de las que es titular D. Florian, la Tarjeta MasterCard número NUM003, y la Tarjeta MasterCard número NUM002, habrían sido autorizadas.
Las únicas operaciones de las que informa el DEPARTAMENTO DE CONDUCTA DE MERCADO Y RECLAMACIONES DEL BANCO DE ESPAÑA que resultarían alejadas de las buenas prácticas bancarias y usos financieros al haber sido autorizadas a través de un teléfono del que no consta quién es su titular, serían cuatro de las cinco operaciones realizadas con la tarjeta Mastercard con numeración NUM004 (de las que por tres pagos no se reclama) pero el titular de la misma y quien tendría derecho a reclamar el reembolso de los cargos realizados sería Dª Angelina.
Y ello por cuanto no se ha justificado que el contrato de tarjeta número NUM007, al que está asociada la Tarjeta MasterCard número NUM004, de la que es titular Dª Angelina, esté asociado al mismo tiempo al contrato de cuenta corriente conjunta NUM012 del que son cotitulares D. Florian y Dª Angelina, de manera que tenga domiciliados los pagos en dicha cuenta conjunta. Se aporta un extracto de movimientos de dicha cuenta conjunta incompleto, que empieza el día 28 de marzo de 2019 y acaba el día 10 de abril de 2019, en el que no aparecen ninguno de los cargos efectuados con la tarjeta número NUM004.
Por lo tanto, no podemos considerar perjudicado a D. Florian a los efectos de conceder indemnización por los pagos efectuados con la Tarjeta MasterCard número NUM004, de la que es titular Dª Angelina.
Finalmente, debemos hacer un último apunte relativo a la transferencia de fecha 31 de marzo de 2019, por importe de 1.403 euros, a la que se hace referencia en la denuncia efectuada el día 1 de abril de 2019, en la Comisaria de Mossos dEsquadra de Cornellá de Llobregat, y que es el único cargo de los denunciados como fraudulentos por el actor reconvencional que aparece en el extracto incompleto de movimientos de la cuenta corriente conjunta NUM012 de la que son cotitulares D. Florian y Dª Angelina.
Sin embargo, por un lado, esta transferencia no se recoge en el informe del DEPARTAMENTO DE CONDUCTA DE MERCADO Y RECLAMACIONES DEL BANCO DE ESPAÑA, y, por otro, ni consta a quién se hizo el pago ni existe prueba alguna de que dicha la misma no fuera autorizada por uno de los dos cotitulares de la cuenta.
En suma, no desconoce este tribunal la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, así en sentencia de 9 de abril de 2025, que declara que la normativa aplicable establece un régimen de responsabilidad cuasi objetiva para el proveedor de servicios de pago, que debe responder por las operaciones no autorizadas salvo que pruebe fraude, incumplimiento deliberado o negligencia grave del usuario, y que el servicio se prestó sin deficiencias. Expone el Tribunal Supremo, que, en aquel caso, el usuario notificó de forma inmediata y reiterada las irregularidades, no existiendo prueba de negligencia grave o fraude por su parte, mientras que, por el contrario, el banco no adoptó medidas, suficientes para detectar y prevenir el fraude, evidenciando deficiencias en el servicio, por lo que corresponde al banco responder por las cantidades defraudadas.
Pero es que, en el caso analizado, no existe prueba de que se trate de operaciones de pago no autorizadas realizadas por terceros mediante suplantación de identidad, salvo cuatro de los cinco pagos realizados, que, como dice el DEPARTAMENTO DE CONDUCTA DE MERCADO Y RECLAMACIONES DEL BANCO DE ESPAÑA, corresponderían a los efectuados con la tarjeta Mastercard con numeración NUM004, (de los que respecto a tres de ellos no se reclama) por cuanto las claves OTP que autentificaron las operaciones de la tarjeta Mastercard con numeración NUM004, fueron remitidas al teléfono NUM006, no coincidente con el del titular.
Y como hemos señalado, el demandado y actor reconvencional no el titular de la tarjeta Mastercard con numeración NUM004 y no se ha justificado que los pagos efectuados con la referida tarjeta estén domiciliados en la cuenta conjunta NUM012 de la que es cotitular D. Florian.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florian contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 501/2021, de fecha 21 de septiembre de 2022, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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