Sentencia Civil 209/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Civil 209/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 212/2024 de 04 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Nº de sentencia: 209/2025

Núm. Cendoj: 28079370132025100215

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10208

Núm. Roj: SAP M 10208:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0255404

Recurso de Apelación 212/2024 B-2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1175/2021

APELANTE:D./Dña. Geronimo

PROCURADOR D./Dña. SERGIO CABEZAS LLAMAS

APELADO:MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

_

SENTENCIA Nº 209/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª DEL MAR CAREJAS GUIJARRO

En Madrid, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1175/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Geronimo, representado por el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas y asistido por el Letrado D. Antonio Muñoz Pereira, y de otra, como apelada-demandada Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo y asistida por la Letrada Dª María Dolores Martínez Salvachua.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 19 de julio de 2023, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Sergio Cabezas Llamas, en nombre y representación de D./DÑA. Geronimo, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra MAPFRE ESPAÑA S.A., se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Y todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 20 de febrero de 2024, para resolver el recurso.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Con fecha diecinueve de julio de dos mil veintitrés se dictó sentencia en la que se desestimaba la demanda interpuesta por la parte recurrente, por acoger la primera de las causas de oposición planteadas esto es la prescripción de la acción.

Así la parte actora había interpuesto demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil y art. 1 de la LRCSCVM, en reclamación de la cantidad de 24.508,24 euros, por las lesiones sufridas en accidente de circulación acecido el día 30.5.2019, en el que se vio involucrado el conductor asegurado en la entidad demandada.

La sentencia parte de las siguientes fechas para apreciar la prescripción de la acción:

- El accidente de circulación que nos ocupa data de fecha 30.5.2019

- En fecha 27.5.2020 la compañía emite "respuesta motivada", rechazando el abono de indemnización por razón del siniestro por inexistencia de nexo causal. En ella se hace referencia a la reclamación extrajudicial efectuada por el demandante en fecha 2.10.2019 y a un previo escrito de MAPFRE de fecha 27.3.2020

- En fecha 24.2.2021 se presenta por D Geronimo demanda de Juicio Verbal (de contenido idéntico a la que nos ocupa), siguiéndose ante el Juzgado de Primera Instancia nº97 de Madrid los autos nº 511/2021

- Por Diligencia de Ordenación dictada por el antedicho Juzgado en fecha 14.5.2021, se requiere al demandante a fin de que subsane una serie de defectos de los que adolecía la demanda, entre ellos el requisito del art 7 LRCSCVM , bajo apercibimiento de inadmisión.

- La parte actora dio respuesta a dicho requerimiento en fecha 20.5.2021.

- Con fecha Auto 18.6.2021 se dicta auto de inadmisión a trámite de la demanda entendiendo que la actora no había subsanado uno de los defectos advertidos, consistente en aportar el contenido de la reclamación previa a que se refiere el apartado 8 del art. 7 TRLRCSCVM.

- La demanda rectora de este procedimiento fue presentada en fecha 30.6.2021.

Así la resolución fija el dies a quopara el inicio del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de "respuesta motivada" que la aseguradora MAPFRE dio al demandante en relación con su reclamación previa, por entender que nos encontramos ante el momento en que el agraviado sabe que puede ejercitar la acción resarcitoria, siendo la fecha el 27.5.2020.

La recurrente alega dos causas de impugnación; por un lado el efecto interruptivo de la primera demanda interpuesta con fecha 24.2.2021 que fue inadmitida a trámite con fecha 18.6.2021 mediante auto por entender que la actora no había subsanado uno de los defectos advertidos, consistente en aportar el contenido de la reclamación previa a que se refiere el apartado 8 del art. 7 TRLRCSCVM. ; así entiende que la demanda presentada con fecha 30.6.2021 que dio lugar al presente procedimiento estaba interpuesta dentro de plazo.

Tal alegación no puede ser acogida en esta instancia en aplicación de la jurisprudencia asentada; así la sentencia del Tribunal Supremo 573/2009, de 30 septiembre, con cita en la anterior de 12 de noviembre de 2007 recuerda que ,

"[...] para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz [...], sino que además deben darse otros dos requisitos", y concretamente que "que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige "no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización" ( STS 13 de octubre de 1994 ).

La posterior sentencia 319/2010, de 25 mayo , reitera dicha doctrina, aunque en el caso analizado estima el recurso de casación porque la demanda había llegado a conocimiento del demandado.

En definitiva, para que la interposición de una demanda produzca efectos interruptivos de la prescripción requiere, según criterio jurisprudencial consolidado ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio y 8 octubre de 1984 y de 4 de octubre de 1985 ), que la demanda a través de la que se ejercita sea admitida sin perjuicio de que sus efectos se produzcan desde el momento de la presentación, y ello como efecto material de la litispendencia ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de manera que la inadmisión de la demanda por falta de subsanación de defectos procesales, como ocurre en el presente supuesto, ern el que la primera demanda civil formulada por la demandante fue inadmitida al no haber subsanado el defecto preocesal de identificar a losa demandados, padres ded las menores frente a los que dirigía la demanda, pese a haber sido requerida a los efectos previstos en el art. 231 LEC , no produce efectos interruptivos de la prescripción, como tampoco se puede admitir la interrupción sobre la base de la tendencia jurisprudencial que propicia una construcción finalista de la prescripción, haciendo radicar la pieza angular de la misma en la idea de sanción a conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como consideraciones de necesidad y utilidad social, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988 , el segundo pilar o fundamento de esta institución se integra por el principio de seguridad jurídica, de suerte que en todos los supuestos en que se ha admitido el efecto interruptivo del ejercicio judicial nunca se ha dado una inadmisión "a limine" que impide el que la reclamación pueda llegar a conocimiento de los demandados; y es que en tal supuesto y en una expresión doctrinal, no se llega " a romper frente al demandado, a quien ni siquiera se da traslado de ella, el silencio del demandante, ni, por tanto, su confianza en que no será demandado."

SEGUNDO. -La segunda razón alegada por la recurrente es la fecha del dies a quo, que reclama como posterior a la fecha computada en la resolución, la contestación motivada de la entidad aseguradora; efectivamente, la recurrente la fija en la de la estabilización de las lesiones, estabilización que concurrió cuando se emitió el informe de alta de rehabilitación de fecha 7 de septiembre de 2020.

Se hace necesario recordar, como establece el TS, sirviendo a efectos ilustrativos la STS 275/2021, de 10 de mayo, en la que se declara que "La jurisprudencia viene proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC , lo adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias del daño, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la existente con antelación al daño. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( sentencias 429/2007, de 17 de abril del Pleno , 430/2007, de 17 de abril ; 682/2008, de 9 de julio ; 1032/2008, de 30 de octubre ; 326/2009, de 7 de mayo ; 326/2019, de 6 de junio y 326/2020, de 22 de junio ) [...]. En principio, se debe concluir que si se le dispenso hasta aquella fecha atención médica es que existían expectativas razonables de mejoría o curación. Es, por lo tanto, tal data, la que se debe tener en cuenta a los efectos del art. 1969 del CC . La circunstancia de que ulteriormente un perito médico, a los efectos de valorar el daño corporal sufrido, fije con anterioridad la fecha de estabilización de las lesiones, en atención al curso evolutivo de las mismas constatado en el tratamiento médico dispensado a la lesionada, no es determinante a los efectos de fijación del día inicial de la prescripción. Una cosa es el momento en que el perjudicado tuvo constancia de que sus lesiones se habían estabilizado y otra la discusión médico legal sobre su entidad.

En este sentido, señalamos en la sentencia 326/2020, de 22 de junio , que: "En efecto, la determinación del denominado día de corte se establece, en numerosas ocasiones, tras la valoración del proceso evolutivo de una patología, dentro del marco de un proceso judicial, con discusión de las partes al respecto y valoración de periciales contradictorias; por consiguiente, es posible que se fije en sentencia el día de estabilización, con anterioridad al alta médica, pues las revisiones periódicas seguidas permiten apreciar la estabilidad de una lesión, que no ha progresado evolutivamente de forma favorable sobre lo esperado, posible, aunque incierto. O dicho de otra manera, una consulta de revisión o control no es incoherente con que se fije la incapacidad temporal, a efectos indemnizatorios, con antelación al alta médica, ya que el resultado de un examen programado de aquella clase puede constituir precisamente un indicador relevante o elemento de juicio decisivo, que permite determinar, a posteriori, cuando las lesiones se han estancado, al ser insensibles a los tratamientos ulteriores recibidos, adquiriendo entonces la condición de secuelas. No se puede pues identificar la actuación del médico tratante, que da el alta, con la del facultativo valorador.

Sin embargo, el perjudicado, que no es técnico en medicina, sólo adquiere constancia del efectivo daño corporal sufrido al recibir el alta. Es, a partir de ese momento, cuando se inicia el plazo de la prescripción, siendo cuestión distinta la discusión del efectivo alcance del daño padecido [...]. La jurisprudencia de esta sala obedece a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido, en situaciones en que no ha podido, hasta el alta médica, conocer en su totalidad el alcance del daño corporal sufrido, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009 ), como acontece en el caso que nos ocupa".

Pues bien, en el presente caso, la parte actora fecha el alta con estabilización de las lesiones en el informe hospitalario de finalización y alta de las sesiones de rehabilitación de fecha 7 de septiembre de 2020, y por tanto el dies a quopara calcular el plazo de prescripción; la fecha fijada por la sentencia del inicio del cómputo, es la de la respuesta motivada, que recordemos es de 27 de mayo de 2020; en tanto la demanda se interpone con fecha 30.6.2021, la fecha de estabilización de las lesiones se torna esencial para determinar la prescripción o no de la acción una vez confirmada la negación de efectos interruptivos a la primera demanda interpuesta inadmitida a trámite.

Es conocido el criterio jurisprudencial (enunciado, a título de ejemplo, en la SAP Barcelona Sección 14ª de 23 de enero de 2019 ) que dispone que "para valorar el daño corporal, el periodo de sanidad o estabilización de las lesiones debe hacerse desde un punto de vista médico legal, y, en este sentido, se ha venido entendiendo que el periodo de estabilidad médico legal es aquel tras el cual ya no se produce variación en las lesiones padecidas, y pese a que estas se sigan tratando, dicho tratamiento ya no incide en la evolución favorable o la curación de las lesiones, sino que se trata, meramente, de una tratamiento paliativo o bien tratamiento de las secuelas ya consolidadas. Por ello, es bastante habitual que el periodo de estabilización de las lesiones, es decir, el tiempo de sanidad indemnizable, no coincida con el periodo asistencial, ni tampoco con el de baja laboral."

Según el artículo 136.1 del T.R. " El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela".Por tanto, para que el período de rehabilitación pueda ser incluido como días de perjuicio indemnizable debe formar parte del proceso curativo. Ello requiere, a su vez, que la rehabilitación haya sido prescrita por un médico, de acuerdo con la regla general del artículo 37 del Texto Refundido. No basta, en cambio, haber recibido tratamiento de rehabilitación para que estos días se consideren como de perjuicio personal básico, al ser compatible la curación o estabilización de la lesión y la posterior rehabilitación.

En el caso presente consta que al apelante le dieron el alta médica el día 4 de septiembre de 2019 mediante informe médico aportado a las actuaciones; se le realiza un diagnóstico definitivo de lumbalgia postraumática con irritación radicular derecha; no se le prescribe rehabilitación ni ninguna medida física , ni se recoge la existencia de secuela alguna; se le pauta diazepan, no se solicita ninguna prueba médica más; se le recomienda valorando su estado y teniendo en consideración su ocupación de auxiliar de enfermería , que realice reposo de tres semanas, así como que no realice esfuerzos prolongados , que o coja peso, que no mantenga la misma postura durante tiempo prolongado, que realice estiramientos y movimientos descontracturantes dos veces al día.

Finalmente se concluye que "Siendo la exploración física lo mas acertado para obtener un juicio clínico acorde a dicha patología, se realiza completa y exhaustiva exploración clínica del paciente DON Geronimo, determinándose la persistencia de lesiones en base a la sintomatología y exploración anteriormente descritas, considerándose, a fecha de esta última revisión, el alta por estabilización del cuadro clínico del paciente habiendo realizado 35 sesiones de rhb. Por lo que indicamos que, tras atender al paciente desde los primeros días tras el accidente y confirmar la relación ente las lesiones que presentaba y el accidente sufrido, se procedió a emitir el diagnóstico definitivo, tras el cual se le prescribió tratamiento que, hasta la fecha de alta médica, ha tenido la finalidad curativa y ha sido necesario en su totalidad para llegar a estabilizar al accidente según la lex artis, finalizando el proceso con informe médico de alta. El paciente causa alta por estabilización con las lesiones de dolor en musculatura lumbar derecha y glúteo derecho, limitación de la flexión lumbar por dolor. Limitación de la movilidad en mid con irritación radicular y temblor tras esfuerzo, por lo que le recomendamos ejercicios domiciliarios y la realización de técnicas de salud postural para paliar su estado. Además, se le indica que, en caso de empeoramiento o recaída, acuda inmediatamente a cualquier servicio de urgencia con esta documentación médica a fin de que pueda ser valorado correctamente "

No obstante, lo dicho, un mes antes de la emisión del citado informe de alta, el 26 de agosto de 2019 consta un informe del servicio de traumatología del hospital DIRECCION000 donde se le pautan la realización de pruebas de diagnóstico, RMN, ENG haciendo referencia a que la consulta corresponde a la derivación realizada por el Hospital 12 de octubre por una cervicalgia.

Recordemos que en el informe de alta de 4 de septiembre de 2019 se hace referencia a que se haya pendiente de la realización de RMN de columna lumbar y EMG de MMIII.

Realizada la resonancia magnética, que el informe de alta alegado por la parte demandada como fecha de inicio de la prescripción no llega a conocer y por tanto no valora, se descubre" Rectificación de la lordosis lumbar con leve actitud escoliotica de convexidad izquierda. Polidiscopatia degenerativa lumbar de L·-S1 con hipotensidad de señal de los discos en relación con deshidratación discal. L4-L5 y L5-S1 protusión discal de base ancha posterocentral lateral izquierda que oblitera parcialmente espacioepidural anterolateral izquierdo con afectaciónde L5 y S1 pasantes ipsilaterales. Cono medular no incluido en el estudio. Cambios degenerativos facetarios consistentes en hipertrofia capsular y ligamentos amarillos. Mínimo derrame articular."

Visto tal informe, en fecha 25 de noviembre de 2019 se recomienda y pauta tratamiento rehabilitador.

En informe de consulta de fecha 3 de diciembre de 2019 se hace referencia a que se trata de un "paciente que hace unos meses sufre accidente de trafico con impacto posterior. Desde después del accidente comienza con dolor lumbar que irradia sin características radiculares por cara anterior de muslo derecho. El dolor es mayor por la noche, empeora con los esfuerzos y no ha mejorado claramente con la rehabilitación. SE ha hecho RM lumbar en la que se aprecia espondilocartrosis lumbar con degeneración discal L4-L5 y L5-S1 y protusion de este disco lateralizado a la izquierda. En EMG solo se aprecia radiculopatia leve L5-S1. No creo indicado el tratamiento neuroquirúrgico en el momento actual. Debe insistir en el tratamiento rehabilitador y terapia física."

En febrero de 2020 aparece un parte de revisión de lumbociatalgia derecha, se le pauta tratamiento a días alternos y revisión.

El 21 de mayo de 2020 el informe de revisión establece revisión por ". lumbociatalgia derecha. Evolución favorable aunque persisten episodios de bloqueo ocasional, temblores con acorchamiento de muslo. Buena respuesta a punción seca y miofascail; dolor fluctuante EVA 6 (los días de mas dolor ) en la actualidad toma zaldiar 1c/dia y diazepan ocasional: Puede caminar diariamente, persiste debilidad y fasciculaciones MID " se le realizan recomendaciones a realizar solo y se le emplaza para la posibilidad de reanudar tratamiento ante la situación sanitaria de COVID 19."

El 16 de mayo de 2020 ya había causado alta laboral.

En atención a lo expuesto, y no obstante el informe de alta de fecha 4 de septiembre de 2019, estando pendiente la realización de pruebas de diagnosis, levadas a cabo, se pauta como tratamiento médico una nueva rehabilitación de la que se confiere alta en septiembre de 2020, fecha que hemos de computar como diez a quo para el cómputo de la prescripción alegada.

Efectivamente y dado que consta la prescripción médica de la rehabilitación como proceso de curación, y por tanto con contribución relevante a la estabilización lesional, habiendo sido reconocido por los médicos de la clínica rehabilitadora, procede desestimar la alegación de prescripción por trasladar a la fecha del alta dada tras el tratamiento rehabilitador el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción; así a efectos de prescripción se debe tener en cuenta el informe médico de alta, es decir, cuando el lesionado tiene conocimiento del fin del tratamiento de sus lesiones.

TERCERO. -No acogiéndose la prescripción contenida en la sentencia recurrida, procede entrar a conocer de las pretensiones de fondo por esta instancia.

Aceptada la existencia de la colisión, hemos de centrarnos en las pretensiones de la parte actora y las causas de oposición de la demandada.

Así la parte actora alega que, como consecuencia del golpe por alcance producido, sufrió lesiones ubicadas en la zona cervical, dorsal y lumbar.

Reclama 355 días de perjuicio personal moderado por 54,30 Euros, un total de 19.276,50 Euros; 110 días de perjuicio personal básico a multiplicar por 31,32 Euros arrojando la suma final de 3.444,10 euros y una secuela de agravación de patología previa a la que aplica tres puntos, lo que supone 1787,64 euros; indemnización tota reclamada 24.508,24 euros.

La parte demandada, además de oponer la prescripción de la acción, opone a su vez falta de nexo causal entre el accidente y lesiones reclamadas porque no se cumple el criterio de intensidad para ocasionar lesiones cervicales ni lumbares y en cuanto a la lesión lumbar, alega que no se cumple el criterio de exclusión, ni cronológico ni topográfico.

La primera cuestión a tratar es la relación de causalidad de las lesiones cuyo resarcimiento interesa la parte actora con el accidente producido , relación negada por la parte demandada ante la falta de intensidad en el golpe.; efectivamente la parte demandada niega tal relación de causalidad a partir de los parámetros obtenidos del informe biomecánico aportado junto al escrito de contestación a la demanda al tratarse de una colisión de intensidad muy reducida, así como a la vista de los escasos daños ocasionados en los vehículos implicados; se ha de destacar que tales conclusiones del informe biomecánico son utilizadas por el perito médico designado por la parte demandada para dictaminar en su informe pericial que no existe nexo causal entre el accidente y las lesiones reclamada por el recurrente.

Pues bien, la finalidad del "informe biomecánico" o "informe de reconstrucción" es tratar de acreditar que la intensidad del choque no superó el umbral de intensidad suficiente como para, en base a ciertos parámetros mencionados en estudios médicos que son citados en este tipo de informe, causar lesiones; y para ello se valen de una reconstrucción virtual del accidente, considerando variables diversas como los daños causados en los vehículos, la velocidad que éstos podían tener en el momento del impacto y las diferencias de velocidades tras el mismo, la utilización de cinturón de seguridad u otros dispositivos de seguridad, las marcas y modelos de los vehículos.

Sin embargo, la gran mayoría de Sentencias dictadas por Audiencias Provinciales en este tipo de procedimientos, véase Pontevedra (Sentencia 475/2017 de 11/10/2017) Málaga ( Sentencia 466/2016 de 14/10/2016), Valencia ( Sentencia de 15 de junio de 2015), Alicante ( Sentencia 321/2016, de 14/7/2016); Y como se indica en la SAP BCN, sección 1 del 23 de mayo de 2018 (Ponente: AMELIA MATEO MARCO): "... la simple baja intensidad de la colisión por alcance en que consistió el accidente de autos no es suficiente para determinar el alcance de las lesiones. Prueba de ello es que el dictamen pericial mecánico aportado por la demandada concluye que, dada la baja intensidad del mismo, no existe nexo causal entre la mecánica del siniestro y la posible existencia de lesiones en los ocupantes del vehículo alcanzado, y, sin embargo, a través de las pruebas médicas aportadas a los autos se ha demostrado que la demandante sí que sufrió lesiones como consecuencia del accidente, (...) En cualquier caso, son principalmente las pruebas médicas, tanto las periciales, como las documentales relativas a la asistencia y tratamiento de las lesiones por las que se reclama, las más relevantes a la hora de dirimir las controversias como la que ahora se nos plantea, por lo que procederá su revisión por este Tribunal".

Como consecuencia de la citada jurisprudencia menor se ha venido considerando que la prueba pericial del informe biomecánico no es, por sí sola, suficiente para descartar en nexo de causalidad requerido. Dicha prueba deberá ser valorada junto con el resto que se hayan practicado, pero en la mayoría de los casos no es suficiente para excluir la relación causalidad entre el siniestro y las lesiones, siempre que éstas, evidentemente, estén debidamente acreditadas mediante la correspondiente documentación médica y, a ser posible, un informe pericial de valoración de daño corporal. Dicha orientación está plenamente ratificada por la STS de 17 de octubre de 2012, Recordamos que el partía de la indeterminación de los Informes Biomecánicos sobre accidente de tráfico a baja velocidad "no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determinar un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas".

A partir de lo expuesto, a primera conclusión alcanzada es que la pericial biomecánica habrá de ser valorada en el conjunto de la prueba practicada sin otorgarle el valor de certeza.

Pues bien, la levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales no pueden considerarse, por sí solos, como determinantes para romper el nexo causal a partir del contenido del informe pericial biomecánico aportado que hace una valoración especulativa sobre la velocidad del impacto que no superaría los umbrales lesivos, cuando dichas afirmaciones no son avaladas por un informe médico que pudiera atribuir otra etiología diferente a las lesiones existentes y que resultan acreditadas por informes de asistencia médica posteriores al accidente. Así pues, SAP Cáceres, Sección 1ª, núm. 202/2017, de 12 abril (EDJ 2017/84696), considera que no se puede concluir que no haya lesiones por el mero hecho de que sea un choque de poca intensidad.

Entre la prueba practicada en las actuaciones, un elemento a tener en cuenta de especial relevancia para poder entender acreditad la existencia de lesiones tras una colisión por alcance de baja intensidad es el hecho de que el perjudicado haya acudido en un periodo de tiempo "breve" en relación con la producción del siniestro, a un centro médico o urgencias hospitalarias, y se le hayan diagnosticado dichas lesiones.

Tal circunstancia concurre claramente acreditada en las presentes actuaciones, en tanto consta que el actor acudió el mismo día del accidente donde se refiere que comparece por dolor cervical, se aprecia dolor en musculatura paravertebral cervical y trapecios y limitación de movilidad; tras un primer estudio de rayos x se evidencia la rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Cinco días después acude al Hospital DIRECCION000 por mal control de dolor por cervicalgia tras ATF.

Un mes antes de la emisión del citado informe de alta, el 26 de agosto de 2019 consta un informe del servicio de traumatología del hospital DIRECCION000 donde se le pautan la realización de pruebas de diagnóstico, RMN, ENG haciendo referencia a que la consulta corresponde a la derivación realizada por el Hospital 12 de octubre por una cervicalgia.

Recordemos que en el informe de alta de 4 de septiembre de 2019 se hace referencia a que se haya pendiente de la realización de RMN de columna lumbar y EMG de MMIII.

Realizada la resonancia magnética, que el informe de alta alegado por la parte demandada como fecha de inicio de la prescripción no llega a conocer y por tanto no valora, se descubre" Rectificación de la lordosis lumbar con leve actitud escoliotica de convexidad izquierda. Polidiscopatia degenerativa lumbar de L·-S1 con hipotensidad de señal de los discos en relación con deshidratación discal. L4-L5 y L5-S1 protusión discal de base ancha posterocentral lateral izquierda que oblitera parcialmente espacioepidural anterolateral izquierdo con afectaciónde L5 y S1 pasantes ipsilaterales. Cono medular no incluido en el estudio. Cambios degenerativos facetarios consistentes en hipertrofia capsular y ligamentos amarillos. Mínimo derrame articular."

Visto tal informe, en fecha 25 de noviembre de 2019 se recomienda y pauta tratamiento rehabilitador.

En informe de consulta de fecha 3 de diciembre de 2019 se hace referencia a que se trata de un "paciente que hace unos meses sufre accidente de trafico con impacto posterior. Desde después del accidente comienza con dolor lumbar que irradia sin características radiculares por cara anterior de muslo derecho. El dolor es mayor por la noche, empeora con los esfuerzos y no ha mejorado claramente con la rehabilitación. SE ha hecho RM lumbar en la que se aprecia espondilocartrosis lumbar con degeneración discal L4-L5 y L5-S1 y protusion de este disco lateralizado a la izquierda. En EMG solo se aprecia radiculopatia leve L5-S1. No creo indicado el tratamiento neuroquirúrgico en el momento actual. Debe insistir en el tratamiento rehabilitador y terapia física."

En febrero de 2020 aparece un parte de revisión de lumbociatalgia derecha, se le pauta tratamiento a días alternos y revisión.

El 21 de mayo de 2020 el informe de revisión establece revisión por "lumbociatalgia derecha. Evolución favorable aunque persisten episodios de bloqueo ocasional, temblores con acorchamiento de muslo. Buena respuesta a punción seca y miofascail; dolor fluctuante EVA 6 (los días de mas dolor) en la actualidad toma zaldiar 1c/dia y diazepan ocasional: Puede caminar diariamente, persiste debilidad y fasciculaciones MID "se le realizan recomendaciones a realizar solo y se le emplaza para la posibilidad de reanudar tratamiento ante la situación sanitaria de COVID 19."

El 16 de mayo de 2020 ya había causado alta laboral.

En atención a lo expuesto, y no obstante el informe de alta de fecha 4 de septiembre de 2019, estando pendiente la realización de pruebas de diagnosis, levadas a cabo, se pauta como tratamiento médico una nueva rehabilitación de la que se confiere alta en septiembre de 2020.

Vista la acreditación por documentación medica del proceso de tratamiento y curación en que se funda la parte actora y vista la oposición planteada por la demandada, quien residencia en la falta de acreditación del nexo causal entre el accidente y las lesiones, su oposición a las pretensiones resarcitorias, falta de nexo que ha sido descartado en esta resolución, no cabe sin la estimación de las indemnizaciones pretendidas, cuya duración y cualificación no son impugnadas.

Efectivamente, si acudimos al informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda, niega en todo momento la relación causal y en cuanto a los días de estabilización reclamados, en su caso solo reconoce a posibilidad de los transcurridos hasta la sanidad de la patología cervical; niega a su vez la existencia de secuela por no corresponder su escasa entidad con el largo periodo de estabilización.

Pues bien, tales causas de oposición han de ser desestimadas a la vista de la acreditación del tratamiento llevado a cabo y la relación de causalidad que se establece con el iter sufrido por el actor; recordemos que se producen dos tamos de tratamiento, uno primero anterior a la resonancia magnética, y otro posterior tras su petición en informe de 26 de agosto de 2019 por el servicio de traumatología del hospital DIRECCION000, pruebas de diagnóstico consistentes en RMN, ENG tras derivación realizada por el Hospital 12 de octubre por una cervicalgia.

Recordemos que en el informe de alta de 4 de septiembre de 2019 se hace referencia a que se haya pendiente de la realización de RMN de columna lumbar y EMG de MMIII.

Realizada la resonancia magnética, que el informe de alta alegado por la parte demandada como fecha de inicio de la prescripción no llega a conocer y por tanto no valora, se descubre" Rectificación de la lordosis lumbar con leve actitud escoliotica de convexidad izquierda. Polidiscopatia degenerativa lumbar de L·-S1 con hipotensidad de señal de los discos en relación con deshidratación discal. L4-L5 y L5-S1 protusión discal de base ancha posterocentral lateral izquierda que oblitera parcialmente espacioepidural anterolateral izquierdo con afectaciónde L5 y S1 pasantes ipsilaterales. Cono medular no incluido en el estudio. Cambios degenerativos facetarios consistentes en hipertrofia capsular y ligamentos amarillos. Mínimo derrame articular."

El tratamiento posterior responde a dichos hallazgos y dada la poca distancia temporal existente entre el accidente y esta segunda intervención, haciéndose referencia en el primer informe de alta a la pendencia de dichas pruebas y no acreditada la ruptura del nexo causal antes aceptado, procede su reconocimiento en la forma pretendida.

La escasa cuantificación de la secuela denunciada por la parte demandada se corresponde con la patología previa que la misma parte denuncia, lo que desmerece por tanto la impugnación de tal secuela. La existencia de patologías previas en el presente caso, no afecta a la indemnización reclamada, no solo porque no se determinan las mismas como surgidas ex novoa partir de accidente, sino empeoradas por el mismo, y la existencia de las mismas ha provocado una más lenta y complicada recuperación que ha de ser objeto de resarcimiento, habiéndose establecido como secuela su empeoramiento, no su nacimiento.

CUARTO. -Las costas procesales devengadas en primera instancia se impondrán a la parte demandada en aplicación de lo establecido en el art. 394 de la LEC; no ha lugar a imponer el pago de las costas devengadas en esta instancia a ninguna de las partes en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 90 de Madrid, con fecha 19 de julio de 2023, en el procedimiento núm. 1175/21, del que dimana este rollo, y en su lugar acordamos la ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por el recurrente contra MAPFRE SEGUROS a quien condenamos al pago a la actora de la suma de VEINTICUATROMIL QUINIENTOS OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( 24.508,24 euros), los intereses devengados en aplicación del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente ; condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas e primera instancia ; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación,de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €,conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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