Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 209/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 212/2024 de 04 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Nº de sentencia: 209/2025
Núm. Cendoj: 28079370132025100215
Núm. Ecli: ES:APM:2025:10208
Núm. Roj: SAP M 10208:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1175/2021
PROCURADOR D./Dña. SERGIO CABEZAS LLAMAS
PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
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Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1175/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Geronimo, representado por el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas y asistido por el Letrado D. Antonio Muñoz Pereira, y de otra, como apelada-demandada Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo y asistida por la Letrada Dª María Dolores Martínez Salvachua.
Antecedentes
Fundamentos
Así la parte actora había interpuesto demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil y art. 1 de la LRCSCVM, en reclamación de la cantidad de 24.508,24 euros, por las lesiones sufridas en accidente de circulación acecido el día 30.5.2019, en el que se vio involucrado el conductor asegurado en la entidad demandada.
La sentencia parte de las siguientes fechas para apreciar la prescripción de la acción:
Así la resolución fija el
La recurrente alega dos causas de impugnación; por un lado el efecto interruptivo de la primera demanda interpuesta con fecha 24.2.2021 que fue inadmitida a trámite con fecha 18.6.2021 mediante auto por entender que la actora no había subsanado uno de los defectos advertidos, consistente en aportar el contenido de la reclamación previa a que se refiere el apartado 8 del art. 7 TRLRCSCVM. ; así entiende que la demanda presentada con fecha 30.6.2021 que dio lugar al presente procedimiento estaba interpuesta dentro de plazo.
Tal alegación no puede ser acogida en esta instancia en aplicación de la jurisprudencia asentada; así la sentencia del Tribunal Supremo 573/2009, de 30 septiembre, con cita en la anterior de 12 de noviembre de 2007 recuerda que ,
Se hace necesario recordar, como establece el TS, sirviendo a efectos ilustrativos la STS 275/2021, de 10 de mayo, en la que se declara que
Pues bien, en el presente caso, la parte actora fecha el alta con estabilización de las lesiones en el informe hospitalario de finalización y alta de las sesiones de rehabilitación de fecha 7 de septiembre de 2020, y por tanto el
Es conocido el criterio jurisprudencial (enunciado, a título de ejemplo, en la SAP Barcelona Sección 14ª de 23 de enero de 2019 ) que dispone que
Según el artículo 136.1 del T.R. "
En el caso presente consta que al apelante le dieron el alta médica el día 4 de septiembre de 2019 mediante informe médico aportado a las actuaciones; se le realiza un diagnóstico definitivo de lumbalgia postraumática con irritación radicular derecha; no se le prescribe rehabilitación ni ninguna medida física , ni se recoge la existencia de secuela alguna; se le pauta diazepan, no se solicita ninguna prueba médica más; se le recomienda valorando su estado y teniendo en consideración su ocupación de auxiliar de enfermería , que realice reposo de tres semanas, así como que no realice esfuerzos prolongados , que o coja peso, que no mantenga la misma postura durante tiempo prolongado, que realice estiramientos y movimientos descontracturantes dos veces al día.
Finalmente se concluye que
No obstante, lo dicho, un mes antes de la emisión del citado informe de alta, el 26 de agosto de 2019 consta un informe del servicio de traumatología del hospital DIRECCION000 donde se le pautan la realización de pruebas de diagnóstico, RMN, ENG haciendo referencia a que la consulta corresponde a la derivación realizada por el Hospital 12 de octubre por una cervicalgia.
Recordemos que en el informe de alta de 4 de septiembre de 2019 se hace referencia a que se haya pendiente de la realización de RMN de columna lumbar y EMG de MMIII.
Realizada la resonancia magnética, que el informe de alta alegado por la parte demandada como fecha de inicio de la prescripción no llega a conocer y por tanto no valora, se descubre"
Visto tal informe, en fecha 25 de noviembre de 2019 se recomienda y pauta tratamiento rehabilitador.
En informe de consulta de fecha 3 de diciembre de 2019 se hace referencia a que se trata de un
El 16 de mayo de 2020 ya había causado alta laboral.
En atención a lo expuesto, y no obstante el informe de alta de fecha 4 de septiembre de 2019, estando pendiente la realización de pruebas de diagnosis, levadas a cabo, se pauta como tratamiento médico una nueva rehabilitación de la que se confiere alta en septiembre de 2020, fecha que hemos de computar como diez a quo para el cómputo de la prescripción alegada.
Efectivamente y dado que consta la prescripción médica de la rehabilitación como proceso de curación, y por tanto con contribución relevante a la estabilización lesional, habiendo sido reconocido por los médicos de la clínica rehabilitadora, procede desestimar la alegación de prescripción por trasladar a la fecha del alta dada tras el tratamiento rehabilitador el
Aceptada la existencia de la colisión, hemos de centrarnos en las pretensiones de la parte actora y las causas de oposición de la demandada.
Así la parte actora alega que, como consecuencia del golpe por alcance producido, sufrió lesiones ubicadas en la zona cervical, dorsal y lumbar.
Reclama 355 días de perjuicio personal moderado por 54,30 Euros, un total de 19.276,50 Euros; 110 días de perjuicio personal básico a multiplicar por 31,32 Euros arrojando la suma final de 3.444,10 euros y una secuela de agravación de patología previa a la que aplica tres puntos, lo que supone 1787,64 euros; indemnización tota reclamada 24.508,24 euros.
La parte demandada, además de oponer la prescripción de la acción, opone a su vez falta de nexo causal entre el accidente y lesiones reclamadas porque no se cumple el criterio de intensidad para ocasionar lesiones cervicales ni lumbares y en cuanto a la lesión lumbar, alega que no se cumple el criterio de exclusión, ni cronológico ni topográfico.
La primera cuestión a tratar es la relación de causalidad de las lesiones cuyo resarcimiento interesa la parte actora con el accidente producido , relación negada por la parte demandada ante la falta de intensidad en el golpe.; efectivamente la parte demandada niega tal relación de causalidad a partir de los parámetros obtenidos del informe biomecánico aportado junto al escrito de contestación a la demanda al tratarse de una colisión de intensidad muy reducida, así como a la vista de los escasos daños ocasionados en los vehículos implicados; se ha de destacar que tales conclusiones del informe biomecánico son utilizadas por el perito médico designado por la parte demandada para dictaminar en su informe pericial que no existe nexo causal entre el accidente y las lesiones reclamada por el recurrente.
Pues bien, la finalidad del "informe biomecánico" o "informe de reconstrucción" es tratar de acreditar que la intensidad del choque no superó el umbral de intensidad suficiente como para, en base a ciertos parámetros mencionados en estudios médicos que son citados en este tipo de informe, causar lesiones; y para ello se valen de una reconstrucción virtual del accidente, considerando variables diversas como los daños causados en los vehículos, la velocidad que éstos podían tener en el momento del impacto y las diferencias de velocidades tras el mismo, la utilización de cinturón de seguridad u otros dispositivos de seguridad, las marcas y modelos de los vehículos.
Sin embargo, la gran mayoría de Sentencias dictadas por Audiencias Provinciales en este tipo de procedimientos, véase Pontevedra (Sentencia 475/2017 de 11/10/2017) Málaga ( Sentencia 466/2016 de 14/10/2016), Valencia ( Sentencia de 15 de junio de 2015), Alicante ( Sentencia 321/2016, de 14/7/2016); Y como se indica en la SAP BCN, sección 1 del 23 de mayo de 2018 (Ponente: AMELIA MATEO MARCO): "... la simple baja intensidad de la colisión por alcance en que consistió el accidente de autos no es suficiente para determinar el alcance de las lesiones. Prueba de ello es que el dictamen pericial mecánico aportado por la demandada concluye que, dada la baja intensidad del mismo, no existe nexo causal entre la mecánica del siniestro y la posible existencia de lesiones en los ocupantes del vehículo alcanzado, y, sin embargo, a través de las pruebas médicas aportadas a los autos se ha demostrado que la demandante sí que sufrió lesiones como consecuencia del accidente, (...) En cualquier caso, son principalmente las pruebas médicas, tanto las periciales, como las documentales relativas a la asistencia y tratamiento de las lesiones por las que se reclama, las más relevantes a la hora de dirimir las controversias como la que ahora se nos plantea, por lo que procederá su revisión por este Tribunal".
Como consecuencia de la citada jurisprudencia menor se ha venido considerando que la prueba pericial del informe biomecánico no es, por sí sola, suficiente para descartar en nexo de causalidad requerido. Dicha prueba deberá ser valorada junto con el resto que se hayan practicado, pero en la mayoría de los casos no es suficiente para excluir la relación causalidad entre el siniestro y las lesiones, siempre que éstas, evidentemente, estén debidamente acreditadas mediante la correspondiente documentación médica y, a ser posible, un informe pericial de valoración de daño corporal. Dicha orientación está plenamente ratificada por la STS de 17 de octubre de 2012, Recordamos que el partía de la indeterminación de los Informes Biomecánicos sobre accidente de tráfico a baja velocidad "no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determinar un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas".
A partir de lo expuesto, a primera conclusión alcanzada es que la pericial biomecánica habrá de ser valorada en el conjunto de la prueba practicada sin otorgarle el valor de certeza.
Pues bien, la levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales no pueden considerarse, por sí solos, como determinantes para romper el nexo causal a partir del contenido del informe pericial biomecánico aportado que hace una valoración especulativa sobre la velocidad del impacto que no superaría los umbrales lesivos, cuando dichas afirmaciones no son avaladas por un informe médico que pudiera atribuir otra etiología diferente a las lesiones existentes y que resultan acreditadas por informes de asistencia médica posteriores al accidente. Así pues, SAP Cáceres, Sección 1ª, núm. 202/2017, de 12 abril (EDJ 2017/84696), considera que no se puede concluir que no haya lesiones por el mero hecho de que sea un choque de poca intensidad.
Entre la prueba practicada en las actuaciones, un elemento a tener en cuenta de especial relevancia para poder entender acreditad la existencia de lesiones tras una colisión por alcance de baja intensidad es el hecho de que el perjudicado haya acudido en un periodo de tiempo "breve" en relación con la producción del siniestro, a un centro médico o urgencias hospitalarias, y se le hayan diagnosticado dichas lesiones.
Tal circunstancia concurre claramente acreditada en las presentes actuaciones, en tanto consta que el actor acudió el mismo día del accidente donde se refiere que comparece por dolor cervical, se aprecia dolor en musculatura paravertebral cervical y trapecios y limitación de movilidad; tras un primer estudio de rayos x se evidencia la rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Cinco días después acude al Hospital DIRECCION000 por mal control de dolor por cervicalgia tras ATF.
Un mes antes de la emisión del citado informe de alta, el 26 de agosto de 2019 consta un informe del servicio de traumatología del hospital DIRECCION000 donde se le pautan la realización de pruebas de diagnóstico, RMN, ENG haciendo referencia a que la consulta corresponde a la derivación realizada por el Hospital 12 de octubre por una cervicalgia.
Recordemos que en el informe de alta de 4 de septiembre de 2019 se hace referencia a que se haya pendiente de la realización de RMN de columna lumbar y EMG de MMIII.
Realizada la resonancia magnética, que el informe de alta alegado por la parte demandada como fecha de inicio de la prescripción no llega a conocer y por tanto no valora, se descubre" Rectificación de la lordosis lumbar con leve actitud escoliotica de convexidad izquierda. Polidiscopatia degenerativa lumbar de L·-S1 con hipotensidad de señal de los discos en relación con deshidratación discal. L4-L5 y L5-S1 protusión discal de base ancha posterocentral lateral izquierda que oblitera parcialmente espacioepidural anterolateral izquierdo con afectaciónde L5 y S1 pasantes ipsilaterales. Cono medular no incluido en el estudio. Cambios degenerativos facetarios consistentes en hipertrofia capsular y ligamentos amarillos. Mínimo derrame articular."
Visto tal informe, en fecha 25 de noviembre de 2019 se recomienda y pauta tratamiento rehabilitador.
En informe de consulta de fecha 3 de diciembre de 2019 se hace referencia a que se trata de un "paciente que hace unos meses sufre accidente de trafico con impacto posterior. Desde después del accidente comienza con dolor lumbar que irradia sin características radiculares por cara anterior de muslo derecho. El dolor es mayor por la noche, empeora con los esfuerzos y no ha mejorado claramente con la rehabilitación. SE ha hecho RM lumbar en la que se aprecia espondilocartrosis lumbar con degeneración discal L4-L5 y L5-S1 y protusion de este disco lateralizado a la izquierda. En EMG solo se aprecia radiculopatia leve L5-S1. No creo indicado el tratamiento neuroquirúrgico en el momento actual. Debe insistir en el tratamiento rehabilitador y terapia física."
En febrero de 2020 aparece un parte de revisión de lumbociatalgia derecha, se le pauta tratamiento a días alternos y revisión.
El 21 de mayo de 2020 el informe de revisión establece revisión por "lumbociatalgia derecha. Evolución favorable aunque persisten episodios de bloqueo ocasional, temblores con acorchamiento de muslo. Buena respuesta a punción seca y miofascail; dolor fluctuante EVA 6 (los días de mas dolor) en la actualidad toma zaldiar 1c/dia y diazepan ocasional: Puede caminar diariamente, persiste debilidad y fasciculaciones MID "se le realizan recomendaciones a realizar solo y se le emplaza para la posibilidad de reanudar tratamiento ante la situación sanitaria de COVID 19."
El 16 de mayo de 2020 ya había causado alta laboral.
En atención a lo expuesto, y no obstante el informe de alta de fecha 4 de septiembre de 2019, estando pendiente la realización de pruebas de diagnosis, levadas a cabo, se pauta como tratamiento médico una nueva rehabilitación de la que se confiere alta en septiembre de 2020.
Vista la acreditación por documentación medica del proceso de tratamiento y curación en que se funda la parte actora y vista la oposición planteada por la demandada, quien residencia en la falta de acreditación del nexo causal entre el accidente y las lesiones, su oposición a las pretensiones resarcitorias, falta de nexo que ha sido descartado en esta resolución, no cabe sin la estimación de las indemnizaciones pretendidas, cuya duración y cualificación no son impugnadas.
Efectivamente, si acudimos al informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda, niega en todo momento la relación causal y en cuanto a los días de estabilización reclamados, en su caso solo reconoce a posibilidad de los transcurridos hasta la sanidad de la patología cervical; niega a su vez la existencia de secuela por no corresponder su escasa entidad con el largo periodo de estabilización.
Pues bien, tales causas de oposición han de ser desestimadas a la vista de la acreditación del tratamiento llevado a cabo y la relación de causalidad que se establece con el iter sufrido por el actor; recordemos que se producen dos tamos de tratamiento, uno primero anterior a la resonancia magnética, y otro posterior tras su petición en informe de 26 de agosto de 2019 por el servicio de traumatología del hospital DIRECCION000, pruebas de diagnóstico consistentes en RMN, ENG tras derivación realizada por el Hospital 12 de octubre por una cervicalgia.
Recordemos que en el informe de alta de 4 de septiembre de 2019 se hace referencia a que se haya pendiente de la realización de RMN de columna lumbar y EMG de MMIII.
Realizada la resonancia magnética, que el informe de alta alegado por la parte demandada como fecha de inicio de la prescripción no llega a conocer y por tanto no valora, se descubre" Rectificación de la lordosis lumbar con leve actitud escoliotica de convexidad izquierda. Polidiscopatia degenerativa lumbar de L·-S1 con hipotensidad de señal de los discos en relación con deshidratación discal. L4-L5 y L5-S1 protusión discal de base ancha posterocentral lateral izquierda que oblitera parcialmente espacioepidural anterolateral izquierdo con afectaciónde L5 y S1 pasantes ipsilaterales. Cono medular no incluido en el estudio. Cambios degenerativos facetarios consistentes en hipertrofia capsular y ligamentos amarillos. Mínimo derrame articular."
El tratamiento posterior responde a dichos hallazgos y dada la poca distancia temporal existente entre el accidente y esta segunda intervención, haciéndose referencia en el primer informe de alta a la pendencia de dichas pruebas y no acreditada la ruptura del nexo causal antes aceptado, procede su reconocimiento en la forma pretendida.
La escasa cuantificación de la secuela denunciada por la parte demandada se corresponde con la patología previa que la misma parte denuncia, lo que desmerece por tanto la impugnación de tal secuela. La existencia de patologías previas en el presente caso, no afecta a la indemnización reclamada, no solo porque no se determinan las mismas como surgidas
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
