Sentencia Civil 792/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 792/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1085/2022 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Nº de sentencia: 792/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100748

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15410

Núm. Roj: SAP B 15410:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208194841

Recurso de apelación 1085/2022 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 147/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012108522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012108522

Parte recurrente/Solicitante: SA NOSTRA CIA. DE SEGUROS SA

Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera

Abogado/a: Jordi Muñoz-Sabate Carretero

Parte recurrida: JAIME MASCARO S.A.

Procurador/a: Mª Del Mar Tulla Mariscal De Gante

Abogado/a: Mara Torralba Mendiola

SENTENCIA Nº 792/2024

Magistrados/Magistradas:

Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Ríos Enrich

Estrella Radío Barciela

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Ponente:Fernando Utrillas Carbonell

Barcelona, 5 de diciembre de 2024

Antecedentes

Primero.En fecha 24 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 147/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Federico Gutierrez Gragera, en nombre y representación de SA NOSTRA CIA. DE SEGUROS SA contra Sentencia - 13/06/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Del Mar Tulla Mariscal De Gante, en nombre y representación de JAIME MASCARO S.A..

Siendo también parte Carlos Antonio.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Jaime Mascaró, S.A contra Sa Nostra Cia de Seguros, S.A, debo condenar y condeno a ésta a cumplir íntegramente el contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, obligándola a cesar de inmediato en cualquier actividad o uso del inmueble sito en DIRECCION000 de Barcelona, por ella realizado por cualquier tercero con su autorización, y se le ordena a la entrega inmediata de las llaves del inmueble a primera, así como a permitir a la misma el uso pacífico del mismo en los términos del acuerdo suscrito en fecha 19 de junio de 2020, iniciándose los tres meses de carencia en el momento en que dichas llaves sean entregadas a la actora a fin de que pueda llevar las obras de adaptación necesarias en la oficina.

Asimismo se condena a Sa Nostra a indemnizar a la primera por los daños causados hasta la fecha de interposición de la demanda y que ascienden a la cantidad de 5. 229, 05 euros, más los gastos, que desde el incumplimiento por ella tenga y hasta que tenga lugar la efectiva entrega de la posesión del inmueble y que incluyan los alquileres que haya tenido que abonar y demás gastos asimilados, los gastos derivados del aval bancario y honorarios de intermediario u otros profesionales, a determinar en el incidente previsto en el artículo 712 y ss de la Lec, más los intereses previstos en la Ley 3/ 2004, de lucha contra la morosidad, desde el momento del pago de tales cantidades por Mascaró, S.A. Las costas de la parte actora serán abonadas por Sa Nostra, Cia de Seguros, S.A. Debo absolver y absuelvo a Carlos Antonio respecto de las pretensiones formuladas por Jaime Mascaró, S.A, a quien se impone el pago de las costas del primero.»

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/12/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos

PRIMERO.-Apela la demandada Sa Nostra Compañía de Seguros,S.A. el pronunciamiento del párrafo segundo del fallo de la sentencia de primera instancia que le condena a indemnizar a la demandante Jaime Mascaró, S.A. "por los daños causados hasta la fecha de interposición de la demanda y que ascienden a la cantidad de 5.229Ž05 €, más los gastos que desde el incumplimiento por ella tenga y hasta que tenga lugar la efectiva entrega de la posesión del inmueble y que incluyan los alquileres que haya tenido que abonar y demás gastos asimilados, los gastos derivados del aval bancario y honorarios de intermediario u otros profesionales, a determinar en el incidente previsto en el artículo 712 y ss de la Lec ",alegando la demandada apelante la infracción de los artículo 218 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 1101 y 1106 del Código Civil, por la falta de motivación de la sentencia de primera instancia en relación con la condena a la indemnización de daños y perjuicios.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada por la demandada apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

En cuanto a la motivación de la sentencia de primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Aunque la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Esta obligación, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión posibilitando su control mediante el sistema de los recursos y como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad. Esto implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad o de un error patente ( STC 24/2021, de 15 de febrero).

La jurisprudencia constitucional también tiene declarado que esta obligación de motivación, significa que no cabe una motivación estereotipada, ni la mera constatación apodíctica de que «no se cumplen las circunstancias» que la ley exige, ni la justificación en el carácter discrecional de la potestad que se ejerce, pues las potestades discrecionales deben también ejercerse motivadamente ( STC 81/2018, de 16 de julio; y STC 113/2021, de 31 de mayo).

En este caso, la sentencia de primera instancia dedica el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero a la cuestión de la determinación de los daños, cuantificando el importe de los daños causados hasta la demanda en el mismo importe reclamado por la demandante de 5.229Ž05 €, sin motivación acerca de la procedencia de los conceptos que comprende, los cuales habían sido objeto de la oposición de la demandada en su contestación a la demanda (pgs 22 a 24); y en cuanto a los daños causados desde la demanda únicamente excluye los suministros, remitiéndose en lo demás a un incidente en ejecución de sentencia de los artículos 712 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que sólo es posible la discusión sobre la cuantificación de los daños ("fijar la cantidad debida"),no sobre los conceptos que comprende, lo cual debe quedar resuelto en sentencia.

Por lo que, en el presente caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible apreciar la falta de motivación en la sentencia de primera instancia por no exponer las razones o criterios jurídicos de su resolución en cuanto a la determinación de los daños.

Aunque la consecuencia no puede ser otra que la prevista en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la parte demandante, revocando el pronunciamiento sobre daños de la sentencia de primera instancia por infracción del deber de motivación, procediendo, por consiguiente, la resolución, en la segunda instancia, de la cuestión acerca de la determinación de los daños que ha sido objeto del proceso.

SEGUNDO.-.Apela, en cuanto al fondo, la demandada Sa Nostra Compañía de Seguros,S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a indemnizar a la demandante Jaime Mascaró, S.A. "por los daños causados hasta la fecha de interposición de la demanda y que ascienden a la cantidad de 5.229Ž05 €",solicitando la demandada apelante, en la segunda instancia, la exclusión de la indemnización de los honorarios de abogados, por importe de 4.724Ž20 €, y los gastos de aval bancario, por importe de 102Ž57 €.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Aunque se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007).

En cuanto a la extensión de la responsabilidad contractual, de acuerdo con el artículo 1107 del Código Civil, el deudor de buena fe, siendo así que la buena fe se presume, únicamente debe responder de los daños que sean consecuencia necesaria de su actuación, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2005, 7 de julio de 2008, y 29 junio de 2015 ( RJA 6364/2005, 4473/2008, y 2552/2015) que el lenguaje que el Código Civil emplea en el artículo 1107 no se entiende si no se relaciona con sus orígenes, pues se trata de una regla general, tomada del artículo 1.150 del Código napoleónico, sobre la base de una serie de casos expuestos por el jurista Pothier, de los que se deducía que "no se debe tomar en cuenta más que el daño sufrido respecto a la cosa o al hecho que era objeto de la obligación y no los que el incumplimiento de la obligación hubiera, además, ocasionado al acreedor en sus otros negocios o en sus otros bienes",lo que el legislador ha incorporado al párrafo primero del artículo 1.107 del Código Civil para limitar las consecuencias indemnizatorias en el caso del deudor de buena fe, por lo que debe existir una relación de causalidad de modo que pueda apreciarse claramente la imputabilidad jurídica del daño.

Los daños y perjuicios indemnizables son los que se encuentran vinculados al incumplimiento contractual culposo por un nexo causal, de forma que cabe decir de ellos que son consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000[ RJ 2000, 8126] y de 10 de diciembre de 2002). Esta condición de efecto o consecuencia del incumplimiento contractual, así como su carácter necesario, se recogen en el artículo 1107 del Código Civil (LEG 1889, 27), conforme al cual los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En el presente caso, no pueden ponerse a cargo de la demandada los honorarios de abogados que ha tenido que abonar la demandante, por importe de 4.724Ž20 €, que comprende los honorarios de las Medidas Cautelares nº 927/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, que concluyeron por Auto de 17 de diciembre de 2020, en el que se denegaron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, con imposición de las costas a la demandante, por cuanto los honorarios de la defensa y de la representación pertenecen al ámbito de la tasación de costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1168 del Código Civil, por lo que únicamente pueden ponerse a cargo de la otra parte cuando existe un pronunciamiento judicial de imposición de costas a la parte contraria, pronunciamiento que, o bien no existe en el presente caso, o bien es de sentido contrario al interesado por la demandante.

Por el contrario, procede poner a cargo de la demandada los gastos del aval bancario devengados hasta la demanda, por importe de 102Ž57 €, por ser una consecuencia necesaria del incumplimiento contractual de la demandada, haciendo soportar a la demandante el gasto del aval bancario ofrecido en garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandante, sin contraprestación de la demandada, por su negativa a la entrega de la posesión de la finca arrendada.

En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación, rebajando la condena de la demandada a indemnizar los daños causados a la demandante hasta la demanda a la cantidad de 504Ž85 € (5.229Ž05 - 4.724Ž20).

TERCERO.-Apela, además, la demandada Sa Nostra Compañía de Seguros,S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a indemnizar a la demandante Jaime Mascaró, S.A. por "los gastos que desde el incumplimiento por ella tenga y hasta que tenga lugar la efectiva entrega de la posesión del inmueble y que incluyan los alquileres que haya tenido que abonar y demás gastos asimilados, los gastos derivados del aval bancario y honorarios de intermediario u otros profesionales, a determinar en el incidente previsto en el artículo 712 y ss de la Lec ",solicitando la demandada apelante la exclusión de la indemnización de los alquileres, demás gastos asimilados, y honorarios de intermediarios y otros profesionales, con invocación de los artículos 219 y 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En relación con los gastos hasta la efectiva entrega de la posesión del inmueble, no es posible dejar para ejecución de sentencia la determinación de los gastos en general que tenga la demandante, gastos asimilados, y honorarios de intermediario u otros profesionales, por cuanto, según lo expuesto, en el incidente en ejecución de sentencia de los artículos 712 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo es posible la discusión sobre la cuantificación de los daños ("fijar la cantidad debida"),no sobre los conceptos que comprende, lo cual debe quedar resuelto en sentencia.

No pueden ponerse a cargo de la demandada los alquileres de otro local por la demandante, por cuanto, siguiendo el mismo razonamiento de la sentencia de primera instancia en relación con los suministros, de no haber incumplido la parte demandada los hubiera satisfecho igualmente pero en el local objeto de autos, no habiendo constancia de que la demandante haya venido pagando las rentas del inmueble objeto de los autos mientras la prestación del arrendador fue suspendida por la negativa a la entrega de la posesión de la finca arrendada.

Por el contrario, según lo expuesto en el fundamento anterior, procede poner a cargo de la demandada los gastos del aval bancario devengados después de la demanda, y hasta la entrega de la posesión de la finca arrendada, por ser una consecuencia necesaria del incumplimiento contractual de la demandada, quedando la fijación de su importe para ejecución de sentencia.

En relación al requisito de la cuantificación de la demanda, el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que, cuando se solicita la condena al pago de una cantidad de dinero, debe cuantificarse exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o deben fijarse claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

La Sentencia núm. 993/2012 de 16 enero, del Pleno de la Sala Civil de Tribunal Supremo (RJA 1785/2012), manifiesta que el legislador procesal del 2000 establece, aunque de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7, 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art.360 LEC 1881 (LEG 1881, 1), precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan.

La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011(RJ 2011/6840) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés.

La Sentencia núm. 213/2015 de 17 abril, de la Sección 1ª de la Sala Civil del Tribunal Supremo (RJA 1198/2015) declara que el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que autoriza es la cuantificación del importe en ejecución de sentencia, o en un pleito posterior, en aquellos supuestos en los que no es posible cuantificar el importe debido en el momento en que formula la pretensión. Lo que se admite es la posibilidad de una cuantificación posterior del importe, "por la gran dificultad, si no imposibilidad de hacerlo en la demanda". En la Sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno, de 16 de enero de 2012 (RJ 2012, 1785) , RIC núm. 460/2008 , que reiteran las de 28 de junio (RJ 2012, 8602) , 11 de julio y 24 de octubre de 2012 ; 9 de enero (RJ 2013, 1635) y 28 de noviembre 2013 (RJ 2013, 7876), se ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

En el presente caso, procede dejar para ejecución de sentencia los gastos del aval bancario devengados después de la demanda, y hasta la entrega de la posesión de la finca arrendada, por cuanto se trata de unos gastos que han venido devengándose en el curso del proceso, desconociendo la demandante su importe definitivo en el momento de la presentación de la demanda.

En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo, condenando a la demandada a indemnizar a la demandante, en relación con los gastos posteriores a la demanda, únicamente por los gastos del aval bancario devengados después de la demanda, y hasta la entrega de la posesión de la finca arrendada, a determinar en ejecución de sentencia.

CUARTO.-Apela, también, la demandada Sa Nostra Compañía de Seguros,S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a pagar los intereses previstos en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde el momento del pago de tales cantidades por la demandante, motivo de apelación que debe ser acogido, por cuanto la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la cual incorporó al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, tiene su objeto limitado a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público, no siendo aplicable a la reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, que es lo que constituye el objeto de los presentes autos, y que se rige por las normas generales en materia de obligaciones y contratos del artículo 1124, en relación con los artículos 1100, 1101, y 1108, del Código Civil.

Por otro lado, en este caso, en relación con la acción de resarcimiento de daños, acumulada a la acción principal de cumplimiento del contrato de arrendamiento, hay una diferencia sustancial entre las cantidades reclamadas en la demanda y las concedidas en la sentencia de segunda instancia, por lo que procede que la cantidad adeudada devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la sentencia de segunda instancia, o desde su determinación en ejecución, y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida, desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ( RJA 2792/2003, y 2740/2005), en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito , o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.

QUINTO.-Apela, por último, la demandada Sa Nostra Compañía de Seguros,S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a pagar las costas, solicitando la demandada apelante su no imposición, por la estimación parcial de la demandada.

En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ( RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003; RJA 5845/1997, y 4784/2003), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

En el presente caso, aunque, en relación con la acción acumulada de resarcimiento de daños, hay una diferencia sustancial entre las cantidades reclamadas en la demanda y las concedidas en la sentencia, lo cierto es que la sentencia es completamente estimatoria de la acción principal de la demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento, por lo que es posible apreciar, en este caso, la existencia de una estimación sustancial de la demanda.

En consecuencia, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada Sa Nostra Compañía de Seguros,S.A., procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación en cuanto a las costas y, por consiguiente, la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada.

SEXTO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

SÉPTIMO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandada Sa Nostra Compañía de Seguros,S.A., se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 13 de junio de 2022 dictada en los autos nº 147/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, acordando la condena de la demandada Sa Nostra Compañía de Seguros,S.A. a indemnizar a la demandante Jaime Mascaró, S.A. con la cantidad de QUINIENTOS CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (504Ž85 €), más los gastos del aval bancario, devengados desde la demanda hasta la entrega de la posesión de la finca arrendada, a determinar en ejecución de sentencia, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la sentencia de segunda instancia, o desde la determinación del importe de los daños en ejecución; manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia; sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación; y con devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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