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06/03/2025
Sentencia Civil 789/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1408/2022 de 05 de diciembre del 2024
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Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 789/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100766
Núm. Ecli: ES:APB:2024:15934
Núm. Roj: SAP B 15934:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188050720
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012140822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012140822
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de BARCELONA
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a: AGATA MONER SALVADOR
Parte recurrida: Luciano, Camila, Jose Francisco
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Luis Fernández Blanque
Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 5 de diciembre de 2024
Antecedentes
1º.- Declaro nula la Junta Extraordinaria de propietarios celebrada el día 10 de Abril de 2.017 y, en consecuencia, todos los acuerdos en ella adoptados, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.
2º.- Condeno a la demandada al pago de las costas del procedimiento."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/12/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
D. Luciano, Dª Camila y D. Jose Francisco presentan demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BARCELONA, ejercitando una acción de impugnación de acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 10 de abril de 2017, y subsidiariamente, de diversos acuerdos comunitarios, de conformidad con el artículo 553.31.1.a) del Codi Civil de Catalunya.
Exponen, en síntesis, que constituye del procedimiento la impugnación de dos cuestiones distintas:
a. Con carácter principal, la de la Junta de 10 de abril de 2017, al haberse infringido en la convocatoria, celebración, redacción de acta y notificación la regulación actual del 553-19 del CCC.
b. Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que no fuera estimada la acción principal, se impugnan ad cautelam, los acuerdos adoptados como tercero, cuarto y quinto.
Y solicitan que, tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que declare:
1.- Nula, y subsidiariamente anulada, la Junta General Extraordinaria de fecha 10 de abril de 2017 y en consecuencia, todos los acuerdos adoptados en la misma.
2.- Con carácter subsidiario al pedimento anterior, y para el supuesto de que la Junta en su conjunto, no fuese declarada nula, se declaren nulos, o subsidiariamente anulados, los acuerdos adoptados en dicha junta bajo el ordinal tercero, cuarto y quinto, recogidos en el acta de la misma fecha, consistentes en:
2. a.- (Tercero) La aprobación del presupuesto de la mercantil CHROMA.
2. b.- (Cuarto) La aprobación de la derrama.
2. c.- (Quinto) La constitución de la Junta de Obras.
3.- Subsidiariamente al pedimento anterior, y para el improbable supuesto de que no se consideraran nulos, o subsidiariamente, anulables los tres acuerdos referidos en el petitum anterior se declare la nulidad, o anulabilidad, de aquellos que por SSª se consideren nulos o anulables.
4.- La obligación de la demandada de estar y pasar por la referida declaración, resultante de los pedimentos anteriores.
5.- Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la demandada, incluso en el supuesto de allanamiento.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BARCELONA presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone, de manera resumida:
A) Falta de legitimación activa.
De conformidad al artículo 553-31 del Codi Civil Catalunya, los propietarios deudores, no pueden impugnar los acuerdos alcanzados en la Junta de 10 de abril de 2017, salvo consignación judicial o notarial de dichas cantidades, cosa que no se ha realizado.
B) Siendo "pacífica" la voluntad de realizar las obras necesarias descritas en el I.T.E. y las ordenes de conservación ordenadas por el Ayuntamiento de Barcelona, la presente demanda carece de objeto alguno.
Ya en el año 2013 existían varias órdenes de conservación del edificio, emitidas por el Ayuntamiento de Barcelona, que habían sido objeto de recurso contencioso administrativo (como se relata en el acta de la Junta de Propietarios de 2015); pero una vez dictada sentencia en el referido procedimiento contencioso administrativo, a la C.C.P.P. no le ha quedado más remedio que dar cumplimiento a las mentadas ordenes de conservación del edificio de forma inmediata.
En este punto, cabe destacar tres fechas importantes:
1) En fecha 10 de abril de 2017, se celebra una Junta Extraordinaria de la C.C.P.P., con el fin de dar cumplimiento a las órdenes de conservación. Dicha Junta Extraordinaria es la que ahora se pretende impugnar.
2) En fecha 26 de febrero de 2018, se iniciaron las obras de rehabilitación de la fachada.
3) La junta de fecha 10 de abril de 2017 fue notificada a todos los comuneros con la suficiente antelación, y, asimismo, fue convocada válidamente. Los actores residen en la propia finca y fueron notificados de la convocatoria de la Junta extraordinaria en persona, la carta de convocatoria de la Junta y documentación adjunta, les fue entregada por el portero de la finca. Igualmente, como prescribe la Ley, la convocatoria de la Junta se colgó en la garita de la portería, a la vista de todos. Respecto del escrito de convocatoria cabe destacar que:
- La claridad de la convocatoria y la precisión en el detalle de los acuerdos que se proponía adoptar, no deja lugar a dudas, de cuál era el objeto de la reunión.
- Se señalaba en el escrito de convocatoria, que, para mejor conocimiento, toda la documentación estaba a su disposición, en el piso principal de la propia finca.
B) Celebración de la Junta.
La reunión se desarrolló dentro del marco propio del orden del día y con los propietarios presentes y representados, que representaban más del 80% de los propietarios con derecho a voto.
Una vez los actores, tuvieron en su poder el acta de la Junta de fecha 10 de abril de 2017 procedieron a efectuar las manifestaciones que tuvieron a bien.
En definitiva, la Junta General de la Comunidad demandada de fecha 10 de abril de 2017 fue debidamente convocada y se ajustó plenamente a lo dispuesto en la Ley, y los acuerdos aprobados en la misma son válidos y legítimos, pues no son contrarios a las Leyes, ni implican abuso de derecho de clase alguna. El Acta de la Junta Ordinaria de referencia fue debidamente notificada a los demandantes, quiénes no han sufrido indefensión alguna.
Por lo que solicita la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por D. Luciano, Dª Camila y D. Jose Francisco, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en el DIRECCION000 de Barcelona, y en consecuencia, declara nula la Junta Extraordinaria de propietarios celebrada el día 10 de abril de 2.017 y, en consecuencia, todos los acuerdos en ella adoptados, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BARCELONA interpone recurso de apelación en el que alega:
Se estima la demanda de contrario, por el mero formalismo de que la convocatoria extraordinaria lo fue en base al artículo 553-20 y no por el artículo 553-21-3., y que, por lo tanto, a la convocatoria le falta un día de antelación en su comunicación a los comuneros.
Además, la Juez a quo acepta erróneamente que la comunicación de la junta se realizó el día 7 de abril de 2017, sin que en el procedimiento exista prueba alguna que confirme dicho extremo, y sin que la parte actora como era su obligación, haya desplegado acción probatoria alguna para probar su manifestación.
La errónea convocatoria de la Junta Extraordinaria en base a un artículo por otro, es decir, por un mero formalismo, no puede motivar por sí mismo la nulidad de toda la junta.
Se ha acreditado que las decisiones en aquella reunión sólo buscaban dar cumplimiento a una orden ejecutiva del Ayuntamiento de Barcelona que obligaba a la rehabilitación de la fachada y otros elementos del edificio que estaba en muy mal estado.
La CCPP ha realizado las obras de restauración y rehabilitación, sin la más mínima contribución ni económica, ni personal de los demandantes.
Existe un manifiesto error al valorar la prueba pues se omiten todas aquellas pruebas cuyo objeto era precisamente probar que las obras eran urgentes y que, en la Junta de abril de 2017, la CCPP actuó de forma diligente.
En base a lo anterior, solicita se estime el recurso y se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia, se desestime la demanda planteada de adverso y se declare la plena validez de la Junta Extraordinaria de la CCPP de DIRECCION000 DE BARCELONA celebrada en fecha 10 de abril de 2017 y que fue intervenida por el Notario D. DIEGO DE DUEÑAS ALVAREZ, declarando que la junta fue convocada en forma y no existir abuso de derecho en el actuar de la CCPP respecto de los propietarios de los pisos NUM000 y NUM001, ni tampoco haberles ocasionado perjuicio alguno, con todos sus efectos legales derivados de tal declaración y, con expresa condena en costas de primera y segunda instancia a los apelados.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
La magistrada juez de primera instancia razona, en síntesis, que es un hecho incontrovertido que la Junta Extraordinaria impugnada fue convocada mediante carta fechada el 4 de abril de 2.017, para su celebración el día 10 de abril de 2.017, esto es, sin respetar los 8 días que establece el artículo 553-21-2 del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, y sin que en la convocatoria se indicara en ningún momento el carácter urgente de los asuntos a tratar.
Se convocó una Junta Extraordinaria en base al artículo 553-20 del CCC, esto es, encuadrable en el apartado 2 de dicho precepto, y no en base al artículo 553-21-3 del CCC, por lo que era obligatorio respetar el plazo de antelación de ocho días, lo que no se cumplió, infringiéndose así el artículo 553-21-2 del CCC.
Tanto si los propietarios recibieron la convocatoria el mismo día 4 de abril, como si la recibieron el día 7 de abril, no se respetaron los 8 días exigidos por el artículo 553-21-2 del CCC.
Añade que no se ha acreditado que concurrieran razones de urgencia, hasta el punto de no observar las normas de convocatoria previstas en la ley, como el plazo entre la convocatoria y la celebración de la junta, resultando injustificado que no se respetara ese plazo mínimo de ocho días.
Por ello, teniendo en cuenta el carácter imperativo de los artículos 553-20 y 21 del CCC, concluye que la Junta impugnada debe reputarse nula por no ajustarse a los requisitos señalados en dichos preceptos, y, en consecuencia, nulos todos los acuerdos en ella alcanzados por imperativo del artículo 553-31-1 del CCC.
Ante todo, debemos recordar que el artículo 553.20 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, dispone:
Y el artículo 553.21 del CCC establece:
b)
De acuerdo con los preceptos trascritos, la junta de propietarios debe reunirse obligatoriamente con carácter anual -una vez al año-. El objetivo de esa reunión es aprobar las cuentas, el presupuesto y elegir a las personas que han de ejercer los cargos de la comunidad, sin perjuicio de que en la misma puedan tratarse otras cuestiones que hayan sido objeto del orden del día. Esta junta será denominada "Junta ordinaria".
Al margen de esta junta ordinaria, la comunidad puede reunirse con carácter extraordinario tantas veces como estime oportuno el presidente o cuando así se lo soliciten los propietarios que representen la cuarta parte del total existente en la finca, o los propietarios que representen el 25% de las cuotas de participación.
Como norma general, las convocatorias, citaciones y notificaciones deben enviarse con una antelación mínima de ocho días naturales a la fecha prevista para su celebración, permitiéndose expresamente que los estatutos de la comunidad puedan estipular otra cosa.
La excepción a dicha regla la constituye el supuesto de las juntas extraordinarias para tratar asuntos urgentes, casos en los que sólo se exige que los propietarios hayan podido tener conocimiento de las convocatorias, citaciones y notificaciones antes de la fecha, sin establecer un plazo mínimo de días.
El lugar al que debe dirigirse la convocatoria es el domicilio designado por cada propietario, el cual lo debe comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad. En defecto de esa designación, las notificaciones se deben llevar a cabo en el propio elemento privativo.
Para la efectividad de la convocatoria es suficiente con que se haya efectuado en tiempo y forma, de lo que se deriva que la comunidad no tiene que acreditar la recepción de la convocatoria por cada uno de los miembros si acredita que la convocatoria en el tablón se ha efectuado en debida forma, y que la remisión, en su caso, también. La norma exige que la convocatoria se haga con una antelación de ocho días naturales, refiriéndose al envío y no a la recepción ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 y 19 de septiembre de 2007, de la A.P. de Barcelona de febrero de 2008 y de la A.P. de Tarragona de 10 de junio de 2008).
Los defectos en la convocatoria que dieron lugar a la declaración de nulidad de un acuerdo, no impiden que pueda convocarse una nueva junta en la que se respete rigurosamente el sistema de notificación previsto en la ley y que en la junta se adopte, por la mayoría correspondiente, un acuerdo idéntico al declarado en su día nulo por defecto de forma, ya que en estos supuestos no se da la cosa juzgada material ( sentencia del TSJ Cataluña de 13 de octubre de 2020).
Finalmente, la sentencia dictada por la sección primera de la A.P. de Barcelona, de 31 de julio de 2015, nº 368/2015, recurso 852/2013, señala:
En el presente caso, no es un hecho controvertido que, mediante carta certificada de fecha 4 de abril de 2017, D. Dimas en su calidad de Secretario de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el DIRECCION000 DE BARCELONA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553-20 del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, convocó a los comuneros a la Junta General Extraordinaria de Propietarios a celebrar el día 10 de abril de 2017 en la Notaría del Notario D. DIEGO DE DUEÑAS ALVAREZ, documento 4 de la demanda.
No se cuestiona que, entre la convocatoria realizada el día 4 de abril de 2017, esto es, entre el envío y la fecha de celebración de la Junta, no había ocho días naturales de antelación.
El tema que se plantea en el recurso es si la Junta que se convocó era una Junta extraordinaria para tratar asuntos urgentes con lo cual no era necesario cumplir el requisito del plazo de antelación de ocho días.
De esta manera, el objeto de recurso queda centrado en si concurrían razones de urgencia que justificaran que no se respetara el plazo mínimo de ocho días previsto en el artículo 553-21-2 del Codi Civil de Catalunya entre la convocatoria y la celebración de la Junta.
Para analizar la cuestión controvertida, debemos partir de los siguientes hechos acreditados o no controvertidos:
1) El orden del día de la Junta General Extraordinaria de Propietarios a celebrar el día 10 de abril de 2017 era el siguiente:
2) En fecha 24 de mayo de 2011, por el Ayuntamiento de Barcelona, Distrito de Gracia, se llevó a cabo una inspección del edificio sito en el DIRECCION000 de Barcelona, haciendo constar la existencia de patologías en la fachada y la necesidad de instalar protecciones, emitiendo informe de patologías a corregir (fachada y balcones en mal estado) con fecha 15 de junio de 2011, documento 4 de la contestación a la demanda.
3) El día 17 de mayo de 2012, el Gerente de Distrito de Gracia dictó orden de adopción inmediata de las medidas necesarias de protección para usuarios, ocupantes, peatones y terceros en general.
4) En fecha 12 de abril de 2013, en el Expediente NUM002,
5) El día 27 de septiembre de 2013 se reiteró la orden de conservación. Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de alzada que se desestimó por resolución del Teniente de Alcalde de 13 de febrero de 2015.
6) Con fecha 23 de abril de 2015 se convocó Junta General Extraordinaria de Propietarios a celebrar el día 28 de abril de 2015 con el siguiente orden del día:
2.-
El primer punto del orden del día se aprobó por unanimidad.
Respecto del tema de las obras, se acordó interponer recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Alcaldía dictado por el Ayuntamiento de Barcelona en fecha 13 de febrero de 2015 por el que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Gerente del Distrito de Gracia de 27 de septiembre de 2013 que ordenaba la ejecución de obras de conservación en el edificio del DIRECCION000 de Barcelona.
Llegados a este punto, debemos significar que no se trata de analizar si las obras de conservación de la fachada del edificio del DIRECCION000 de Barcelona eran necesarias y urgentes, que sí lo eran, sino si existió alguna circunstancia que justificó la convocatoria de una Junta extraordinaria de Propietarios, que, por el carácter urgente de los asuntos a tratar, implicara que no se podía convocar una junta ordinaria y que fuera necesario convocar una junta extraordinaria, sin cumplir con el plazo de antelación de ocho días naturales entre la convocatoria y la celebración de la junta.
Y esto es lo que la parte demandada no ha justificado. Resulta de lo actuado y de las alegaciones de las partes que, tras acordar la división del edificio sito en el DIRECCION000 de Barcelona por escritura pública de fecha 12 de junio de 1996, la primera junta de propietarios tuvo lugar el día 8 de junio de 2010 y, la segunda, convocada como Junta General Extraordinaria de Propietarios, se llevó a cabo el día 28 de junio de 2015.
No se convocó nueva junta hasta la Junta General Extraordinaria de Propietarios del día 10 de abril de 2017.
Las Órdenes de conservación de la fachada decretadas por el Ayuntamiento, como se desprende del documento 4 de la contestación a la demanda, se iniciaron en el año 2011.
El día 27 de septiembre de 2013 se reiteró la orden de conservación, y contra esta resolución, se interpuso recurso de alzada que se desestimó por resolución del Teniente de Alcalde de 13 de febrero de 2015.
Entre la Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 28 de junio de 2015 y la Junta General Extraordinaria de Propietarios del día 10 de abril de 2017, no se produjo hecho alguno que justificara la celebración de una nueva Junta General Extraordinaria de Propietarios por el trámite previsto en el artículo 553-21-3 del Codi Civil de Catalunya que permite convocar juntas extraordinarias para tratar de asuntos urgentes, sin necesidad de respetar el plazo de ocho días de antelación previsto en el artículo 553.21-2 del CCC.
El Informe de la Inspección Técnica de los edificios de viviendas (ITE) aportado como documento 5 de la contestación a la demanda, se emitió en fecha 2 de octubre de 2017 (tras la inspección de 24 de julio de 2017) y, por lo tanto, es posterior a la Junta de Propietarios del día 10 de abril de 2017.
En definitiva, había órdenes de conservación de la fachada desde el año 2011 y debían hacerse las obras de conservación de la fachada decretadas por el Ayuntamiento, pero no concurría una nueva situación que justificara la convocatoria urgente de una Junta General Extraordinaria de Propietarios para tratar de asuntos urgentes y, por lo tanto, sin dar cumplimiento al requisito del plazo de antelación de ocho días entre la convocatoria y la celebración de la Junta, por lo que procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declara la nulidad de la Junta de 10 de abril de 2017 por defecto formal en su convocatoria.
Ello, sin perjuicio, como hemos dicho, que los defectos en la convocatoria de la junta, no impiden, como ya ha sucedido, la convocatoria de una nueva junta para tratar los acuerdos anulados, respetando el sistema de notificación previsto en la ley.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 193/2018, de fecha 22 de febrero de 2022, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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