Sentencia Civil 789/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 789/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1408/2022 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 789/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100766

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15934

Núm. Roj: SAP B 15934:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188050720

Recurso de apelación 1408/2022 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 193/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012140822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012140822

Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de BARCELONA

Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha

Abogado/a: AGATA MONER SALVADOR

Parte recurrida: Luciano, Camila, Jose Francisco

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: Luis Fernández Blanque

SENTENCIA Nº 789/2024

Magistrados/Magistradas:

Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 5 de diciembre de 2024

Ponente:Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero.En fecha 27 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 193/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJesus De Lara Cidoncha, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de BARCELONA contra Sentencia - 22/02/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de Luciano, Camila, Jose Francisco.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de D. Luciano, DÑA. Camila y D. Jose Francisco, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en el DIRECCION000 de Barcelona, y en consecuencia,

1º.- Declaro nula la Junta Extraordinaria de propietarios celebrada el día 10 de Abril de 2.017 y, en consecuencia, todos los acuerdos en ella adoptados, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.

2º.- Condeno a la demandada al pago de las costas del procedimiento."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/12/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Luciano, Dª Camila y D. Jose Francisco presentan demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BARCELONA, ejercitando una acción de impugnación de acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 10 de abril de 2017, y subsidiariamente, de diversos acuerdos comunitarios, de conformidad con el artículo 553.31.1.a) del Codi Civil de Catalunya.

Exponen, en síntesis, que constituye del procedimiento la impugnación de dos cuestiones distintas:

a. Con carácter principal, la de la Junta de 10 de abril de 2017, al haberse infringido en la convocatoria, celebración, redacción de acta y notificación la regulación actual del 553-19 del CCC.

b. Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que no fuera estimada la acción principal, se impugnan ad cautelam, los acuerdos adoptados como tercero, cuarto y quinto.

Y solicitan que, tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que declare:

1.- Nula, y subsidiariamente anulada, la Junta General Extraordinaria de fecha 10 de abril de 2017 y en consecuencia, todos los acuerdos adoptados en la misma.

2.- Con carácter subsidiario al pedimento anterior, y para el supuesto de que la Junta en su conjunto, no fuese declarada nula, se declaren nulos, o subsidiariamente anulados, los acuerdos adoptados en dicha junta bajo el ordinal tercero, cuarto y quinto, recogidos en el acta de la misma fecha, consistentes en:

2. a.- (Tercero) La aprobación del presupuesto de la mercantil CHROMA.

2. b.- (Cuarto) La aprobación de la derrama.

2. c.- (Quinto) La constitución de la Junta de Obras.

3.- Subsidiariamente al pedimento anterior, y para el improbable supuesto de que no se consideraran nulos, o subsidiariamente, anulables los tres acuerdos referidos en el petitum anterior se declare la nulidad, o anulabilidad, de aquellos que por SSª se consideren nulos o anulables.

4.- La obligación de la demandada de estar y pasar por la referida declaración, resultante de los pedimentos anteriores.

5.- Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la demandada, incluso en el supuesto de allanamiento.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BARCELONA presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone, de manera resumida:

A) Falta de legitimación activa.

De conformidad al artículo 553-31 del Codi Civil Catalunya, los propietarios deudores, no pueden impugnar los acuerdos alcanzados en la Junta de 10 de abril de 2017, salvo consignación judicial o notarial de dichas cantidades, cosa que no se ha realizado.

B) Siendo "pacífica" la voluntad de realizar las obras necesarias descritas en el I.T.E. y las ordenes de conservación ordenadas por el Ayuntamiento de Barcelona, la presente demanda carece de objeto alguno.

Ya en el año 2013 existían varias órdenes de conservación del edificio, emitidas por el Ayuntamiento de Barcelona, que habían sido objeto de recurso contencioso administrativo (como se relata en el acta de la Junta de Propietarios de 2015); pero una vez dictada sentencia en el referido procedimiento contencioso administrativo, a la C.C.P.P. no le ha quedado más remedio que dar cumplimiento a las mentadas ordenes de conservación del edificio de forma inmediata.

En este punto, cabe destacar tres fechas importantes:

1) En fecha 10 de abril de 2017, se celebra una Junta Extraordinaria de la C.C.P.P., con el fin de dar cumplimiento a las órdenes de conservación. Dicha Junta Extraordinaria es la que ahora se pretende impugnar.

2) En fecha 26 de febrero de 2018, se iniciaron las obras de rehabilitación de la fachada.

3) La junta de fecha 10 de abril de 2017 fue notificada a todos los comuneros con la suficiente antelación, y, asimismo, fue convocada válidamente. Los actores residen en la propia finca y fueron notificados de la convocatoria de la Junta extraordinaria en persona, la carta de convocatoria de la Junta y documentación adjunta, les fue entregada por el portero de la finca. Igualmente, como prescribe la Ley, la convocatoria de la Junta se colgó en la garita de la portería, a la vista de todos. Respecto del escrito de convocatoria cabe destacar que:

- La claridad de la convocatoria y la precisión en el detalle de los acuerdos que se proponía adoptar, no deja lugar a dudas, de cuál era el objeto de la reunión.

- Se señalaba en el escrito de convocatoria, que, para mejor conocimiento, toda la documentación estaba a su disposición, en el piso principal de la propia finca.

B) Celebración de la Junta.

La reunión se desarrolló dentro del marco propio del orden del día y con los propietarios presentes y representados, que representaban más del 80% de los propietarios con derecho a voto.

Una vez los actores, tuvieron en su poder el acta de la Junta de fecha 10 de abril de 2017 procedieron a efectuar las manifestaciones que tuvieron a bien.

En definitiva, la Junta General de la Comunidad demandada de fecha 10 de abril de 2017 fue debidamente convocada y se ajustó plenamente a lo dispuesto en la Ley, y los acuerdos aprobados en la misma son válidos y legítimos, pues no son contrarios a las Leyes, ni implican abuso de derecho de clase alguna. El Acta de la Junta Ordinaria de referencia fue debidamente notificada a los demandantes, quiénes no han sufrido indefensión alguna.

Por lo que solicita la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por D. Luciano, Dª Camila y D. Jose Francisco, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en el DIRECCION000 de Barcelona, y en consecuencia, declara nula la Junta Extraordinaria de propietarios celebrada el día 10 de abril de 2.017 y, en consecuencia, todos los acuerdos en ella adoptados, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BARCELONA interpone recurso de apelación en el que alega:

Se estima la demanda de contrario, por el mero formalismo de que la convocatoria extraordinaria lo fue en base al artículo 553-20 y no por el artículo 553-21-3., y que, por lo tanto, a la convocatoria le falta un día de antelación en su comunicación a los comuneros.

Además, la Juez a quo acepta erróneamente que la comunicación de la junta se realizó el día 7 de abril de 2017, sin que en el procedimiento exista prueba alguna que confirme dicho extremo, y sin que la parte actora como era su obligación, haya desplegado acción probatoria alguna para probar su manifestación.

La errónea convocatoria de la Junta Extraordinaria en base a un artículo por otro, es decir, por un mero formalismo, no puede motivar por sí mismo la nulidad de toda la junta.

Se ha acreditado que las decisiones en aquella reunión sólo buscaban dar cumplimiento a una orden ejecutiva del Ayuntamiento de Barcelona que obligaba a la rehabilitación de la fachada y otros elementos del edificio que estaba en muy mal estado.

La CCPP ha realizado las obras de restauración y rehabilitación, sin la más mínima contribución ni económica, ni personal de los demandantes.

Existe un manifiesto error al valorar la prueba pues se omiten todas aquellas pruebas cuyo objeto era precisamente probar que las obras eran urgentes y que, en la Junta de abril de 2017, la CCPP actuó de forma diligente.

En base a lo anterior, solicita se estime el recurso y se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia, se desestime la demanda planteada de adverso y se declare la plena validez de la Junta Extraordinaria de la CCPP de DIRECCION000 DE BARCELONA celebrada en fecha 10 de abril de 2017 y que fue intervenida por el Notario D. DIEGO DE DUEÑAS ALVAREZ, declarando que la junta fue convocada en forma y no existir abuso de derecho en el actuar de la CCPP respecto de los propietarios de los pisos NUM000 y NUM001, ni tampoco haberles ocasionado perjuicio alguno, con todos sus efectos legales derivados de tal declaración y, con expresa condena en costas de primera y segunda instancia a los apelados.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Requisitos de la convocatoria de la Junta de Propietarios.

La magistrada juez de primera instancia razona, en síntesis, que es un hecho incontrovertido que la Junta Extraordinaria impugnada fue convocada mediante carta fechada el 4 de abril de 2.017, para su celebración el día 10 de abril de 2.017, esto es, sin respetar los 8 días que establece el artículo 553-21-2 del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, y sin que en la convocatoria se indicara en ningún momento el carácter urgente de los asuntos a tratar.

Se convocó una Junta Extraordinaria en base al artículo 553-20 del CCC, esto es, encuadrable en el apartado 2 de dicho precepto, y no en base al artículo 553-21-3 del CCC, por lo que era obligatorio respetar el plazo de antelación de ocho días, lo que no se cumplió, infringiéndose así el artículo 553-21-2 del CCC.

Tanto si los propietarios recibieron la convocatoria el mismo día 4 de abril, como si la recibieron el día 7 de abril, no se respetaron los 8 días exigidos por el artículo 553-21-2 del CCC.

Añade que no se ha acreditado que concurrieran razones de urgencia, hasta el punto de no observar las normas de convocatoria previstas en la ley, como el plazo entre la convocatoria y la celebración de la junta, resultando injustificado que no se respetara ese plazo mínimo de ocho días.

Por ello, teniendo en cuenta el carácter imperativo de los artículos 553-20 y 21 del CCC, concluye que la Junta impugnada debe reputarse nula por no ajustarse a los requisitos señalados en dichos preceptos, y, en consecuencia, nulos todos los acuerdos en ella alcanzados por imperativo del artículo 553-31-1 del CCC.

Ante todo, debemos recordar que el artículo 553.20 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, dispone:

"1. La junta de propietarios debe reunirse, de forma ordinaria, una vez al año para aprobar las cuentas y el presupuesto y para elegir a las personas que deben ejercer los cargos.

2. La junta de propietarios debe reunirse cuando lo considere conveniente el presidente y cuando lo solicite, como mínimo, una cuarta parte de los propietarios o los que representen una cuarta parte de las cuotas de participación.

3. Los estatutos pueden establecer la convocatoria de reuniones especiales para tratar de cuestiones que afecten solo a propietarios determinados o, si procede, a las subcomunidades.

4. La junta de propietarios puede reunirse sin convocatoria si concurren a ella todos los propietarios y acuerdan por unanimidad la celebración de la reunión y su orden del día".

Y el artículo 553.21 del CCC establece:

"1. La presidencia convoca las reuniones de la junta de propietarios. En caso de vacante, inactividad o negativa de la presidencia, puede convocar la reunión la vicepresidencia o, en caso de vacante, inactividad o negativa de esta, los propietarios que promueven la reunión de acuerdo con el art. 553-20.2.

2. Las convocatorias, citaciones y notificaciones, salvo que los estatutos establezcan expresamente otra cosa, deben enviarse, con una antelación mínima de ocho días naturales, a la dirección comunicada por el propietario a la secretaría. El envío puede hacerse por correo postal o electrónico, o por otros medios de comunicación, siempre y cuando se garantice la autenticidad de la comunicación y de su contenido. Si el propietario no ha comunicado dirección alguna, deben enviarse al elemento privativo del que es titular. Además, el anuncio de la convocatoria debe publicarse con la misma antelación en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado a tal efecto. Dicho anuncio produce el efecto de notificación efectiva cuando la personal no ha tenido éxito.

3. En el caso de juntas extraordinarias para tratar de asuntos urgentes, tan solo es preciso que los propietarios hayan podido tener conocimiento de las convocatorias, citaciones y notificaciones antes de la fecha en que deba celebrarse la reunión.

4. La convocatoria de la reunión de la junta de propietarios debe expresar de forma clara y detallada:

a) El orden del día. Si la reunión se convoca a petición de propietarios promotores, deben constar en él los puntos que proponen. El orden del día incluye, entre otros asuntos, los propuestos por escrito a la presidencia, antes de la convocatoria, por cualquiera de los propietarios.

b) El día, el lugar y la hora de la reunión.

c) La advertencia que, con relación a los acuerdos a que se refiere el art. 553-26, los votos de los propietarios que no asisten a la reunión se computan en el sentido del acuerdo tomado por la mayoría, sin perjuicio de su derecho de oposición.

d) La lista de los propietarios con deudas pendientes con la comunidad por razón de las cuotas, los cuales, de conformidad con el art. 553-24, tienen voz pero no tienen derecho de voto, de todo lo cual es preciso advertir.

5. La documentación relativa a los asuntos a tratar debe enviarse a los propietarios junto a la convocatoria, o bien debe indicarse el lugar donde se halla a su disposición. Si las funciones de administración de la comunidad las realiza un profesional externo, este debe tener dicha documentación a disposición de los propietarios desde el momento en que se envía la convocatoria".

De acuerdo con los preceptos trascritos, la junta de propietarios debe reunirse obligatoriamente con carácter anual -una vez al año-. El objetivo de esa reunión es aprobar las cuentas, el presupuesto y elegir a las personas que han de ejercer los cargos de la comunidad, sin perjuicio de que en la misma puedan tratarse otras cuestiones que hayan sido objeto del orden del día. Esta junta será denominada "Junta ordinaria".

Al margen de esta junta ordinaria, la comunidad puede reunirse con carácter extraordinario tantas veces como estime oportuno el presidente o cuando así se lo soliciten los propietarios que representen la cuarta parte del total existente en la finca, o los propietarios que representen el 25% de las cuotas de participación.

Como norma general, las convocatorias, citaciones y notificaciones deben enviarse con una antelación mínima de ocho días naturales a la fecha prevista para su celebración, permitiéndose expresamente que los estatutos de la comunidad puedan estipular otra cosa.

La excepción a dicha regla la constituye el supuesto de las juntas extraordinarias para tratar asuntos urgentes, casos en los que sólo se exige que los propietarios hayan podido tener conocimiento de las convocatorias, citaciones y notificaciones antes de la fecha, sin establecer un plazo mínimo de días.

El lugar al que debe dirigirse la convocatoria es el domicilio designado por cada propietario, el cual lo debe comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad. En defecto de esa designación, las notificaciones se deben llevar a cabo en el propio elemento privativo.

Para la efectividad de la convocatoria es suficiente con que se haya efectuado en tiempo y forma, de lo que se deriva que la comunidad no tiene que acreditar la recepción de la convocatoria por cada uno de los miembros si acredita que la convocatoria en el tablón se ha efectuado en debida forma, y que la remisión, en su caso, también. La norma exige que la convocatoria se haga con una antelación de ocho días naturales, refiriéndose al envío y no a la recepción ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 y 19 de septiembre de 2007, de la A.P. de Barcelona de febrero de 2008 y de la A.P. de Tarragona de 10 de junio de 2008).

Los defectos en la convocatoria que dieron lugar a la declaración de nulidad de un acuerdo, no impiden que pueda convocarse una nueva junta en la que se respete rigurosamente el sistema de notificación previsto en la ley y que en la junta se adopte, por la mayoría correspondiente, un acuerdo idéntico al declarado en su día nulo por defecto de forma, ya que en estos supuestos no se da la cosa juzgada material ( sentencia del TSJ Cataluña de 13 de octubre de 2020).

Finalmente, la sentencia dictada por la sección primera de la A.P. de Barcelona, de 31 de julio de 2015, nº 368/2015, recurso 852/2013, señala: "En lo que se refiere al tiempo mínimo que debe mediar entre la convocatoria de la junta y su celebración, es clara la distinción legal entre las juntas ordinarias y las extraordinarias pues en tanto que para las primeras se establece un periodo mínimo de ocho días ( artículo 553-21-2 CCCat ), no se establece término concreto para el caso de juntas extraordinarias en las que basta con que los propietarios hayan tenido conocimiento de las convocatorias antes de la fecha de la reunión ( artículo 553-21-3 CCCat ), sin que contrariamente a la tesis que defiende la actora, sea preciso que en la convocatoria se haga mención expresa a que el asunto a tratar en la junta extraordinaria es de carácter urgente porque la urgencia se presume del hecho mismo de convocar una junta extraordinaria, en la medida en que evidencia que su tratamiento y resolución no puede esperar a la junta ordinaria".

TERCERO.- Aplicación de la doctrina expuesta al presente caso. Requisitos formales de la convocatoria a la Junta de Propietarios de 10 de abril de 2.017.

En el presente caso, no es un hecho controvertido que, mediante carta certificada de fecha 4 de abril de 2017, D. Dimas en su calidad de Secretario de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el DIRECCION000 DE BARCELONA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553-20 del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, convocó a los comuneros a la Junta General Extraordinaria de Propietarios a celebrar el día 10 de abril de 2017 en la Notaría del Notario D. DIEGO DE DUEÑAS ALVAREZ, documento 4 de la demanda.

No se cuestiona que, entre la convocatoria realizada el día 4 de abril de 2017, esto es, entre el envío y la fecha de celebración de la Junta, no había ocho días naturales de antelación.

El tema que se plantea en el recurso es si la Junta que se convocó era una Junta extraordinaria para tratar asuntos urgentes con lo cual no era necesario cumplir el requisito del plazo de antelación de ocho días.

De esta manera, el objeto de recurso queda centrado en si concurrían razones de urgencia que justificaran que no se respetara el plazo mínimo de ocho días previsto en el artículo 553-21-2 del Codi Civil de Catalunya entre la convocatoria y la celebración de la Junta.

Para analizar la cuestión controvertida, debemos partir de los siguientes hechos acreditados o no controvertidos:

1) El orden del día de la Junta General Extraordinaria de Propietarios a celebrar el día 10 de abril de 2017 era el siguiente:

"1.- Contratación de la Arquitecta Dª Azucena, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Conservación, así como subsanar todos los defectos graves que han quedado constatados en el ITE. Toma de acuerdos al respecto.

2.- Aprobación del presupuesto presentado por la Mercantil 230 SCP que tiene por objeto la substitución de la acometida del agua de la finca, así como de la substitución de la Batería. Contratación del servicio general de agua de la finca. Substitución de los montantes de luz de la finca e instalación de toma de tierra, actualización del sistema de alumbrado incluyendo la unificación de los contadores comunitarios. Actualización de los sistemas de telecomunicaciones, marcado de trazados por cubiertas y patios. Instalación de antena comunitaria, así como de sus bajantes. Toma de acuerdos al respecto.

3.- Aprobación del presupuesto presentado por la Mercantil "CHROMA Restauració del Patrimoni Arquitectònic S.L." que tiene por objeto la rehabilitación integral de la finca y dar cumplimiento a la Orden de Conservación, así como subsanar todos los defectos graves que han quedado constatados en el ITE. Toma de acuerdos al respecto.

4.- Aprobación de la oportuna derrama para cubrir los antedichos presupuestos. Toma de acuerdos al respecto.

5.- Renovación de cargos. Creación de la Junta de Obras. Facultades específicas para la presidencia de la Comunidad de Propietarios y/o de la Junta de Obras, para que en nombre de la Comunidad de Propietarios pueda, solicitar y tramitar las oportunas ayudas tanto municipales como autonómicas y tomar durante la ejecución de las obras todas las decisiones pertinentes como es la negociación, aceptación y pago de presupuestos de obra y servicios acordados, aceptación y pago de partidas extras o modificaciones no incluidas en los presupuestos anteriores, marcar agenda de obras, trámites y negociaciones con la administración. Toma de acuerdos al respecto.

6.- Inicio de acciones legales contra el Ayuntamiento de Barcelona por incumplimiento de las órdenes judiciales de derribo de las obras declaradas ilegales e ilegalizables por sentencia firma en la planta NUM001 alta. Toma de acuerdos al respecto.

7.- Exposición de la situación actual de impagos de las cuotas comunitarias. Toma de acuerdos al respecto, incluyendo la interposición de las oportunas acciones judiciales contra los propietarios morosos", documento 4 de la demanda.

2) En fecha 24 de mayo de 2011, por el Ayuntamiento de Barcelona, Distrito de Gracia, se llevó a cabo una inspección del edificio sito en el DIRECCION000 de Barcelona, haciendo constar la existencia de patologías en la fachada y la necesidad de instalar protecciones, emitiendo informe de patologías a corregir (fachada y balcones en mal estado) con fecha 15 de junio de 2011, documento 4 de la contestación a la demanda.

3) El día 17 de mayo de 2012, el Gerente de Distrito de Gracia dictó orden de adopción inmediata de las medidas necesarias de protección para usuarios, ocupantes, peatones y terceros en general.

4) En fecha 12 de abril de 2013, en el Expediente NUM002, Assumpte: "Manteniment de façanes edificis",el Gerente del Distrito de Gracia del Ayuntamiento de Barcelona requirió a la Comunidad de Propietarios la adopción de medidas de protección necesarias, la solicitud de licencia o autorización pertinente para ejecutar las obras y la presentación, una vez finalizadas éstas, del certificado final de obras o el certificado de seguridad previsto en el artículo 42 de la Ordenanza del Paisaje Urbano.

5) El día 27 de septiembre de 2013 se reiteró la orden de conservación. Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de alzada que se desestimó por resolución del Teniente de Alcalde de 13 de febrero de 2015.

6) Con fecha 23 de abril de 2015 se convocó Junta General Extraordinaria de Propietarios a celebrar el día 28 de abril de 2015 con el siguiente orden del día:

"1.- Contratación de la Arquitecta Dª Azucena, a fin de que proceda a la redacción, tramitación y presentación ante la Generalitat de Catalunya del oportuno informe ITE de la finca. Toma de acuerdos al respecto.

2.- Exposición de la orden de conservación de la finca dictada por los Servicios Técnicos del Distrito de Gracia del Ayuntamiento de Barcelona. Toma de acuerdos al respecto incluyendo la interposición de acciones judiciales.

3.- Exposición de la situación actual de impagos de las cuotas comunitarias. Toma de acuerdos al respecto incluyendo la interposición de las oportunas acciones judiciales contra los propietarios morosos",documento 2 de la demanda.

El primer punto del orden del día se aprobó por unanimidad.

Respecto del tema de las obras, se acordó interponer recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Alcaldía dictado por el Ayuntamiento de Barcelona en fecha 13 de febrero de 2015 por el que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Gerente del Distrito de Gracia de 27 de septiembre de 2013 que ordenaba la ejecución de obras de conservación en el edificio del DIRECCION000 de Barcelona.

Llegados a este punto, debemos significar que no se trata de analizar si las obras de conservación de la fachada del edificio del DIRECCION000 de Barcelona eran necesarias y urgentes, que sí lo eran, sino si existió alguna circunstancia que justificó la convocatoria de una Junta extraordinaria de Propietarios, que, por el carácter urgente de los asuntos a tratar, implicara que no se podía convocar una junta ordinaria y que fuera necesario convocar una junta extraordinaria, sin cumplir con el plazo de antelación de ocho días naturales entre la convocatoria y la celebración de la junta.

Y esto es lo que la parte demandada no ha justificado. Resulta de lo actuado y de las alegaciones de las partes que, tras acordar la división del edificio sito en el DIRECCION000 de Barcelona por escritura pública de fecha 12 de junio de 1996, la primera junta de propietarios tuvo lugar el día 8 de junio de 2010 y, la segunda, convocada como Junta General Extraordinaria de Propietarios, se llevó a cabo el día 28 de junio de 2015.

No se convocó nueva junta hasta la Junta General Extraordinaria de Propietarios del día 10 de abril de 2017.

Las Órdenes de conservación de la fachada decretadas por el Ayuntamiento, como se desprende del documento 4 de la contestación a la demanda, se iniciaron en el año 2011.

El día 27 de septiembre de 2013 se reiteró la orden de conservación, y contra esta resolución, se interpuso recurso de alzada que se desestimó por resolución del Teniente de Alcalde de 13 de febrero de 2015.

Entre la Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 28 de junio de 2015 y la Junta General Extraordinaria de Propietarios del día 10 de abril de 2017, no se produjo hecho alguno que justificara la celebración de una nueva Junta General Extraordinaria de Propietarios por el trámite previsto en el artículo 553-21-3 del Codi Civil de Catalunya que permite convocar juntas extraordinarias para tratar de asuntos urgentes, sin necesidad de respetar el plazo de ocho días de antelación previsto en el artículo 553.21-2 del CCC.

El Informe de la Inspección Técnica de los edificios de viviendas (ITE) aportado como documento 5 de la contestación a la demanda, se emitió en fecha 2 de octubre de 2017 (tras la inspección de 24 de julio de 2017) y, por lo tanto, es posterior a la Junta de Propietarios del día 10 de abril de 2017.

En definitiva, había órdenes de conservación de la fachada desde el año 2011 y debían hacerse las obras de conservación de la fachada decretadas por el Ayuntamiento, pero no concurría una nueva situación que justificara la convocatoria urgente de una Junta General Extraordinaria de Propietarios para tratar de asuntos urgentes y, por lo tanto, sin dar cumplimiento al requisito del plazo de antelación de ocho días entre la convocatoria y la celebración de la Junta, por lo que procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declara la nulidad de la Junta de 10 de abril de 2017 por defecto formal en su convocatoria.

Ello, sin perjuicio, como hemos dicho, que los defectos en la convocatoria de la junta, no impiden, como ya ha sucedido, la convocatoria de una nueva junta para tratar los acuerdos anulados, respetando el sistema de notificación previsto en la ley.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 193/2018, de fecha 22 de febrero de 2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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