Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 48/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1438/2023 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 48/2026
Núm. Cendoj: 08019370132026100080
Núm. Ecli: ES:APB:2026:1433
Núm. Roj: SAP B 1433:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012143823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012143823
N.I.G.: 0801542120218043950
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Urbano
Procurador/a: Carlos Arregui Rodes
Abogado/a: Xavier Soler Caamaño
Parte recurrida: Plus Ultra Seguros
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Mireia Bonaventura I Caparrós
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 5 de febrero de 2026
"Que estimando íntegramente el motivo de oposición de pluspetición alegado por la parte demandada, ésta debe abonar a la parte demandante la cantidad de 6.278,49 euros (Seis mil doscientos setenta y ocho euros con cuarenta y nueve céntimos) más los intereses legales desde la presentación de la demanda con imposición en costas a la parte demandante."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/02/2026.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.
D. Urbano presenta demanda de juicio ordinario contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. solicitando el pago de 42.810,18 euros por daños derivados de un accidente de tráfico. Expone que el día 23 de diciembre de 2019, sobre las 18:10 horas, sufrió un accidente de tráfico en la intersección de las calles Olímpic y Ronda del Barcelonés, del municipio de Sant Adríà del Besos, cuando conducía el taxi VOLKSWAGEN CADDY, matrícula NUM000, asegurado en la Compañía MAPFRE S.A., y fue colisionado frontalmente por la motocicleta, marca Honda SH125, matrícula NUM001, conducida por D. Felipe, y asegurada en PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., quien se saltó el semáforo en fase roja que le afectaba. A raíz del accidente, el demandante fue asistido en el Hospital Germans Trias i Pujol de Badalona, donde se le diagnosticó inicialmente de
Por los motivos expuestos, solicita ser indemnizado en la suma total de 49.088 euros, según es de ver del siguiente desglose:
1. Perjuicio personal particular moderado:
234 días x 54,30 euros: 12.706,20 euros.
2. Perjuicio personal básico:
Perjuicio psicofísico:
2.1. Secuelas físicas:
- Pérdida de agudeza auditiva: 6 puntos.
- Vértigos paroxísticos: 2 puntos.
- Agravación de una artrosis previa de la columna: 2 puntos.
- Agravación de una artrosis previa del codo: 1 punto.
Total 11 puntos (51 años): 10.350,10 euros.
2.2. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida:
- Carácter leve: 9.500 euros.
3. Perjuicio patrimonial:
- Gastos: 3.462 euros.
- Lucro cesante: 13.070,67 euros.
Total indemnización: 49.088,67 euros.
Habiendo abonado la compañía aseguradora la cantidad de 6.278,49 euros, solicita se dicte sentencia por la que se condene a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A al pago de la cantidad de 42.810,18 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta el momento del pago y las costas del procedimiento.
PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A presenta escrito de contestación a la demanda en el que discrepa de la valoración de la gravedad del accidente y de las lesiones reclamadas. Argumenta que el demandante fue diagnosticado de cervicalgia postraumática, pero que las lesiones adicionales reclamadas, como la pérdida de agudeza visual y los vértigos, no tienen relación causal con el accidente. Cuestiona el periodo de baja laboral del demandante, argumentando que no coincide con el periodo de curación y que no se ha demostrado que la incapacidad temporal esté relacionada con el accidente. Valora los días de baja laboral en 45 días de perjuicio moderado: 2.443,50 euros; 1 punto de secuela por agravación de artrosis previa de la columna: 773,22 euros. Considera que el resto de secuelas (pérdida agudeza visual, vértigo paroxístico o agravación de artrosis previa del codo) no guardan relación con el siniestro; gastos diversos resarcibles: 580 euros; importe por lucro cesante: 2.481,77 euros; en el caso de estimarse que debe ser indemnizado en concepto de lucro cesante, debe aplicarse una minoración a la cuantía reclamada por el actor, descontándose los días festivos y de descanso laboral; así como una minoración del 75% mínimo de los ingresos previstos para el período 2020 como consecuencia de la declaración de estado de alarma decretado en España en fecha 14 de marzo de 2020 mediante Real Decreto 463/2020, y prórrogas sucesivas, derivado de la situación de crisis sanitaria por la COVID-19. Refuta la reclamación de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, alegando que no se ha probado que las secuelas afecten a las actividades esenciales del demandante. Subsidiariamente, para el caso de que se estime dicha pretensión, entiende que debe fijarse una indemnización máxima de 3.000 euros. Expone que la compañía abonó la como pago a cuenta la suma de 6.278,49 euros.
Y solicita la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.
La magistrada juez de primera instancia concluye que la parte actora sólo sufrió 45 días de perjuicio personal moderado, en lugar de los 234 días solicitados, y que las secuelas de pérdida de agudeza auditiva y vértigo no guardan relación con el siniestro. Determina que la indemnización total asciende a 6.010,32 euros, de los cuales ya se han abonado 6.278,49 euros, por lo que desestima la demanda por no acreditar el nexo causal entre las lesiones reclamadas y el accidente de tráfico, y condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Urbano interpone recurso de apelación en el que argumenta, de manera resumida, que la juez no ha valorado adecuadamente la prueba documental y pericial, y que ha dado mayor credibilidad a la prueba de la parte demandada, lo que contraviene criterios jurisprudenciales sobre la valoración de pruebas contradictorias. Mantiene que la sentencia no considera adecuadamente el nexo causal entre las lesiones y el accidente, y que se han cometido errores en la valoración de las secuelas y el lucro cesante. Muestra su disconformidad respecto de los días de sanidad, las secuelas, el perjuicio moral por perdida de calidad de vida, los gastos y el lucro cesante. Alega que procede el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS, y solicita se dicte sentencia por el que se estime en su integridad el recurso, se revoque la dictada en primera instancia, y, por ende, se condene a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al pago de las cantidades solicitadas en el suplico de la demanda, con más los intereses determinados en el artículo 20 de la LCS, y las costas de primera instancia.
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.
D. Urbano sufrió un accidente de tráfico sobre las 18:10 horas del día 23 de diciembre de 2023, consistente en impacto frontal por una motocicleta. No se cuestiona la mecánica del accidente ni la responsabilidad en el mismo atribuida al conductor de la motocicleta, marca Honda SH125, matrícula NUM001, D. Felipe, asegurada en PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
La cuestión controvertida reside en la valoración de las consecuencias derivadas del accidente, concretamente, en la valoración del perjuicio causado: los días de sanidad, las secuelas resultantes, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, los gastos y el lucro cesante.
En el presente caso, contamos con dos dictámenes periciales, el emitido por el DR. Sergio, a instancia de la parte actora, y el confeccionado por el DR. Jose Pedro, a instancia de la parte demandada, totalmente dispares.
Por ello, atenderemos a los informes elaborados por los médicos asistenciales, al criterio de los especialistas que atendieron al demandante, y a las pruebas diagnósticas practicadas que aparecen en los referidos informes.
Y, examinada la documentación que acompaña al escrito de demanda, podemos extraer los principales datos que obran en los informes aportados:
1. En el informe de urgencias a las 19:52 horas del día 23 de diciembre de 2023, documento 3 de la demanda, se hace constar:
2. Por el FREMAP se emitió parte médico de baja el día 23 de diciembre de 2023, y fecha de alta el día 6 de febrero de 2020. D. Urbano recurrió el alta médica de 6 de febrero de 2020, reconociendo la Seguridad Social (ICAM) la incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, documento 18 de la demanda. Continuó tratamiento hasta la fecha del alta por el FREMAP, el día 13 de agosto de 2020, documento 4 de la demanda.
3. En el Informe de Alta del FREMAP, de fecha 13 de agosto de 2020, documento 5 de la demanda, se hacen constar los siguientes datos médicos, pruebas y tratamientos:
* 27 de diciembre de 2019: Taxista autónomo. Sufrió accidente de circulación el 23 de diciembre por la tarde. Atendido en HUGTIP de Badalona, Cervicalgia mecánica sin radiculalgia, movilidad restringida por el dolor desde grados intermedios. Dolor a nivel tendón bicipital derecho (intervenido hace seis años) sin signos de rotura y con funcionalismo completo).
* 30 de diciembre de 2019: clínica sin cambios, cervicobraquialgia derecha, seguir tratamiento y cito para fisioterapia.
* 3 de enero de 2020: Desde el accidente refiere vértigo leve.
* 7 de enero de 2020: Esguince cervical son síndrome supracervical. Pasa a rehabilitación.
* 15 de enero de 2020: tras 5 sesiones de fisioterapia persiste cervicalgia y contractura trapecios/ms paracervical, mejora del síndrome supracervical.
* 22 de enero de 2020: persiste cervicalgia. Completar rehabilitación. Pido Resonancia Magnética.
* 30 de enero de 2020: RM cervical. Rectificación cervical. Todavía explica síndrome supracervical y dolor a los movimientos cervicales. Va a iniciar RHB para lesión tendón bíceps distal que estaba operado y desde el accidente le molesta.
* 6 de febrero de 2020: Molestias cervicales, síndrome supracervical. Se le da el alta porque se considera agotado el tratamiento médico y rehabilitador tras 17 sesiones.
* El 18 de febrero de 2020 se recibe el Dictamen del ICAM de 17 de febrero de 2020: Dictamen ICAM alta mutua improcedente.
* 28 de febrero de 2020: Clínicamente síndrome supracervical tipo inestabilidad, vértigo de corta duración, unos cinco minutos, con los movimientos cefálicos, mejor de cervicalgia. Persisten molestias a nivel tendón bíceps distal derecho.
* 4 de marzo de 2020: electromiograma normal.
* 9 de marzo de 2020: presenta clínica supralesional en forma de mareos, vértigos, inestabilidad cefálica. Plan: continuar tratamiento rehabilitador a nivel mutua Tráficos. Realizo IC Neurología (IDCQ-Pilar) ante la persistencia de clínica supralesional.
* 10 de marzo de 2020: degeneración disco intervertebral cervical.
* 11 de marzo de 2020: diagnóstico: inestabilidad postraumática. Completar estudio con RM craneal y de casi, solicito interconsulta a ORL para valorar pruebas vestibulares, documento 11 de la demanda.
* 19 de marzo de 2020: consulta de neurología por inestabilidad postraumática. Neurólogo consultor indica completar estudio con RM craneal y de casi e interconsulta a ORL para valorar pruebas vestibulares.
* 16 de abril de 2020: algo mejor menos sensación vertiginosa.
* 24 de abril de 2020: Resonancia magnética de oído interno y de cerebro sin alteraciones variables: Leves cambios degenerativos en la articulación interapofisiaria C2-C3 derecha.
* 18 de mayo de 2020: estudio biomecánico: no se evidencia alteración significativa de la capacidad de equilibrio.
* 28 de mayo de 2020: Síndrome vertiginoso. Consulta de otorrinolaringología: aconseja estudiar audiometría y videonistagmografía y tratamiento con Serc 24 c/día x 20 días.
* 30 de julio de 2020: trazado compatible con vértigo de origen periférico, documento 15 de la demanda.
* 31 de julio de 2020: Consulta de otorrinolaringología: La audiometría confirma una pérdida de 3,75% OI y pérdida de 16,88% OD, documento 13 de la demanda.
* 12 de agosto de 2020: Trazado compatible con vértigo de origen periférico.
* 13 de agosto de 2020: Agotados tratamientos y estudios complementarios para el caso se le da el alta laboral.
4. En el informe de neurología del Hospital del Pilar, de 11 de marzo de 2020, documento 11 de la demanda, se hace constar que
5. Informe de otorrinolaringología, documento 12 de la demanda, de 25 de mayo de 2020: paciente con antecedente de accidente de tráfico hace cinco meses; acude por síndrome vertiginoso.
6. Documento 13 de la demanda: informe de otorrinolaringología, de 31 de julio de 2020: La audiometría confirma una hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida del 16,88% en el oído derecho y del 3,75% en el oído izquierdo, pendiente resultado de la videonistagmografía.
7. Documento 16 de la demanda: informe de otorrinolaringología, de 25 de septiembre de 2020, que indica que confirma una hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida del 16,88% en el oído derecho y del 3,75% en el oído izquierdo, pendiente resultado de la videonistagmografía.
8. Documento 15 de la demanda, videonistagmografía: trazado compatible con vértigo de origen periférico
9. Documento 17 de la demanda: informe del FREMAP, de 17 de noviembre de 2020: realizadas 13 sesiones presenciales de rehabilitación vestibular dos veces a la semana. Adiestrado para ejercicios domiciliarios con mejora sintomática. Relata mejora de los mareos, apareciendo de manera esporádica, manifiesta desaparición de la tendencia desviarse al conducir. Alta de RHB presencial el 7 de noviembre de 2020.
10. En el informe de seguimiento del Centro de Recuperación Montigalà, documento 6 de la demanda, se refiere el seguimiento del demandante desde el accidente hasta el día 18 de agosto de 2020, se hace constar que el demandante siguió control médico y tratamiento rehabilitador con evolución tórpida, lenta y sin resolución completa. Precisó control-evaluación por otorrinolaringología ya que presentaba vértigos persistentes. Tras pruebas vestíbulo-oculares, se constata vértigo de tipo periférico. Además, se realiza una RMN cervical que muestra cambios degenerativos vertebro-discales de los espacios intervertebrales cervicales con leve afectación ósea a nivel C5-C6 y C6-C7 donde existe proliferación osteofítica marginal y leve hipertrofia de las articulaciones unciformes sin estenosis foraminal. Presenta secuelas de cervicalgia postraumática con agravamiento de patología cervical degenerativa y vértigo persistente. Se recomienda seguir ejercicios cervicales.
Examinada la documentación acompañada con la demanda a la que hemos hecho referencia, así como el informe de la DRA. Alejandra y los dos informes periciales del DR. Sergio y del DR. Jose Pedro, debemos recordar que los días de perjuicio personal se contabilizan desde el accidente hasta la "estabilización lesional" y se entiende por estabilización cuando se agota el tratamiento curativo y sólo queda secuela o tratamiento paliativo, esto es, cuando la lesión no va a evolucionar a pesar del tratamiento.
En el presente caso, el accidente tuvo lugar el día 23 de diciembre de 2019 y se llevaron a cabo tratamientos, pruebas y revisiones hasta el día 13 de agosto de 2020. Así, el día 22 de enero de 2020 se manda "completar rehabilitación", el día 30 de enero de 2020 se indica que va a iniciar RHB para lesión tendón bíceps distal que estaba operado y desde el accidente le molesta, el día 9 de marzo de 2020, se pauta "continuar tratamiento rehabilitador a nivel mutua Tráficos", tras varias pruebas el día 12 de agosto de 2020, se hace constar
Por lo tanto, D. Urbano siguió sesiones de rehabilitación en el Centre de Recuperació Funcional Montigalá en enero, febrero y hasta el día 17 de marzo de 2020, cuando se interrumpió por la pandemia de Covid19, en abril, consta una sola sesión de rehabilitación, se reanuda el día 13 de mayo y se prolonga hasta el día 31 de agosto de 2020.
En este periodo se hicieron numerosas pruebas en orden a determinar el origen de los vértigos y la hipoacusia, y, tras el alta laboral, continuó rehabilitación vestibular (rehabilitación específica para los vértigos) hasta noviembre de 2020 con mejoría sintomática. De lo anterior, se desprende que el día 6 de febrero de 2020, las lesiones no se hallaban estabilizadas, por lo que debemos fijar los días de estabilidad lesional en 234 días como señala el perito DR. Sergio.
1)
Desde el informe de urgencias, a las 19:52 horas, del día 23 de diciembre de 2023, documento 3 de la demanda, se refiere sensación vertiginosa periférica. Los vértigos se describen en el informe de neurología del Hospital del Pilar, de 11 de marzo de 2020, documento 11 de la demanda, en el que se hace constar que el demandante
Por lo tanto, el demandante refiere sensación vertiginosa el mismo día del accidente, y los vértigos paroxísticos aparecen desde el día del accidente hasta más allá del alta médica, pues hasta el día 17 de noviembre de 2020 realizó 13 sesiones presenciales de rehabilitación vestibular dos veces a la semana, por lo que el vértigo que aparece el mismo día y se prolonga en el tiempo, habiendo precisado rehabilitación para su mejoría, es muy compatible con el accidente.
Por ello, entendemos suficientemente justificada la existencia de Síndrome vertiginoso y de inestabilidad postraumática, constatándose por videonistagmografia la existencia de trazado compatible con vértigo periférico, habiendo llevado a cabo rehabilitación vestibular hasta noviembre de 2020.
Por esta razón, consideramos acreditada la existencia de vértigos de origen periférico, esto es, debidos a un problema en la parte del oído interno que controla el equilibrio, no derivados de la cervicalgia, como aclaró el perito DR. Sergio en la emisión de su dictamen, y estimamos probada la relación causal con el accidente, por lo que se reconocen 2 puntos por esta secuela.
En cuanto a la hipoacusia postraumática, la pérdida de audición está objetivada por la audiometría que indica una pérdida de 3,75% en OD y de 16,88% en el OI y viene confirmada por ORL, si bien su relación de causalidad es más discutible, al no existir una audiometría normal previa al accidente.
En este sentido, en el presente litigio la cuestión más discutida ha versado sobre si se aprecia o no nexo causal entre el accidente de circulación acaecido el día 23 de diciembre de 2019 y la pérdida de audición sufrida por el actor. Y como es sabido, incumbe a la demandante la carga de la prueba del nexo causal entre el accidente y las lesiones y la realidad de éstas. Ante la duda, y correspondiendo, como decimos, la carga de la prueba del nexo causal entre el accidente y la secuela de pérdida auditiva a la parte demandante, no podemos reconocer la referida secuela pues en ninguno de los informes médicos obrantes en autos se nos dice con claridad que la hipoacusia sea debida al accidente de tráfico con latigazo cervical, aunque no haya existido trauma craneal.
En el informe de alta del servicio de traumatología se describe:
En la Resonancia Magnética aparecen cambios degenerativos C2-C3 y rectificación cervical, lo que indica patología degenerativa previa, por lo que se valora la secuela como agravación de artrosis previa, al haberse acrecentado una patología previa como consecuencia del accidente, por lo que se reconocen 2 puntos.
En el informe de urgencias del día 23 de diciembre de 2023, documento 3 de la demanda, se hace constar:
Lo anterior supone el reconocimiento de cuatro puntos por las secuelas resultantes.
El artículo 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación, dispone:
Y el artículo 108 señala que tal perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve, y en su apartado 5 establece:
Aplicando los preceptos trascritos, procede fijar una indemnización por perjuicio moral por la pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo por importe de 3.000 euros.
Se estiman gastos por importe de 3.462 euros, documento 26 de la demanda, tickets de pago de taxi, de 10 de enero de 2020 a 18 de septiembre de 2020.
Se reclama por este concepto la cifra de 13.070,37 euros calculado de la siguiente manera:
Facturación de los últimos tres años: 121.520 euros.
Promedio de ingresos brutos mensuales por mes trabajado: 3.375,55 euros.
Ingresos netos mensuales descontado el bruto (30% gastos): 2.362,88 euros.
Ingresos netos diarios: 78,76 euros x 234 días = 18.429,84 euros - 5.359,47 euros percibidos de la Mutua FREMAP durante la baja = 13.070,37 euros.
En la determinación del daño susceptible de ser resarcido, el artículo 143 LRCSCVM bajo el epígrafe
Como decimos, nos hallamos ante un supuesto en el que se reclama el lucro cesante por pérdida de ingresos como consecuencia de la imposibilidad en la que se vio inmerso el demandante de poder desarrollar su trabajo de taxista, en su condición de trabajador autónomo, durante el periodo de incapacidad temporal sufrida, por lo que se trata de un caso de paralización de la actividad por imposibilidad de la utilización del instrumento material con el que dicha industria se lleva a efecto, y habiendo calculado la indemnización conforme al artículo 143 de la LRCSCVM, es procedente reconocer indemnización por lucro cesante.
Ahora bien, en cuanto a la cuantía de la indemnización solicitada, debemos hacer las siguientes precisiones:
* De los 234 días reclamados, procede excluir dos días de descanso semanal (un día entre semana y el sábado o el domingo), lo que resulta 167 días (34 semanas de cinco días, de 23 de diciembre a 13 de agosto de 2020).
* Y procede asimismo aplicar una reducción a los posibles ingresos de acuerdo con las medidas de restricción para la circulación de taxis que fueron decretadas durante la pandemia de Covid19. Así es un hecho notorio la reducción de los días de trabajo autorizados para ejercer el servicio público de taxi durante el estado de alarma para la contención del brote epidémico de la pandemia de Covid19, con la consecuente reducción de los ingresos de los taxistas autónomos. La compañía aseguradora sostiene que la facturación descendió un 75% pero no aporta prueba alguna que sustente esta alegación. Por esta razón, y, a falta de prueba aportada por las partes, se entiende deben reducirse razonablemente los ingresos en un 50%.
Así, el estado de alarma fue declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y mantenido hasta las 00:00 del día 21 de junio de 2020, por lo que tuvo una duración de 98 días (de 15 de marzo a 21 de junio de 2020); de estos 98 días cabe asimismo deducir los dos días de descanso en los que tampoco se hubiera producido facturación, resultando afectados por las restricciones de la pandemia de Covid19 un total de 70 días laborales.
Por lo tanto, de los 167 días laborables procede aplicar 97 días laborables a 78,76 euros, lo que resulta 7.639,72 euros y 70 días laborables a 39,38 euros lo que asciende a 2.756,6 euros.
De lo anterior resulta una pérdida de ingresos netos de 10.396,32 euros de los que cabe deducir los 5.359,47 euros percibidos de la Mutua FREMAP durante la baja médica del demandante por lo que la cuantía resultante en concepto de lucro cesante queda fijada en 5.036,85 euros.
En definitiva, por todo lo anterior y tomando en consideración las Tablas indemnizatorias del Baremo de 2020, se obtiene una indemnización por todos los conceptos de:
234 días de lesiones temporales, de perjuicio moderado, a razón de 54,30 euros diarios: 12.706,20 euros.
4 puntos por secuela (51 años): 3.312,91 euros.
Por daño moral derivado de la pérdida de calidad de vida: 3.000 euros.
Gastos: 3.462 euros.
Lucro cesante: 5.036,85 euros.
Total: 27.517,96 euros.
Habiendo abonado la compañía aseguradora la cantidad de 6.278,49, la indemnización debe fijarse en 21.239,47 euros.
En este punto, debemos recordar que la compañía tenía la obligación, dimanante del artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM), en su redacción vigente a la fecha en la que se le reclamó el pago del lucro cesante, de efectuar, en el plazo de tres meses, una oferta motivada.
Asimismo, debemos tener en cuenta que el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor ( RD. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, tras la reforma introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre) , dispone:
Y el artículo 9 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, prevé:
Partiendo de tales preceptos, la reclamación se realizó en fecha 29 de octubre de 2020, por importe de 81.839,21 euros, documento 20 de la demanda, habiendo efectuado la compañía aseguradora dentro del plazo de tres meses una oferta motivada y un pago a cuenta en fecha 13 de noviembre de 2020, por importe de 6.278,49 euros, documento 22 de la demanda , por lo que de acuerdo con el artículo 9 de la LRCSCVM
En este caso, la oferta fue seguida de pago o consignación de la cantidad de 6.278,49 euros, pero por una cantidad muy inferior a la reconocida en sentencia, por lo que la suma restante objeto de condena y pendiente de pago por la aseguradora devengará los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, que se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%, de conformidad con lo previsto en la sentencia 888/2021, de 21 de diciembre, del Tribunal Supremo.
Por todo lo expuesto, debemos estimar en parte el recurso y la demanda.
Estimando en parte el recurso y la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, conforme a los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de BADALONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 359/2021, de fecha 31 de julio de 2023, debemos
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Que estimando íntegramente el motivo de oposición de pluspetición alegado por la parte demandada, ésta debe abonar a la parte demandante la cantidad de 6.278,49 euros (Seis mil doscientos setenta y ocho euros con cuarenta y nueve céntimos) más los intereses legales desde la presentación de la demanda con imposición en costas a la parte demandante."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/02/2026.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.
D. Urbano presenta demanda de juicio ordinario contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. solicitando el pago de 42.810,18 euros por daños derivados de un accidente de tráfico. Expone que el día 23 de diciembre de 2019, sobre las 18:10 horas, sufrió un accidente de tráfico en la intersección de las calles Olímpic y Ronda del Barcelonés, del municipio de Sant Adríà del Besos, cuando conducía el taxi VOLKSWAGEN CADDY, matrícula NUM000, asegurado en la Compañía MAPFRE S.A., y fue colisionado frontalmente por la motocicleta, marca Honda SH125, matrícula NUM001, conducida por D. Felipe, y asegurada en PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., quien se saltó el semáforo en fase roja que le afectaba. A raíz del accidente, el demandante fue asistido en el Hospital Germans Trias i Pujol de Badalona, donde se le diagnosticó inicialmente de
Por los motivos expuestos, solicita ser indemnizado en la suma total de 49.088 euros, según es de ver del siguiente desglose:
1. Perjuicio personal particular moderado:
234 días x 54,30 euros: 12.706,20 euros.
2. Perjuicio personal básico:
Perjuicio psicofísico:
2.1. Secuelas físicas:
- Pérdida de agudeza auditiva: 6 puntos.
- Vértigos paroxísticos: 2 puntos.
- Agravación de una artrosis previa de la columna: 2 puntos.
- Agravación de una artrosis previa del codo: 1 punto.
Total 11 puntos (51 años): 10.350,10 euros.
2.2. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida:
- Carácter leve: 9.500 euros.
3. Perjuicio patrimonial:
- Gastos: 3.462 euros.
- Lucro cesante: 13.070,67 euros.
Total indemnización: 49.088,67 euros.
Habiendo abonado la compañía aseguradora la cantidad de 6.278,49 euros, solicita se dicte sentencia por la que se condene a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A al pago de la cantidad de 42.810,18 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta el momento del pago y las costas del procedimiento.
PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A presenta escrito de contestación a la demanda en el que discrepa de la valoración de la gravedad del accidente y de las lesiones reclamadas. Argumenta que el demandante fue diagnosticado de cervicalgia postraumática, pero que las lesiones adicionales reclamadas, como la pérdida de agudeza visual y los vértigos, no tienen relación causal con el accidente. Cuestiona el periodo de baja laboral del demandante, argumentando que no coincide con el periodo de curación y que no se ha demostrado que la incapacidad temporal esté relacionada con el accidente. Valora los días de baja laboral en 45 días de perjuicio moderado: 2.443,50 euros; 1 punto de secuela por agravación de artrosis previa de la columna: 773,22 euros. Considera que el resto de secuelas (pérdida agudeza visual, vértigo paroxístico o agravación de artrosis previa del codo) no guardan relación con el siniestro; gastos diversos resarcibles: 580 euros; importe por lucro cesante: 2.481,77 euros; en el caso de estimarse que debe ser indemnizado en concepto de lucro cesante, debe aplicarse una minoración a la cuantía reclamada por el actor, descontándose los días festivos y de descanso laboral; así como una minoración del 75% mínimo de los ingresos previstos para el período 2020 como consecuencia de la declaración de estado de alarma decretado en España en fecha 14 de marzo de 2020 mediante Real Decreto 463/2020, y prórrogas sucesivas, derivado de la situación de crisis sanitaria por la COVID-19. Refuta la reclamación de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, alegando que no se ha probado que las secuelas afecten a las actividades esenciales del demandante. Subsidiariamente, para el caso de que se estime dicha pretensión, entiende que debe fijarse una indemnización máxima de 3.000 euros. Expone que la compañía abonó la como pago a cuenta la suma de 6.278,49 euros.
Y solicita la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.
La magistrada juez de primera instancia concluye que la parte actora sólo sufrió 45 días de perjuicio personal moderado, en lugar de los 234 días solicitados, y que las secuelas de pérdida de agudeza auditiva y vértigo no guardan relación con el siniestro. Determina que la indemnización total asciende a 6.010,32 euros, de los cuales ya se han abonado 6.278,49 euros, por lo que desestima la demanda por no acreditar el nexo causal entre las lesiones reclamadas y el accidente de tráfico, y condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Urbano interpone recurso de apelación en el que argumenta, de manera resumida, que la juez no ha valorado adecuadamente la prueba documental y pericial, y que ha dado mayor credibilidad a la prueba de la parte demandada, lo que contraviene criterios jurisprudenciales sobre la valoración de pruebas contradictorias. Mantiene que la sentencia no considera adecuadamente el nexo causal entre las lesiones y el accidente, y que se han cometido errores en la valoración de las secuelas y el lucro cesante. Muestra su disconformidad respecto de los días de sanidad, las secuelas, el perjuicio moral por perdida de calidad de vida, los gastos y el lucro cesante. Alega que procede el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS, y solicita se dicte sentencia por el que se estime en su integridad el recurso, se revoque la dictada en primera instancia, y, por ende, se condene a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al pago de las cantidades solicitadas en el suplico de la demanda, con más los intereses determinados en el artículo 20 de la LCS, y las costas de primera instancia.
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.
D. Urbano sufrió un accidente de tráfico sobre las 18:10 horas del día 23 de diciembre de 2023, consistente en impacto frontal por una motocicleta. No se cuestiona la mecánica del accidente ni la responsabilidad en el mismo atribuida al conductor de la motocicleta, marca Honda SH125, matrícula NUM001, D. Felipe, asegurada en PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
La cuestión controvertida reside en la valoración de las consecuencias derivadas del accidente, concretamente, en la valoración del perjuicio causado: los días de sanidad, las secuelas resultantes, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, los gastos y el lucro cesante.
En el presente caso, contamos con dos dictámenes periciales, el emitido por el DR. Sergio, a instancia de la parte actora, y el confeccionado por el DR. Jose Pedro, a instancia de la parte demandada, totalmente dispares.
Por ello, atenderemos a los informes elaborados por los médicos asistenciales, al criterio de los especialistas que atendieron al demandante, y a las pruebas diagnósticas practicadas que aparecen en los referidos informes.
Y, examinada la documentación que acompaña al escrito de demanda, podemos extraer los principales datos que obran en los informes aportados:
1. En el informe de urgencias a las 19:52 horas del día 23 de diciembre de 2023, documento 3 de la demanda, se hace constar:
2. Por el FREMAP se emitió parte médico de baja el día 23 de diciembre de 2023, y fecha de alta el día 6 de febrero de 2020. D. Urbano recurrió el alta médica de 6 de febrero de 2020, reconociendo la Seguridad Social (ICAM) la incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, documento 18 de la demanda. Continuó tratamiento hasta la fecha del alta por el FREMAP, el día 13 de agosto de 2020, documento 4 de la demanda.
3. En el Informe de Alta del FREMAP, de fecha 13 de agosto de 2020, documento 5 de la demanda, se hacen constar los siguientes datos médicos, pruebas y tratamientos:
* 27 de diciembre de 2019: Taxista autónomo. Sufrió accidente de circulación el 23 de diciembre por la tarde. Atendido en HUGTIP de Badalona, Cervicalgia mecánica sin radiculalgia, movilidad restringida por el dolor desde grados intermedios. Dolor a nivel tendón bicipital derecho (intervenido hace seis años) sin signos de rotura y con funcionalismo completo).
* 30 de diciembre de 2019: clínica sin cambios, cervicobraquialgia derecha, seguir tratamiento y cito para fisioterapia.
* 3 de enero de 2020: Desde el accidente refiere vértigo leve.
* 7 de enero de 2020: Esguince cervical son síndrome supracervical. Pasa a rehabilitación.
* 15 de enero de 2020: tras 5 sesiones de fisioterapia persiste cervicalgia y contractura trapecios/ms paracervical, mejora del síndrome supracervical.
* 22 de enero de 2020: persiste cervicalgia. Completar rehabilitación. Pido Resonancia Magnética.
* 30 de enero de 2020: RM cervical. Rectificación cervical. Todavía explica síndrome supracervical y dolor a los movimientos cervicales. Va a iniciar RHB para lesión tendón bíceps distal que estaba operado y desde el accidente le molesta.
* 6 de febrero de 2020: Molestias cervicales, síndrome supracervical. Se le da el alta porque se considera agotado el tratamiento médico y rehabilitador tras 17 sesiones.
* El 18 de febrero de 2020 se recibe el Dictamen del ICAM de 17 de febrero de 2020: Dictamen ICAM alta mutua improcedente.
* 28 de febrero de 2020: Clínicamente síndrome supracervical tipo inestabilidad, vértigo de corta duración, unos cinco minutos, con los movimientos cefálicos, mejor de cervicalgia. Persisten molestias a nivel tendón bíceps distal derecho.
* 4 de marzo de 2020: electromiograma normal.
* 9 de marzo de 2020: presenta clínica supralesional en forma de mareos, vértigos, inestabilidad cefálica. Plan: continuar tratamiento rehabilitador a nivel mutua Tráficos. Realizo IC Neurología (IDCQ-Pilar) ante la persistencia de clínica supralesional.
* 10 de marzo de 2020: degeneración disco intervertebral cervical.
* 11 de marzo de 2020: diagnóstico: inestabilidad postraumática. Completar estudio con RM craneal y de casi, solicito interconsulta a ORL para valorar pruebas vestibulares, documento 11 de la demanda.
* 19 de marzo de 2020: consulta de neurología por inestabilidad postraumática. Neurólogo consultor indica completar estudio con RM craneal y de casi e interconsulta a ORL para valorar pruebas vestibulares.
* 16 de abril de 2020: algo mejor menos sensación vertiginosa.
* 24 de abril de 2020: Resonancia magnética de oído interno y de cerebro sin alteraciones variables: Leves cambios degenerativos en la articulación interapofisiaria C2-C3 derecha.
* 18 de mayo de 2020: estudio biomecánico: no se evidencia alteración significativa de la capacidad de equilibrio.
* 28 de mayo de 2020: Síndrome vertiginoso. Consulta de otorrinolaringología: aconseja estudiar audiometría y videonistagmografía y tratamiento con Serc 24 c/día x 20 días.
* 30 de julio de 2020: trazado compatible con vértigo de origen periférico, documento 15 de la demanda.
* 31 de julio de 2020: Consulta de otorrinolaringología: La audiometría confirma una pérdida de 3,75% OI y pérdida de 16,88% OD, documento 13 de la demanda.
* 12 de agosto de 2020: Trazado compatible con vértigo de origen periférico.
* 13 de agosto de 2020: Agotados tratamientos y estudios complementarios para el caso se le da el alta laboral.
4. En el informe de neurología del Hospital del Pilar, de 11 de marzo de 2020, documento 11 de la demanda, se hace constar que
5. Informe de otorrinolaringología, documento 12 de la demanda, de 25 de mayo de 2020: paciente con antecedente de accidente de tráfico hace cinco meses; acude por síndrome vertiginoso.
6. Documento 13 de la demanda: informe de otorrinolaringología, de 31 de julio de 2020: La audiometría confirma una hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida del 16,88% en el oído derecho y del 3,75% en el oído izquierdo, pendiente resultado de la videonistagmografía.
7. Documento 16 de la demanda: informe de otorrinolaringología, de 25 de septiembre de 2020, que indica que confirma una hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida del 16,88% en el oído derecho y del 3,75% en el oído izquierdo, pendiente resultado de la videonistagmografía.
8. Documento 15 de la demanda, videonistagmografía: trazado compatible con vértigo de origen periférico
9. Documento 17 de la demanda: informe del FREMAP, de 17 de noviembre de 2020: realizadas 13 sesiones presenciales de rehabilitación vestibular dos veces a la semana. Adiestrado para ejercicios domiciliarios con mejora sintomática. Relata mejora de los mareos, apareciendo de manera esporádica, manifiesta desaparición de la tendencia desviarse al conducir. Alta de RHB presencial el 7 de noviembre de 2020.
10. En el informe de seguimiento del Centro de Recuperación Montigalà, documento 6 de la demanda, se refiere el seguimiento del demandante desde el accidente hasta el día 18 de agosto de 2020, se hace constar que el demandante siguió control médico y tratamiento rehabilitador con evolución tórpida, lenta y sin resolución completa. Precisó control-evaluación por otorrinolaringología ya que presentaba vértigos persistentes. Tras pruebas vestíbulo-oculares, se constata vértigo de tipo periférico. Además, se realiza una RMN cervical que muestra cambios degenerativos vertebro-discales de los espacios intervertebrales cervicales con leve afectación ósea a nivel C5-C6 y C6-C7 donde existe proliferación osteofítica marginal y leve hipertrofia de las articulaciones unciformes sin estenosis foraminal. Presenta secuelas de cervicalgia postraumática con agravamiento de patología cervical degenerativa y vértigo persistente. Se recomienda seguir ejercicios cervicales.
Examinada la documentación acompañada con la demanda a la que hemos hecho referencia, así como el informe de la DRA. Alejandra y los dos informes periciales del DR. Sergio y del DR. Jose Pedro, debemos recordar que los días de perjuicio personal se contabilizan desde el accidente hasta la "estabilización lesional" y se entiende por estabilización cuando se agota el tratamiento curativo y sólo queda secuela o tratamiento paliativo, esto es, cuando la lesión no va a evolucionar a pesar del tratamiento.
En el presente caso, el accidente tuvo lugar el día 23 de diciembre de 2019 y se llevaron a cabo tratamientos, pruebas y revisiones hasta el día 13 de agosto de 2020. Así, el día 22 de enero de 2020 se manda "completar rehabilitación", el día 30 de enero de 2020 se indica que va a iniciar RHB para lesión tendón bíceps distal que estaba operado y desde el accidente le molesta, el día 9 de marzo de 2020, se pauta "continuar tratamiento rehabilitador a nivel mutua Tráficos", tras varias pruebas el día 12 de agosto de 2020, se hace constar
Por lo tanto, D. Urbano siguió sesiones de rehabilitación en el Centre de Recuperació Funcional Montigalá en enero, febrero y hasta el día 17 de marzo de 2020, cuando se interrumpió por la pandemia de Covid19, en abril, consta una sola sesión de rehabilitación, se reanuda el día 13 de mayo y se prolonga hasta el día 31 de agosto de 2020.
En este periodo se hicieron numerosas pruebas en orden a determinar el origen de los vértigos y la hipoacusia, y, tras el alta laboral, continuó rehabilitación vestibular (rehabilitación específica para los vértigos) hasta noviembre de 2020 con mejoría sintomática. De lo anterior, se desprende que el día 6 de febrero de 2020, las lesiones no se hallaban estabilizadas, por lo que debemos fijar los días de estabilidad lesional en 234 días como señala el perito DR. Sergio.
1)
Desde el informe de urgencias, a las 19:52 horas, del día 23 de diciembre de 2023, documento 3 de la demanda, se refiere sensación vertiginosa periférica. Los vértigos se describen en el informe de neurología del Hospital del Pilar, de 11 de marzo de 2020, documento 11 de la demanda, en el que se hace constar que el demandante
Por lo tanto, el demandante refiere sensación vertiginosa el mismo día del accidente, y los vértigos paroxísticos aparecen desde el día del accidente hasta más allá del alta médica, pues hasta el día 17 de noviembre de 2020 realizó 13 sesiones presenciales de rehabilitación vestibular dos veces a la semana, por lo que el vértigo que aparece el mismo día y se prolonga en el tiempo, habiendo precisado rehabilitación para su mejoría, es muy compatible con el accidente.
Por ello, entendemos suficientemente justificada la existencia de Síndrome vertiginoso y de inestabilidad postraumática, constatándose por videonistagmografia la existencia de trazado compatible con vértigo periférico, habiendo llevado a cabo rehabilitación vestibular hasta noviembre de 2020.
Por esta razón, consideramos acreditada la existencia de vértigos de origen periférico, esto es, debidos a un problema en la parte del oído interno que controla el equilibrio, no derivados de la cervicalgia, como aclaró el perito DR. Sergio en la emisión de su dictamen, y estimamos probada la relación causal con el accidente, por lo que se reconocen 2 puntos por esta secuela.
En cuanto a la hipoacusia postraumática, la pérdida de audición está objetivada por la audiometría que indica una pérdida de 3,75% en OD y de 16,88% en el OI y viene confirmada por ORL, si bien su relación de causalidad es más discutible, al no existir una audiometría normal previa al accidente.
En este sentido, en el presente litigio la cuestión más discutida ha versado sobre si se aprecia o no nexo causal entre el accidente de circulación acaecido el día 23 de diciembre de 2019 y la pérdida de audición sufrida por el actor. Y como es sabido, incumbe a la demandante la carga de la prueba del nexo causal entre el accidente y las lesiones y la realidad de éstas. Ante la duda, y correspondiendo, como decimos, la carga de la prueba del nexo causal entre el accidente y la secuela de pérdida auditiva a la parte demandante, no podemos reconocer la referida secuela pues en ninguno de los informes médicos obrantes en autos se nos dice con claridad que la hipoacusia sea debida al accidente de tráfico con latigazo cervical, aunque no haya existido trauma craneal.
En el informe de alta del servicio de traumatología se describe:
En la Resonancia Magnética aparecen cambios degenerativos C2-C3 y rectificación cervical, lo que indica patología degenerativa previa, por lo que se valora la secuela como agravación de artrosis previa, al haberse acrecentado una patología previa como consecuencia del accidente, por lo que se reconocen 2 puntos.
En el informe de urgencias del día 23 de diciembre de 2023, documento 3 de la demanda, se hace constar:
Lo anterior supone el reconocimiento de cuatro puntos por las secuelas resultantes.
El artículo 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación, dispone:
Y el artículo 108 señala que tal perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve, y en su apartado 5 establece:
Aplicando los preceptos trascritos, procede fijar una indemnización por perjuicio moral por la pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo por importe de 3.000 euros.
Se estiman gastos por importe de 3.462 euros, documento 26 de la demanda, tickets de pago de taxi, de 10 de enero de 2020 a 18 de septiembre de 2020.
Se reclama por este concepto la cifra de 13.070,37 euros calculado de la siguiente manera:
Facturación de los últimos tres años: 121.520 euros.
Promedio de ingresos brutos mensuales por mes trabajado: 3.375,55 euros.
Ingresos netos mensuales descontado el bruto (30% gastos): 2.362,88 euros.
Ingresos netos diarios: 78,76 euros x 234 días = 18.429,84 euros - 5.359,47 euros percibidos de la Mutua FREMAP durante la baja = 13.070,37 euros.
En la determinación del daño susceptible de ser resarcido, el artículo 143 LRCSCVM bajo el epígrafe
Como decimos, nos hallamos ante un supuesto en el que se reclama el lucro cesante por pérdida de ingresos como consecuencia de la imposibilidad en la que se vio inmerso el demandante de poder desarrollar su trabajo de taxista, en su condición de trabajador autónomo, durante el periodo de incapacidad temporal sufrida, por lo que se trata de un caso de paralización de la actividad por imposibilidad de la utilización del instrumento material con el que dicha industria se lleva a efecto, y habiendo calculado la indemnización conforme al artículo 143 de la LRCSCVM, es procedente reconocer indemnización por lucro cesante.
Ahora bien, en cuanto a la cuantía de la indemnización solicitada, debemos hacer las siguientes precisiones:
* De los 234 días reclamados, procede excluir dos días de descanso semanal (un día entre semana y el sábado o el domingo), lo que resulta 167 días (34 semanas de cinco días, de 23 de diciembre a 13 de agosto de 2020).
* Y procede asimismo aplicar una reducción a los posibles ingresos de acuerdo con las medidas de restricción para la circulación de taxis que fueron decretadas durante la pandemia de Covid19. Así es un hecho notorio la reducción de los días de trabajo autorizados para ejercer el servicio público de taxi durante el estado de alarma para la contención del brote epidémico de la pandemia de Covid19, con la consecuente reducción de los ingresos de los taxistas autónomos. La compañía aseguradora sostiene que la facturación descendió un 75% pero no aporta prueba alguna que sustente esta alegación. Por esta razón, y, a falta de prueba aportada por las partes, se entiende deben reducirse razonablemente los ingresos en un 50%.
Así, el estado de alarma fue declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y mantenido hasta las 00:00 del día 21 de junio de 2020, por lo que tuvo una duración de 98 días (de 15 de marzo a 21 de junio de 2020); de estos 98 días cabe asimismo deducir los dos días de descanso en los que tampoco se hubiera producido facturación, resultando afectados por las restricciones de la pandemia de Covid19 un total de 70 días laborales.
Por lo tanto, de los 167 días laborables procede aplicar 97 días laborables a 78,76 euros, lo que resulta 7.639,72 euros y 70 días laborables a 39,38 euros lo que asciende a 2.756,6 euros.
De lo anterior resulta una pérdida de ingresos netos de 10.396,32 euros de los que cabe deducir los 5.359,47 euros percibidos de la Mutua FREMAP durante la baja médica del demandante por lo que la cuantía resultante en concepto de lucro cesante queda fijada en 5.036,85 euros.
En definitiva, por todo lo anterior y tomando en consideración las Tablas indemnizatorias del Baremo de 2020, se obtiene una indemnización por todos los conceptos de:
234 días de lesiones temporales, de perjuicio moderado, a razón de 54,30 euros diarios: 12.706,20 euros.
4 puntos por secuela (51 años): 3.312,91 euros.
Por daño moral derivado de la pérdida de calidad de vida: 3.000 euros.
Gastos: 3.462 euros.
Lucro cesante: 5.036,85 euros.
Total: 27.517,96 euros.
Habiendo abonado la compañía aseguradora la cantidad de 6.278,49, la indemnización debe fijarse en 21.239,47 euros.
En este punto, debemos recordar que la compañía tenía la obligación, dimanante del artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM), en su redacción vigente a la fecha en la que se le reclamó el pago del lucro cesante, de efectuar, en el plazo de tres meses, una oferta motivada.
Asimismo, debemos tener en cuenta que el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor ( RD. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, tras la reforma introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre) , dispone:
Y el artículo 9 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, prevé:
Partiendo de tales preceptos, la reclamación se realizó en fecha 29 de octubre de 2020, por importe de 81.839,21 euros, documento 20 de la demanda, habiendo efectuado la compañía aseguradora dentro del plazo de tres meses una oferta motivada y un pago a cuenta en fecha 13 de noviembre de 2020, por importe de 6.278,49 euros, documento 22 de la demanda , por lo que de acuerdo con el artículo 9 de la LRCSCVM
En este caso, la oferta fue seguida de pago o consignación de la cantidad de 6.278,49 euros, pero por una cantidad muy inferior a la reconocida en sentencia, por lo que la suma restante objeto de condena y pendiente de pago por la aseguradora devengará los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, que se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%, de conformidad con lo previsto en la sentencia 888/2021, de 21 de diciembre, del Tribunal Supremo.
Por todo lo expuesto, debemos estimar en parte el recurso y la demanda.
Estimando en parte el recurso y la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, conforme a los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de BADALONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 359/2021, de fecha 31 de julio de 2023, debemos
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
D. Urbano presenta demanda de juicio ordinario contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. solicitando el pago de 42.810,18 euros por daños derivados de un accidente de tráfico. Expone que el día 23 de diciembre de 2019, sobre las 18:10 horas, sufrió un accidente de tráfico en la intersección de las calles Olímpic y Ronda del Barcelonés, del municipio de Sant Adríà del Besos, cuando conducía el taxi VOLKSWAGEN CADDY, matrícula NUM000, asegurado en la Compañía MAPFRE S.A., y fue colisionado frontalmente por la motocicleta, marca Honda SH125, matrícula NUM001, conducida por D. Felipe, y asegurada en PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., quien se saltó el semáforo en fase roja que le afectaba. A raíz del accidente, el demandante fue asistido en el Hospital Germans Trias i Pujol de Badalona, donde se le diagnosticó inicialmente de
Por los motivos expuestos, solicita ser indemnizado en la suma total de 49.088 euros, según es de ver del siguiente desglose:
1. Perjuicio personal particular moderado:
234 días x 54,30 euros: 12.706,20 euros.
2. Perjuicio personal básico:
Perjuicio psicofísico:
2.1. Secuelas físicas:
- Pérdida de agudeza auditiva: 6 puntos.
- Vértigos paroxísticos: 2 puntos.
- Agravación de una artrosis previa de la columna: 2 puntos.
- Agravación de una artrosis previa del codo: 1 punto.
Total 11 puntos (51 años): 10.350,10 euros.
2.2. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida:
- Carácter leve: 9.500 euros.
3. Perjuicio patrimonial:
- Gastos: 3.462 euros.
- Lucro cesante: 13.070,67 euros.
Total indemnización: 49.088,67 euros.
Habiendo abonado la compañía aseguradora la cantidad de 6.278,49 euros, solicita se dicte sentencia por la que se condene a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A al pago de la cantidad de 42.810,18 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta el momento del pago y las costas del procedimiento.
PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A presenta escrito de contestación a la demanda en el que discrepa de la valoración de la gravedad del accidente y de las lesiones reclamadas. Argumenta que el demandante fue diagnosticado de cervicalgia postraumática, pero que las lesiones adicionales reclamadas, como la pérdida de agudeza visual y los vértigos, no tienen relación causal con el accidente. Cuestiona el periodo de baja laboral del demandante, argumentando que no coincide con el periodo de curación y que no se ha demostrado que la incapacidad temporal esté relacionada con el accidente. Valora los días de baja laboral en 45 días de perjuicio moderado: 2.443,50 euros; 1 punto de secuela por agravación de artrosis previa de la columna: 773,22 euros. Considera que el resto de secuelas (pérdida agudeza visual, vértigo paroxístico o agravación de artrosis previa del codo) no guardan relación con el siniestro; gastos diversos resarcibles: 580 euros; importe por lucro cesante: 2.481,77 euros; en el caso de estimarse que debe ser indemnizado en concepto de lucro cesante, debe aplicarse una minoración a la cuantía reclamada por el actor, descontándose los días festivos y de descanso laboral; así como una minoración del 75% mínimo de los ingresos previstos para el período 2020 como consecuencia de la declaración de estado de alarma decretado en España en fecha 14 de marzo de 2020 mediante Real Decreto 463/2020, y prórrogas sucesivas, derivado de la situación de crisis sanitaria por la COVID-19. Refuta la reclamación de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, alegando que no se ha probado que las secuelas afecten a las actividades esenciales del demandante. Subsidiariamente, para el caso de que se estime dicha pretensión, entiende que debe fijarse una indemnización máxima de 3.000 euros. Expone que la compañía abonó la como pago a cuenta la suma de 6.278,49 euros.
Y solicita la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.
La magistrada juez de primera instancia concluye que la parte actora sólo sufrió 45 días de perjuicio personal moderado, en lugar de los 234 días solicitados, y que las secuelas de pérdida de agudeza auditiva y vértigo no guardan relación con el siniestro. Determina que la indemnización total asciende a 6.010,32 euros, de los cuales ya se han abonado 6.278,49 euros, por lo que desestima la demanda por no acreditar el nexo causal entre las lesiones reclamadas y el accidente de tráfico, y condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Urbano interpone recurso de apelación en el que argumenta, de manera resumida, que la juez no ha valorado adecuadamente la prueba documental y pericial, y que ha dado mayor credibilidad a la prueba de la parte demandada, lo que contraviene criterios jurisprudenciales sobre la valoración de pruebas contradictorias. Mantiene que la sentencia no considera adecuadamente el nexo causal entre las lesiones y el accidente, y que se han cometido errores en la valoración de las secuelas y el lucro cesante. Muestra su disconformidad respecto de los días de sanidad, las secuelas, el perjuicio moral por perdida de calidad de vida, los gastos y el lucro cesante. Alega que procede el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS, y solicita se dicte sentencia por el que se estime en su integridad el recurso, se revoque la dictada en primera instancia, y, por ende, se condene a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al pago de las cantidades solicitadas en el suplico de la demanda, con más los intereses determinados en el artículo 20 de la LCS, y las costas de primera instancia.
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.
D. Urbano sufrió un accidente de tráfico sobre las 18:10 horas del día 23 de diciembre de 2023, consistente en impacto frontal por una motocicleta. No se cuestiona la mecánica del accidente ni la responsabilidad en el mismo atribuida al conductor de la motocicleta, marca Honda SH125, matrícula NUM001, D. Felipe, asegurada en PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
La cuestión controvertida reside en la valoración de las consecuencias derivadas del accidente, concretamente, en la valoración del perjuicio causado: los días de sanidad, las secuelas resultantes, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, los gastos y el lucro cesante.
En el presente caso, contamos con dos dictámenes periciales, el emitido por el DR. Sergio, a instancia de la parte actora, y el confeccionado por el DR. Jose Pedro, a instancia de la parte demandada, totalmente dispares.
Por ello, atenderemos a los informes elaborados por los médicos asistenciales, al criterio de los especialistas que atendieron al demandante, y a las pruebas diagnósticas practicadas que aparecen en los referidos informes.
Y, examinada la documentación que acompaña al escrito de demanda, podemos extraer los principales datos que obran en los informes aportados:
1. En el informe de urgencias a las 19:52 horas del día 23 de diciembre de 2023, documento 3 de la demanda, se hace constar:
2. Por el FREMAP se emitió parte médico de baja el día 23 de diciembre de 2023, y fecha de alta el día 6 de febrero de 2020. D. Urbano recurrió el alta médica de 6 de febrero de 2020, reconociendo la Seguridad Social (ICAM) la incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, documento 18 de la demanda. Continuó tratamiento hasta la fecha del alta por el FREMAP, el día 13 de agosto de 2020, documento 4 de la demanda.
3. En el Informe de Alta del FREMAP, de fecha 13 de agosto de 2020, documento 5 de la demanda, se hacen constar los siguientes datos médicos, pruebas y tratamientos:
* 27 de diciembre de 2019: Taxista autónomo. Sufrió accidente de circulación el 23 de diciembre por la tarde. Atendido en HUGTIP de Badalona, Cervicalgia mecánica sin radiculalgia, movilidad restringida por el dolor desde grados intermedios. Dolor a nivel tendón bicipital derecho (intervenido hace seis años) sin signos de rotura y con funcionalismo completo).
* 30 de diciembre de 2019: clínica sin cambios, cervicobraquialgia derecha, seguir tratamiento y cito para fisioterapia.
* 3 de enero de 2020: Desde el accidente refiere vértigo leve.
* 7 de enero de 2020: Esguince cervical son síndrome supracervical. Pasa a rehabilitación.
* 15 de enero de 2020: tras 5 sesiones de fisioterapia persiste cervicalgia y contractura trapecios/ms paracervical, mejora del síndrome supracervical.
* 22 de enero de 2020: persiste cervicalgia. Completar rehabilitación. Pido Resonancia Magnética.
* 30 de enero de 2020: RM cervical. Rectificación cervical. Todavía explica síndrome supracervical y dolor a los movimientos cervicales. Va a iniciar RHB para lesión tendón bíceps distal que estaba operado y desde el accidente le molesta.
* 6 de febrero de 2020: Molestias cervicales, síndrome supracervical. Se le da el alta porque se considera agotado el tratamiento médico y rehabilitador tras 17 sesiones.
* El 18 de febrero de 2020 se recibe el Dictamen del ICAM de 17 de febrero de 2020: Dictamen ICAM alta mutua improcedente.
* 28 de febrero de 2020: Clínicamente síndrome supracervical tipo inestabilidad, vértigo de corta duración, unos cinco minutos, con los movimientos cefálicos, mejor de cervicalgia. Persisten molestias a nivel tendón bíceps distal derecho.
* 4 de marzo de 2020: electromiograma normal.
* 9 de marzo de 2020: presenta clínica supralesional en forma de mareos, vértigos, inestabilidad cefálica. Plan: continuar tratamiento rehabilitador a nivel mutua Tráficos. Realizo IC Neurología (IDCQ-Pilar) ante la persistencia de clínica supralesional.
* 10 de marzo de 2020: degeneración disco intervertebral cervical.
* 11 de marzo de 2020: diagnóstico: inestabilidad postraumática. Completar estudio con RM craneal y de casi, solicito interconsulta a ORL para valorar pruebas vestibulares, documento 11 de la demanda.
* 19 de marzo de 2020: consulta de neurología por inestabilidad postraumática. Neurólogo consultor indica completar estudio con RM craneal y de casi e interconsulta a ORL para valorar pruebas vestibulares.
* 16 de abril de 2020: algo mejor menos sensación vertiginosa.
* 24 de abril de 2020: Resonancia magnética de oído interno y de cerebro sin alteraciones variables: Leves cambios degenerativos en la articulación interapofisiaria C2-C3 derecha.
* 18 de mayo de 2020: estudio biomecánico: no se evidencia alteración significativa de la capacidad de equilibrio.
* 28 de mayo de 2020: Síndrome vertiginoso. Consulta de otorrinolaringología: aconseja estudiar audiometría y videonistagmografía y tratamiento con Serc 24 c/día x 20 días.
* 30 de julio de 2020: trazado compatible con vértigo de origen periférico, documento 15 de la demanda.
* 31 de julio de 2020: Consulta de otorrinolaringología: La audiometría confirma una pérdida de 3,75% OI y pérdida de 16,88% OD, documento 13 de la demanda.
* 12 de agosto de 2020: Trazado compatible con vértigo de origen periférico.
* 13 de agosto de 2020: Agotados tratamientos y estudios complementarios para el caso se le da el alta laboral.
4. En el informe de neurología del Hospital del Pilar, de 11 de marzo de 2020, documento 11 de la demanda, se hace constar que
5. Informe de otorrinolaringología, documento 12 de la demanda, de 25 de mayo de 2020: paciente con antecedente de accidente de tráfico hace cinco meses; acude por síndrome vertiginoso.
6. Documento 13 de la demanda: informe de otorrinolaringología, de 31 de julio de 2020: La audiometría confirma una hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida del 16,88% en el oído derecho y del 3,75% en el oído izquierdo, pendiente resultado de la videonistagmografía.
7. Documento 16 de la demanda: informe de otorrinolaringología, de 25 de septiembre de 2020, que indica que confirma una hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida del 16,88% en el oído derecho y del 3,75% en el oído izquierdo, pendiente resultado de la videonistagmografía.
8. Documento 15 de la demanda, videonistagmografía: trazado compatible con vértigo de origen periférico
9. Documento 17 de la demanda: informe del FREMAP, de 17 de noviembre de 2020: realizadas 13 sesiones presenciales de rehabilitación vestibular dos veces a la semana. Adiestrado para ejercicios domiciliarios con mejora sintomática. Relata mejora de los mareos, apareciendo de manera esporádica, manifiesta desaparición de la tendencia desviarse al conducir. Alta de RHB presencial el 7 de noviembre de 2020.
10. En el informe de seguimiento del Centro de Recuperación Montigalà, documento 6 de la demanda, se refiere el seguimiento del demandante desde el accidente hasta el día 18 de agosto de 2020, se hace constar que el demandante siguió control médico y tratamiento rehabilitador con evolución tórpida, lenta y sin resolución completa. Precisó control-evaluación por otorrinolaringología ya que presentaba vértigos persistentes. Tras pruebas vestíbulo-oculares, se constata vértigo de tipo periférico. Además, se realiza una RMN cervical que muestra cambios degenerativos vertebro-discales de los espacios intervertebrales cervicales con leve afectación ósea a nivel C5-C6 y C6-C7 donde existe proliferación osteofítica marginal y leve hipertrofia de las articulaciones unciformes sin estenosis foraminal. Presenta secuelas de cervicalgia postraumática con agravamiento de patología cervical degenerativa y vértigo persistente. Se recomienda seguir ejercicios cervicales.
Examinada la documentación acompañada con la demanda a la que hemos hecho referencia, así como el informe de la DRA. Alejandra y los dos informes periciales del DR. Sergio y del DR. Jose Pedro, debemos recordar que los días de perjuicio personal se contabilizan desde el accidente hasta la "estabilización lesional" y se entiende por estabilización cuando se agota el tratamiento curativo y sólo queda secuela o tratamiento paliativo, esto es, cuando la lesión no va a evolucionar a pesar del tratamiento.
En el presente caso, el accidente tuvo lugar el día 23 de diciembre de 2019 y se llevaron a cabo tratamientos, pruebas y revisiones hasta el día 13 de agosto de 2020. Así, el día 22 de enero de 2020 se manda "completar rehabilitación", el día 30 de enero de 2020 se indica que va a iniciar RHB para lesión tendón bíceps distal que estaba operado y desde el accidente le molesta, el día 9 de marzo de 2020, se pauta "continuar tratamiento rehabilitador a nivel mutua Tráficos", tras varias pruebas el día 12 de agosto de 2020, se hace constar
Por lo tanto, D. Urbano siguió sesiones de rehabilitación en el Centre de Recuperació Funcional Montigalá en enero, febrero y hasta el día 17 de marzo de 2020, cuando se interrumpió por la pandemia de Covid19, en abril, consta una sola sesión de rehabilitación, se reanuda el día 13 de mayo y se prolonga hasta el día 31 de agosto de 2020.
En este periodo se hicieron numerosas pruebas en orden a determinar el origen de los vértigos y la hipoacusia, y, tras el alta laboral, continuó rehabilitación vestibular (rehabilitación específica para los vértigos) hasta noviembre de 2020 con mejoría sintomática. De lo anterior, se desprende que el día 6 de febrero de 2020, las lesiones no se hallaban estabilizadas, por lo que debemos fijar los días de estabilidad lesional en 234 días como señala el perito DR. Sergio.
1)
Desde el informe de urgencias, a las 19:52 horas, del día 23 de diciembre de 2023, documento 3 de la demanda, se refiere sensación vertiginosa periférica. Los vértigos se describen en el informe de neurología del Hospital del Pilar, de 11 de marzo de 2020, documento 11 de la demanda, en el que se hace constar que el demandante
Por lo tanto, el demandante refiere sensación vertiginosa el mismo día del accidente, y los vértigos paroxísticos aparecen desde el día del accidente hasta más allá del alta médica, pues hasta el día 17 de noviembre de 2020 realizó 13 sesiones presenciales de rehabilitación vestibular dos veces a la semana, por lo que el vértigo que aparece el mismo día y se prolonga en el tiempo, habiendo precisado rehabilitación para su mejoría, es muy compatible con el accidente.
Por ello, entendemos suficientemente justificada la existencia de Síndrome vertiginoso y de inestabilidad postraumática, constatándose por videonistagmografia la existencia de trazado compatible con vértigo periférico, habiendo llevado a cabo rehabilitación vestibular hasta noviembre de 2020.
Por esta razón, consideramos acreditada la existencia de vértigos de origen periférico, esto es, debidos a un problema en la parte del oído interno que controla el equilibrio, no derivados de la cervicalgia, como aclaró el perito DR. Sergio en la emisión de su dictamen, y estimamos probada la relación causal con el accidente, por lo que se reconocen 2 puntos por esta secuela.
En cuanto a la hipoacusia postraumática, la pérdida de audición está objetivada por la audiometría que indica una pérdida de 3,75% en OD y de 16,88% en el OI y viene confirmada por ORL, si bien su relación de causalidad es más discutible, al no existir una audiometría normal previa al accidente.
En este sentido, en el presente litigio la cuestión más discutida ha versado sobre si se aprecia o no nexo causal entre el accidente de circulación acaecido el día 23 de diciembre de 2019 y la pérdida de audición sufrida por el actor. Y como es sabido, incumbe a la demandante la carga de la prueba del nexo causal entre el accidente y las lesiones y la realidad de éstas. Ante la duda, y correspondiendo, como decimos, la carga de la prueba del nexo causal entre el accidente y la secuela de pérdida auditiva a la parte demandante, no podemos reconocer la referida secuela pues en ninguno de los informes médicos obrantes en autos se nos dice con claridad que la hipoacusia sea debida al accidente de tráfico con latigazo cervical, aunque no haya existido trauma craneal.
En el informe de alta del servicio de traumatología se describe:
En la Resonancia Magnética aparecen cambios degenerativos C2-C3 y rectificación cervical, lo que indica patología degenerativa previa, por lo que se valora la secuela como agravación de artrosis previa, al haberse acrecentado una patología previa como consecuencia del accidente, por lo que se reconocen 2 puntos.
En el informe de urgencias del día 23 de diciembre de 2023, documento 3 de la demanda, se hace constar:
Lo anterior supone el reconocimiento de cuatro puntos por las secuelas resultantes.
El artículo 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación, dispone:
Y el artículo 108 señala que tal perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve, y en su apartado 5 establece:
Aplicando los preceptos trascritos, procede fijar una indemnización por perjuicio moral por la pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo por importe de 3.000 euros.
Se estiman gastos por importe de 3.462 euros, documento 26 de la demanda, tickets de pago de taxi, de 10 de enero de 2020 a 18 de septiembre de 2020.
Se reclama por este concepto la cifra de 13.070,37 euros calculado de la siguiente manera:
Facturación de los últimos tres años: 121.520 euros.
Promedio de ingresos brutos mensuales por mes trabajado: 3.375,55 euros.
Ingresos netos mensuales descontado el bruto (30% gastos): 2.362,88 euros.
Ingresos netos diarios: 78,76 euros x 234 días = 18.429,84 euros - 5.359,47 euros percibidos de la Mutua FREMAP durante la baja = 13.070,37 euros.
En la determinación del daño susceptible de ser resarcido, el artículo 143 LRCSCVM bajo el epígrafe
Como decimos, nos hallamos ante un supuesto en el que se reclama el lucro cesante por pérdida de ingresos como consecuencia de la imposibilidad en la que se vio inmerso el demandante de poder desarrollar su trabajo de taxista, en su condición de trabajador autónomo, durante el periodo de incapacidad temporal sufrida, por lo que se trata de un caso de paralización de la actividad por imposibilidad de la utilización del instrumento material con el que dicha industria se lleva a efecto, y habiendo calculado la indemnización conforme al artículo 143 de la LRCSCVM, es procedente reconocer indemnización por lucro cesante.
Ahora bien, en cuanto a la cuantía de la indemnización solicitada, debemos hacer las siguientes precisiones:
* De los 234 días reclamados, procede excluir dos días de descanso semanal (un día entre semana y el sábado o el domingo), lo que resulta 167 días (34 semanas de cinco días, de 23 de diciembre a 13 de agosto de 2020).
* Y procede asimismo aplicar una reducción a los posibles ingresos de acuerdo con las medidas de restricción para la circulación de taxis que fueron decretadas durante la pandemia de Covid19. Así es un hecho notorio la reducción de los días de trabajo autorizados para ejercer el servicio público de taxi durante el estado de alarma para la contención del brote epidémico de la pandemia de Covid19, con la consecuente reducción de los ingresos de los taxistas autónomos. La compañía aseguradora sostiene que la facturación descendió un 75% pero no aporta prueba alguna que sustente esta alegación. Por esta razón, y, a falta de prueba aportada por las partes, se entiende deben reducirse razonablemente los ingresos en un 50%.
Así, el estado de alarma fue declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y mantenido hasta las 00:00 del día 21 de junio de 2020, por lo que tuvo una duración de 98 días (de 15 de marzo a 21 de junio de 2020); de estos 98 días cabe asimismo deducir los dos días de descanso en los que tampoco se hubiera producido facturación, resultando afectados por las restricciones de la pandemia de Covid19 un total de 70 días laborales.
Por lo tanto, de los 167 días laborables procede aplicar 97 días laborables a 78,76 euros, lo que resulta 7.639,72 euros y 70 días laborables a 39,38 euros lo que asciende a 2.756,6 euros.
De lo anterior resulta una pérdida de ingresos netos de 10.396,32 euros de los que cabe deducir los 5.359,47 euros percibidos de la Mutua FREMAP durante la baja médica del demandante por lo que la cuantía resultante en concepto de lucro cesante queda fijada en 5.036,85 euros.
En definitiva, por todo lo anterior y tomando en consideración las Tablas indemnizatorias del Baremo de 2020, se obtiene una indemnización por todos los conceptos de:
234 días de lesiones temporales, de perjuicio moderado, a razón de 54,30 euros diarios: 12.706,20 euros.
4 puntos por secuela (51 años): 3.312,91 euros.
Por daño moral derivado de la pérdida de calidad de vida: 3.000 euros.
Gastos: 3.462 euros.
Lucro cesante: 5.036,85 euros.
Total: 27.517,96 euros.
Habiendo abonado la compañía aseguradora la cantidad de 6.278,49, la indemnización debe fijarse en 21.239,47 euros.
En este punto, debemos recordar que la compañía tenía la obligación, dimanante del artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM), en su redacción vigente a la fecha en la que se le reclamó el pago del lucro cesante, de efectuar, en el plazo de tres meses, una oferta motivada.
Asimismo, debemos tener en cuenta que el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor ( RD. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, tras la reforma introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre) , dispone:
Y el artículo 9 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, prevé:
Partiendo de tales preceptos, la reclamación se realizó en fecha 29 de octubre de 2020, por importe de 81.839,21 euros, documento 20 de la demanda, habiendo efectuado la compañía aseguradora dentro del plazo de tres meses una oferta motivada y un pago a cuenta en fecha 13 de noviembre de 2020, por importe de 6.278,49 euros, documento 22 de la demanda , por lo que de acuerdo con el artículo 9 de la LRCSCVM
En este caso, la oferta fue seguida de pago o consignación de la cantidad de 6.278,49 euros, pero por una cantidad muy inferior a la reconocida en sentencia, por lo que la suma restante objeto de condena y pendiente de pago por la aseguradora devengará los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, que se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%, de conformidad con lo previsto en la sentencia 888/2021, de 21 de diciembre, del Tribunal Supremo.
Por todo lo expuesto, debemos estimar en parte el recurso y la demanda.
Estimando en parte el recurso y la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, conforme a los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de BADALONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 359/2021, de fecha 31 de julio de 2023, debemos
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de BADALONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 359/2021, de fecha 31 de julio de 2023, debemos
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
