Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 132/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 174/2023 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 132/2025
Núm. Cendoj: 28079370132025100140
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6991
Núm. Roj: SAP M 6991:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 109/2021
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA
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D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Siento Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil veinticinco
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 109/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante EMBOTITS ESPINA S.A.U, representada por el Procurador D. Antonio García Martínez y asistida por la Letrada Dª Eva Payet Arbeo, y de otra, como parte apelada/demandada QUICK CARGO S.A, representada por la Procurador/a Dª Raquel Díaz Ureña y asistida por la Letrada Dª Marta Casanueva Lorente.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
1.-La actora Espina, formulo demanda de juicio ordinario frente a la demandada QUICK CARGO, S.A., interesando se condene a ésta a pagarle la cantidad de veintinueve mil veintinueve con veintisiete euros (29.029,27 Euros), más los intereses y costas que procedan, con base en los siguientes hechos:
1º.-La entidad ESPINA es una empresa especialista en charcutería tradicional, dispone de sala de despiece, industria cárnica en cuanto a procesado del producto y almacén frigorífico, la cual vende los productos de charcutería a nivel nacional e internacional por lo que exporta sus productos tanto a países de la Unión Europea (UE) como a países que no forman parte del Territorio Único Aduanero (TUA).
Aquella vendió tres (3) partidas distintas de productos de cerdo y pavo a su cliente libanés SYDIS S.A.R.L (en adelante SYDIS) con destino en Beirut.
Las facturas de ESPINA a SYDIS son las siguientes:
a) NUM000 de 6 de agosto de 2018 por importe de 56.595,41 €
b) NUM001 de 31 de agosto de 2018 por importe de 54.197,59 €
c) NUM002 de 26 de noviembre de 2018 por importe de 48.451,93€.
2º.-Para la exportación de sus productos mi representada contrata los servicios de la demandada de
En el supuesto de autos el agente de aduanas subcontratado por la demandada es GECOTEXINTERNACIONAL, S.L., (en adelante "el Agente de aduanas" o "GECOTEX").
La demandada, como transitaria, se encargó de todo lo referente a la exportación de estas mercancías a Beyrut (transporte y despacho aduanero).
Los anteriores envíos de mercancía se exportan sin problema alguno, siendo importados por el destinatario en el país de destino (Líbano) y comprador SYDIS.
Sin embargo, SYDIS rehusó determinados productos de cada uno de los tres contenedores (delas tres diferentes expediciones). Productos de charcutería por un valor de 22.899,48 Euros y un peso total de 7840,00 kg.
El comprador libanés SYDIS, negoció un descuento del 20% sobre el valor de la mercancía 22.899,48 Euros, es decir ofreció un importe de 18.319,59 Euros (4.579,89 Euros, doc. 6 demanda). Una quita con la que la actora no estuvo de acuerdo y que descartó, después de hablar con la demanda y en el convencimiento de que la reimportación del producto era posible. Por lo que la actora decidió que le compensaba más pagar los gastos de retorno de la mercancía para posteriormente reexpedir la mercancía a su filial sita en Bucarest (Rumania) ESPINA.
Intentada la reintroducción de esa mercancía rechaza por la compradora en el Líbano, no se pudo introducir en España, siendo rehusada la entrada de la mercancía al TUA por parte de las autoridades sanitarias y destrucción de la mercancía.
Los gastos de la reintroducción de la mercancía desde el Líbano ascendieron a la cantidad de 10.709,68 Euros correspondientes a la factura NUM003 de la demandada por el retorno de la mercancía.
De haber sabido la actora que la mercancía no se podía importar a la Unión Europea, hubiera aceptado el ofrecimiento de SYDIS aplicando un descuento del 20% sobre el valor de la factura. Por lo que se reclaman en concepto de lucro cesante ( art 1106 código civil) el importe de
Interesa en su demanda se condene la demandada, QUICK CARGO, S.A., al pago de VEINTINUEVE MIL VEINTINUEVE CON VEINTISIETE EUROS (29.029,27 Euros), más los intereses y costas que procedan,
2.- La entidad demanda en su contestación a la demanda interesó su desestimación.
3.- La sentencia desestima la demanda dado que "de la prueba
4.- La actora apela la sentencia interesando se revoque y estime su demanda, alegando los siguientes motivos de recurso:
1º.- ERROR EN LA CALIFICACION DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL - VULNERACION DE LOS ARTS. 1.544, 1.538, 1.587 C. CIVIL.
2.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA YA QUE NO SE HA VALORADO LA PRUEBA PROPUESTA Y PRACTICADA POR ESTA REPRESENTACIÓN
I.- No se ha valorado las respuestas a las preguntas acordadas al amparo del 381 LEC al Colegio Oficial de Agentes de Aduanas de Barcelona que acreditan la negligencia de la demandada.
II.- No se ha valorado el Documento nº 13 y el documento 15 de la demanda que acredita las funciones como agente de aduanas y que la demandada cobró en su factura (documento 13).
III.- No se ha valorado el documento nº 12/1 y 12/2 consistente en la respuesta que Sanidad dio a esta representación letrada por su consulta sobre la causa de no entrada.
Esto es precisamente lo que la demandada debía informar a mi
IV.- La Sentencia no ha valorado el email de 13 de mayo de 2019 (documento nº 8) de la demanda por el que la demandada tampoco informa de la referida prohibición como causa cuando la mercancía es rechazada en Barcelona.
V.- Error en la valoración de la testifical del Sr. Vicente a las preguntas de esta parte.
5.- La entidad apelada/demandada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
La Audiencia Provincial de Pontevedra, en su Sentencia de 18 de mayo de 2017, Sección Primera (Resolución 227/2017) dice que:
La Sentencia recurrida erróneamente califica la relación contractual entre las partes como de
Estima que se trata de un contrato de prestación de servicios.
La sentencia califica la relación contractual entre las partes como un contrato de un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, de lo que se discrepa, dado que se trata de una prestación de servicios.
No obstante, lo anterior la estimación del recurso carece de virtualidad para modificar el fallo, siendo ello un error de concepto que bien pudo rectificarse por la actora/apelante a través del art 215 de la Lec interesando la correspondiente rectificación o complemento de sentencia.
I.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA YA QUE NO SE HA VALORADO LA PRUEBA PROPUESTA Y PRACTICADA POR ESTA REPRESENTACIÓN.
Alega que:
Las respuestas aquellas inciden sobre las obligaciones del transitario, y de las mismas la apelante entiende que está acreditada la negligencia de la demandada, lo cual no es así, son irrelevantes pues la cuestión esencial y clave de la responsabilidad de la demandada es determinar si, como sostiene el juez a quo en su sentencia
El motivo se desestima.
II.- No se ha valorado el Documento nº 13 y el documento 15 de la demanda que acredita las funciones como agente de aduanas y que la demandada cobró en su factura (documento 13).
Estos documentos relativos a las funciones del agentes de aduanas y al cobro de la demandada de su factura son irrelevantes para la cuestión que se dilucida, la responsabilidad de la entidad demandada.
El motivo se desestima.
III.- La Sentencia no ha valorado el email de 13 de mayo de 2019 (documento nº 8) de la demanda por el que la demandada tampoco informa de la referida prohibición como causa cuando la mercancía es rechazada en Barcelona.
El documento nº 8 de la demanda es un email que envía Vicente a Consuelo, en el que le dice
El motivo es irrelevante pues lo único que indica es la consecuencia de que fue advertido por la demandada a la actora de que podía ser rechazada la carne al tratar de reintroducirla desde el Líbano.
La actora quería recuperar esa carne para enviarla a Bucarest (Rumania)
en donde tiene otra filial.
La demanda ya informó de los posibles riesgos de que la mercancía fuera rechazada antes de enviarla de vuelta a Barcelona.
IV.-El doc. nº 9.1 es un requerimiento que realiza el Jefe del Servicio de Sanidad Exterior de Barcelona de 18 de abril de 2019, la administradora de la entidad actora para que en el plazo de diez días presente determinada documentación.
El doc. nº 9.2 de la demanda es un escrito que envía el administrador de la entidad actora al administrador de Aduanas del puesto de Barcelona, de fecha 15 de abril de 2019 en el que se dice que por falta de pago del cliente Sydis SARL con domicilio en Haabda-Baabda Maain de Beirut (Líbano) procede al retorno de las mercancías que han podido recuperar de diversas expediciones.
El doc. 9.3 es un oficio de 24 de abril de 2019 que envía al administrador de la actora el jefe del Servicio de Sanidad Exterior de Barcelona, en el que entre otras cosas se dice: que la mercancía se desconsolidó en los almacenes del destinatario de Beirut.
El doc. 9.4 es un escrito de 16 de mayo de 2019 que dirige el administrador de la actora al Administrador de la Aduana de Barcelona en donde se comunica el lugar de la destrucción de la mercancía y quien realiza la gestión de los residuos.
El documento 12.1 es un e. Mail que envía"
El doc. nº12. 2 es la contestación del Sr Casiano informando que no se puede importar carne fresca del Líbano. Este documento contiene lo siguiente:
Estos documentos nada acreditan en orden a una responsabilidad de la entidad demandada, pues esta ya aviso a la actora de la problemática de importar carne fresca desde el Líbano, y que podía ser rechazada por los servicios sanitarios españoles, como así ocurrió.
Lo importante y decisivo es que la demandada avisó a la actora de los riesgos de tratar de reintroducir la carne desde el Líbano.
V.- Error en la valoración de la testifical del Sr. Vicente a las preguntas de esta parte.
De la declaración de este testigo se acredita que advirtieron a la actora de las dificultades y riesgo de tratar de reintroducir la carne desde el Líbano en España.
De la declaración de este testigo e emails referidos se acredita que este testigo, a la sazón empleado de la demanda advirtió de la dificultad y riesgos de intentar introducir la mercancía desde Líbano a España.
El motivo se desestima.
La Sentencia dice en su F.D IVº:
Criterio de la sentencia apelada que la Sala comparte.
En un email del mismo 11 de febrero, la Sra. Consuelo comunica a Quick Cargo:
La operación de devolver o retornar la mercancía a España, fue un trabajo que la demandada realiza por expresa decisión del cliente, quien va dando instrucciones, a pesar del asesoramiento y las advertencias dadas por la demandada desaconsejando este retorno de la mercancía.
En dicho documento vemos que por parte de Consuelo, se dice:
"EL CLIENTE INSISTE EN DEVOLVER LA MERCANCÍA, NO HAY DE FORMA DE CONVENCERLO, O SE QUE SÍ, SIGUE PIDIENDO LOS GASTOS DE RETORNO."
En un nuevo correo el 21 de febrero por parte de Vicente, a aquella indica:
Te adjunto la tarifa, PERO TOMA NOTA...PUEDE HABER INSPECCIONES CONEXIONES DEMORAS...
También he hablado con nuestro agente aduanal y me ha dicho que al haber sido despachado en destino, ESTO COMPLICA MUCHO MAS QUE SI NO...
Aquella a este correo se responde "el 22 de febrero por parte de la Sra. Consuelo.
"DEL RETORNO NO TE DIRÉ NADA HASTA LA PRÓXIMA SEMANA".
En marzo de 2019 Vicente le pregunta por el supuesto retorno, respondiendo Dª Consuelo, (EMBOTITS ESPAÑA):
De los referido emails, y de la declaración de la Sr. Consuelo, y es especial del testigo Vicente trabajado en el departamento de tráfico de operaciones de marítimo en la empresa demandada, se acredita cumplidamente que la entidad demanda a través d este testigo estaba avisada, advertida de los riesgos que suponía la reintroducción de la carne rechazada en el Líbano, pues la misma se consideraba carne libanesa, advirtiendo que la misma fuera objeto de inspección por parte de las autoridades sanitarias uy desturidas,comoocurri0 finamente.
El importe solicitado a los importes asumidos en la factura de la demandada (documento nº 13) por importe de 10.709,68 Euros gastos, cuyo pago se acredita mediante el documento 13/2 de la demanda. Esta factura corresponde a los servicios de la demandada para el retorno, de haber cumplido la demandada con su obligación (siendo una obligación tal y como lo dice el Colegio Oficial de Agentes de Aduanas en su respuesta.
En primer lugar, no existe negligencia de la demandada que siguió las ordenes de la actora para reintroducir la carne rechazada advirtiendo a aquella de los riesgos de que no entrara en España, y su destrucción como así ocurrió, por lo que el nexo alegado es inexistente.
Fue la actora, EMBOTITS, quien, a pesar del asesoramiento recibido, decide qué hacer con la mercancía, reintroducir la carne en España, consciente de los riesgos que la operación conlleva.
El motivo se desestima.
Fallo
1º.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EMBOTITS ESPINA SAU, frente a la sentencia Nº 84/2022 de 28 de junio, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 02 DE COSLADA, en su juicio ordinario nº 109/2021, la cual confirmamos.
2º.-Las costas de esta instancia se imponen a la apelante.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

