Sentencia Civil 167/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 167/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 3/2024 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Nº de sentencia: 167/2025

Núm. Cendoj: 28079370132025100168

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8054

Núm. Roj: SAP M 8054:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0206113

Recurso de Apelación 3/2024 B-2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1232/2019

APELANTE:CORPORACION AUXILIAR SERVICIOS EXTERNOS, S.L. y REBOTIKA CONSULTING & PROJECTS S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

APELADO:D./Dña. Heraclio y MAG & CLAUDANI S.L.

PROCURADOR D./Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS

SENTENCIA Nº 167/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Siento Ponente ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticinco

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de juicio ordinario nº 1232/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes/demandantes CORPORACIÓN AUXILIAR SERVICIOS EXTERNOS S.L. y REBOTIKA CONSULTING & PROJECTS S.L., representados por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Carlos Vasco Suárez, y de otra, como apelados/demandados D. Heraclio y MAG & CLAUDANI S.L., representados por la Procuradora Dª Soledad Fernández Urías y asistidos por la Letrada Dª Nuria López Martínez

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, en fecha 7 de diciembre 2022,se dictó Sentencia nº 338/2022 ,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo:

1. º Condenar a la parte demandada a que pague a la parte demandante 2.084,83 euros más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la de esta resolución, así como los intereses moratorios procesales a que se refiere el art. 576 de la LEC respecto del principal de condena desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

y 2. º No imponer las costas de este juicio a ninguna de las partes.".

Dicha Sentencia fue aclarada mediante Auto de fecha 2 de junio de 2023 del siguiente tenor literal:

"Acuerdo que no procede aclarar o rectificar la sentencia en el sentido interesado por la parte demandante en su escrito de 15 de diciembre de 2022 y que, resolviendo la petición de la parte demandada contenida en su escrito de 15 de diciembre de 2022, procede rectificar el error material producido en la sentencia y en el sentido a que se ha hecho referencia en la fundamentación de este auto y que, como consecuencia de ello, debe modificarse el contenido de la sentencia en los siguientes términos:

1. º El fundamento de derecho tercero de la sentencia quedará redactado así:

"TERCERO.- Para resolver el litigio que se ha expuesto, debe partirse de que la parte demandante no ha hecho uso de la facultad que le concede el art. 408 de la LEC de oponerse en la forma prevenida para la contestación a la reconvención a la alegación de la parte demandada de la existencia de un crédito compensable, lo que se faculta a la parte demandante, según dice dicho precepto, aunque la parte demandada "sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar".

También debe tenerse en cuenta que no se discute por las partes el contenido de la relación jurídica de contrato de comisión que les vincula y que, derivado del pacto de compraventa de participaciones sociales de la empresa BIOMAD LIFE SCIENCES, S.L., la parte demandada abona el precio del contrato de compraventa de forma aplazada hasta el 30 de junio de 2019 mediante el descuento de su comisión en un 41,165 % del importe de cada factura para aplicarla al pago del precio aplazado.

La primera conclusión que debe extraerse de lo anterior es que, hasta la fecha de 30 de junio de 2019, a don Heraclio y MAG se les había detraído de su comisión para el pago del precio de la compraventa un total de 9.810,76 euros, que corresponde al 41,165 % del importe total de las facturas aportadas con el doc. 8 de la demanda, tal como se relata en la contestación a la demanda y se comprueba con el examen de dichas facturas, por lo que la cifra de condena no podría ser de 6.635,37 euros sino 5.189,24 euros.

A su vez, se ha aportado a las actuaciones, en cumplimiento del oficio remitido a instancia de la parte demandada, las facturas emitidas a DOPAN PACKAGING correspondientes al periodo de 11 de diciembre de 2019 a 8 de marzo de 2021, cuyos importes suman 23.411,91 euros, cuyo 33 % es 7.725,93 euros, los que añadidos a los 9.810,76 euros ya compensados a la fecha de presentación de la demanda, darían como resultado que a 8 de marzo de 2021 se habían compensado 17.536,69 euros del precio de 15.000 euros pactado, pues la parte demandante no ha acreditado que ha pagado a la parte demandada la comisión que le corresponde respecto de las facturas aportadas al proceso por DOPAN PACKAGING.

La conclusión de todo lo anterior es que, realizando una compensación judicial en los términos a que se refiere la SAP Oviedo (secc. 6ª) 24/10/2022 (RA 277/2022), con cita de las SSTS de 31 de octubre de 1988, 29 de abril de 1991 y de 8 de febrero de 1996, al decir que «cuando el crédito cuya compensación se invoca, es igual o inferior, la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, es decir, en este último supuesto no se pretende un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado», debe declararse que la parte demandada ha pagado totalmente a 8 de marzo de 2021 el precio pactado entre las partes, por lo que debe desestimarse totalmente la demanda, con la consecuencia de que deben imponerse a la parte demandante las costas causadas por este proceso a la parte demandada ( art. 394.1 de la LEC )".

y 2. º El fallo de la sentencia quedará redactado así:

"Que desestimo totalmente la demanda interpuesta, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas a la parte demandada en este proceso.".

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia y Auto de aclaración, se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admito se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de enero de dos mil veinticuatro para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de junio de dos mil veinticinco.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, interesando en primer lugar la declaración de nulidad de actuaciones, al no habérsele conferido el traslado establecido en el art. 408 de la LEC por la compensación alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; en segundo lugar se interesa de manera subsidiaria la revocación de la sentencia al no concurrir los requisitos para apreciar la compensación judicial acogida en la sentencia.

SEGUNDO:La sentencia dictada con fecha siete de diciembre de 2022, aclarada mediante Auto de fecha 2 de junio de 2023, condenó a la demandada al pago de parte de la suma objeto de reclamación al entender concurrente una compensación judicial.

Como antes hemos expuesto, la parte actora denuncia en el escrito a través del cual interpone el recurso de apelación, la indefensión que se le ha producido, y ello en tanto no se le confirió traslado como establece la LEC, de la compensación alegada por la parte demandad en su escrito de contestación; se añade que tal circunstancia se alegó en la audiencia previa y en el trámite de conclusiones, habiéndosele incluso otorgado la consideración de hecho controvertido.

La posibilidad de alegar un crédito compensable se halla regulada en el art. 408.1 de la LEC que establece:

"Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.".

A esta posibilidad se refiere la S.TS nº 427/2017, de 13 de junio, que señaló lo siguiente:

"El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran "por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo". Añade, además, que "la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-" y "trata diferencialmente la alegación de compensación " (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de " crédito compensable ", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza 1,- un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su "nomen" de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la "compensación" y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

De principio hay que destacar que la parte actora no recurrió la Diligencia de Ordenación de 21 de febrero de 2020, en la que se tenía por contestada la demanda y se señalaba día para la Audiencia previa.

En el Auto del TS de fecha 29 de septiembre de 2021 se expresó lo siguiente:

"La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del motivo, ya que, según se declara en la sentencia recurrida y se elude en el desarrollo del motivo- la hoy recurrente no denunció la infracción en el momento procesal oportuno, pues no recurrió ni reaccionó frente a la diligencia de 21 de diciembre de 2017 en la que se tenía por contestada la demanda y se señalaba la audiencia previa, ni tampoco denunció la irregularidad en la audiencia previa; de manera que no puede, ahora, alegar indefensión derivada de la falta del traslado previsto en el art. 408 LEC sobre la existencia de crédito compensable.

Además, en el motivo tampoco se expone qué alegaciones relevantes no han podido se efectuadas al respecto o que medios probatorios no han podido ser propuestos, con relevancia para la decisión del litigo, como consecuencia de esa falta de traslado, lo que supone que no se ha justificado la indefensión que, según reiterada doctrina de esta sala y del Tribunal Constitucional, es requisito ineludible para que prospere la denuncia de una irregularidad procesal. Como se ha reiterado, entre otras, en la sentencia 669/2015, de 25 de noviembre , "[...] El artículo 469.1.3a LEC establece que la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo puede constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando determine la nulidad conforme a la ley o hubiera producido indefensión. No toda irregularidad procesal produce esa consecuencia y, por tanto, causa la nulidad de actuaciones. Para ello, si no se cumple la primera previsión establecida en el precepto, es preciso que la infracción hubiera supuesto una efectiva indefensión material para quien la invoca y, por lo tanto, hubiera sido trascendente para la resolución del pleito. Por esa razón, como pusieron de manifiesto las sentencias 56/2012, de 24 de febrero , y 692/2012, de 13 de noviembre - y las que en ellas se citan-, la parte recurrente debe justificar que la infracción denunciada le ha producido indefensión- material, entendiendo por tal la privación efectiva de medios de defensa suficiente para lesionar su derecho a la tutela judicial. En definitiva, no basta con que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo esa indefensión material [...]". Todo lo cual significa, además, que también concurre en el motivo la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 477.2.2. LEC )."

En el presente caso, además de constatar que la parte actora no recurrió la diligencia de ordenación en la que se tenía por contestada la demanda y se convocaba a las partes al acto de audiencia previa, si acudimos al contendido de la misma nos encontramos con que la parte no denuncia ninguna infracción procesal, ni hace alegación alguna a la indefensión que la falta de traslado le hay podido suponer, oponiéndose a la compensación por entender que solo es oponible frente a uno de las entidades actoras.

Finalmente, en el recurso de apelación no se hace referencia a su vez a las alegaciones o medios de prueba de los que se ha visto privado por la falta de traslado ahora denunciada. La no atención por el Juzgador a las alegaciones realizadas por la parte actora en el acto de Audiencia Previa sobre la inadecuación de la aplicación de la compensación opuesta por la parte demandada, no suponen una indefensión por vulneración del derecho al traslado previsto en el art. 408, sino a la posibilidad de alegar, como así se ha hecho, la concurrencia de una causa de impugnación de la sentencia. Por lo expuesto y en aplicación de la doctrina reseñada, no habiéndose denunciado la infracción procesal y habiendo tenido ocasión de realizar alegaciones en el acto de la audiencia previa sobre la compensación opuesta y de proponer la prueba correspondiente, no se aprecia la concurrencia de ninguna indefensión causada por la falta de traslado de la compensación alegada en el escrito de contestación a la demanda, y por ello se hace inviable la declaración de nulidad de lo actuado como pretendía la recurrente en su primera causa de impugnación.

TERCERO:En segundo lugar, la recurrente alega que no concurren los requisitos establecidos para la compensación judicial acogida.

Como hemos indicado, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC, tramitándose como contestación a la reconvención.

En cuanto a los requisitos de la compensación judicial, la STS de 17 de julio de 2014 ( ROJ: STS 3166/2014) declaró: "...5.- Se alega también en el recurso que la audiencia infringe la doctrina jurisprudencial sobre la compensación judicial, que estaría dispensada de la concurrencia de los requisitos de la compensación legal. La alegación no se admite. Ciertamente, la compensación judicial flexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero en momento alguno permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio."

En el mismo sentido, la STS de 24 de julio de 2014 ( ROJ: STS 3559/2014 ) declaraba: "Esta Sala ha venido reiterando una doctrina que claramente expresa, entre otras, la sentencia n° 1129/1995, de 27 diciembre , que , con cita de las de 16 noviembre 1993 y 9 abril 1994 , dice que "en la llamada "compensación judicial" no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida..."

Y finalmente la STS nº 492/2011 de 11 de julio al señalar que " La doctrina de esta Sala no exige al respecto la liquidez y exigibilidad, ni la contemporaneidad de los créditos ni su origen común, aunque sí la homogeneidad, y que sean recíprocos y por derecho propio".

La sentencia recurrida acoge la compensación de créditos entre las coactoras y las codemandadas sin distinguir el origen de los créditos objeto de compensación.

Así hemos de reseñar los siguientes hechos y circunstancias que han de entenderse acreditadas por no haber sido objeto de impugnación de la sentencia:

En la sentencia, rectificada mediante Auto de fecha 2 de junio de 2023, se establece como hecho acreditado y no discutido en el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades actoras, REBOTIKA CONSULTING & PROYECTS, la relación jurídica de compraventa de participaciones sociales existente entre las partes, materializada en la adquisición del 49% de las participaciones sociales de la empresa BIOMAD LIFE SCIENCES SL, propiedad de REBOTIKA y en la que CASEX era socia mayoritaria. Se afirma en la sentencia, hecho no controvertido, que en la primera escritura suscrita entre la coactora CASEX y la codemandada MAG , se estableció el pago aplazado del precio de la compraventa, de 15.000 euros, acordándose un pago en un plazo que finalizaba el 30 de junio de 2019; se acordó que el pago se realizaría descontándose de las cantidades correspondientes al pago del precio de las comisiones del contrato que CASEX tenía con otra dos sociedades mercantiles (PROJECT FUSSION COSMETICS Y DOPAN PACKAGING SL) , concretando la cuantía del descuento en el 41,165% de los beneficios de facturación que CASEX emitiera a DOPAN PACKAGING, fijando un límite temporal, el 30 de junio de 2019 . En la segunda escritura se estableció que REBOTIKA vendía y transmitía a D. Heraclio las participaciones sociales 1 a 49 y 101 a 732 de la empresa BIOMAD LIFE SCIENCES SL y que el pago del precio fijado, 15.000 euros, quedaba aplazado en la forma y manera que se establece en el contrato privado de pago aplazado que se elevó a público mediante escritura aportada a los autos.

A fecha 30 de junio, fecha límite establecida para el pago, descontadas las cantidades compensadas en la forma pactada, restaba por pagar del precio 6.635,37 euros, siendo requerida de pago la deudora mediante burofax de 2 de julio de 2019 sin que el mismo fuese atendido.

La resolución dictada en primera instancia, a la vista de las alegaciones de compensación de créditos realizadas por la parte demandada, acuerda la desestimación de la demanda por entender que habiéndose acreditado el devengo de nuevas comisiones correspondientes al periodo de 11 de diciembre de 2019 al 8 de marzo de 2021 por un total de 23.411,91, cuyo 33% estipulado es 7.725,93 Euros, añadidos a las sumas ya compensadas a la fecha de la interposición de la demanda, daban lugar a una cuantía final de 17.536,69 euros, cuantía que superaba la deuda inicial de 15.000 euros, por lo que concluye la inexistencia de crédito pendiente en la actualidad.

La cuestión litigiosa a la vista del escrito de interposición del recurso de apelación, se concreta en la posibilidad de aplicar la compensación de deudas ente quienes no son acreedores y deudores por derecho propio.

Efectivamente, en virtud del acuerdo existente entre las partes, el pago de las sumas adeudadas por la compra de las participaciones sociales, se realizaría con el 41,165% de las comisiones que a los codemandados les correspondería en la liquidación del contrato de comisión que les unía, pero durante un tiempo concreto, esto es hasta el 30 de junio de 2019.

La sentencia extiende esa compensación de créditos a las comisiones devengadas correspondientes al periodo de 11 de diciembre de 2019 al 8 de marzo de 2021 por un total de 23.411,91euros cuyo 33% estipulado sería 7.725,93 Euros, en tanto el aumento del tanto por ciento al 41,165% ya no estaba en vigor, al pactarse hasta el 30 de junio de 2019.

La recurrente se opone a dicha compensación por no concurrir el requisito de ser las partes acreedoras y deudoras por derecho propio, en tanto transcurrido el periodo pactado, ya no se habilitaba la compensación, como una suerte de pago por tercero.

La parte demandada, consciente de que tal compensación se ha realizado fuera de la cobertura contractual habilitante, que tenía un límite cuantitativo, el 41,165% de la comisión y uno temporal, el 30 de junio de 2019, entiende que puede realizarse tal compensación que opuso en su contestación a la demanda y a la que se opuso la parte actora en sus alegaciones en la Audiencia Previa, y para justificar la misma hace referencia a los siguientes hechos:

? Que las dos entidades comparecieron como codemandantes ejercitando conjuntamente la acción de reclamación de cantidad.

? Que ha quedado acreditada y no discutida la relación contractual entre la demandada y CASEX de contrato de comisión

? Que ha quedado acreditado que en el periodo que va desde el 11 de diciembre de 2019 al 8 de marzo de 2021 se ha devengado un total de 23.411,91, en virtud del contrato de comisión cuyo 33% estipulado es 7725,93 Euros, en tanto el aumento del tanto por ciento al 41,165% ya no estaba en vigor, al pactarse hasta el 30 de junio de 2019, comisiones no abonadas a la parte demandada,

? Que las dos compañías actoras actúan en el trafico jurídico como si de una se tratara, erigiéndose así ambas como acreedoras y deudoras.

? Que Casex es la titular mayoritaria de REBOTIKA, y que el acuerdo de venta y pago aplazado de las participaciones sociales de la mercantil BIOMAD LIFE SCIENCES SL se formaliza con la mercantil CASEX el 31 de julio de 2018.

? Que es la mercantil CASEX la que reclama extrajudicialmente el 2 de julio de 2019 el abono de las sumas litigiosas., ofreciéndose por la coactora el número de cuenta de CASSEX para el pago de las sumas reclamadas; por su parte es REBOTIKA la que se dirige a la mercantil DOPAN en reclamación del cobro de las comisiones devengadas en virtud del contrato de colaboración suscrito con CASEX

No obstante lo alegado, hemos de puntualizar las siguientes afirmaciones realizadas ; según se desprende de la escritura de venta de las participaciones, la misma se realiza entre REBOTIKA y el codemandado D, Heraclio, sin intervención de CASEX; la intervención de la misma se establece en contrato privado aparte elevado a público en el que se fija, por un lado un pago por tercero, la cuantía en la que se determina el pago un tanto por ciento de las comisiones denegadas a favor de CASEX; tales comisiones se devengaban en virtud de un contrato de comercialización y representación de fecha 1 de junio de 2017 entre CASEX y PROJECT FUSSION COSMETICS y con la mercantil DOPAN PACKCAGING SL comisión por la misma concertada con la entidad; se fija una límite de descuento, el 41,165% ( se eleva de 33%) y un límite temporal 30 de junio de 2019 ; se establece que si a fecha de 15 de junio de 2019 no se hubiere satisfecho la totalidad de la deuda, los codemandados de manera solidaria responderían de la misma .

Por consiguiente, a pesar de la acreditación de que los litigantes convinieron que la deuda generada por la adquisición del 49% del capital social de la entidad BIOMAD LIFE SCIENCES SL se compensara con el 41,165% de los beneficios de facturación que CORPORACION AUXILIAR DE SERVICIOS EXTERNOS SL emitía a DOPAN PACKCAGING SL con el límite temporal del 30 de junio de 2019, es incuestionable que no concurren los requisitos legales antes referidos para que opere la compensación legal, ni puede acudirse al sistema de compensación judicial más flexible que la anterior porque, como hemos explicado, la indicada flexibilidad no puede llevarse hasta el extremo de que se permita compensar deudas y créditos entre entidades que no son acreedoras y deudoras por derecho propio.

Para la jurisprudencia del Tribunal Supremo es esencial que los créditos que se pretendan compensar pertenezcan a las litigantes "por derecho propio", y de los hechos relevantes explicados más arriba resulta acreditado que el contrato de compraventa de participaciones se concertó entre la coactora REBOTIKA y el codemandado D. Heraclio, acordándose un pago por tercero en el que entraba la coactora CASEX con un límite cuantitativo y temporal de compromiso de pago, por lo que resultaría contrario a la expresada doctrina jurisprudencial que se admitiera la posibilidad de mantener y extender la compensación mediante pago de tercero como hace la sentencia recurrida, porque la entidad REBOTIKA, quien reclama el pago según se desprende el fundamento de la demanda y su suplico, no es la deudora del contrato de comisión cuyos pagos parciales se pactaron como pago de tercero con imite temporal..

Es cierto que la actora conocía el contrato elevado a Escritura Pública mediante el cual se practicaron durante el tiempo limitado pactado la compensación de sus créditos con los créditos que mantenía la entidad CASEX titular mayoritaria de la actora REBOTIKA acreedora en virtud del contrato de compraventa; no obstante ello, este contrato que establecía un modus operandi de liquidar los pagos, no puede extenderse fuera de los cauces convenidos claramente delimitados en el tiempo , pretendiendo que los tribunales reconozcan y ordenen una compensación de deudas para la que no concurren los requisitos que son precisos y que abocaría a una resolución anómala en la medida en que se condenaría a la actora a liquidar una deuda que no le corresponde, y que no habría podido compensarse hasta el 30 de junio de 2019 si no hubiera existido la cobertura que el contrato de asunción de deuda por tercero le daba, extremo que todos los intervinientes conocían y así pactaron, constando la identidad de las distintas personas jurídicas que conforman el grupo y su actuación independiente en la vida jurídica.

En consecuencia, no procede aplicar la compensación judicial correspondiente a las comisiones devengadas en el periodo correspondiente entre el 11 de diciembre de 2019 y el 8 de marzo de 2021 que se cuantificó en 7.725,93 Euros.

La suma a abonar queda fijada en 5.189,24Euros, suma aceptada por la parte actora al no impugnarla en el escrito de interposición de recurso de apelación; efectivamente, la parte actora impugna la aplicación de la compensación de 7.725,93 euros, mas no se opone a que la suma abonada hasta la fecha fijada en contrato era de 9810,76, por lo que, descontando dicha suma de los 15.000 Euros determinados como pecio final, arrojan tal cantidad.

CUARTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primer y segunda instancia, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de REBOTIKA, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.99, con fecha 7 de diciembre de 2022, aclarada mediante Auto de fecha 2 junio de 2023, en el procedimiento núm. 1232/19, de que dimana este rollo, y en su lugar acordamos la ESTIMACIÓN PARCIALde la demanda interpuesta por la recurrente contra la entidad MAG CLAUDANI SL y D. Heraclio a quienes se condena a que paguen a la actora recurrente la suma de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (5.189,24Euros) así como los intereses legales desde la interposición de la demanda y los intereses moratorios establecidos en el art, 576 de la LEC; todo ello sin hacer expresa condena al pago de las cosas causadas en primera y segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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