Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 167/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 3/2024 de 05 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Nº de sentencia: 167/2025
Núm. Cendoj: 28079370132025100168
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8054
Núm. Roj: SAP M 8054:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1232/2019
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Siento
En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticinco
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de juicio ordinario nº 1232/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes/demandantes CORPORACIÓN AUXILIAR SERVICIOS EXTERNOS S.L. y REBOTIKA CONSULTING & PROJECTS S.L., representados por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Carlos Vasco Suárez, y de otra, como apelados/demandados D. Heraclio y MAG & CLAUDANI S.L., representados por la Procuradora Dª Soledad Fernández Urías y asistidos por la Letrada Dª Nuria López Martínez
Antecedentes
Dicha Sentencia fue aclarada mediante Auto de fecha 2 de junio de 2023 del siguiente tenor literal:
Fundamentos
Como antes hemos expuesto, la parte actora denuncia en el escrito a través del cual interpone el recurso de apelación, la indefensión que se le ha producido, y ello en tanto no se le confirió traslado como establece la LEC, de la compensación alegada por la parte demandad en su escrito de contestación; se añade que tal circunstancia se alegó en la audiencia previa y en el trámite de conclusiones, habiéndosele incluso otorgado la consideración de hecho controvertido.
La posibilidad de alegar un crédito compensable se halla regulada en el art. 408.1 de la LEC que establece:
A esta posibilidad se refiere la S.TS nº 427/2017, de 13 de junio, que señaló lo siguiente:
En el presente caso, además de constatar que la parte actora no recurrió la diligencia de ordenación en la que se tenía por contestada la demanda y se convocaba a las partes al acto de audiencia previa, si acudimos al contendido de la misma nos encontramos con que la parte no denuncia ninguna infracción procesal, ni hace alegación alguna a la indefensión que la falta de traslado le hay podido suponer, oponiéndose a la compensación por entender que solo es oponible frente a uno de las entidades actoras.
Finalmente, en el recurso de apelación no se hace referencia a su vez a las alegaciones o medios de prueba de los que se ha visto privado por la falta de traslado ahora denunciada. La no atención por el Juzgador a las alegaciones realizadas por la parte actora en el acto de Audiencia Previa sobre la inadecuación de la aplicación de la compensación opuesta por la parte demandada, no suponen una indefensión por vulneración del derecho al traslado previsto en el art. 408, sino a la posibilidad de alegar, como así se ha hecho, la concurrencia de una causa de impugnación de la sentencia. Por lo expuesto y en aplicación de la doctrina reseñada, no habiéndose denunciado la infracción procesal y habiendo tenido ocasión de realizar alegaciones en el acto de la audiencia previa sobre la compensación opuesta y de proponer la prueba correspondiente, no se aprecia la concurrencia de ninguna indefensión causada por la falta de traslado de la compensación alegada en el escrito de contestación a la demanda, y por ello se hace inviable la declaración de nulidad de lo actuado como pretendía la recurrente en su primera causa de impugnación.
Como hemos indicado, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC, tramitándose como contestación a la reconvención.
En cuanto a los requisitos de la compensación judicial, la STS de 17 de julio de 2014 ( ROJ: STS 3166/2014) declaró: "...5.-
En el mismo sentido, la STS de 24 de julio de 2014 ( ROJ: STS 3559/2014 ) declaraba:
Y finalmente la STS nº 492/2011 de 11 de julio al señalar que "
La sentencia recurrida acoge la compensación de créditos entre las coactoras y las codemandadas sin distinguir el origen de los créditos objeto de compensación.
Así hemos de reseñar los siguientes hechos y circunstancias que han de entenderse acreditadas por no haber sido objeto de impugnación de la sentencia:
En la sentencia, rectificada mediante Auto de fecha 2 de junio de 2023, se establece como hecho acreditado y no discutido en el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades actoras, REBOTIKA CONSULTING & PROYECTS, la relación jurídica de compraventa de participaciones sociales existente entre las partes, materializada en la adquisición del 49% de las participaciones sociales de la empresa BIOMAD LIFE SCIENCES SL, propiedad de REBOTIKA y en la que CASEX era socia mayoritaria. Se afirma en la sentencia, hecho no controvertido, que en la primera escritura suscrita entre la coactora CASEX y la codemandada MAG , se estableció el pago aplazado del precio de la compraventa, de 15.000 euros, acordándose un pago en un plazo que finalizaba el 30 de junio de 2019; se acordó que el pago se realizaría descontándose de las cantidades correspondientes al pago del precio de las comisiones del contrato que CASEX tenía con otra dos sociedades mercantiles (PROJECT FUSSION COSMETICS Y DOPAN PACKAGING SL) , concretando la cuantía del descuento en el 41,165% de los beneficios de facturación que CASEX emitiera a DOPAN PACKAGING, fijando un límite temporal, el 30 de junio de 2019 . En la segunda escritura se estableció que REBOTIKA vendía y transmitía a D. Heraclio las participaciones sociales 1 a 49 y 101 a 732 de la empresa BIOMAD LIFE SCIENCES SL y que el pago del precio fijado, 15.000 euros, quedaba aplazado en la forma y manera que se establece en el contrato privado de pago aplazado que se elevó a público mediante escritura aportada a los autos.
A fecha 30 de junio, fecha límite establecida para el pago, descontadas las cantidades compensadas en la forma pactada, restaba por pagar del precio 6.635,37 euros, siendo requerida de pago la deudora mediante burofax de 2 de julio de 2019 sin que el mismo fuese atendido.
La resolución dictada en primera instancia, a la vista de las alegaciones de compensación de créditos realizadas por la parte demandada, acuerda la desestimación de la demanda por entender que habiéndose acreditado el devengo de nuevas comisiones correspondientes al periodo de 11 de diciembre de 2019 al 8 de marzo de 2021 por un total de 23.411,91, cuyo 33% estipulado es 7.725,93 Euros, añadidos a las sumas ya compensadas a la fecha de la interposición de la demanda, daban lugar a una cuantía final de 17.536,69 euros, cuantía que superaba la deuda inicial de 15.000 euros, por lo que concluye la inexistencia de crédito pendiente en la actualidad.
La cuestión litigiosa a la vista del escrito de interposición del recurso de apelación, se concreta en la posibilidad de aplicar la compensación de deudas ente quienes no son acreedores y deudores por derecho propio.
Efectivamente, en virtud del acuerdo existente entre las partes, el pago de las sumas adeudadas por la compra de las participaciones sociales, se realizaría con el 41,165% de las comisiones que a los codemandados les correspondería en la liquidación del contrato de comisión que les unía, pero durante un tiempo concreto, esto es hasta el 30 de junio de 2019.
La sentencia extiende esa compensación de créditos a las comisiones devengadas correspondientes al periodo de 11 de diciembre de 2019 al 8 de marzo de 2021 por un total de 23.411,91euros cuyo 33% estipulado sería 7.725,93 Euros, en tanto el aumento del tanto por ciento al 41,165% ya no estaba en vigor, al pactarse hasta el 30 de junio de 2019.
La recurrente se opone a dicha compensación por no concurrir el requisito de ser las partes acreedoras y deudoras por derecho propio, en tanto transcurrido el periodo pactado, ya no se habilitaba la compensación, como una suerte de pago por tercero.
La parte demandada, consciente de que tal compensación se ha realizado fuera de la cobertura contractual habilitante, que tenía un límite cuantitativo, el 41,165% de la comisión y uno temporal, el 30 de junio de 2019, entiende que puede realizarse tal compensación que opuso en su contestación a la demanda y a la que se opuso la parte actora en sus alegaciones en la Audiencia Previa, y para justificar la misma hace referencia a los siguientes hechos:
? Que las dos entidades comparecieron como codemandantes ejercitando conjuntamente la acción de reclamación de cantidad.
? Que ha quedado acreditada y no discutida la relación contractual entre la demandada y CASEX de contrato de comisión
? Que ha quedado acreditado que en el periodo que va desde el 11 de diciembre de 2019 al 8 de marzo de 2021 se ha devengado un total de 23.411,91, en virtud del contrato de comisión cuyo 33% estipulado es 7725,93 Euros, en tanto el aumento del tanto por ciento al 41,165% ya no estaba en vigor, al pactarse hasta el 30 de junio de 2019, comisiones no abonadas a la parte demandada,
? Que las dos compañías actoras actúan en el trafico jurídico como si de una se tratara, erigiéndose así ambas como acreedoras y deudoras.
? Que Casex es la titular mayoritaria de REBOTIKA, y que el acuerdo de venta y pago aplazado de las participaciones sociales de la mercantil BIOMAD LIFE SCIENCES SL se formaliza con la mercantil CASEX el 31 de julio de 2018.
? Que es la mercantil CASEX la que reclama extrajudicialmente el 2 de julio de 2019 el abono de las sumas litigiosas., ofreciéndose por la coactora el número de cuenta de CASSEX para el pago de las sumas reclamadas; por su parte es REBOTIKA la que se dirige a la mercantil DOPAN en reclamación del cobro de las comisiones devengadas en virtud del contrato de colaboración suscrito con CASEX
No obstante lo alegado, hemos de puntualizar las siguientes afirmaciones realizadas ; según se desprende de la escritura de venta de las participaciones, la misma se realiza entre REBOTIKA y el codemandado D, Heraclio, sin intervención de CASEX; la intervención de la misma se establece en contrato privado aparte elevado a público en el que se fija, por un lado un pago por tercero, la cuantía en la que se determina el pago un tanto por ciento de las comisiones denegadas a favor de CASEX; tales comisiones se devengaban en virtud de un contrato de comercialización y representación de fecha 1 de junio de 2017 entre CASEX y PROJECT FUSSION COSMETICS y con la mercantil DOPAN PACKCAGING SL comisión por la misma concertada con la entidad; se fija una límite de descuento, el 41,165% ( se eleva de 33%) y un límite temporal 30 de junio de 2019 ; se establece que si a fecha de 15 de junio de 2019 no se hubiere satisfecho la totalidad de la deuda, los codemandados de manera solidaria responderían de la misma .
Por consiguiente, a pesar de la acreditación de que los litigantes convinieron que la deuda generada por la adquisición del 49% del capital social de la entidad BIOMAD LIFE SCIENCES SL se compensara con el 41,165% de los beneficios de facturación que CORPORACION AUXILIAR DE SERVICIOS EXTERNOS SL emitía a DOPAN PACKCAGING SL con el límite temporal del 30 de junio de 2019, es incuestionable que no concurren los requisitos legales antes referidos para que opere la compensación legal, ni puede acudirse al sistema de compensación judicial más flexible que la anterior porque, como hemos explicado, la indicada flexibilidad no puede llevarse hasta el extremo de que se permita compensar deudas y créditos entre entidades que no son acreedoras y deudoras por derecho propio.
Para la jurisprudencia del Tribunal Supremo es esencial que los créditos que se pretendan compensar pertenezcan a las litigantes "por derecho propio", y de los hechos relevantes explicados más arriba resulta acreditado que el contrato de compraventa de participaciones se concertó entre la coactora REBOTIKA y el codemandado D. Heraclio, acordándose un pago por tercero en el que entraba la coactora CASEX con un límite cuantitativo y temporal de compromiso de pago, por lo que resultaría contrario a la expresada doctrina jurisprudencial que se admitiera la posibilidad de mantener y extender la compensación mediante pago de tercero como hace la sentencia recurrida, porque la entidad REBOTIKA, quien reclama el pago según se desprende el fundamento de la demanda y su suplico, no es la deudora del contrato de comisión cuyos pagos parciales se pactaron como pago de tercero con imite temporal..
Es cierto que la actora conocía el contrato elevado a Escritura Pública mediante el cual se practicaron durante el tiempo limitado pactado la compensación de sus créditos con los créditos que mantenía la entidad CASEX titular mayoritaria de la actora REBOTIKA acreedora en virtud del contrato de compraventa; no obstante ello, este contrato que establecía un modus operandi de liquidar los pagos, no puede extenderse fuera de los cauces convenidos claramente delimitados en el tiempo , pretendiendo que los tribunales reconozcan y ordenen una compensación de deudas para la que no concurren los requisitos que son precisos y que abocaría a una resolución anómala en la medida en que se condenaría a la actora a liquidar una deuda que no le corresponde, y que no habría podido compensarse hasta el 30 de junio de 2019 si no hubiera existido la cobertura que el contrato de asunción de deuda por tercero le daba, extremo que todos los intervinientes conocían y así pactaron, constando la identidad de las distintas personas jurídicas que conforman el grupo y su actuación independiente en la vida jurídica.
En consecuencia, no procede aplicar la compensación judicial correspondiente a las comisiones devengadas en el periodo correspondiente entre el 11 de diciembre de 2019 y el 8 de marzo de 2021 que se cuantificó en 7.725,93 Euros.
La suma a abonar queda fijada en 5.189,24Euros, suma aceptada por la parte actora al no impugnarla en el escrito de interposición de recurso de apelación; efectivamente, la parte actora impugna la aplicación de la compensación de 7.725,93 euros, mas no se opone a que la suma abonada hasta la fecha fijada en contrato era de 9810,76, por lo que, descontando dicha suma de los 15.000 Euros determinados como pecio final, arrojan tal cantidad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
