Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 384/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 783/2025 de 05 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 384/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100422
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7285
Núm. Roj: SAP B 7285:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120228367860
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012078325
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012078325
Parte recurrente/Solicitante: Luis Antonio
Procurador/a: Susana Toro Sanchez
Abogado/a: Jesus Lopez Del Castillo
Parte recurrida: VODAFONE SERVICIOS SL
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: Monica Redorta Valencia
M dels Àngels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela
Barcelona, 5 de junio de 2025
Antecedentes
No ha lugar al resto de pretensiones deducidas por la demandante.
Impongo las costas procesals a DON Luis Antonio.»
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/06/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
D. Luis Antonio presenta demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la entidad VODAFONE SERVICIOS S.L., en la que expone que VODAFONE SERVICIOS S.L. lo ha incluido en el fichero de morosos BADEXCUG por una supuesta deuda impagada por importe de 1.206,60 euros, con fecha de alta 20 de febrero de 2022, y solicita que, en su día, previa la pertinente tramitación, se dicte sentencia por la que se declare:
1. Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG.
2. Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.
El día 13 de enero de 2023, D. Luis Antonio presenta escrito de ampliación a la demanda interesando como petición accesoria, una indemnización de 10.000 euros en concepto de daños morales, por la indebida inscripción.
VODAFONE SERVICIOS S.L. presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone:
1. Litispendencia por cuanto el día 3 de noviembre de 2022, D. Luis Antonio ha presentado dos demandas distintas interesando que se declare la intromisión ilegítima en el honor del demandante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en los ficheros de ASNEF EQUIFAX y BADEXCUG EXPERIAN, pero, ambas traen causa del mismo negocio jurídico, así como de la misma factura y, por tanto, idéntica deuda. Ambas discrepancias nacen de un mismo negocio jurídico, coincidiendo sustancialmente, además, la motivación fáctica y jurídica. La demanda presentada por la inclusión en el Fichero EQUIFAX ha dado lugar al procedimiento ordinario 1.870/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers.
2. Para el hipotético caso de que no sea estimada la excepción procesal anteriormente alegada, ad cautelam, efectúa las siguientes manifestaciones:
a) Sobre el incumplimiento de la carga de la prueba impuesta por el artículo 217.2 de la LEC: la actora no ha probado los hechos que alega en su escrito rector:
i) De la relación contractual existente entre el demandante y VODAFONE SERVICIOS S.L.
ii) De la posición deudora del demandante frente a la demandada.
Por los servicios contratados, VODAFONE SERVICIOS S.L. emitió las correspondientes facturas como consecuencia de su prestación, resultando las mismas impagadas a la fecha de su vencimiento, ascendiendo la cantidad total adeudada a 1.206,60 euros.
VODAFONE SERVICIOS S.L. requirió al demandante para que atendiera sus obligaciones de pago, a tal fin, envió la comunicación de fecha 28 de diciembre de 2021, en la que se incluía: (i) el requerimiento previo de pago de la cantidad adeudada por importe de 1.206,60 euros (ii) la advertencia de forma expresa de que, en caso de no cumplir con sus obligaciones de pago, sus datos serían incluidos en el Fichero, y (iii) las vías puestas a disposición del deudor para realizar el ingreso y saldar la deuda.
El referido requerimiento se remitió al domicilio que el demandante facilitó a la demandada.
Pese a las advertencias de VODAFONE, el actor persistió en su incumplimiento, por lo que la demandada se vio obligada a incluir sus datos en el Fichero, habiendo transcurrido más de 30 días desde el envío del requerimiento previo de pago y de la inclusión de los datos del demandante en el Fichero.
Así, la deuda, en el momento de la inscripción, era cierta, vencida y exigible, en virtud de cuyo impago VODAFONE inscribió procedentemente al demandante en el Fichero.
b) Del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para la cesión de datos y su inclusión en los ficheros.
c) De la improcedente indemnización reclamada de adverso, habida cuenta de la inclusión conforme a Derecho de los datos de la parte actora en el Fichero.
Y solicita que, tras dar al procedimiento su pertinente curso legal, en su día, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la actora.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por D. Luis Antonio contra la entidad VODAFONE SERVICIOS SLU, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Luis Antonio interpone recurso de apelación en el que alega:
1. Carácter de consumidor del demandante, cuestión no discutida. en caso de dudas se debe fallar a favor del consumidor.
2. Sobre la supuesta deuda por importe de 1.206,60 euros: error en la valoración de la prueba
No se acredita la existencia de una deuda cierta liquida y exigible por importe de 1.206,60 euros, motivo más que suficiente para que la demanda sea estimada.
3. Inexistencia del previo requerimiento de pago por infracción del artículo 40.2 del R.D. 1.720/2007 y falta de notificación fehaciente de la deuda, en incumplimiento de la doctrina europea: error en la valoración de la prueba.
En el caso de autos, se aportan certificados de SERVINFORM de envíos masivos. Esta empresa sólo certifica que deposita miles de cartas en Correos, y aporta un albarán que no es válido, pues no consta validado electrónicamente ni sellado y firmado por Correos, por lo que el mismo no tiene validez para acreditar el envío, como recoge el propio pie del albarán, además no certifica ni la dirección ni el contenido de la carta. Y sólo certifica que se envía en carta ordinaria, por lo que no puede hacer trazabilidad ni seguimiento de la carta como se dice en el certificado. Correos no certifica que enviara carta alguna, además de que solo certifica que se envia en carta ordinaria, por lo que no puede hacer trazabilidad ni seguimiento de la carta como se dice en el certificado, faltando a la verdad. Es decir, que el certificado ni siquiera puede acreditar que la carta al demandante se haya enviado como manifiesta el oficio de Correos, por lo que el envío utilizado no cumple con el requisito establecido en el artículo 40.3 del Reglamento, cuando establece que el tipo de envío ha de permitir acreditar la efectiva realización de los envíos. Además, el tipo de envíos no permite como afirma el certificado de SERVINFORM una trazabilidad o parametrización del envío constante, es decir, que la "cadena de custodia" se ha roto en el momento de depositarse en Correos, dado que Correos no puede certificar ni su recepción ni su envío. De esta manera se incumple el requisito exigido en el artículo 40.3 del RD 1720/2007.
4. Subsidiariamente, no procede la condena en costas, al existir dudas de hecho y de derecho y resoluciones contradictorias sobre la validez del certificado de SERVINFORM.
En base a lo anterior, solicita que, previos los trámites oportunos, se dicte en su día resolución, por la que revocando la dictada en la instancia, y en razón a que no se han cumplido los requisitos legales para la inclusión del demandante en los Registros de Morosos, proceda a la estimación de la demanda, conforme al suplico de la misma, con condena en costas de la primera instancia a la entidad demandada.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Fijado el debate en los términos expuestos, debemos recordar que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo primero establece que:
Y su artículo 2.2 considera que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.
La ya extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor por la inclusión de datos personales en uno de estos ficheros de morosos ha declarado que para decidir si hay intromisión ilegítima en el derecho al honor, hay que valorar si la inclusión de los datos personales en el registro o fichero correspondiente ha respetado la normativa sobre protección de datos (RGPD y LOPDGDD) .
De esta manera, para determinar si se ha producido la intromisión ilegítima, es necesario examinar si concurren los requisitos legalmente previstos que, en concreto vienen actualmente regulados en el artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, aplicable al caso dada la fecha de inclusión en el fichero (documento 1 de la demanda).
El referido precepto, por lo que ahora interesa, establece lo siguiente en cuanto a los sistemas de información crediticia:
Y el artículo 38 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dispone:
En el presente caso, la deuda ha resultado cierta mediante por la documental aportada por la parte demandada. Con el documento 4 del escrito de contestación a la demanda se acredita que D. Luis Antonio suscribió con VODAFONE SERVICIOS SLU un contrato para la prestación de los servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido, mediante el cual se activó la línea NUM000, con fecha de alta 10 de junio de 2020 y fecha de baja 22 de febrero de 2021.
Con el documento 5 del escrito de contestación a la demanda se justifica que D. Luis Antonio adquirió, en la modalidad de pago aplazado, un terminal Galaxy Note 10 256GB Black 357452103923167 por un importe 784,33 euros y un terminal Redmi Note 9 Pro 128GB Grey 868074059417010 por un importe de 301,33 euros, lo que hace un total de 1.085,66 euros.
Del documento número 8 del escrito de contestación a la demanda se desprende el impago de consumos relativos a la línea NUM000 por importe de 275,55 euros (61,18 euros + 115,49 euros + 98,88 euros).
Lo anterior (1.085,66 euros + 275,55 euros) hace un total de 1.361,21 euros, si bien, del documento número 7 del escrito de contestación a la demanda se deduce que el estado de cuentas a fecha del alta ascendía a 1.206,60 euros.
En segundo término, procede analizar la cuestión relativa al cumplimento del requisito del previo requerimiento de pago y a la vigencia del artículo 38 de del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
La vigencia del artículo 38.1 del Reglamento que desarrollaba la derogada Ley de Protección de datos, ha sido explicada por el Tribunal Supremo y de ello son exponentes las sentencias del Pleno, número 945/2022 y número 946/2022, de 20 de diciembre, número 959/2022 y número 960/2022, de 21 de diciembre.
En este sentido, declara el Tribunal Supremo, de manera resumida que, para la inclusión de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias en ficheros de morosos, es exigible un requerimiento previo de pago al deudor, por cuanto el artículo 38.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos no ha sido derogado y sigue siendo exigible el requerimiento previo, requisito que no puede suplirse con la mera notificación posterior.
En este sentido, ha indicado el Tribunal Supremo en la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del Pleno de la sala primera:
De lo anterior se desprende que, conforme al ordenamiento vigente, el requerimiento previo de pago sigue siendo un requisito condicionante de la validez de la inclusión en el registro de morosos, si bien, ya no es necesario incluir la advertencia de tal inclusión en el supuesto de que tal previsión se contenga ya en el contrato celebrado.
En el supuesto analizado no podemos constatar que la advertencia a que hacemos referencia ya estuviera presente en el contrato toda vez que, como documento número dos de la contestación a la demanda, se acompañan las Condiciones Generales del contrato celebrado por VODAFONE con D. Luis Antonio para la línea de teléfono correspondiente al número NUM000, en cuya cláusula 2.5 se hace referencia a dicha advertencia, pero las mismas no aparecen firmadas por el consumidor.
Sin embargo, esta advertencia sí se contiene en el requerimiento de pago (documento nº 9 de la contestación) en el que se dice expresamente
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, número 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, recurso 2.737/2022, declara que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
"i)
Es cierto que en el requerimiento de pago no se manifiestan en qué registros de morosos participa la demandada, pero tal omisión no impide el cumplimiento de tal requisito puesto que así lo ha manifestado la citada STS de 20 de diciembre de 2022 en el apartado décimo octavo de su fundamento sexto en cuya virtud
Partiendo de lo expuesto, la cuestión jurídica controvertida en el supuesto enjuiciado reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago al deudor.
En este sentido, la prueba de la realización del requerimiento de pago, si es negada por el interesado, corre a cargo de la parte demandada.
Y, respecto del requerimiento de pago practicado, revisada la prueba documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, documentos 9 y 10, vemos que, en fecha 19 de diciembre de 2022, SERVINFORM S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.), como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de VODAFONE SERVICIOS S.L., en virtud de Contrato Marco, celebrado a tal efecto, de fecha 22 de mayo de 2014 entre EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L. y Equifax Iberica S.L. manifiesta
Y si vamos a la comunicación con el número de referencia NT22010001148 dirigida a Luis Antonio con domicilio en la DIRECCION000, 08191, de RUBÍ, adjunta con la certificación de SERVIFORM consistente en una copia de la carta enviada de 28 de diciembre de 2021, documento 9 de la contestación a la demanda, por medio de la misma, VODAFONE SERVICIOS SLU, requiere Luis Antonio para que proceda al pago de la cantidad de 1.206,60 con la advertencia que
Esta carta certificada fue depositada por EQUIFAX IBÉRICA S.L. en el Servicio de Correos el día 3 de enero de 2022, como consta en el Albarán de entrega, y EQUIFAX IBERICA S.L. como prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, de VODAFONE SERVICIOS SLU en virtud del Contrato Marco, celebrado a tal efecto, con fecha 3 de Noviembre de 2016, entre EQUIFAX y VODAFONE SERVICIOS certifica que a fecha 19 de diciembre de 2022, no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con referencia NT22010001148, generada en EQUIFAX, en fecha 1 de enero de 2022, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM S.A., con fecha 1 de enero de 2022, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 3 de enero de 2022, dirigida a Luis Antonio, con dirección en la DIRECCION000, de RUBÍ con Código Postal 08191 - BARCELONA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.
En cuanto a la alegación de ausencia de trazabilidad y a la rotura de la "cadena de custodia", cabe poner de manifiesto la doctrina del Tribunal Supremo en este punto, que declara, así en la sentencia de 27 de septiembre de 2023, número 1.319, recurso 8.171/2022:
Y el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de marzo de 2024, nº 343/2024, recurso 1601/2023, expone:
De esta forma, considera el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de septiembre de 2023, número 1.319, recurso 8.171/2022, en síntesis, que la inclusión de datos personales en un fichero de solvencia patrimonial es legítima cuando existe una deuda cierta, vencida y exigible, y se ha realizado un requerimiento previo de pago con garantía razonable de recepción, sin que sea necesario acreditar la recepción fehaciente del requerimiento. Considera que el requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia absoluta de su recepción, bastando con una garantía razonable basada en la dirección correcta, el envío acreditado por el servicio postal y la ausencia de devolución. Además, considera adecuado el sistema de comunicación mediante cartas ordinarias, dado que no existe indicio de que no hayan llegado a su destino.
Y en la de 11 de marzo de 2024, nº 343/2024, recurso 1.601/2023, el Tribunal Supremo explica que la recepción del requerimiento de pago previo a la inclusión en un fichero de morosos puede considerarse acreditada mediante presunciones razonables cuando la comunicación se envía a una dirección idónea y se acredita su admisión por el servicio postal sin constancia de devolución, sin que sea necesario acreditar la fehaciencia mediante medios especiales como burofax o correo certificado con acuse de recibo. Y establece que la recepción del requerimiento puede presumirse razonablemente cuando la comunicación se envía a una dirección idónea y se acredita su admisión por el servicio postal sin constancia de devolución, sin necesidad de medios especiales de notificación.
Finalmente, en cuanto a los envíos masivos y a la devolución de cartas, el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de febrero de 2022, nº 81/2022, recurso 4.282/2021, ha señalado en lo que aquí interesa:
En el presente caso, EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., titular del fichero de solvencia patrimonial denominado fichero BADEXCUG, certifica
Durante el periodo de febrero a agosto de 2022 constan consultas de BBVA S.A. y de CAIXA BANK S.A.
Y cumplimentado el oficio remitido por el juzgado de primera instancia, con fecha 5 de junio de 2024, EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., titular del fichero de solvencia patrimonial, denominado Fichero BADEXCUG, certifica que respecto de la Operación número 117165183, aportada por VODAFONE SERVICIOS S.L. en concepto de Telecomunicaciones, incluida en el fichero con fecha de alta el día 20 de febrero de 2022 y fecha de baja el día 15 de diciembre de 2022, fueron incluidos los datos de D. Luis Antonio y que, a fecha de la certificación, D. Luis Antonio, no continúa dado de alta en el fichero BADEXCUG debido a la deuda con VODAFONE SERVICIOS S.L.
En el supuesto enjuiciado, nos encontramos, en definitiva, ante un supuesto similar al de las sentencias del Tribunal Supremo que hemos trascrito, por lo procede considerar acreditado que las comunicaciones al fichero de morosos de los datos personales del demandante relacionados con el impago de la deuda por razón de la operación número 117165183 por el Producto financiado de Telecomunicaciones de VODAFONE SERVICIOS SLU en el fichero BADEXCUG no constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a su honor, al concurrir los requisitos necesarios para que esa inclusión pueda estimarse como válida por haberse acreditado en cuanto ahora interesa el requerimiento de pago previo con la advertencia de inclusión en los ficheros de solvencia en caso de impago.
En definitiva, la inclusión de los datos personales de D. Luis Antonio en dicho fichero de solvencia no puede constituir una intromisión ilegítima en su derecho al honor, por lo que no cabe entrar en el examen del alcance de la indemnización que tal intromisión ilegítima pudo producir.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Subsidiariamente, D. Luis Antonio solicita que no se le condene al pago de las costas, al existir dudas de hecho y de derecho y resoluciones contradictorias sobre la validez del certificado de SERVINFORM S.A.
Esta pretensión tampoco puede prosperar. Al respecto debe indicarse que el artículo 394.1 de LEC ha recogido el principio del vencimiento objetivo, con la única excepción de que
Se trata de una excepción, por lo que debe ser objeto de interpretación estricta y restringida,
La doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos.
Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales.
En este caso, no se aprecian las dudas de hecho ni de derecho alegadas por la apelante, al existir jurisprudencia consolidada sobre la cuestión debatida.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de GRANOLLERS, en los autos de Procedimiento Ordinario número 2.062/2022, de fecha 29 de noviembre de 2024, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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