Sentencia Civil 384/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 384/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 783/2025 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 384/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100422

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7285

Núm. Roj: SAP B 7285:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120228367860

Recurso de apelación 783/2025 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 2062/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012078325

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012078325

Parte recurrente/Solicitante: Luis Antonio

Procurador/a: Susana Toro Sanchez

Abogado/a: Jesus Lopez Del Castillo

Parte recurrida: VODAFONE SERVICIOS SL

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: Monica Redorta Valencia

SENTENCIA Nº 384/2025

Magistrados/Magistradas:

M dels Àngels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela

Barcelona, 5 de junio de 2025

Ponente:Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero.En fecha 8 de mayo de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 2062/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de Luis Antonio contra Sentencia - 29/11/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Cecilio Castillo González, en nombre y representación de VODAFONE SERVICIOS SL.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DON DON Luis Antonio contra VODAFONE SERVICIOS S.L, y en consecuencia, DECLARO no vulneración e intromisión ilegítima en el derecho al HONOR de DON Luis Antonio.

No ha lugar al resto de pretensiones deducidas por la demandante.

Impongo las costas procesals a DON Luis Antonio.»

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/06/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Luis Antonio presenta demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la entidad VODAFONE SERVICIOS S.L., en la que expone que VODAFONE SERVICIOS S.L. lo ha incluido en el fichero de morosos BADEXCUG por una supuesta deuda impagada por importe de 1.206,60 euros, con fecha de alta 20 de febrero de 2022, y solicita que, en su día, previa la pertinente tramitación, se dicte sentencia por la que se declare:

1. Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG.

2. Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.

El día 13 de enero de 2023, D. Luis Antonio presenta escrito de ampliación a la demanda interesando como petición accesoria, una indemnización de 10.000 euros en concepto de daños morales, por la indebida inscripción.

VODAFONE SERVICIOS S.L. presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone:

1. Litispendencia por cuanto el día 3 de noviembre de 2022, D. Luis Antonio ha presentado dos demandas distintas interesando que se declare la intromisión ilegítima en el honor del demandante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en los ficheros de ASNEF EQUIFAX y BADEXCUG EXPERIAN, pero, ambas traen causa del mismo negocio jurídico, así como de la misma factura y, por tanto, idéntica deuda. Ambas discrepancias nacen de un mismo negocio jurídico, coincidiendo sustancialmente, además, la motivación fáctica y jurídica. La demanda presentada por la inclusión en el Fichero EQUIFAX ha dado lugar al procedimiento ordinario 1.870/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers.

2. Para el hipotético caso de que no sea estimada la excepción procesal anteriormente alegada, ad cautelam, efectúa las siguientes manifestaciones:

a) Sobre el incumplimiento de la carga de la prueba impuesta por el artículo 217.2 de la LEC: la actora no ha probado los hechos que alega en su escrito rector:

i) De la relación contractual existente entre el demandante y VODAFONE SERVICIOS S.L.

ii) De la posición deudora del demandante frente a la demandada.

Por los servicios contratados, VODAFONE SERVICIOS S.L. emitió las correspondientes facturas como consecuencia de su prestación, resultando las mismas impagadas a la fecha de su vencimiento, ascendiendo la cantidad total adeudada a 1.206,60 euros.

VODAFONE SERVICIOS S.L. requirió al demandante para que atendiera sus obligaciones de pago, a tal fin, envió la comunicación de fecha 28 de diciembre de 2021, en la que se incluía: (i) el requerimiento previo de pago de la cantidad adeudada por importe de 1.206,60 euros (ii) la advertencia de forma expresa de que, en caso de no cumplir con sus obligaciones de pago, sus datos serían incluidos en el Fichero, y (iii) las vías puestas a disposición del deudor para realizar el ingreso y saldar la deuda.

El referido requerimiento se remitió al domicilio que el demandante facilitó a la demandada.

Pese a las advertencias de VODAFONE, el actor persistió en su incumplimiento, por lo que la demandada se vio obligada a incluir sus datos en el Fichero, habiendo transcurrido más de 30 días desde el envío del requerimiento previo de pago y de la inclusión de los datos del demandante en el Fichero.

Así, la deuda, en el momento de la inscripción, era cierta, vencida y exigible, en virtud de cuyo impago VODAFONE inscribió procedentemente al demandante en el Fichero.

b) Del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para la cesión de datos y su inclusión en los ficheros.

c) De la improcedente indemnización reclamada de adverso, habida cuenta de la inclusión conforme a Derecho de los datos de la parte actora en el Fichero.

Y solicita que, tras dar al procedimiento su pertinente curso legal, en su día, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la actora.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por D. Luis Antonio contra la entidad VODAFONE SERVICIOS SLU, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Luis Antonio interpone recurso de apelación en el que alega:

1. Carácter de consumidor del demandante, cuestión no discutida. en caso de dudas se debe fallar a favor del consumidor.

2. Sobre la supuesta deuda por importe de 1.206,60 euros: error en la valoración de la prueba

No se acredita la existencia de una deuda cierta liquida y exigible por importe de 1.206,60 euros, motivo más que suficiente para que la demanda sea estimada.

3. Inexistencia del previo requerimiento de pago por infracción del artículo 40.2 del R.D. 1.720/2007 y falta de notificación fehaciente de la deuda, en incumplimiento de la doctrina europea: error en la valoración de la prueba.

En el caso de autos, se aportan certificados de SERVINFORM de envíos masivos. Esta empresa sólo certifica que deposita miles de cartas en Correos, y aporta un albarán que no es válido, pues no consta validado electrónicamente ni sellado y firmado por Correos, por lo que el mismo no tiene validez para acreditar el envío, como recoge el propio pie del albarán, además no certifica ni la dirección ni el contenido de la carta. Y sólo certifica que se envía en carta ordinaria, por lo que no puede hacer trazabilidad ni seguimiento de la carta como se dice en el certificado. Correos no certifica que enviara carta alguna, además de que solo certifica que se envia en carta ordinaria, por lo que no puede hacer trazabilidad ni seguimiento de la carta como se dice en el certificado, faltando a la verdad. Es decir, que el certificado ni siquiera puede acreditar que la carta al demandante se haya enviado como manifiesta el oficio de Correos, por lo que el envío utilizado no cumple con el requisito establecido en el artículo 40.3 del Reglamento, cuando establece que el tipo de envío ha de permitir acreditar la efectiva realización de los envíos. Además, el tipo de envíos no permite como afirma el certificado de SERVINFORM una trazabilidad o parametrización del envío constante, es decir, que la "cadena de custodia" se ha roto en el momento de depositarse en Correos, dado que Correos no puede certificar ni su recepción ni su envío. De esta manera se incumple el requisito exigido en el artículo 40.3 del RD 1720/2007.

4. Subsidiariamente, no procede la condena en costas, al existir dudas de hecho y de derecho y resoluciones contradictorias sobre la validez del certificado de SERVINFORM.

En base a lo anterior, solicita que, previos los trámites oportunos, se dicte en su día resolución, por la que revocando la dictada en la instancia, y en razón a que no se han cumplido los requisitos legales para la inclusión del demandante en los Registros de Morosos, proceda a la estimación de la demanda, conforme al suplico de la misma, con condena en costas de la primera instancia a la entidad demandada.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Derecho al honor. Inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Requisitos.

Fijado el debate en los términos expuestos, debemos recordar que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo primero establece que:

"1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica".

Y su artículo 2.2 considera que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

La ya extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor por la inclusión de datos personales en uno de estos ficheros de morosos ha declarado que para decidir si hay intromisión ilegítima en el derecho al honor, hay que valorar si la inclusión de los datos personales en el registro o fichero correspondiente ha respetado la normativa sobre protección de datos (RGPD y LOPDGDD) .

De esta manera, para determinar si se ha producido la intromisión ilegítima, es necesario examinar si concurren los requisitos legalmente previstos que, en concreto vienen actualmente regulados en el artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, aplicable al caso dada la fecha de inclusión en el fichero (documento 1 de la demanda).

El referido precepto, por lo que ahora interesa, establece lo siguiente en cuanto a los sistemas de información crediticia:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

Y el artículo 38 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dispone:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente".

TERCERO.- El requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible.

En el presente caso, la deuda ha resultado cierta mediante por la documental aportada por la parte demandada. Con el documento 4 del escrito de contestación a la demanda se acredita que D. Luis Antonio suscribió con VODAFONE SERVICIOS SLU un contrato para la prestación de los servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido, mediante el cual se activó la línea NUM000, con fecha de alta 10 de junio de 2020 y fecha de baja 22 de febrero de 2021.

Con el documento 5 del escrito de contestación a la demanda se justifica que D. Luis Antonio adquirió, en la modalidad de pago aplazado, un terminal Galaxy Note 10 256GB Black 357452103923167 por un importe 784,33 euros y un terminal Redmi Note 9 Pro 128GB Grey 868074059417010 por un importe de 301,33 euros, lo que hace un total de 1.085,66 euros.

Del documento número 8 del escrito de contestación a la demanda se desprende el impago de consumos relativos a la línea NUM000 por importe de 275,55 euros (61,18 euros + 115,49 euros + 98,88 euros).

Lo anterior (1.085,66 euros + 275,55 euros) hace un total de 1.361,21 euros, si bien, del documento número 7 del escrito de contestación a la demanda se deduce que el estado de cuentas a fecha del alta ascendía a 1.206,60 euros.

CUARTO.- Requerimiento previo a la anotación en el fichero.

En segundo término, procede analizar la cuestión relativa al cumplimento del requisito del previo requerimiento de pago y a la vigencia del artículo 38 de del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

La vigencia del artículo 38.1 del Reglamento que desarrollaba la derogada Ley de Protección de datos, ha sido explicada por el Tribunal Supremo y de ello son exponentes las sentencias del Pleno, número 945/2022 y número 946/2022, de 20 de diciembre, número 959/2022 y número 960/2022, de 21 de diciembre.

En este sentido, declara el Tribunal Supremo, de manera resumida que, para la inclusión de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias en ficheros de morosos, es exigible un requerimiento previo de pago al deudor, por cuanto el artículo 38.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos no ha sido derogado y sigue siendo exigible el requerimiento previo, requisito que no puede suplirse con la mera notificación posterior.

En este sentido, ha indicado el Tribunal Supremo en la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del Pleno de la sala primera:

"El hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 () no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

"[...] La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 [...] Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

"[...] La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

"[...] Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.".

De lo anterior se desprende que, conforme al ordenamiento vigente, el requerimiento previo de pago sigue siendo un requisito condicionante de la validez de la inclusión en el registro de morosos, si bien, ya no es necesario incluir la advertencia de tal inclusión en el supuesto de que tal previsión se contenga ya en el contrato celebrado.

En el supuesto analizado no podemos constatar que la advertencia a que hacemos referencia ya estuviera presente en el contrato toda vez que, como documento número dos de la contestación a la demanda, se acompañan las Condiciones Generales del contrato celebrado por VODAFONE con D. Luis Antonio para la línea de teléfono correspondiente al número NUM000, en cuya cláusula 2.5 se hace referencia a dicha advertencia, pero las mismas no aparecen firmadas por el consumidor.

Sin embargo, esta advertencia sí se contiene en el requerimiento de pago (documento nº 9 de la contestación) en el que se dice expresamente "Por medio del presente escrito, Vodafone Servicios, S.L.U., le requiere que proceda al pago de la cantidad de 1.206,60 euros, que Vd. adeuda a fecha 28 de diciembre de 2021.

En caso de no proceder al pago de la deuda en un plazo inferior a 30 días naturales a contar desde la fecha de la presente carta, nos veremos obligados a incluir sus datos personales referidos más abajo en cualquier fichero de solvencia y relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, incluido el fichero "Asnef", cuyo titular es ASNEF-EQUIFAX, SERVICIO DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L.".

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, número 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, recurso 2.737/2022, declara que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

"i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c],párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ).La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

Y concluye, en lo que aquí interesa:

"4.- El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato, como ocurrió en el caso objeto del recurso.

5.- Que en esa advertencia no se informara al deudor de los sistemas de información crediticia en los que participa el acreedor no determina, por sí solo, que la comunicación de los datos a uno de esos sistemas constituya una vulneración del derecho al honor del deudor".

Es cierto que en el requerimiento de pago no se manifiestan en qué registros de morosos participa la demandada, pero tal omisión no impide el cumplimiento de tal requisito puesto que así lo ha manifestado la citada STS de 20 de diciembre de 2022 en el apartado décimo octavo de su fundamento sexto en cuya virtud "...que en aquel momento no se informara al afectado de los sistemas de información crediticia en los que participaba la demandada no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante puesto que no es un hecho que coadyuve a la producción de un daño ilegítimo en ese bien jurídico, sin perjuicio de que pueda ser tomado en consideración para fijar la cuantía de la indemnización si tal circunstancia agravara las consecuencias de una intromisión ilegítima en el derecho al honor efectivamente producida, por haber dificultado el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación..."

QUINTO.-La prueba del requerimiento previo a la anotación en el fichero.

Partiendo de lo expuesto, la cuestión jurídica controvertida en el supuesto enjuiciado reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago al deudor.

En este sentido, la prueba de la realización del requerimiento de pago, si es negada por el interesado, corre a cargo de la parte demandada.

Y, respecto del requerimiento de pago practicado, revisada la prueba documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, documentos 9 y 10, vemos que, en fecha 19 de diciembre de 2022, SERVINFORM S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.), como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de VODAFONE SERVICIOS S.L., en virtud de Contrato Marco, celebrado a tal efecto, de fecha 22 de mayo de 2014 entre EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L. y Equifax Iberica S.L. manifiesta "Que con fecha 1 de enero de 2022, se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_20220101014500, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 9.290, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NT22010007785 y última comunicación a procesar la de referencia NT22010007208 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 7.115 comunicaciones de VODAFONE SERVICIOS; que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NT22010001148 dirigida a Luis Antonio con domicilio en la DIRECCION000, de RUBÍ (BARCELONA); que dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes número 6.525 con un total de 3.328 comunicaciones y número 5.2871 con un total de 3.787 comunicaciones; y que todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo".

Y si vamos a la comunicación con el número de referencia NT22010001148 dirigida a Luis Antonio con domicilio en la DIRECCION000, 08191, de RUBÍ, adjunta con la certificación de SERVIFORM consistente en una copia de la carta enviada de 28 de diciembre de 2021, documento 9 de la contestación a la demanda, por medio de la misma, VODAFONE SERVICIOS SLU, requiere Luis Antonio para que proceda al pago de la cantidad de 1.206,60 con la advertencia que "en caso de no proceder al pago de la deuda en un plazo inferior a 30 días naturales a contar desde la fecha de la presente carta, nos veremos obligados a incluir sus datos personales referidos más abajo en cualquier fichero de solvencia y relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, incluido el fichero "Asnef", cuyo titular es ASNEF-EQUIFAX, SERVICIO DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L."

Esta carta certificada fue depositada por EQUIFAX IBÉRICA S.L. en el Servicio de Correos el día 3 de enero de 2022, como consta en el Albarán de entrega, y EQUIFAX IBERICA S.L. como prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, de VODAFONE SERVICIOS SLU en virtud del Contrato Marco, celebrado a tal efecto, con fecha 3 de Noviembre de 2016, entre EQUIFAX y VODAFONE SERVICIOS certifica que a fecha 19 de diciembre de 2022, no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con referencia NT22010001148, generada en EQUIFAX, en fecha 1 de enero de 2022, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM S.A., con fecha 1 de enero de 2022, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 3 de enero de 2022, dirigida a Luis Antonio, con dirección en la DIRECCION000, de RUBÍ con Código Postal 08191 - BARCELONA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

En cuanto a la alegación de ausencia de trazabilidad y a la rotura de la "cadena de custodia", cabe poner de manifiesto la doctrina del Tribunal Supremo en este punto, que declara, así en la sentencia de 27 de septiembre de 2023, número 1.319, recurso 8.171/2022:

"2.2 Tampoco cabe desaprobar el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1.056/2023, de 28 de junio :

"[... no] se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre ).".

2.3 Finalmente, nuestra doctrina sobre el enfoque funcional del requerimiento previo de pago nos ha llevado a restar relevancia a este requisito como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor cuando el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva, que es lo que cabe apreciar en el presente caso, ya que, como también se hace constar por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida:

"[l]a parte deudora [...] era plenamente consciente de sus deudas con la entidad financiera pues el inicial préstamo había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones para refinanciar su deuda sin que atendiera su pago como resulta de las declaraciones de la propia actora.".

Y el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de marzo de 2024, nº 343/2024, recurso 1601/2023, expone:

"2. En la sentencia 1.505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

ii) Dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (que en el caso lo es, ya que la Audiencia Provincial declara que las comunicaciones iban dirigidas al domicilio profesional del demandante) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume el tribunal de apelación), sin que haya constancia de su devolución (circunstancia que admite igualmente), ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables (que en el caso no constan) al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar, en principio, que las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo: lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba), ya que, a partir de este conjunto de datos, es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor.

iii) Tampoco cabe desaprobar el sistema de notificaciones masivas y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".

De esta forma, considera el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de septiembre de 2023, número 1.319, recurso 8.171/2022, en síntesis, que la inclusión de datos personales en un fichero de solvencia patrimonial es legítima cuando existe una deuda cierta, vencida y exigible, y se ha realizado un requerimiento previo de pago con garantía razonable de recepción, sin que sea necesario acreditar la recepción fehaciente del requerimiento. Considera que el requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia absoluta de su recepción, bastando con una garantía razonable basada en la dirección correcta, el envío acreditado por el servicio postal y la ausencia de devolución. Además, considera adecuado el sistema de comunicación mediante cartas ordinarias, dado que no existe indicio de que no hayan llegado a su destino.

Y en la de 11 de marzo de 2024, nº 343/2024, recurso 1.601/2023, el Tribunal Supremo explica que la recepción del requerimiento de pago previo a la inclusión en un fichero de morosos puede considerarse acreditada mediante presunciones razonables cuando la comunicación se envía a una dirección idónea y se acredita su admisión por el servicio postal sin constancia de devolución, sin que sea necesario acreditar la fehaciencia mediante medios especiales como burofax o correo certificado con acuse de recibo. Y establece que la recepción del requerimiento puede presumirse razonablemente cuando la comunicación se envía a una dirección idónea y se acredita su admisión por el servicio postal sin constancia de devolución, sin necesidad de medios especiales de notificación.

Finalmente, en cuanto a los envíos masivos y a la devolución de cartas, el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de febrero de 2022, nº 81/2022, recurso 4.282/2021, ha señalado en lo que aquí interesa:

"EQUIFAX, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS, manifiesta que no consta que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto (acontecimiento 176).

"-Circunstancia de no devolución de la carta que EQUIFAX confirma y certifica por segunda vez a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor, en fecha 19-12- 2019 (acontecimiento 72).

"- Albarán de entrega en correos por parte de EQUIFAX el 8 de mayo de 2018 y que da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante. Resaltando la sentencia que es el Servicio público de Correos el que materializa la entrega de la carta-notificación, no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente (acontecimiento 176).

"A mayor abundamiento añade la sentencia que la notificación de requerimiento de pago se envió al domicilio señalado por el recurrente sin que conste lo haya cambiado "lo que hubiera propiciado, de haber cambiado, dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta", domicilio que hasta ahora sigue siendo el mismo, si nos atenemos al que él señala en la diligencia de apoderamiento apud acta que verifica ante el Juzgado a quo, el 31-7-2019, con el fin de que se diera curso a su escrito de demanda"..../...

.../...El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2 : "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".

La Audiencia, después de considerar todos los elementos a los que hemos hecho alusión siguiendo la exposición de la fiscal, cierra su argumentación diciendo: "Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia".

En el presente caso, EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., titular del fichero de solvencia patrimonial denominado fichero BADEXCUG, certifica que "los datos de D. Luis Antonio, con domicilio en la DIRECCION000, de RUBÍ, fueron incluidos en el Fichero siendo la entidad informante VODAFONE SERVICIOS SLU, con número de operación 117165183, por un importe impagado de 1.127,43 euros, siendo el producto financiado Telecomunicaciones, máximo importe impagado de 1.206,60 euros, impagado en alta 1.206,6 euros, fecha máximo importe impagado 20 de febrero de 2022, fecha del primer impago 26 de julio de 2021 y fecha de la última actualización 31 de julio de 2022".

Durante el periodo de febrero a agosto de 2022 constan consultas de BBVA S.A. y de CAIXA BANK S.A.

Y cumplimentado el oficio remitido por el juzgado de primera instancia, con fecha 5 de junio de 2024, EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., titular del fichero de solvencia patrimonial, denominado Fichero BADEXCUG, certifica que respecto de la Operación número 117165183, aportada por VODAFONE SERVICIOS S.L. en concepto de Telecomunicaciones, incluida en el fichero con fecha de alta el día 20 de febrero de 2022 y fecha de baja el día 15 de diciembre de 2022, fueron incluidos los datos de D. Luis Antonio y que, a fecha de la certificación, D. Luis Antonio, no continúa dado de alta en el fichero BADEXCUG debido a la deuda con VODAFONE SERVICIOS S.L.

En el supuesto enjuiciado, nos encontramos, en definitiva, ante un supuesto similar al de las sentencias del Tribunal Supremo que hemos trascrito, por lo procede considerar acreditado que las comunicaciones al fichero de morosos de los datos personales del demandante relacionados con el impago de la deuda por razón de la operación número 117165183 por el Producto financiado de Telecomunicaciones de VODAFONE SERVICIOS SLU en el fichero BADEXCUG no constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a su honor, al concurrir los requisitos necesarios para que esa inclusión pueda estimarse como válida por haberse acreditado en cuanto ahora interesa el requerimiento de pago previo con la advertencia de inclusión en los ficheros de solvencia en caso de impago.

En definitiva, la inclusión de los datos personales de D. Luis Antonio en dicho fichero de solvencia no puede constituir una intromisión ilegítima en su derecho al honor, por lo que no cabe entrar en el examen del alcance de la indemnización que tal intromisión ilegítima pudo producir.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SEXTO.- Costas.

Subsidiariamente, D. Luis Antonio solicita que no se le condene al pago de las costas, al existir dudas de hecho y de derecho y resoluciones contradictorias sobre la validez del certificado de SERVINFORM S.A.

Esta pretensión tampoco puede prosperar. Al respecto debe indicarse que el artículo 394.1 de LEC ha recogido el principio del vencimiento objetivo, con la única excepción de que "el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Se trata de una excepción, por lo que debe ser objeto de interpretación estricta y restringida,

La doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos.

Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales.

En este caso, no se aprecian las dudas de hecho ni de derecho alegadas por la apelante, al existir jurisprudencia consolidada sobre la cuestión debatida.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de GRANOLLERS, en los autos de Procedimiento Ordinario número 2.062/2022, de fecha 29 de noviembre de 2024, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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