Sentencia Civil 306/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 306/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 177/2023 de 05 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ

Nº de sentencia: 306/2024

Núm. Cendoj: 28079370132024100333

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10973

Núm. Roj: SAP M 10973:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0205183

Recurso de Apelación 177/2023 C-3

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1382/2020

APELANTE:CAIXABANK. S.A.

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

APELADO:D./Dña. Santiago y D./Dña. Daphne

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

SENTENCIA Nº 306/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA Mª CARMEN ROYO JIMENEZ

En Madrid, a cinco de julio de dos mil veinticuatro

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1382/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada CAIXABANK S.A., representada por el procurado D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistida por el letrado D. Salvio Codes Belda, y de otra, como parte apelada/demandante D. Santiago y DOÑA Daphne, representados por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal y asistidos por el letrado D. Enrique Ruiz Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 22 de marzo de dos mil veintidós, se dictó Sentencia nº 160/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Santiago y Dña. Daphne contra CAIXABANK SA:

1º.- Debo declarar la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) en su calidad de avalista según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por Don Santiago al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose igualmente la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por Don Santiago, en los casos previstos en meritada norma.

2º En consecuencia, debo declarar la asimilación de Don Santiago, causante de los actores, a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiario y titular de certificado de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a CaixaBank, S.A., a la restitución a los legítimos herederos de Don Santiago (los actores Don Santiago y Daphne) del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 24.000 Euros, en concepto de principal, más otros 12.769,84 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada pago anticipado hasta el día de la interposición de la demanda (25/04/2020), resultando un importe total de 36.769,84 Euros, más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.".

Notificada a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito solicitando complemento de la misma, dictándose auto de fecha 1 de abril de 2022 del siguiente tenor literal: "SE COMPLETA EL FALLO DE LA SENTENCIA nº 160/2022 de fecha 22/03/2022 en los términos siguientes:

Debo condenar a la demandada, CAIXABANK SA, al pago de las costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de febrero de dos mil veintitrés, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de julio de dos mil veinticuatro.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de MADRID se tramito procedimiento de juicio ordinario nº 1382/2020 instado por la representación procesal de D. Santiago y DOÑA Daphne, frente a CAIXABANK S.A., reclamando la cantidad de 24.000 € mas 12.769,84 €, en concepto de intereses devengados hasta la fecha de interposición de la presente demanda con fundamento en la Ley 57/68 en atención al contrato de compraventa que el padre de los actores formalizó con la promotora al Trampolín Hills Golf Resort, S.L., en la promoción cuya ejecución se proyectaba en el municipio de Campos del Río (Murcia) en fecha 6 de noviembre del 2006 y que no fueron entregadas a los compradores, entrando en concurso de acreedores, siendo la promoción avalada por la entidad demandada, sin cumplir con su obligación de supervisión de los contratos de compraventa a fin de asegurar su adaptación a las exigencias impuestas por la ley 57/68. El padre de los actores falleció en el 2015 siendo los mismos herederos constando aceptada la herencia.

La representación procesal de CAIXABANK S.A., se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción, la falta de legitimación activa al no tener los actores un aval individual a favor de su difunto padre, además del carácter inversor de la adquisición de la vivienda en tanto que ya disponía de otras dos viviendas en la misma localidad. También alego que CaixaBank cumplió en todo momento la normativa exigible y exigió a la promotora las garantías previstas en la norma, si bien, por razones obvias, era TRAMPOLÍN la que especificaba qué operaciones se habían firmado y a nombre de quién firmar los avales, con especificación de los beneficiarios, importes y plazo. Y nunca trasladó la operación del difunto padre de los demandantes, por lo que CaixaBank no debe responder a todo trance.

Los ingresos del padre de los actores no se realizaron conforme al contrato pues no se corresponden con las fechas ni se realizaron por transferencia bancaria como exigía el contrato sino mediante cheques bancarios lo que impedía el control. También alegó retraso desleal en el ejercicio de la acción.

La sentencia estimó la demanda condenando a la demandada a restituir a los actores las cantidades solicitadas con imposición de costas a la parte demandada, desestimando la caducidad de la acción en tanto consideró que el plazo aplicable no era el de dos años de la Ley 20 /15, sino el plazo de prescripción general del artículo 1964 del Código Civil que es de 15 años, así como también el retraso desleal en el ejercicio de la acción al poder ser ejercitada durante el plazo de prescripción citado, y entrando en el fondo de la cuestiones suscitadas, al no haber acreditado la entidad financiera el carácter inversor de la adquisición de la vivienda, carga probatoria que a ella le incumbe, así como por estar acreditado la emisión de avales colectivos por la demandada, sin que el hecho de no existir un aval individual le exima de responsabilidad de los depósitos acreditados en la cuenta de la promotora abierta en la entidad y que constan recogidas en el contrato por lo que sí pudo conocer la finalidad de los depósitos, además de que también están reconocidas por el administrador concursal.

Frente a dicha resolución la representación procesal de CAIXABANK S.A interpone recurso de apelación alegando el error en la valoración de la Juzgadora respecto de la:

-Desestimación de la caducidad de la acción pues el plazo que es aplicable es (la Ley 20/2015 entró en vigor el 1 de enero de 2016), podemos concluir que, a fecha de interposición de la demanda, es decir, noviembre de 2020, la acción ejercitada por la parte actora ha caducado ya que la parte actora demandante supo en 2008 que la vivienda no se había construido y el contrato se resolvió judicialmente por el Juzgado Mercantil en mayo del 2015. Por ello, teniendo en cuenta la entrada en vigor de la nueva norma, en el escenario más favorable la acción caducaba el 1 de enero de 2018.

-Error en la consideración de responsabilidad de la apelante al no ser aplicable la Ley 57/68 por el carácter inversor de la adquisición, y la falta de aval individual.

-Por el cumplimiento de las obligaciones exigidas por la Ley 57/68.

Solicitando la estimación del recurso y que se revoque la sentencia dictando otra en la que se desestime la demanda con expresa condena en costas a los mismos, y subsidiariamente, respecto de los intereses ordinarios por aplicación del retraso desleal.

La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso alegando la vulneración del art. 458.1 y 2 LEC, al limitarse a reiterar si el mínimo rigor los argumentos de la contestación a la demanda y, omitir indicar los concretos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que se impugnan, lo cual le produce indefensión.

SEGUNDO.-Comenzaremos por la cuestión procesal planteada en el recurso respecto al error en la caducidad de la acción. En primer término, se reitera en la STS 320/2019, de 5 de junio ,con cita de las SSTS 781/2014, de 16 de enero de 2015, y 636/2017, de 23 de noviembre ," el plazo de prescripción de la acción contra el banco depositario de los anticipos que no hubiera exigido la apertura de cuenta especial ni la garantía en forma de aval o seguro ( art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 ) era el general del art. 1964 CC y no el de un año del art. 1968-2.º del mismo Código ".

Y, en segundo lugar porque si bien debe tenerse en cuenta que el art 1964 CC en su redacción actual establece para las acciones personales que no tengan plazo especial un plazo de cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, en lugar de 15 años, entró en vigor con anterioridad a la presentación de la demanda, la Disposición transitoria quinta dice " Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes. El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ", señalando el art. 1939 CC " La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

Pues bien, según se expone en interpretación de dichos preceptos por la STS 444/2016, de 1 de julio ,"Bajo una lectura constitucional, la ratio de esta disposición transitoria es que la aplicación retroactiva del plazo de prescripción se realice sin merma injustificada del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).Si la reforma ha supuesto reducir el plazo de prescripción..., lógicamente, su aplicación retroactiva no puede suponer, en la práctica y respecto de las acciones pendientes de ejercicio, una ampliación de los plazos de prescripción ni tampoco puede legitimar el ejercicio de las acciones ya prescritas por aplicación del anterior plazo de 15 años. Pero fuera de estos casos, el nuevo plazo debe computarse desde su entrada en vigor... De otro modo, en un caso como el presente, se privaría a la sociedad de acción respecto del informe auditoría de las cuentas del ejercicio 2005, pues a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2011, ya se habían cumplido los cuatro años desde que se emitió dicho informe".

Y continúa diciendo: " De hecho, el legislador posterior, cuando reforma el plazo de prescripción para las acciones personales del art. 1964 CC, que pasa de 15 años a 5 años, en la Ley 42/2015, de 5 de octubre, acude para regular la aplicación transitoria de esta norma al art. 1939 CC ".

En este mismo sentido se ha manifestado la reciente STS 29/2020, de 20 de enero ,que en atención de los citados preceptos dice:

"(...) En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.

Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.

3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC ,no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC ".

En el presente caso el contrato de compraventa se produjo en noviembre del 2006, el incumplimiento de la entrega de la vivienda fue conocido al menos desde que se incumplió la obligación de la entrega de la vivienda, o bien desde que finalizó el concurso de acreedores de la promotora, en el 2015, por tanto conforme a la sentencia citada anteriormente el plazo de prescripción de la acción seria de cinco años que iniciado su cómputo desde la fecha más favorable a la parte actora en el 2015, la acción está prescrita desde el 7 de octubre del 2020, pero a dicho plazo deben ser añadidos los 82 días en los que estuvieron suspendidos los plazos procesales por la crisis sanitaria por COVID, y toda vez que fue presentada el 16 de noviembre del 2020, el plazo de prescripción no habría trascurrido.

TERCERO.--En referencia la vulneración del artículo 458 de la LEC al no quedar suficientemente argumentado el recurso al limitarse la parte apelante a transcribir los mismos argumentos expuestos en su contestación a la demanda sin mencionar argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la sentencia que se recurre, es cierto que el TS ya ha dicho en varias resoluciones que, en esos casos quedaría justificado que no se entre por la AUDIENCIA en el fondo de la pretensión impugnatoria, que expresa la apelación quedando garantizada la tutela judicial efectiva según la sentencia del TC de 15 d enero de 1996. En el presente caso el recurso aun cuando cita los pronunciamientos sobre los que formula la impugnación no precisa los errores incurridos por el Juzgador al valorar la prueba, por lo que el recurso no cumpliría todos los requisitos del artículo 458 de la LEC.

La prueba practicada en las actuaciones hace que damos probados los siguientes hechos no discutidos por las partes:

-El padre de la parte actora adquirió de la promotora TRAPOLIN una vivienda en construcción el 6 de noviembre del 2006, habiendo entregado a cuenta las cantidades que reclama mediante el ingreso en una cuenta ordinaria de la promotora en la entidad bancaria demandada, sin que se entregaran la vivienda en el plazo previsto, estando la promotora en concurso y fase de liquidación y disolución desde el 2015, en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de MURCIA.

-El contrato de compraventa no informaba de la cuenta especial abierta por la entidad demandada para el abono de anticipos pactados por la compra de la vivienda.

-Los pagos se realizaron mediante entrega de dos cheques nº NUM000 por importe de 6.000€ que fue ingresado en la cuenta de la promotora TRAMPOLIN abierta en la oficina de CAIXABANK en fecha 30 de octubre del 2006 y que consta en el extracto de la cuenta de la promotora que finalizaba en 4632.

El segundo cheque nº NUM001 por importe de 18.000€ fue ingresado en la misma cuenta que el anterior el día 7 de noviembre del 2006, un día después de la fecha de la firma del contrato.

-También es un hecho probado que paralelamente a dicha cuenta ordinaria, la entidad bancaria para la promoción que nos ocupa, abrió una cuenta especial, en la que para los ingresos realizados se extendía un aval individualizado, así como que CAIXABANK firmó con la promotora tres pólizas de contragarantía en virtud de las cuales se extendían los avales individuales.

-Consta acreditado que el crédito reclamado por los actores fue reconocido en el Concurso de acreedores al fallecido D. Santiago.

Con estos hechos, y según la Sentencia del TS de 24 de enero del 2018 :"Como declara la sentencia de esta sala 436/2016, de 29 de junio ,referida a la misma promoción que el presente litigio, el rigor legal de la responsabilidad, frente a los compradores, de la entidad avalista en la que además el promotor tenga abierta la cuenta especial prevista en la Ley 57/1968 no significa que dicha entidad "deba quedar inmune frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador", de manera que la referencia de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999 ( Ley de Ordenación de la Edificación) a "las cantidades entregadas en efectivo" no puede interpretarse "en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios". Además, debe ponderarse en cada caso la capacidad de control de la entidad bancaria avalista sobre los pagos a cuenta, de manera que esta no responderá de los que queden fuera de esa capacidad de control, como en el presente caso serían las entregadas en efectivo al promotor-vendedor o las ingresadas en Cajamar, a lo que se une la circunstancia de que algunos ingresos se hicieran por despachos de abogados o compañías de inversión.

2.ª) La jurisprudencia de esta sala sobre la responsabilidad de las entidades de crédito, con base en el art. 1.2.ª de la Ley57/1968 , por admitir anticipos de compradores en una cuenta ordinaria del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre , 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , 459/2017, de 18 de julio , y 636/2017, de 23 de noviembre ) no es aplicable en contra de la entidad aquí demandada-recurrida, porque esta sí exigió al promotor la apertura de una cuenta especial sujeta a un riguroso control e informó a todos los compradores hoy recurrentes de la necesidad de ingresar los anticipos en esa cuenta especial y no en ninguna otra. De ahí que sea aplicable en su favor la puntualización de la sentencia 502/2017, de 14 de septiembre ,cuando descarta la responsabilidad de la entidad por los pagos que no se ingresaron en ninguna cuenta del promotor abierta en la misma.

4.ª) En definitiva, la entidad demandada-recurrida no tiene por qué responder de un mal asesoramiento profesional de los recurrentes, que en realidad es lo pretendido en la demanda y en el presente recurso. Si la Caixa exigió al promotor la apertura de la cuenta especial sujeta a todos los controles establecidos por la ley; si informó a los hoy recurrentes de la necesidad de ingresar los anticipos en dicha cuenta especial para que quedase garantizada su devolución; si entregó los correspondientes avales a los compradores que así lo hicieron; si esos avales han sido ejecutados y por tanto la Caixa ha pagado; y en fin, si todos los hoy recurrentes eran sabedores de que tenían que ingresar los anticipos en la cuenta especial para que quedaran debidamente garantizados, como se declara probado, y "por el motivo que fuera" no lo hicieron, según consta asimismo probado, no existe ninguna razón legal para que la entidad demandada-recurrida deba responder de conveniencias, acuerdos internos o asesoramientos profesionales ajenos del todo a dicha entidad.".

Con arreglo a dicha doctrina jurisprudencial, la responsabilidad de CAIXABANK solo podrá ser desechada si al actor se le informo de que los ingresos debían de realizarse en una cuenta especial abierta exprofeso para poder emitir los avales individuales.

En el caso que nos ocupa, eso no ha ocurrido, pues no constaba en el contrato de compra de la vivienda objeto de este procedimiento, la cuenta especial abierta a la promotora en la que se debían de hacer los ingresos reclamados, constando únicamente la cuenta ordinaria que la promotora tenia abierta en CAIXABANK , la cual no niega esta última que existiera, en la que constan numerosos ingresos de otros compradores para la adquisición de viviendas en promoción que quedaban identificadas en los ingresos. Es decir, CAIXABANAK pudo conocer el origen de los ingresos de esa cuenta ordinaria que funcionaba paralelamente a la cuenta especial, en la que consta se realizaban muchos ingresos en los que se hacía constar que era para la adquisición de inmuebles que expresamente identificaban en sus ingresos. No es obligación del comprador el realizar los pagos en una cuenta especial, sino que es obligación de la promotora y de la entidad bancaria proceder en esa dirección. Es por ello que la responsabilidad le alcanza aun cuando los ingresos no consten en la cuenta especial, y no se hayan emitido los avales individuales. Así lo ha mantenido la jurisprudencia del TS ya citada y en sentencias de 28 de mayo del 2019 y otras anteriores. la más reciente STS nº 408/2019 de 9 de julio ha señalado que interpretando el art. 1-2.ª de la Ley57/1968 , el TS ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre ( de pleno ), 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 420/2016, de 24 de junio , 468/2016, de 7 de julio , 459/2017, de 18 de julio , 502/2017, de 14 de septiembre ( de Pleno ), 636/2017, de 23 de noviembre , 102/2018, de 28 de febrero , y 503/2018, de 19 de septiembre , la siguiente doctrina jurisprudencial:

1ª) En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.

2ª) La ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella.

3.ª) Se infringe la referida doctrina jurisprudencial si se responsabiliza a la entidad recurrente de la totalidad de las cantidades anticipadas, incluso de las que no fueron ingresadas por la promotora en la cuenta indicada en el contrato ni en ninguna otra que tuviera abierta en la entidad recurrente, sin que el conocimiento del contrato de compraventa por la entidad recurrente, en el que se la mencionaba como avalista, pueda ampliar su responsabilidad por estar probado que nunca llegó a avalar efectivamente a la promotora-vendedora.

Tampoco la parte demandada ha precisado el error de la Juzgadora al considerar que la adquisición del inmueble era con una finalidad inversora, pues se basa en indicios que fueron rebatidos por la Juzgadora a quo, y que no han sido impugnados por la parte apelante

CUARTO.Respecto de los intereses, tampoco el motivo del recurso puede ser estimado. No puede entenderse que haya existido un retraso en la reclamación, cuando la promotora no es hasta el 2015 cuando se procede a la liquidación y disolución de la sociedad en el procedimiento concursal del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de MURCIA, procedimiento en el cual el actor tenía reconocido su crédito desde que la promotora entró en concurso en el 2009, y como dice la Juzgadora a quo, no se dan los requisitos del retraso desleal que razona perfectamente en su resolución, sin que la parte apelante en su recurso alegue infracción alguna en su razonamiento, exponiendo únicamente jurisprudencia de la que tampoco se desprende error alguno en la interpretación al respecto sobre lo razonado en la sentencia, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.Por último, por las costas tampoco el motivo puede ser estimado, porque no se pueden apreciar dudas de hecho ni de derecho, al estar de acuerdo la parte apelante en los hechos, y ser la jurisprudencia reiterativa en el derecho aplicable.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de MADRID en fecha 22 de marzo de 2022, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.