Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 306/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 177/2023 de 05 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ
Nº de sentencia: 306/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100333
Núm. Ecli: ES:APM:2024:10973
Núm. Roj: SAP M 10973:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1382/2020
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA Mª CARMEN ROYO JIMENEZ
En Madrid, a cinco de julio de dos mil veinticuatro
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1382/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada CAIXABANK S.A., representada por el procurado D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistida por el letrado D. Salvio Codes Belda, y de otra, como parte apelada/demandante D. Santiago y DOÑA Daphne, representados por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal y asistidos por el letrado D. Enrique Ruiz Jiménez.
Antecedentes
Notificada a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito solicitando complemento de la misma, dictándose auto de fecha 1 de abril de 2022 del siguiente tenor literal: "SE
Fundamentos
La representación procesal de CAIXABANK S.A., se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción, la falta de legitimación activa al no tener los actores un aval individual a favor de su difunto padre, además del carácter inversor de la adquisición de la vivienda en tanto que ya disponía de otras dos viviendas en la misma localidad. También alego que CaixaBank cumplió en todo momento la normativa exigible y exigió a la promotora las garantías previstas en la norma, si bien, por razones obvias, era TRAMPOLÍN la que especificaba qué operaciones se habían firmado y a nombre de quién firmar los avales, con especificación de los beneficiarios, importes y plazo. Y nunca trasladó la operación del difunto padre de los demandantes, por lo que CaixaBank no debe responder a todo trance.
Los ingresos del padre de los actores no se realizaron conforme al contrato pues no se corresponden con las fechas ni se realizaron por transferencia bancaria como exigía el contrato sino mediante cheques bancarios lo que impedía el control. También alegó retraso desleal en el ejercicio de la acción.
La sentencia estimó la demanda condenando a la demandada a restituir a los actores las cantidades solicitadas con imposición de costas a la parte demandada, desestimando la caducidad de la acción en tanto consideró que el plazo aplicable no era el de dos años de la Ley 20 /15, sino el plazo de prescripción general del artículo 1964 del Código Civil que es de 15 años, así como también el retraso desleal en el ejercicio de la acción al poder ser ejercitada durante el plazo de prescripción citado, y entrando en el fondo de la cuestiones suscitadas, al no haber acreditado la entidad financiera el carácter inversor de la adquisición de la vivienda, carga probatoria que a ella le incumbe, así como por estar acreditado la emisión de avales colectivos por la demandada, sin que el hecho de no existir un aval individual le exima de responsabilidad de los depósitos acreditados en la cuenta de la promotora abierta en la entidad y que constan recogidas en el contrato por lo que sí pudo conocer la finalidad de los depósitos, además de que también están reconocidas por el administrador concursal.
Frente a dicha resolución la representación procesal de CAIXABANK S.A interpone recurso de apelación alegando el error en la valoración de la Juzgadora respecto de la:
-Desestimación de la caducidad de la acción pues el plazo que es aplicable es (la Ley 20/2015 entró en vigor el 1 de enero de 2016), podemos concluir que, a fecha de interposición de la demanda, es decir, noviembre de 2020, la acción ejercitada por la parte actora ha caducado ya que la parte actora demandante supo en 2008 que la vivienda no se había construido y el contrato se resolvió judicialmente por el Juzgado Mercantil en mayo del 2015. Por ello, teniendo en cuenta la entrada en vigor de la nueva norma, en el escenario más favorable la acción caducaba el 1 de enero de 2018.
-Error en la consideración de responsabilidad de la apelante al no ser aplicable la Ley 57/68 por el carácter inversor de la adquisición, y la falta de aval individual.
-Por el cumplimiento de las obligaciones exigidas por la Ley 57/68.
Solicitando la estimación del recurso y que se revoque la sentencia dictando otra en la que se desestime la demanda con expresa condena en costas a los mismos, y subsidiariamente, respecto de los intereses ordinarios por aplicación del retraso desleal.
La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso alegando la vulneración del art. 458.1 y 2 LEC, al limitarse a reiterar si el mínimo rigor los argumentos de la contestación a la demanda y, omitir indicar los concretos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que se impugnan, lo cual le produce indefensión.
Y, en segundo lugar porque si bien debe tenerse en cuenta que el art 1964 CC
Pues bien, según se expone en interpretación de dichos preceptos por la STS 444/2016, de 1 de julio
Y continúa diciendo: "
En este mismo sentido se ha manifestado la reciente STS 29/2020, de 20 de enero
En el presente caso el contrato de compraventa se produjo en noviembre del 2006, el incumplimiento de la entrega de la vivienda fue conocido al menos desde que se incumplió la obligación de la entrega de la vivienda, o bien desde que finalizó el concurso de acreedores de la promotora, en el 2015, por tanto conforme a la sentencia citada anteriormente el plazo de prescripción de la acción seria de cinco años que iniciado su cómputo desde la fecha más favorable a la parte actora en el 2015, la acción está prescrita desde el 7 de octubre del 2020, pero a dicho plazo deben ser añadidos los 82 días en los que estuvieron suspendidos los plazos procesales por la crisis sanitaria por COVID, y toda vez que fue presentada el 16 de noviembre del 2020, el plazo de prescripción no habría trascurrido.
La prueba practicada en las actuaciones hace que damos probados los siguientes hechos no discutidos por las partes:
-El padre de la parte actora adquirió de la promotora TRAPOLIN una vivienda en construcción el 6 de noviembre del 2006, habiendo entregado a cuenta las cantidades que reclama mediante el ingreso en una cuenta ordinaria de la promotora en la entidad bancaria demandada, sin que se entregaran la vivienda en el plazo previsto, estando la promotora en concurso y fase de liquidación y disolución desde el 2015, en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de MURCIA.
-El contrato de compraventa no informaba de la cuenta especial abierta por la entidad demandada para el abono de anticipos pactados por la compra de la vivienda.
-Los pagos se realizaron mediante entrega de dos cheques nº NUM000 por importe de 6.000€ que fue ingresado en la cuenta de la promotora TRAMPOLIN abierta en la oficina de CAIXABANK en fecha 30 de octubre del 2006 y que consta en el extracto de la cuenta de la promotora que finalizaba en 4632.
El segundo cheque nº NUM001 por importe de 18.000€ fue ingresado en la misma cuenta que el anterior el día 7 de noviembre del 2006, un día después de la fecha de la firma del contrato.
-También es un hecho probado que paralelamente a dicha cuenta ordinaria, la entidad bancaria para la promoción que nos ocupa, abrió una cuenta especial, en la que para los ingresos realizados se extendía un aval individualizado, así como que CAIXABANK firmó con la promotora tres pólizas de contragarantía en virtud de las cuales se extendían los avales individuales.
-Consta acreditado que el crédito reclamado por los actores fue reconocido en el Concurso de acreedores al fallecido D. Santiago.
Con estos hechos, y según la Sentencia del TS de 24 de enero del 2018
2.ª) La jurisprudencia de esta sala sobre la responsabilidad de las entidades de crédito, con base en el art. 1.2.ª de la Ley57/1968 , por admitir anticipos de compradores en una cuenta ordinaria del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre
4.ª) En definitiva, la entidad demandada-recurrida no tiene por qué responder de un mal asesoramiento profesional de los recurrentes, que en realidad es lo pretendido en la demanda y en el presente recurso. Si la Caixa exigió al promotor la apertura de la cuenta especial sujeta a todos los controles establecidos por la ley; si informó a los hoy recurrentes de la necesidad de ingresar los anticipos en dicha cuenta especial para que quedase garantizada su devolución; si entregó los correspondientes avales a los compradores que así lo hicieron; si esos avales han sido ejecutados y por tanto la Caixa ha pagado; y en fin, si todos los hoy recurrentes eran sabedores de que tenían que ingresar los anticipos en la cuenta especial para que quedaran debidamente garantizados, como se declara probado, y "por el motivo que fuera" no lo hicieron, según consta asimismo probado, no existe ninguna razón legal para que la entidad demandada-recurrida deba responder de conveniencias, acuerdos internos o asesoramientos profesionales ajenos del todo a dicha entidad.".
Con arreglo a dicha doctrina jurisprudencial, la responsabilidad de CAIXABANK solo podrá ser desechada si al actor se le informo de que los ingresos debían de realizarse en una cuenta especial abierta exprofeso para poder emitir los avales individuales.
En el caso que nos ocupa, eso no ha ocurrido, pues no constaba en el contrato de compra de la vivienda objeto de este procedimiento, la cuenta especial abierta a la promotora en la que se debían de hacer los ingresos reclamados, constando únicamente la cuenta ordinaria que la promotora tenia abierta en CAIXABANK , la cual no niega esta última que existiera, en la que constan numerosos ingresos de otros compradores para la adquisición de viviendas en promoción que quedaban identificadas en los ingresos. Es decir, CAIXABANAK pudo conocer el origen de los ingresos de esa cuenta ordinaria que funcionaba paralelamente a la cuenta especial, en la que consta se realizaban muchos ingresos en los que se hacía constar que era para la adquisición de inmuebles que expresamente identificaban en sus ingresos. No es obligación del comprador el realizar los pagos en una cuenta especial, sino que es obligación de la promotora y de la entidad bancaria proceder en esa dirección. Es por ello que la responsabilidad le alcanza aun cuando los ingresos no consten en la cuenta especial, y no se hayan emitido los avales individuales. Así lo ha mantenido la jurisprudencia del TS ya citada y en sentencias de 28 de mayo del 2019 y otras anteriores. la más reciente STS nº 408/2019 de 9 de julio
1ª) En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.
2ª) La ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella.
3.ª) Se infringe la referida doctrina jurisprudencial si se responsabiliza a la entidad recurrente de la totalidad de las cantidades anticipadas, incluso de las que no fueron ingresadas por la promotora en la cuenta indicada en el contrato ni en ninguna otra que tuviera abierta en la entidad recurrente, sin que el conocimiento del contrato de compraventa por la entidad recurrente, en el que se la mencionaba como avalista, pueda ampliar su responsabilidad por estar probado que nunca llegó a avalar efectivamente a la promotora-vendedora.
Tampoco la parte demandada ha precisado el error de la Juzgadora al considerar que la adquisición del inmueble era con una finalidad inversora, pues se basa en indicios que fueron rebatidos por la Juzgadora a quo, y que no han sido impugnados por la parte apelante
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de MADRID en fecha 22 de marzo de 2022, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

