Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 134/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 363/2023 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Nº de sentencia: 134/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100363
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5465
Núm. Roj: SAP B 5465:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208201887
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012036323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012036323
Parte recurrente/Solicitante: MINIXAGU S.L.
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Xavier Tayadella Prat
Parte recurrida: Lucía
Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo
Abogado/a: Oriol López Padrosa
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 6 de marzo de 2025
Antecedentes
Todo ello sin especial condena en costas a ninguna de las partes.»
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/03/2025.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
Apela la demandada Minixagu,S.L. la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de los artículos 209, 216, y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la incongruencia y falta de motivación de la sentencia de primera instancia, al no hacer pronunciamiento sobre algunos de los hechos controvertidos, en concreto sobre la causa, el origen, y el alcance de los desperfectos en la vivienda objeto de la compraventa litigiosa, y sobre la responsabilidad de la vendedora demandada, conforme a las normas aplicables al caso.
Centrada así la cuestión previa procesal planteada por la parte demandada, es doctrina constnte y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000, y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de mayo de 2019 y 24 de noviembre de 2020 ( ROJ SAP B 4662/2019 y 11470/2020), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciar la incongruencia omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 dice que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
En el presente caso no consta que la parte demandada apelante solicitara el complemento de la sentencia de primera instancia, por lo que no puede admitirse la introducción en la segunda instancia de la cuestión de la incongruencia por la omisión de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia.
En cuanto a la motivación de la sentencia de primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo incluso a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
Aunque la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Esta obligación, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión posibilitando su control mediante el sistema de los recursos y como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad. Esto implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad o de un error patente ( STC 24/2021, de 15 de febrero).
La jurisprudencia constitucional también tiene declarado que esta obligación de motivación, significa que no cabe una motivación estereotipada, ni la mera constatación apodíctica de que «no se cumplen las circunstancias» que la ley exige, ni la justificación en el carácter discrecional de la potestad que se ejerce, pues las potestades discrecionales deben también ejercerse motivadamente ( STC 81/2018, de 16 de julio; y STC 113/2021, de 31 de mayo).
En este caso, la sentencia de primera instancia no contiene una motivación razonada acerca de la responsabilidad de la vendedora en relación con los distintos defectos en la vivienda objeto de la compraventa que se denuncian en la demanda, limitándose a comprobar su inclusión en los dictámenes periciales, por lo que es posible apreciar la falta de motivación en la sentencia de primera instancia, por no exponer las razones o criterios jurídicos por los que se imputa la responsabilidad a la vendedora en relación con los distintos defectos que se denuncian en la demanda.
Aunque la consecuencia de la ausencia de motivación no puede ser otra que la prevista en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la parte demandante, revocando la sentencia de primera instancia por infracción del deber de motivación, procediendo, por consiguiente, la resolución, en la segunda instancia, de las cuestiones que son objeto del proceso, y en concreto, sobre el régimen jurídico aplicable y la responsabilidad de la vendedora.
Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la congruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
En concreto, en cuanto al objeto de la apelación, en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000, 212), la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae , en la que el tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, únicamente con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius; y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum )( ATC 315/1994, de 21 de noviembre (RTC 1994, 315), y SSTC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), y 9/1998, de 13 de enero(RTC 1998, 9).
En relación con la acción ejercitada, es doctrina comúnmente admitida desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1999 (RJA 1055/1999) que cuando la ley concede acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso, actual o temido, ni su falta de ejercicio, en tiempo y debida forma, legitiman para el ejercicio de otra acción distinta.
En el presente caso, en el que la demanda tiene por objeto la reclamación de una indemnización por las anomalías o deficiencias descubiertas en la vivienda unifamiliar en DIRECCION000, de Sant Sadurní dAnoia, que fue objeto de la compraventa, de fecha 24 de octubre de 2018, concertada entra la demandante Sra. Lucía, en la condición de compradora, y Minixagu,S.L., en la condición de vendedora, por los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, se entiende ejercitada por la demandante la acción de responsabilidad de la vendedora por la denominada falta de conformidad del bien vendido, regulada en los artículos 621.20 y ss del Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, en la redacción de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2018 y, por consiguiente, es aplicable en este caso.
En el artículo 621. 37.1 del Código Civil de Cataluña, en la redacción de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, se permite que el comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, puedan:
a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación o sustitución del bien no conforme.
b) Suspender el pago del precio o, en el caso del vendedor, el cumplimiento de sus obligaciones.
c) Resolver el contrato.
d) Reducir el precio, en el caso del comprador.
e) Reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
En este caso la compradora ha optado por el ejercicio de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios, reclamando a la vendedora una indemnización de daños y perjuicios por importe de 78.40224 €, que en la sentencia de primera instancia se ha rebajado a la cantidad de 70.28044 €, no habiéndose impugnado por la parte demandante la reducción de la indemnización en la sentencia de primera instancia.
En el artículo 621. 44 del Código Civil de Cataluña, en la redacción de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, se establece un plazo de extinción de las acciones de responsabilidad de tres años que, en caso de falta de conformidad del objeto de la compraventa se inicia en el momento en que el comprador conoce o puede conocer la falta de conformidad.
En el presente caso, no puede entenderse caducada la acción de responsabilidad del vendedor por no haber transcurrido el plazo de tres años desde la celebración del contrato de compraventa, de 24 de octubre de 2018, y la presentación de la demanda, en octubre de 2020.
Opone la parte demandada vendedora la pérdida del derecho a invocar la falta de conformidad por la demandante compradora por no haber comunicado la falta de conformidad de acuerdo con lo legalmente dispuesto.
En el artículo 621.29 del Código Civil de Cataluña, en la redacción de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, se establece un plazo de limitación de la responsabilidad del vendedor por la falta de conformidad del objeto de la compraventa, de modo que el vendedor no responde de la falta de conformidad que se manifieste dos años después del momento de la entrega del bien, salvo pacto en contrario o salvo que del contrato resulte otra cosa.
En el artículo 621.28 del Código Civil de Cataluña, en la redacción de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, se impone al comprador el deber de notificar y describir al vendedor, sin dilación indebida, cualquier falta de conformidad del bien, de modo que el comprador pierde el derecho a invocar la falta de conformidad si no la notifica de acuerdo con lo establecido; aunque el comprador siempre puede invocar la falta de conformidad si se refiere a hechos que el vendedor conocía o no podía ignorar y que no reveló al comprador, o si el vendedor garantizó expresamente la conformidad.
En este caso, las anomalías o deficiencias en la vivienda unifamiliar en DIRECCION000, de Sant Sadurní dAnoia, que fue objeto de la compraventa, formalizada en escritura pública fecha 24 de octubre de 2018, y por las que se reclama en la demanda, se pusieron de manifiesto en el informe del perito de la demandante Arquitecto técnico Sr. Esteban, de 23 de septiembre de 2020 (doc 10 de la demanda), por consiguiente, dentro de los dos años posteriores a la entrega del bien, que se entiende producido en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, de acuerdo con el artículo 1462 del Código Civil, el cual se entiende que pertenece al ámbito de las bases de las obligaciones, en los términos del artículo 149.8ª de la Constitución.
En cuanto a la comunicación a la vendedora de las anomalías y deficiencias, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la testifical de la Sra. Jacinta, quien intervino como intermediaria en la compraventa, y como gestora del servicio postventa, por encargo de la vendedora, que se le remitieron a la Sra. Jacinta reiteradas comunicaciones (doc 4 de la demanda), desde el 15 de noviembre de 2018, denunciando las deficiencias en la vivienda, sin que fueran atendidas sus reclamaciones, remitiendo finalmente la compradora a la vendedora una comunicación más formal, por medio del burofax de 10 de marzo de 2020 (doc 7 de la demanda), reclamándole por las deficiencias en la vivienda, entendiéndose que las comunicaciones a la intermediaria, inmediatamente posteriores a la venta, producen igualmente efectos frente a la vendedora, por actuar la intermediaria por encargo de la vendedora, de acuerdo con las normas generales en materia de obligaciones y contratos de los artículos 1162 y 1727 del Código Civil.
En cualquier caso, resulta igualmente de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que la demandada Minixagu,S.L. fue la promotora de las obras de reforma o rehabilitación de la vivienda unifamiliar en DIRECCION000, de Sant Sadurní dAnoia, ejecutadas inmediatamente antes de su venta a la demandante, por lo que las deficiencias o anomalías en la vivienda eran conocidas, o no podían ser ignoradas por la promotora y vendedora, en el momento de la venta, en su condición de promotora, y por consiguiente especialista o experta, por razón de su oficio o actividad económica, de modo que la compradora siempre puede invocar frente a la vendedora la falta de conformidad, en los términos del artículo 621.28.3 del Código Civil de Cataluña, en la redacción de la Ley 3/2017, de 15 de febrero.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
El artículo 621.20.1 del Código Civil de Cataluña, en la redacción de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, dispone que la conformidad del bien objeto de la compraventa exige, salvo que se haya pactado otra cosa o que por las circunstancias del caso alguno de estos criterios no sea de aplicación, que el bien:
b) Sea idóneo para el uso habitual a que se destinan los bienes del mismo tipo.
c) Tenga las cualidades y prestaciones habituales que el comprador puede esperar según la naturaleza del bien en bienes del mismo tipo.
Aunque, el artículo 621.23.1 del Código Civil de Cataluña, en la redacción de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, dispone que el vendedor únicamente responde de toda falta de conformidad del bien que exista en el momento de la transmisión del riesgo que, según el artículo 621.17, se transmite al comprador en el momento de la entrega del bien.
Igualmente, el artículo 621.25.1 del mismo texto legal dispone que el vendedor no responde de la falta de conformidad que el comprador conozca o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad.
En este caso, la demandante compradora solicita una indemnización por las anomalías o deficiencias en la vivienda unifamiliar en DIRECCION000, de Sant Sadurní dAnoia, que aparecen descritas en el informe del perito de la demandante Arquitecto técnico Sr. Esteban, de 23 de septiembre de 2020 (doc 10 de la demanda), que divide las deficiencias en tres bloques: acabados, instalación, y estanqueidad; y aparecen numeradas del 1 al 22.
En el presente caso, de acuerdo con las normas citadas, la demandada vendedora debe responder frente a la compradora de todas las deficiencias en la vivienda objeto de la compraventa que existieran en el momento de la venta, y que la hacen inidónea para su uso habitual de vivienda de la compradora, por carecer de las cualidades habituales que la demandante compradora pudo esperar, según la naturaleza del bien, y su destino a vivienda, de modo que la demandante debe responder frente a la compradora de los defectos de estanqueidad del suelo, el tejado, o los cerramientos; los defectos en las instalaciones de sanitarios, calefacción, desagües, o ventilación; y los defectos de acabados en persianas, grietas, mármol de cocina, o tapeta del lavadero, que aparecen descritos en los informes periciales aportados por ambas partes.
No excluye la responsabilidad de la vendedora que la compradora conociera que la vivienda original era antigua, construida en 1956 o 1957, según resulta de la prueba pericial, por cuanto el inmueble se sometió a una reforma o rehabilitación, de la que fue promotora la demandante vendedora, inmediatamente antes de su venta, siendo su destino, después de la reforma, el de vivienda habitual de la compradora, por lo que la misma podía esperar que, en el momento de la venta, el inmueble adquirido cumpliera con las cualidades habituales de su destino a vivienda, aunque en origen, o antes de su reforma o rehabilitación para su venta, pudiera no cumplirlos.
Por el contrario, las partidas sobre ampliación del número de radiadores (12), y documentación (20), han sido desestimadas en la sentencia de primera instancia en pronunciamiento que no ha sido impugnado por ninguna de las partes litigantes y que, por consiguiente, ha devenido firme.
En cuanto a las partidas de lavabo rayado (7) y soporte de la ducha (10), no puede considerarse probado que las deficiencias que se describen existieran en el momento de la venta, por lo que no pueden ponerse a cargo de la vendedora.
La partida de puerta del lavabo 2 (9), se considera que la deficiencia está causada por un mal uso de la ducha, que la compradora pudo apreciar que no era estanca, por lo que no responde la vendedora.
La caldera (11) no ha sido probado que no funcionara en el momento de la venta, por lo que, en esta partida, procede la indemnización sólo por la sustitución del termostato.
Tampoco procede la indemnización por las facturas de Murpropect (doc 6 de la demanda), por cuanto el perito de la demandante manifiesta sus dudas sobre la efectividad de la actuación contratada por la demandante, encontrándose la valoración de la reparación de las humedades incluida en la partida de su informe referida a los desperfectos en el parquet (15).
En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación.
En cuanto a la determinación de la cuantía de la indemnización, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004 ( RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Aunque se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007).
En relación con la prueba pericial, regulada en los artículos 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que los peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa, partiendo de que las partes tienen la carga de alegar y probar, de modo que se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario, y los primeros no pueden ser recusados, pero sí objeto de tacha, por lo que en el momento de la valoración es cuando deben tenerse en cuenta las tachas formuladas, aunque a todos se les exige juramento o promesa de actuación objetiva e imparcial.
Los dictámenes, no vinculantes, deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC) , conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual significa que el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen; pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la valoración conjunta de la prueba ( SSTS. 11.5.1981, 10.3.1984, 9.12.1989, 3.1.1990, 28.11.1992, 11.10.1994, 10.20.1996, 31.3.1997, 5.10.1998, ...), y puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente de los informes de un perito razonando el porqué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción ( STS. 10.2.1994); reconociendo que es una prueba más, ha de:
(1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido,
(2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación, o en su caso, de la tacha del perito-testigo),
(3) El Tribunal Supremo viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes discrepantes: (a) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (b) o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito y (c) con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (completud, congruencia y motivación, conocimientos metodológicos en la redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada o los datos de que se sirvieron y los medios empleados, análisis de las cuestiones suscitadas, conclusiones).
En el presente caso, no siendo conformes el informe del perito de la demandante Arquitecto técnico Sr. Esteban, de 23 de septiembre de 2020 (doc 10 de la demanda), y el informe del perito de la demandada Arquitecto Sr. Bienvenido, de 2 de enero de 2021, no se aprecian motivos que permitan no acoger las valoraciones del perito de la demandante, que son acogidas en la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a las partidas 2, 3, 13, y 19.
Las partidas de puerta de entrada (2) y puerta de lavadero (3) se considera desproporcionada la solución del perito de la demandante consistente en el suministro de nuevas puertas, considerándose más adecuada la solución propuesta por el perito de la demandada de su reparación, por importe de 3202 € y 3190 €.
Igualmente se considera desproporcionada la solución del perito de la demandante para la partida de embozo del desagüe (13) consistente en el cambio del tubo de conexión hasta el colector, considerándose más adecuada la propuesta por el perito de la demandada de su desembozo, por importe de 460 €.
También se considera desproporcionada la solución del perito de la demandante para la partida de mármol de la cocina (19) consistente en desmontar y volver a montar toda la cocina, considerándose más adecuada la propuesta por el perito de la demandada de su reparación, por importe de 4891 €.
Por último, no procede tener en cuenta para la valoración de los desperfectos la factura de Viaria 1994, S.L., de 25 de mayo de 2021, aportada por la demandante en período de prueba, por incluir la partida de ampliación de radiadores que ha sido excluida de la indemnización, en pronunciamiento que no ha sido impugnado, no apareciendo desglosado el importe del resto de las partidas facturadas.
En consecuencia, procede fijar la indemnización en la cantidad de 23.26472 € (6741 + 364 + 4891 + 32 + 5412 + 43573 + 460 + 3.43764 + 1.12869 + 4834 + 3202 + 3190 + 5324 + 5412 + 4.78857 + 7.36890 + 4.85913), más IVA al 21%, en total 28.15031 €, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del motivo de la apelación y, por consiguiente, la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada.
La cantidad adeudada, por importe de 28.15031 € devengará intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la sentencia de primera instancia, y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005; RJA 2792/2003, y 2740/2005), en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial o extrajudicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003; RJA 5845/1997, y 4784/2003), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En el presente caso, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no siendo sustancialmente estimatoria, y no apreciándose temeridad en ninguna de las partes litigantes, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas la primera instancia.
De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandada Minixagu,S.L., se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 9 de diciembre de 2022 dictada en los autos nº 999/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda formulada por Dña. Lucía, y la condena de la demandada a indemnizar a la demandante con la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (28.15031 €), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la sentencia de primera instancia, y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias, y con devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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