Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 386/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 674/2023 de 06 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 386/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100414
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7062
Núm. Roj: SAP B 7062:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120218114598
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012067423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012067423
Parte recurrente/Solicitante: Daniel
Procurador/a: Joaquim Tarin Bellot
Abogado/a: Xavier Pujals Gomis
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE SABADELL
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a:
Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 6 de junio de 2025
Antecedentes
Que
Que
Se imponen las costas a Daniel.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/05/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
D. Daniel presenta demanda de juicio declarativo ordinario en reclamación de cantidad de 19.329,164 euros contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de SABADELL, cantidad que corresponde al 20% de la subvención percibida en su día del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, por importe de 96.645,82 euros para la instalación del ascensor en el edificio.
Razona que el coeficiente por el cual contribuye a los gastos el SR. Daniel es de un 20%, por lo que dicho porcentaje aplicado al total de la subvención de 96.645,82 euros es la cantidad que debe ser abonada al demandante, es decir, 19.329,164 euros.
Y solicita que, en su momento, por el tribunal se dicte sentencia, por la que, estimando la demanda, se declare:
1.- El derecho de D Daniel al 20% de la subvención aprobada por la Generalitat en resolución de 21 de noviembre de 2011.
2.- El abono a D. Daniel, del 20% del 60% de la subvención recibida por la Comunidad demandada, es decir, el importe de 19.329,164 euros, y en su caso, del resto de la subvención en caso de que haya sido pagada a la Comunidad de Propietarios.
3.- Se condene a la Comunidad de Propietarios al pago de los intereses legales devengados por las cantidades correspondiente al 20% de la subvención que haya recibido dicha Comunidad y al pago de las costas causadas en este procedimiento.
De forma subsidiaria, y en caso de que se determine que el porcentaje por el cual contribuyó D. Daniel al coste de instalación del ascensor fue otro, se aplique el que corresponda a efectos de cálculo de la cantidad a percibir.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de SABADELL presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone:
1. Excepción procesal de la cosa juzgada material y formal del artículo 400.2 de la LEC, en relación al procedimiento ordinario número 1.146/2011 seguido en el juzgado de primera instancia número 6 de SABADELL en el que se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2012.
2. Inexistencia de la mala fe y deuda de la demandada.
Existencia de un pacto verbal entre la Comunidad de Propietarios y el demandante por el que el SR. Daniel, a pesar de mantener una cuota de propiedad del 20%, lo que le supondría que, del montante total de la obra de instalación del ascensor, que ascendía a 166.075,46 euros, debería abonar una derrama de 33.215,092 euros, únicamente asumiría 10.000 euros y, en contraprestación, el SR. Daniel renunciaba a percibir la parte proporcional de la subvención del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya.
3. En todo caso, el SR. Daniel adeuda a la comunidad de propietarios la suma de 3.885,928 euros:
a) La cuota que ostenta el SR. Daniel es del 10% por cada uno de los locales, es decir, 20% del total existiendo acuerdo por los litigantes sobre este hecho.
b) La cantidad que el SR. Daniel abonó en ejecución de sentencia por la derrama del ascensor ascendió a un importe total de 10.000 euros.
c) El 20% de 166.075,46 euros es equivalente a 33.215,092 euros. Ello implica que el SR. Daniel adeuda a la comunidad la cantidad de 23.215,092 euros en concepto de derrama del ascensor, puesto que únicamente ha abonado 10.000 euros.
d) El total recibido por la comunidad en concepto de subvención es de 96.645,82 euros por lo que reclama el 20% el equivalente a 19.329,164 euros.
Por lo tanto, el demandante seguiría adeudando por la derrama la cantidad de 3.885,928 euros (33.215,092 euros que debía haber pagado - 10.000 euros pagados - 19.329,164 euros parte proporcional de la subvención = 3.885,928 euros).
Al mismo tiempo, formula demanda reconvencional, en la que reclama de cantidad de 12.888,88 euros, contra D. Daniel, en la que explica que el SR. Daniel adeuda la suma de 9.002,96 euros, en concepto de derramas y cuotas comunitarias, a lo que cabe añadir la suma de 3.885,928 euros. (9.002,96 euros + 3.885,928 euros = 12.888,88 euros).
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia condenando a D. Daniel al pago de la cantidad de 12.888,88 euros, con expresa imposición de las costas a la demandada.
D. Daniel se opone a la demanda reconvencional alegando la existencia de error en la determinación de la deuda reclamada:
a) Deuda de 23.215, 092 euros correspondiente a la derrama del ascensor.
La sentencia de fecha 11 de mayo de 2012 es cosa juzgada respecto de la reclamación de la deuda correspondiente a las obras del ascensor y que en su día fue determinada por importe de 10.000 euros. No puede ahora modificar a su criterio la Comunidad de Propietarios dicho importe, sin tener en cuenta los efectos de una sentencia firme.
b) Las cantidades correspondientes a los ejercicios 2018, 2019, 2020 y las cantidades vencidas del año 2021, están totalmente pagadas. Respecto al ejercicio correspondiente al año 2021, se incluyen cantidades que aún no están vencidas.
Deben imponerse las costas a la parte demandante reconvencional, en cuanto sus pretensiones han de ser totalmente desestimadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C.
Y solicita se dicte sentencia mediante la cual se condene a la parte demandada en los términos expuestos en el suplico de la demanda principal y se desestime la demanda reconvencional.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por D. Daniel contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de SABADELL, y absuelve a la parte demandada de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra, con imposición de costas a D. Daniel.
Y estima la demanda reconvencional formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de SABADELL, contra D. Daniel, y condena al demandado reconvencional a abonar 9.002,96 euros, imponiendo a D. Daniel las costas de la demanda reconvencional.
Frente a dicha resolución, D. Daniel interpone recurso de apelación por los siguientes motivos:
1. Falta de valoración de la prueba e indefensión.
La parte actora solicitó como prueba en el acto de la audiencia previa que se remitiera oficio a la Agència de l'Habitatge de la Generalitat de Catalunya, para que constatara si la subvención se pagó íntegramente a la Comunidad de Propietarios, circunstancia que fue confirmada por dicho Organismo. En documento emitido por la Agència de l'Habitatge de Catalunya se informa que la comunidad ha recibido en dos pagos la subvención de 96.645,82 euros.
2. Error en la valoración de la prueba.
Inexistencia de un pacto verbal entre los vecinos para que el SR. Daniel abonara únicamente los 10.000 euros de la derrama del ascensor y se le excluyera del cobro de la subvención.
Tal y como establecen los referidos artículos 553-27.2 y 553-28.1 CCC, no puede admitirse un pacto o acuerdo que resulte contrario a la Ley; y los requisitos formales establecidos en la misma garantizan una seguridad jurídica que en caso de no respetarse, vulneran los derechos de los ciudadanos. Así pues, tampoco debería la sentencia recurrida declarar probada la existencia de acuerdo entre las partes ni admitirlo.
Al SR. Daniel le corresponde el 20 por ciento de la subvención obtenida en base a su coeficiente de participación en la Comunidad de Propietarios y en los gastos que se le reclaman.
El documento número 2 acompañado con el escrito de demanda consistente en la demanda de juicio ordinario presentada por la Comunidad de Propietarios contra el SR. Daniel, en fecha 8 de junio de 2011, incluye los documentos adjuntos a la misma, entre los que se encuentra como documento número tres, un conjunto de acuerdos de la JUNTA DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de SABADELL, entre los que existe un acuerdo de fecha 11 de enero de 2011. El porcentaje de la subvención se corresponde con el coeficiente del 20 por ciento de su participación en los gastos de la Comunidad.
3. - De la demanda reconvencional. Error en la valoración de la prueba.
La Comunidad de Propietarios demandada adoptó el acuerdo aprobando ampliar la cuota ordinaria de los locales del SR. Daniel a 130 euros más de los que ya estaba pagando, después de ser admitida la demanda.
Los acuerdos tienen efectos desde el momento en que se adoptan, pero, no con anterioridad a los mismos.
Por todo lo expuesto, solicita que, en su día, se dicte sentencia que estime el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida, y declare:
a) La obligación de pago por parte de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Sabadell, de pagar al SR. Daniel la cantidad de 19.329,164 euros, correspondiente al veinte por ciento de su cuota sobre la subvención otorgada por el Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, con expresa condena en costas para la parte demandada.
b) Desestime la demanda reconvencional presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Sabadell, con expresa condena en costas para la demandante reconvencional.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
D. Daniel reclama a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, de SABADELL, la cantidad de 19.329,16 euros, correspondiente al 20% de la subvención recibida por la comunidad de propietarios para la ejecución de las obras de instalación del ascensor que ascendió a 96.645,82 euros.
La comunidad de propietarios opone la existencia de un acuerdo verbal con el demandado, a tenor del cual, su contribución a las obras de instalación del ascensor se limitaría a 10.000 euros y no a los 33.215,092 euros que le corresponderían de aplicar el 20% de 166.075,46 euros (el total de la obra) y que a cambio no participaría en el reparto de la subvención.
La magistrada juez de primera instancia considera acreditada la existencia de este acuerdo verbal, por lo que desestima la demanda principal.
La parte apelante niega la existencia de un pacto verbal entre los copropietarios para que el Sr. Daniel abonara únicamente los 10.000 euros de la derrama del ascensor y se le excluyera del cobro de la subvención, y sostiene que, de conformidad con los artículos 553-27.2 y 553-28.1 del CCC, no puede admitirse un pacto o acuerdo que resulte contrario a la Ley.
Se alega en el recurso que el documento número 2 de la demanda, consistente en la demanda de juicio ordinario presentada por la Comunidad de Propietarios contra el SR. Daniel, en fecha 8 de junio de 2011, incluye una serie de documentos adjuntos, entre los que se encuentra, como documento número tres, un conjunto de acuerdos de la Junta de Propietarios de la DIRECCION000, de Sabadell, y entre ellos, hay un acuerdo de fecha 11 de enero de 2011, que sirve para justificar la argumentación expuesta por la parte apelante, esto es, que el porcentaje de la subvención se corresponde con el coeficiente del 20 por ciento de su participación en los gastos de la Comunidad.
Examinada el Acta de la reunión extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de SABADELL, de 11 de enero de 2011, que corresponde al documento 3 de la demanda de juicio ordinario presentada por la Comunidad de Propietarios contra el SR. Daniel, en fecha 8 de junio de 2011, incorporada al documento 2 de la demanda inicial, en ningún caso se refleja lo que se pretende en el recurso.
En dicha reunión extraordinaria de la Junta de Propietarios de 11 de enero de 2011, se acuerda:
Por el contrario, la prueba testifical practicada en el acto del juicio justifica suficientemente la existencia de un acuerdo verbal entre la Comunidad de Propietarios y el demandante por el que se ofreció al SR. Daniel la posibilidad de abonar la cantidad de 10.000 euros en concepto de derrama por las obras de instalación del ascensor, y no de 33.215,092 euros como le correspondía en atención a su cuota del 20% de participación en la comunidad, a cambio de no participar en el reparto de la subvención que pudiera ser percibida. Los testigos interrogados en el acto del juicio afirmaron que se alcanzó este acuerdo pues ellos tuvieron que adelantar la parte no asumida por el propietario del local. En efecto, visualizado el acto del juicio y escuchadas las declaraciones vertidas en el mismo por el demandante y por los testigos, éstos últimos fueron concordes en sus declaraciones, que vienen corroboradas, en todo caso, por la reclamación efectuada por la Comunidad de Propietarios en el procedimiento ordinario número 1.146/2011 seguido en el Juzgado de primera instancia número 6 de SABADELL, en el que, conforme a lo pactado, la comunidad se limitó a reclamar al propietario de locales la suma de 10.000 euros y no la de 33.215,092 euros como le correspondería en atención a su cuota del 20% de participación en la comunidad.
No tiene sentido que el demandante abone la suma de 10.000 euros en concepto de contribución al pago de las obras de la instalación del ascensor que ascendieron a la suma de 166.075,46 euros y pretenda percibir 19.329,164 euros, en concepto de porcentaje de la subvención de 96.645,82 euros.
El propio demandante, D. Daniel, a preguntas de la magistrada juez de primera instancia respondió
Por su parte, la testigo Dª Laura, quien manifestó que había sido presidenta de la comunidad, atestiguó que el SR. Daniel no quería instalar el ascensor por lo que intentaron negociar con él para poder instalar el ascensor, y que ella misma, acompañada del SR. Guillermo y del SR. Jesus Miguel, fue a hablar con el SR. Daniel para intentar llegar a un acuerdo, y que pactaron que, en lugar de pagar 33.215,092 euros que le correspondería, pagaría 10.000 euros, pero que cuando llegaran las ayudas él no participaría de las mismas, y que actuaron de este modo porque era necesario instalar el ascensor pues en el NUM002 piso residía una pareja mayor y necesitaban agilizar los trámites. Afirmó que lo que se planteó fue que el SR. Daniel pagara mínimamente una parte de la obra.
Argumenta la parte apelante que la ley no admite el pacto verbal y que debe reflejarse en un acta.
Ciertamente, conforme al artículo 553.27.1 del CCC,
Pero, la falta de constancia del acuerdo en el Libro de Actas de la Comunidad no determina su inexistencia sino su dificultad probatoria. En este sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1999, recurso 374/1995, que
Y, en el presente supuesto, a la vista del material probatorio desplegado en autos, principalmente, la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios contra el demandante y las declaraciones de los testigos, resulta, que al igual que así lo ha considerado y valorado la magistrada juez de primera instancia, este tribunal también tiene por probada la existencia del mencionado acuerdo verbal, por lo que no apreciamos el error en la valoración de la prueba que se denuncia, por lo que este primer motivo de recurso no puede prosperar, debiendo confirmar la desestimación de la demanda principal.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de SABADELL formula demanda reconvencional en la que reclama la cantidad de 12.888,88 euros, en la que se expone que el SR. Daniel adeuda las siguientes cuotas de gastos comunitarios y derramas:
Año 2011: Un trimestre de comunidad correspondiente a 124 euros, 62 euros el trimestre x 2 locales.
Año 2012: La totalidad de los trimestres 720 euros, 90 el trimestre x 2 locales.
Año 2013: La totalidad de los trimestres 780 euros, 180 correspondientes al primer trimestre del año y 600 correspondientes al segundo, tercero y cuarto. Además, se incluye la derrama de la Luz que asciende a 495,00 euros.
Año 2014: La totalidad de los trimestres 800 euros, 100 el trimestre x 2 locales.
Año 2015: La totalidad de los trimestres 880 euros, 110 el trimestre x 2 locales.
Año 2016: La totalidad de los trimestres 1.040 euros, 130 el trimestre x 2 locales. Se añade la derrama de la "Nau" que asciende a 1.043,96, euros.
Año 2017: La totalidad de los trimestres 1.040 euros, 130 el trimestre x 2 locales.
Año 2018: Adeuda 780 euros, del primer y segundo trimestre no paga nada y adeuda 520 euros, en el tercero abona el 50% y debe del 3 y 4 trimestre 260 euros.
Año 2019: Paga el 50% del año por lo que adeuda, 520 euros correspondientes a una deuda de 130 euros por trimestre.
Año 2020: Paga el 50% del año por lo que adeuda, 520 euros correspondientes a una deuda de 130 euros por trimestre.
Año 2021: Paga el 50% del primer trimestre 180 euros correspondientes al primer trimestre del año y 600 euros correspondientes al segundo, tercero y cuarto.
En la demanda, se afirma que el coeficiente por el que el SR. Daniel contribuye a los gastos comunitarios es de un 20%.
Por su parte, la Comunidad de Propietarios, en su escrito de contestación a la demanda, corrobora que el SR. Daniel es propietario de dos locales de la propiedad, por lo que dispone de una cuota comunitaria del 20%, que corresponde a un 10% por cada uno de los locales.
Por lo tanto, están conformes las partes en que la cuota que ostenta el SR. Daniel es del 10% por cada uno de los locales, es decir, un 20% del total.
En el escrito de oposición al recurso la Comunidad de Propietarios defiende que fue en el año 2008 y a raíz de la oposición del SR. Daniel a la instalación del ascensor cuando la comunidad descubrió que la cuota que ostentaba de la comunidad era del 20%, no del 10% como se venía aplicando, y que, por ello, desde aquel entonces, se le dijo que debía pagar "como dos locales" y que le correspondía contribuir a la comunidad en función de la cuota correspondiente.
No se prueba en absoluto cuándo se indicó al SR. Daniel que debía dejar de contribuir en un 10% del gasto comunitario y que debía contribuir en un 20%, esto es, es un 10% por cada uno de los locales. Y mucho menos se ha acreditado que se le notificara acuerdo alguno en este sentido ni en 2008 ni en fecha posterior.
Al contrario, examinadas las actuaciones, observamos que en el burofax de 15 de marzo de 2011 (documento 2 de la demanda) se comunicaba al SR. Daniel que se había acordado el incremento de la cuota en 10 euros, por lo tanto, a partir del mes de abril de 2011, la cuota mensual sería de 30 euros. En dicho burofax se reclamaba al demandante la cantidad de 1.020 euros correspondiente a los recibos de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y primer trimestre de 2011, a razón de 20 euros mensuales el trimestre (1.020 euros, corresponde a cuatro años completos que suman 960 euros + un trimestre de 60 euros).
De manera que, en el año 2011, el SR. Daniel abonaba la cuota correspondiente por un solo local (10%).
Asimismo, en la demanda presentada el día 8 de junio de 2011 se reclamaban 12 cuotas mensuales de abril de 2010 a abril de 2011, a razón de 20 euros, esto es, la suma de 240 euros.
Y 60 euros correspondiente a la cuota de los meses de mayo y junio de 2011 a razón de 30 euros mensuales conforme al incremento indicado en el burofax de 15 de marzo de 2011.
Por consiguiente, el burofax de 15 de marzo de 2011 y la demanda de 8 de junio de 2011 que dio lugar al procedimiento ordinario número 1.146/2011 seguido en el Juzgado de primera instancia número 6 de SABADELL son indicativos de que, hasta esa fecha, la Comunidad de Propietarios consideraba que el SR. Daniel debía pagar una cuota única por los dos locales, de manera que, en el año 2011, la cuota de 30 euros era una única cuota por los dos locales.
. Por otro lado, la Comunidad de Propietarios no aporta el acta de la reunión de 19 de julio de 2021, levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 553.27 del CCC en la que conste el acuerdo de cambio en el pago de las cuotas comunitarias por parte de los locales bajos (una cuota correspondiente por cada uno de los dos locales).
La demandante reconvencional acompaña como documento 1, certificación de la convocatoria de la reunión del día 19 de julio de 2021, para tratar los siguientes temas:
También adjunta la Comunidad de Propietarios, como documento número 1 del escrito de contestación a la demanda, una certificación de 19 de julio de 2021, denominada "derramas", redactada por la Comunidad tras la presentación de la demanda, a los efectos de determinar la suma adeudada por el demandado reconvencional, y que según declara corresponde a la deuda que D. Daniel mantiene con la Comunidad de Propietarios, con el correspondiente desglose. En dicha certificación, la cuota que consta en cada una de las anualidades se multiplica por dos locales.
En el escrito interponiendo recurso de apelación, la parte apelante afirma que en cuanto se notificó la demanda a la Comunidad de Propietarios, se convocó una reunión en la que se acordó que la cuota que debía ser abonada por el SR. Daniel era de 130 euros por cada local y no de 130 euros por los dos locales como había sido aceptado hasta el momento de la convocatoria.
Este hecho no se niega por la Comunidad de Propietarios que, en su escrito de oposición al recurso arguye que dicha acta fue debidamente notificada a la parte actora, y que, por ello, al amparo del artículo 553-29 del Codi Civil de Catalunya, el acuerdo adoptado tiene validez y fuerza por cuanto se reconoció la deuda reclamada por lo que le corresponde al demandado asumir el coste de la misma. Esgrime que el demandante no efectuó ningún tipo de impugnación sobre el acta en la que se refleja la certificación de deuda ni respecto a los importes.
La parte apelante objeta que no puede darse validez a un acuerdo, que no respeta ni cumple con los formalismos establecidos en el Libro V del Codi Civil de Catalunya y que, en todo caso, quizás podría ser admitida la validez de dicho acuerdo, pero no con efectos retroactivos según lo dispuesto en los artículos 553-27.2 y 553-28.1 CCC.
Pues bien, partiendo del hecho de que no se niega por la Comunidad de Propietarios la adopción de dicho acuerdo, debemos indicar que no forma parte de este procedimiento analizar la validez o nulidad del mismo pues D. Daniel no ha promovido una acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 19 de julio de 2021, pero lo cierto es que si en dicha reunión se acordó la modificación de la contribución a los gastos comunes por parte del local comercial, esta modificación no puede aplicarse con efectos retroactivos conforme al artículo 553-29 del CCC.
Así, el artículo 553-29 del CCC, con respecto a la ejecución de los acuerdos adoptados, dispone:
Por esta razón, el acuerdo adoptado el día 19 de julio de 2021 en cuanto supone una modificación en el sistema de contribución de los gastos comunitarios por parte del local comercial, sólo puede surgir efecto desde el momento en que se adopta, pero, no con efecto retroactivo, y no puede aplicarse a ejercicios cerrados y liquidados.
De modo que, hasta ese momento, el propietario de los locales debía seguir pagando como lo había venido haciendo hasta entonces, de manera que las cantidades que se fijan en cada una de las anualidades que se reclaman, corresponderán a los dos locales conjuntamente (una cuota por dos locales), sin que deba multiplicarse la cuota por dos locales como se hace en la certificación de 19 de julio de 2021 "derramas".
Con este criterio, veamos la deuda que se reclama en la reconvención:
Año 2011: Un trimestre de comunidad correspondiente a 124 euros, 62 euros el trimestre x 2 locales.
Año 2012: La totalidad de los trimestres 720 euros, 90 el trimestre x 2 locales.
Año 2013: La totalidad de los trimestres 780 euros, 180 correspondientes al primer trimestre del año y 600 correspondientes al segundo, tercero y cuarto. Además, se incluye la derrama de la Luz que asciende a 495 euros.
Año 2014: La totalidad de los trimestres 800 euros, 100 el trimestre x 2 locales.
Año 2015: La totalidad de los trimestres 880 euros, 110 el trimestre x 2 locales.
Año 2016: La totalidad de los trimestres 1.040 euros, 130 el trimestre x 2 locales. Además, se reclama la derrama de la "nau" que asciende a 1.043,96 euros.
Año 2017: La totalidad de los trimestres 1.040 euros, 130 el trimestre x 2 locales.
Año 2018: 780 euros, del primer y segundo trimestre no paga nada y adeuda 520 euros, en el tercero abona el 50% y debe del 3 y 4 trimestre 260 euros.
Conforme a lo indicado, con relación a los ejercicios anteriores a la adopción de dicho acuerdo, la cantidad adeudada hasta el cuarto trimestre del año 2018, sería la de: 62 euros de 2011, más 360 euros de 2012, más 390 euros de 2013, más 495 euros de la derrama de la luz, más 400 euros de 2014, más 440 euros de 2015, más 520 euros de 2016, más la derrama de la Nau de 1.043,96 euros, más 520 euros de 2017, más 390 euros de 2018.
Lo anterior hace un total a pagar por el SR. Daniel por cuotas comunitarias adeudadas de los años 2011 a 2018, ambos incluidos, de 4.620,96 euros.
De esta suma, cabe deducir los pagos que se acreditan mediante el documento numero 2 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda reconvencional, efectuados el día 17 de septiembre de 2018 (por importe de 130 euros) correspondiente a julio, agosto y septiembre de 2018, y el pago realizado el día 3 de abril de 2019 (130 euros) correspondiente a octubre, noviembre y diciembre de 2018, lo que hace un total de 260 euros.
Por otro lado, se certifica que, en el año 2019, el SR. Daniel pagó el 50% del año por lo que adeuda 520 euros correspondientes a una deuda de 130 euros por trimestre; que, en el año 2020, pagó el 50% del año por lo que adeuda 520 euros correspondientes a una deuda de 130 euros por trimestre, y que, en el año 2021, pagó el 50% del primer trimestre 180 euros correspondientes al primer trimestre del año y 600 euros correspondientes al segundo, tercero y cuarto.
En los años 2019 y 2020 como se certifica que se ha pagado el 50%, esto es, a razón de 130 euros el trimestre, no se adeuda cantidad alguna.
Y respecto del año 2021, la posible deuda debe limitarse a los dos trimestres vencidos en julio de 2021, esto es, al primer y al segundo trimestre de 2021, pues el tercer y el cuarto trimestre de 2021 no se hallaban vencidos cuando se expide dicha certificación el día 19 de julio de 2021.
D. Daniel justifica haber efectuado un pago de 130 euros el día 1 de abril de 2021 (130 euros) correspondiente a enero, febrero y marzo de 2021, así como un pago de 31 de mayo de 2021 (130 euros) correspondiente a abril, mayo y junio de 2021, lo que hace un total de pagos por importe de 260 euros, por lo que tampoco se adeuda suma alguna correspondiente al primer y al segundo trimestre de 2021.
En consecuencia, la cantidad adeudada por el SR. Daniel asciende a 4.360,96 euros (4.620,96 euros - 260 euros).
Por todo lo expuesto, debemos estimar en parte el recurso de apelación, confirmando la desestimación de la demanda principal y estimando en parte la demanda reconvencional.
Las costas de la demanda principal procede imponerlas al demandante, conforme al artículo 394.1 de la LEC.
Al estimar en parte la demanda reconvencional, no procede hacer expresa imposición de las costas de la reconvención, a tenor de lo previsto en el artículo 394.2 de la LEC.
Estimando en parte el recurso de apelación, no cabe hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de SABADELL, en los autos de Procedimiento Ordinario número 720/2021, de fecha 21 de noviembre de 2022, debemos
Se mantiene inalterable la sentencia apelada en cuanto desestima la demanda principal, con imposición de las costas devengadas al demandante.
No se hace expresa imposición de las costas de este recurso.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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