Sentencia Civil 682/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 682/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 987/2022 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 682/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100643

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12299

Núm. Roj: SAP B 12299:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120178188275

Recurso de apelación 987/2022 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 604/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012098722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012098722

Parte recurrente/Solicitante: Bernabe

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: Mayka Garnica Pérez

Parte recurrida: JESAL TRANSLOGISTIC, S.L.

Procurador/a: Laura Esparrich Rovira

Abogado/a: DAVID GRAU ESPUÑA, Meritxell Gimeno López

SENTENCIA Nº 682/2024

Barcelona, 7 de octubre de 2024

La Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as Àngels Gomis Masque; Fernando Utrillas Carbonell; Mireia Rios Enrich; Maria del Pilar Ledesma Ibáñez y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el recurso de apelación núm. 987/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2022dictada en sede de los autos de juicio ordinario 604/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arenys de Mar en el que es recurrente Bernabe y apelado JESAL TRANSLOGISTIC SL y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero.En fecha 21 de septiembre de 2022 se han recibido en esta sección los autos de juicio ordinario núm. 604/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Bernabe representado por e/la Procurador/a de los Tribunales ESTER PORTULAS COMALAT contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2022 y en el que consta como parte apelada JESAL TRANSLOGISTIC SL, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales LAURA ESPARRICH ROVIRA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de apelación es el siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por JESAL TRANSLOGISTIC S.L, representada por la procuradora Dª Laura Esparich Rovira, contra Dº Bernabe, representado por el procurador Dº Roger Espi Casas y, en consecuencia, se condena a Dº Bernabe a abonar a JESAL TRANSLOGISTIC S.L la cantidad de 8.276,40 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación extrajudicial, sin perjuicio de la aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 LEC . Se condena en costas a Dº Bernabe."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 2 octubre de 2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron primero: a) en méritos de petición monitoria de fecha 2/11/2017 que dio lugar al procedimiento 944/2017, en el que, una vez requerido de pago el demandado y opuesto al indicado requerimiento, se transformó b) en juicio ordinario número 604/2018, en el que se interpuso demanda de fecha 30 de mayo de 2018 por la representación procesal de la parte actora JESAL TRANSLOGISTIC SL contra Bernabe en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad con base contractual, por la realización de determinados servicios de mensajería y transporte entre las partes que dieron lugar a las facturas: 1) Factura NUM000 de 31/03/2017, por importe de 4.452,80 euros; 2) Factura NUM001 de 30/04/2017, por importe de 2.129,60 euros y 3) Factura NUM002 de 31/05/2017, por importe de 1.694,00 euros, que en total suman la cantidad objeto de reclamación en autos de 8.276,40 euros, al alegar la efectiva prestación del servicio contratado y la falta de pago del mismo por el demandado.

El demandado compareció a los autos y se opuso al pago de la cantidad reclamada por el actor alegando defectuoso cumplimiento del trabajo de transporte de paquetería por el mismo, indicando como causa de la falta de pago de la cantidad reclamada: 1) no se realizaba ni una quinta parte del reparto diario encomendado; 2) El demandado fue penalizado por parte de REDYSER TRANSPORTE SL (la empresa franquiciada para la que trabajaba) en un importe superior al precio diario de 160€ que la actora cobraba; 3) numerosísimas y reiteradas quejas de sus clientes respecto de la forma en que se efectuaba el transporte; 4) cambios repentinos de chofer, pérdida de los envíos, furgonetas en mal estado, incluso con goteras que provocaban que se mojara la mercancía.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 14 de febrero de 2022 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arenys de Mar en la que se estima la acción de reclamación de cantidad por el importe de 8.276,40 € de principal, con más intereses desde la reclamación extrajudicial e imposición de las costas procesales de la instancia al demandado, todo ello con base a la falta de prueba por el mismo del deficiente cumplimiento del servicio de mensajería subcontratado con el actor, ni de ninguna de las causas de oposición esgrimidas por el mismo en el escrito de contestación a la demanda, indicando la sentencia además, que de los correos electrónicos previos al conflicto y cruzados entre las partes, adjuntos a la demanda, lo que se deduce es una falta de liquidez del demandado derivada de otros problemas con su franquiciador (REDYSER TRANSPORTE SL) y, sin que de la prueba testifical practicada en el acto de juicio pueda quedar acreditado el referido defectuoso cumplimiento contractual del actor para exonerar al demandado del pago reclamado.

SEGUNDO. - Planteamiento del recurso.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada Bernabe en escrito de recurso de fecha 23 de mayo de 2022 alegando; 1) Error en la valoración de la prueba en relación a la falta de acreditación del deficiente cumplimiento del contrato de mensajería por el actor, que a su juicio si ha quedado acreditado en autos y debe comportar la desestimación de la demanda, ya que no se ha valorado adecuadamente la testifical de Leon ni la documental aportada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y 2) En su caso y de forma subsidiaria, de estimarse la demanda, que no se efectúe una condena al pago de los intereses desde la reclamación extrajudicial efectuada por el actor el 28 de junio de 2017 ya que no fue él mismo quien recepcionó el burofax de reclamación y, el actor demoró mucho el tiempo de interposición de la reclamación judicial, por lo que interesa que en su caso, se condene a los intereses del principal, desde la fecha de la sentencia de instancia.

La parte demandante, se opone al recurso de apelación en escrito de 11 de julio de 2022 interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, indicando que el demandado no ha probado el cumplimiento defectuoso del contrato que le vincula con el actor y, por ende, en aplicación del art. 217 de la LEC no procede otra conclusión que la desestimación del recurso de apelación y la condena en costas al recurrente, con confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO. - Resolución del recurso

Esta sección ya tiene reiteradamente declarado que " La llamada exceptio non adimpleti contractus ( arts. 1100 , 1124 y 1308 CC ) tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas ya que deriva de su cumplimiento simultáneo, y constituye un remedio, basado en la equidad y la buena fe, para que el deudor de una obligación pueda negarse a cumplir aquello a lo que se obligó en tanto la contraparte no cumpla u ofrezca cumplir la prestación que a él le debe.

El artículo 1124 de nuestro Código Civil establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe. Precisamente es la reciprocidad y la interdependencia de las obligaciones que integran la relación entre las partes la que permite al deudor-acreedor neutralizar provisionalmente la reclamación del comportamiento por él debido que le dirija el acreedor-deudor, mientras éste no cumpla o esté dispuesto a cumplir correctamente la prestación por él debida, siempre que sea exigible como luego veremos.

El fundamento de esta institución se encuentra en asegurar el mantenimiento de un equilibrio contractual (más que sancionar el incumplimiento), que ya se instauró entre las partes desde un primer momento sobre la base de la equidad y la buena fe, y que podría peligrar en caso de cumplimiento de uno solo de los obligados. También se basa en asegurar una igualdad del resultado final de la relación obligacional así como una igualdad durante la fase de ejecución de la relación.

Son sus requisitos

1) Ambas obligaciones deben ser recíprocas o sinalagmáticas, vencidas, exigibles y aún no satisfechas (en el sentido de ni estar cumplida ni haberse hecho respecto de la misma ninguna oferta de cumplimiento); por ello, que el deudor demandado no venga obligado a cumplir primero (solo es para obligados al cumplimiento simultáneo)

2) Que quien la opone deba la prestación cuyo cumplimiento se le reclama (algo que efectivamente debe) y que además sea el acreedor de otra prestación a cargo de quien le reclama, quien a su vez no ha cumplido ni ha ofrecido cumplir o remediar.

3) Que exista un incumplimiento o un cumplimiento defectuoso de la parte que exige el cumplimiento, y que dicha parte no haya ofrecido remediar el mismo: A) en el caso de la exceptio non adimpleti contractus, es preciso que el incumplimiento del demandante sea total y pleno, esencial, de una obligación básica lo que se vincula con la buena fe; el juicio de la buena fe deberá realizarse en cada caso ponderando el requisito de la proporcionalidad, de manera que resulta contraria a la buena fe la alegación de la excepción a sabiendas y para dilatar el cumplimiento por quien reclama, cuando el incumplimiento del demandante sea de muy escasa entidad, o cuando lo no ejecutado por el demandante sea de naturaleza accesoria. En este sentido, la STS 5.12.1997 establece que el incumplimiento por parte del demandante, en relación con el principio de la buena fe, ha de tener un carácter esencial. B) pues en el caso de que existiera un incumplimiento parcial, defectuoso o de obligaciones accesorias o complementarias, pero de cierta importancia o entidad en relación con la finalidad perseguida y la facilidad o dificultad para su subsanación, podría oponerse la "exceptio non rite adimpleti contractus" (arts. 1157 y 1169), variante jurisprudencialmente admitida de la " exceptio non adimpleti contractus" en aquellos casos de incumplimiento inexacto o no pleno cuyos efectos deberán ponderarse en función de las concretas circunstancias propias de cada caso.

En el caso de la primera, el efecto es la neutralización del derecho del acreedor demandante, que puede generar un incumplimiento resolutorio, ex arts. 1124 CC , con posibilidades de indemnización; respecto de la segunda, el efecto es el derecho a obtener operaciones correctoras (reparación in natura) o la reducción del precio.

Obviamente esta excepción se rechaza cuando consta el cumplimiento por parte del demandante ya que entonces la excepción carece de sentido. Y en cualquier caso y ante la alegación de la excepción, será el demandante quien tenga que probar que su deuda se ha extinguido de acuerdo con las normas de distribución de la carga de la prueba que rigen nuestro derecho procesal.

Efectivamente, en lo que respecta a la carga de la prueba, ambas excepciones presentan también diferencias. Así, el demandado que pretende valerse de la exceptio non adimpleti contractus únicamente deberá acreditar la existencia de una obligación (esencial) a cargo del actor (lo que normalmente será evidente dado que la misma resultará del título aportado por el actor). Y corresponderá al actor acreditar el cumplimiento de dicha obligación, si quiere evitar que la exceptio alegada de contrario despliegue sus efectos. Es decir, al excipiens le compete acreditar la existencia, bajo el contrato, de las prestaciones a cargo del actor, pero no su incumplimiento por este.

Por el contrario, en el caso de la exceptio non rite adimpleti contractus, sí corresponderá al demandado probar el defecto o inexactitud de la prestación que se ejecutó, dado que no se puede exigir al actor que demuestre que la prestación que realizó, está libre de todos los vicios imaginables; así, la carga de la prueba, corre a cargo de la demandada, pues, abonadas las dos primeras facturas, con el mismo sistema de facturación, es ella la que alega defectos de ejecución imputables a la actora, pero no lo consigue.(...)

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, tras el examen de lo actuado, la documental aportada con los escritos de alegaciones y la testifical practicada en el acto de juicio, lleva al tribunal a coincidir plenamente con los argumentos expuestos en la sentencia de instancia por la juez a quoy, por ende, a proceder a la desestimación del recurso de apelación con expresa imposición de las costas de segunda instancia al apelante, con base a los siguientes argumentos:

1) Inexistencia de error en la valoración de la prueba

a) Los motivos de oposición del demandado al pago que se le reclama se incardinan en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación en: 1) no se realizaba ni una quinta parte del reparto diario encomendado; 2) El demandado fue penalizado por parte de REDYSER TRANSPORTE SL (la empresa franquiciada para la que trabajaba) en un importe superior al precio diario de 160€ que la actora cobraba; 3) numerosísimas y reiteradas quejas de sus clientes respecto de la forma en que se efectuaba el transporte; 4) cambios repentinos de chofer, pérdida de los envíos, furgonetas en mal estado, incluso con goteras que provocaban que se mojara la mercancía.

b) Conforme ha quedado antes expuesto y dispone el art. 217 de la LEC la carga de la prueba de los defectuosos cumplimientos del trabajo por parte del actor que reclama, corresponde acreditarlos al demandado y, de la prueba documental y testifical practicada en el acto de juicio, tal y como se razona en la sentencia de instancia, no se consigue la indicada acreditación, sino antes al contrario, de la prueba practicada parece inducirse que son otros los problemas que afectan al demandado y, que han motivado la falta de pago de las cantidades reclamadas en autos.

c) Los correos electrónicos cruzados entre las partes litigantes y adjuntos a la demanda, de fecha 22 de mayo de 2017 y 5 de junio de 2017 no identifican, en el momento en que el actor reclama al demandado el pago de las facturas objeto de autos, defectuoso cumplimiento del trabajo por parte del mismo, ni reproche u objeción por el demandado al indicado trabajo, sino que en ambos correos el mismo hace referencia a su -deficiente situación económica- , por problemas de liquidez derivados de su relación contractual con REDYSER TRANSPORTE SL (su franquiciador) que le adeuda cantidades importantes de dinero, que le impiden poder pagar a las empresas subcontratadas por él para realizar los trabajos de transporte, de hecho condiciona el pago a la efectiva obtención por su parte del pago de lo que se le adeuda por parte de esta tercera empresa ajena el proceso.

e) En la carta de fecha 12 de mayo de 2017 que el demandado dirige a REDYSER TRANSPORTE SL (su franquiciador) adjunta a la contestación a la demanda y, en la que resuelve el contrato que le vincula con la indicada sociedad, el mismo alega como causa de su situación de insolvencia económica la incorrecta operativa del transporte que se le encomienda por el franquiciador, en localidades fuera de su ámbito de competencia territorial, que indica ha provocado que sus clientes, no quieran usar su red por los incumplimientos frecuentes que se producen en las fechas y horas de entrega de la red (no por su parte). (...) indica que los servicios de entrega en los que interviene la red de REDYSER TRANSPORTE SL no funcionan correctamente y le hacen perder clientela.

Es decir, de la locución que remite el demandado a su franquiciador (ajeno a este proceso), no se menciona ni se hace referencia alguna al hecho de que haya existido un incumplimiento o defectuoso cumplimiento de la empresa actora, subcontratada por el demandado para la realización de los trabajos a los que no llega o no puede gestionar, sino a que su situación de insolvencia es directamente imputable a la intervención en el transporte de mercancías de la red de servicio que integra la tercera empresa REDYSER TRANSPORTE SL y que nada tiene que ver con la relación inter partesobjeto de autos.

f) El certificado de la empresa de alquiler de vehículos BALLESTERO ALQUILER SL que se aporta por el actor en el acto de la audiencia previa para contradecir las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda y, que obra unido a los autos en formato papel, se evidencia que los vehículos que el actor alquiló a dicha empresa, en el periodo a que se corresponde los servicios de mensajería que le fueron encargados por el demandado, "salieron de las instalaciones de Ballestero Alquiler en perfecto estado de uso", por lo que no hay prueba alguna en los autos de que las furgonetas empleadas por la actora en el reparto tengan goteras que haya mojado la mercancía transportada.

Tampoco se adjunta fotografía alguna del estado de las mercancías mojadas o, reclamación escrita (WhatsApp, correo electrónico, SMS o cualquier otro tipo) de los clientes del demandado en la que le trasladen su descontento o quejas por el estado de recepción de las mercancías, pese a que en el servicio de transporte, existen modelos de reclamación por avería o defectuosa entrega de la mercancía, que son usuales en el ramo y, que en el caso de autos no se han aportado por el demandado, que recibe la reclamación extrajudicial y la reclamación judicial monitoria cuando aún tiene abierta la agencia de transporte o, de forma consecutiva a su cierre.

g) En la contestación a la demanda y, en el escrito de recurso de apelación se alega como fundamento de este, el hecho de que los empleados del actor (conductores de reparto) que envía con la furgoneta (alquilada) para realizar el reparto, no llegasen a efectuar en su servicio de mensajería, ni una quinta parte del reparto diario encomendado.

Tampoco aquí se aportan por el demandado los partes de servicio diario en los que se evidencie dicha afirmación, que a buen seguro debió comportar una relación diaria de la paquetería entregada al actor para su reparto, con mención y detalle de la que era entregada y la que era no lo era, así como la causa por la que no se entrega la misma, sea por la ausencia del destinatario en el momento de la recogida y/o entrega u, otras causas.

En definitiva, como se indica en la sentencia de instancia, no existe prueba fehaciente que justifique la excepción opuesta por el demandado, al igual que acontece con la alegación de cambio constante de los conductores que llevan a cabo la actora para la consecución del trabajo de reparto. Dicha causa de defectuoso cumplimiento solo podría oponerla el demandado, si acredita la misma y se justifica que es la causa de la perdida de su clientela o, de las quejas de éstos, o que no está justificada (como si veremos que acontece a continuación); pero todo ello no se ha acreditado con la prueba aportada a los autos.

e) En lo que se refiere a la prueba testifical practicada en el acto de juicio, ha declarado Alvaro, al efecto ex conductor del actor (no presta servicio para el mismo desde 2017) y que era el encargado de llevar a cabo un triple trabajo para el demandado: a) traer las mercancías de reparto desde la base de REDYSER TRANSPORTE SL en Viladecans y descargarlas en la agencia del demandado ubicada en Pineda de Mar; b) llevar a cabo una de las tres rutas de transporte de la mercancía encomendadas a la agencia y, c) por la tarde, devolver a Viladecans, a la base de REDYSER TRANSPORTE SL la mercancía y paquetería que no se había podido repartir en el día, junto a las mercancías recogidas en el día en la agencia de Pineda de Mar o por los conductores, para su expedición.

Indica el testigo, que no recibió queja alguna por su trabajo del demandado, sino antes, al contrario, que éste estaba muy contento con él y de como lo desarrollaba.

Expone el referido testigo que el demandado organizaba el trabajo de la agencia de Pineda de Mar con tres conductores, el primero (él) subcontratado con el actor (JESAL TRANSLOGISTIC SL); el segundo ( Leon) contratado directamente por el demandado y el tercero, subcontratado por una tercera empresa de la que desconoce el nombre e identidad del conductor.

Insiste también el testigo que las recogidas diarias de paquetería estaban programadas en parte por la mañana, pero que le iban entrando a lo largo de la mañana a la PDA o móvil, según los encargos de los clientes y, que se intentaban hacer todas. Que salía con una media de 50/60 entregas más las recogidas que salieran.

Reitera el testigo que la causa de su substitución por el actor en el desempeño de su trabajo, no fue por descontento o malos resultados, sino porque tuvo un accidente laboral y tuvo que estar 25 días de baja médica, durante los que se enviaron a otros conductores para hacer su trabajo, de los que desconoce como lo hicieron y quienes fueron, pero estando el demandado muy contento cuando volvió a reincorporarse al trabajo, después de la baja, ya que decía que los otros repartidores no conocían la ruta y los cambiaban cada día.

Finalmente, también indica el testigo que las furgonetas que empleaba su empresa (JESAL TRANSLOGISTIC SL) eran de alquiler y estaban en perfecto estado y, que si se moja algún paquete es porque ese día de reparto llovía, no por que estuvieran defectuosas las mismas, y que en días de lluvia es inevitable que se moje algún paquete al abrir o cerrar las puertas o mientras lo llevas al cliente.

Como se indica en la sentencia de instancia, de la testifical citada no puede declararse probado el defectuoso cumplimiento del servicio por el testigo que ha depuesto, ya que refiere que el demandado estaba muy contento con él en la ejecución de su trabajo (así se declara también en el escrito de recurso de apelación) y, del hecho de que pudiese volver al trabajo después de su baja.

No ha quedado acreditado, ni cuantos repartidores o conductores substituyeron al testigo en los 25 días de baja médica del mismo (tiempo mínimo para el que duró toda la relación comercial entre las parte de marzo a mayo de 2017), ni si en esos días, existió una deficiente ejecución del servicio de transporte y reparto de la paquetería, en números de paquetes faltos de entrega o recogida, aspectos todos ellos que a buen seguro debieron dejar rastro documental a través de la administrativa de la agencia ( Rosaura) o, incluso se podía haber interesado a REDYSER TRANSPORTE SL la indicada información a través del art. 330 de la LEC, con intervención del juzgado de instancia, al objeto de probar la indicada alegación.

f) En lo que se refiere a la testifical de Leon, ex empleado del demandado, que prestó servicio de conductor para el mismo no más de un año para éste, desde que abrió la agencia en octubre de 2016 hasta que la cerró en 2017; indica que la misma era muy pequeña, de solo tres conductores y que las zonas de reparto, no estaban distribuidas por territorio, sino por volumen de paquetería, compensando las mismas.

El referido testigo refiere en juicio que el demandado no ha tenido ninguna conversación con él de forma directa, sobre la mala ejecución del trabajo por JESAL TRANSLOGISTIC SL (que desconocía quien era), sino que todo lo que sabe es porque lo escuchaba en conversaciones que el demandado tenía con la administrativa de la empresa, en el interior de la agencia, que era pequeña, pero no con conversaciones dirigidas a el directamente.

También refiere que del conductor Alvaro no hubo queja ni problema alguno, hacía su trabajo correctamente y repartía todo los paquetes, que los problemas vinieron cuando él dejó de venir a trabajar por cuenta del actor (desconocía el motivo de ello), momento en el que si cambiaban a los conductores, pero no sabe cuantos había, cuantos vinieron, sus nombres, que rutas efectuaban o, si devolvían muchos paquetes por falta de entrega o por no llegar a tiempo al reparto.

En definitiva, que el empleado de JESAL TRANSLOGISTIC SL comisionado a la agencia del demandado para la ejecución del transporte de mercancías ( Alvaro) si realizaba correctamente su trabajo, no existiendo queja u observación alguna en relación al mismo y, si hubo un periodo de 25 días durante el que el referido testigo estuvo de baja médica durante el que el mismo fue substituido por otros conductores comisionados por el actor, para ejecutar su trabajo, pero no se ha podido identificar cuantos, su identidad, que volumen de trabajo podían asumir al desconocer la ruta, cuantos paquetes se devolvían en su servicio por no poder llegar a ser repartidos durante el día o, si ese era el motivo de la devolución u, obedecía a otras causas, pese a que, al parecer existía una administrativa de la agencia encargada del control de todos los referidos aspectos, a la que no se ha llamado a declarar o, un rastro documental de los referidos paquetes devueltos (el servicio de paquetería estaba centralizado en sistemas informáticos y PDA) del que a buen seguro REDYSER TRANSPORTE SL tiene información puntual y detallada, que no se ha solicitado a la misma conforme posibilita el art. 330 LEC.

Todos los precedentes argumentos no pueden conducir a otra conclusión que la desestimación del recurso de apelación con la confirmación de la sentencia de instancia por ausencia de prueba del incumplimiento (defectuoso cumplimiento) del actor en la ejecución de la parte de su trabajo encomendado

2) Intereses, fecha de devengo.

El segundo aspecto al que hace referencia el recurso de apelación, con carácter subsidiario, se refiere al hecho de que si se estima la demanda, no se efectúe una condena al pago de los intereses legales desde la reclamación extrajudicial efectuada por el actor el 28 de junio de 2017, sino desde la fecha de la misma sentencia, alegando que no fue él mismo quien recepcionó el burofax de reclamación y, que el actor ha esperado cuatro años para la reclamación de las indicadas facturas, impidiendo con ello que el demandado conserve la documentación después del cierre del negocio, generándose unos intereses abusivos.

Al respecto, esta sección ya tiene reiteradamente declarado al respecto que "Conforme al artículo 1101 CC , quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad, concretando el art. 1108 CC que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". Por otra parte, el art. 1100 CC dispone que " Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación".

Este tribunal considera que, en aplicación de los artículos 1100, 1101 y 1108 del CC, debe mantenerse el pronunciamiento que ahora se recurre, de conformidad con la doctrina (a partir de la STS de 5.3.1992, seguida por las de 17.2.1994, 30.12.1995, 11.11.1999 y 25.2 y 3.3.2000 y otras muchas posteriores; orientación doctrinal que se consolida a partir del Acuerdo de 20.12.2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4.6.2006, 9.2, 14.6 y 2.7.2007 , 12.5.2015 , y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero y 948/2022 de 20 de diciembre y las que en ellas se citan, entre otras muchas) que, atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora",viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial y/o extrajudicial en aquellos supuestos, como el presente, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, lo cual no concurre en este caso (se trata de facturas devengadas en trabajos del año 2017, consustanciales a la fecha de reclamación respecto de las que no se ha cuestionado por el demandado la realización de los trabajos, sino su adecuado cumplimiento), de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial y/o extrajudicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, (incluso aunque resulte menor que la por él reclamada), desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial. En esta línea es oportuno citar la STS 103/2021 de 25 de febrero que, recogiendo dicha doctrina, señala: "3.- Este moderno criterio responde a la idea de que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, y toma como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado. La sentencia 228/2011, de 7 de abril , al explicar el fundamento de este criterio jurisprudencial, añadió que, para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Sostener un criterio diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito".

Aplicando la indicada doctrina al caso de autos, debemos partir de los siguientes aspectos:

En primer lugar, que la relación económica inter partesobjeto de enjuiciamiento se desarrolla entre dos empresarios del sector del transporte, ya que la actora se dedica, entre otros aspectos, a proporcionar conductores y furgonetas a quienes precisan de dicho servicio para el desarrollo de sus trabajos profesionales y, el demandado es franquiciado de una empresa de transporte, dedicado al reparto y recogida de paquetería entre sus clientes.

En segundo lugar, que de los diversos documentos obrantes en las actuaciones se evidencia que el domicilio profesional del demandado radicaba en la DIRECCION000 de Pineda de Mar, (así lo indican las facturas objeto de reclamación no objeto de impugnación) a donde remitió el actor la comunicación extrajudicial de reclamación previa a la interposición del procedimiento monitorio, que en si mismo es una reclamación judicial también, por lo que se dirige a un domicilio cierto, identificado como del demandado y, el que no reciba él personalmente la comunicación no obsta a su efectiva realización y efecto al ir dirigida a su nombre y a su dirección profesional.

En tercer lugar, desde la realización del indicado requerimiento extrajudicial de pago (el 28 de junio de 2017), el demandante no demora mucho la interposición de la petición monitoria en ejercicio de la reclamación judicial, sino que el 2 de noviembre de 2017 registra en la oficina del decanato de Arenys de Mar su petición de reclamación judicial y, a partir de ese momento da inicio la tramitación procesal que, a resultas de la oposición efectuada por el demandado se redirige a la demanda de juicio ordinario que debe interponer el actor en fecha 24 de mayo de 2018 y, de la que trae causa esta resolución, habiéndose demorado la tramitación intermedia del procedimiento hasta la fecha de la sentencia el 14 de febrero de 2022, entre otros motivos, por la pandemia de COVID que afectó al país y provocó la paralización del trámite procesal durante unos meses, junto a las consecuencias inherentes posteriores hasta la recuperación del ritmo normal de tramitación, que en ningún caso son imputables al demandante.

En definitiva, no hay motivos para alterar el contenido del pronunciamiento de devengo de intereses desde la reclamación extrajudicial al demandado el 28 de junio de 2017, al tratarse la presente de una reclamación entre empresarios del mismo sector y ámbito, sin que se advierta actuación incorrecta o renuente por el actor en la reclamación de la deuda de forma consecutiva a la realización de la reclamación extrajudicial y, en su caso, en ejecución de sentencia, se cuantificará el indicado importe si las partes no lo efectúan voluntariamente.

CUARTO. - Depósito para recurrir

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito consignado para recurrir por el apelante.

QUINTO.- Costas.

En lo que se refiere al recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales ESTER PORTULAS COMALAT en nombre y representación de Bernabe se confirma íntegramente la sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario núm. 604/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arenys de Mar con expresa imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir a la parte apelante

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase copia de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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