Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 433/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 1209/2022 de 07 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: JOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE
Nº de sentencia: 433/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100432
Núm. Ecli: ES:APM:2024:15363
Núm. Roj: SAP M 15363:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 118/2021
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA
PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
D. JOSÉ MARIA ORTIZ AGUIRRE
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 118/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS EFC S.A.U., representada por la procuradora Dª María Luisa Ramón Padilla y asistida por el letrado D. Francisco Javier Molina Bazaga, y de otra, como parte apelada/demandante D. Bernardino, representada por la procuradora Dª Bárbara Egido Martín y asistida por el letrado D. Antonio Jesús Egido Martín.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª instancia e instrucción núm. 8 de Majadahonda en el seno del procedimiento ordinario núm. 118/2021, resolvió el litigio con el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada a instancias dela Procuradora de los Tribunales Sra. Bárbara Egido, en nombre y representación de D. Bernardino, frente a la mercantil SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C, S.A.U, representada por la Procuradora Sra. María Luisa Ramón, debo:
1º.- DECLARAR LA NULIDAD de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes relativas a los intereses y las comisiones, por abusividad y no superar los controles de incorporación y transparencia, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, teniéndolas por no puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.
2º CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital efectivamente dispuesto en concepto de capital prestado, y la cantidad realmente abonada por el actor que exceda del principal del capital concedido, incluyendo intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones u otros conceptos, más el interés legal devengado de dichas cantidades previsto en el art. 576 LEC desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago, a determinar en ejecución de Sentencia.
3º.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
Primero.- Error en la valoración de la prueba en cuanto al control de transparencia reforzado sobre el interés remuneratorio.
Segundo.- Infracción de los artículos 5.5 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Tercero.- Infracción del art. 394 LEC en materia de costas procesales por complejidad del asunto.
En la cláusula 2, relativa a las CONDICIONES ECONÓMICAS, se recoge lo siguiente:
"2.1 El titular deberá realizar cada mes, siempre que exista un saldo a favor de EVO Finance en la Cuenta: a) un PAGO TOTAL, que consiste en el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto; o b) un PAGO APLAZADO, que consiste en el aplazamiento de pago del crédito dispuesto, siendo el Pago Mínimo el mayor de los 3 siguientes: 5 Euros; 2,25% del saldo deudor; 1% del principal de la deuda (en su caso, primas de seguro de crédito incluidas), más los intereses y todas las comisiones y gastos reflejados en el periodo de liquidación del extracto de la Cuenta; o cualquier otra cantidad que de forma justificada y que en virtud del presente contrato le pueda exigir EVO Finance. El importe mensual que el Titular deberá pagar vendrá indicado en el extracto de la Cuenta. La forma de pago predeterminada es el Pago Mínimo. Si el Titular desea incrementar la cuantía del Pago Mínimo o efectuar el Pago Total del saldo deudor, podrá hacerlo contactando con EVO Finance a más tardar al final del quinto día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al mencionado Pago Mínimo. Si el Titular disfruta del servicio "Compra Aplazada", deberá satisfacer la cuota mensual correspondiente a este servicio, además del pago correspondiente al resto del saldo dispuesto a fecha de cierre del periodo.
El Titular autoriza expresamente a que en el caso de impago, EVO Finance podrá modificar automáticamente la forma de pago que en su caso haya sido establecida por el Titular al Pago Mínimo.
2.2 El Titular autoriza a EVO Finance a domiciliar los recibos mensuales de pago en la cuenta bancaria que en cada momento conste asociada a la cuenta de Tarjeta.
2.3
2.4 Se cargarán intereses sobre (i) las transferencias de saldo, (ii) Transacciones Generales, (iii) Transacciones en Efectivo, y (iv) comisiones y gastos, desde la fecha de la transacción hasta la fecha de su pago, sea cual sea el extracto en el que se refleje ese pago. Los intereses sobre comisiones y gastos devengarán el tipo aplicable a la transacción a la que estén vinculados y en caso de que no estén vinculados a ningún tipo de transacción, se considerarán Transacciones Generales.
2.5 Los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación."
La sentencia de instancia estima la acción principal; es decir, la de nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con las cláusulas que regulan los intereses del contrato, por abusividad, al no superar los controles de incorporación y transparencia) al considerar que resulta prácticamente imposible la lectura del documento, en lo que se refiere a las condiciones, sin aumentar mecánicamente el tamaño de la letra, que no supera el milímetro y medio. Tampoco de la lectura de sus cláusulas se permite al prestatario comprender la real carga económica de este contrato. De hecho, ni tan siquiera se ha apreciado, en una muy dificultosa lectura de su clausulado, que se indique qué porcentaje de la deuda se reembolsaría mensualmente ni qué parte de esa cantidad se destinaría a la amortización de la cantidad dispuesta y qué parte al pago de los intereses. No existe prueba de información previa sobre la dinámica y la especialidad de la tarjeta revolving. No es posible concluir el demandante consumidor conociera en el momento de la firma, de forma inequívoca, el alcance de las obligaciones económicas que asumía sin que por el simple uso de la tarjeta se desprenda la concurrencia de acto propio o inequívoco vinculante, del que deducir que el demandante comprendió, perfectamente, la carga económica que asumía. La prestamista no ha acreditado que facilitara previamente copia del contrato al prestatario, se le incrementó el TAE sin habérselo comunicado previamente, así como el límite del crédito, sin que el cliente tuviera constancia de ello, y los intereses remuneratorios no están en una clausula destacada. En el control de transparencia, tanto desde el punto de vista gramatical -control de incorporación-, como desde el punto de vista del conocimiento real y razonablemente completo del funcionamiento de la economía del contrato, se infiere que el cliente no recibió la información adecuada sobre el funcionamiento completo del contrato revolving, ni se le ofreció información para comprobar ofertas similares, ni se evaluó la solvencia del consumidor. En cuanto a la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, la misma no es clara, ni permite identificar el precio total del crédito, la información es confusa y contradictoria sobre el tipo de interés en relación al precio final del contrato, adolece de falta de transparencia y claridad en su redacción, y no fue debidamente explicada al prestatario, quien no tuvo ocasión de comprender cabalmente el funcionamiento real del crédito ni los elevados intereses que podría llegar a abonar.
"Para valorar la falta de transparencia en el contrato hemos de partir de que el propio Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015, declaró que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".
Así pues, el objeto de análisis es si se cumplieron o no en este caso los requisitos fijados en el doble control de transparencia. Para ello, primeramente, debemos determinar si nos hallamos o no ante un contrato dentro del ámbito de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Lo relevante para poder concluir si una cláusula puede o no ser reconocida como condición general ha de ser, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en su apartado 165, que se determine si esa cláusula se ha introducido en el contrato sin que el consumidor pudiera influir en su supresión o contenido. Debemos partir de la base de que los requisitos previos para que se trate de condiciones generales de contratación serán: primero, el de contractualidad, es decir, que se trate de cláusulas contractuales que no deriven de una norma imperativa; segundo, predisposición, en cuanto a que esa cláusula debe estar pre-redactada; tercero, imposición, pues la incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes; cuarto y último, generalidad, en cuanto a que está destinada a ser incorporada en una pluralidad de contratos.
Con las premisas anteriormente expuestas hemos de alcanzar la conclusión de que las cláusulas cuestionadas sí que reúnen las condiciones anteriormente expuestas y, por lo tanto, deben ser calificadas y consideradas como condiciones generales de contratación, pues se trata de un contrato modelo confeccionado por la propia entidad financiera para ser firmado por sus clientes, sin que quepa introducir corrección o modificación alguna en sus términos esenciales.
El hecho de que nos enfrentemos a una condición general no puede conducir a la conclusión de que nos hallamos ante una cláusula susceptible de control de abusividad. En efecto, hemos de partir de la base de que el artículo 4.2º de la Directiva 93/13, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados entre consumidores, establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas nunca podrá referirse al objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre y cuando esas cláusulas se redacten de forma clara y comprensible.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014 y 23 de diciembre de 2015 han delimitado qué tipo de control se podrá realizar respecto de estas cláusulas que afectan al contenido esencial del contrato. Conforme a esas resoluciones, el hecho de que la condición general defina el objeto principal del contrato determina que no es posible examinar su carácter abusivo y el equilibrio de contraprestaciones, pero sí está obligado el tribunal a realizar el doble control de transparencia. El primero será el control de incorporación y el segundo el de comprensibilidad real.
Así pues, encontrándonos ante una cláusula que fija el tipo de interés remuneratorio, es decir, que determina el precio al que se presta el dinero, ha de entenderse que es una cláusula esencial, que define el objeto principal del contrato, por lo que no podrá "ab initio" ser objeto de control de abusividad, pero sí de transparencia.
Centrándonos, pues, en el control de incorporación y el de comprensibilidad desde la perspectiva de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, debemos efectuar, en primer lugar, el control de incorporación. Conforme a la Ley de Condiciones Generales de Contratación, en sus artículos 5 y 7, la redacción de las cláusulas generales debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, sin que puedan incorporarse al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato, ni tampoco las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles.
En cuanto al control de comprensibilidad, se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLGDCU, según el cual los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente deberán cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa, así como accesibilidad y legibilidad de forma que se permite al consumidor el conocimiento previo a la operación del contrato sobre su existencia y contenido.
En el presente caso se entiende que las condiciones generales recogidas en el contrato cumplían las mínimas exigencias de transparencia, pudiendo la parte demandante tener un conocimiento cabal de la carga económica del contrato, así como sus principales condiciones sobre comisiones y penalizaciones.
La demanda interpuesta, por el contrario, consideraba que no era una cláusula clara ni transparente. El Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 recordó, citando las sentencias 401/2010, 663/2010, 861/2010 y 406/2012, indicaba que ese tipo de controles tenía por objeto:
1.- Control de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC-"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-, 7 LCGC-"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"".
2.- Control de comprensibilidad real, a través del cual se examina que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica.
En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. En definitiva, en los términos de esa sentencia, "la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato".
La sentencia de 9 de mayo aportaba unos elementos que debían ponderarse para considerar una cláusula no transparente:
a) Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada. En este caso no ofrece duda alguna que nos encontramos ante contratos tipos normalizados elaborados por la demandada y no susceptibles de individualización o negociación.
b) Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato. Así, cuando se aplica un interés desproporcionado y abusivo conforme a la situación del mercado a la firma del contrato cabría pensar en la existencia de ese desequilibrio, lo que se ha descartado en este supuesto.
c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor.
Resulta en este caso del examen de las condiciones aplicadas a la tarjeta están identificadas en el contrato de la tarjeta de crédito y en el documento aportado por la parte demandada. Así pues, debe concluirse que las cláusulas cuestionadas superan el doble control de transparencia ya indicado, por lo que no puede prosperar el recurso interpuesto en este concreto aspecto.
Tal y como señalara esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, en sentencia de 24 de marzo de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:4936) "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula ( STS 564/2020, entre otras).
La demanda introduce objeciones que no se refieren propiamente a la cláusula de intereses remuneratorios sino al propio sistema revolving, lo que excede del control de transparencia de la cláusula en cuestión para mezclar el aspecto referido a la cláusula con la propia naturaleza del contrato de tarjeta revolving y su funcionamiento.
La percepción del crédito revolving por el consumidor afecta al contrato mismo, no a la cláusula de interés remuneratorio. El Tribunal Supremo ha destacado la diferencia entre la nulidad de las condiciones generales de contratación y el error vicio del consentimiento, entre otras muchas, en la sentencia 367/2017, de 8 de junio:
"No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.
Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento."
No se trata por lo tanto de evaluar la percepción por el consumidor del sistema revolving.
El contrato expresa con total claridad que el interés aplicable y la TAE correspondiente.
El Tribunal de Justicia ya declaró que el hecho de que se indique la TAE en el contrato de crédito reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102 (después derogada por la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), referida precisamente a la información adecuada sobre las condiciones y el coste del crédito, en particular por cuanto "permite que el consumidor valore el alcance de su obligación" ( Auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76/10, apartados 70 y 71).
El contrato de tarjeta revolving expresa también en el condicionado general el modo en que se calcula la TAE y también el modo en el que se calculan los intereses.
Igualmente destaca la trascendencia de la TAE en orden a la valoración del control de transparencia la STS 44/2019, de 23 de enero:
11.- Como tales partes principales del precio del préstamo, el interés remuneratorio y la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la finalidad de asegurar su transparencia. Uno de los principales medios de asegurar esa transparencia es que ambas partidas deben incluirse en el cálculo de la tasa anual equivalente(TAE), que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá. (énfasis añadido).
Finalmente, como señala la STS 538/2019, de 11 de octubre, no puede reprocharse falta de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios cuando deja constancia de todos los elementos necesarios para comprender el cálculo del interés"."
Por último, no puede dejar de citarse que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la transparencia en la fijación del interés remuneratorio en contratos de tarjeta (incluido el de EVO Finance), en reciente 16 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5051/2024 - ECLI:ES:TS:2024:505) con cita de otra de 6 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467) en la que se indica:
"La cláusula que establece los intereses de la operación es perfectamente legible a simple vista, no se justifica que incumpla los expresados requisitos formales y se encuentra incluso resaltada mediante un subrayado, lo que permitía su plena cognoscibilidad por la contratante."
El motivo del recurso se estima.
La STS núm. 526/2020 de 14 de octubre de 2020
"Es jurisprudencia reiterada de esta sala la que sostiene que, cuando en la sentencia de primera instancia se ha estimado una pretensión y no se han examinado las demás igualmente ejercitadas, apelada por el demandado y estimada la apelación, el tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las otras pretensiones no resueltas por la sentencia de primera instancia; todo ello sin necesidad de que la parte que las formuló, el demandante, apele o impugne a su vez la sentencia del juzgado para sostenerlas de forma expresa en la segunda instancia, y sin necesidad tampoco de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia ( sentencias 87/2009, de 19 de febrero; 432/2010, de 29 de julio; 370/2011, de 9 de junio; 977/2011, de 12 de enero; 532/2013, de 19 de septiembre y 331/2016, de 19 de mayo entre otras, lo que es conforme también con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 4/1994, de 17 de enero; 206/1999, de 8 de noviembre; 218/2003, de 15 de diciembre, y 51/2010, de 4 de octubre).
1º) En relación con la determinación del parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Propone, en consecuencia, la adición al TEDR de entre 20 y 30 centésimas para equipararlo a la TAE.
2º) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
En este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
En atención a ello, el Tribunal Supremo ha establecido el criterio, sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales para considerar que es "notablemente superior al normal del dinero".
La acción de nulidad por usura no puede prosperar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C, S.A.U frente a la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª instancia e instrucción núm. 8 de Majadahonda en el seno del procedimiento ordinario núm. 118/2021, REVOCANDO la misma en el sentido de DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de D. Bernardino, frente a la mercantil SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C, S.A.U, ABSOLVIENDO a ésta de los pedimentos efectuados en su contra; sin imposición de las costas generadas en la primera y segunda instancia a ninguna de las partes y devolución del depósito constituido para recurrir a la apelante.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
