Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 39/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 84/2023 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 39/2025
Núm. Cendoj: 28079370132025100039
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1693
Núm. Roj: SAP M 1693:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1017/2021
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR MALDONADO FELIX
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
En Madrid, a siete de febrero dos mil veinticinco
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1017/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante DÑA. Reyes, representada por la procuradora Dª María Del Pilar Maldonado Félix y asistida por el letrado D. Juan Francisco Marzal Gil, y de otra, como parte apelada/demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., representada por el procurador D. Enrique Alejandro Sastre Botella y asistida por el letrado D. Javier Gilsanz Usunaga
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
1.- La actora, Dª Dña. Reyes, firmó con Servicios financieros Carrefour, el 22 mayo 2016, un contrato de tarjeta revolving, con una TAE del 21,99%, e interpuso demanda de juicio ordinario frente a la referida entidad, interesando se dicte sentencia por la que la que se declare:
i) El carácter abusivo de la estipulación en la que se pacta el tipo de interés ordinario de la operación, con las consecuencias que de ello se derivan.
ii) El carácter usuario del crédito formalizado.
iii) Condenar a la Entidad demandada al pago de la cantidad de 1568,88 €, si bien está cantidad se fija de forma cautelar y deberá determinarse con exactitud con la tramitación del propio procedimiento.
iv) Condenar en costas a la Entidad demandada.
2.- La entidad demanda interesó la desestimación de la demanda.
En la audiencia previa, la actora, a instancia del juez a quo, rectificó y aclaró su suplico de la demanda en el sentido de que primero solicitaba la nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios por falda de transparencia, en segundo lugar, que se declaren usuarios los intereses remuneratorios, y en tercer lugar la devolución de las cantidades indebidamente cobradas.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda, y frente a ella la actora formula recurso de apelación interesando se revoque la sentencia y se estime su demanda íntegramente, interesando:
1º) Se declare abusiva la cláusula que establece el tipo de interés de la operación por falta de transparencia
2º) Se declare nulo el contrato por su carácter usurario.
3º) Se condene en costas a la demandada, tanto en primera instancia como en el recurso, en este caso para el supuesto de que se opusiera al mismo.
Alega que el contrato debe de considerarse nulo por falta de transparencia y además debe de considerarse nulo por su carácter usurario.
4.- La parte demandada/apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
En la demanda no se identifica cual es la cláusula cuya nulidad se pide por falta de transparencia. No se aporta el contrato por el actor, sino extractos de la cuenta a partir de 2020, aportando aquella entidad demandada.
El TS en su sentencia nº 241/2013 de 9 de mayo, dictada en su recurso de casación nº 485/2012, en relación a que debe entenderse por una condición general de la contratación, en su apartado 165 dice:
De lo expuesto se deduce que los requisitos de una condición general de la contratación son: a.-contractual, b.-es predispuesta en cuanto que está pre redactada por un tercero, c.-la incorporación al contrato está impuesta por una de las partes, y de está destinada a ser incorporada en una pluralidad de contratos (generalidad).
Se llega a la conclusión de que la cláusula que establece el interés remuneratorio, reúne los requisitos referidos y por ende es una condición general de la contratación.
La jurisprudencia ( sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo y las ulteriores que siguen su estela, entre otras la nº 464/2014, de 8 de septiembre, o la nº 138/2015, de 24 de marzo; así como lo que se desprende de las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 y 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18) ha venido señalado que aunque no cabría, como regla general, realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato, ello no resultaba incompatible con la posibilidad de someter las condiciones generales, incluso las esenciales, a un doble control de transparencia. El primero, de carácter formal, consistente en el mero filtro de la inclusión en el contrato. Una vez rebasado ese, la condición general habría de superar un segundo control, el de transparencia en sentido estricto, como presupuesto del juicio de abusividad que ampara los derechos del consumidor, que significa que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que supone para él, realmente, el contrato celebrado (la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener), como la "carga jurídica" del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo).
El interés remuneratorio es el precio del contrato de préstamo, por lo como indican las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de junio y 14 de diciembre de 2017, las cláusulas que se refieren a su modo de determinación afectan a los elementos esenciales del contrato que configuran su objeto principal; de manera que si son transparentes no podrán quedar sometidas a control de contenido; pero sí podrán serlo si no superasen ese filtro.
Ante una estipulación predispuesta por el banco, no negociada individualmente, el control de incorporación se supera si la condición general no presentase problemas de claridad, ni resultar ilegible, ni ambigua, oscura o incomprensible
Como señala la STS 314/2018, de 28 de mayo
La STS a STS 564/2020, de 27 de octubre
En el espacio del contrato relativo a "contrato de apertura de cuenta de tarjeta pass, firmado por la actora, en el lugar correspondiente, consta que la TAE es del 21,99%,en donde reconoce haber sido informada debidamente de las características y condiciones del contrato y haber recibido una copia del mismo y de la de folleto de información normalizada europea sobre crédito al consumo, manifestando aquella su conformidad, constando en él las características principales del crédito, y en el punto 3 ,relatico a los costes del crédito consta la consta la TAE del 21,29%.
La cláusula no solo es comprensible desde un punto de vista formal, el cliente sabe que si aplaza el pago del crédito concedido tendrá que pagar el tipo de interés pactado (TAE 26,70%).
El Tribunal de Justicia ya declaró que el hecho de que se indique la TAE en el contrato de crédito reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102 (después derogada por la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
La Cláusula octava de las condiciones específicas del contrato de tarjeta se refiere a los "sistemas de pago y fechas de adeudo. Establece dos modalidades de pago,
En la modalidad "contado", distingue
El actor decide la modalidad de pago al
El pago al
En cuanto a las compras a
La actora ha venido utilizando la tarjeta desde 2016, si hubiera considerado que dicho interés era abusivo o sorpresivo sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido, pero al contrario continuó utilizándola,
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5
En suma, para superar tal control, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además, no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
Debe por ello concluirse, que esa condición esencial del préstamo, referida a su coste económico es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Finalmente, la concurrencia de este requisito de transparencia material no puede reputarse desvirtuada por una supuesta complejidad del contrato, que a estos efectos no puede estimarse la tenga, en cuanto que conocido el TAE y la fórmula de cálculo del mismo, es comprensible deducir sin mayor dificultad la carga económica que el mismo representa para el consumidor, con independencia de su resultado indudablemente gravoso, derivado de la peculiaridad de este sistema de crédito, que no es otra que su periódica renovación mensual, que disminuye con los abonos que se hacen a través de las cuotas pactadas pero a su vez aumenta mediante el nuevo uso de la tarjeta para efectuar pagos, así como con los intereses derivados de las disposiciones anteriores. El pago a medio de cuotas mensuales bajas, tiene indudables consecuencias, en cuanto ello supone una amortización del principal dispuesto durante un plazo muy extenso, que alarga igualmente en forma exponencial el devengo de los intereses remuneratorios pactados. En definitiva, no puede estimarse que el sistema de crédito revolving, revista una complejidad que afecte a este requisito de transparencia material, pues abundando en cuanto se lleva razonado, igualmente esta Sala, ya ha declarado al respecto que ha de excluirse que la peculiaridad de que los reembolsos hechos por el consumidor comporten simultáneamente la amortización de una parte del capital dispuesto y la restitución del crédito disponible, represente un obstáculo para comprender el fundamento del producto, y más concretamente que, a menor cuota mensual, menor será también la parte del capital amortizado, pues a nadie debería sorprender que será necesario más tiempo para la devolución y mayores también, los intereses remuneratorios que habrá de satisfacer el cliente, al igual que ocurre con cualquier otra operación a largo plazo. Validez que alcanza a la forma de liquidación de los intereses en la forma específica que para el sistema de crédito revolving aparece en el contrato donde se especifica que se liquidarán mensualmente.
No se trata de valorar si el consumidor-contratante ha entendido la cláusula (valoración subjetiva), sino si el consumidor-contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva). STJUE3 de marzo de 2020, C 125/18, asunto Gómez del Moral, FJ 51)".
En definitiva, el demandante pudo conocer (y, de hecho, conoció) la carga económica en el momento de la contratación por ser fácilmente comprensible para un consumidor medio con los datos reflejados en el contrato de tarjeta la TAE, el interés mensual, y la fórmula para determinarlo.
Vista la redacción del contrato es evidente que el actor fue informado de que no solo tendrá que afrontar el pago de la compra o disposición dineraria que efectuara por medio de la tarjeta, sino que el aplazamiento en el cobro que va a obtener fraccionando el pago en cuotas va a suponer que tenga que soportar además el de pago de intereses remuneratorios.
Resulta en este caso del examen de las condiciones aplicadas a la tarjeta están identificadas en el contrato de la tarjeta de crédito, por lo que se concluye que la clausulas cuestionadas superan el doble control de transparencia ya indicado.
Tal y como señalara esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, en sentencia de 24 de marzo de 2023 CLI:ES:APM:2023:4936) "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un
inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula ( STS 564/2020, entre otras).
En cuanto a la correcta incorporación de las condiciones al contrato hay que manifestar que se supera el doble control de transparencia.
Un consumidor medio, informado, es decir, conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, atento a su capacidad económica, capaz de ordenar su consumo a esa capacidad y perspicaz, capaz de prever las consecuencias de su comportamiento, se plantearía, sin ningún género de dudas, límites razonables al uso de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica.
El motivo se desestima, lo que obliga a examinar la petición subsidiaria primera, el carácter usurario de los intereses remuneratorios.
Esta cuestión ha sido tratada en diversas sentencias de esta sección. En la sentencia nº 42/24 de 18 de enero, dictada en el recurso de apelación nº1150/2022, en lo que aquí interesa dice:
De conformidad con la doctrina expuesta del TS, en el momento de firmarse el contrato el 22 de mayo de 2016, con una TAE del 21,99% %, estaba vigente una TAE del 20.9720%, según las estadísticas que publica el B. España (19.4.7) al que deben sumarse los seis puntos del diferencial, más las 20 o 30 centésimas, lo que nos arrojaría un máximo del 27,1720/27,2720 %, con lo que la TAE del contrato está por bajo del límite fijado por el TS, no siendo usurario.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Reyes contra la sentencia nº.213/2022.de treinta y uno de marzo, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 02 DE ALCOBENDAS en su procedimiento ordinario 1017/2021, la cual confirmamos.
2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la apelante.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
