Sentencia Civil 39/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 39/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 84/2023 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 39/2025

Núm. Cendoj: 28079370132025100039

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1693

Núm. Roj: SAP M 1693:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2021/0010882

Recurso de Apelación 84/2023 A-1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1017/2021

APELANTE:D./Dña. Reyes

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR MALDONADO FELIX

APELADO:SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

SENTENCIA Nº 39/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

En Madrid, a siete de febrero dos mil veinticinco

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1017/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante DÑA. Reyes, representada por la procuradora Dª María Del Pilar Maldonado Félix y asistida por el letrado D. Juan Francisco Marzal Gil, y de otra, como parte apelada/demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., representada por el procurador D. Enrique Alejandro Sastre Botella y asistida por el letrado D. Javier Gilsanz Usunaga

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 31 de marzo de 2022, se dictó sentencia nº 213/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Pilar Maldonado Félix, en nombre y representación de DOÑA Reyes, frente a la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, representada por el Procurador Don Enrique Sastre Botella; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Ello debe entenderse con expresa imposición a la demandante de las costas procesales devengadas en la presente causa.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de enero de dos mil veinticinco.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

1.- La actora, Dª Dña. Reyes, firmó con Servicios financieros Carrefour, el 22 mayo 2016, un contrato de tarjeta revolving, con una TAE del 21,99%, e interpuso demanda de juicio ordinario frente a la referida entidad, interesando se dicte sentencia por la que la que se declare:

i) El carácter abusivo de la estipulación en la que se pacta el tipo de interés ordinario de la operación, con las consecuencias que de ello se derivan.

ii) El carácter usuario del crédito formalizado.

iii) Condenar a la Entidad demandada al pago de la cantidad de 1568,88 €, si bien está cantidad se fija de forma cautelar y deberá determinarse con exactitud con la tramitación del propio procedimiento.

iv) Condenar en costas a la Entidad demandada.

2.- La entidad demanda interesó la desestimación de la demanda.

En la audiencia previa, la actora, a instancia del juez a quo, rectificó y aclaró su suplico de la demanda en el sentido de que primero solicitaba la nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios por falda de transparencia, en segundo lugar, que se declaren usuarios los intereses remuneratorios, y en tercer lugar la devolución de las cantidades indebidamente cobradas.

3.- La sentencia de instancia desestima la demanda, y frente a ella la actora formula recurso de apelación interesando se revoque la sentencia y se estime su demanda íntegramente, interesando:

1º) Se declare abusiva la cláusula que establece el tipo de interés de la operación por falta de transparencia

2º) Se declare nulo el contrato por su carácter usurario.

3º) Se condene en costas a la demandada, tanto en primera instancia como en el recurso, en este caso para el supuesto de que se opusiera al mismo.

Alega que el contrato debe de considerarse nulo por falta de transparencia y además debe de considerarse nulo por su carácter usurario.

4.- La parte demandada/apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Examen de la cláusula que establece el interés de la operación por falta de transparencia del contrato litigioso firmado entre las partes ,de fecha 22 de mayo con una TAE del 21,99%.

En la demanda no se identifica cual es la cláusula cuya nulidad se pide por falta de transparencia. No se aporta el contrato por el actor, sino extractos de la cuenta a partir de 2020, aportando aquella entidad demandada.

El TS en su sentencia nº 241/2013 de 9 de mayo, dictada en su recurso de casación nº 485/2012, en relación a que debe entenderse por una condición general de la contratación, en su apartado 165 dice:

"a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar."

De lo expuesto se deduce que los requisitos de una condición general de la contratación son: a.-contractual, b.-es predispuesta en cuanto que está pre redactada por un tercero, c.-la incorporación al contrato está impuesta por una de las partes, y de está destinada a ser incorporada en una pluralidad de contratos (generalidad).

Se llega a la conclusión de que la cláusula que establece el interés remuneratorio, reúne los requisitos referidos y por ende es una condición general de la contratación.

La jurisprudencia ( sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo y las ulteriores que siguen su estela, entre otras la nº 464/2014, de 8 de septiembre, o la nº 138/2015, de 24 de marzo; así como lo que se desprende de las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 y 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18) ha venido señalado que aunque no cabría, como regla general, realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato, ello no resultaba incompatible con la posibilidad de someter las condiciones generales, incluso las esenciales, a un doble control de transparencia. El primero, de carácter formal, consistente en el mero filtro de la inclusión en el contrato. Una vez rebasado ese, la condición general habría de superar un segundo control, el de transparencia en sentido estricto, como presupuesto del juicio de abusividad que ampara los derechos del consumidor, que significa que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que supone para él, realmente, el contrato celebrado (la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener), como la "carga jurídica" del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo).

El interés remuneratorio es el precio del contrato de préstamo, por lo como indican las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de junio y 14 de diciembre de 2017, las cláusulas que se refieren a su modo de determinación afectan a los elementos esenciales del contrato que configuran su objeto principal; de manera que si son transparentes no podrán quedar sometidas a control de contenido; pero sí podrán serlo si no superasen ese filtro.

Ante una estipulación predispuesta por el banco, no negociada individualmente, el control de incorporación se supera si la condición general no presentase problemas de claridad, ni resultar ilegible, ni ambigua, oscura o incomprensible ( artículos 5 y 7 LCGC de la Ley General de contratacióny sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013 ).Basta, a estos efectos, con el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos formales para que pueda considerarse que determinadas condiciones generales han quedado insertas en el contrato.

Como señala la STS 314/2018, de 28 de mayo ,entre otras, para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. Es decir, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad.

La STS a STS 564/2020, de 27 de octubre ,con cita de otras anteriores refiere que:

1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- Aunque la LCGC (RCL 1998, 960)se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo (RJ 2018 , 2281 ), y 57/2019, de 25 de enero (RJ 2019, 137)).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (RJ 2013, 3088)(a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo (RJ 2018, 2281)) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."

La STS nº322/2018 de 30 de mayo indica que laexigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida ( SSTS 688/2015, de 15 de diciembre , 402/2017, de 27 de junio ,y 322/2018, de 30 de mayo ).

En el espacio del contrato relativo a "contrato de apertura de cuenta de tarjeta pass, firmado por la actora, en el lugar correspondiente, consta que la TAE es del 21,99%,en donde reconoce haber sido informada debidamente de las características y condiciones del contrato y haber recibido una copia del mismo y de la de folleto de información normalizada europea sobre crédito al consumo, manifestando aquella su conformidad, constando en él las características principales del crédito, y en el punto 3 ,relatico a los costes del crédito consta la consta la TAE del 21,29%.

La cláusula no solo es comprensible desde un punto de vista formal, el cliente sabe que si aplaza el pago del crédito concedido tendrá que pagar el tipo de interés pactado (TAE 26,70%).

El Tribunal de Justicia ya declaró que el hecho de que se indique la TAE en el contrato de crédito reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102 (después derogada por la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ),referida precisamente a la información adecuada sobre las condiciones y el coste del crédito, en particular por cuanto "permite que el consumidor valore el alcance de su obligación" ( Auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76/10, apartados 70 y 71).

La Cláusula octava de las condiciones específicas del contrato de tarjeta se refiere a los "sistemas de pago y fechas de adeudo. Establece dos modalidades de pago, "Contado"y "Crédito".

En la modalidad "contado", distingue "Contado Inmediato"y "Contado fin de mes".Devengándose intereses solo en la modalidad de "Crédito",en cuyo caso se pacta con el cliente la cuota mensual a pagar.

El actor decide la modalidad de pago al "Contado"o a "Crédito"en el momento de la suscripción del contrato, pudiendo modificarse dicha elección en cualquier momento con posterioridad.

El pago al "Contado",aunque sea al "Contado fin de mes",supone un aplazamiento de la devolución del importe del pago, no devenga interés alguno. Es "Sin intereses",tal y como indica la referida clausula.

En cuanto a las compras a "Crédito",el tipo de interés está expresamente previsto en la Cláusula, redactada en un lenguaje claro y sencillo, siendo comprensible.

La actora ha venido utilizando la tarjeta desde 2016, si hubiera considerado que dicho interés era abusivo o sorpresivo sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido, pero al contrario continuó utilizándola,

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 de la LCGC ,hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar tal control, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además, no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

Debe por ello concluirse, que esa condición esencial del préstamo, referida a su coste económico es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Finalmente, la concurrencia de este requisito de transparencia material no puede reputarse desvirtuada por una supuesta complejidad del contrato, que a estos efectos no puede estimarse la tenga, en cuanto que conocido el TAE y la fórmula de cálculo del mismo, es comprensible deducir sin mayor dificultad la carga económica que el mismo representa para el consumidor, con independencia de su resultado indudablemente gravoso, derivado de la peculiaridad de este sistema de crédito, que no es otra que su periódica renovación mensual, que disminuye con los abonos que se hacen a través de las cuotas pactadas pero a su vez aumenta mediante el nuevo uso de la tarjeta para efectuar pagos, así como con los intereses derivados de las disposiciones anteriores. El pago a medio de cuotas mensuales bajas, tiene indudables consecuencias, en cuanto ello supone una amortización del principal dispuesto durante un plazo muy extenso, que alarga igualmente en forma exponencial el devengo de los intereses remuneratorios pactados. En definitiva, no puede estimarse que el sistema de crédito revolving, revista una complejidad que afecte a este requisito de transparencia material, pues abundando en cuanto se lleva razonado, igualmente esta Sala, ya ha declarado al respecto que ha de excluirse que la peculiaridad de que los reembolsos hechos por el consumidor comporten simultáneamente la amortización de una parte del capital dispuesto y la restitución del crédito disponible, represente un obstáculo para comprender el fundamento del producto, y más concretamente que, a menor cuota mensual, menor será también la parte del capital amortizado, pues a nadie debería sorprender que será necesario más tiempo para la devolución y mayores también, los intereses remuneratorios que habrá de satisfacer el cliente, al igual que ocurre con cualquier otra operación a largo plazo. Validez que alcanza a la forma de liquidación de los intereses en la forma específica que para el sistema de crédito revolving aparece en el contrato donde se especifica que se liquidarán mensualmente.

No se trata de valorar si el consumidor-contratante ha entendido la cláusula (valoración subjetiva), sino si el consumidor-contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva). STJUE3 de marzo de 2020, C 125/18, asunto Gómez del Moral, FJ 51)".

En definitiva, el demandante pudo conocer (y, de hecho, conoció) la carga económica en el momento de la contratación por ser fácilmente comprensible para un consumidor medio con los datos reflejados en el contrato de tarjeta la TAE, el interés mensual, y la fórmula para determinarlo.

Vista la redacción del contrato es evidente que el actor fue informado de que no solo tendrá que afrontar el pago de la compra o disposición dineraria que efectuara por medio de la tarjeta, sino que el aplazamiento en el cobro que va a obtener fraccionando el pago en cuotas va a suponer que tenga que soportar además el de pago de intereses remuneratorios.

Resulta en este caso del examen de las condiciones aplicadas a la tarjeta están identificadas en el contrato de la tarjeta de crédito, por lo que se concluye que la clausulas cuestionadas superan el doble control de transparencia ya indicado.

Tal y como señalara esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, en sentencia de 24 de marzo de 2023 CLI:ES:APM:2023:4936) "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un

inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula ( STS 564/2020, entre otras).

En cuanto a la correcta incorporación de las condiciones al contrato hay que manifestar que se supera el doble control de transparencia.

Un consumidor medio, informado, es decir, conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, atento a su capacidad económica, capaz de ordenar su consumo a esa capacidad y perspicaz, capaz de prever las consecuencias de su comportamiento, se plantearía, sin ningún género de dudas, límites razonables al uso de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica.

El motivo se desestima, lo que obliga a examinar la petición subsidiaria primera, el carácter usurario de los intereses remuneratorios.

TERCERO.-Examen de la petición subsidiaria primera: Nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio del 21, 99% TAE.

Esta cuestión ha sido tratada en diversas sentencias de esta sección. En la sentencia nº 42/24 de 18 de enero, dictada en el recurso de apelación nº1150/2022, en lo que aquí interesa dice:

"Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 consideró, al amparo de lo dispuesto en el art. 1 de la citada Ley, que lo que debe controlarse no es ya si el interés es o no elevado, sino "si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Para hacer ese análisis, la sentencia del Tribunal Supremo, que precisamente analizaba un supuesto de crédito tipo revolving, señalaba que un tipo muy elevado sólo puede obedecer a la existencia de circunstancias excepcionales, relacionadas con el riesgo de la operación, pues está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, ha de participar también de los altos beneficios esperados. Sin embargo, recuerda la sentencia, que "no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo (...) sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

Por ello, concluye la sentencia, tan solo debe analizarse si se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, entendiendo que la referencia a emplear no ha de ser el interés legal del dinero, sino "el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )".

La referencia válida ha de obtenerse, según la sentencia, a través de "las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro,

cesiones temporales, etc.)".

Posteriormente, la sentencia de 4 de marzo de 2020 precisó esa doctrina jurisprudencial indicando "que en este tipo de operaciones la referencia que debía tomarse no era la de préstamos al consumo, sino el tipo medio en contrataciones de esa misma naturaleza, por las especialidades que presentan.

Señalaba esa sentencia que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

Más recientemente, las sentencias 258/2023, de 15 de febrero , y 317/2023, de 28 de febrero , fijaron doctrina jurisprudencial en relación a este tipo de contrataciones, considerando que:

1º.- Dadas las particularidades del crédito revolving, solo se entenderán usurarios los intereses pactados que superen en seis puntos el tipo medio aplicable a operaciones análogas.

2º.- En los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010 para determinar el interés normal del dinero había de tomarse como término de comparación la información específica de las estadísticas del Banco de España en el apartado de tarjetas de crédito revolving más próxima en el tiempo, es decir, la relativa al año 2010, en la que el TEDR estaba fijado en el 19,32 %, por lo que el TAE se incrementaría en 20 o 30 centésimas más.

3º.- El análisis sobre usura debía verificarse por la diferencia existente, siempre en relación al momento de la firma del contrato, como quedó señalado en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , entre la TAE de esa operación crediticia, y la que resultaría aplicable en ese tipo de operaciones de revolving.

4º.- En aquellos supuestos en que se otorgaba a la entidad financiera la facultad de modificar unilateralmente, previa notificación, el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, había de 9 de considerarse, a los efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación de interés suponía la concertación de un nuevo contrato, en el que se pactaba un nuevo tipo de interés, de modo que podía ser considerado desde ese momento el contrato crediticio usurario, siempre que ese nuevo tipo resultase notablemente superior al existente en ese momento en operaciones análogas y desproporcionado en relación a las circunstancias concurrentes."

De conformidad con la doctrina expuesta del TS, en el momento de firmarse el contrato el 22 de mayo de 2016, con una TAE del 21,99% %, estaba vigente una TAE del 20.9720%, según las estadísticas que publica el B. España (19.4.7) al que deben sumarse los seis puntos del diferencial, más las 20 o 30 centésimas, lo que nos arrojaría un máximo del 27,1720/27,2720 %, con lo que la TAE del contrato está por bajo del límite fijado por el TS, no siendo usurario.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso las costas de esta instancia se imponen a la apelante( art 398 LEC) .

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Reyes contra la sentencia nº.213/2022.de treinta y uno de marzo, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 02 DE ALCOBENDAS en su procedimiento ordinario 1017/2021, la cual confirmamos.

2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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