Sentencia Civil 135/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 135/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 242/2021 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 135/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100123

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2614

Núm. Roj: SAP B 2614:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188261426

Recurso de apelación 242/2021 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1181/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012024221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012024221

Parte recurrente/Solicitante: Everardo, Segundo, Eloy, Jesus Miguel, Jacinto, Urbano, Cesareo, Raúl, Virgilio, Pedro Francisco, Carlos Manuel, Juliana, Rodolfo, Bernardo, Luis María, Dionisio, Mariana, Apolonia, Cristobal, Argimiro, Armando, Mariano, Pelayo, Carmen, Margarita, Justino

Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual

Abogado/a: LLUIS MARIA MIRALBELL GUERIN

Parte recurrida: FUTBOL CLUB BARCELONA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 135/2025

Magistrados/Magistradas:

M. dels Àngels Gomis Masqué

Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Ríos Enrich

Estrella Radío Barciela

Barcelona, 7 de marzo de 2025

Ponente:Mireia Rios Enrich.

Antecedentes

Primero.En fecha 10 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1.181/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Everardo, Segundo, Eloy, Jesus Miguel, Jacinto, Urbano, Cesareo, Raúl, Virgilio, Pedro Francisco, Carlos Manuel, Juliana, Rodolfo, Bernardo, Luis María, Dionisio, Mariana, Apolonia, Cristobal, Argimiro, Armando, Mariano, Pelayo, Carmen, Margarita, Justino contra Sentencia - 11/01/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de FUTBOL CLUB BARCELONA, siento también parte MINISTERIO FISCAL.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda interposada per Everardo, Segundo, Eloy, Jesus Miguel, Jacinto, Urbano, Cesareo, Raúl, Virgilio, Pedro Francisco, Carlos Manuel, Juliana, Rodolfo, Bernardo, Luis María, Dionisio, Mariana, Apolonia,

Cristobal, Argimiro, Armando, Mariano, Pelayo, Carmen Margarita, i Justino contra FUTBOL CLUB BARCELONA per la qual cosa l'haig d'absoldre i l'absolc de totes les pretensions contra ella exercides en l'escrit de demanda, i amb imposició de les costes processals als demandants."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/03/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

1) El día 29 de noviembre de 2018, Everardo, Segundo, Eloy, Jesus Miguel, Jacinto, Urbano, Cesareo, Raúl, Virgilio, Pedro Francisco, Carlos Manuel, Juliana, Rodolfo, Bernardo, Luis María, Dionisio, Mariana, Apolonia, Cristobal, Argimiro, Armando, Mariano, Pelayo, Carmen, Margarita, y Justino presentaron demanda de juicio ordinario del número 2 del artículo 249 de la LEC, ejercitando una acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la Asamblea General Ordinaria de Socios Compromisarios, celebrada el día 20 de octubre de 2018, por infracción de los Estatutos Sociales, frente a la entidad FÚTBOL CLUB BARCELONA, impugnándose el acuerdo por el que se modifica el artículo 73.b) de los Estatutos del Fútbol Club Barcelona, relativo a la Tipificación de las infracciones graves, y por el que se califica como cesión onerosa toda cesión del abono por parte del Socio a un tercero a cambio de cualquier contraprestación económica, y todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de los Estatutos del Futbol Club Barcelona, en relación con los artículos 21.d) y 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en la que exponían, en síntesis:

1. D. Everardo, los demás actores y otros 2.821 socios del Futbol Club fueron sancionados a raíz de un expediente disciplinario incoado por la Comisión de Disciplina del FCB, cuya motivación es exactamente coincidente y tiene su origen en las sanciones tanto de privación de la condición de socio como de suspensión de los derechos de socio de los demandantes socios del Club, por el que se decretó la suspensión de sus derechos de socio por un período de entre 6 y 18 meses a contar desde el día 11 de mayo de 2018, siendo la pretendida causa de dichas sanciones, haber cedido onerosamente el abono a un tercero, con ocasión del "Clásico" FCB VS Real Madrid, contrariando lo dispuesto en los Estatutos del Club, concretamente, el artículo 10.4 en relación con el artículo 11.1 y 11.2, así como el artículo 69.3 y el 73 y 74 apartados c), g), l).

2. La Junta Directiva del Futbol Club Barcelona, reunida con fecha 27 de septiembre de 2018, acordó convocar una Asamblea General Ordinaria en el Palau Blaugrana el día 20 de octubre. Entre los diferentes puntos del orden del día, el 7º se refería al "Informe y aprobación de la propuesta de reforma de los Estatutos del FC Barcelona", dentro de cuyo genérico enunciado, entre otros artículos que no se detallan en la convocatoria, se modificó el artículo 73 en el punto en que describe a los efectos disciplinarios el concepto de "onerosidad" en la cesión de los abonos por el socio.

3. Los demandantes impugnan la aprobación de la modificación del artículo 73 relativo a las infracciones graves, concretamente, de su apartado b).

4. El artículo 81 de los Estatutos del Futbol Club Barcelona establece como requisito indispensable para llevar a cabo la modificación de cualquier artículo de los Estatutos del Club la preparación de una propuesta con el articulado que se pretende aprobar además de una memoria en la que se expliquen los cambios que se pretenden llevar a cabo, debiendo someterse dicha propuesta al trámite de información pública a todos los socios durante un plazo mínimo de 20 días.

Pues bien, ni la propuesta de modificación del articulado, ni tampoco la memoria explicativa de los cambios fueron puestas a disposición de los socios que ejercitan la acción de impugnación; ni siquiera puede decirse que se haya cumplido para los compromisarios el requisito estatutariamente exigido.

5. Primer motivo de impugnación: falta de propuesta explicativa de las modificaciones estatutarias a todos los socios.

El Club incumplió con lo dispuesto en el artículo 81 de sus Estatutos relativo al procedimiento de modificación de los mismos, al informar únicamente del articulado que se pretendía modificar a los socios compromisarios, poniendo únicamente a disposición de los socios compromisarios la pretendida memoria explicativa de los cambios que se pretendían realizar y sometiendo el trámite de información pública previsto en el referido artículo 81 de los Estatutos únicamente a los socios compromisarios, al estar dicha documentación a disposición de los mismos en la Oficina del Compromisario, ubicada en la Sede Social del Club, tal y como se aprecia en la carta que recibían únicamente los socios compromisarios.

Toda la información y documentación explicativa acerca de la modificación estatutaria propuesta para valorar en la Asamblea General del pasado 20 de octubre de 2018, debía haberse hecho llegar a la totalidad de los socios y no únicamente a aquellos que ostentaban la condición de compromisarios.

También se vulnera con la actuación del Club los apartados a) y b) del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, reconociendo el primero de ellos el derecho del asociado a participar en las actividades de la asociación, y el segundo de ellos el derecho del asociado a ser informado de la actividad de la asociación.

6. Segundo motivo de impugnación: falta de motivación de la modificación estatutaria propuesta.

Dicha modificación incumple con lo dispuesto en el artículo 81 de los Estatutos del Club al no motivarse ni justificarse la misma más allá de la escueta observación que se realiza en el informe sobre la propuesta de reforma de los Estatutos del FCB: "Se pretende eliminar de esta forma la posible confusión o discusión en aplicación del régimen disciplinario sancionador en la lucha del Club contra el fraude."

En base a lo anterior, interesaban el dictado de una sentencia por la que:

1.- Se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General Ordinaria de conformidad con el punto 7º de la orden del día relativo al informe y aprobación de la propuesta de reforma de los Estatutos del FC Barcelona, y concretamente, de la modificación del apartado b) del artículo 73 de los Estatutos relativo a la Tipificación de las infracciones graves y por el que pasa a calificarse como cesión onerosa toda cesión del abono por parte del Socio a un tercero a cambio de cualquier contraprestación económica, y todo ello por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 81 de los Estatutos del Futbol Club Barcelona, debiendo regir de nuevo la redacción anterior a la citada modificación.

2.- Se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de la Provincia de Barcelona, su publicación en extracto, así como la cancelación en el Registro Mercantil de la Provincia de Barcelona de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos.

3.- Se impongan a la demandada las costas procesales.

2) El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda.

3) El FÚTBOL CLUB BARCELONA presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y las razones jurídicas que consideraba de aplicación, solicitaba se tuviera por formulado en tiempo y forma escrito de contestación y oposición a la demanda interpuesta por D. Everardo y otras 25 personas físicas más, todos ellos, socios no compromisarios del FCB, y, previos los trámites oportunos, en su día, se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas y declaración de temeridad.

4) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda deducida por Everardo, Segundo, Eloy, Jesus Miguel, Jacinto, Urbano, Cesareo, Raúl, Virgilio, Pedro Francisco, Carlos Manuel, Juliana, Rodolfo, Bernardo, Luis María, Dionisio, Mariana, Apolonia, Cristobal, Argimiro, Armando, Mariano, Pelayo, Carmen, Margarita, y Justino, contra FUTBOL CLUB BARCELONA, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas en el escrito de demanda, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

5) Frente a dicha resolución, la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que alegaba, de manera resumida:

a) Los demandantes, socios del Fútbol Club Barcelona (FCB), impugnan el acuerdo de la Asamblea General celebrada el 20 de octubre de 2018 en el punto en el que pretende haber acordado la modificación del artículo 73 b) de los Estatutos, que antes de la modificación consideraba cesión onerosa por parte de un socio de su abono para asistir a un partido prohibida, aquella que superase, como contrapartida, el precio oficial del encuentro fijado por el Club y, tras ella, en cambio, se considera onerosa cualquier cesión que entrañe una contrapartida a favor del socio, suprimiendo que deba ser superior al precio oficial del encuentro fijado por la Junta cada partido.

b) Al Fútbol Club Barcelona le es de aplicación la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (en adelante, la "LODA") y no la Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas (en adelante, "Libro Tercero del CCCat") y ello porque "el FCB es una asociación deportiva cuya principal actividad se desarrolla en todo el territorio nacional y no solamente en Cataluña" a lo que se añade que "es un Club inscrito en el Registro Estatal de Asociaciones".

c) La acción impugnatoria se fundamenta, no sólo en una infracción estatutaria, sino también en la infracción de preceptos legales siendo que, en tal caso, el artículo 40.2 de la LODA reconoce legitimación impugnatoria a "cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo".

d) Los recurrentes eran socios del Fútbol Club Barcelona al tiempo de adoptarse el acuerdo impugnado y no tenían suspendido el derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General.

e) La sentencia recurrida debió haber aceptado la legitimación de los actores y entrar a resolver el fondo del asunto. El fondo del asunto es muy sencillo: si para el acuerdo impugnado, la modificación del artículo 73.b de los Estatutos, se respetó el trámite de información pública expresamente previsto en los Estatutos o si, por el contrario, no fue así y, en consecuencia, se infringió el precepto estatutario invocado y con él, el derecho fundamental de participar el socio, directa o indirectamente, en las decisiones que conciernen a la modificación de los estatutos de la asociación.

En base a lo anterior, solicitaba se dictara sentencia revocando la resolución recurrida, admitiendo la legitimación de los demandantes y, tras ello, declarar la nulidad del acuerdo impugnado según se peticionó en la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada y recurrida.

6) La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron el recurso, instando la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

7) Por esta sección trece, por sentencia de fecha 23 de marzo de 2022, se desestimó el recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.181/2018, de fecha 10 de enero de 2021, y se confirmó dicha resolución, al apreciar falta de legitimación activa de los demandantes, por entender que los socios no compromisarios del Fútbol Club Barcelona no tenían legitimación para impugnar los acuerdos adoptados en la Asamblea General de Compromisarios del día 20 de octubre de 2018 si se hallaban suspendidos en sus derechos como socios, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

8) El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2024, ha estimado el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los demandantes, ha anulado la sentencia dictada por esta sección trece y ha acordado reponer las actuaciones al momento anterior a que fuera dictada la misma, para que se vuelva a dictar sentencia que resuelva el recurso de apelación, una vez que se ha reconocido la legitimación activa de los demandantes para impugnar el acuerdo, al entender que los actores ostentan legitimación activa por cuanto la suspensión temporal de derechos no impide la capacidad de impugnación en cuestiones que afectan directamente a sus derechos fundamentales como asociados.

SEGUNDO.- Legitimación activa.

Los demandantes, socios no compromisarios del Fútbol Club Barcelona, impugnaron el Acuerdo adoptado por el Fútbol Club Barcelona en la Asamblea General Ordinaria de socios compromisarios celebrada el día 20 de octubre de 2018, en virtud de la cual se modificó el artículo 73 b) de los Estatutos del Fútbol Club Barcelona, relativo a la tipificación de las infracciones graves y por el que se califica como cesión onerosa toda cesión del abono por parte del socio a un tercero a cambio de cualquier contraprestación económica.

En orden a la legitimación activa de los demandantes, debemos partir de la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, de 16 de octubre de 2024, nº 1.339/2024, recurso 4.095/2022, que declara que, en el supuesto objeto de este recurso, el acuerdo asociativo se impugna porque vulnera derechos que, reconocidos en la LODA, son desarrollados en el precepto estatutario invocado cuando se desenvuelven en el campo de la reforma de los estatutos.

En consecuencia, la acción que impugna una actuación asociativa por ser contraria al artículo 81 de los Estatutos también se basa en la contrariedad de dicha actuación a las normas legales reguladoras del derecho de asociación, en concreto, las que regulan los derechos de participación e información de los socios, por lo que es aplicable el artículo 40.2 de la LODA.

El Tribunal Supremo reconoce interés legítimo para impugnar el acuerdo asociativo de reforma estatutaria a quien, por tener solamente en suspenso su condición de socio, volverá a gozar con plenitud de tal condición en unos meses, se reintegrará plenamente a la vida asociativa y, por tanto, se verá afectado por la reforma estatutaria. Tanto más cuando la reforma estatutaria tiene relación con la conducta por la cual fueron sancionados, por lo que reconoce la legitimación activa de los demandantes para impugnar el acuerdo.

Y desestimada la excepción de falta de legitimación activa, debemos entrar a analizar el fondo de la cuestión debatida.

TERCERO.- Derecho de asociación. Derecho de información del asociado. Principio de autoorganización o autorregulación.

Ante todo, debemos recordar que el derecho de asociación es un derecho fundamental consagrado en el artículo 22.1 de la Constitución y que el derecho de información del asociado pertenece al núcleo jurídico del derecho de asociación y viene recogido con rango de Ley Orgánica en el artículo 21 b) de la LO 1/2002, de 22 de marzo, a tenor del cual:

"Todo asociado ostenta los siguientes derechos:

a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.

b) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.

c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.

d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos".

El derecho de información del asociado debe entenderse como una facultad del asociado considerado individualmente frente a la asociación a la que pertenece, y de ahí su naturaleza orgánica y la reserva de su regulación y desarrollo a dicha Ley Orgánica, y de otra parte, que en el caso que nos ocupa, la entidad demandada Fútbol Club Barcelona, es una asociación deportiva sin ánimo de lucro, que se rige, consecuentemente, por el contenido de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y, además, por la legislación específica en materia de asociaciones deportivas, como la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, el Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto único de la Ley del deporte, y el Decreto 58/2010, de 4 de mayo, de las entidades deportivas de Cataluña.

Además, hay que tener en cuenta el principio de autoorganización o autorregulación inherente al derecho de asociación contenido en el artículo 22.1 de la Constitución, en virtud del cual serán los asociados, con los únicos límites de la Constitución y de las leyes que regulen o desarrollen el contenido esencial del derecho, quienes deberán establecer las normas por las que se rija la asociación, esto es, la asociación tiene la facultad de regular su propio régimen de funcionamiento, con el único requisito de respetar los límites citados.

Así lo ha entendido la jurisprudencia, siendo de destacar al respecto, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 1988, nº 218/1988, recurso 1.008/1986, que proclama que: "...hay que partir de la indiscutible premisa de que el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución , comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (art. 53,1 )... Los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación... El acto de integración de una asociación no es un contrato en sentido estricto al que pueda aplicarse el artículo 1256 del Código Civil , sino que consiste, como se ha dicho, en un acto por el cual el asociado acepta los estatutos y se integra en la unidad no sólo jurídica sino también moral que constituye la asociación... El derecho de los socios como miembros de la asociación consiste en el derecho a que se cumplan los estatutos, siempre que éstos sean conformes a la Constitución y a las leyes".

Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1999, nº 104/1999, recurso 2.236/1994, precisa y expresa: "...este Tribunal ha venido destacando que el contenido fundamental de ese derecho se manifiesta en tres dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas, y, finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas. Junto a este triple contenido, el derecho de asociación tiene también, según se dijo en la mencionada STC 56/1995 , una cuarta dimensión, esta vez "inter privatos" que garantiza un haz de facultades a los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan o en su caso a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse. No hay duda alguna de que el régimen jurídico de la asociación, su "modo de ser" en el Derecho, viene determinado por los propios Estatutos y por los Acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea general y los órganos directivos competentes. Tan unidos están entre sí estos aspectos, que la constitución de la asociación misma y de la aprobación de los Estatutos sociales suelen fundirse en un solo acto, mediante el que se establece el vínculo asociativo y se determina simultáneamente su contenido... Si toda asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, quienes pretendan ingresar en ella se entiende que han de conocer y aceptar en bloque las normas estatutarias a las cuales habrán de quedar sometidos".

CUARTO.- Impugnación de acuerdo aprobado por la Asamblea General Ordinaria del FC Barcelona de 20 de octubre del 2018.

Es objeto de este procedimiento la impugnación del acuerdo adoptado en la Asamblea General Ordinaria de compromisarios del Fútbol Club Barcelona de 20 de octubre de 2018, por la que se modificó el artículo 73 de los Estatutos relativo a las infracciones graves, concretamente, de su apartado b).

La Junta Directiva del Fútbol Club Barcelona, reunida con fecha 27 de septiembre de 2018, acordó convocar una Asamblea General Ordinaria en el Palau Blaugrana el día 20 de octubre de 2018. En la Asamblea General de 20 de octubre de 2018 se aprobó modificar el apartado b) del artículo 73 de los Estatutos del Club, de modo que, si hasta ahora, era onerosa la cesión por un precio superior al oficial del encuentro, a partir de dicha modificación se considera onerosa toda cesión del abono por parte del socio a un tercero "a cambio de cualquier contraprestación económica",superior o inferior al precio oficial del partido.

Se basa la impugnación en dos motivos:

A) El acuerdo es nulo porque la convocatoria no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 81 de los Estatutos del Fútbol Club Barcelona por falta de propuesta explicativa de las modificaciones estatutarias a todos los socios.

Se dice que el Club incumplió con lo dispuesto en el artículo 81 de sus Estatutos relativo al procedimiento de modificación de los mismos, al informar únicamente del articulado que se pretendía modificar a los socios compromisarios, poniendo únicamente a disposición de los socios compromisarios la pretendida memoria explicativa de los cambios que se pretendían realizar y sometiendo el trámite de información pública previsto en el referido artículo 81 de los Estatutos únicamente a los socios compromisarios, al estar dicha documentación a disposición de los mismos en la Oficina del Compromisario, ubicada en la Sede Social del Club, tal y como se aprecia en la carta que recibían únicamente los socios compromisarios.

Se alega que toda la información y documentación explicativa acerca de la modificación estatutaria propuesta para valorar en la Asamblea General del día 20 de octubre de 2018, debía haberse hecho llegar a la totalidad de los socios y no únicamente a aquellos que ostentaban la condición de compromisarios.

Con esta actuación, el Fútbol Club Barcelona vulneró el artículo 81 de los Estatutos, así como los apartados a) y b) del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, reconociendo el primero de ellos el derecho del asociado a participar en las actividades de la asociación, y el segundo de ellos el derecho del asociado a ser informado de la actividad de la asociación.

B) Falta de motivación de la modificación estatutaria propuesta.

Afirman los demandantes que la modificación incumple con lo dispuesto en el artículo 81 de los Estatutos del Club al no motivarse ni justificarse la misma más allá de la escueta observación que se realiza en el informe sobre la propuesta de reforma de los Estatutos del FCB: "Se pretende eliminar de esta forma la posible confusión o discusión en aplicación del régimen disciplinario sancionador en la lucha del Club contra el fraude."

A) Primer motivo de impugnación. Planteada la cuestión debatida en los términos expuestos, debemos analizar, en primer término, si en el procedimiento de modificación del artículo 73.b de los Estatutos, se respetó el trámite de información pública previsto en los Estatutos o si, por el contrario, no fue así y, en consecuencia, se infringió el precepto estatutario invocado y con él, el derecho fundamental de participar el socio, directa o indirectamente, en las decisiones que conciernen a la modificación de los estatutos de la asociación.

Se trata de verificar si el procedimiento de reforma del artículo 73 d) de los Estatutos del Fútbol Club Barcelona se tramitó de conformidad con lo prevé el artículo 81 en relación a la información pública, esto es, si hubo información pública, a los socios durante el plazo de 20 días con independencia de si eran compromisarios o no.

En otras palabras, si para la modificación del artículo 73.b de los Estatutos, se respetó el trámite de información pública expresamente previsto en el artículo 81 de los Estatutos o si, por el contrario, no fue así y, en consecuencia, se infringió el precepto estatutario invocado y con él, el derecho fundamental de participar el socio, directa o indirectamente, en las decisiones que conciernen a la modificación de los estatutos de la asociación.

El Fútbol Club Barcelona reconoce que la denominada "Información de consulta para socios" sólo se envió por carta a los socios compromisarios que son los únicos que pueden asistir a la Asamblea y ejercitar su derecho al voto. Afirma que los socios no compromisarios tenían la información en la web, que la convocatoria de la asamblea estuvo publicada en la web del Fútbol Club Barcelona durante 20 días al ser una modificación estatutaria, y en los periódicos y que la información estaba en la Oficina del Socio a disposición de cualquier socio que lo solicitara, fuera o no compromisario, pero que la convocatoria sólo se dirigió mediante carta a los socios compromisarios que son los únicos que pueden concurrir a la Asamblea.

Así las cosas, básicamente, existe conformidad respecto de los hechos relatados en la demanda, ya que se fundamentan en documentos cuya autenticidad no se impugna. No se discute que la convocatoria se convocó por la Junta Directiva. Se confeccionó un anuncio de la Asamblea General Ordinaria, con el Orden del Día, acompañado como documento 6 de la demanda, y se puso a disposición de todos los socios la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria, con el Orden del Día, a través de página web del Fútbol Club Barcelona, documento 3 de la demanda, y se publicó en varios periódicos de información general y deportiva (Mundo Deportivo, La Vanguardia, Diari Ara, LŽEsportiu, El Periódico, Sport), documento 4 de la demanda. Se hicieron dos reuniones explicativas los días 16 y 18 de octubre de 2020 dirigidas a los socios compromisarios, a quienes se les envió una carta convocándolos en su condición de compromisarios a la Asamblea Ordinaria, con la que se acompañaba el informe sobre la liquidación del presupuesto del ejercicio de la temporada 2017/2018 y el presupuesto de la temporada 2018/2019, y la "Información de consulta para socios". La memoria explicativa no se colgó en la página web del Fútbol Club Barcelona ni se publicó en los periódicos. Es decir, tanto en la página web como en los medios de comunicación, se publicó la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria con el Orden del Día, pero no se acompañaba la memoria explicativa. La memoria explicativa o "Información de consulta para socios" se remitió exclusivamente a los socios compromisarios y quedó depositada en la Oficina del Compromisario (a disposición de todos los socios según el FCB, a disposición sólo de los socios compromisarios según los impugnantes). El único punto en el que se aprecia controversia entre las partes es el relativo a si los socios no compromisarios podían tener acceso a la "Información de consulta para socios" depositada en la Oficina del Compromisario. Así lo afirma el Fútbol Club Barcelona y este punto será objeto de posterior análisis.

De esta forma, en la Convocatoria y Orden del Día publicada en la web del FCB se indicaba (documento 3 de la contestación a la demanda): "La Junta Directiva del Futbol Club Barcelona, reunida en data 27 de setembre, de conforrnitat amb el que preveu I'article 27 é dels Estatuts, ha acordat convocar Assemblea General ordinària, que se celebrará al Palau Blaugrana, el proper dia 20 d'octubre, a les 10.30 hores en primera convocatòria i a les 11.00 hores en segona convocatoria amb el següent:

Ordre del Dia:

''l. lnforme del President.

2. lnforme i aprovació de la liquidació de l' exercici econòmic corresponent a la temporada 2017/2018.

3. lnforme i aprovació del pressupost de l' exercici econòmic corresponent a la temporada 2018/2019.

4. lnforme del Secretari Técnic.

5. Ratificar els nous membres de la Junta Directiva, designats de conformitat amb el que preveu l' article 35.1 dels Estatuts.

6. Ratificar la proposta de modificació de lŽarticle 2n dels Estatuts del FC Barcelona, en relació amb l' escut de l' Entitat.

7. Informe i aprovació de la proposta de reforma dels Estatuts del FC Barcelona.

8. lnforme de la Fundació del FC Barcelona.

9. Propostes de socis d' acord amb el que estableix l' article 20.11 dels Estatuts.

10. lnforrne de la Comissió de Control i Transparència.

11. lnforrne del Síndic dels Socis.

12. Torn obert dŽintervencions".

Por un enlace incluido en la página web podía accederse y descargarse el documento del Orden del Día de la Asamblea General Ordinaria 2018.

En el anuncio de la convocatoria en los periódicos, documento 4 de la contestación a la demanda también se insertaba el mismo contenido que en la página web.

La memoria explicativa denominada "Información de consulta para los socios" en la que se explicaba la propuesta de modificación del artículo 73 de los Estatutos, se incluía la anterior redacción, la propuesta de reforma del artículo 73 y las observaciones con el siguiente contenido: "Se modifica en el apartado b) la consideración que el Club hacía de la cesión onerosa de un abono. Con el cambio propuesto en el apartado b), la cesión onerosa se entenderá como la puesta a disposición del abono a un tercero a cambio de cualquier contraprestación económica. Se pretende eliminar de este modo la posible confusión o discusión en la aplicación del régimen disciplinario sancionador en la lucha del Club contra el fraude",no se publicó ni en la web ni en los periódicos, sólo se adjuntaba a la carta que se remitía a los socios compromisarios y se hallaba a disposición de los socios (todos o compromisarios según una u otra parte) en la Oficina del Compromisario (documento 6 de la contestación a la demanda). Como hemos adelantado, el único punto en el que se aprecia controversia entre las partes es el relativo a si los socios no compromisarios podían tener acceso a la "Información de consulta para socios" depositada en la Oficina del Compromisario.

Con estos hechos, hay que analizar si se respetó el trámite de información pública a los socios de la modificación estatutaria que se pretendía aprobar, y por lo tanto, si se produjo una infracción del artículo 81 de los Estatutos, en concreto, de acuerdo con los artículos 80, 81 y 28 de los Estatutos, si la convocatoria y la memoria explicativa se pusieron a disposición de todos los socios, compromisarios o no; si en relación a los socios no compromisarios era suficiente con publicar la convocatoria de la Asamblea y el Orden del Día en la web y en los medios de comunicación, y tener la memoria explicativa a disposición de los socios en la Oficina del Compromisario, y si con ello se puede tener por cumplido el trámite de información pública a los socios de la modificación pretendida que prevé el artículo 81 de los Estatutos.

En este sentido, el artículo 81 de los Estatutos, Procedimiento de modificación de los Estatutos, documento 1 de la contestación a la demanda, en la redacción de 5 de octubre de 2013, vigente cuando se realizó la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria de 20 de octubre de 2018, señala:

"El procedimiento se iniciará con la propuesta de la Junta Directiva, o de los socios, mediante el procedimiento indicado en el artículo 20.11, que deberá incluir el articulado que se pretende aprobar y una memoria explicativa de los cambios que se pretenden realizar. Dicha propuesta deberá someterse al trámite de información pública a los socios durante el plazo mínimo de veinte días.

El trámite anterior no será preceptivo cuando la modificación estatutaria se efectúe por aplicación obligada de una norma imperativa.

Será competencia de la Asamblea General aprobar, en su caso, cualquier proyecto de modificación de Estatutos y su adaptación obligada a una norma legal o reglamentaria.

La modificación de Estatutos exige una mayoría de dos tercios de los asistentes a la Asamblea General, salvo en los casos de mera adaptación a una norma de rango superior, en los cuales se exigirá mayoría simple".

Declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de octubre de 2024, número 1339/2024, recurso 4.095/2022, tras trascribir el artículo 81 de los Estatutos del Fútbol Club Barcelona, que esta regulación estatutaria desarrolla los derechos a la participación en la actividad de la asociación y a ser informado de la misma, recogidos en los artículos 21.a) y b) LODA, pues determina cómo ha de producirse esa participación e información de los socios con relación a la modificación de los estatutos.

Así, el artículo 21 de la LODA, Derechos de los Asociados, dispone:

"Todo asociado ostenta los siguientes derechos:

a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.

b) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.

c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.

d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos".

En otro orden de cosas el artículo 27 de los Estatutos, Convocatoria de las Asambleas Generales, establece:

"27.1. La convocatoria de las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, se realizará por acuerdo de la Junta Directiva, a iniciativa propia o a petición de los socios. La fecha de celebración de Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, deberá coincidir preferentemente con un día de partido oficial en el Estadio.

27.2. Cuando sean los socios los que soliciten la convocatoria de la Asamblea, será necesario que lo hagan por escrito, con el apoyo de un mínimo del 10% de los socios del Club, o un mínimo del 30% de los compromisarios, haciendo constar concretamente el objeto de la Asamblea y el texto del orden del día que propongan. Para determinar la suficiencia y la validez del apoyo social, se aplicará el procedimiento regulado en el artículo 48.3, y las funciones que allí son encomendadas a la Junta Electoral serán asumidas por la Junta Directiva, con la intervención del Síndico de los Socios. No será obligatoria para la Junta Directiva la convocatoria de la Asamblea cuando el tema propuesto por los socios se refiera a una cuestión ya tratada y resuelta por la Asamblea en los últimos seis meses anteriores a la fecha de la solicitud.

27.3. Las Asambleas Generales se convocarán por anuncio en un diario de amplia difusión en Barcelona o por notificación a todos los compromisarios, así como en la página web del Club.

Entre la publicación del anuncio o la notificación a los compromisarios y la celebración de la Asamblea deberán transcurrir un mínimo de quince días naturales y un máximo de sesenta días naturales.

27.4. Cuando la Asamblea sea solicitada por los socios, la Junta Directiva deberá acordar la convocatoria dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la solicitud, y el plazo para celebrarla no podrá exceder de los quince días siguientes a la convocatoria.

27.5. En el anuncio de la convocatoria de las Asambleas Generales deberá hacerse constar la fecha, la hora, el lugar de la celebración y el orden del día.

Si la Asamblea General es convocada a iniciativa de los socios o de los compromisarios, en el orden del día deberán constar necesariamente las propuestas de éstos, además de las que acuerde la Junta Directiva".

En el Informe sobre la propuesta de reforma de los Estatutos del FC Barcelona, documento 7 de la demanda, se hacía constar:

"Este Informe se elabora en el marco de los actos preparatorios de la Asamblea General de Socios Compromisarios a celebrar el día 20 de octubre de 2018 y, concretamente, en relación al punto 7º del Orden del día publicado el día 28 de septiembre de 2018"

Se hacía constar, a los efectos de los artículos 20.12 y 81 de los Estatutos del Club, que el referido documento contenía la información y los detalles de la propuesta de reforma de los Estatutos del Fútbol Club Barcelona, y que se ponía en conocimiento de los socios que lo solicitasen, con el fin de que la conocieran, la valoraran y si les parecía adecuada la aprobaran el día de la Asamblea.

Se añadía que dicha información era confidencial y que los socios que accediesen a la misma asumían la responsabilidad de hacer un uso personal y a los solos efectos de su estudio, tal y como prescribe el artículo 28 de los Estatutos.

En el Punto 7 del orden del día: "Informe y aprobación de la propuesta de reforma de los Estatutos del FC Barcelona", "Propuesta de reforma de los artículos 2, 4, 7, 9, 16, 20, 23, 44, 55, 56, 66 y 73 de los Estatutos del FC Barcelona",se proponía modificar los siguientes artículos de los Estatutos del FC Barcelona:

Artículo 2. Denominación y escudo.

Artículo 4. Ámbito funcional. Finalidades y objetivos del Club.

Artículo 7. Normativa aplicable.

Artículo 9. De los socios.

Artículo 16. Peñas.

Artículo 20. Competencias de la Asamblea General.

Artículo 23. Procedimiento para la designación de los compromisarios. Notificación y acreditación.

Artículo 44. Junta Electoral.

Artículo 55. Voto de censura.

Artículo 56. El Senado del FC Barcelona.

Artículo 66. Facultad de disposición de la Junta Directiva.

Artículo 73. Tipificación de las infracciones graves.

Este documento, Informe sobre la propuesta de reforma de los estatutos del FC Barcelona, con un total de 25 páginas, se hallaba a disposición de los socios desde el día 28 de septiembre de 2018 en la Oficina del Socio Compromisario.

La cuestión controvertida se concreta entonces en si el Club de Fútbol Barcelona, cumplió en la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de 20 de octubre de 2018, con la previsión fijada en el artículo 81 de los Estatutos que, recordemos, exige una propuesta de la Junta Directiva o de los socios, que deberá incluir el articulado que se pretende aprobar y una memoria explicativa de los cambios que se pretenden realizar y dicha propuesta deberá someterse al trámite de información pública a los socios durante el plazo mínimo de veinte días.

Nos planteamos entonces qué significa en un Club de Fútbol o en una asociación deportiva del tamaño del FC Barcelona, el requisito de "trámite de información pública".

Como es sabido, la información pública es un trámite que se puede acordar por el órgano competente para resolver un procedimiento administrativo por el que se permite a los interesados y a cualquier persona examinar el expediente y formular las alegaciones que tenga por convenientes.

En el ámbito administrativo, el derecho de acceso a la información pública permite a la ciudadanía acceder a la información que se encuentra al poder de la Administración. Para ejercer este derecho debe presentarse una solicitud.

Trasladando este concepto de "información pública"a un Club Deportivo, entendemos que "el trámite de información pública"no puede significar que se comunique a todos los socios de manera individualizada la propuesta de modificación estatutaria.

Podría parecer conveniente que el "Informe y aprobación de la propuesta de reforma de los Estatutos del FC Barcelona" se colgara a través de un enlace en la convocatoria publicada en la página web del Club para que pudiera ser consultada de manera más sencilla por todos los socios.

Pero en la convocatoria analizada de la Asamblea General Ordinaria de 20 de octubre de 2018, el FC Barcelona no lo hizo así, sino que depositó en la Oficina del Compromisario la memoria explicativa denominada "Información de consulta para los socios" en la que se explicaba la propuesta de modificación del artículo 73 de los Estatutos, comunicando en la carta dirigida a los socios compromisarios que tenían a su disposición en la referida Oficina del Compromisario ubicada en la Sede Social del Club, la documentación preceptiva relativa a las materias de carácter económico, así como la relativa a los acuerdos que iban a someterse en su caso a ratificación de la Asamblea. Para cualquier consulta o requerimiento de información se ponían a disposición de los compromisarios dos números de teléfono y un horario de atención.

Además, conforme al artículo 10.7 de los Estatutos de 5 de octubre de 2013, Derechos de los socios, cualquiera de los socios, sin distinción de compromisarios o no compromisarios, podrían acceder a la documentación necesaria para la aprobación de los acuerdos de la Asamblea General, en las mismas condiciones que los socios compromisarios.

Cabe añadir que, conforme al artículo 28 de los Estatutos de 5 de octubre de 2013, durante un periodo no inferior a diez días hábiles anteriores a la celebración de la Asamblea, el Club debía entregar a todos los socios que lo solicitaran una copia de los documentos que integraran la información para su uso y estudio exclusivamente personal y bajo su responsabilidad, sin distinción de compromisarios o no compromisarios.

Llegados a este punto, debemos poner de relieve que la parte demandante no ha probado que sólo los socios compromisarios tengan acceso a la Oficina del Compromisario, de manera que sólo los socios compromisarios tuvieran acceso al Informe y aprobación de la propuesta de reforma de los Estatutos del FC Barcelona depositado en la Oficina del Compromisario.

El FC Barcelona afirma que todos los socios podían acceder a dicho informe a través de dicha oficina si lo solicitaban.

Sostiene el FC Barcelona que la información que se sometía a aprobación de la Asamblea, fue puesta a disposición pública de todos los socios del FCB en los términos previstos en los Estatutos Sociales, conforme al artículo 81 en relación con el artículo 28, de manera que el Club entrega a cualquier socio que así lo pida toda la documentación que se somete a la Asamblea.

Añade que no es cierto, por lo tanto, que el FC Barcelona pusiera la información únicamente a disposición de los compromisarios, pues el Club puso la información a disposición de todos los socios, pues a partir de la convocatoria de la Asamblea, con el orden del día, publicada en la página web, cualquier socio, compromisario o no, al amparo del artículo 28 de los Estatutos, tenía derecho a solicitar al Club una copia de toda la documentación relativa al orden del día de dicha Asamblea, y, entre otros, al Informe sobre la modificación estatutaria propuesta.

Así lo aseguró el testigo D. Hermenegildo quien atestiguó en el acto del juicio que "la memoria o informe se puso a disposición de todos los socios en la oficina del barcelonismo", "que todos los socios tenían a su disposición la memoria explicativa y el informe"y que "todos los socios podían solicitar al Club la información que considerasen conveniente en relación a los temas a tratar en la Asamblea General Ordinaria".

Efectivamente, el artículo 10, de los Estatutos de 5 de octubre de 2013, Derechos de los socios, indica:

"Los socios, la condición de los cuales será personal e intransferible, tendrán los siguientes derechos:

"10.6. A recibir información sobre cualquier cuestión que afecte individualmente su condición de socio y las relaciones con el Club.

10.7. A acceder a la documentación necesaria para la aprobación de los acuerdos de la Asamblea General, en las mismas condiciones que los socios compromisarios.

10.8. A acceder a los acuerdos de la Asamblea y de la Junta Directiva en los términos que se establezcan, salvo aquellos que por la naturaleza de su contenido puedan perjudicar gravemente los intereses del Club o que vulneren la normativa de protección de datos personales o los criterios y acuerdos de confidencialidad...".

Y el artículo 28 de los Estatutos de 5 de octubre de 2013, Información previa a la Asamblea General, señala:

"Durante un periodo no inferior a diez días hábiles anteriores a la celebración de la Asamblea, el Club deberá entregar a todos los socios que lo soliciten una copia de los documentos que integren la información para su uso y estudio exclusivamente personal y bajo su responsabilidad.

En lo referente a las materias de carácter económico que son competencia de la Asamblea General y que describe el artículo 20, apartados 2 y 3, la documentación que deberá ponerse a disposición de los compromisarios para el examen será, como mínimo, la siguiente:

Informe sobre la liquidación del presupuesto del ejercicio vencido.

Balance y cuenta de resultados del ejercicio vencido, con la opinión del auditor.

Presupuesto del nuevo ejercicio.

La citada documentación será preparada de acuerdo con los criterios que establece el capítulo 6 sobre régimen económico".

De ambos artículos se desprende que antes de la Asamblea, el Club deberá entregar a todos los socios que lo soliciten una copia de los documentos que integren la información para su uso y estudio exclusivamente personal y bajo su responsabilidad, y que los socios no compromisarios tendrán derecho a acceder a la documentación necesaria para la aprobación de los acuerdos de la Asamblea General, en las mismas condiciones que los socios compromisarios.

Insistimos, la parte actora no ha probado que sólo los socios compromisarios tengan acceso a la referida Oficina del Compromisario. Y tampoco, se ha alegado, y mucho menos probado, que alguno de los demandantes solicitara información sobre los concretos artículos de los Estatutos que iban a ser objeto de modificación y que se les negara dicha información o documentación.

Como dijimos en la sentencia dictada por esta sección trece de la A.P. de Barcelona, de 22 de febrero de 2013, nº 97/2013, recurso 135/2012:

"Ciertamente el derecho de información pertenece al núcleo jurídico del derecho de asociación ( art. 21.b en relación con la DF 1ª LO 1/2002 ), si bien "no puede tener la consideración de omnímodo e ilimitado para todos y cada uno de sus asociados" (STSJCat 16.11.2009), dado que la misma Asociación puede tener interés en no difundir ciertos datos, ni siquiera en el ámbito interno, si la información puede perjudicar los intereses sociales, o pueden venir impuestos límites en los Estatutos y, en todo caso, siempre está el límite genérico e inmanente de su ejercicio no abusivo.

El derecho de información, en cuanto instrumental del derecho de voto, no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta de socios, y no puede ser llevado al paroxismo, y ejercitarse conforme a la buena fe, rechazando los modos de ejercicio abusivos, de forma que no caben peticiones de información indiscriminada y general (por escrito y sobre la situación contable, tanto las cuentas de la Junta entrante como de la saliente, o sobre las diferentes auditorías preventivas), que podrían afectar al funcionamiento de la sociedad (las SSTS citadas de 7.3.2006 27.3.2009 26.7.2010 , y la misma STSJCat de 16.11.2009)".

Reiteramos, no se ha alegado que alguno de los demandantes acudiera a las oficinas del FC Barcelona y se le negara la información, ni tampoco se ha alegado que alguno de los actores requiriese la exhibición de dicha documentación para su examen previo a la Asamblea General Ordinaria y se le impidiese tener acceso a la información solicitada.

En cuanto a la falta de notificación personal a los socios no compromisarios de la memoria y del informe, debemos recordar que es el FC Barcelona, a través de sus Estatutos, el que se ha dotado de una estructura en la que los asociados participan en la adopción de las decisiones fundamentales de la asociación, en el caso del FC Barcelona, al tratarse de una asociación con más de 110.000 socios, de forma indirecta, a través de los socios compromisarios que son los que pueden asistir a la Asamblea y ejercer su derecho a voto.

Tal estructura es acorde a la naturaleza de un Club como el FC Barcelona, teniendo en cuenta el tamaño de la entidad.

En este sentido, conforme al artículo 11, Régimen Orgánico, del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, de las entidades deportivas de Cataluña:

"1. El órgano supremo de gobierno de los clubes deportivos es la asamblea general, integrada por todos los socios de pleno derecho.

2. En el caso de clubes deportivos con más de 3.000 socios, sus estatutos pueden prever el funcionamiento de la asamblea general por medio de compromisarios. El procedimiento de designación y nombramiento de los compromisarios, así como su número y el mandato, deben respetar los principios de proporcionalidad en relación con el número total de socios y socias de pleno derecho y no discriminación por razón de sexo. El uso de la fórmula de compromisarios se prohíbe expresamente en los procesos electorales y en el voto de censura.../...".

Es un hecho notorio que la entidad demandada, FC Barcelona, supera con creces la suma de 3.000 socios, que establece el Decreto 58/2010, de 4 de mayo, de las entidades deportivas de Cataluña como criterio cuantitativo para distinguir entre la modalidad de socios ordinarios y socios compromisarios y, por ende, el régimen asociativo del FC Barcelona, con una masa de socios realmente importante -más de 110.000-, ha de basarse en el sistema de socios compromisarios.

De ahí, que respecto de los socios no compromisarios consideramos que el trámite de información pública se cumplimentó por el FC Barcelona con la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria en la página web del Club, en los medios de comunicación, y poniendo la memoria y el anexo a su disposición en la Oficina del Compromisario.

B) Segundo motivo de impugnación. Falta de motivación de la modificación estatutaria propuesta.

Afirman los demandantes que la modificación incumple con lo dispuesto en el artículo 81 de los Estatutos del Club al no motivarse ni justificarse la misma más allá de la escueta observación que se realiza en el informe sobre la propuesta de reforma de los Estatutos del FCB: "Se pretende eliminar de esta forma la posible confusión o discusión en aplicación del régimen disciplinario sancionador en la lucha del Club contra el fraude."

Si vamos a la memoria explicativa denominada "Información de consulta para los socios" en la que se explicaba la propuesta de modificación del artículo 73, vemos que se especificaba la anterior redacción del artículo 73 de los Estatutos, la propuesta de reforma del artículo 73 y las observaciones con el siguiente contenido: "Se modifica en el apartado b) la consideración que el Club hacía de la cesión onerosa de un abono. Con el cambio propuesto en el apartado b), la cesión onerosa se entenderá como la puesta a disposición del abono a un tercero a cambio de cualquier contraprestación económica. Se pretende eliminar de este modo la posible confusión o discusión en la aplicación del régimen disciplinario sancionador en la lucha del Club contra el fraude".

Entendemos que dicha explicación es sucinta, pero suficiente por lo que, en este sentido, y en lo que se refiere a la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria de 20 de octubre de 2018, no se aprecia que por parte de la entidad Futbol Club Barcelona se vulnerase ningún derecho de los demandantes, ni se infringiese ningún precepto legal o estatutario.

Por todo lo expuesto, estimamos que no concurre la alegada infracción del artículo 81 de los Estatutos, por lo que, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar, si bien por otros fundamentos, la sentencia de primera instancia, en cuanto desestima la demanda.

QUINTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo, Segundo, Eloy, Jesus Miguel, Jacinto, Urbano, Cesareo, Raúl, Virgilio, Pedro Francisco, Carlos Manuel, Juliana, Rodolfo, Bernardo, Luis María, Dionisio, Mariana, Apolonia, Cristobal, Argimiro, Armando, Mariano, Pelayo, Carmen, Margarita, y Justino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.181/2018, de fecha 10 de enero de 2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del artículo 477 de la LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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