Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 136/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 627/2023 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 136/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100369
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5518
Núm. Roj: SAP B 5518:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120228119542
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012062723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012062723
Parte recurrente/Solicitante: Dionisio
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: SALVADORJULIO GRAU FILIBERTO
Parte recurrida: Celestina, Matías
Procurador/a:
Abogado/a:
Dª Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª Mireia Ríos Enrich
Dª Estrella Radío Barciela Dª María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 7 de marzo de 2025
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por de Dionisio frente a Celestina y Matías, ABSUELVO a Celestina de los pedimentos que contra ella se efectúan. CONDENO a Matías a pagar a la actora la suma de suma de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTE EUROS (1.869,20€), con más los intereses legales desde la fecha de esta resolución.
Todo ello sin imposición de costas a la demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/03/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Alegaba, en síntesis, que en fecha 19 de septiembre de 2.018, el demandante como arrendador, y el codemandado D. Matías como arrendatario, suscribieron contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la localidad de Sant Quirze de Besora, DIRECCION000, por una renta de 300 euros mensuales, más los consumos de agua, luz y gas, figurando en dicho contrato como avalista la codemandada Sra. Celestina.
Aducía el actor que el contrato fue resuelto el día 6 de julio de 2.020 a instancia del arrendatario, que dejó impagada la suma de 4.958,06 euros en concepto de rentas correspondientes a un resto de 100 euros de enero de 2.029, y las mensualidades desde marzo de 2.019 hasta la devolución de la posesión, a razón de 300 euros mensuales, así como la suma de 1.660,79 euros en concepto de suministros, correspondiendo 851,48 euros al consumo de energía eléctrica, 572,43 euros a gas y 236,88 euros a agua. Indicaba que dichas cantidades debían incrementarse en 868,78 euros por gastos de limpieza de la vivienda e instalación de una cocina, todo lo cual sumaba 7.687,64 euros, de los cuales la parte demandada había abonado 4.499 euros, siendo el último pago el 1 de septiembre de 2.021, por lo que restaba la suma reclamada de 3.188,64 euros.
En base a todo ello, solicitó la condena de los demandados al pago de la referida suma, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.
Los demandados dejaron transcurrir el plazo legal sin comparecer ni contestar, por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía mediante diligencia de ordenación de 29.07.2022.
Al no solicitar el demandante la celebración de vista, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat se dicta sentencia en fecha 11 de marzo de 2.023 que, estimando parcialmente la demanda, absuelve a Dª Celestina de todos los pedimentos contra ella efectuados, y condena a D. Matías a pagar al actor la suma de 1.869,20 euros más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, y sin imposición de costas.
Sustenta la magistrada a quo su decisión en considerar, respecto a la codemandada Sra. Celestina, que no se ha acreditado su condición de avalista.
En cuanto al Sr. Matías, razona que respecto al suministro de energía eléctrica, las facturas que aporta el demandante suman 744,35 euros, y dado que la última de ellas corresponde al consumo desde mayo de 2020 al 19 de julio de 2020, habiéndose resuelto el contrato el 6 de julio, deben deducirse 10,89 euros correspondiente proporcionalmente a los 13 últimos días facturados, por lo que el importe a abonar es de 733,46 euros. En cuanto al gas, indica que las facturas que aporta el actor suman 471,18 euros, siendo la última hasta el 30 de julio de 2.020, por lo que respecto a esta admite únicamente la suma de 8.66 euros que estima corresponde a los primeros seis días de julio, en total 436,53 euros. Respecto al agua, rechaza una factura por considerarla ilegible, y admite un total de 240,15 euros. Por último, considera que los gastos por limpieza y sustitución de una cocina no han quedado acreditados.
De todo ello concluye que el importe a abonar por el Sr. Matías es de 1.410,14 euros por suministros que, sumada la cantidad reclamada por rentas adeudadas (4.958,06€), da un total de 6.368,20 euros; y deducidos los pagos que el actor manifiesta percibidos, ( 4.499 euros), resta la suma objeto de condena de 1.869,20 euros.
(a) - Existencia de errores en la sentencia al indicar en el antecedente de hecho primero que el actor interpuso demanda de juicio de desahucio en reclamación de rentas y que solicita se declare resuelto el contrato de arrendamiento condenando a la demandada a desalojar el inmueble, cuando únicamente se ha ejercitado acción de reclamación de cantidad; tambien al indicar que la actora presentó escrito fijando en 7.687,64 euros el total de la cuantía que reclama, cuando el demandante no presentó escrito alguno en tal sentido.
(b)- La sentencia incurre en contradicción al indicar al inicio del fundamento de derecho segundo que la Sra. Matías firmó el contrato de arrendamiento en calidad de avalista, y más adelante que no se acredita su condición de avalista.
(c)- La sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a la condición de avalista de la Sra. Matías y respecto a los suministros y gastos reclamados.
En segundo lugar, respecto a la alegada contradicción en cuanto a la condición de avalista de la codemandada Sra. Matías, la detenida lectura de la sentencia evidencia que no concurre tal contradicción, pues en los primeros párrafos del fundamento segundo lo que se recoge es un resumen de las alegaciones de la demanda, entre ellas que la Sra. Matías firmó el contrato en calidad de avalista, así como las pretensiones que formula el actor, siendo a partir del párrafo que comienza
La cuestión se centra, por tanto en examinar si el material probatorio aportado al proceso ha sido correctamente analizado y valorado por la juzgadora a quo, y para ello hemos de tener en consideración que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que
Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio aportado en la primera instancia.
Partiendo de estas premisas, son tres las cuestiones sobre las que el demandante articula el motivo relativo al error en la valoración de la prueba: la desestimación de la acción dirigida frente a Dª Celestina, la desestimación de la reclamación respecto a los gastos pretendidos y la reducción del importe por suministros.
1.- En lo que respecta a la primera cuestión, la juzgadora a quo desestima
Pues bien, revisado el material probatorio aportado consistente únicamente en la documental acompañada a la demanda, estimamos que, en lo que respecta a esta cuestión, la sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este Tribunal acepta y comparte, pues, efectivamente, analizando el contrato que obra en el expediente digital aportado como documento nº 1 de la demanda, constatamos que no aparece ninguna referencia a la Sra. Celestina, dándose la circunstancia de que, aunque no consta paginado, parece evidente que se han omitido páginas, pues de lo que sería la segunda página aportada que termina con la cláusula
Pero, además de no constar en ninguna de las páginas aportadas mención alguna a la Sra. Matías, tampoco aparece ninguna cláusula relativa a un aval, de manera que ni se acredita su existencia ni, obviamente, su contenido y extensión. El resto de documentos nada aportan sobre la condición o no de avalista de la Sr. Matías y por último, a mayor abundamiento, tampoco se acredita (ni siquiera se alega en la demanda) la práctica del preceptivo requerimiento previo de pago a la supuesta avalista ( art. 437.4.3ª LEC) .
2.- Idéntica suerte adversa debe correr el motivo en lo relativo a los
Asimismo el demandante reclama una factura por el suministro, instalación y puesta en servicio de una "Cuina Vitro" por importe de 428,90 euros, que está fechada el 09.09.21 (más de un año después del reintegro de la posesión), en la que aparece una dirección distinta de la de la vivienda de autos, y sin que se haya acreditado tampoco de ningún modo la existencia de daños en la cocina cuando el arrendatario devolvió la vivienda (en las fotografías anexas al contrato de arrendamiento se puede apreciar que la cocina no era vitrocerámica sino de gas).
Por último, el apelante hace referencia al documento de rescisión del contrato que dice aportado como nº 2 de la demanda. Sin embargo, tras revisar el expediente constatamos que no obra aportado tal documento, ni con la demanda ni con posterioridad. Así, la demanda se presentó en forma telemática el 04.04.2022 y en el expediente digital al que tienen acceso las partes personadas, los documentos que constan acompañados a la demanda son el nº 1 consistente en el ejemplar del contrato en la forma ya indicada, y un bloque documental reseñado como documentos 3 a 42 que contiene las facturas de luz, gas natural, agua, y de gastos de limpieza y sustitución de una cocina vitro. Asimismo, en el justificante de la presentación telemática de la demanda constan como documentos anexados: el 001-
3.- Por el contrario, respecto a los
a) Respecto al consumo de energía eléctrica, el demandante reclama 851,48 euros según las facturas que aporta. La sentencia indica que el importe que resulta de las facturas de luz es de 744,35 euros según los documentos 3 a 10; sin embargo, las facturas por el suministro de luz son los documentos 3 a 13, ambos inclusive, y la suma de todas ellas son los 851,48 euros que se reclaman. No obstante, sí es cierto, como señala la juzgadora, que la última factura, corresponde a un período de facturación que va del 18 de mayo de 2.020 al 19 de julio de 2.020, por lo que, habiéndose reintegrado la posesión el 6 de julio de 2.020, deben deducirse los últimos 13 días, lo que supone la suma de 10,89 euros que indica la sentencia y no ha sido cuestionada en el recurso. De hecho, en el recurso, el demandante alega que
b) En cuanto al consumo de gas, la sentencia señala que se trata de las facturas aportadas como documentos 19 a 24 por importe de 471,18 euros; sin embargo, las facturas por este consumo son los documentos 14 a 25, siendo que la última factura ( 180,93€ incluido el 21% de IVA) se refiere a un período de facturación que va del 1 de julio de 2.020 al 31 de agosto de 2.020, esto es, 62 días, de los que únicamente corresponde al arrendatario el consumo de los 6 primeros días de julio, que en cálculo proporcional da un importe de 17,50 euros respecto a esta factura ( consumo 149,53€ : 62 x 6 + 21% de IVA), lo que, sumado a los 409,89 euros del resto de facturas, da un total de 427,39 euros.
c) Por último, respecto al consumo de agua, el demandante reclama 236,88 euros, que quedan justificados mediante los documentos 26 a 38, siendo de significar respecto al nº 26, que la sentencia rechaza por ilegible, que aun sin negar cierta dificultad en su lectura, lo cierto es que se puede leer que se refiere al cuatro trimestre del 2018, y lo que resulta totalmente claro y legible es el importe de 34,77 euros y la fecha de vencimiento, 08-02-2019, datos ambos que se corresponden con el cargo en la cuenta bancaria del demandante que se aporta como documento nº 27. En consecuencia, se admite el importe total reclamado por este concepto, dado que la última factura corresponde al consumo del segundo trimestre de 2.020, esto es, hasta el 30 de junio de 2.020, por lo que no incluye ningún período en que el Sr. Matías no fuera arrendatario de la vivienda.
En consecuencia, el importe total de los consumos a abonar por el Sr. Matías asciende a 1.504,86 euros, a los que deben añadirse los 4.958,06 euros por rentas cuya obligación de pago por parte del arrendatario ha quedado firme por consentida en esta alzada, lo que suma 6.462,92 euros. De este importe ha de deducirse la cantidad de 4.499 euros que el actor reconoce abonados por el arrendatario con anterioridad a la demanda, restando la suma de 1.963,92 euros, que es la que debe abonar el demandado.
Los anteriores razonamientos conducen a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandante, fijando la cantidad a abonar por el demandado D. Matías en la suma de 1.963,92 euros.
Los pronunciamientos relativos al devengo de intereses y a las costas de primera instancia, han de ser mantenidos sin formular consideración alguna, por cuanto no forman parte del objeto de la segunda instancia, al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes ( art. 465.5 LEC) .
En atención a lo expuesto,
Fallo
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
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