Sentencia Civil 136/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 136/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 627/2023 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 136/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100369

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5518

Núm. Roj: SAP B 5518:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120228119542

Recurso de apelación 627/2023 -2

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 690/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012062723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012062723

Parte recurrente/Solicitante: Dionisio

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: SALVADORJULIO GRAU FILIBERTO

Parte recurrida: Celestina, Matías

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 136/2025

Ilmo./Ilmas. Magistrado/Magistradas:

Dª Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª Mireia Ríos Enrich

Dª Estrella Radío Barciela Dª María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 7 de marzo de 2025

Ponente:Dª Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero.En fecha 3 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal n.º 690/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio contra la Sentencia de 11/03/2023 y en el que consta como parte apelada Dª Celestina y D. Matías.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por de Dionisio frente a Celestina y Matías, ABSUELVO a Celestina de los pedimentos que contra ella se efectúan. CONDENO a Matías a pagar a la actora la suma de suma de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTE EUROS (1.869,20€), con más los intereses legales desde la fecha de esta resolución.

Todo ello sin imposición de costas a la demandada."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/03/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Dionisio se interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de la suma de 3.188,64 euros, frente a D. Matías y Dª Celestina.

Alegaba, en síntesis, que en fecha 19 de septiembre de 2.018, el demandante como arrendador, y el codemandado D. Matías como arrendatario, suscribieron contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la localidad de Sant Quirze de Besora, DIRECCION000, por una renta de 300 euros mensuales, más los consumos de agua, luz y gas, figurando en dicho contrato como avalista la codemandada Sra. Celestina.

Aducía el actor que el contrato fue resuelto el día 6 de julio de 2.020 a instancia del arrendatario, que dejó impagada la suma de 4.958,06 euros en concepto de rentas correspondientes a un resto de 100 euros de enero de 2.029, y las mensualidades desde marzo de 2.019 hasta la devolución de la posesión, a razón de 300 euros mensuales, así como la suma de 1.660,79 euros en concepto de suministros, correspondiendo 851,48 euros al consumo de energía eléctrica, 572,43 euros a gas y 236,88 euros a agua. Indicaba que dichas cantidades debían incrementarse en 868,78 euros por gastos de limpieza de la vivienda e instalación de una cocina, todo lo cual sumaba 7.687,64 euros, de los cuales la parte demandada había abonado 4.499 euros, siendo el último pago el 1 de septiembre de 2.021, por lo que restaba la suma reclamada de 3.188,64 euros.

En base a todo ello, solicitó la condena de los demandados al pago de la referida suma, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

Los demandados dejaron transcurrir el plazo legal sin comparecer ni contestar, por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía mediante diligencia de ordenación de 29.07.2022.

Al no solicitar el demandante la celebración de vista, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat se dicta sentencia en fecha 11 de marzo de 2.023 que, estimando parcialmente la demanda, absuelve a Dª Celestina de todos los pedimentos contra ella efectuados, y condena a D. Matías a pagar al actor la suma de 1.869,20 euros más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, y sin imposición de costas.

Sustenta la magistrada a quo su decisión en considerar, respecto a la codemandada Sra. Celestina, que no se ha acreditado su condición de avalista.

En cuanto al Sr. Matías, razona que respecto al suministro de energía eléctrica, las facturas que aporta el demandante suman 744,35 euros, y dado que la última de ellas corresponde al consumo desde mayo de 2020 al 19 de julio de 2020, habiéndose resuelto el contrato el 6 de julio, deben deducirse 10,89 euros correspondiente proporcionalmente a los 13 últimos días facturados, por lo que el importe a abonar es de 733,46 euros. En cuanto al gas, indica que las facturas que aporta el actor suman 471,18 euros, siendo la última hasta el 30 de julio de 2.020, por lo que respecto a esta admite únicamente la suma de 8.66 euros que estima corresponde a los primeros seis días de julio, en total 436,53 euros. Respecto al agua, rechaza una factura por considerarla ilegible, y admite un total de 240,15 euros. Por último, considera que los gastos por limpieza y sustitución de una cocina no han quedado acreditados.

De todo ello concluye que el importe a abonar por el Sr. Matías es de 1.410,14 euros por suministros que, sumada la cantidad reclamada por rentas adeudadas (4.958,06€), da un total de 6.368,20 euros; y deducidos los pagos que el actor manifiesta percibidos, ( 4.499 euros), resta la suma objeto de condena de 1.869,20 euros.

SEGUNDO.-Por el demandante, D. Dionisio, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, con base en las alegaciones que sintetizamos:

(a) - Existencia de errores en la sentencia al indicar en el antecedente de hecho primero que el actor interpuso demanda de juicio de desahucio en reclamación de rentas y que solicita se declare resuelto el contrato de arrendamiento condenando a la demandada a desalojar el inmueble, cuando únicamente se ha ejercitado acción de reclamación de cantidad; tambien al indicar que la actora presentó escrito fijando en 7.687,64 euros el total de la cuantía que reclama, cuando el demandante no presentó escrito alguno en tal sentido.

(b)- La sentencia incurre en contradicción al indicar al inicio del fundamento de derecho segundo que la Sra. Matías firmó el contrato de arrendamiento en calidad de avalista, y más adelante que no se acredita su condición de avalista.

(c)- La sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a la condición de avalista de la Sra. Matías y respecto a los suministros y gastos reclamados.

Planteado así el debate en esta alzada, hemos de comenzar señalando, en primer término que, aunque ciertamente existen errores en el antecedente de hecho primero de la sentencia apelada, al decir que el demandante interpuso demanda de desahucio y que solicita se declare resuelto el contrato de arrendamiento con condena del demandado al desalojo, cuando no se han ejercitado tales pretensiones, y en el fundamento de derecho segundo al referirse a la presentación de un escrito por el actor fijando en 7.687,64 euros la suma total reclamada, cuando no consta en los autos tal escrito y dicha suma es la que se indica en la propia demanda, tales erróneas menciones carecen de trascendencia alguna, tratándose de meros errores de transcripción que pudieron ser objeto de petición de rectificación de error manifiesto por parte del apelante ante el juzgado a quo y no lo hizo, y, en todo caso, no tienen ninguna relevancia ni consecuencia práctica a efectos de la resolución del pleito. Y como dice la Sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de 20 de diciembre de 2.017 ( ROJ: SAP B 1288/2017 ) los errores materiales manifiestos" no constituyen un gravamen legitimador para la interposición del recurso de apelación ( art. 448.1 LECivil )", pues " para ello está prevista la rectificación del art. 214 LECivil , de oficio o a instancia de parte".

En segundo lugar, respecto a la alegada contradicción en cuanto a la condición de avalista de la codemandada Sra. Matías, la detenida lectura de la sentencia evidencia que no concurre tal contradicción, pues en los primeros párrafos del fundamento segundo lo que se recoge es un resumen de las alegaciones de la demanda, entre ellas que la Sra. Matías firmó el contrato en calidad de avalista, así como las pretensiones que formula el actor, siendo a partir del párrafo que comienza "Han quedado probados, respecto de los hechos de la demanda, por la documental aportada y no impugnada (...)cuando la juzgadora expresa sus razonamientos en orden a la valoración de la prueba, y siendo entonces cuando expone los motivos por los que no considera acreditada la condición de avalista de dicha codemandada.

TERCERO.-Dicho esto, el núcleo del recurso se centra esencialmente en el error en la valoración de la prueba, y en este sentido, dadas las alegaciones del apelante en relación con los efectos de la situación procesal de rebeldía de los demandados, conviene recordar que lafalta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una "poena probati" para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, pues, en definitiva, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal, lo que no impide que el demandado comparezca en cualquier momento pudiendo proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir etc, en suma, realizar cualquier actuación procesal en su defensa siempre que no haya precluído el momento procesal para hacerlo. Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones, ("todas" las del art. 405 LEC) es decir, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor (que, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma) y b) tampoco podrá proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los "hechos" de la demanda. En definitiva, no siendo contestada la demanda, al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos que fundamentan su pretensión, por lo que únicamente puede examinarse si resultan acreditados los hechos constitutivos de la acción ejercitada, y si de ellos se deriva la procedencia de las pretensiones deducidas.

La cuestión se centra, por tanto en examinar si el material probatorio aportado al proceso ha sido correctamente analizado y valorado por la juzgadora a quo, y para ello hemos de tener en consideración que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-,por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium(nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae(revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba. De este modo, el Tribunal de apelación puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 , 23.10.2012 y 24.5.2017 -. En esta líneala STS de 16 de noviembre de 2016 afirma : "1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa,.... En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, ...con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum)". ...Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas", sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad ( SSTS 23.10.2012 o 15.2.2012 )".

Por tanto, la jurisprudencia es clara en cuanto a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio aportado en la primera instancia.

Partiendo de estas premisas, son tres las cuestiones sobre las que el demandante articula el motivo relativo al error en la valoración de la prueba: la desestimación de la acción dirigida frente a Dª Celestina, la desestimación de la reclamación respecto a los gastos pretendidos y la reducción del importe por suministros.

1.- En lo que respecta a la primera cuestión, la juzgadora a quo desestima la acción ejercitada frente a Dª, Celestina en la alegada condición de avalista, por considerar que no se acredita tal condición al no constar referencia alguna en el contrato a dicha demandada. El demandante denuncia error en la valoración de la prueba afirmando que "en el contrato de arrendamiento aportado en autos como DOCUMENTO UNO"sí aparece el nombre de la Sra. Matías y su DNI, así como la condición de avalista de su hermano, el arrendatario D. Matías.

Pues bien, revisado el material probatorio aportado consistente únicamente en la documental acompañada a la demanda, estimamos que, en lo que respecta a esta cuestión, la sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este Tribunal acepta y comparte, pues, efectivamente, analizando el contrato que obra en el expediente digital aportado como documento nº 1 de la demanda, constatamos que no aparece ninguna referencia a la Sra. Celestina, dándose la circunstancia de que, aunque no consta paginado, parece evidente que se han omitido páginas, pues de lo que sería la segunda página aportada que termina con la cláusula "5.-Renta",se pasa a la página siguiente que comienza con la cláusula "10.- Otras obligaciones del arrendatario";asimismo, de la cláusula "15.-Protección de datos"se pasa a la "DÉCIMO OCTAVA"de las Condiciones Anexas y Complementarias; y de la "VIGÉSIMA PRIMERA"a la VIGÉSIMA OCTAVA".

Pero, además de no constar en ninguna de las páginas aportadas mención alguna a la Sra. Matías, tampoco aparece ninguna cláusula relativa a un aval, de manera que ni se acredita su existencia ni, obviamente, su contenido y extensión. El resto de documentos nada aportan sobre la condición o no de avalista de la Sr. Matías y por último, a mayor abundamiento, tampoco se acredita (ni siquiera se alega en la demanda) la práctica del preceptivo requerimiento previo de pago a la supuesta avalista ( art. 437.4.3ª LEC) .

2.- Idéntica suerte adversa debe correr el motivo en lo relativo a los gastosreclamados. El demandante aportó con la demanda únicamente una factura emitida el 31/12/2020 (más de seis meses después de la devolución de la posesión), que se refiere a "SERVEI NETEJA GENERAL DE PIS"por importe de 650,98 euros y el justificante bancario de pago de la misma, sin acreditar de ningún modo el estado que presentaba la vivienda al momento de la devolución de la posesión que justifique la repercusión de dicho gasto al arrendatario anterior. Siguiendo el criterio jurisprudencial que hemos venido manteniendo en resoluciones anteriores ( por todas, Sentencia de esta Sección 13ª de 24 de octubre de 2024, nº 712/2024, recurso 1.070/2022), con carácter general, la limpieza es una partida a cargo del propietario que pretenda alquilar de nuevo el inmueble, exceptuándose únicamente aquellos supuestos que evidencien un especial estado de deterioro, abandono o suciedad, lo que en el presente caso no consta.

Asimismo el demandante reclama una factura por el suministro, instalación y puesta en servicio de una "Cuina Vitro" por importe de 428,90 euros, que está fechada el 09.09.21 (más de un año después del reintegro de la posesión), en la que aparece una dirección distinta de la de la vivienda de autos, y sin que se haya acreditado tampoco de ningún modo la existencia de daños en la cocina cuando el arrendatario devolvió la vivienda (en las fotografías anexas al contrato de arrendamiento se puede apreciar que la cocina no era vitrocerámica sino de gas).

Por último, el apelante hace referencia al documento de rescisión del contrato que dice aportado como nº 2 de la demanda. Sin embargo, tras revisar el expediente constatamos que no obra aportado tal documento, ni con la demanda ni con posterioridad. Así, la demanda se presentó en forma telemática el 04.04.2022 y en el expediente digital al que tienen acceso las partes personadas, los documentos que constan acompañados a la demanda son el nº 1 consistente en el ejemplar del contrato en la forma ya indicada, y un bloque documental reseñado como documentos 3 a 42 que contiene las facturas de luz, gas natural, agua, y de gastos de limpieza y sustitución de una cocina vitro. Asimismo, en el justificante de la presentación telemática de la demanda constan como documentos anexados: el 001- "demanda verbal",el 002 - "doc 1 contrato arrendamiento compress",y el 003 - "doc 3 - 42 recibos gastos".Con posterioridad a la demanda, el demandante únicamente presentó un escrito en el que manifestaba que, habiendo transcurrido el plazo sin que los demandados se hubiesen opuesto a la demanda, interesaba se dictara sentencia sin más trámite.

3.- Por el contrario, respecto a los consumos,la revisión de la documental aportada permite constatar el parcial desacierto de la juzgadora a quo, no pudiendo compartirse en su integridad las conclusiones que alcanza. Así:

a) Respecto al consumo de energía eléctrica, el demandante reclama 851,48 euros según las facturas que aporta. La sentencia indica que el importe que resulta de las facturas de luz es de 744,35 euros según los documentos 3 a 10; sin embargo, las facturas por el suministro de luz son los documentos 3 a 13, ambos inclusive, y la suma de todas ellas son los 851,48 euros que se reclaman. No obstante, sí es cierto, como señala la juzgadora, que la última factura, corresponde a un período de facturación que va del 18 de mayo de 2.020 al 19 de julio de 2.020, por lo que, habiéndose reintegrado la posesión el 6 de julio de 2.020, deben deducirse los últimos 13 días, lo que supone la suma de 10,89 euros que indica la sentencia y no ha sido cuestionada en el recurso. De hecho, en el recurso, el demandante alega que "los recibos de agua, luz y gas aportados se corresponden con el período que la vivienda de autos estuvo arrendada al demandado Sr. Matías y debe leerse la lectura de cada período, no de la fecha de la factura", y precisamente lo que ha tenido en cuenta la juzgadora a quo es el período de facturación, no la fecha de emisión de la factura. Por tanto, el importe correcto por el consumo de suministro de luz es de 840,59 euros.

b) En cuanto al consumo de gas, la sentencia señala que se trata de las facturas aportadas como documentos 19 a 24 por importe de 471,18 euros; sin embargo, las facturas por este consumo son los documentos 14 a 25, siendo que la última factura ( 180,93€ incluido el 21% de IVA) se refiere a un período de facturación que va del 1 de julio de 2.020 al 31 de agosto de 2.020, esto es, 62 días, de los que únicamente corresponde al arrendatario el consumo de los 6 primeros días de julio, que en cálculo proporcional da un importe de 17,50 euros respecto a esta factura ( consumo 149,53€ : 62 x 6 + 21% de IVA), lo que, sumado a los 409,89 euros del resto de facturas, da un total de 427,39 euros.

c) Por último, respecto al consumo de agua, el demandante reclama 236,88 euros, que quedan justificados mediante los documentos 26 a 38, siendo de significar respecto al nº 26, que la sentencia rechaza por ilegible, que aun sin negar cierta dificultad en su lectura, lo cierto es que se puede leer que se refiere al cuatro trimestre del 2018, y lo que resulta totalmente claro y legible es el importe de 34,77 euros y la fecha de vencimiento, 08-02-2019, datos ambos que se corresponden con el cargo en la cuenta bancaria del demandante que se aporta como documento nº 27. En consecuencia, se admite el importe total reclamado por este concepto, dado que la última factura corresponde al consumo del segundo trimestre de 2.020, esto es, hasta el 30 de junio de 2.020, por lo que no incluye ningún período en que el Sr. Matías no fuera arrendatario de la vivienda.

En consecuencia, el importe total de los consumos a abonar por el Sr. Matías asciende a 1.504,86 euros, a los que deben añadirse los 4.958,06 euros por rentas cuya obligación de pago por parte del arrendatario ha quedado firme por consentida en esta alzada, lo que suma 6.462,92 euros. De este importe ha de deducirse la cantidad de 4.499 euros que el actor reconoce abonados por el arrendatario con anterioridad a la demanda, restando la suma de 1.963,92 euros, que es la que debe abonar el demandado.

Los anteriores razonamientos conducen a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandante, fijando la cantidad a abonar por el demandado D. Matías en la suma de 1.963,92 euros.

Los pronunciamientos relativos al devengo de intereses y a las costas de primera instancia, han de ser mantenidos sin formular consideración alguna, por cuanto no forman parte del objeto de la segunda instancia, al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes ( art. 465.5 LEC) .

CUARTO.- Estimándose, siquiera en parte, el recurso de apelación, no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con el art. 398 LEC .

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Dionisio, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2.023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, en los autos de Juicio Verbal nº 690/2022 , REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, únicamente en el sentido de que la suma a cuyo pago se condena al demandado D. Matías, a abonar al demandante D. Dionisio se fija en 1.963,92 euros, confirmándola en sus restantes pronunciamiento.

No se efectúa expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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