Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 322/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 670/2023 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Nº de sentencia: 322/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100299
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4079
Núm. Roj: SAP B 4079:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218198726
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012067023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012067023
Parte recurrente/Solicitante: Calixto, Rosalia
Procurador/a: Lluc Calvo Soler, Teresa Marti Amigo
Abogado/a: Calixto
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
Dª. ESTRELLA RADÍO BARCIELA
Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 8 de mayo de 2025
Antecedentes
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Lluc Calvo Soler en nombre y representación de D. Calixto contra Dña. Rosalia, y en su virtud, condeno a Dña. Rosalia a pagar a D. Calixto la cantidad de 6.199,7 €, más los intereses legales devengados desde el 28 de julio de 2021.
Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/05/2025.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell.
Fundamentos
Centrado así el único objeto del pleito, en primera y segunda instancia, es lo cierto que, planteando, en primer término, la demandada la ausencia de legitimación activa del demandante, por la pretendida ausencia de relación contractual con la demandada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002) que la legitimación
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004; RJA 2334/2004) que la legitimación
Por lo que, la legitimación
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.
En este caso, constituye el objeto único del pleito la reclamación de los honorarios profesionales que se manifiestan devengados a favor del demandante Sr. Calixto, por su intervención en la defensa de la demandada Sra. Rosalia en el recurso de apelación nº 1119/15 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, según resulta de la descripción de los trabajos contenidos en la minuta PFOCT02/18, de 22 de octubre de 2018, por importe de 31.634 €, aportada por el demandante junto con su escrito inicial del pleito (doc 45 de la demanda), coincidente con la cantidad reclamada por el demandante en primera y segunda instancia.
Por lo que no son objeto de los presentes autos los honorarios que hubieran podido devengarse por otros servicios profesionales que hubiera podido prestar el demandante a la demandada, entendiéndose que ha quedado firme, por no haber sido expresamente impugnado, en los términos del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que aprecia la falta de legitimación activa del demandante para la reclamación de honorarios devengados por la reclamación de la devolución de honorarios contra el abogado de la primera instancia en los autos nº 422/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, Sr.García Borrás, que dio lugar a los autos de juicio ordinario nº 939/16 del Juzgado de Primera nº 46 de Barcelona, y el rollo de apelación nº 308/18 de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En este sentido, es doctrina pacífica y constante desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, o 9 de mayo de 2001 ( RJA 2429/1995, y 7383/2001) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.
Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
Es igualmente doctrina constante y reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 o 25 de septiembre de 1999( RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal
En el presente caso, siendo objeto del pleito la reclamación de los honorarios profesionales que se manifiestan devengados a favor del demandante Sr. Calixto, por su intervención en la defensa de la demandada Sra. Rosalia en el recurso de apelación nº 1119/15 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental , la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de una relación jurídica, de arrendamiento de servicios profesionales, entre la demandada Sra. Rosalia, y el abogado demandante Sr. Calixto, quien se dio del alta como ejerciente, el 1 de julio de 2015, con la finalidad de aceptar el encargo profesional de la demandada; fue apoderado por la demandada como abogado, junto con el abogado Sr. Moises, en el poder notarial, otorgado el 1 de julio de 2015; solicitó la venia al anterior Abogado, en la primera instancia, Sr.García Borrás, el 6 de julio de 2015; y aparece designado como el abogado de la parte apelante en el escrito del recurso de apelación, que dio lugar al rollo nº 1119/15 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, apareciendo firmado el escrito de apelación por el Abogado Sr. Moises
En este sentido, es doctrina comúnmente aceptada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993, que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.
En este sentido, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem,sino tan sólo ad probationem,de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
Por lo demás, en relación con la cuestión de la existencia de la relación jurídica entre el demandante y la demandada, y la legitimación del demandante para la reclamación de los honorarios profesionales devengados a cargo de la demandada, este tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso de la parte demandada, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a juzgados y tribunales impone el artículo 120.3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 199, 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez
En el presente caso, este Tribunal comparte plenamente, tanto la exhaustiva valoración probatoria, como la argumentación jurídica, de la sentencia recurrida, cuyos fundamentos no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.
En cualquier caso, la relación jurídica, que se estima probada, entre la demandada Sra. Rosalia, y el abogado demandante Sr. Calixto, no es excluyente de la relación jurídica, que nadie discute, entre la demandada Sra. Rosalia y el abogado Sr. Moises; o de la relación jurídica entre el abogado demandante Sr. Calixto y el abogado Sr. Moises, que no es, ni puede ser, objeto de los presentes autos, por no ser parte en el proceso el Sr. Moises.
Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013;RJA 3690/2013), que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 ( RJ 1998, 357), 23 de mayo de 2006 (RJ 2006, 5827 y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2129), RC n.º 2001/1999, 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000, 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000, 22 de octubre de 2008 (RJ 2008, 5787), RC n.º 655/2003).
En el ámbito del mandato, el artículo 1721 del Código Civil admite que el mandatario pueda nombrar un sustituto, si el mandante no se lo ha prohibido.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 (RJA 945/2007), que no hay ningún obstáculo para reconocer que la actuación del abogado puede ser de naturaleza mixta, de asesoramiento jurídico puro, propio de la labor del abogado, y de mera gestión (singularidad del abogado-gestor que acerca a las partes a otros profesionales, bien del Derecho, como especialistas de alguna rama de él, bien de otras profesiones liberales -Arquitectos, urbanistas, Agentes inmobiliarios, etc.-, para completar su labor), aproximando su naturaleza jurídica, siempre partiendo del contrato de arrendamiento de servicios, al contrato de mandato.
En concreto, la admisión en el artículo 1721 del Código Civil de la sustitución en el mandato constituye una derogación excepcional del principio tradicional de prohibición de la novación subjetiva en los contratos
En este sentido, en la actualidad, el artículo 36 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, contempla el ejercicio de la abogacía por cuenta propia en régimen de colaboración profesional, pudiendo actuar el colaborador por sustitución o por delegación del abogado o del despacho con el que colabore.
Por el contrario no se establece esa relación cuando el abogado se limita a usar de personal de auxilio para completar su gestión, no siendo verdaderos mandatarios los auxiliares del mandatario, a los que se refiere el artículo 27.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio y, en la actualidad, el artículo 35 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, según el cual el ejercicio individual de la abogacía puede desarrollarse por cuenta propia como titular de un despacho, de modo que el profesional de la abogacía responde profesionalmente frente a su cliente de las actuaciones que realicen los profesionales de la abogacía que, en su caso, estuvieran integrados en su despacho, sin perjuicio de su facultad de repetir frente a estos, quedando sometidos todos los profesionales de la abogacía actuantes a los deberes deontológicos asumiendo su propia responsabilidad.
En el apartado 2 del artículo 35 del mismo texto legal se añade que los honorarios a cargo del cliente se devengan a favor del titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros profesionales de la abogacía por delegación o sustitución. A su vez, dicho titular responde personalmente de los honorarios debidos a los profesionales de la abogacía a los que encargue o en los que delegue actuaciones, aun en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario.
En el apartado 3 b) del mismo artículo 35 igualmente se dispone que no se perderá la condición de profesional de la abogacía titular cuando se concierten acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros profesionales de la abogacía o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma.
En la sustitución por transferencia opera una asunción extintiva de las obligaciones del mandato, mientras que en la sustitución por delegación opera, frente al mandante principal, una asunción cumulativa, siendo doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992, y 29 de abril de 2005 ( RJA 10687/1992, y 4550/2005) que la asunción, tanto la extintiva, prevista en los artículos 1203.2º, 1204, y 1205 del Código Civil, como la acumulativa, por la introducción de un nuevo deudor junto al primitivo, debe ser expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del asuntor, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el demandante Sr. Calixto era el abogado de la demandada Sra. Rosalia, y quien intervino como su abogado en el recurso de apelación nº 1119/15 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, aunque con la colaboración del abogado Sr. Moises, quien era especialista en la materia que era objeto del pleito, en este caso el ejercicio de la acción de nulidad de la adquisición de unas obligaciones subordinadas de Banco Mare Nostrum, por importe de 750.000 €, y quien firmó el recurso de apelación por su compañero Sr. Calixto, con el conocimiento y consentimiento de la demandada, lo cual integra un supuesto de sustitución por delegación.
Por lo que, frente al abogado Sr. Moises, el demandante Sr. Calixto y la demandada Sra. Rosalia, aparecen ambos como mandantes, sometidos al régimen de la responsabilidad solidaria del artículo 1731 del Código Civil, según el cual, si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato, recogiendo la mencionada norma la tendencia doctrinal favorable a minimizar la presunción general de mancomunidad del artículo 1137 del Código Civil, y que tiende a imponer la responsabilidad solidaria en casos de actuación conjunta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1950, 7 de enero de 1970, 30 de marzo de 1973, o 2 de junio de 1980).
En términos semejantes, en el ámbito del arrendamiento de obra, en relación con la acción directa del artículo 1597 del Código Civil, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2009;RJA 133/2009) la que ha efectuado una interpretación de la norma en el sentido de concebir la acción regulada en el mismo como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000; RJA 1698/1990, 3068/1991, 3572/1994, 4115 y 9358/1999, 4402/2000, y 9179/2000), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar judicialmente previa o simultáneamente al contratista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998, y 11 de octubre de 2002; RJA 1570/1998, y 9850/2002). Además, otras decisiones han precisado que la responsabilidad del contratista y del dueño de la obra, es de naturaleza indistinta o
En consecuencia, en el presente caso, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran asistir, o deban soportar, las partes en la relación con el abogado colaborador Sr. Moises, quien no es parte es estos autos, el abogado demandante Sr. Calixto, en la condición de abogado de la demandada, se encuentra plenamente legitimado para el ejercicio de la acción de reclamación de los honorarios profesionales devengados por su intervención en la defensa de la demandada Sra. Rosalia en el recurso de apelación nº 1119/15 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por lo que procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
En el mismo sentido, el artículo 23 de la Normativa de l'Advocacia Catalana del Consell dels Il·lustres Col·legis d'Advocats de Catalunya, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente sobre la contratación del servicio, se limita a declarar recomendable la utilización de la hoja de encargo, con incorporación de los honorarios y los gastos previsibles; aunque el artículo 20.1.c) c) impone al profesional de la abogacía la obligación de informar a su cliente del coste previsible de su actuación, incluyendo honorarios y gastos, o las bases para su determinación.
Por lo demás, es doctrina comúnmente admitida la que permite la aplicación a la relación entre abogado y cliente de las normas sobre protección de los consumidores y usuarios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011;RJA 3153/2011), siendo así que el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, exige poner a disposición del cliente, antes de contratar, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo, en concreto sobre el precio completo, lo cual no consta en este caso, no pudiendo el incumplimiento redundar en beneficio de la parte actora, legalmente obligada a la entrega de presupuesto debidamente explicado, según las normas de protección de los consumidores y usuarios.
En cualquier caso, según lo expuesto, constituye el objeto único del pleito la reclamación de los honorarios profesionales devengados a favor del demandante Sr. Calixto, por su intervención en la defensa de la demandada Sra. Rosalia en el recurso de apelación nº 1119/15 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo así que no ha sido expresamente impugnado por ninguna de las partes litigantes el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acuerda la fijación de los honorarios de la referida segunda instancia en el 50% de los honorarios de la primera instancia, de acuerdo con los Criterios Orientadores en materia de honorarios de los Colegios de Abogados.
Por el contrario, en la minuta PFOCT02/18, de 22 de octubre de 2018, aportada por el demandante (doc 45 de la demanda), el cálculo de los honorarios se hace en aplicación de los Criterios Orientadores en materia de Honorarios del Consell del Il.lustres Col.legis dAdvocats de Catalunya que recomiendan minutar, para las actuaciones correspondientes a la segunda instancia, el 50% de los honorarios que correspondieren a la primera instancia.
En el presente caso, en el que no es discutido que los honorarios de la primera instancia ascendieron a la cantidad de 68.05941 €, según resulta del Decreto, de 4 de abril de 2018, dictado en los autos nº 422/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, incluidos los derechos de procurador, cuya exclusión no se ha interesado en la segunda instancia, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acuerda fijar en la mitad los honorarios de la segunda instancia, devengados en el recurso de apelación nº 1119/15 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, es decir en la cantidad de 34.02970 €.
Aunque, según resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la prueba documental, el abogado colaborador Sr. Moises, cobró honorarios, por el mismo concepto, por importe de 27.830 € (3.630 + 24.200), en virtud del acuerdo sobre pago de honorarios concertado, con fecha 27 de julio de 2015, con la demandada Sra. Rosalia, sin que conste la intervención en el acuerdo del demandante Sr. Calixto, a quien no le es oponible un acuerdo sobre honorarios en el que no fue parte, de acuerdo con el principio de relatividad en materia contractual del artículo 1257 del Código Civil, debiendo restarse de los honorarios en favor del demandante los honorarios cobrados por su colaborador Sr. Moises, sin perjuicio de las acciones que les asistan a ambos abogados, en virtud de la relación interna entre ellos, como tal igualmente inoponible a la demandada.
En consecuencia, procede la conformación de la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 6.19970 € (34. 02970 - 27.830), procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación del demandante, y la desestimación del recurso de apelación de la demandada.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Calixto, y DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Rosalia, se CONFIRMA la Sentencia de 6 de febrero de 2023 dictada en los autos nº 770/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, con imposición a las partes apelantes de las costas de sus respectivos recursos de apelación, y con pérdida de los depósitos para recurrir por las partes apelantes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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