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12/01/2026
Sentencia Civil 637/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 988/2023 de 09 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 637/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100608
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9990
Núm. Roj: SAP B 9990:2025
Encabezamiento
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TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012098823
N.I.G.: 0801942120218022762
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Teofilo
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a: Francisco Javier Miranda González
Parte recurrida: MAPFRE ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: CÁNDIDA GARCÍA PÉREZ
Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich María Pilar Ledesma Ibáñez Juan León León Reina
Barcelona, 9 de octubre de 2025
Antecedentes
Habiéndose dictado en fecha 25 de mayo de 2023 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "HA LUGAR a la rectificación y aclaración de la Sentencia nº 158/2023, de 8 de marzo en los siguientes términos:
1.- En el Fundamento de Derecho Primero: en el último párrafo de la pág. 4 se dice que la suma de los dos importes abonados por MAPFRE (101.392,39 € antes de la demanda y 99.663,10 € en fecha 18/03/22) ascienden a "202.055,49" cuando debe decir "201.055,49".
2.- En el Fundamento de Derecho Segundo:
apartado 2.3. Sobre perjuicio estético, último párrafo de la pág. 22, hay otro error aritmético, teniendo en cuenta que se aplica la actualización del Baremo de 2023, pues la cantidad que corresponde por dicho concepto es de 13.499,77€ en vez de los 13.449,79€ que se indican.
apartado 2.2.12. - Total de secuelas funcionales concurrentes; aplicación del art. 98 Ley 35/2015, primer párrafo, cuando dice "procede reconocer a la parte demandante un total de 33 puntos de secuelas funcionales", debe decir, "procede reconocer a la parte demandante un total de 48 puntos de secuelas funcionales".
apartado 2.9 Sobre procedencia de daños materiales reclamados, en el párrafo final, pág. 27, cuando dice "En suma, debe ser condenada la parte demandada únicamente al abono de la suma de 103,22 euros como daños materiales", debe decir, "El total de gastos acreditados por la parte actora, según las cantidades que obran en el mismo fundamento de Derecho, asciende a la suma de 11.516,37 euros".
3.- En el Fundamento de Derecho Tercero, pág. 27,
cuando dice: "siendo la cantidad total a la que ascienden los daños y perjuicios derivados del siniestro de autos la de 209.617,45 euros (58.743,65 + 60.682,79 + 13.449,79 + 65.000 + 11.638 + 103,22 euros), a tenor de lo expuesto en los Fundamentos de Derecho precedentes, procede la condena de la demandada al abono de la diferencia entre tales importes, que asciende a la suma de 109.945,35 euros",
debe decir: "siendo la cantidad total a la que ascienden los daños y perjuicios derivados del siniestro de autos la de 268.104,13 € (58.743,65 € lesiones temporales + 107.706,34 secuelas funcionales+ 13.499,77 € perjuicio estético + 65.000 € perjuicio por perdida de calidad de vida + 11.638 € lucro cesante + 11.516,37 € gastos acreditados), a tenor de lo expuesto en los Fundamentos de Derecho precedentes, procede la condena de la demandada al abono de la diferencia entre tales importes, que asciende a la suma de 67.048,64 euros.
4.- Procede rectificar el fallo que queda redactado como sigue:
"QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Teofilo, contra MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora demandada a abonar a la parte demandante la suma de SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (67.048,64 euros) más el interés de mora procesal a partir del dictado de la presente, sin condena en costas".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/10/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.
Fundamentos
D. Teofilo presenta demanda de procedimiento declarativo ordinario por responsabilidad civil derivada de lesiones contra la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación por daños y perjuicios, por la cantidad de 1.129.429,06 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento, con fundamento en el accidente de tráfico sufrido por el demandante, el día 16 de marzo de 2.017, cuando circulaba conduciendo el ciclomotor matrícula NUM000 y fue colisionado por el vehículo taxi matrícula NUM001, asegurado en la entidad MAPFRE SEGUROS.
MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se opone a la demanda presentada y solicita su desestimación íntegra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
De forma subsidiaria, solicita se estimen las excepciones de concurrencia de culpas y pluspetición, y de estimarse la reclamación de contrario, lo sea en el 50% del importe que se determine, que se entiende ha sido pagado con anterioridad a la interposición de la demanda, por lo que procedería su desestimación, con imposición de costas, pero, de forma subsidiaria, queda al resultado de la valoración que contenga la prueba pericial médica anunciada, y de su cuantificación, en este caso, si resultara cantidad a favor del demandante, se procedería a su consignación, y en este supuesto, solicita la imposición de costas según las reglas generales.
En el acto de la audiencia previa MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. retira las excepciones de culpa exclusiva y de concurrencia de culpas y se mantiene la pluspetición, y explica que se ha efectuado una consignación complementaria.
Por auto de allanamiento parcial de fecha 12 de abril de 2022, rectificado por auto de fecha 28 de abril de 2022, se estima en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. Teofilo, en la cantidad allanada por la compañía aseguradora con anterioridad a la audiencia previa, y condena a MAPFRE ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a pagar la cantidad de 99.663,10 euros, continuando el proceso respecto del resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial de este juicio.
La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Teofilo, contra MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y condena a la entidad aseguradora demandada a abonar al demandante la suma de 109.945,35 euros, más el interés de mora procesal a partir del dictado de la sentencia, sin condena en costas (209.627,45 euros = 58.743,65 euros + 60.682,79 euros + 13.449,79 euros + 65.000 euros + 11.638 euros + 103,22 euros - la cantidad allanada de 99.663,10 euros).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2023, se rectifica la sentencia nº 158/2023, de 8 de marzo de 2023, en los siguientes términos:
1.- En el Fundamento de Derecho Primero: en el último párrafo de la pág. 4 se dice que la suma de los dos importes abonados por MAPFRE (101.392,39 euros antes de la demanda y 99.663,10 euros en fecha 18/03/22) ascienden a "202.055,49" cuando debe decir "201.055,49".
2.- En el Fundamento de Derecho Segundo:
apartado 2.3. Sobre perjuicio estético, último párrafo de la pág. 22, hay otro error
aritmético, teniendo en cuenta que se aplica la actualización del Baremo de 2023, pues la cantidad que corresponde por dicho concepto es de 13.499,77 euros en vez de los 13.449,79 euros que se indican.
apartado 2.2.12. - Total de secuelas funcionales concurrentes; aplicación del art.
98 Ley 35/2015, primer párrafo, cuando dice
apartado 2.9 Sobre procedencia de daños materiales reclamados, en el párrafo final, pág. 27, cuando dice
3.- En el Fundamento de Derecho Tercero, pág. 27, cuando dice:
4.- Se rectifica el fallo en el sentido de condenar a la entidad aseguradora demandada a abonar a la parte demandante la suma de 67.048,64 euros, más el interés de mora procesal a partir del dictado de la sentencia, sin condena en costas.
D. Teofilo interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, la existencia de error en la valoración de la prueba respecto de los siguientes apartados:
1. Perjuicio personal por pérdida de calidad de vida e intervenciones quirúrgicas.
1.1. Sobre la extensión del periodo de estabilización y su valoración.
Se impugna el apartado de la sentencia relativo al periodo de estabilización lesional y su valoración. La resolución objeto de recurso fija dicho periodo desde la fecha del accidente 16 de marzo de 2017, hasta la visita con el órgano valorador del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que determinó la Incapacidad Permanente Absoluta del demandante (documento número 38 del escrito de demanda) en fecha 1 de abril de 2019 como dice el DR. Ángel Jesús en su informe.
Sin embargo, el periodo de estabilización del actor se extiende desde el día del accidente 16 de marzo de 2017 hasta la fecha de alta en el centro tratante 27 de agosto de 2020 (documento 9 del escrito de demanda).
La sentencia omite el hecho que D. Teofilo se sometió a dos intervenciones quirúrgicas tendentes al tratamiento de la pseudoartrosis. La primera de las intervenciones se produjo sólo 12 días después de la fecha de estabilización 12 de abril de 2019, derivada de una infección sufrida por el demandante.
Posteriormente, se efectuará más tratamiento rehabilitador, una nueva intervención y pruebas diagnósticas que evidencian una consolidación -aunque parcial-de la lesión, lo que supone que las lesiones padecidas por el SR. Teofilo sí evolucionan.
La visita del órgano asesor del INSS no puede ser la medida para el alta. La jurisprudencia ha delimitado claramente el concepto médico-jurídico de estabilización lesiones, por cuanto después de la visita en el INSS el demandante es sometido a dos intervenciones y a un tratamiento rehabilitador que está encaminado y cuyo objetivo es la mejora de la lesión, por lo que la sentencia debe ser reformada en el sentido de apreciar 1.177 día de perjuicio moderado.
1.2. Asimismo, deben considerarse a efectos de determinar la indemnización 13 intervenciones quirúrgicas.
2. Respecto a la valoración de la secuela Síndrome Frontal/Trastorno orgánico de la personalidad.
En la demanda se pedían 64 puntos de secuela. La secuela solicitada (código 01135) tiene una gradación en el propio baremo: leve, moderado y grave. La demanda optó por solicitar el grado grave de la secuela. Esta puntuación responde a los informes médicos asistenciales obrantes en autos. Podría admitirse que a dicha secuela le corresponde una menor valoración, pero no que la secuela no exista.
En el informe de urgencias aparece diagnóstico de politraumatizado. Luego, la definición de politraumatizado no excluye en modo alguno la existencia de un impacto en el cráneo o de un traumatismo a ese nivel. El paciente presenta desde el principio una amnesia total del accidente (vid. documento 22 de la demanda), lo que apunta a una pérdida de consciencia transitoria tras el accidente. Luego, no se descartó de inicio la existencia de un traumatismo a nivel craneal, tanto por las maniobras diagnósticas llevadas a cabo, así como, la existencia de clínica inicial.
Sentado lo anterior, lo cierto es que existen informes médicos sobrados en autos que objetivan la existencia del trastorno orgánico de la personalidad:
a) Informe de Germanes Hospitalaries de 30 de septiembre de 2019 (documento 22 de la demanda).
b) Informe del Institut Català de la Salut de fecha 21 de agosto de 2020 (documento 26 de la demanda).
c) Informe del Hospital General de L'Hospitaletde fecha 6 de marzo de 2020 (documento 28 de la demanda).
La prueba demuestra que D. Teofilo sufre un deterioro cognitivo con afectación de sus funciones básicas.
Los médicos tratantes objetivan la existencia de un daño cognitivo-neurológico sobre la base de unas manifestaciones clínicas claras. Se ingresa a D. Teofilo durante 6 meses (2.04.2019 a 30.09.2019) en el Hospital de Germanes Hospitalaries. Se le trata del trastorno cognitivo y de su sintomatología. Es decir, no hablamos de una visita aislada a un especialista, hablamos de un ingreso de 6 meses, dónde se le trata, se le observa y se objetivan las patologías vinculándolas sin ningún género de dudas al accidente.
Respecto al síndrome depresivo, se remite a lo ya expuesto y a su objetivación por parte de los facultativos tratantes. Se dice que existe un antecedente, pero en ese caso podría valorarse como una agravación de un estado previa por vía de la secuela 01167, que habla de la desestabilización de un trastorno previo.
3. Respecto a la valoración de la secuela algias postraumáticas.
3.1. Sobre la secuela de algias postraumáticas con compromiso radicular con síndrome cervical asociado.
Se vuelve a apelar a la facultad moderadora del tribunal, entendiendo más adecuada valorar la secuela en 3 puntos.
Existe una prueba objetivadora como es una electromiografía (documento 31 de la demanda), que permite al DR. Dionisio llegar a la conclusión de que existe dicha patología, una prueba diagnóstica objetiva que habla de
4. Respecto de la secuela Artrosis postraumática de fémur.
El documento 32 de la demanda es una biomecánica que objetiva la existencia de un déficit de movilidad importante, tal y como consta en las conclusiones de dicho informe. Este informe dice expresamente lo siguiente:
Luego, existe una prueba objetiva obrante en autos que acredita las limitaciones de la cadera de D. Teofilo, lo que debe conllevar necesariamente la valoración de la secuela por la sintomatología asociada a la misma.
5. Material de osteosíntesis en fémur. Se valoran 5 puntos frente a los 7 reclamados.
D. Teofilo tiene un clavo endomedularen el fémur, así como dos tornillos que le ocupan la totalidad del fémur, por lo que la valoración adecuada es de 7 puntos frente a los 5 que concede la sentencia.
6. Error en la valoración de la prueba respecto a la valoración de la secuela Artrosis postraumática en tobillo derecho.
La resolución objeto de recurso orilla nuevamente la prueba biomecánica, documento 32 de la demanda, que en sus conclusiones plasma la existencia de limitaciones, en este sentido se expone:
Se objetiva por tanto una pérdida de movilidad en tobillo del 61% respecto del izquierdo. Luego, la secuela existe y queda acreditada por las limitaciones funcionales que están delimitadas por una prueba objetiva.
7. Pérdida de calidad de vida en aplicación de los artículos 108 y 109 del RDL8/2004.
La sentencia reconoce la existencia de un perjuicio por pérdida de calidad de vida derivada de secuelas fijando una indemnización de 65.000 euros. A tenor de las limitaciones funcionales, la afectación a su calidad de vida de D. Teofilo y su imposibilidad de ejercer profesión alguna concurre un perjuicio en entidad suficiente para que se valore en 100.000 euros.
8. Gastos relativos al empleado del hogar y adecuación de baño.
Se reclama el coste del empleado que contrató para su asistencia en el tiempo de mayor convalecencia. En este caso, D. Teofilo contrató a su suegro, por lo que los gastos están debidamente justificados y deben ser indemnizados.
Por último, respecto a la adecuación del baño, a tenor de las limitaciones funcionales padecidas por D. Teofilo, se debe indemnizar por dicho concepto.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia 39 de Barcelona, y se disponga la estimación de la demanda con todos los pedimentos favorables.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
D. Teofilo sufrió un accidente de tráfico el día 16 de marzo de 2017.
La sentencia de primera instancia fija el periodo de estabilización lesional en el día 1 de abril de 2019, como señala el Dr. Ángel Jesús en su informe, fecha en la que se reconoció por el INSS la Incapacidad Permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo, con efectos de 11 de septiembre de 2018, documento 38 de la demanda.
Razona la juzgadora que el servicio de traumatología, ya en la visita de 20 de septiembre de 2018, hizo la siguiente anotación:
Sin embargo, en este punto, entendemos que asiste la razón al apelante de modo que el periodo de estabilización del SR. Teofilo se extiende desde el día del accidente, 16 de marzo de 2017, hasta la fecha de alta médica del Servicio de Traumatología del C.M. TEKNON el día 27 de agosto de 2020, como consta en el documento 8 de los aportados con el escrito de demanda, en el que se refieren 340 sesiones de fisioterapia, del 27 de abril de 2017 al 12 de abril de 2019, y 1.260 días de seguimiento.
Es cierto que en la anotación de la "Evolución del Episodio" del Servicio de Traumatologia del C.M. TEKNON, de fecha 20 de septiembre de 2018 se sugiere:
Si seguimos examinando el documento 8 de la demanda, "Evolución del Episodio", constatamos el seguimiento de las lesiones sufridas por el SR. Teofilo en el Servicio de Traumatologia del C.M. TEKNON, desde el día 18 de mayo de 2017 hasta el día 21 de julio de 2020. Si analizamos la evolución entre estas fechas, vemos que en ningún momento se puede considerar que las lesiones de D. Teofilo quedaron estabilizadas en momento anterior a la del alta medica del servicio de traumatología del C.M. TEKNON. En este periodo se realizaron pruebas diagnósticas, curas y varias intervenciones quirúrgicas.
La juzgadora de primera instancia considera que a fecha 1 de abril de 2019, las lesiones estaban consolidadas con pseudoartrosis.
Pero si observamos los días próximos a la fecha indicada vemos que no es posible tener por estabilizadas las lesiones el día 1 de abril de 2019. Al contrario, el día 28 de marzo de 2019 se indica:
Y el día 2 de abril de 2019 se hace constar:
Debemos recordar que el concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal, debe ponerse en relación con la idea de "estabilidad lesional". La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. Es el momento en que la actividad médica no obtiene una "mayor curación", una progresión en la salud. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente. En otras palabras, debemos atender al momento en el que se produce la estabilidad lesional, cuando la lesión no va a evolucionar a pesar del tratamiento.
Y verificada la historia clínica del C.M. TEKNON, no consideramos probado que el día 1 de abril de 2019 las lesiones estuvieran estabilizadas y que el tratamiento posterior fuera meramente paliativo y no curativo.
Así, fueron necesarias varias intervenciones quirúrgicas más, la primera el día 12 de abril de 2019 por infección, para desbridamiento y cambio de clavo más TB local, el día 2 de julio de 2019 se hace constar que la solución pasa por dos intervenciones, la primera para nuevo desbridamiento, toma de muestras y colocación de cemento con ATB, que tuvo lugar el día 6 de septiembre de 2019, y una segunda, para aporte de injerto autólogo y aloinjerto que se programa para el 25 de octubre de 2019.
A partir de aquí, hay una buena evolución, no hay signos de infección, pero el injerto no se reabsorbe totalmente, se recomienda aporte de células madre y colocación de dos nuevos tornillos de bloqueo distal de fémur derecho que se programa para el día 10 de julio de 2020.
La última anotación de fecha 21 de julio de 2020 refiere una buena evolución de las heridas de tornillos de bloqueos distales del clavo endomedular del femur derecho, se retiran las grapas, no hay dolor y no hay signos de infección.
El día 27 de agosto de 2020 se emite el alta médica por el DR. Marco Antonio del Centro Médico Teknon haciéndose constar en el informe de alta, documento 9 de la demanda:
Analizada la evolución de las lesiones descrita en el documento 8 de la demanda, se desprende que hubo tratamiento activo dirigido a la curación de las lesiones sufridas por el SR. Teofilo, por lo que no se puede hablar de un tratamiento de carácter paliativo de las secuelas.
En consecuencia, debemos estimar este primer punto del recurso y valorar 1.177 días de perjuicio moderado.
Lo anterior supone un perjuicio personal particular de:
5 días de perjuicio muy grave por ingreso en la UCI: 522,10 euros.
74 días de perjuicio grave: 6.605,98 euros (según la sentencia).
1.177 días de perjuicio moderado: 63.911,10 euros.
Total: 71.039,18 euros.
Aquí debemos detenernos a hacer las siguientes consideraciones:
En la demanda se solicitaba:
5 días de perjuicio muy grave por ingreso en la UCI: 522,10 euros.
79 días de perjuicio grave: 6.186,49 euros.
1.177 días de perjuicio moderado: 63.911,10 euros.
Total: 70.619,69 euros.
La sentencia de primera instancia considera que los días de perjuicio particular grave son 74 y no 79 pero asigna un importe mayor que el solicitado en la demanda de 6.605,98 euros y este punto no ha sido objeto de apelación.
Por ello, la indemnización que correspondería por las Lesiones temporales sería de 71.039,18 euros.
No obstante, el principio de congruencia nos obliga a estimar la cantidad solicitada en la demanda de
Asimismo, deben considerarse a efectos de determinar la indemnización 13 intervenciones quirúrgicas del Grupo IV:
En base a lo anterior, la indemnización por el periodo de estabilización lesional y las intervenciones quirúrgicas debe quedar fijada en
En el Capítulo I, Sistema Nervioso, A) Neurología, Apartado 3, Trastornos Cognitivos y Daño Neuropsicológico, se contempla el Síndrome Frontal/Trastorno orgánico de la personalidad/ alteración de funciones cerebrales superiores integradas. Código 00137.
En la demanda se pedían 65 puntos por la secuela contemplada con el Código 00137: Síndrome frontal/Trastorno orgánico de la personalidad/Alteración de funciones cerebrales superiores integradas. Grave (51-75).
En el recurso de apelación se expone que la referida secuela tiene una gradación en el propio baremo: leve, moderado y grave, y que, si bien en la demanda se optó por solicitar el grado grave de la secuela, esta puntuación responde a los informes médicos asistenciales obrantes en autos, pero podría admitirse una menor valoración de la secuela.
La magistrada juez de primera instancia no considera acreditada esta secuela.
Sin embargo, una nueva valoración de la prueba, nos lleva a hacer las siguientes consideraciones:
Con carácter previo, mencionaremos que, en el atestado, documento 1 de la demanda, los agentes de la G.U. de Barcelona actuantes hicieron constar:
En el informe de alta de 27 de marzo de 2017 del Hospital del Mar, documento 4 de la demanda, se refiere:
Valoramos que existen informes de los médicos asistenciales que trataron al SR. Teofilo que objetivan la existencia de un trastorno orgánico de la personalidad:
a) En el informe de Evolución del Episodio del C.M. TEKNON, documento 8 de la demanda, ya en fecha 15 de junio de 2017, a los dos meses del accidente, se indica que tiene
Y el 29 de noviembre de 2018 se hace constar:
b) En el Dictamen médico de control de la incapacidad temporal postprórroga 12 meses cont. Laboral emitido por el médico evaluador DR. Justiniano de fecha 1 de abril de 2019, documento 38 de la demanda, se especifica:
c) En la Resolución del INSS de 22 de mayo de 2019 se recoge:
d) Informe de Alta Médica del Hospital Mare de Déu de la Mercè Germanes Hospitalaries de 30 de septiembre de 2019 (documento 22 de la demanda), emitido por la Neuróloga DRA. Custodia, en el que se hace constar:
La doctora concluye:
Y diagnostica:
e) Informe Clínico del EAP Collblanc de 8 de noviembre de 2019 del Médico de Familia DR. Carlos Manuel que recoge el
f) Informe de Asistencia del neurólogo DR. Nicolas del Hospital General de L?Hospitalet, de 6 de marzo de 2020, documento 28 de la demanda, que informa que
g) Informe del Institut Català de la Salut Unitat Polivalent Barcelona Nord, de fecha 20 de mayo de 2020 (documento 24 de la demanda) de la Psiquiatra DRA. Celsa, que refiere:
h) Informe Clínico del Institut Català de la Salut, Seguimiento de Psiquiatría del DR. Sabino, de fecha 21 de agosto de 2020 (documento 26 de la demanda), que señala:
i) Informe de Alta del Centro Médico Teknon de fecha 27 de agosto de 2020 emitido por el DR. Marco Antonio en el que se hace constar como primera secuela, documento 9 de la demanda, la de
j) En la Resolución que reconoce el grado I (dependencia moderada), de 23 de septiembre de 2020, se contemplan los diagnósticos de
k) Informe de Asistencia de la Neuróloga DRA. Nuria del Hospital General de L?Hospitalet de Llobregat de fecha 3 de marzo de 2022 en el que se concluye:
Cabe prestar especial atención al informe de la DRA. Custodia de fecha 30 de septiembre de 2019 del que se extrae la siguiente información:
En el informe de la DRA. Custodia de fecha 23 de febrero de 2022 se reitera:
Continua con citalopram 10 mg 1 al día.
Y en el informe de alta de 31 de mayo de 2022 se concluye:
Debe seguir control ambulatorio y el tratamiento prescrito.
La juzgadora de primera instancia considera que la parte actora no ha acreditado que el SR. Teofilo, a consecuencia del siniestro de autos, sufriera un traumatismo craneal ni un daño cerebral orgánico que justifique las secuelas neurocognitivas y psicológicas cuya indemnización se pretende pues no resulta acreditado que el SR. Teofilo, portador de casco integral en el momento de la colisión, sufriera, a resultas del accidente objeto de análisis, un daño orgánico a nivel cerebral. Se basa en los dictámenes de los peritos DR. Fidel, DR. Felipe, DR. Ángel Jesús y del testigo DR. Luis, de los que se desprende que no hubo lesión cerebral, porque la exploración neurológica que consta practicada en el servicio de urgencias del Hospital de Mar fue normal (documento 4 demanda) y porque el resultado del TAC craneal posterior también fue normal, por lo que concluye que a resultas del accidente, el actor no sufrió un daño anatómico a nivel cerebral que justifique un trastorno neurocognitivo mayor.
Pues bien, efectivamente, en el informe de alta de 27 de marzo de 2017 del Hospital del Mar, documento 4 de la demanda, se reseña:
Se practica RX TX sin alteraciones agudas y un BODY-TC en el que no consta que se observaran lesiones traumáticas intracraneales.
Lo cierto es que ni en el Hospital del Mar ni después en el C.M. TEKNON donde ingresó el día 27 de marzo de 2017 se le hizo posteriormente otro TAC o una Resonancia magnética craneal.
Los peritos han afirmado que en junio o septiembre de 2019 se practicó una Resonancia magnética
Con todo, esta Resonancia magnética realizada en junio de 2019 según alguno de los informes médicos o en fecha 14 de septiembre de 2029 según otros, no aparece indentificada ni descrita con claridad en autos, ni consta el informe de la misma.
Fíjese que el El DR. Ángel Jesús cuando expone que aproximadamente en 2019 se llevó a cabo una Resonancia magnética craneal destacando
El DR. Fidel recoge la afirmación del DR. Ángel Jesús en su dictamen cuando indica:
Y el DR. Felipe hace constar que se informa de una exploración de Resonancia Magnética Cerebral, con un resultado normal (salvo sinusitis) en el Informe del DR. Ángel Jesús citado en el documento del DR. Fidel.
Es decir, el DR. Ángel Jesús extrae el dato del informe de la DRA. Custodia, el DR. Fidel reproduce el dictamen del DR. Ángel Jesús y el DR. Felipe repite el dictamen del SR. Fidel con cita del dictamen del DR. Ángel Jesús.
Y de todo ello se acaba deduciendo que el día 14 de septiembre de 2029 el DR. Nicolas solicitó una Resonancia magnética craneal con el resultado de normal salvo sinusitis.
Pero si se le lee con atención el informe de la DRA. Custodia resulta que: el SR. Teofilo fue
Pero ninguno de los peritos ha visto mención o nota alguna de la petición o de la práctica de dicha Resonancia magnética craneal en la historia clínica del paciente.
Y revisando los informes del DR. Nicolas tampoco aparece que dicho facultativo solicitara la referida Resonancia.
Por lo tanto, no contamos con una Resonancia magnética craneal ni con un TAC cerebral en los que se haya objetivado una lesión intracraneal pero tampoco tenemos la certeza de que efectivamente se practicara una Resonancia magnética craneal con el resultado de
Y, en todo caso, no puede negarse que D. Teofilo sufrió un politraumatismo al salir despedido e impactar contra el suelo tras ser proyectado a una distancia de 22 metros del punto de colisión, según el informe de reconstrucción del accidente acompañado como documento número 3 de la demanda, o a una distancia de 21,42 metros como afirma el perito de MAPFRE, D. Diego, en el informe de reconstrucción del accidente acompañado como documento número 1 de la contestación a la demanda.
En este sentido, el perito DR. Dionisio afirmó en el acto del juicio que al demandante le hicieron un BODY TAC, de todo el cuerpo, craneal, cervical, de todo; los pares craneales, la sensibilidad, no presentaban ninguna alteración, que sí tuvo un traumatismo craneal con pérdida de conciencia, pero recuperó la conciencia; y explicó que son una minoría, pero que hay pacientes sin lesión orgánica que pueden presentar tardíamente un deterioro cognitivo.
Análogamente lo describe la Neuróloga DRA. Custodia que, en la
Por su parte, la perito Dª Estefanía declaró en el acto del juicio que no hay TCE ni lesión orgánica, que no consta que hubiera habido una lesión cerebral orgánica, que no hay daño cerebral desde un punto de vista orgánico, pero que cuando hay una alteración funcional en la mayoría de las veces no hay una correlación con un daño orgánico cerebral.
Y, en el atestado, a los cuatro días del siniestro, los agentes de la Guardia Urbana expresaron que no tomaron declaración al SR. Teofilo porque no recordaba nada del accidente y en el informe del C.M. TEKNON, documento 8 de la demanda, se refiere, ya en fecha 15 de junio de 2017, a los dos meses del accidente, que tiene
Planteado el debate en los términos expuestos, lo cierto es que, como señala la sentencia de la A.P. Lleida, sección 2ª, de 11 de julio de 2023, nº 530/2023, recurso 934/2022, si analizamos el contenido del baremo podremos observar que claramente se distinguen dos tipos de secuelas según sea su afectación, y así el Capítulo I. Sistema Nervioso tiene dos grandes apartados; por un lado, el A) NEUROLOGÍA y por otro el B) PSIQUIATRÍA Y PSICOLOGÍA CLÍNICA. A su vez el apartado A) tiene hasta cuatro subapartados, siendo el 3. Trastornos Cognitivos y Daño Neuropsicológico que es donde se incluye la secuela de Síndrome frontal/trastorno orgánico de la personalidad/ alteración de funciones cerebrales superiores integradas.
Y, como se indica en la sentencia 530/2023 de la sección 2ª de la A.P. de Lleida, es lo cierto es que en ningún lugar del baremo se especifica que para apreciar esa secuela sea preciso un daño orgánico (nótese que el subapartado se titula, Trastornos Cognitivos y Daño Neuropsicológico).
Por consiguiente, ante la existencia de los informes de los médicos que han asistido al SR. Teofilo desde el accidente y durante todo el proceso curativo, a lo largo de más de tres años, hasta el alta de 2020 y con posterioridad lo han seguido tratando hasta 2022, consideramos justificada la existencia de esta secuela.
La patología y los síntomas descritos en los informes de los médicos, neurólogos y psiquiatras, que han atendido al SR. Teofilo desde el siniestro tienen un perfecto encaje en la secuela de Síndrome frontal/trastorno orgánico de la personalidad/ alteración de funciones cerebrales superiores integradas.
No es creíble una simulación de tal calibre por parte del actor, esto es, que haya fingido un deterioro cognitivo inexistente desde 2017 hasta 2022, ante todos los facultativos (neurólogos y psiquiatras) del sistema público de salud a los que nos hemos referido. No se ha acreditado la existencia de una patología previa. En los informes obrantes en autos, tampoco existe referencia alguna a la posible existencia de una enfermedad neurológica o neurodegenerativa que permita explicar la clínica que presenta el demandante.
Por todo lo expuesto, consideramos que no es necesaria la acreditación de una lesión orgánica para apreciar esta secuela, dado que la misma describe unos factores coincidentes con los que padece el demandante y la propia rúbrica de esta secuela habla de daños neuropsicológicos, debiendo entender que se integran en los mismos tanto las alteraciones de las funciones cognitivas (afectación neurológica) como las alteraciones de las funciones emocionales (afectación psiquiátrica y psicológica), lo que nos lleva a admitir la existencia de la secuela de Síndrome frontal/trastorno orgánico de la personalidad / alteración de funciones cerebrales superiores integradas derivado del accidente.
Sentado lo anterior, en cuanto a la valoración de la secuela, según los informes médicos obrantes en autos, la secuela de Trastornos Cognitivos y Daño Neuropsicológico. Síndrome frontal/trastorno orgánico de la personalidad / alteración de funciones cerebrales superiores integradas encaja en el grado moderado 01136, en el que se indica:
La puntuación que se asigna es de 21 a 50 puntos, considerando este tribunal que debe reconocerse en la parte baja de la horquilla, esto es,
En la demanda se solicitaba asimismo la secuela de
Respecto al síndrome depresivo moderado alega el apelante:
Pues bien, ha de tenerse en cuenta que la Tabla 2 A.1 del Baremo exige para apreciar trastorno depresivo mayor crónico en grado moderado que el síndrome cumpla con al menos cinco de los nueve criterios descritos en el DSM-V y cuatro de los siete del CIE10 y precisa de seguimiento medico o psicológico continuado por especialista con necesidad de tratamiento especifico con o sin hospitalización en centro psiquiátrico.
En efecto, esta patología se contempla en el baremo con el código 01163, con una horquilla de 11 a 15 puntos, exigiendo esta norma que se objetive literalmente del siguiente modo:
De modo que en este punto coincidimos con la juzgadora a quo en que el actor, a quien correspondía la carga de la prueba, no ha acreditado del modo requerido por la norma la concurrencia de este síndrome,
En efecto, si bien, resulta coherente considerar que un trastorno depresivo aparezca durante o tras la recuperación, ante la perspectiva de la situación física que pueda no ya ser recuperada, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, modificó el baremo del sistema de valoración, excluyendo el trastorno depresivo reactivo e incluyendo el trastorno depresivo mayor y el trastorno distímico dentro de los trastornos permanentes del humor. Y estos trastornos están contemplados cuando medien graves lesiones postraumáticas con tratamientos complejos y de larga duración y con secuelas importantes, así se indica expresamente:
Y en el presente caso, en los informes de los psiquiatras obrantes en autos sin bien se indica que el SR. Teofilo presenta
Tampoco podemos contemplar la secuela que subsidiariamente se solicita en el recurso de apelación que viene recogida en el Baremo con el número 01167
Desde esta perspectiva, debemos poner de relieve que, además de no acreditarse en la forma señalada esta secuela, el hecho de que en la historia médica se refleje la prescripción al actor de fármacos antidepresivos es compatible con el padecimiento de episodios de irritabilidad ante situaciones de estrés, labilidad emocional (llanto fácil), apatía y/o descontrol e impulsos, e incluso trastornos depresivos, que ya están contempladas como circunstancias para apreciar el trastorno cognitivo neuropsicológico en grado moderado, que ya hemos apreciado, con lo que el reconocimiento de esta secuela comportaría una duplicidad de indemnizaciones por las misma causa.
La parte demandante interesa el reconocimiento de la secuela de Algias postraumáticas Código 03014 con compromiso radicular (deberá objetivarse con EMG) con síndrome cervical asociado, que tiene asignada en el Baremo una puntuación de 6 a 10 puntos.
La sentencia de primera instancia no reconoce esta secuela.
La parte apelante en su recurso acude a la facultad moderadora del tribunal, entendiendo más adecuada valorar la secuela en 3 puntos.
Pues bien, en el informe de alta médica del DR. Marco Antonio del Centro Médico Teknon se indica:
Con esta base, se reconoce, no la secuela de Algias postraumáticas con compromiso radicular con código 03014, pero sí la de Algias postraumáticas con código 03013, sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado que se valora de 1-5 puntos, y que queda suficientemente objetivada, por lo que se estima adecuado incluir los
La parte demandante solicita el reconocimiento de la secuela de Artrosis postraumática secundaria a fractura no consolidada Código 03167. Artrosis postraumática (según limitación funcional y dolor) que tiene asignada en el Baremo una puntuación de 1 a 10 puntos. Se valora en 7 puntos por el perito DR. Dionisio
La sentencia de primera instancia tampoco admite esta secuela.
En la prueba biomecánica, aportada como el documento 32 de la demanda, se objetiva la existencia de un déficit de movilidad importante en cadera, rodillas y tobillos. En dicho informe se expresa:
Existe, por lo tanto, un déficit de movilidad importante en la extremidad inferior que permite aceptar esta secuela que se valora en
En cuanto a la secuela de Material de osteosíntesis fémur Código 03181, valorada en el Baremo de 1 a 10 puntos, el recurrente pretende que se valore en 7 puntos frente a los 5 puntos que estima la juzgadora de primera instancia.
Sostiene que D. Teofilo tiene un clavo endomedularen el fémur, así como dos tornillos que le ocupan la totalidad del fémur, por lo que la valoración adecuada es de 7 puntos frente a los 5 que concede la sentencia.
Sin embargo, no tenemos datos suficientes para aumentar la graduación reconocida por la juzgadora a quo, por lo que confirmamos una valoración de
El recurrente demanda la apreciación de la secuela de Artrosis postraumática (según limitaciones funcionales y dolor) 1-8 puntos, Código 03221.
La sentencia de primera instancia tampoco admite esta secuela.
Sin embargo, en el informe de alta médica del DR. Marco Antonio del Centro Médico Teknon se recoge la secuela de
Existe, por lo tanto, dolor en el tobillo con pérdida de la movilidad y artrosis en tobillo. Luego, por lo que esta secuela está acreditada, asignándole
La parte apelante alega que, en aplicación del artículo 108 y 109 del RDL8/2004, la sentencia reconoce la existencia de un perjuicio por pérdida de calidad de vida derivada de secuelas fijando una indemnización de
Respecto del perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida del lesionado, artículo 108 de la Ley 35/2015, la sentencia concede una indemnización de 65.000 euros (según el auto aclaratorio) y D. Teofilo recurre proponiendo la cantidad de 100.000 euros al considerar que es más ajustada atendida su imposibilidad de ejercer profesión alguna.
Sostiene que, a tenor de las limitaciones funcionales, la afectación a su calidad de vida de D. Teofilo y su imposibilidad de ejercer profesión alguna, concurre un perjuicio en entidad suficiente para que se valore en 100.000 euros.
Los grados de este perjuicio aparecen recogidos en el art- 108 de la Ley 35/2015 que en lo que ahora resulta relevante, dispone:
"
En el baremo de 2017, (tabla 2.B.3) el grado muy grave abarca una horquilla de 90.225 euros a 150.375 euros, y el grado grave tiene asignada una horquilla de 40.100 euros a 100.250 euros.
El artículo 109 de la repetida norma precisa que los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.
Por otra parte, conviene tener en cuenta que el art. 51 del baremo ofrece una definición legal de cuáles son las actividades esenciales de la vida ordinaria en los siguientes términos:
En atención a estos datos, consideramos adecuada la indemnización por este concepto concedida por la sentencia de primera instancia, que es el término medio dentro del grado grave, pues estimamos que el grado muy grave viene reservado en este Baremo (que no es coincidente con los grados de incapacidad o invalidez que otorga la Seguridad Social a efectos laborales) para situaciones que comportan un grado mucho mayor de privación de la autonomía personal, como es el caso de los tetrapléjicos, o las personas que se encuentran postradas y/o restringidas en el hogar o en un centro con supervisión continuada y el nivel superior del grado grave es prácticamente el mismo que el correspondiente al grado muy grave.
La sentencia de primera instancia no otorga como daños materiales del demandante generados a consecuencia del siniestro el abono de los gastos de empleado de hogar que se reclaman en concepto de nóminas abonadas
Razona que no debe desconocerse que en el informe de detectives que aporta MAPFRE como documento 4 de su contestación a la demanda, el SR. Justino manifestó que lleva 11 años residiendo en España, que lleva 6 o 7 años sin trabajar, y que puntualmente realiza mudanzas y transportes junto a su hijo con una furgoneta Nissan. De ello deduce que dicha contratación no fue real.
Y consecuentemente, tampoco procede el abono de los gastos de gestoría
Pues bien, el SR. Teofilo reclama el abono de los gastos de empleado de hogar en concepto de nóminas abonadas (8.110,91 euros) por la contratación de D. Justino, de octubre de 2017 a abril de 2018, resultando que el seguimiento efectuado a D. Justino se realizó los días 13 y 19 de diciembre de 2018 cuando ya no prestaba servicios para el SR. Teofilo por lo que en diciembre el SR. Justino no tenía porqué acudir a casa del demandante.
La parte demandante acompaña contrato de trabajo de D. Justino con fecha de efecto 9 de octubre de 2017, Resolución sobre reconocimiento de Alta en el Régimen General - Sistema Especial Empleados Hogar, nóminas de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018, Documento de liquidación y finiquito 9 de mayo de 2018, Resolución sobre Reconocimiento de Baja en el Régimen General - Sistema Especial Empleados Hogar, y facturas de honorarios de la gestoría LIDERGEST CONSULTING S.L. para la contratación, la tramitación de los nóminas y la baja laboral del trabajador.
La documentación acompañada acredita la contratación de D. Justino como asistente o empleado del hogar desde octubre de 2017 hasta abril de 2018. El testigo explicó en el acto del juicio que acompañaba al actor en sus desplazamientos en silla de ruedas al C.M. TEKNON y que llevaba un hierro por la parte exterior de la pierna, lo que unido a la realidad de las trece intervenciones quirúrgicas sufridas por D. Teofilo, y a la documentación aportada como documento 48 de la demanda, nos lleva a indemnizar al demandante por la contratación de una persona para que le ayudase en sus labores básicas, desplazamientos, etc., durante ese periodo de tiempo.
Finalmente, en cuanto a la adecuación del baño, la juzgadora de primera instancia razona que no procede el abono del importe correspondiente a la factura NUM002 de fecha 1 de julio de 2017, por importe de
Analizando la factura acompañada como documento número 49 de la demanda, consta la reforma de la ducha con la colocación de una mampara abatible de minusválidos. Consecuentemente, consideramos adecuada la indemnización de la cantidad reclamada por este concepto pues tiene clara relación de causalidad con las secuelas derivadas del siniestro.
Recapitulando todo lo expuesto y atendiendo a las cantidades no discutidas ya en esta alzada, los conceptos indemnizatorios que corresponden al SR. Teofilo:
a) Por el periodo de estabilización lesional e intervenciones quirúrgicas:
5 días de perjuicio muy grave por ingreso en la UCI: 522,10 euros.
79 días de perjuicio grave: 6.186,49 euros.
1.177 días de perjuicio moderado: 63.911,10 euros.
Total:
Por 13 intervenciones quirúrgicas del Grupo IV:
Esto es, por el periodo de estabilización lesional y las intervenciones quirúrgicas debe quedar fijada en
b) Por las secuelas:
b.1. Por la secuela de Pseudoartrosis de fémur inoperable sin infección activa Código 03176:
b.2. Por la secuela de Trastornos Cognitivos y Daño Neuropsicológico. Síndrome frontal/trastorno orgánico de la personalidad / alteración de funciones cerebrales superiores integradas en grado moderado Código 01136:
b.3. Por la secuela de Algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical Código 03013:
b.4. Por la secuela de Artrosis postraumática secundaria a fractura no consolidada de fémur derecho Código 03167:
b.5. Por la secuela de Material de osteosíntesis fémur Código 03181:
b.6. Por la secuela de Material de osteosíntesis en tobillo derecho Código
b.7. Por la secuela Gonalgia postraumática inespecífica en rodilla derecha Código 03194:
b.8. Por la Secuela de Artrosis postraumática (según limitaciones funcionales y dolor) en tobillo derecho Código 03221:
b.9. Por la Secuela Yeyuno-Ylectomía o colectomía con trastorno funcional, que conlleva necesidad de seguimiento médico periódico, tratamiento médico intermitente y precauciones dietéticas sin repercusión del estado en general 06011:
b.10 Por la Secuela de Insuficiencia venosa en extremidades inferiores de origen postraumático (sin patología venosa previa) 05001:
Total secuelas funcionales concurrentes. Fórmula de Balthazar (30 + 21 + 10 + 5 + 5 + 4 + 3 + 3 + 3 + 3):
Tomando en consideración el Baremo de 2017, fecha del accidente, atendida la edad del lesionado de 49 años, corresponde una indemnización por secuelas funcionales de 151.300,16 euros.
El artículo 40 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
dispone:
Asimismo, cabe tener en cuenta la resolución que cada año se publica por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme artículo 49 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor sobre las actualizaciones automáticas de las cuantías y límites indemnizatorios fijados en la Ley y en sus tablas.
La Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación dispone que,en aplicación del artículo 49.3 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,
De lo anterior y como señala la sentencia de primera instancia, resulta que a las indemnizaciones fijadas en las tablas se debe aplicar un 8,5%.
Por lo tanto, en cuanto a las secuelas funcionales: 151.300,16 euros x 8,5 % =
c) Por perjuicio estético:
d) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida:
e) Indemnización por lucro cesante:
f) Indemnización por gastos acreditados:
La juez de primera instancia, en el auto de aclaración de sentencia, reconoce la procedencia de 11.516,37 euros en concepto de gastos acreditados, a lo que cabe añadir las cantidades de 8.110,91 euros, 424,51 euros y 1.839,20 euros admitidos en la presente resolución, lo que asciende a
De todo lo anterior resulta una cantidad de 80.819,69 euros por el periodo de estabilización lesional y las intervenciones quirúrgicas + 164.160,67 euros por las secuelas + 13.449,77 euros por el perjuicio estético + 65.000 euros por pérdida de calidad de vida + 11.638 euros por lucro cesante + 21.890,99 euros en concepto de gastos acreditados, resulta la suma de 356.959,12 euros.
De esta cantidad, deben deducirse los pagos efectuados que ascienden a 201.055,49 euros, por lo que la cifra a pagar por la compañía aseguradora debe quedar fijada en la de
Por todo lo expuesto, debemos estimar en parte el recurso y la demanda.
Al estimar en parte la demanda y el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 147/2021, de fecha 8 de marzo de 2023, rectificada por auto de fecha 25 de mayo de 2023, debemos
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
