Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 145/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1459/2023 de 09 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: JESSICA JULIAN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 145/2026
Núm. Cendoj: 08019370132026100069
Núm. Ecli: ES:APB:2026:1229
Núm. Roj: SAP B 1229:2026
Encabezamiento
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TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012145923
N.I.G.: 0802242120208072973
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Ovidio, Regina, Abelardo, Bruno
Procurador/a: M. Elena Gorgas Pujol, M. Elena Gorgas Pujol, M. Elena Gorgas Pujol, M. Elena Gorgas Pujol
Abogado/a: Montserrat Badia Piqué
Parte recurrida: INVERPEDRET,SL., Ignacio, BERGACERPLEG SL, MONTAJES RUS,SL, Fidel
Procurador/a: Sara Sola Boixadera, Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a: FERRAN BERTRAN RODRIGUEZ
Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Jessica Julian Ibàñez
Barcelona, 9 de marzo de 2026
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, procede estimar la demanda y CONDENAR a AR.MOL 94 SL al pago en favor de D. Samuel de 16.318,94 euros junto con los intereses procesales desde la publicación de la sentencia."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2026.
Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez .
Fundamentos
La representación procesal de DON Ignacio, MONTAJES RUS SL y DON Fidel presenta escrito de contestación a la demanda con base, esencialmente, a las siguientes consideraciones: primero, falta de legitimación activa de los demandantes que no son parte en el contrato, sino meros avalistas que no pueden interesar el cumplimiento del aquél; segundo, falta de legitimación pasiva al no ser parte en el contrato cuyo cumplimiento se pretende; tercero, el contrato de 13 de julio de 2018 es un contrato de colaboración, no de compraventa de sociedad; cuarto, inexistencia de incumplimiento habiendo realizado el pago e inversión, no sólo del importe pactado de 240.000 euros, sino de hasta 308.500 euros; quinto, inexistencia de obligación de adquirir la entidad Metallteconlogic y su pasivo, ni de la proceder a su extinción y liquidación, no habiendo adquirido nunca participación alguna en la entidad; y, sexto, incorrecta valoración de la empresa y su pasivo, cuyo valor es inferior al previsto inicialmente en el contrato y con pacto de revisión entre las partes.
La representación procesal de INVERPEDRET SL formula contestación a la demanda con base a las mismas consideraciones que DON Ignacio, MONTAJES RUS SL y DON Fidel, que no se asumió la obligación de adquirir la empresa ni su pasivo, ni de realizar los actos tendentes a su extinción y liquidación.
La representación procesal de BERGACERPLEG SL EN LIQUIDACIÓN formula contestación a la demanda sosteniendo falta de legitimación activa y pasiva, y defendiendo el cierre de la empresa por la existencia de pérdidas acumuladas, alejadas de las previsiones indicadas por METALLTECNOLOGI SCCL al momento de celebrar el contrato.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Berga se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2022 cuyo fallo es del tenor siguiente:
Por la representación procesal de la actora, DON Abelardo; DON Bruno; DON Ovidio y DOÑA Regina se interpone recurso de apelación contra dicha resolución al considerar que incurre en error en la valoración de la prueba con base a las siguientes consideraciones: primero, concurre plena legitimación activa en los demandantes porque siguen siendo obligados por los créditos vivos de la sociedad y porque, como resulta de la cláusula de sumisión, actúan en su propio nombre; segundo, concurre legitimación pasiva en todos los demandados porque, en realidad, son las mismas personas y sociedades; tercero, como resulta del contrato de confidencialidad y del resto de documentos el contrato es de compraventa de todo el activo y pasivo de la sociedad y no un contrato de colaboración; cuarto, se han incumplido los términos del acuerdo porque no se ha procedido a la extinción de la sociedad generando más intereses y gastos; y, quinto, improcedencia de cuestionar el valor pactado de la sociedad.
Las partes demandadas formulan oposición al recurso interpuesto reproduciendo los argumentos contenidos en sus contestaciones a la demanda y muestran su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Sobre la valoración de la prueba en segunda instancia conviene recordar que, como indica la sentencia 649/2012, de 5 de noviembre, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 9149/2012 - ECLI:ES:TS:2012:9149),
Partiendo de lo anterior y planteándose el debate en esta alzada en los mismos términos que en la primera instancia debemos analizar, en primer lugar, la concurrencia de legitimación activa y pasiva de las partes del proceso.
1.- Legitimación Activa
En el contrato de 13 de julio de 2018 se hace constar que
De lo anterior, resulta claro que los actores, DON Abelardo; DON Bruno; DON Ovidio y DOÑA Regina, intervinieron en el contrato no sólo en nombre de la entidad METALL TECNOLÒGIC SCCL, sino que también actuaron en su propio nombre e interés, dada su condición de socios.
Por tanto, al intervenir personalmente en el contrato tienen plena legitimación activa para el ejercicio de las acciones contractuales.
2.- Legitimación Pasiva
Como se ha expuesto, en el contrato de 13 de julio de 2018, intervienen DON Abelardo; DON Bruno; DON Ovidio y DOÑA Regina por cuenta de METALL TECNOLÒGIC SCCL y en su propio nombre, por lo que son parte del contrato tanto la sociedad cooperativa como sus socios.
Frente a ellos, interviene como contraparte contractual INVERPEDRET SL, representada por su apoderado el sr. Fidel.
De lo anterior, resulta que la otra parte contractual, única con legitimación pasiva en estos autos, es la entidad INVERPEDRET SL como entidad mercantil.
En dicho contrato, DON Fidel no interviene en nombre propio, así como tampoco se produce la intervención del resto de codemandados, por lo que el cumplimiento del contrato d 13 de julio de 2018 no puede ser exigido frente a quien no intervino ni asumió ninguna obligación.
Se aduce por la actora, en justificación de la legitimación pasiva de DON Ignacio, Administrador único de la mercantil INVERPEDRET, SL; BERGACERPLEG SL; MONTAJES RUS, SL, y DON Fidel, como Administrador de Bergacerpleg, SL, apoderado de Inverpedret, SL y Administrador único de Montajes Rus SL que, en realidad, todas las sociedades son las mismas y están dirigidas por las mismas personas.
Sin embargo, hemos de realizar las siguientes consideraciones.
Primero, no es un hecho controvertido que BERGACERPLEG SL es una sociedad que se constituye por INVERPEDRET SL y los propios actores en cumplimiento de la obligación asumida en el pacto primero y segundo. En dichos pactos se acuerda que, los socios de METALL TECNOLÒGIC constituirán una nueva sociedad, a la que transmitirán el activo y pasivo de ésta, así como el fondo de comercio. Constituida la misma, INVERPEDRET SL realizará una ampliación de capital de modo que ésta asumirá el 80% de las participaciones y los socios trabajadores el 5% cada uno de ellos.
Por tanto, difícilmente puede dirigirse una demanda de cumplimiento contractual frente a una sociedad que no sólo no fue parte del contrato, sino que ni siquiera existía a la fecha de su celebración, precisamente, porque su constitución constituía el objeto de aquél contrato.
Por ello, no puede más que confirmarse la absoluta falta de legitimación pasiva de BERGACERPLEG SL.
Segundo, DON Ignacio; MONTAJES RUS, SL, y DON Fidel tampoco intervinieron en el contrato de autos.
En este punto, sostienen los demandantes que MONTAJES RUS SL, administrada por el sr. Fidel, era la entidad que inicialmente adquiriría METALL TECNOLÒGIC SCCL, pero que su administrador decidió crear INVERPEDRET SL (siendo administrada por el sr. Ignacio y teniendo el sr. Fidel la condición de apoderado), quien formalizó finalmente el contrato de autos. Sostiene la actora que administradores y apoderados de las sociedades son las mismas personas y ello justifica su legitimación.
Así, nos encontramos que INVERPEDRET SL es administrada por el sr. Ignacio y el sr. Fidel su apoderado; MONTAJES RUS es administrada por el sr. Fidel y BERGACERPLEG SL es administrada por el sr. Fidel.
Dichos argumentos no pueden acogerse.
Las sociedades demandadas tienen personalidad jurídica propia y separada, tanto entre sí como de sus socios, de modo que cada una responde, individualmente, como sociedad, de las obligaciones contractualmente asumidas por ella, sin que puedan hacerse extensivas a otras sociedades vinculadas ni a sus socios o administradores.
La pretendida responsabilidad sólo tendría cabida si se produjera el "levantamiento del velo", a cuyo efecto, la sentencia del Tribunal Supremo 16 de mayo de 2013 (ROJ: STS 2259/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2259) recuerda que
En aplicación de la doctrina citadas nos hemos pronunciado en la reciente sentencia de 15 de enero de 2026 ( ROJ: SAP M 144/2026 - ECLI:ES:APM:2026:144) en la que recordábamos
Por todo lo expuesto, el principio de relatividad de los contratos, impide la sustanciación de una acción de resolución contractual y de consecuente responsabilidad por los daños causados ejercitada contra quien no fue parte en el contrato.
La anterior doctrina, que no ha sido expresamente invocada por el demandado, no permite tampoco concluir la concurrencia de legitimación pasivo en los demandados DON Ignacio; BERGACERPLEG,SL; MONTAJES RUS, SL, y DON Fidel, al no acreditarse la concurrencia de los presupuestos necesarios para que opera dicho levantamiento. Así, la única circunstancia destacada por la actora para fundar la legitimación pasiva es la existencia de una coincidencia entre apoderados y administradores. Sin embargo, dicha circunstancia, en una realidad económica como la actual en que es habitual la coexistencia de diversas sociedades independientes a través del mismo representante o administrador, no es suficiente para considerar que se ha empleado la entidad con abuso de la misma para perjudicar a tercero y extender su responsabilidad a otras sociedades vinculadas o sus socios.
Por todo lo expuest, sólo INVERPEDRET SL, como parte contractual, tiene legitimación pasiva frente a las pretensiones ejercitadas de contrario, ratificándose la falta de legitimación pasiva del resto del codemandados.
Para la determinación de la naturaleza del contrato hemos de partir del propio tenor literal del mismo cuyo Expositivo II indica que, en el marco de una grave situación económica y de falta de tesorería e iliquidez de METALL TECNOLÒGIC SCCL los socios (aquí demandantes) "han decidit extinguir i cessar en l'actividad" de la misma, aportando todo su activo y pasivo y fondo de comercio a una nueva sociedad con intervención de nuevos socios capitalistas; y, en el Expositivo III indica que INVERPEDRET SL está interesada en el futuro proyecto de los cuatro socios de METALL TECNOLÒGIC SCCL por lo que "otorguen ambues partes a l'efecte el present contracte de compromís de societat i col·laboració".
De lo anterior, resulta claro que: por un lado, ante la dificultad económica de METALL TECNOLÒGIC SCCL sus socios deciden extinguir dicha sociedad y, con la finalidad de continuar la actividad, iniciar un proyecto nuevo mediante la creación de una sociedad nueva con la intervención de nuevo socio capitalista, INVERPEDRET SL; y, por otro lado, para poder desarrollar su nuevo proyecto mediante la creación de una sociedad nueva y siendo el nuevo socio capitalista INVERPEDRET SL, otorgan un contrato de compromiso de sociedad y colaboración.
En los pactos posteriores, INVERPEDRET SL asume la obligación de efectuar la correspondiente aportación de capital en la nueva sociedad constituida, estableciéndose el precio de dicha aportación y el modo en que deberá realizar los pagos, algunos de ellos directos a METALL TECNOLÒGIC SCCL para procurarle liquidez. Así mismo, se indica expresamente que el segundo pacto, que se debe efectuar al momento de la ampliación de capital, ha de ser simultáneo a la cancelación de obligaciones de Metall Tecnològic SCCL y, en el pacto 5.b se establece la obligación de aplicar la cuantía satisfecha al momento de constituir la sociedad o posteriormente, a cancelar las deudas de la sociedad.
Lo anterior evidencia que, efectivamente, los demandantes mantuvieron la condición de socios de METALL TECNOLÒGIC SCCL y su absoluto control, siendo éstos quienes tenían plenas facultades para realizar el proceso de disolución y liquidación de la entidad, mediante la cancelación de las obligaciones pendientes con el importe de las cantidades satisfechas por INVERPEDRET SL. La intervención de INVERPEDRET SL sólo se produce como socio capitalista en la nueva sociedad constituida, BERGACERPLEG SL, con la única obligación de realizar la inversión de capital por el importe pactado en compensación de la participación que asumirá del 80%, así como el mantenimiento de los contratos laborales de los actores.
Sin embargo, no se acuerda su intervención en METALL TECNOLÒGIC ni se produce una adquisición total o parcial de sus participaciones que siguen siendo ostentadas, exclusivamente, por los recurrentes.
No en vano, en el propio contrato de 13 de julio de 2018 se establece la condición de avalistas de los aquí demandantes (cláusula quinta) indicado que en nombre propio y en la condición de socios de Metall Tecnològic SL "i, per tant, propietaris de la citada sociedad", siendo sus representantes legales, avalan solidariamente la operación. De este modo, los propios demandantes se identifican en el contrato como socios y propietarios de la sociedad Metall Tecnològic, avalando solidariamente los acuerdos alcanzados; circunstancia que refrenda que no se produjo ninguna venta de la entidad. De haberse efectuado la venta de la misma a la demandada ningún sentido tendría que se identificaran como representantes y propietarios de la sociedad en la cláusula de garantía.
Por lo tanto, al igual que en la sentencia de instancia, se concluye que estamos ante un contrato de compromiso de colaboración y no de venta de la sociedad.
Finalmente, procede analizar si se ha incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de autos por parte de la demandada.
La parte recurrente sostiene que se ha producido el incumplimiento del contrato ante la falta de abono del importe íntegro de la factura de 30 de septiembre de 2018 por valor de 269.458,67 euros de la que faltarían por abonar 40.958,47 euros; así como los costes generados de gestoría (al no haberse extinguido y liquidado la sociedad) y los gastos de Notaría, Registro Mercantil y tasas hasta la definitiva extinción.
Para determinar si ha existido incumplimiento de las obligaciones hemos de partir del propio contrato cuya cláusula primera establece como obligación de INVERPEDRET SL proceder a realizar
1º Pago de 80.000 euros que se entregarán
2º 160.000 € mediante ingreso en el momento en que se realice la ampliación del capital y participación del 80% y al mismo tiempo se cancelen o se hayan cancelado las deudas de Metal Tecnològic SCCL.
En la citada cláusula, las partes contemplan expresamente que los compromisos adquiridos se realicen simultáneamente a la constitución de la sociedad y no tras la misma.
En el pacto sexto las partes pactan las condiciones de la valoración para el establecimiento del precio (importe de la ampliación de capital) y, así, acuerdan que los 240.000 euros se han fijado en atención a los
Partiendo de las anteriores cláusulas, hemos de tomar en consideración, en primer lugar, que ha sido reconocido por la demandante que INVERPEDRET SL realizó pagos por importe de 228.500 euros en los términos pactados en el contrato, reclamando la diferencia hasta el importe de la segunda valoración.
Sin embargo, la pretensión no puede acogerse.
Ciertamente, la cláusula establece que el valor puede ser objeto de revisión en caso de errores o variaciones por cualquier motivo en los datos y, en fundamento a dicha cláusula, la parte demandada sostiene que los inmovilizados de la entidad Metall Tecnológic SCCL deben ser valorados en cuantía inferior a la recogida en el balance que sirvió de base a la determinación de precio de 240.000 euros iniciales porque se han valorado conforme al precio de adquisición sin tomar en consideración los costes de amortización ni la antigüedad o estado de conservación.
Efectivamente, se aporta a los autos informe pericial emitido por perito sr. Gregorio quien certifica quien, al valorar BERGACERPLEG SL (a la que se aportaron los activos de Metall Tecnològic SCCL) lleva a cabo la valoración del inmovilizado y lo cifra en 41.731,18 €, habiendo manifestado que la maquinaria o mobiliario no puede valorarse conforme a su precio de compra (en el año 2014) sino teniendo en consideración su antigüedad y el estado de conservación, lo que determina una valoración inferior. Dicho informe viene acompañado de un reportaje fotográfico y diversas facturas, que sirven de base a sus conclusiones. Dichas conclusiones no han sido desvirtuadas por ninguna prueba practicada ni aportada por la actora ni por ninguna otra pericial que ponga en duda su valoración. De este modo, no puede aceptarse la valoración contenida en el balance por importe de 152.000 euros, sino que debe reducirse a 41.731,18 €.
Por lo tanto, como concluye la sentencia recurrida, partiendo de los importes efectivamente satisfechos y de la minoración del precio (aportación de capital) con base a la valoración efectuada, el importe de la factura reclamada se encontraría ampliamente satisfecho por INVERPEDRET SCCL.
Finalmente, respecto de la pretensión de pago de los gastos de gestoría y de los gastos de Notaría, Registro Mercantil y tasas para la extinción y liquidación de la sociedad, dado que ya se ha indicado en el fundamento anterior que no estamos ante un contrato de compraventa y que no se ha asumido por la demandada obligación alguna para extinguir y liquidar la sociedad (actos que deben ser realizados por la propia actora) tampoco puede acogerse.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso presentado y confirmar la sentencia recurrida.
Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del recurso determina la no imposición de costas a la parte recurrente
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Abelardo; DON Bruno; DON Ovidio y DOÑA Regina contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Berga, en los autos de los que el presente rollo dimana, que queda íntegramente confirmada en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas de esta alzada a la recurrente
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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