Sentencia Civil 145/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 145/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1459/2023 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: JESSICA JULIAN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 145/2026

Núm. Cendoj: 08019370132026100069

Núm. Ecli: ES:APB:2026:1229

Núm. Roj: SAP B 1229:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012145923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012145923

N.I.G.: 0802242120208072973

Recurso de apelación 1459/2023 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Berga. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 152/2020

Parte recurrente/Solicitante: Ovidio, Regina, Abelardo, Bruno

Procurador/a: M. Elena Gorgas Pujol, M. Elena Gorgas Pujol, M. Elena Gorgas Pujol, M. Elena Gorgas Pujol

Abogado/a: Montserrat Badia Piqué

Parte recurrida: INVERPEDRET,SL., Ignacio, BERGACERPLEG SL, MONTAJES RUS,SL, Fidel

Procurador/a: Sara Sola Boixadera, Jorge Rodriguez Simon

Abogado/a: FERRAN BERTRAN RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 145/2026

Magistrados/Magistradas:

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Jessica Julian Ibàñez

Barcelona, 9 de marzo de 2026

Antecedentes

Primero.En fecha 14 de diciembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 152/2020 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Berga. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aM. Elena Gorgas Pujol, M. Elena Gorgas Pujol, M. Elena Gorgas Pujol, M. Elena Gorgas Pujol, en nombre y representación de Ovidio, Regina, Abelardo, Bruno contra Sentencia - 02/02/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sara Sola Boixadera, Jorge Rodriguez Simon, en nombre y representación de INVERPEDRET,SL., Ignacio, BERGACERPLEG SL, MONTAJES RUS,SL, Fidel.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, procede estimar la demanda y CONDENAR a AR.MOL 94 SL al pago en favor de D. Samuel de 16.318,94 euros junto con los intereses procesales desde la publicación de la sentencia."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de DON Abelardo; DON Bruno; DON Ovidio y DOÑA Regina se presentó demanda de cumplimiento del contrato de compraventa de la entidad METALL TECNOLOGIC SCCL celebrado en fecha 13 de julio de 2018, contra INVERPEDRET, SL; DON Ignacio, Administrador único de la mercantil INVERPEDRET, SL; BERGACERPLEG,SL; MONTAJES RUS, SL, y DON Fidel, como Administrador de Bergacerpleg, SL, apoderado de Inverpedret, SL y Administrador único de Montajes Rus, SL. En particular, suplica en su demanda que "se declare que el demandado debe de cumplir con el contrato de compraventa de fecha 13/7/2018 y le condene a abonar a mis representados la cantidad correspondiente al pasivo pendiente de Metall Tecnològic, SCCL, fijada como precio de la cosa vendida más los intereses legales, correspondientes a todo el tiempo que no han abonado cantidad alguna, los gastos de gestoría, los gastos de cancelación del crédito de CaixaBank, SA, y todas aquellas cantidades para proceder a la extinción de Metall Tecnológic, SCCL, con los intereses correspondientes y con imposición de todas las costas causadas."

La representación procesal de DON Ignacio, MONTAJES RUS SL y DON Fidel presenta escrito de contestación a la demanda con base, esencialmente, a las siguientes consideraciones: primero, falta de legitimación activa de los demandantes que no son parte en el contrato, sino meros avalistas que no pueden interesar el cumplimiento del aquél; segundo, falta de legitimación pasiva al no ser parte en el contrato cuyo cumplimiento se pretende; tercero, el contrato de 13 de julio de 2018 es un contrato de colaboración, no de compraventa de sociedad; cuarto, inexistencia de incumplimiento habiendo realizado el pago e inversión, no sólo del importe pactado de 240.000 euros, sino de hasta 308.500 euros; quinto, inexistencia de obligación de adquirir la entidad Metallteconlogic y su pasivo, ni de la proceder a su extinción y liquidación, no habiendo adquirido nunca participación alguna en la entidad; y, sexto, incorrecta valoración de la empresa y su pasivo, cuyo valor es inferior al previsto inicialmente en el contrato y con pacto de revisión entre las partes.

La representación procesal de INVERPEDRET SL formula contestación a la demanda con base a las mismas consideraciones que DON Ignacio, MONTAJES RUS SL y DON Fidel, que no se asumió la obligación de adquirir la empresa ni su pasivo, ni de realizar los actos tendentes a su extinción y liquidación.

La representación procesal de BERGACERPLEG SL EN LIQUIDACIÓN formula contestación a la demanda sosteniendo falta de legitimación activa y pasiva, y defendiendo el cierre de la empresa por la existencia de pérdidas acumuladas, alejadas de las previsiones indicadas por METALLTECNOLOGI SCCL al momento de celebrar el contrato.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Berga se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2022 cuyo fallo es del tenor siguiente: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, procede desestimar la demanda promovida por D. Abelardo, D. Bruno, D. Ovidio y DÑA. Regina contra INVERPEDRET SL, D. Ignacio, BERGACERPLEG SL, MONTAJES RUS SL y D. Fidel. Sin expresa condena en costas".

Por la representación procesal de la actora, DON Abelardo; DON Bruno; DON Ovidio y DOÑA Regina se interpone recurso de apelación contra dicha resolución al considerar que incurre en error en la valoración de la prueba con base a las siguientes consideraciones: primero, concurre plena legitimación activa en los demandantes porque siguen siendo obligados por los créditos vivos de la sociedad y porque, como resulta de la cláusula de sumisión, actúan en su propio nombre; segundo, concurre legitimación pasiva en todos los demandados porque, en realidad, son las mismas personas y sociedades; tercero, como resulta del contrato de confidencialidad y del resto de documentos el contrato es de compraventa de todo el activo y pasivo de la sociedad y no un contrato de colaboración; cuarto, se han incumplido los términos del acuerdo porque no se ha procedido a la extinción de la sociedad generando más intereses y gastos; y, quinto, improcedencia de cuestionar el valor pactado de la sociedad.

Las partes demandadas formulan oposición al recurso interpuesto reproduciendo los argumentos contenidos en sus contestaciones a la demanda y muestran su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. Legitimación activa y pasiva.

Sobre la valoración de la prueba en segunda instancia conviene recordar que, como indica la sentencia 649/2012, de 5 de noviembre, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 9149/2012 - ECLI:ES:TS:2012:9149), "nuestro sistema procesal civil responde al modelo de " apelación plena", que permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-. El recurso se configura como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que no existe un novum iudicium (nuevo juicio) sino una revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia)".

Partiendo de lo anterior y planteándose el debate en esta alzada en los mismos términos que en la primera instancia debemos analizar, en primer lugar, la concurrencia de legitimación activa y pasiva de las partes del proceso.

1.- Legitimación Activa

En el contrato de 13 de julio de 2018 se hace constar que "Actuen el Sr. Bruno com a President, Abelardo com a Secretari, Ovidio com a vocal i Regina interventora de comptes de l'entida METALL TECONOLÒGIC SCCL, amb NIF F66085846 i domicilio social a 08600 Berga (Barcelona), Polígon Industrial La Valldan, Camí de Sant Bartomeu 100, i al mateix temps en nom propi como a socis de la citada entitat mercantil; per la seva part, Fidel en qualitat d'apoderat de la mercantil INVERPEDRET, SL, i reconeixent-se totes les parts compareixents capacitat legal suficient per a contractar i obligar-se, de la seva lliure i espontània voluntat".

De lo anterior, resulta claro que los actores, DON Abelardo; DON Bruno; DON Ovidio y DOÑA Regina, intervinieron en el contrato no sólo en nombre de la entidad METALL TECNOLÒGIC SCCL, sino que también actuaron en su propio nombre e interés, dada su condición de socios.

Por tanto, al intervenir personalmente en el contrato tienen plena legitimación activa para el ejercicio de las acciones contractuales.

2.- Legitimación Pasiva

Como se ha expuesto, en el contrato de 13 de julio de 2018, intervienen DON Abelardo; DON Bruno; DON Ovidio y DOÑA Regina por cuenta de METALL TECNOLÒGIC SCCL y en su propio nombre, por lo que son parte del contrato tanto la sociedad cooperativa como sus socios.

Frente a ellos, interviene como contraparte contractual INVERPEDRET SL, representada por su apoderado el sr. Fidel.

De lo anterior, resulta que la otra parte contractual, única con legitimación pasiva en estos autos, es la entidad INVERPEDRET SL como entidad mercantil.

En dicho contrato, DON Fidel no interviene en nombre propio, así como tampoco se produce la intervención del resto de codemandados, por lo que el cumplimiento del contrato d 13 de julio de 2018 no puede ser exigido frente a quien no intervino ni asumió ninguna obligación.

Se aduce por la actora, en justificación de la legitimación pasiva de DON Ignacio, Administrador único de la mercantil INVERPEDRET, SL; BERGACERPLEG SL; MONTAJES RUS, SL, y DON Fidel, como Administrador de Bergacerpleg, SL, apoderado de Inverpedret, SL y Administrador único de Montajes Rus SL que, en realidad, todas las sociedades son las mismas y están dirigidas por las mismas personas.

Sin embargo, hemos de realizar las siguientes consideraciones.

Primero, no es un hecho controvertido que BERGACERPLEG SL es una sociedad que se constituye por INVERPEDRET SL y los propios actores en cumplimiento de la obligación asumida en el pacto primero y segundo. En dichos pactos se acuerda que, los socios de METALL TECNOLÒGIC constituirán una nueva sociedad, a la que transmitirán el activo y pasivo de ésta, así como el fondo de comercio. Constituida la misma, INVERPEDRET SL realizará una ampliación de capital de modo que ésta asumirá el 80% de las participaciones y los socios trabajadores el 5% cada uno de ellos.

Por tanto, difícilmente puede dirigirse una demanda de cumplimiento contractual frente a una sociedad que no sólo no fue parte del contrato, sino que ni siquiera existía a la fecha de su celebración, precisamente, porque su constitución constituía el objeto de aquél contrato.

Por ello, no puede más que confirmarse la absoluta falta de legitimación pasiva de BERGACERPLEG SL.

Segundo, DON Ignacio; MONTAJES RUS, SL, y DON Fidel tampoco intervinieron en el contrato de autos.

En este punto, sostienen los demandantes que MONTAJES RUS SL, administrada por el sr. Fidel, era la entidad que inicialmente adquiriría METALL TECNOLÒGIC SCCL, pero que su administrador decidió crear INVERPEDRET SL (siendo administrada por el sr. Ignacio y teniendo el sr. Fidel la condición de apoderado), quien formalizó finalmente el contrato de autos. Sostiene la actora que administradores y apoderados de las sociedades son las mismas personas y ello justifica su legitimación.

Así, nos encontramos que INVERPEDRET SL es administrada por el sr. Ignacio y el sr. Fidel su apoderado; MONTAJES RUS es administrada por el sr. Fidel y BERGACERPLEG SL es administrada por el sr. Fidel.

Dichos argumentos no pueden acogerse.

Las sociedades demandadas tienen personalidad jurídica propia y separada, tanto entre sí como de sus socios, de modo que cada una responde, individualmente, como sociedad, de las obligaciones contractualmente asumidas por ella, sin que puedan hacerse extensivas a otras sociedades vinculadas ni a sus socios o administradores.

La pretendida responsabilidad sólo tendría cabida si se produjera el "levantamiento del velo", a cuyo efecto, la sentencia del Tribunal Supremo 16 de mayo de 2013 (ROJ: STS 2259/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2259) recuerda que "La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007 , y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010 , un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros" -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 , y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.

Como tal, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificaría la aplicación de esta doctrina. En cualquier caso, precisa la sentencia de 3 de enero de 2013 , no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros".

En aplicación de la doctrina citadas nos hemos pronunciado en la reciente sentencia de 15 de enero de 2026 ( ROJ: SAP M 144/2026 - ECLI:ES:APM:2026:144) en la que recordábamos "...el principio de relatividad de los contratos no puede saltarse; tampoco nos hallamos ante otro de los supuestos de inaplicación del referido principio como sería la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, pues nos hallamos ante sociedades intervinientes distintas y no pertenecientes a ningún grupo, y tal figura supone un procedimiento "(...) para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan" ( sentencias 1375/2007, de 19 de diciembre ; 201/2008, de 28 de febrero ; 655/2010, de 3 de noviembre ; 326/2013, de 16 de mayo )".

No podemos olvidar, como establece el TS Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1284/2023 de 21 Sep. 2023, Rec. 42/2020 que "La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora".

Por todo lo expuesto, el principio de relatividad de los contratos, impide la sustanciación de una acción de resolución contractual y de consecuente responsabilidad por los daños causados ejercitada contra quien no fue parte en el contrato.

La anterior doctrina, que no ha sido expresamente invocada por el demandado, no permite tampoco concluir la concurrencia de legitimación pasivo en los demandados DON Ignacio; BERGACERPLEG,SL; MONTAJES RUS, SL, y DON Fidel, al no acreditarse la concurrencia de los presupuestos necesarios para que opera dicho levantamiento. Así, la única circunstancia destacada por la actora para fundar la legitimación pasiva es la existencia de una coincidencia entre apoderados y administradores. Sin embargo, dicha circunstancia, en una realidad económica como la actual en que es habitual la coexistencia de diversas sociedades independientes a través del mismo representante o administrador, no es suficiente para considerar que se ha empleado la entidad con abuso de la misma para perjudicar a tercero y extender su responsabilidad a otras sociedades vinculadas o sus socios.

Por todo lo expuest, sólo INVERPEDRET SL, como parte contractual, tiene legitimación pasiva frente a las pretensiones ejercitadas de contrario, ratificándose la falta de legitimación pasiva del resto del codemandados.

SEGUNDO.- Naturaleza del contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de julio de 2018.

Para la determinación de la naturaleza del contrato hemos de partir del propio tenor literal del mismo cuyo Expositivo II indica que, en el marco de una grave situación económica y de falta de tesorería e iliquidez de METALL TECNOLÒGIC SCCL los socios (aquí demandantes) "han decidit extinguir i cessar en l'actividad" de la misma, aportando todo su activo y pasivo y fondo de comercio a una nueva sociedad con intervención de nuevos socios capitalistas; y, en el Expositivo III indica que INVERPEDRET SL está interesada en el futuro proyecto de los cuatro socios de METALL TECNOLÒGIC SCCL por lo que "otorguen ambues partes a l'efecte el present contracte de compromís de societat i col·laboració".

De lo anterior, resulta claro que: por un lado, ante la dificultad económica de METALL TECNOLÒGIC SCCL sus socios deciden extinguir dicha sociedad y, con la finalidad de continuar la actividad, iniciar un proyecto nuevo mediante la creación de una sociedad nueva con la intervención de nuevo socio capitalista, INVERPEDRET SL; y, por otro lado, para poder desarrollar su nuevo proyecto mediante la creación de una sociedad nueva y siendo el nuevo socio capitalista INVERPEDRET SL, otorgan un contrato de compromiso de sociedad y colaboración.

En los pactos posteriores, INVERPEDRET SL asume la obligación de efectuar la correspondiente aportación de capital en la nueva sociedad constituida, estableciéndose el precio de dicha aportación y el modo en que deberá realizar los pagos, algunos de ellos directos a METALL TECNOLÒGIC SCCL para procurarle liquidez. Así mismo, se indica expresamente que el segundo pacto, que se debe efectuar al momento de la ampliación de capital, ha de ser simultáneo a la cancelación de obligaciones de Metall Tecnològic SCCL y, en el pacto 5.b se establece la obligación de aplicar la cuantía satisfecha al momento de constituir la sociedad o posteriormente, a cancelar las deudas de la sociedad.

Lo anterior evidencia que, efectivamente, los demandantes mantuvieron la condición de socios de METALL TECNOLÒGIC SCCL y su absoluto control, siendo éstos quienes tenían plenas facultades para realizar el proceso de disolución y liquidación de la entidad, mediante la cancelación de las obligaciones pendientes con el importe de las cantidades satisfechas por INVERPEDRET SL. La intervención de INVERPEDRET SL sólo se produce como socio capitalista en la nueva sociedad constituida, BERGACERPLEG SL, con la única obligación de realizar la inversión de capital por el importe pactado en compensación de la participación que asumirá del 80%, así como el mantenimiento de los contratos laborales de los actores.

Sin embargo, no se acuerda su intervención en METALL TECNOLÒGIC ni se produce una adquisición total o parcial de sus participaciones que siguen siendo ostentadas, exclusivamente, por los recurrentes.

No en vano, en el propio contrato de 13 de julio de 2018 se establece la condición de avalistas de los aquí demandantes (cláusula quinta) indicado que en nombre propio y en la condición de socios de Metall Tecnològic SL "i, per tant, propietaris de la citada sociedad", siendo sus representantes legales, avalan solidariamente la operación. De este modo, los propios demandantes se identifican en el contrato como socios y propietarios de la sociedad Metall Tecnològic, avalando solidariamente los acuerdos alcanzados; circunstancia que refrenda que no se produjo ninguna venta de la entidad. De haberse efectuado la venta de la misma a la demandada ningún sentido tendría que se identificaran como representantes y propietarios de la sociedad en la cláusula de garantía.

Por lo tanto, al igual que en la sentencia de instancia, se concluye que estamos ante un contrato de compromiso de colaboración y no de venta de la sociedad.

TERCERO.- Cumplimiento del contrato de fecha 13 de julio de 2018.

Finalmente, procede analizar si se ha incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de autos por parte de la demandada.

La parte recurrente sostiene que se ha producido el incumplimiento del contrato ante la falta de abono del importe íntegro de la factura de 30 de septiembre de 2018 por valor de 269.458,67 euros de la que faltarían por abonar 40.958,47 euros; así como los costes generados de gestoría (al no haberse extinguido y liquidado la sociedad) y los gastos de Notaría, Registro Mercantil y tasas hasta la definitiva extinción.

Para determinar si ha existido incumplimiento de las obligaciones hemos de partir del propio contrato cuya cláusula primera establece como obligación de INVERPEDRET SL proceder a realizar "una ampliació de capital"de forma que ostentará el 80% del capital social y, en la cláusula segunda, establece que en compensación INVERPEDRET SL "aportarà la quantitat total de DOS-CENTS QUORANTA MIL EUROS (240.000 €)",estableciendo que la aportación de capital debe realizarse del siguiente modo:

1º Pago de 80.000 euros que se entregarán "per Inverpedre, SL a Metall Tenològic SCCL, a compte de la futura participación i a fi i efecte de permetre agilitzar els tràmits mitjançant facilitar una liquidés imprescindible en l'actualitat".

2º 160.000 € mediante ingreso en el momento en que se realice la ampliación del capital y participación del 80% y al mismo tiempo se cancelen o se hayan cancelado las deudas de Metal Tecnològic SCCL.

En la citada cláusula, las partes contemplan expresamente que los compromisos adquiridos se realicen simultáneamente a la constitución de la sociedad y no tras la misma.

En el pacto sexto las partes pactan las condiciones de la valoración para el establecimiento del precio (importe de la ampliación de capital) y, así, acuerdan que los 240.000 euros se han fijado en atención a los "paràmetres i dades comptables i de valoració que figuren en el balanç que, como annexa al present document s'uneix al mateix. En cas d'errors, o variació per qualsevol motiu en les dades, s'aplicaria la corresponent correcció".

Partiendo de las anteriores cláusulas, hemos de tomar en consideración, en primer lugar, que ha sido reconocido por la demandante que INVERPEDRET SL realizó pagos por importe de 228.500 euros en los términos pactados en el contrato, reclamando la diferencia hasta el importe de la segunda valoración.

Sin embargo, la pretensión no puede acogerse.

Ciertamente, la cláusula establece que el valor puede ser objeto de revisión en caso de errores o variaciones por cualquier motivo en los datos y, en fundamento a dicha cláusula, la parte demandada sostiene que los inmovilizados de la entidad Metall Tecnológic SCCL deben ser valorados en cuantía inferior a la recogida en el balance que sirvió de base a la determinación de precio de 240.000 euros iniciales porque se han valorado conforme al precio de adquisición sin tomar en consideración los costes de amortización ni la antigüedad o estado de conservación.

Efectivamente, se aporta a los autos informe pericial emitido por perito sr. Gregorio quien certifica quien, al valorar BERGACERPLEG SL (a la que se aportaron los activos de Metall Tecnològic SCCL) lleva a cabo la valoración del inmovilizado y lo cifra en 41.731,18 €, habiendo manifestado que la maquinaria o mobiliario no puede valorarse conforme a su precio de compra (en el año 2014) sino teniendo en consideración su antigüedad y el estado de conservación, lo que determina una valoración inferior. Dicho informe viene acompañado de un reportaje fotográfico y diversas facturas, que sirven de base a sus conclusiones. Dichas conclusiones no han sido desvirtuadas por ninguna prueba practicada ni aportada por la actora ni por ninguna otra pericial que ponga en duda su valoración. De este modo, no puede aceptarse la valoración contenida en el balance por importe de 152.000 euros, sino que debe reducirse a 41.731,18 €.

Por lo tanto, como concluye la sentencia recurrida, partiendo de los importes efectivamente satisfechos y de la minoración del precio (aportación de capital) con base a la valoración efectuada, el importe de la factura reclamada se encontraría ampliamente satisfecho por INVERPEDRET SCCL.

Finalmente, respecto de la pretensión de pago de los gastos de gestoría y de los gastos de Notaría, Registro Mercantil y tasas para la extinción y liquidación de la sociedad, dado que ya se ha indicado en el fundamento anterior que no estamos ante un contrato de compraventa y que no se ha asumido por la demandada obligación alguna para extinguir y liquidar la sociedad (actos que deben ser realizados por la propia actora) tampoco puede acogerse.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso presentado y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas.

Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del recurso determina la no imposición de costas a la parte recurrente ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución revocatoria de la sentencia de instancia, procede la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Abelardo; DON Bruno; DON Ovidio y DOÑA Regina contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Berga, en los autos de los que el presente rollo dimana, que queda íntegramente confirmada en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas de esta alzada a la recurrente

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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