Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 172/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 131/2024 de 09 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Nº de sentencia: 172/2025
Núm. Cendoj: 28079370132025100171
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8057
Núm. Roj: SAP M 8057:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1426/2020
PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO
PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
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D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a nueve de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1426/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes D. Pedro Jesús, D. Carlos Daniel, Dª Silvia, Dª Candida, D. Pio, D. Amadeo, D. Fermín, Dª Isabel, Dª Eugenia, Dª Adela y Dª Lourdes, representados por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo y asistidos por la Letrada D. Josefa Cánovas Herrera, y de otra, como apelado-demandado D. Felicisimo, representado por la Procuradora Dª María Natalia Martín de Vidales Llorente y asistido por el Letrado D. Enrique Ruiz Linaza.
Antecedentes
Fundamentos
(...)
(...) En relación con las cantidades detraídas tras la muerte de D. Imanol, se ha puesto de manifiesto con el cotejo de las cuentas que muchas de las cantidades, incluso una transferencia por importe de 20000 € fueron a parar a la cuenta de D. Edemiro, y que realizaron detracciones sucesivas de la cuenta de D. Imanol, que se ingresaron en la cuenta de D. Edemiro, porque, a raíz del fallecimiento del primero, muchos de los gastos que se afrontaban en la cuenta de D. Imanol, pasaron a ser girados contra la cuenta donde D. Edemiro percibía su pensión, y porque además ambos hermanos, junto con su hermana Vicenta, tenían un producto financiero en común cuyos intereses se ingresaba en la cuenta de titularidad de D. Imanol. No se ha acreditado, en modo alguno, que ninguna cantidad que quedara en la cuenta tras el fallecimiento de D. Imanol, pasara a cuentas de las que el demandado, o siquiera su esposa, fueran titulares, sino que se destinaron a pagar a la persona que atendió a D. Imanol en el hospital, así como a devolver los excesos de pensiones ingresadas tras el fallecimiento.
(...)
1º) Error de hecho en la interpretación y valoración de las pruebas (infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Vulneración de los principios que rigen la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) e infracción por no aplicación del artículo 7 del Código Civil.
2º) Infracción por interpretación errónea del artículo 1732.3 del Código Civil.
3º) Infracción por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 632 del Código Civil.
4º) Infracción por no aplicación del artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5º) Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandada, interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
Pretensión que no se compadece con el contenido del suplico de su recurso en el que se solicita la íntegra estimación de la demanda, y en la que, desde luego, no se peticionaba la rendición de cuentas que ahora se pide; tal y como criticó y puso ya de manifiesto la sentencia de instancia.
También, en ese primer motivo se realizan una serie de alegaciones sobre otras tantas disposiciones efectuadas por el demandado desde la cuenta del causante, tanto antes como después de su fallecimiento.
Alegaciones claramente interesadas que, en modo alguno, combaten la acertada conclusión de la sentencia de instancia sobre las anteriores a la fecha de ese óbito, consistente en que el titular de la cuenta, mandante del demandado, tuvo conocimiento de las mismas, consintió y autorizó esos movimientos dirigidos a atender necesidades ordinarias de su vida.
No obstante, merecen especial atención, por su importe y por separarse prima facie de lo que puedan entenderse como acto de administración, tres retiradas de dinero, como son la que se considera como donación dirigida a afrontar el coste de una intervención quirúrgica del hijo del demandado, la que se entiende como remuneración de una cuidadora del causante y la destinada a sufragar la reparación de una vivienda.
Respecto de las dos últimas, al dedicar a la primera también el tercero de los motivos del recurso de apelación, señalar, en línea con lo advertido en el contenido íntegro del recurso que se analiza, que se trata de meras alegaciones que no desvirtúan la valoración de la prueba practicada, sino simplemente imponerlas sobre esa precisa valoración.
Así, sobre la contratación de una cuidadora que se ocupase de la atención del causante durante el periodo de tiempo en que estuvo ingresado en un hospital, se mantiene lo ilógico de contratar a una persona a los tres meses de su ingreso en una residencia; sin embargo, lo que resulta ilógico es poner en duda esa atención cuando la sentencia de instancia tiene por acreditado en varios de sus pasajes el desapego y desatención de otros familiares con D. Imanol, con el que no mantenían ninguna relación, frente al demandado y su esposa que asumieron el cuidado de D. Imanol y D. Edemiro, cuando sus hermanas no pudieron hacerse cargo de su cuidado. Siendo frecuente en estos tiempos la contratación de una persona de compañía que ayude a los familiares a sobrellevar la estancia de un familiar en un centro hospitalario.
Mientras que, sobre el empleo de determinadas cantidades en la reparación de la cubierta de una vivienda propiedad del causante y de otros cinco hermanos, de nuevo nos encontramos con simples e interesadas alegaciones, meras suposiciones, que cuestionan el resultado de las testificales practicadas y presupuesto de la obra que ponen de manifiesto la realidad de esa reparación, sin ofrecer otro medio de prueba que contraríe la valoración efectuada.
La sentencia de instancia, reconociendo la realidad de esa intervención quirúrgica al hijo del demandado, aceptada por la apelante; analiza la exigencia de ese precepto de la necesaria concurrencia de simultaneidad entre la donación y la entrega del dinero concluyendo que
Conclusión con la que la parte apelante muestra su disconformidad combatiendo la sumida simultaneidad mediante el análisis de la forma en que se entregaron determinadas cantidades, pero sin atender a las facturas de la clínica en que se realizó la operación y las del propio Doctor que la llevó a cabo. Sin que las escasas diferencias entre la cantidad transferida a la cuenta del demandado con las extraídas de esa cuenta sirvan para neutralizar aquella exigencia de la simultaneidad, precisamente por los tiempos en que transferencia y extracciones se efectuaron.
A ello se une, tal y como recogió la sentencia de instancia en los términos ya transcritos, que la cantidad donada no podría adicionarse al caudal relicto por no tener su beneficiario la condición de heredero forzoso de D. Imanol y no ser, por tanto, colacionable, conforme al artículo 1035 del Código Civil.
Motivo que no se acoge al reconocer la sentencia de instancia, precisamente, que el mandato concluyó a la fecha del fallecimiento del mandante, si bien a continuación, en los términos ya transcritos, concluye que
Consideraciones que no son combatidas ni desvirtuadas por el recurso de apelación, permaneciendo incólumes en esta alzada, como también la conclusión ya transcrita de que si
Valoración que, a su vez, conlleva la desestimación del último de los motivos del recurso de apelación en el que denuncia como infringido el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la concurrencia de dudas de hecho y por el allanamiento parcial del demandado al ofrecer un pago parcial de la cantidad reclamada.
Así, respecto a la existencia de dudas de hecho, también de derecho, indicar que las mismas no se concretan salvo la genérica alegación de la mala fe del demandado al ocultar la existencia de cuentas bancarias del causante y de la realización de transferencias. En definitiva, no nos encontramos ante unas dudas serias y objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurran cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final.
Habiendo podido evitar el litigio aceptando el ofrecimiento realizado por los referidos abogados, en nombre de la esposa del demandado y no de éste por los propios motivos que se acaban de exponer respecto a la posible legitimación pasiva de su esposa para hacer frente a la acción de reintegro de las cantidades dispuestas después de la muerte del causante.
Ofrecimiento que, por tanto, no puede considerarse como allanamiento del demandado.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel, D. Pedro Jesús, Dª. Silvia, Dª. Candida, D. Pio, D. Amadeo, D. Fermín, Dª. Isabel, Dª. Eugenia, Dª. Adela y Dª. Lourdes contra la sentencia dictada en fecha de 17 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid en los autos civiles número 1426/2020 de juicio ordinario; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:
1º) Confirmar íntegramente la resolución apelada.
2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
