Sentencia Civil 172/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 172/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 131/2024 de 09 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Nº de sentencia: 172/2025

Núm. Cendoj: 28079370132025100171

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8057

Núm. Roj: SAP M 8057:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0211201

Recurso de Apelación 131/2024 D-4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1426/2020

APELANTE:D./Dña. Candida y otros 10

PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO

APELADO:D./Dña. Felicisimo

PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

_

SENTENCIA Nº 172/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a nueve de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1426/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes D. Pedro Jesús, D. Carlos Daniel, Dª Silvia, Dª Candida, D. Pio, D. Amadeo, D. Fermín, Dª Isabel, Dª Eugenia, Dª Adela y Dª Lourdes, representados por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo y asistidos por la Letrada D. Josefa Cánovas Herrera, y de otra, como apelado-demandado D. Felicisimo, representado por la Procuradora Dª María Natalia Martín de Vidales Llorente y asistido por el Letrado D. Enrique Ruiz Linaza.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2023, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr. De Grado, en la representación que consta en autos, frente a Felicisimo.".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 2 de febrero de 2024, para resolver el recurso.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de junio de dos mil veinticinco.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación procesal de D. Carlos Daniel, D. Pedro Jesús, Dª. Silvia, Dª. Candida, D. Pio, D. Amadeo, D. Fermín, Dª. Isabel, Dª. Eugenia, Dª. Adela y Dª. Lourdes formularon demanda en la que ejercitan acción dirigida a obtener el reintegro por parte del demandado D. Felicisimo de la cantidad de 30.412,12 euros, suma de la que habría dispuesto desde una determinada cuenta bancaria titularidad del causante, antes y después del fallecimiento de D. Imanol y que los herederos demandantes, algunos de sus hermanos y sobrinos, no todos, estiman que deben formar parte del caudal hereditario a repartir entre los herederos; con base a las siguientes alegaciones, ya extractadas por la sentencia de instancia: : 1º.- que D. Imanol falleció el 1 de marzo de 2013, soltero, sin descendientes y sin otorgar testamento por lo que fueron declarados herederos sus hermanos y sobrinos; 2º.- que el 18 de febrero de 2015 falleció la hermana del causante, Dña. Vicenta, siendo nombrada su heredera su hija Patricia; 3º.- que el 1 de agosto de 2017 falleció el también hermano Edemiro, igualmente sin descendencia, soltero y habiendo nombrado heredera a su sobrina carnal Patricia; 4º.- que el demandado es el esposo de Dña. Patricia; 5º.- que a fecha 1 de marzo de 2013, D. Imanol era titular de dos cuentas en las que el demandado era mero autorizado para disponer y gestionar las mismas, cuentas que fueron ocultadas en la escritura otorgada el 11 de octubre de 2017, pese a haber quedado revocada la autorización con el fallecimiento, siendo la cuenta cancelada el 23 de julio de 2014; 6º.- que, con posterioridad al 1 de marzo de 2013, el demandado dispuso de la cantidad de 40786,51 € y, con anterioridad a esa fecha de la cantidad de 46105,26; 7º.- que el demandado se ha apropiado indebidamente de dichas cantidades y ello ha impedido el reparto de las indicadas cantidades entre los herederos; 8º.- que el día 2 de enero de 2018 falleció Alexander, separado judicialmente y cuya hija renunció a la herencia por lo que, tras el oportuno expediente, fueron declarados herederos su hermano Pedro Jesús y su sobrino Adolfo por partes iguales; 9º.- que cada heredero reclama en la proporción que le corresponde. Debiendo aportar justificantes de la venta, así como del cobro del precio de venta del inmueble situado en Madrid, DIRECCION000; condenándole a pagar la referida cantidad y sus intereses, así como a ingresar en el caudal hereditario las cantidades que no consten ingresadas producto de la gestión de la herencia y de la venta de ese inmueble.

SEGUNDO. -La sentencia de instancia, después de desestimar las cuestiones procesales planteadas y valorar la prueba practicada, especialmente de los diversos interrogatorios; desestimó la demanda al concluir respecto al fondo de la acción ejercitada, sobre la restitución de cantidades al acervo hereditario por parte de quien figura como autorizado en la cuenta del causante, procede señalar que esta figura, por la cual el titular de cualquier depósito o cuenta bancaria, autoriza a alguien de su confianza para disponer de tales cuentas bancarias, tiene la naturaleza jurídica de un mandato, regulado en el artículo 1709 y ss C.C ., y requiere aceptación del mandatario, que puede ser expresa o tácita, derivándose la tácita del ejercicio de las funciones encomendadas por el mandante, como en este caso, en el que se han venido realizando diversas operaciones bancarias por el demandado. Dicho mandato se extingue, entre otras causas, por el fallecimiento del mandante. La propia naturaleza del negocio jurídico implica que el demandado estaba autorizado para realizar las operaciones y gestiones pertinentes de la cuenta bancaria en que figurase autorizado, en tanto subsistiera el mandato, siendo, en principio, legítimas.

(...) se considerarán como afectos al pago de gastos corrientes las sumas de pequeño importe, y en relación al resto de cantidades de mayor importe detraídas de la cuenta durante la vida de D. Imanol en modo alguno se ha acreditado que fueran para el demandado o que se obtuvieran sin conocimiento del titular de la cuenta. No podemos obviar el resultado de la prueba practicada que acredita que, una vez que las hermanas del causante no pudieron hacerse cargo de su atención y cuidado, fueron la esposa del hoy demandada quien asumió el cuidado de la persona de D. Imanol y D. Edemiro, y el demandado quien se encargada de sus gestiones económicas, figurando autorizado en la cuenta donde D. Imanol percibía la pensión, y ello frente al desapego y desatención de otros familiares, encargándose D. Felicisimo de realizar reintegros de dicha cuenta para ingresar las cantidades en otras cuentas donde sólo se cargaban gastos y no se percibía ninguna pensión.

(...) En relación con las cantidades detraídas tras la muerte de D. Imanol, se ha puesto de manifiesto con el cotejo de las cuentas que muchas de las cantidades, incluso una transferencia por importe de 20000 € fueron a parar a la cuenta de D. Edemiro, y que realizaron detracciones sucesivas de la cuenta de D. Imanol, que se ingresaron en la cuenta de D. Edemiro, porque, a raíz del fallecimiento del primero, muchos de los gastos que se afrontaban en la cuenta de D. Imanol, pasaron a ser girados contra la cuenta donde D. Edemiro percibía su pensión, y porque además ambos hermanos, junto con su hermana Vicenta, tenían un producto financiero en común cuyos intereses se ingresaba en la cuenta de titularidad de D. Imanol. No se ha acreditado, en modo alguno, que ninguna cantidad que quedara en la cuenta tras el fallecimiento de D. Imanol, pasara a cuentas de las que el demandado, o siquiera su esposa, fueran titulares, sino que se destinaron a pagar a la persona que atendió a D. Imanol en el hospital, así como a devolver los excesos de pensiones ingresadas tras el fallecimiento.

(...) Así las cosas, no puede estimarse la demanda en lo referido a las cantidades interesadas. Y es que, si bien, no discutida la propiedad exclusiva del causante sobre los fondos, y dada la relación jurídica existente entre el causante y la parte demandada, que no es otra que un contrato de mandato en virtud del que el titular de la cuenta autorizaba a D. Felicisimo a que interviniese en la cuenta, realizando las operaciones y actos de disposición que le solicitase, el mandante tiene acción contra el mandataria para exigirle el cumplimiento de sus obligaciones, entre las que se encuentra la de abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato ( artículo 1720 CC ), así como la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione al mandante el incumplimiento del mandato ( artículo 1718 y 1726, en relación con el artículo 1101 del CC ), o los actos que traspasen los límites del mismo ( artículo 1714 CC ), siendo tal acción la que se transmite por sucesión hereditaria a la comunidad formada por los herederos del causante, que de esta forma están plenamente legitimados para reclamar el dinero del que pudiera haber dispuesto la mandataria sin consentimiento del mandante, en nombre de la comunidad hereditaria que entonces ocupará la posición del causante en dicho contrato. Pero en el presente caso, no se ha acreditado que el demandado traspasara los límites del mandato, ni en vida de D. Imanol cuando se presume su conocimiento y consentimiento de los actos de disposición en los términos ya indicados, ni tras su fallecimiento ya que, si bien es cierto que el mandato se habría extinguido con la muerte de D. Imanol, no se ha demostrado que los actos realizados por el demandado tuvieran otra finalidad que la de terminar de gestionar los ingresos de pensiones y la devolución correspondiente por las cobradas en exceso, liquidar los gastos de la residencia, y derivar los fondos necesarios a la cuenta de D. Edemiro donde se comenzaron a girar los gastos comunes referidos a inmuebles que antes se cargaban en la cuenta de D. Imanol, precisamente cumpliendo lo que los familiares en contacto directo con D. Imanol y con el demandado, y que no reclaman, confirman, que era la finalidad de proteger a D. Edemiro.

Tampoco se ha acreditado que con su actuación se causaron daños y perjuicios al mandante por incumplimiento del mandato. De hecho, la parte actora no acciona al amparo del art. 1101 del Código Civil . Y si alguna cantidad recibió D. Edemiro que no le correspondía, al no haber expresado su hermano por escrito su voluntad, será frente a los herederos de D. Edemiro, en concreto Dña. Patricia, la esposa del demandado, que es quien consta instituida como heredera universal y que ha hecho el ofrecimiento a través de los letrados de su esposo una y otra vez, frente a quien deba accionar los demandantes para obtener el reintegro de las cantidades de que se haya dispuesto tras la muerte de D. Imanol y no se hayan aplicado en la atención de los gastos de mantenimiento de los inmuebles propiedad de D. Imanol o la liquidación de pensiones y gastos de residencia u otros conceptos derivados de su atención, pero no frente a D. Felicisimo pues no queda probado que ninguna de las cantidades ingresara en su patrimonio.

TERCERO. -Frente a esa sentencia se alza la parte demandante interponiendo recurso de apelación que articula en torno a los siguientes motivos:

1º) Error de hecho en la interpretación y valoración de las pruebas (infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Vulneración de los principios que rigen la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) e infracción por no aplicación del artículo 7 del Código Civil.

2º) Infracción por interpretación errónea del artículo 1732.3 del Código Civil.

3º) Infracción por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 632 del Código Civil.

4º) Infracción por no aplicación del artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5º) Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandada, interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

CUARTO.-El primero de los motivos del recurso se inicia interesando la revocación del fundamento de la sentencia de instancia en el que se concluye que el demandado no ha traspasado los límites del mandato, alegando que sus representados sólo tienen acceso, a través de los oficios cumplimentados en los presentes autos, a los movimientos de determinadas cuentas corrientes de otras tantas entidades; y, en su condición de herederos legítimos, tienen derecho a "conocer y a que se les rinda cuentas por el mandatario" de las disposiciones que haya hecho, por si su actuación ha perjudicado al haber hereditario, tanto de las anteriores como de las posteriores a la fecha del fallecimiento.

Pretensión que no se compadece con el contenido del suplico de su recurso en el que se solicita la íntegra estimación de la demanda, y en la que, desde luego, no se peticionaba la rendición de cuentas que ahora se pide; tal y como criticó y puso ya de manifiesto la sentencia de instancia.

También, en ese primer motivo se realizan una serie de alegaciones sobre otras tantas disposiciones efectuadas por el demandado desde la cuenta del causante, tanto antes como después de su fallecimiento.

Alegaciones claramente interesadas que, en modo alguno, combaten la acertada conclusión de la sentencia de instancia sobre las anteriores a la fecha de ese óbito, consistente en que el titular de la cuenta, mandante del demandado, tuvo conocimiento de las mismas, consintió y autorizó esos movimientos dirigidos a atender necesidades ordinarias de su vida.

No obstante, merecen especial atención, por su importe y por separarse prima facie de lo que puedan entenderse como acto de administración, tres retiradas de dinero, como son la que se considera como donación dirigida a afrontar el coste de una intervención quirúrgica del hijo del demandado, la que se entiende como remuneración de una cuidadora del causante y la destinada a sufragar la reparación de una vivienda.

Respecto de las dos últimas, al dedicar a la primera también el tercero de los motivos del recurso de apelación, señalar, en línea con lo advertido en el contenido íntegro del recurso que se analiza, que se trata de meras alegaciones que no desvirtúan la valoración de la prueba practicada, sino simplemente imponerlas sobre esa precisa valoración.

Así, sobre la contratación de una cuidadora que se ocupase de la atención del causante durante el periodo de tiempo en que estuvo ingresado en un hospital, se mantiene lo ilógico de contratar a una persona a los tres meses de su ingreso en una residencia; sin embargo, lo que resulta ilógico es poner en duda esa atención cuando la sentencia de instancia tiene por acreditado en varios de sus pasajes el desapego y desatención de otros familiares con D. Imanol, con el que no mantenían ninguna relación, frente al demandado y su esposa que asumieron el cuidado de D. Imanol y D. Edemiro, cuando sus hermanas no pudieron hacerse cargo de su cuidado. Siendo frecuente en estos tiempos la contratación de una persona de compañía que ayude a los familiares a sobrellevar la estancia de un familiar en un centro hospitalario.

Mientras que, sobre el empleo de determinadas cantidades en la reparación de la cubierta de una vivienda propiedad del causante y de otros cinco hermanos, de nuevo nos encontramos con simples e interesadas alegaciones, meras suposiciones, que cuestionan el resultado de las testificales practicadas y presupuesto de la obra que ponen de manifiesto la realidad de esa reparación, sin ofrecer otro medio de prueba que contraríe la valoración efectuada.

QUINTO. -En ese primer motivo y en tercero de ellos se cuestiona que la transferencia de 11.558,27 euros realizada por D. Felicisimo a su cuenta en BBVA en fecha 11 de marzo de 2010 sea calificada como donación verbal al hijo del demandado para atender el coste de una intervención quirúrgica, al no darse la simultaneidad proclamada por la sentencia de instancia por lo que conforme al artículo 632 del Código Civil debió efectuarse por escrito. No acreditándose el animus donandi.

La sentencia de instancia, reconociendo la realidad de esa intervención quirúrgica al hijo del demandado, aceptada por la apelante; analiza la exigencia de ese precepto de la necesaria concurrencia de simultaneidad entre la donación y la entrega del dinero concluyendo que viene confirmada por la documental que acredita que el dinero fue transferido a la cuenta del demandado y de ahí salió para los pagos que había que hacer a la Clínica y al Dr. Alvaro.

Conclusión con la que la parte apelante muestra su disconformidad combatiendo la sumida simultaneidad mediante el análisis de la forma en que se entregaron determinadas cantidades, pero sin atender a las facturas de la clínica en que se realizó la operación y las del propio Doctor que la llevó a cabo. Sin que las escasas diferencias entre la cantidad transferida a la cuenta del demandado con las extraídas de esa cuenta sirvan para neutralizar aquella exigencia de la simultaneidad, precisamente por los tiempos en que transferencia y extracciones se efectuaron.

A ello se une, tal y como recogió la sentencia de instancia en los términos ya transcritos, que la cantidad donada no podría adicionarse al caudal relicto por no tener su beneficiario la condición de heredero forzoso de D. Imanol y no ser, por tanto, colacionable, conforme al artículo 1035 del Código Civil.

SEXTO. -El segundo de los motivos del recurso considera que se ha interpretado erróneamente el art. 1732.3 del Código Civil que establece que "El mandato se acaba: 3º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.",al justificar disposiciones realizadas por el demandado a su favor, cuando su mandato estaba acabado y viene obligado a devolver a la masa hereditaria la cantidad indebidamente dispuesta.

Motivo que no se acoge al reconocer la sentencia de instancia, precisamente, que el mandato concluyó a la fecha del fallecimiento del mandante, si bien a continuación, en los términos ya transcritos, concluye que no se ha demostrado que los actos realizados por el demandado tuvieran otra finalidad que la de terminar de gestionar los ingresos de pensiones y la devolución correspondiente por las cobradas en exceso, liquidar los gastos de la residencia, y derivar los fondos necesarios a la cuenta de D. Edemiro donde se comenzaron a girar los gastos comunes referidos a inmuebles que antes se cargaban en la cuenta de D. Imanol, precisamente cumpliendo lo que los familiares en contacto directo con D. Imanol y con el demandado, y que no reclaman, confirman, que era la finalidad de proteger a D. Edemiro.

Consideraciones que no son combatidas ni desvirtuadas por el recurso de apelación, permaneciendo incólumes en esta alzada, como también la conclusión ya transcrita de que si D. Edemiro recibió alguna cantidad que no le correspondía, al no haber expresado su hermano por escrito su voluntad, será frente a sus herederos, en concreto Dª. Patricia, esposa del demandado, que es quien consta instituida como heredera universal y que ha hecho el ofrecimiento a través de los letrados de su esposo una y otra vez, frente a quien deba accionar los demandantes para obtener el reintegro de las cantidades de que se haya dispuesto tras la muerte de D. Imanol y no se hayan aplicado en la atención de los gastos de mantenimiento de los inmuebles propiedad de D. Imanol o la liquidación de pensiones y gastos de residencia u otros conceptos derivados de su atención, pero no frente a D. Felicisimo pues no queda probado que ninguna de las cantidades ingresara en su patrimonio.

Valoración que, a su vez, conlleva la desestimación del último de los motivos del recurso de apelación en el que denuncia como infringido el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la concurrencia de dudas de hecho y por el allanamiento parcial del demandado al ofrecer un pago parcial de la cantidad reclamada.

Así, respecto a la existencia de dudas de hecho, también de derecho, indicar que las mismas no se concretan salvo la genérica alegación de la mala fe del demandado al ocultar la existencia de cuentas bancarias del causante y de la realización de transferencias. En definitiva, no nos encontramos ante unas dudas serias y objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurran cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final.

Habiendo podido evitar el litigio aceptando el ofrecimiento realizado por los referidos abogados, en nombre de la esposa del demandado y no de éste por los propios motivos que se acaban de exponer respecto a la posible legitimación pasiva de su esposa para hacer frente a la acción de reintegro de las cantidades dispuestas después de la muerte del causante.

Ofrecimiento que, por tanto, no puede considerarse como allanamiento del demandado.

SEPTIMO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel, D. Pedro Jesús, Dª. Silvia, Dª. Candida, D. Pio, D. Amadeo, D. Fermín, Dª. Isabel, Dª. Eugenia, Dª. Adela y Dª. Lourdes contra la sentencia dictada en fecha de 17 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid en los autos civiles número 1426/2020 de juicio ordinario; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:

1º) Confirmar íntegramente la resolución apelada.

2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación,de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €,conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.