Sentencia Civil 447/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 447/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1131/2023 de 09 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 447/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025100444

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7717

Núm. Roj: SAP B 7717:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012113123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012113123

N.I.G.: 0818742120188245634

Recurso de apelación 1131/2023 -1

-

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1403/2018

Parte recurrente/Solicitante: Claudio

Procurador/a: Karina Hortensia Barriga Bahamonde

Abogado/a: PEDRO SAMUEL PEREZ LUQUE

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 SABADELL, GLOBAL LICATA, S. A.

Procurador/a: Carlos Paloma Marin

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 447/2025

Ilmo./Ilmas. Magistrado/Magistradas:

M. dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enric

Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 9 de julio de 2025

Ponente:Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero.En fecha 27 de septiembre de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1403/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio contra la Sentencia de 20/03/2023 y en el que consta como parte apelada GLOBAL LICATA, S. A. sucesora procesal de BANCO SANTANDER, S.A.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por GLOBAL LICATA, S. A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Carretero Pérez contra: los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000; Sabadell, en situación de rebeldía procesal.

Debo condenar y condeno a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000; de Sabadell a dejar libre y expedita y a disposición del demandante el piso sito en la DIRECCION000; de Sabadell.

Se imponen las costas procesales a la parte demanda."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda de juicio verbal que dio origen a las actuaciones de que dimana el presente rollo de apelación, BANCO SANTANDER S.A. ejercitó acción de desahucio por precario, respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Sabadell, alegando, en síntesis, su condición de propietaria de la referida vivienda según Decreto de adjudicación de 20 de octubre de 2.010 dictado en procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 6 de esta localidad, habiéndose practicado el lanzamiento y entrega de la posesión a la actora mediante diligencia de 10 de junio de 2014. Explica la actora que tiempo después, a raíz de las gestiones para la venta de la vivienda, se constató que había sido ocupada por personas de identidad ignorada sin disponer de título que legitime la ocupación, y sin consentimiento de la propiedad, habiendo interpuesto denuncia penal que dio origen al Juicio sobre delitos leves nº 245/2016, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell, que se archivó por falta de localización de los denunciados. Por ello dirige la acción frente los ignorados ocupantes que continúan en posesión del inmueble.

El emplazamiento a los ignorados ocupantes resultó negativo en la vivienda de autos, según consta en la diligencia de 25.09.2019.

En fecha 9 de octubre de 2019 compareció la entidad GLOBAL LICATA S.A. y solicitó la sucesión procesal a su favor en el lugar de la demandante, por haber adquirido la vivienda en virtud de escritura pública de transmisión de activos y aportación no dineraria que acompañaba, lo que así se acordó.

Practicado el emplazamiento de los ignorados ocupantes por medio de edictos, transcurrió el plazo legal sin que nadie compareciera, dictándose diligencia de ordenación de 08.06.2022 declarando a la parte demandada en situación procesal de rebeldía.

No solicitando la actora la celebración de vista, se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2.023 que estima íntegramente la demanda.

Consta en el expediente digital que la notificación de la sentencia a la parte demandada se practicó el 4 de abril de 2.023, y dentro del plazo para recurrir, D. Claudio solicitó el beneficio de justicia gratuita, por lo que se suspendió el plazo. Una vez designados Abogado y Procurador de oficio, se alzó la suspensión y el Sr. Claudio interpuso recurso de apelación en el que, tras admitir que viene ocupando la vivienda desde 2.019 sin poseer título alguno justificativo de la ocupación ni abonar renta o merced, e indicar que nunca se le denegó que se instalase en la vivienda a título gratuito, alegó problemas de salud que le impiden trabajar por lo que no percibe ningún ingreso económico, y tampoco dispone de ayuda para sufragar sus necesidades, encontrándose en una grave situación de exclusión social y vulnerabilidad económica. Alegó asimismo que la actora tiene la condición de gran tenedora de vivienda y no ha efectuado una propuesta de alquiler social. Y por último invocó el derecho a una vivienda digna conforme a la constitución española y la normativa internacional.

La demandante se opuso al recurso e interesó la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes que han quedado expuestos, se hace preciso señalar, en primer término que, como se ha indicado en el anterior fundamento, el apelante compareció en primera instancia una vez ya se había dictado sentencia, por lo que no se opuso en su día a la demanda interpuesta por la propiedad.

En este sentido, conviene recordar que la falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía (situación "provisional" de ausencia jurídica del demandado en el proceso, que no impide su personación posterior en forma, aunque sin retrotraer las actuaciones) no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos de la demanda, ni acarrean una "poena probati" para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, pues, en definitiva, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal, lo que no impide que el demandado comparezca en cualquier momento posterior y pueda realizar cualquier actuación procesal en su defensa siempre que no haya precluído el momento procesal para hacerlo, en atención al estado procesal del procedimiento. Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor, el cual, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma; y b) tampoco puede proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los "hechos" de la demanda .

Por otra parte es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli)y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, teniendo declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y uniforme que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", pues lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi,vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur,que supone que no cabe plantear en el recurso pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 460 LEC-) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.

Es por todo ello que, no habiendo contestado a la demanda en su día el Sr. Claudio, las alegaciones que expone en su escrito de recurso en cuanto a su situación de vulnerabilidad social y económica, falta de propuesta de alquiler social o derecho a una vivienda digna suponen la introducción ex novo en esta alzada de cuestiones que debieron ser alegados en el momento procesal oportuno, y resultan totalmente extemporáneos, de manera que, en aplicación de la doctrina expuesta, ni siquiera deberían ser tenidos en consideración en esta segunda instancia.

Únicamente puede examinarse si resultan acreditados los hechos constitutivos de la demanda, y a este respecto, de la revisión de las actuaciones y la prueba documental aportada con la demandante, quedan suficientemente acreditados los hechos constitutivos de la acción de desahucio por precario ejercitada, esto es, por un lado, la titularidad que ostenta la parte actora sobre la finca de autos y la identificación de la misma, (Decreto de adjudicación y nota registral, documentos 1 y 2 de la demanda) y por otro, la ocupación en precario del apelante, quien admite de forma expresa que está ocupando la finca sin poseer título que ampare la posesión y sin abonar importe alguno; en consecuencia, concurren los presupuestos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario ejercitada por el demandante, pues, en suma, no hay duda de que la ocupación por parte del apelante de la finca de autos constituye una situación de precario, que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.

En todo caso, respecto a la frágil situación socio-económica esgrimida por el apelante, indicar que, como tenemos dicho de forma reiterada ( Sentencias de esta Sección 13ªnúm. 19/2021 de 22 de enero , 427/2022, de 29 de Septiembre, 3/2023, de 6 de enero, o, como más reciente, nº 270/2025, de 3 de abril) no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto frente al ejercicio de la acción de desahucio por precario, de manera que en la fase declarativa del procedimiento en que nos encontramos, no corresponde en ningún caso valorar si la parte demandada cumple o no los parámetros para considerar que se encuentra en situación de vulnerabilidad y/o exclusión social o residencial, sin perjuicio de que la valoración de esas circunstancias pueda tener virtualidad, en su caso, en fase de ejecución, en relación con el lanzamiento, que es competencia exclusiva del Juzgado de Primera Instancia.

En cuanto a la exigencia de ofrecimiento de alquiler social que la parte apelante sustenta en la Ley 24/2015, de 29 de julio, del Parlament de Catalunya, en la redacción dada por la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, conviene recordar que el Tribunal Constitucional, en Pleno, dictó sentencia en fecha 28 de Enero de 2.021 ( STC 16/21), en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 2577/2020, en la que declaró nulas por inconstitucionales, tanto la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, introducida por el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, como la Disposición Transitoria Primera de este Decreto Ley ( artículos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.7, 2.10, 2.11 (inciso "sin perjuicio del supuesto a que hace referencia el artículo 42.6"), 2.12, 4.2, 4.5 (inciso "y del apartado 2 de la disposición adicional primera"), 5.5, 5.6, 5.7, 6.3 y 6.6).

Antes de que el TC dictara la Sentencia 16/21, se había aprobado el Decreto-Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID, que dio una nueva redacción a la Disposición Adicional Primera 1, primer párrafo, de la Ley 24/2015 de 29 de julio. No obstante, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 28/2022, de 24 de febrero -Recurso 5387/2021- tras aclarar que los apartados 1 y 2 de dicho Decreto Ley no se vieron afectados por la parte dispositiva de la STC 16/2021, declaró la inconstitucionalidad, tanto de la Disposición Adicional primera 1, primer párrafo, como la Disposición Adicional primera 1 bis de la Ley 24/2015 de 29 de julio, en la redacción dada por el del Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre.

A su vez, la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de las leyes catalanas 18/2007, 24/2015 y 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se produjo el 8 de marzo de 2022, reintrodujo la Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015 en términos similares a los de su última redacción, (si bien el apartado 1.1 contempla la obligación de "ofrecer" y no de "acreditar" la propuesta de alquiler social) y volvió a añadir un artículo, el 10, a la Llei 24/2015, sobre la renovación de los contratos de alquilar social obligatorio ; y en la Disposición Transitoria Única estableció que la obligación de ofrecer y de renovar el alquiler social a que se refieren la DA Primera y el artículo 10 "son también aplicables en caso de que los procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la referida ley y todavía estén en tramitación".

Pero tanto la Disposición Adicional Primera y el art. 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio en la redacción de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, como la Disposición Transitoria de la Ley 1/2022, han sido declarados nulos, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 120/2024, de 8 de octubre, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 3955-2022 (BOE 16/11/2024).

En esta Sentencia, el Pleno del Tribunal Constitucional, concluye que los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, en la redacción dada por el art. 12 de la Ley 1/2022, y la Disposición Transitoria de esta última, en lo que se refiere a la extensión de la obligación de ofrecer un alquiler social de la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015 a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2022 y que se encuentren en tramitación, infringen el art. 149.1.6 CE, y deben, por ello, ser declarados inconstitucionales y nulos.

Por último, respecto al derecho a una vivienda digna, hemos de reiterar las consideraciones expuestas sobre esta materia en resoluciones precedentes de esta misma Sección en supuestos análogos al de autos ( por todas, Sentencias nº 418/2023, de 20 de julio, Recurso 580/2022, o nº 383/2024, de 16 de mayo de 2.024, Recurso 393/2023), en cuanto que, ciertamente, el artículo 47 de la Constitución Española proclama que "... todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ... "; ello implica una declaración sobre un principio rector de la política social y económica e, igualmente, un mandato dirigido a los poderes públicos para hacer efectivo dicho derecho pero, a diferencia de los derechos recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución Española, no presenta el amparo del artículo 53.2 CE sino que precisa desarrollo legislativo, artículo 53.3 CE.

También, el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, lo cual no implica el reconocimiento de un derecho subjetivo exigible, sino de un mandato a los Estados parte para la adopción de medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida (sentencias del TEDH, McCann c. Reino Unido, demanda nº 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia, demanda nº 27183/04, apartado 137).

Pero estas resoluciones se fundamentan en una normativa que representa un compromiso a nivel de Estados al objeto de reconocer y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, por cuya garantía de cumplimiento vela el TEDH, cuya resolución podrá obligar al Estado, en su caso, como sujeto de derecho internacional, por violación de un derecho fundamental, pero no ante un particular, que no es parte ante el TEDH y que se ha sometido a la jurisdicción interna y al ordenamiento jurídico español. De ahí que la referida jurisprudencia del TEHD no sea de aplicación al caso que nos ocupa, en que se ventilan intereses patrimoniales de índole particular.

Cabe recordar que el derecho a una vivienda digna y adecuada no permite a una persona que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad en contra de la voluntad de estos, hasta que la Administración esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.

Este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE) , también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada por título alguno.

Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurra una situación de vulnerabilidad económica o necesidad.

Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 32/2019, 28 de febrero de 2019:

"Por tanto, en la medida en que el artículo 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del artículo 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el artículo 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 CE , no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos tratados no puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley por oposición a un derecho fundamental ( SSTC 28/1991, de 14 de febrero ; 36/1991, de 14 de febrero ; 236/2007, de 7 de noviembre , y 140/2018, de 28 de diciembre , FJ 5, por todas).

Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .

Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo ).

Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982 , de 7 de junio ; 61/1984, de 16 de mayo ; 148/1989 , de 21 de septiembre ; 120/1991 , de 3 de junio ; 153/1992 , de 19 de octubre ; 3/2002 , de 14 de enero , y 223/2004 , de 29 de noviembre ).

Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas citados por los recurrentes no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos.

Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio , "las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE ) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE ), la juventud ( art. 48 CE ), la tercera edad ( art. 50 CE ), las personas con discapacidad ( art. 49 CE ) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE ) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE )".

En definitiva, las normas sobre políticas sociales tendentes a satisfacer el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna, y a proteger a las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, van dirigidas a las administraciones públicas (Estado, Comunidades Autónomas o Ayuntamientos) a fin de fomentar ese derecho a la vivienda y a preservar la función social de la propiedad, pero no confieren, por sí mismas, título o derecho subjetivo alguno, de manera que, como hemos dicho, la frágil situación socioeconómica de la parte demandada, no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto frente a una acción de desahucio por precario como la que aquí nos ocupa, sin perjuicio de que pueda ser un dato relevante a otros efectos, en concreto respecto a las previsiones que puedan adoptarse en fase de ejecución respecto a la práctica de la medida ejecutiva de lanzamiento, que son competencia exclusiva del juzgado de primera instancia encargado de la ejecución.

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.-Las costas de este recurso han de imponerse al apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, si bien habrá de tenerse en cuenta a efectos de su exacción, que litiga con el beneficio de justicia gratuita.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2.023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell en los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 1.403/2018, y en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente la indicada resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta segunda instancia, debiendo tenerse en cuenta, a efectos de su exacción, que litiga con el beneficio de justicia gratuita.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

El/Las Magistrados/Magistradas

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