Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 447/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1131/2023 de 09 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 447/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025100444
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7717
Núm. Roj: SAP B 7717:2025
Encabezamiento
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TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012113123
N.I.G.: 0818742120188245634
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Claudio
Procurador/a: Karina Hortensia Barriga Bahamonde
Abogado/a: PEDRO SAMUEL PEREZ LUQUE
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 SABADELL, GLOBAL LICATA, S. A.
Procurador/a: Carlos Paloma Marin
Abogado/a:
M. dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enric
Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 9 de julio de 2025
Antecedentes
"Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por GLOBAL LICATA, S. A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Carretero Pérez contra: los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000; Sabadell, en situación de rebeldía procesal.
Debo condenar y condeno a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000; de Sabadell a dejar libre y expedita y a disposición del demandante el piso sito en la DIRECCION000; de Sabadell.
Se imponen las costas procesales a la parte demanda."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
El emplazamiento a los ignorados ocupantes resultó negativo en la vivienda de autos, según consta en la diligencia de 25.09.2019.
En fecha 9 de octubre de 2019 compareció la entidad GLOBAL LICATA S.A. y solicitó la sucesión procesal a su favor en el lugar de la demandante, por haber adquirido la vivienda en virtud de escritura pública de transmisión de activos y aportación no dineraria que acompañaba, lo que así se acordó.
Practicado el emplazamiento de los ignorados ocupantes por medio de edictos, transcurrió el plazo legal sin que nadie compareciera, dictándose diligencia de ordenación de 08.06.2022 declarando a la parte demandada en situación procesal de rebeldía.
No solicitando la actora la celebración de vista, se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2.023 que estima íntegramente la demanda.
Consta en el expediente digital que la notificación de la sentencia a la parte demandada se practicó el 4 de abril de 2.023, y dentro del plazo para recurrir, D. Claudio solicitó el beneficio de justicia gratuita, por lo que se suspendió el plazo. Una vez designados Abogado y Procurador de oficio, se alzó la suspensión y el Sr. Claudio interpuso recurso de apelación en el que, tras admitir que viene ocupando la vivienda desde 2.019 sin poseer título alguno justificativo de la ocupación ni abonar renta o merced, e indicar que nunca se le denegó que se instalase en la vivienda a título gratuito, alegó problemas de salud que le impiden trabajar por lo que no percibe ningún ingreso económico, y tampoco dispone de ayuda para sufragar sus necesidades, encontrándose en una grave situación de exclusión social y vulnerabilidad económica. Alegó asimismo que la actora tiene la condición de gran tenedora de vivienda y no ha efectuado una propuesta de alquiler social. Y por último invocó el derecho a una vivienda digna conforme a la constitución española y la normativa internacional.
La demandante se opuso al recurso e interesó la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
En este sentido, conviene recordar que la falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía (situación "provisional" de ausencia jurídica del demandado en el proceso, que no impide su personación posterior en forma, aunque sin retrotraer las actuaciones) no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos de la demanda, ni acarrean una "poena probati" para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, pues, en definitiva, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal, lo que no impide que el demandado comparezca en cualquier momento posterior y pueda realizar cualquier actuación procesal en su defensa siempre que no haya precluído el momento procesal para hacerlo, en atención al estado procesal del procedimiento. Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor, el cual, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma; y b) tampoco puede proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los "hechos" de la demanda .
Por otra parte es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la
Es por todo ello que, no habiendo contestado a la demanda en su día el Sr. Claudio, las alegaciones que expone en su escrito de recurso en cuanto a su situación de vulnerabilidad social y económica, falta de propuesta de alquiler social o derecho a una vivienda digna suponen la introducción ex novo en esta alzada de cuestiones que debieron ser alegados en el momento procesal oportuno, y resultan totalmente extemporáneos, de manera que, en aplicación de la doctrina expuesta, ni siquiera deberían ser tenidos en consideración en esta segunda instancia.
Únicamente puede examinarse si resultan acreditados los hechos constitutivos de la demanda, y a este respecto, de la revisión de las actuaciones y la prueba documental aportada con la demandante, quedan suficientemente acreditados los hechos constitutivos de la acción de desahucio por precario ejercitada, esto es, por un lado, la titularidad que ostenta la parte actora sobre la finca de autos y la identificación de la misma, (Decreto de adjudicación y nota registral, documentos 1 y 2 de la demanda) y por otro, la ocupación en precario del apelante, quien admite de forma expresa que está ocupando la finca sin poseer título que ampare la posesión y sin abonar importe alguno; en consecuencia, concurren los presupuestos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario ejercitada por el demandante, pues, en suma, no hay duda de que la ocupación por parte del apelante de la finca de autos constituye una situación de precario, que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.
En todo caso, respecto a la frágil situación socio-económica esgrimida por el apelante, indicar que,
En cuanto a la exigencia de ofrecimiento de alquiler social que la parte apelante sustenta en la Ley 24/2015, de 29 de julio, del Parlament de Catalunya, en la redacción dada por la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, conviene recordar que el Tribunal Constitucional, en Pleno, dictó sentencia en fecha 28 de Enero de 2.021 ( STC 16/21), en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 2577/2020, en la que declaró nulas por inconstitucionales, tanto la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, introducida por el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, como la Disposición Transitoria Primera de este Decreto Ley ( artículos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.7, 2.10, 2.11 (inciso "sin perjuicio del supuesto a que hace referencia el artículo 42.6"), 2.12, 4.2, 4.5 (inciso "y del apartado 2 de la disposición adicional primera"), 5.5, 5.6, 5.7, 6.3 y 6.6).
Antes de que el TC dictara la Sentencia 16/21, se había aprobado el Decreto-Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID, que dio una nueva redacción a la Disposición Adicional Primera 1, primer párrafo, de la Ley 24/2015 de 29 de julio. No obstante, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 28/2022, de 24 de febrero -Recurso 5387/2021- tras aclarar que los apartados 1 y 2 de dicho Decreto Ley no se vieron afectados por la parte dispositiva de la STC 16/2021, declaró la inconstitucionalidad, tanto de la Disposición Adicional primera 1, primer párrafo, como la Disposición Adicional primera 1 bis de la Ley 24/2015 de 29 de julio, en la redacción dada por el del Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre.
A su vez, la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de las leyes catalanas 18/2007, 24/2015 y 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se produjo el 8 de marzo de 2022, reintrodujo la Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015 en términos similares a los de su última redacción, (si bien el apartado 1.1 contempla la obligación de "ofrecer" y no de "acreditar" la propuesta de alquiler social) y volvió a añadir un artículo, el 10, a la Llei 24/2015, sobre la renovación de los contratos de alquilar social obligatorio ; y en la Disposición Transitoria Única estableció que la obligación de ofrecer y de renovar el alquiler social a que se refieren la DA Primera y el artículo 10 "son también aplicables en caso de que los procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la referida ley y todavía estén en tramitación".
Pero tanto la Disposición Adicional Primera y el art. 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio en la redacción de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, como la Disposición Transitoria de la Ley 1/2022, han sido declarados nulos, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 120/2024, de 8 de octubre, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 3955-2022 (BOE 16/11/2024).
En esta Sentencia, el Pleno del Tribunal Constitucional, concluye que los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, en la redacción dada por el art. 12 de la Ley 1/2022, y la Disposición Transitoria de esta última, en lo que se refiere a la extensión de la obligación de ofrecer un alquiler social de la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015 a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2022 y que se encuentren en tramitación, infringen el art. 149.1.6 CE, y deben, por ello, ser declarados inconstitucionales y nulos.
Por último, respecto al derecho a una vivienda digna, hemos de reiterar las consideraciones expuestas sobre esta materia en resoluciones precedentes de esta misma Sección en supuestos análogos al de autos ( por todas, Sentencias nº 418/2023, de 20 de julio, Recurso 580/2022, o nº 383/2024, de 16 de mayo de 2.024, Recurso 393/2023), en cuanto que, ciertamente, el artículo 47 de la Constitución Española proclama que "... todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ... "; ello implica una declaración sobre un principio rector de la política social y económica e, igualmente, un mandato dirigido a los poderes públicos para hacer efectivo dicho derecho pero, a diferencia de los derechos recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución Española, no presenta el amparo del artículo 53.2 CE sino que precisa desarrollo legislativo, artículo 53.3 CE.
También, el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, lo cual no implica el reconocimiento de un derecho subjetivo exigible, sino de un mandato a los Estados parte para la adopción de medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida (sentencias del TEDH, McCann c. Reino Unido, demanda nº 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia, demanda nº 27183/04, apartado 137).
Pero estas resoluciones se fundamentan en una normativa que representa un compromiso a nivel de Estados al objeto de reconocer y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, por cuya garantía de cumplimiento vela el TEDH, cuya resolución podrá obligar al Estado, en su caso, como sujeto de derecho internacional, por violación de un derecho fundamental, pero no ante un particular, que no es parte ante el TEDH y que se ha sometido a la jurisdicción interna y al ordenamiento jurídico español. De ahí que la referida jurisprudencia del TEHD no sea de aplicación al caso que nos ocupa, en que se ventilan intereses patrimoniales de índole particular.
Cabe recordar que el derecho a una vivienda digna y adecuada no permite a una persona que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad en contra de la voluntad de estos, hasta que la Administración esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.
Este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE) , también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada por título alguno.
Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurra una situación de vulnerabilidad económica o necesidad.
Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 32/2019, 28 de febrero de 2019:
En definitiva, las normas sobre políticas sociales tendentes a satisfacer el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna, y a proteger a las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, van dirigidas a las administraciones públicas (Estado, Comunidades Autónomas o Ayuntamientos) a fin de fomentar ese derecho a la vivienda y a preservar la función social de la propiedad, pero no confieren, por sí mismas, título o derecho subjetivo alguno, de manera que, como hemos dicho, la frágil situación socioeconómica de la parte demandada, no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto frente a una acción de desahucio por precario como la que aquí nos ocupa, sin perjuicio de que pueda ser un dato relevante a otros efectos, en concreto respecto a las previsiones que puedan adoptarse en fase de ejecución respecto a la práctica de la medida ejecutiva de lanzamiento, que son competencia exclusiva del juzgado de primera instancia encargado de la ejecución.
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
El/Las Magistrados/Magistradas
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