Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 250/2026 Audiencia Provincial Civil nº 13 de Barcelona, Rec. 2225/2025 de 16 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13 de Barcelona
Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Nº de sentencia: 250/2026
Núm. Cendoj: 08019370132026100247
Núm. Ecli: ES:APB:2026:3045
Núm. Roj: SAP B 3045:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012222525
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012222525
N.I.G.: 0811342120240112564
Materia: 08 Juicio ordinario (Derechos fundamentales)
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK, S.A
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: Marta Alemany Castell
Parte recurrida: Marco Antonio
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: ANA VAZQUEZ MACIAS
M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 16 de abril de 2026
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/04/2026.
En la demanda inicial de dicho procedimiento, el demandante, D. Marco Antonio, ejercito? acción de protección del derecho al honor, con fundamento en la Ley Orgánica (LO) 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales; en el art. 9.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en el art. 18.1 de la Constitución Española ( CE), acción que dirigió inicialmente contra la entidad "APLÁZAME,S.L." (absorbida por WIZINK) como demandada.
En dicha demanda la parte actora interesaba que se dictase sentencia por la que se condenase a la ahora recurrente:
b) A abonar al actor el importe de 3.000 Euros por daños morales, o en su defecto aquella cantidad que Su Señoría entienda adecuada en base a la difícil cuantificación de un daño moral genérico.
c) A excluir al actor del fichero de los ficheros de solvencia ASNEF
En estas actuaciones ha intervenido el Ministerio Fiscal
Efectivamente, el Sr. Marco Antonio, en sustento de su pretensión, alegaba haber sido incluido en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF/EQUIFAX por una supuesta deuda impagada, por importe de 190,10.- euros, con fecha de alta el 16 de septiembre de 2022. Alegaba también que no ha sido requerida de pago en ningún momento en relación con dicha deuda, siendo que tampoco se le ha advertido de la posibilidad de su inclusión en los llamados "ficheros de morosos" para caso de impago, de modo que la demanda ha vulnerado los requisitos legales para la inclusión de deudas en el registro de morosos.
WIZINK se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que la indicada deuda se corresponde con el saldo deudor derivado del contrato de crédito suscrito electrónicamente por el actor en fecha 29 de septiembre de 2021 (contrato adjuntado como doc. nº 2 a la contestación) tratándose de una deuda líquida, deteminada, vencida y exigible; (ii) que en dicho contrato, vid cláusula 7ª, ya se advertía de la posibilidad, para el caso de incumplimiento de la obligación de pago, de incluir al actor en el fichero de morosos ASNEF; (III) que, en julio y agosto de 2022, antes de la inclusión, el actor fue requerido de pago, nuevamente con advertencia de inclusión en el fichero de solvencia, habiéndose remitido los requerimientos al domicilio de notificaciones facilitado en el contrato ( DIRECCION000 Navarcles) (vid. requerimientos como documento nº 6 y 7 de la contestación a la demanda).
El Ministerio Fiscal presentó escrito el 19 de abril de 2024 contestando a la demanda y ateniéndose al resultado de la prueba a practicar.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Manresa se dictó la sentencia núm. 11/2025, de 26 de enero, que, con estimación sustancial de la demanda:
1. Declaró que la inclusión del actor en un fichero de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
2. Condenó a a excluir a la actora del fichero de solvencia patrimonial en que fue incluida, si todavía estuviese en él.
3. Condenó a la referida demandada al pago de una indemnización por importe de 1000 euros, junto con los intereses del art .1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda, y los procesales a partir de la sentencia
4. Condenó a WIZINK al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
En sustento de esta decisión, la juzgadora, tras exponer el régimen jurídico aplicable, considera, en síntesis, que la documentación obrante en autos no es suficiente para tener por acreditado que los requerimientos de pago y la advertencias de inclusión en el archivo de solvencia patrimonial efectivamente llegaran al conocimiento del actor, ya que lo único que se demuestra es que se puso dicho requerimiento de pago, con la advertencia antes transcrita, a disposición del servicio de Correos, junto con una remesa de comunicaciones, y que esta notificación se generó, imprimió y ensobro?, sin que se generase incidencia alguna, pero ello en modo alguno prueba que el requerimiento fuera efectivamente recibido por su destinatario.
Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la demandada, que, en esencia, reitera en esta alzada las alegaciones ya expuestas en el escrito de demanda.
El demandante se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia de primer grado.
El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia apelada.
Ante todo, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que el derecho al honor, proclamado como fundamental en el artículo 18.1 de la CE, es el derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto externo o social del mismo), y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión proferida o cualificación atribuida a una persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve.
En concreto, en relación con la inclusión de datos personales en los llamados "ficheros de morosos", la norma aplicable al caso que nos ocupa es la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, y, según la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 945/2022, de 20 diciembre, el hecho de que la LO 3/2018 derogue expresamente la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
A falta de un Reglamento que desarrolle la nueva LO, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la LO 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que
Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la LO 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).
El art. 20.1.c) de la LO 3/2018, bajo el título
El art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título
El art. 39 del mismo Reglamento, bajo el título
Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado Reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la LO 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice de forma cumulativa
Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
Respecto del requerimiento de pago, el hecho de que el art. 29 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no estableciera el requisito del requerimiento de pago, no determino? que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la LO 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
Y finaliza el TS en la STS 945/2022 indicando literalmente que:
En consecuencia, conforme a dicha sentencia, el acreedor esta? obligado a informar al afectado, bien en el contrato, bien en el momento de requerirle de pago, acerca de la posibilidad de inclusión en los referidos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, ex. art. 20.1.c], párrafo primero, de la LO 3/2018, que deroga el art. 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos. Y asimismo, el acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará? obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
Así, como bien indica la juzgadora de primer grado, no es objeto de controversia que la demandada incluyó al actor en el indicado fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF/EQUIFAX con fecha de alta el 16 de septiembre de 2022, y tampoco se discute propiamente la existencia de la deuda, por importe de 190,10.- euros.
El debate se circunscribe a determinar si se acredita la existencia de previo requerimiento de pago y, sobre todo, si se cumple con la exigencia recogida en el art. 20.1.c], párrafo primero, de la LO 3/2018 que, como hemos expuesto, obliga al acreedor a informar al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
Pues bien, podemos avanzar que, revisadas en esta alzada las actuaciones, el recurso debe prosperar en tanto, en el estado actual de la jurisprudencia en relación con el tema analizado, no podemos suscribir las conclusiones a las que llega la juzgadora en la resolución recurrida cuya decisión hemos de revocar.
En el supuesto que analizamos constatamos que obra en autos documentación, que reproduciremos en su parte relevante.
Dos certificaciones emitidas por la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., datadas el 8 de mayo de 2024, (docs. núm. 6 y 7 de la contestación a la demanda) en la que dicha entidad manifiesta en su parte relevante:
1.-"Con fecha 13/07/2022 fue enviado el requerimiento previo de pago que a continuación se relaciona, contenido en el fichero de requerimientos previos de pago recibido por mi representada el 07/07/2022, y procesado el día 10/07/2022 (fecha de carga):
Número de documento identificativo: NUM000
Código de Operación: NUM001
Nombre y apellidos / Razón social: Marco Antonio
Dirección, C.P., localidad: DIRECCION000
NAVARCLES
Importe impagado: 114.06 Euros
Tipo producto: PRÉSTAMOS PERSONALES
Plazo de días antes de su inclusión en ficheros de insolvencia: 30
Se acompaña, como
Se indica que EXPERIAN tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de las
notificaciones de requerimientos previo de pago con unas empresas terceras, en este
caso concreto con IMPRE-LASER, S.L., con el consentimiento de APLAZAME y que
dichas notificaciones se envían a través del operador postal CORREOS Y
TELEGRAFOS, SAE.
Que cada requerimiento previo de pago impreso y enviado por las referidas empresas en nombre de EXPERIAN tiene un número secuencial único que permite identificarlo,
número que figura en el código de barras del reverso. El del requerimiento enviado es:
Requerimiento de pago, NUM002, con el siguiente desglose:
El número inicial, -P-, es común a todas las claves.
Los cinco dígitos siguientes - NUM002-, son la clave de la entidad, utilizada por
EXPERIAN. En este caso se trata de APLAZAME.
Los seis dígitos siguientes - NUM002- son un número secuencial de cada una d
las notificaciones de cada carga periódica, para cada entidad y fecha, asignado
consecutivamente por el proveedor de impresión.
Finalmente, los ocho últimos dígitos - NUM002-, aparece la fecha de emisión de la notificación en el fichero según el siguiente formato: AAAAMMDD.
Como puede comprobarse en la carta, ésta se generó el día 11/07/2022, y se remitió a
Marco Antonio, en la siguiente dirección DIRECCION000
NAVARCLES.
Se acompaña, como
En dicho documento figura que los requerimientos correspondientes a APLAZAME
comprenden un total de 479 requerimientos, desde el número NUM003 al NUM004. La carta con Clave Nº NUM002 (es decir, NUM002) está comprendida entre aquellas a las que se refieren estos certificados. El total de requerimientos impresos en dicha carga asciende a 12.626 cartas, para todas las entidades en conjunto.
Se acompaña, asimismo, como
día 10/07/2022, y que coinciden con los impresos por IMPRE-LASER.
Finalmente, como
CORREOS, acreditativo de que, en concepto de Requerimientos previos de pago de la
carga de 10/07/2022, se enviaron un total de 12.626 requerimientos, que corresponden por los impresos y enviados, conforme a los certificados anteriores. Figura asimismo en el certificado, que las cartas fueron enviadas en fecha 13/07/2022.
Se indica que EXPERIAN presta además a esta entidad el Servicio de Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago y que no tiene constancia, a fecha de hoy, de que el requerimiento previo de pago antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales.
2.- Que, fue enviado un segundo requerimiento previo de pago con fecha
fecha 17/08/2022 contenido en el fichero de requerimientos previos de pago recibido por EXPERIAN el 11/08/2022, y procesado el día 14/08/2022 (fecha de carga):
Número de documento identificativo: NUM000
Código de Operación: NUM001
Nombre y apellidos / Razón social: Marco Antonio
Dirección, C.P., localidad: DIRECCION000
NAVARCLES
Importe impagado: 152.08 Euros
Tipo producto: PRÉSTAMOS PERSONALES
Plazo de días antes de su inclusión en ficheros de insolvencia: 30 días
En esta segunda certificación se da cuenta de que este segundo requerimiento fue remitido por el mismo cauce a la misma dirección y con el mismo contenido, es decir, incluyendo la advertencia de inclusión en el archivo de solvencia, siendo que no se tiene constancia, a fecha de hoy, dicho requerimiento previo de pago haya sido devuelto por los servicios postales.
A la vista de esta documentación, separándonos del criterio de la juez a quo, consideramos acreditado que la demandada requirió de pago a la actora, lo hizo en un domicilio idóneo, pues es el que figuraba en el contrato sin que conste que el Sr. Marco Antonio hubiera comunicado un cambio de domicilio, y le advirtió de que en caso de no atender el requerimiento podía ser incluido en uno de los ficheros de solvencia patrimonial indicados, dando cumplimiento a las exigencias del art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018.
Esta conclusión no queda desvirtuada por las objeciones que alega el demandante en su escrito de oposición al recurso promovido de contrario.
La sentencia recurrida viene a cuestionar, en general, la validez, por falta de fehaciencia y de la consiguiente prueba de su recepción, de los envíos masivos de comunicaciones realizados por terceros interesados, concluyendo que no son aptas como requerimiento de pago.
Pues bien, lo cierto es que esta cuestión, después de una cierta evolución jurisprudencial sobre el carácter recepticio del requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en los citados ficheros, ha sido zanjada por el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 959/2022, de 21 de diciembre (ROJ STS 4490/2022), que, en relación con la efectividad del requerimiento previo de pago, establece que
Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística (...)
Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
Esta doctrina ha sido reiterada en las más recientes resoluciones del Tribunal Supremo sobre la materia.
Luego, conforme a la doctrina jurisprudencial vigente sobre el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago y la información (o advertencia) al demandante de la posibilidad de inclusión en los ficheros de morosos, hay que admitir, en línea de principio, la validez de requerimientos de pago realizados por terceros interesados y su aptitud para la comunicación de la advertencia de inclusión en los ficheros de solvencia económica cuyo carácter recepticio no exige, según la doctrina jurisprudencial expuesta, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
Expresamente, analizando el supuesto que se plantea en la STS 863/2023, antes citada, el TS concluye que
Como quiera que en este caso no se ha negado que el domicilio al que se remitió el requerimiento de pago coincidiera con el domicilio del Sr. Marco Antonio en ese momento y tampoco hay constancia en autos de incidencia alguna en su entrega por el servicio postal de correos, la aplicación al supuesto de autos de las consideraciones doctrinales antes expuestas comporta, como avanzábamos, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada lo que conduce a revocar la resolución impugnada y, en su lugar, con desestimación de la demanda, a absolver a la entidad WIZINK de cuantos pedimentos se realizaban en su contra.
Por otra parte, estimado el recurso, no cabe hacer especial imposición de las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "WIZINK BANK,S.A.U." contra la sentencia núm. 11/2025, de 26 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Manresa, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 287/2024 de los que el presente Rollo dimana, REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, con desestimación de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la entidad "WIZINK BANK,S.A.U.", ABSOLVEMOS a esta última de cuantos pedimentos se realizaban en su contra imponiendo al demandante las costas causadas en primera instancia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los
El recurso se interpondrá mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Los/as Magistrados/as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/04/2026.
En la demanda inicial de dicho procedimiento, el demandante, D. Marco Antonio, ejercito? acción de protección del derecho al honor, con fundamento en la Ley Orgánica (LO) 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales; en el art. 9.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en el art. 18.1 de la Constitución Española ( CE), acción que dirigió inicialmente contra la entidad "APLÁZAME,S.L." (absorbida por WIZINK) como demandada.
En dicha demanda la parte actora interesaba que se dictase sentencia por la que se condenase a la ahora recurrente:
b) A abonar al actor el importe de 3.000 Euros por daños morales, o en su defecto aquella cantidad que Su Señoría entienda adecuada en base a la difícil cuantificación de un daño moral genérico.
c) A excluir al actor del fichero de los ficheros de solvencia ASNEF
En estas actuaciones ha intervenido el Ministerio Fiscal
Efectivamente, el Sr. Marco Antonio, en sustento de su pretensión, alegaba haber sido incluido en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF/EQUIFAX por una supuesta deuda impagada, por importe de 190,10.- euros, con fecha de alta el 16 de septiembre de 2022. Alegaba también que no ha sido requerida de pago en ningún momento en relación con dicha deuda, siendo que tampoco se le ha advertido de la posibilidad de su inclusión en los llamados "ficheros de morosos" para caso de impago, de modo que la demanda ha vulnerado los requisitos legales para la inclusión de deudas en el registro de morosos.
WIZINK se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que la indicada deuda se corresponde con el saldo deudor derivado del contrato de crédito suscrito electrónicamente por el actor en fecha 29 de septiembre de 2021 (contrato adjuntado como doc. nº 2 a la contestación) tratándose de una deuda líquida, deteminada, vencida y exigible; (ii) que en dicho contrato, vid cláusula 7ª, ya se advertía de la posibilidad, para el caso de incumplimiento de la obligación de pago, de incluir al actor en el fichero de morosos ASNEF; (III) que, en julio y agosto de 2022, antes de la inclusión, el actor fue requerido de pago, nuevamente con advertencia de inclusión en el fichero de solvencia, habiéndose remitido los requerimientos al domicilio de notificaciones facilitado en el contrato ( DIRECCION000 Navarcles) (vid. requerimientos como documento nº 6 y 7 de la contestación a la demanda).
El Ministerio Fiscal presentó escrito el 19 de abril de 2024 contestando a la demanda y ateniéndose al resultado de la prueba a practicar.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Manresa se dictó la sentencia núm. 11/2025, de 26 de enero, que, con estimación sustancial de la demanda:
1. Declaró que la inclusión del actor en un fichero de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
2. Condenó a a excluir a la actora del fichero de solvencia patrimonial en que fue incluida, si todavía estuviese en él.
3. Condenó a la referida demandada al pago de una indemnización por importe de 1000 euros, junto con los intereses del art .1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda, y los procesales a partir de la sentencia
4. Condenó a WIZINK al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
En sustento de esta decisión, la juzgadora, tras exponer el régimen jurídico aplicable, considera, en síntesis, que la documentación obrante en autos no es suficiente para tener por acreditado que los requerimientos de pago y la advertencias de inclusión en el archivo de solvencia patrimonial efectivamente llegaran al conocimiento del actor, ya que lo único que se demuestra es que se puso dicho requerimiento de pago, con la advertencia antes transcrita, a disposición del servicio de Correos, junto con una remesa de comunicaciones, y que esta notificación se generó, imprimió y ensobro?, sin que se generase incidencia alguna, pero ello en modo alguno prueba que el requerimiento fuera efectivamente recibido por su destinatario.
Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la demandada, que, en esencia, reitera en esta alzada las alegaciones ya expuestas en el escrito de demanda.
El demandante se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia de primer grado.
El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia apelada.
Ante todo, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que el derecho al honor, proclamado como fundamental en el artículo 18.1 de la CE, es el derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto externo o social del mismo), y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión proferida o cualificación atribuida a una persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve.
En concreto, en relación con la inclusión de datos personales en los llamados "ficheros de morosos", la norma aplicable al caso que nos ocupa es la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, y, según la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 945/2022, de 20 diciembre, el hecho de que la LO 3/2018 derogue expresamente la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
A falta de un Reglamento que desarrolle la nueva LO, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la LO 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que
Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la LO 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).
El art. 20.1.c) de la LO 3/2018, bajo el título
El art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título
El art. 39 del mismo Reglamento, bajo el título
Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado Reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la LO 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice de forma cumulativa
Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
Respecto del requerimiento de pago, el hecho de que el art. 29 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no estableciera el requisito del requerimiento de pago, no determino? que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la LO 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
Y finaliza el TS en la STS 945/2022 indicando literalmente que:
En consecuencia, conforme a dicha sentencia, el acreedor esta? obligado a informar al afectado, bien en el contrato, bien en el momento de requerirle de pago, acerca de la posibilidad de inclusión en los referidos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, ex. art. 20.1.c], párrafo primero, de la LO 3/2018, que deroga el art. 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos. Y asimismo, el acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará? obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
Así, como bien indica la juzgadora de primer grado, no es objeto de controversia que la demandada incluyó al actor en el indicado fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF/EQUIFAX con fecha de alta el 16 de septiembre de 2022, y tampoco se discute propiamente la existencia de la deuda, por importe de 190,10.- euros.
El debate se circunscribe a determinar si se acredita la existencia de previo requerimiento de pago y, sobre todo, si se cumple con la exigencia recogida en el art. 20.1.c], párrafo primero, de la LO 3/2018 que, como hemos expuesto, obliga al acreedor a informar al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
Pues bien, podemos avanzar que, revisadas en esta alzada las actuaciones, el recurso debe prosperar en tanto, en el estado actual de la jurisprudencia en relación con el tema analizado, no podemos suscribir las conclusiones a las que llega la juzgadora en la resolución recurrida cuya decisión hemos de revocar.
En el supuesto que analizamos constatamos que obra en autos documentación, que reproduciremos en su parte relevante.
Dos certificaciones emitidas por la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., datadas el 8 de mayo de 2024, (docs. núm. 6 y 7 de la contestación a la demanda) en la que dicha entidad manifiesta en su parte relevante:
1.-"Con fecha 13/07/2022 fue enviado el requerimiento previo de pago que a continuación se relaciona, contenido en el fichero de requerimientos previos de pago recibido por mi representada el 07/07/2022, y procesado el día 10/07/2022 (fecha de carga):
Número de documento identificativo: NUM000
Código de Operación: NUM001
Nombre y apellidos / Razón social: Marco Antonio
Dirección , C.P., localidad: DIRECCION000
NAVARCLES
Importe impagado: 114.06 Euros
Tipo producto: PRÉSTAMOS PERSONALES
Plazo de días antes de su inclusión en ficheros de insolvencia: 30
Se acompaña, como
Se indica que EXPERIAN tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de las
notificaciones de requerimientos previo de pago con unas empresas terceras, en este
caso concreto con IMPRE-LASER, S.L., con el consentimiento de APLAZAME y que
dichas notificaciones se envían a través del operador postal CORREOS Y
TELEGRAFOS, SAE.
Que cada requerimiento previo de pago impreso y enviado por las referidas empresas en nombre de EXPERIAN tiene un número secuencial único que permite identificarlo,
número que figura en el código de barras del reverso. El del requerimiento enviado es:
Requerimiento de pago, NUM002, con el siguiente desglose:
El número inicial, -P-, es común a todas las claves.
Los cinco dígitos siguientes - NUM002-, son la clave de la entidad, utilizada por
EXPERIAN. En este caso se trata de APLAZAME.
Los seis dígitos siguientes - NUM002- son un número secuencial de cada una d
las notificaciones de cada carga periódica, para cada entidad y fecha, asignado
consecutivamente por el proveedor de impresión.
Finalmente, los ocho últimos dígitos - NUM002-, aparece la fecha de emisión de la notificación en el fichero según el siguiente formato: AAAAMMDD.
Como puede comprobarse en la carta, ésta se generó el día 11/07/2022, y se remitió a
Marco Antonio, en la siguiente dirección DIRECCION000
NAVARCLES.
Se acompaña, como
En dicho documento figura que los requerimientos correspondientes a APLAZAME
comprenden un total de 479 requerimientos, desde el número NUM003 al NUM004. La carta con Clave Nº NUM002 (es decir, NUM002) está comprendida entre aquellas a las que se refieren estos certificados. El total de requerimientos impresos en dicha carga asciende a 12.626 cartas, para todas las entidades en conjunto.
Se acompaña, asimismo, como
día 10/07/2022, y que coinciden con los impresos por IMPRE-LASER.
Finalmente, como
CORREOS, acreditativo de que, en concepto de Requerimientos previos de pago de la
carga de 10/07/2022, se enviaron un total de 12.626 requerimientos, que corresponden por los impresos y enviados, conforme a los certificados anteriores. Figura asimismo en el certificado, que las cartas fueron enviadas en fecha 13/07/2022.
Se indica que EXPERIAN presta además a esta entidad el Servicio de Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago y que no tiene constancia, a fecha de hoy, de que el requerimiento previo de pago antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales.
2.- Que, fue enviado un segundo requerimiento previo de pago con fecha
fecha 17/08/2022 contenido en el fichero de requerimientos previos de pago recibido por EXPERIAN el 11/08/2022, y procesado el día 14/08/2022 (fecha de carga):
Número de documento identificativo: NUM000
Código de Operación: NUM001
Nombre y apellidos / Razón social: Marco Antonio
Dirección , C.P., localidad: DIRECCION000
NAVARCLES
Importe impagado: 152.08 Euros
Tipo producto: PRÉSTAMOS PERSONALES
Plazo de días antes de su inclusión en ficheros de insolvencia: 30 días
En esta segunda certificación se da cuenta de que este segundo requerimiento fue remitido por el mismo cauce a la misma dirección y con el mismo contenido, es decir, incluyendo la advertencia de inclusión en el archivo de solvencia, siendo que no se tiene constancia, a fecha de hoy, dicho requerimiento previo de pago haya sido devuelto por los servicios postales.
A la vista de esta documentación, separándonos del criterio de la juez a quo, consideramos acreditado que la demandada requirió de pago a la actora, lo hizo en un domicilio idóneo, pues es el que figuraba en el contrato sin que conste que el Sr. Marco Antonio hubiera comunicado un cambio de domicilio, y le advirtió de que en caso de no atender el requerimiento podía ser incluido en uno de los ficheros de solvencia patrimonial indicados, dando cumplimiento a las exigencias del art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018.
Esta conclusión no queda desvirtuada por las objeciones que alega el demandante en su escrito de oposición al recurso promovido de contrario.
La sentencia recurrida viene a cuestionar, en general, la validez, por falta de fehaciencia y de la consiguiente prueba de su recepción, de los envíos masivos de comunicaciones realizados por terceros interesados, concluyendo que no son aptas como requerimiento de pago.
Pues bien, lo cierto es que esta cuestión, después de una cierta evolución jurisprudencial sobre el carácter recepticio del requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en los citados ficheros, ha sido zanjada por el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 959/2022, de 21 de diciembre (ROJ STS 4490/2022), que, en relación con la efectividad del requerimiento previo de pago, establece que
Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística (...)
Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
Esta doctrina ha sido reiterada en las más recientes resoluciones del Tribunal Supremo sobre la materia.
Luego, conforme a la doctrina jurisprudencial vigente sobre el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago y la información (o advertencia) al demandante de la posibilidad de inclusión en los ficheros de morosos, hay que admitir, en línea de principio, la validez de requerimientos de pago realizados por terceros interesados y su aptitud para la comunicación de la advertencia de inclusión en los ficheros de solvencia económica cuyo carácter recepticio no exige, según la doctrina jurisprudencial expuesta, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
Expresamente, analizando el supuesto que se plantea en la STS 863/2023, antes citada, el TS concluye que
Como quiera que en este caso no se ha negado que el domicilio al que se remitió el requerimiento de pago coincidiera con el domicilio del Sr. Marco Antonio en ese momento y tampoco hay constancia en autos de incidencia alguna en su entrega por el servicio postal de correos, la aplicación al supuesto de autos de las consideraciones doctrinales antes expuestas comporta, como avanzábamos, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada lo que conduce a revocar la resolución impugnada y, en su lugar, con desestimación de la demanda, a absolver a la entidad WIZINK de cuantos pedimentos se realizaban en su contra.
Por otra parte, estimado el recurso, no cabe hacer especial imposición de las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "WIZINK BANK,S.A.U." contra la sentencia núm. 11/2025, de 26 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Manresa, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 287/2024 de los que el presente Rollo dimana, REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, con desestimación de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la entidad "WIZINK BANK,S.A.U.", ABSOLVEMOS a esta última de cuantos pedimentos se realizaban en su contra imponiendo al demandante las costas causadas en primera instancia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los
El recurso se interpondrá mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Los/as Magistrados/as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En la demanda inicial de dicho procedimiento, el demandante, D. Marco Antonio, ejercito? acción de protección del derecho al honor, con fundamento en la Ley Orgánica (LO) 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales; en el art. 9.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en el art. 18.1 de la Constitución Española ( CE), acción que dirigió inicialmente contra la entidad "APLÁZAME,S.L." (absorbida por WIZINK) como demandada.
En dicha demanda la parte actora interesaba que se dictase sentencia por la que se condenase a la ahora recurrente:
b) A abonar al actor el importe de 3.000 Euros por daños morales, o en su defecto aquella cantidad que Su Señoría entienda adecuada en base a la difícil cuantificación de un daño moral genérico.
c) A excluir al actor del fichero de los ficheros de solvencia ASNEF
En estas actuaciones ha intervenido el Ministerio Fiscal
Efectivamente, el Sr. Marco Antonio, en sustento de su pretensión, alegaba haber sido incluido en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF/EQUIFAX por una supuesta deuda impagada, por importe de 190,10.- euros, con fecha de alta el 16 de septiembre de 2022. Alegaba también que no ha sido requerida de pago en ningún momento en relación con dicha deuda, siendo que tampoco se le ha advertido de la posibilidad de su inclusión en los llamados "ficheros de morosos" para caso de impago, de modo que la demanda ha vulnerado los requisitos legales para la inclusión de deudas en el registro de morosos.
WIZINK se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que la indicada deuda se corresponde con el saldo deudor derivado del contrato de crédito suscrito electrónicamente por el actor en fecha 29 de septiembre de 2021 (contrato adjuntado como doc. nº 2 a la contestación) tratándose de una deuda líquida, deteminada, vencida y exigible; (ii) que en dicho contrato, vid cláusula 7ª, ya se advertía de la posibilidad, para el caso de incumplimiento de la obligación de pago, de incluir al actor en el fichero de morosos ASNEF; (III) que, en julio y agosto de 2022, antes de la inclusión, el actor fue requerido de pago, nuevamente con advertencia de inclusión en el fichero de solvencia, habiéndose remitido los requerimientos al domicilio de notificaciones facilitado en el contrato ( DIRECCION000 Navarcles) (vid. requerimientos como documento nº 6 y 7 de la contestación a la demanda).
El Ministerio Fiscal presentó escrito el 19 de abril de 2024 contestando a la demanda y ateniéndose al resultado de la prueba a practicar.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Manresa se dictó la sentencia núm. 11/2025, de 26 de enero, que, con estimación sustancial de la demanda:
1. Declaró que la inclusión del actor en un fichero de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
2. Condenó a a excluir a la actora del fichero de solvencia patrimonial en que fue incluida, si todavía estuviese en él.
3. Condenó a la referida demandada al pago de una indemnización por importe de 1000 euros, junto con los intereses del art .1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda, y los procesales a partir de la sentencia
4. Condenó a WIZINK al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
En sustento de esta decisión, la juzgadora, tras exponer el régimen jurídico aplicable, considera, en síntesis, que la documentación obrante en autos no es suficiente para tener por acreditado que los requerimientos de pago y la advertencias de inclusión en el archivo de solvencia patrimonial efectivamente llegaran al conocimiento del actor, ya que lo único que se demuestra es que se puso dicho requerimiento de pago, con la advertencia antes transcrita, a disposición del servicio de Correos, junto con una remesa de comunicaciones, y que esta notificación se generó, imprimió y ensobro?, sin que se generase incidencia alguna, pero ello en modo alguno prueba que el requerimiento fuera efectivamente recibido por su destinatario.
Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la demandada, que, en esencia, reitera en esta alzada las alegaciones ya expuestas en el escrito de demanda.
El demandante se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia de primer grado.
El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia apelada.
Ante todo, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que el derecho al honor, proclamado como fundamental en el artículo 18.1 de la CE, es el derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto externo o social del mismo), y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión proferida o cualificación atribuida a una persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve.
En concreto, en relación con la inclusión de datos personales en los llamados "ficheros de morosos", la norma aplicable al caso que nos ocupa es la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, y, según la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 945/2022, de 20 diciembre, el hecho de que la LO 3/2018 derogue expresamente la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
A falta de un Reglamento que desarrolle la nueva LO, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la LO 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que
Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la LO 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).
El art. 20.1.c) de la LO 3/2018, bajo el título
El art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título
El art. 39 del mismo Reglamento, bajo el título
Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado Reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la LO 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice de forma cumulativa
Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
Respecto del requerimiento de pago, el hecho de que el art. 29 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no estableciera el requisito del requerimiento de pago, no determino? que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la LO 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
Y finaliza el TS en la STS 945/2022 indicando literalmente que:
En consecuencia, conforme a dicha sentencia, el acreedor esta? obligado a informar al afectado, bien en el contrato, bien en el momento de requerirle de pago, acerca de la posibilidad de inclusión en los referidos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, ex. art. 20.1.c], párrafo primero, de la LO 3/2018, que deroga el art. 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos. Y asimismo, el acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará? obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
Así, como bien indica la juzgadora de primer grado, no es objeto de controversia que la demandada incluyó al actor en el indicado fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF/EQUIFAX con fecha de alta el 16 de septiembre de 2022, y tampoco se discute propiamente la existencia de la deuda, por importe de 190,10.- euros.
El debate se circunscribe a determinar si se acredita la existencia de previo requerimiento de pago y, sobre todo, si se cumple con la exigencia recogida en el art. 20.1.c], párrafo primero, de la LO 3/2018 que, como hemos expuesto, obliga al acreedor a informar al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
Pues bien, podemos avanzar que, revisadas en esta alzada las actuaciones, el recurso debe prosperar en tanto, en el estado actual de la jurisprudencia en relación con el tema analizado, no podemos suscribir las conclusiones a las que llega la juzgadora en la resolución recurrida cuya decisión hemos de revocar.
En el supuesto que analizamos constatamos que obra en autos documentación, que reproduciremos en su parte relevante.
Dos certificaciones emitidas por la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., datadas el 8 de mayo de 2024, (docs. núm. 6 y 7 de la contestación a la demanda) en la que dicha entidad manifiesta en su parte relevante:
1.-"Con fecha 13/07/2022 fue enviado el requerimiento previo de pago que a continuación se relaciona, contenido en el fichero de requerimientos previos de pago recibido por mi representada el 07/07/2022, y procesado el día 10/07/2022 (fecha de carga):
Número de documento identificativo: NUM000
Código de Operación: NUM001
Nombre y apellidos / Razón social: Marco Antonio
Dirección , C.P., localidad: DIRECCION000
NAVARCLES
Importe impagado: 114.06 Euros
Tipo producto: PRÉSTAMOS PERSONALES
Plazo de días antes de su inclusión en ficheros de insolvencia: 30
Se acompaña, como
Se indica que EXPERIAN tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de las
notificaciones de requerimientos previo de pago con unas empresas terceras, en este
caso concreto con IMPRE-LASER, S.L., con el consentimiento de APLAZAME y que
dichas notificaciones se envían a través del operador postal CORREOS Y
TELEGRAFOS, SAE.
Que cada requerimiento previo de pago impreso y enviado por las referidas empresas en nombre de EXPERIAN tiene un número secuencial único que permite identificarlo,
número que figura en el código de barras del reverso. El del requerimiento enviado es:
Requerimiento de pago, NUM002, con el siguiente desglose:
El número inicial, -P-, es común a todas las claves.
Los cinco dígitos siguientes - NUM002-, son la clave de la entidad, utilizada por
EXPERIAN. En este caso se trata de APLAZAME.
Los seis dígitos siguientes - NUM002- son un número secuencial de cada una d
las notificaciones de cada carga periódica, para cada entidad y fecha, asignado
consecutivamente por el proveedor de impresión.
Finalmente, los ocho últimos dígitos - NUM002-, aparece la fecha de emisión de la notificación en el fichero según el siguiente formato: AAAAMMDD.
Como puede comprobarse en la carta, ésta se generó el día 11/07/2022, y se remitió a
Marco Antonio, en la siguiente dirección DIRECCION000
NAVARCLES.
Se acompaña, como
En dicho documento figura que los requerimientos correspondientes a APLAZAME
comprenden un total de 479 requerimientos, desde el número NUM003 al NUM004. La carta con Clave Nº NUM002 (es decir, NUM002) está comprendida entre aquellas a las que se refieren estos certificados. El total de requerimientos impresos en dicha carga asciende a 12.626 cartas, para todas las entidades en conjunto.
Se acompaña, asimismo, como
día 10/07/2022, y que coinciden con los impresos por IMPRE-LASER.
Finalmente, como
CORREOS, acreditativo de que, en concepto de Requerimientos previos de pago de la
carga de 10/07/2022, se enviaron un total de 12.626 requerimientos, que corresponden por los impresos y enviados, conforme a los certificados anteriores. Figura asimismo en el certificado, que las cartas fueron enviadas en fecha 13/07/2022.
Se indica que EXPERIAN presta además a esta entidad el Servicio de Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago y que no tiene constancia, a fecha de hoy, de que el requerimiento previo de pago antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales.
2.- Que, fue enviado un segundo requerimiento previo de pago con fecha
fecha 17/08/2022 contenido en el fichero de requerimientos previos de pago recibido por EXPERIAN el 11/08/2022, y procesado el día 14/08/2022 (fecha de carga):
Número de documento identificativo: NUM000
Código de Operación: NUM001
Nombre y apellidos / Razón social: Marco Antonio
Dirección , C.P., localidad: DIRECCION000
NAVARCLES
Importe impagado: 152.08 Euros
Tipo producto: PRÉSTAMOS PERSONALES
Plazo de días antes de su inclusión en ficheros de insolvencia: 30 días
En esta segunda certificación se da cuenta de que este segundo requerimiento fue remitido por el mismo cauce a la misma dirección y con el mismo contenido, es decir, incluyendo la advertencia de inclusión en el archivo de solvencia, siendo que no se tiene constancia, a fecha de hoy, dicho requerimiento previo de pago haya sido devuelto por los servicios postales.
A la vista de esta documentación, separándonos del criterio de la juez a quo, consideramos acreditado que la demandada requirió de pago a la actora, lo hizo en un domicilio idóneo, pues es el que figuraba en el contrato sin que conste que el Sr. Marco Antonio hubiera comunicado un cambio de domicilio, y le advirtió de que en caso de no atender el requerimiento podía ser incluido en uno de los ficheros de solvencia patrimonial indicados, dando cumplimiento a las exigencias del art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018.
Esta conclusión no queda desvirtuada por las objeciones que alega el demandante en su escrito de oposición al recurso promovido de contrario.
La sentencia recurrida viene a cuestionar, en general, la validez, por falta de fehaciencia y de la consiguiente prueba de su recepción, de los envíos masivos de comunicaciones realizados por terceros interesados, concluyendo que no son aptas como requerimiento de pago.
Pues bien, lo cierto es que esta cuestión, después de una cierta evolución jurisprudencial sobre el carácter recepticio del requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en los citados ficheros, ha sido zanjada por el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 959/2022, de 21 de diciembre (ROJ STS 4490/2022), que, en relación con la efectividad del requerimiento previo de pago, establece que
Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística (...)
Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
Esta doctrina ha sido reiterada en las más recientes resoluciones del Tribunal Supremo sobre la materia.
Luego, conforme a la doctrina jurisprudencial vigente sobre el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago y la información (o advertencia) al demandante de la posibilidad de inclusión en los ficheros de morosos, hay que admitir, en línea de principio, la validez de requerimientos de pago realizados por terceros interesados y su aptitud para la comunicación de la advertencia de inclusión en los ficheros de solvencia económica cuyo carácter recepticio no exige, según la doctrina jurisprudencial expuesta, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
Expresamente, analizando el supuesto que se plantea en la STS 863/2023, antes citada, el TS concluye que
Como quiera que en este caso no se ha negado que el domicilio al que se remitió el requerimiento de pago coincidiera con el domicilio del Sr. Marco Antonio en ese momento y tampoco hay constancia en autos de incidencia alguna en su entrega por el servicio postal de correos, la aplicación al supuesto de autos de las consideraciones doctrinales antes expuestas comporta, como avanzábamos, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada lo que conduce a revocar la resolución impugnada y, en su lugar, con desestimación de la demanda, a absolver a la entidad WIZINK de cuantos pedimentos se realizaban en su contra.
Por otra parte, estimado el recurso, no cabe hacer especial imposición de las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "WIZINK BANK,S.A.U." contra la sentencia núm. 11/2025, de 26 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Manresa, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 287/2024 de los que el presente Rollo dimana, REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, con desestimación de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la entidad "WIZINK BANK,S.A.U.", ABSOLVEMOS a esta última de cuantos pedimentos se realizaban en su contra imponiendo al demandante las costas causadas en primera instancia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los
El recurso se interpondrá mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Los/as Magistrados/as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "WIZINK BANK,S.A.U." contra la sentencia núm. 11/2025, de 26 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Manresa, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 287/2024 de los que el presente Rollo dimana, REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, con desestimación de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la entidad "WIZINK BANK,S.A.U.", ABSOLVEMOS a esta última de cuantos pedimentos se realizaban en su contra imponiendo al demandante las costas causadas en primera instancia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los
El recurso se interpondrá mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Los/as Magistrados/as
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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
