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09/06/2026
Sentencia Civil 77/2026 Audiencia Provincial Civil nº 13 de Barcelona, Rec. 1411/2023 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13 de Barcelona
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 77/2026
Núm. Cendoj: 08019370132026100102
Núm. Ecli: ES:APB:2026:1619
Núm. Roj: SAP B 1619:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012141123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012141123
N.I.G.: 0801542120228130263
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Roman, Benita
Procurador/a: Laura Espada Losada, Laura Espada Losada
Abogado/a: EDUARDO MADRID GONZALEZ
Parte recurrida: C.P. DIRECCION000
Procurador/a: Daniel Collado Matillas
Abogado/a: Cristià Ventosa Cruset
M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 19 de febrero de 2026
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/02/2026.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.
D. Roman y Dª Benita presentan demanda de juicio ordinario contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 DE BADALONA instando la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta general ordinaria celebrada el día 2 de febrero de 2022, por el que se plantea el estudio de viabilidad para la instalación de un ascensor en la que exponen, en síntesis:
1. Los demandantes son propietarios del local situado en la planta baja de la comunidad de propietarios demandada.
2. El día 2 de febrero de 2022, se celebró una Junta de Propietarios. En el acuerdo número 5 del acta se establece:
a) Se pretende la instalación de un ascensor (dicha instalación requiere a su vez la existencia de un hueco que afecta a la superficie del local perteneciente a los demandantes).
b) Independientemente de los gastos de la instalación del ascensor, se pretende realizar una derrama para pagar a un arquitecto a fin de que realice estudio de viabilidad de la instalación.
c) El resto de entidades que conforman la comunidad demandada han propuesto un estudio de viabilidad de la instalación del ascensor, fijando una derrama en base a un presupuesto de 2019, que se contiene en un acta de fecha 20 de noviembre de 2019 para ejecutar el acuerdo contenido en el punto tercero del acta de 7 de julio de 2021.
3. Se impugnó el acta de 2 de octubre de 2019 dando lugar al Procedimiento Ordinario 232/2021.
Los demandantes no tienen acceso a los elementos comunes de la finca, nunca han tenido que sufragar los gastos comunes ni tampoco la suscripción de un seguro, ya que los mismos contrataban dicha cobertura de manera independiente. Este régimen de repartición de los gastos dimana de un acuerdo que rige desde el año 2002 que, formalmente no ha sido modificado:
A) La impugnación del acuerdo contenido en el acta de fecha 2 de febrero de 2022, se basa en un supuesto acuerdo adoptado en las juntas de 2 de octubre de 2019, 20 de noviembre de 2019 y 7 de julio de 2021.
B) Respecto al acta de 2 de octubre de 2019, la misma se refiere a la propuesta de acuerdos relativos a la redistribución de los gastos comunes y contratación de póliza de seguro, a los cuales, los demandantes se opusieron. En la junta no se llegaron a aprobar dichos acuerdos, por lo que no se modificó el régimen aludido que regía desde el año 2002, por lo que tales acuerdos son inexistentes, en función del resultado de la votación, ya que los votos a favor no representaron la mayoría de coeficientes necesarios quedando en empate respecto a los mismos, para alcanzar la mayoría simple.
No existe el acuerdo del acta de 2 de octubre de 2019, por no haber sido adoptado en junta.
C) El acta de fecha 2 de febrero de 2022 se apoya en los presupuestos/estado de cuentas de septiembre de 2018 a diciembre de 2019 que se refieren a una derrama para instalar un "salva escala" (silla elevadora, cuya instalación ya había sido acordada en reuniones anteriores a la de 2 de octubre de 2019).
Y solicitan se dicte sentencia declarando:
1. Interpretación y declaración de la inexistencia del acuerdo contenido en el acta de 2 de octubre de 2019 en relación a la inclusión forzosa de gastos comunes de D. Roman y Dª Benita.
2. La nulidad del acuerdo de la junta adoptado en fecha 2 de febrero de 2022, por el que se plantea el estudio de viabilidad para la instalación de un ascensor, por basarse en la inclusión de los bajos en los gastos generales del edificio en base a un acuerdo de junta que no existe y ser un gasto que deben soportar únicamente los propietarios de las viviendas con acceso por la escalera conforme al sistema de reparto de gastos establecido en el acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2002.
Todo ello, con expresa imposición de costas.
La COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 DE BADALONA presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega:
1. Los demandantes no tienen derecho a impugnar porque en el momento de adoptarse el acuerdo que se impugna y al presentar la demanda mantenían deudas con la comunidad de propietarios.
2. Por escritura de 5 de octubre de 1967, se dividió la finca en régimen de propiedad horizontal, otorgándose al local un coeficiente de copropiedad del 25%.
3. El día 12 de noviembre de 2002 no se acordó la modificación de las cuotas de la comunidad de propietarios fijadas en el título constitutivo.
4. En el acta de la comunidad de propietarios de 2 de octubre de 2019 no se acordó la modificación de las cuotas de la comunidad sino únicamente la forma de reparto de los gastos ordinarios, según el coeficiente de participación que establece el título constitutivo, nunca una modificación de las cuotas de participación. El resultado de la votación fue favorable al nuevo reparto de gastos a pesar de haber un empate en el 45% de los coeficientes de copropiedad. Se acordó volver al sistema anterior a 12 de noviembre de 2002, es decir, abonar las cuotas ordinarias según el coeficiente que marca el título constitutivo, con exclusión de los gastos de agua y electricidad.
5. Impugnado judicialmente este acuerdo, la impugnación se archivó y el acuerdo devino firme.
6. La derrama acordada para afrontar los gastos del estudio de viabilidad es una derrama extraordinaria como lo sería la derrama para pagar la instalación del ascensor, y todos los comuneros han de pagar estos gastos conforme al artículo 553-30.3 del CCCat en la medida en que no existe exención alguna en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. Tratándose de una derrama extraordinaria, todos los copropietarios están obligados a pagar este gasto extraordinario porque así lo establece la ley y no existe exención alguna en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. Y solicita se dicte sentencia, por la que desestime la demanda, con imposición de costas.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por D. Roman y Dª Benita contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BADALONA, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, D. Roman y Dª Benita interponen recurso de apelación por error en la valoración de la prueba y en el derecho, alegando:
1. En relación al acuerdo recogido en el acta de 2 de octubre de 2019, el resultado que se obtuvo en la votación es de mayoría de asistentes y empate a cuotas, por lo que el acuerdo no llegó a adoptarse. Se hizo constar:
Se produce un empate que no da lugar a la adopción de ningún acuerdo con independencia del objeto del mismo. Se empatan los coeficientes y no se puede dar por votado el punto del orden del día en un sentido negativo ni tampoco favorable respecto a la adopción de acuerdo alguno.
Y se solicita la interpretación, que no la impugnación de dicha acta en relación a si se adoptó o no tal y cómo quedó plasmado en el acta de 2 de octubre de 2019.
2. La existencia o la inexistencia del acuerdo plasmado en el acta de 2 de octubre de 2019, supone el presupuesto previo esencial para determinar la nulidad del acuerdo contenido en el acta impugnada de fecha 2 de febrero de 2022 cuyo contenido se refiere precisamente a la ejecución de unos gastos referidos a encargar un estudio de viabilidad sobre la instalación de un ascensor basado en la participación en los gastos que se pretende desde 2019.
En base al contenido del acta de 2 de octubre de 2019 cuya interpretación se solicita, existe una total identidad con el acuerdo impugnado en el acta de 2022 en cuanto al contenido material, porque se refiere a la ejecución precisamente del sistema de contribución a los gastos distinto al que rige desde 2002 que, además, se basa en una negativa a la venta del local por parte de los demandantes que supone el 25% del coeficiente de la finca indivisa.
Y reitera:
a) Debe interpretarse el acta de 2 de octubre de 2019 con carácter previo respecto al punto nº 2 referido a la contribución de los gastos.
B) Realizada la interpretación, debe entrarse en el fondo del asunto para determinar si existe dicha concordancia entre acuerdos o no, y, en consecuencia, determinar si el acuerdo del acta de 2 de febrero de 2022 es nulo o no, por basarse en una distribución de gastos contrario al acuerdo de 2002. O, dicho de otra forma, si, de acuerdo con el resultado de la votación de la Junta de 2 de octubre de 2019, modifica el sistema de reparto establecida en la junta de 2002.
3. En síntesis:
1º Existe un acuerdo previo de noviembre de 2002 que establece las cuotas de participación y la distribución de los gastos.
2º Dicho acuerdo se pretende modificar por lo que se celebra una Junta el 2 de octubre de 2019, en la que se pretende incluir a los apelantes en la participación de los gastos de los que estaban exentos.
3º Se somete a votación dicho punto del orden del día y el resultado es un empate en los coeficientes, negando toda mayoría en sentido tanto negativo como afirmativo, e incluso negando la posibilidad de formación sucesiva del acuerdo.
4º Aun reflejándose en el acta de 2 de octubre de 2019 dicho empate, los comuneros atribuyen un resultado favorable a la adopción del acuerdo, que en realidad no se adopta.
5º Por los vecinos se anexa el voto fuera del ámbito de la Junta, de un vecino ausente en la reunión de 2 de octubre de 2019 y así lo hacen mediante anexo de 10 de diciembre de 2019; en dicho ínterin se celebra una Junta extraordinaria de fecha 20 de noviembre de 2019 que no subsana la transcripción del empate, ni alude a la inexistencia de acuerdo.
6º Los acuerdos adoptados en la Junta posterior de fecha 7 de julio de 2021 no se impugnan por adoptarse correctamente.
7º Se impugna el acuerdo 5º contenido en el Acta de la Junta celebrada el 2 de febrero de 2022, relativo a la participación de gastos en base a la distribución de los mismos según lo que los vecinos dicen que fue el acuerdo de 2019.
Y solicita se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad del acuerdo de la junta adoptado en fecha 2 de febrero de 2022, por el que se plantea el estudio de viabilidad para la instalación de un ascensor, previa la interpretación y declaración de la inexistencia del acuerdo contenido en el acta de 2 de octubre de 2019 en relación a la inclusión forzosa de gastos comunes de los apelantes, con revocación igualmente de la imposición de las costas de la primera instancia.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos que se especificarán en cada caso y/o de su admisión por las partes litigantes:
1. Por escritura pública autorizada en Badalona el día 5 de octubre de 1967, ante el Notario D. José Batista Montero-Rios, se procedió a dividir la finca en régimen de propiedad horizontal, atribuyendo a la entidad 1, local, un coeficiente de copropiedad del 25%, rigiéndose por la Ley de Propiedad horizontal de 21 de julio de 1960, sin establecer exclusión alguna en el pago de los gastos comunitarios por parte del local, documento número 1bis de la contestación a la demanda.
2. En la Junta Ordinaria de propietarios de 12 de noviembre de 2002 de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de BADALONA, se acordó una nueva forma de contribución a los gastos comunitarios conforme a la cual:
Se acordó, por lo tanto, en Junta Ordinaria que el local 1 contribuiría solamente en un 25% de los gastos extraordinarios de reparación y conservación del edificio, y que no pagarían la cuota mensual.
3. En la Junta Extraordinaria de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, de 2 de octubre de 2019, se advierte que concurren, presentes o representados, todos los propietarios de la comunidad salvo el propietario del piso NUM000 por imposibilidad, y en el punto 2,
Se hizo constar que ganó el Sí por 4 votos que representan el 45% del coeficiente frente a 3 votos que representan el 45% del coeficiente, documento 8 de la demanda.
A la referida junta concurrieron, presentes o representados, todos los propietarios, con excepción del propietario del piso NUM000.
Por anexo de fecha 10 de diciembre de 2019, el Secretario hizo constar que, de acuerdo con los establecido en el artículo 553-27.5 del CCCat, había transcurrido un mes desde la notificación del acta de la reunión a todos los propietarios, sin que se hubiera ejercido el derecho de oposición por parte del propietario ausente, por lo que el acuerdo quedaba aprobado por cinco votos que representan el 55% del coeficiente de participación (documento 9 de la demanda).
En la junta de 2 de octubre de 2019 (documento 8 de la demanda) se debatió un nuevo reparto de las cuotas correspondientes a los gastos ordinarios, incluyendo a los bajos, que había quedado excluido por el acuerdo adoptado en la junta de 2002, de manera que pasaría a contribuir no solo al pago de las cuotas extraordinarias sino también al pago de las cuotas ordinarias (mensuales), sin que ello supusiera una modificación de las cuotas de participación.
4. Este acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, de 2 de octubre de 2019, en el punto 2, fue impugnado dando lugar al Procedimiento Ordinario 232/2021, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona. Por auto de 16 de febrero de 2022, se acordó el archivo del procedimiento, tras la celebración de la audiencia previa, al determinarse la falta de legitimación pasiva por dirigir la pretensión impugnatoria objeto de la demanda, contra determinados copropietarios, y no contra la Comunidad de propietarios.
5. En la Junta Ordinaria de la comunidad de propietarios de 7 de julio de 2021, en punto 2 del orden del día (VOTACION SOBRE EL ASCENSOR) se sometió a votación la instalación de un ascensor con el resultado de seis votos a favor y dos en contra, aprobándose la propuesta de instalar el ascensor. Se acordó pedir presupuestos y los estudios necesarios para impulsar el resultado de la votación y escoger una opción por los vecinos, documento 6 de la demanda. Este acuerdo no fue impugnado.
6. En la Junta Ordinaria de la comunidad de propietarios de 2 de febrero de 2022, en el punto 5 del orden del día, sobre la Instalación del ascensor, se hace constar:
Se comenta que para calcular la derrama se ha utilizado el presupuesto de 2019, se explica el reparto entre propietarios, y se pasa a votación.
Se hace constar que gana el Sí y se acuerda el pago de la derrama para hacer el estudio de viabilidad, señalando que se pasa a los propietarios la cantidad a pagar hasta diciembre, documento 5 de la demanda.
Como primer motivo de recurso, se solicita la interpretación, que no la impugnación, del acta de la Junta Extraordinaria 2 de octubre de 2019, en relación a si se adoptó o no el acuerdo.
En la Junta Extraordinaria de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BADALONA de 2 de octubre de 2019, en el punto 2, se hizo constar:
Se hizo constar:
La parte apelante alega que se produjo un empate en los coeficientes que no dio lugar a la adopción del acuerdo ni en sentido negativo ni en sentido favorable, por lo que no se pudo dar por dar por votado el punto del orden del día.
Sin embargo, por anexo de fecha 10 de diciembre de 2019, el Secretario hizo constar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 553-27.5 del CCCat, había transcurrido un mes desde la notificación del acta de la reunión a todos los propietarios, sin que se hubiera ejercido el derecho de oposición por parte del propietario ausente, por lo que el acuerdo quedaba aprobado por cinco votos que representan el 55% del coeficiente de participación (documento 9 de la demanda).
Conforme al artículo 553-27 del CCCat, en su punto 5:
Y el artículo 553-26.3 del CCCat dispone:
a)
Así las cosas, aclaran los recurrentes que no impugnan, sino que solicitan al tribunal que interprete el tenor del acuerdo de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de 2 de octubre de 2019.
Pues bien, entendemos que el día 2 de octubre de 2019 no se acordó ningún cambio en la forma de satisfacer los gastos extraordinarios. En este acuerdo se estableció que los propietarios del local debían pagar los gastos ordinarios de la finca (la cuota mensual).
Esto es, consideramos que el día 2 de octubre de 2019 se adoptó el acuerdo de volver al sistema establecido en los Estatutos, de forma que el local volviera a contribuir al pago de las cuotas ordinarias, por lo que, sobre la interpretación que se nos pide de si existió o no acuerdo, concluimos que se adoptó el acuerdo, sin entrar en ninguna otra valoración, por cuanto el referido acuerdo no ha sido impugnado en este procedimiento. Pero, además, este acuerdo se impugnó en el procedimiento 231/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de BADALONA, que se dirigió, no contra la comunidad de propietarios, sino contra un grupo de copropietarios, por lo que fue archivado tras celebrarse la audiencia previa, al apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva. Por lo tanto, no puede la parte demandante ir ahora contra sus propios actos, negando la existencia de un acuerdo cuando la misma parte impugnó este mismo acuerdo, que ahora considera inexistente, en un procedimiento anterior.
En suma, en la Junta Extraordinaria de 2 de octubre de 2019 se acordó volver al sistema anterior a la Junta de propietarios de 12 de noviembre de 2002, de forma que todos los copropietarios contribuyeran a los gastos ordinarios según el coeficiente de participación fijado en el título constitutivo con exclusión de los gastos de agua y de electricidad, de la misma manera que se venía contribuyendo a los gastos extraordinarios.
En conclusión: en los Estatutos se fijó una participación por coeficientes, la entidad 1, local, un coeficiente de copropiedad del 25%, rigiéndose por la Ley de Propiedad horizontal de 21 de julio de 1960, sin establecer exclusión alguna en el pago de los gastos comunitarios por parte del local; en la Junta Ordinaria de propietarios de 12 de noviembre de 2002 se excluyó al local del pago de la
A continuación, pasamos a analizar la impugnación del acuerdo 5 adoptado en la Junta Ordinaria de Propietarios de 2 de febrero de 2022, en relación al punto 5 del orden del día, por el que se acuerda contratar un arquitecto para que realice un estudio de viabilidad para la instalación de un ascensor y abonar por todos los copropietarios la derrama correspondiente, que es lo que propiamente constituye el objeto de este procedimiento.
D. Roman y Dª Benita fundamentan la impugnación del acuerdo en la inclusión de los bajos en los gastos generales del edificio en base a un acuerdo de junta que no existe, y ser un gasto que deben soportar únicamente los propietarios de las viviendas con acceso por la escalera, de acuerdo con el sistema de reparto de gastos establecido en el acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2002.
Sin embargo, es evidente que la impugnación no puede prosperar. El acuerdo que se adopta consiste en que, al no haber alcanzado ningún acuerdo con los propietarios de los bajos para la compra del local, se acuerda realizar un estudio de viabilidad que se llevará a cabo por un arquitecto, para lo cual es preciso llevar a cabo una derrama. Se calcula la derrama, se somete a votación, se hace constar que gana el Sí y se acuerda pasar al cobro la derrama para hacer el estudio de viabilidad, especificando que se pasará al cobro a los propietarios la cantidad a pagar hasta diciembre, documento 6 de la demanda.
En primer término, debemos señalar que una derrama para abonar el coste de un estudio de viabilidad para la instalación del ascensor es un gasto extraordinario por lo que toda la discusión de la parte apelante sobre la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de 2 de octubre de 2019 es estéril pues el local debía contribuir conforme a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios al pago de los gastos extraordinarios conforme a un coeficiente de un 25% y de la contribución a los gastos extraordinarios no quedó excluido por el acuerdo de la junta de 12 de noviembre de 2002, en la únicamente se excluyó al local del pago de las cuotas mensuales (ordinarias). Es decir, el día 12 de noviembre de 2002 no se acordó modificar el sistema de contribución al pago de las cuotas de la comunidad de propietarios establecidas en el título constitutivo, sino únicamente excluir al local del pago de la cuota mensual ordinaria, documento 2 de la contestación a la demanda. Está claro el contenido del acta de la reunión de 12 de noviembre de 2002: a partir de la referida reunión, y de conformidad con todos los vecinos, SERVINTERS (los vecinos de los bajos) pagarán todas las facturas extraordinarias de reparación y conservación del edificio con un coeficiente del 25% pero no pagarán cuota mensual. Y, reiteramos, lo que se acuerda en la Junta Extraordinaria de 2 de octubre de 2019 es la inclusión de los propietarios del local bajos en la cuota mensual, gastos ordinarios, excepto la luz y el agua.
En segundo lugar, se fundamenta la demanda, según se expone en los fundamentos jurídicos, en que los acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos son impugnables conforme dispone el artículo 553-31.4 del CCCat. y que cabe la acción en el plazo de un año desde la celebración o a partir de la notificación al ausente, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo, así como suspender la realización de esas obras.
Pues bien, en la Junta Ordinaria de la comunidad de propietarios de 7 de julio de 2021, en punto 2 del orden del día, se sometió a votación la instalación de un ascensor con el resultado de seis votos a favor y dos en contra, aprobándose la propuesta de instalar el ascensor. Se acordó pedir presupuestos y los estudios necesarios para impulsar el resultado de la votación y escoger una opción por los vecinos. Este acuerdo no fue impugnado.
Y el acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de 2 de octubre de 2022 por el que aprueba la contratación de un arquitecto a fin de realizar el estudio de viabilidad de la instalación del ascensor, el cálculo de la derrama conforme a los coeficientes de participación en la comunidad de propietarios y utilizando un presupuesto del año 2019, y pasar al cobro la derrama resultante, es desarrollo de la anterior no impugnada, y ni es contrario a la ley ni a los estatutos.
Finalmente, como señala la sentencia apelada, el coste de un estudio de viabilidad para la instalación de un ascensor es un gasto que deben soportar todos los copropietarios conforme al artículo 553-30.3 del Codi Civil de Catalunya.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roman y Dª Benita contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona, en los autos de Procedimiento Ordinario número 939/2022, de fecha 22 de junio de 2023, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya ante el
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/02/2026.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.
D. Roman y Dª Benita presentan demanda de juicio ordinario contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 DE BADALONA instando la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta general ordinaria celebrada el día 2 de febrero de 2022, por el que se plantea el estudio de viabilidad para la instalación de un ascensor en la que exponen, en síntesis:
1. Los demandantes son propietarios del local situado en la planta baja de la comunidad de propietarios demandada.
2. El día 2 de febrero de 2022, se celebró una Junta de Propietarios. En el acuerdo número 5 del acta se establece:
a) Se pretende la instalación de un ascensor (dicha instalación requiere a su vez la existencia de un hueco que afecta a la superficie del local perteneciente a los demandantes).
b) Independientemente de los gastos de la instalación del ascensor, se pretende realizar una derrama para pagar a un arquitecto a fin de que realice estudio de viabilidad de la instalación.
c) El resto de entidades que conforman la comunidad demandada han propuesto un estudio de viabilidad de la instalación del ascensor, fijando una derrama en base a un presupuesto de 2019, que se contiene en un acta de fecha 20 de noviembre de 2019 para ejecutar el acuerdo contenido en el punto tercero del acta de 7 de julio de 2021.
3. Se impugnó el acta de 2 de octubre de 2019 dando lugar al Procedimiento Ordinario 232/2021.
Los demandantes no tienen acceso a los elementos comunes de la finca, nunca han tenido que sufragar los gastos comunes ni tampoco la suscripción de un seguro, ya que los mismos contrataban dicha cobertura de manera independiente. Este régimen de repartición de los gastos dimana de un acuerdo que rige desde el año 2002 que, formalmente no ha sido modificado:
A) La impugnación del acuerdo contenido en el acta de fecha 2 de febrero de 2022, se basa en un supuesto acuerdo adoptado en las juntas de 2 de octubre de 2019, 20 de noviembre de 2019 y 7 de julio de 2021.
B) Respecto al acta de 2 de octubre de 2019, la misma se refiere a la propuesta de acuerdos relativos a la redistribución de los gastos comunes y contratación de póliza de seguro, a los cuales, los demandantes se opusieron. En la junta no se llegaron a aprobar dichos acuerdos, por lo que no se modificó el régimen aludido que regía desde el año 2002, por lo que tales acuerdos son inexistentes, en función del resultado de la votación, ya que los votos a favor no representaron la mayoría de coeficientes necesarios quedando en empate respecto a los mismos, para alcanzar la mayoría simple.
No existe el acuerdo del acta de 2 de octubre de 2019, por no haber sido adoptado en junta.
C) El acta de fecha 2 de febrero de 2022 se apoya en los presupuestos/estado de cuentas de septiembre de 2018 a diciembre de 2019 que se refieren a una derrama para instalar un "salva escala" (silla elevadora, cuya instalación ya había sido acordada en reuniones anteriores a la de 2 de octubre de 2019).
Y solicitan se dicte sentencia declarando:
1. Interpretación y declaración de la inexistencia del acuerdo contenido en el acta de 2 de octubre de 2019 en relación a la inclusión forzosa de gastos comunes de D. Roman y Dª Benita.
2. La nulidad del acuerdo de la junta adoptado en fecha 2 de febrero de 2022, por el que se plantea el estudio de viabilidad para la instalación de un ascensor, por basarse en la inclusión de los bajos en los gastos generales del edificio en base a un acuerdo de junta que no existe y ser un gasto que deben soportar únicamente los propietarios de las viviendas con acceso por la escalera conforme al sistema de reparto de gastos establecido en el acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2002.
Todo ello, con expresa imposición de costas.
La COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 DE BADALONA presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega:
1. Los demandantes no tienen derecho a impugnar porque en el momento de adoptarse el acuerdo que se impugna y al presentar la demanda mantenían deudas con la comunidad de propietarios.
2. Por escritura de 5 de octubre de 1967, se dividió la finca en régimen de propiedad horizontal, otorgándose al local un coeficiente de copropiedad del 25%.
3. El día 12 de noviembre de 2002 no se acordó la modificación de las cuotas de la comunidad de propietarios fijadas en el título constitutivo.
4. En el acta de la comunidad de propietarios de 2 de octubre de 2019 no se acordó la modificación de las cuotas de la comunidad sino únicamente la forma de reparto de los gastos ordinarios, según el coeficiente de participación que establece el título constitutivo, nunca una modificación de las cuotas de participación. El resultado de la votación fue favorable al nuevo reparto de gastos a pesar de haber un empate en el 45% de los coeficientes de copropiedad. Se acordó volver al sistema anterior a 12 de noviembre de 2002, es decir, abonar las cuotas ordinarias según el coeficiente que marca el título constitutivo, con exclusión de los gastos de agua y electricidad.
5. Impugnado judicialmente este acuerdo, la impugnación se archivó y el acuerdo devino firme.
6. La derrama acordada para afrontar los gastos del estudio de viabilidad es una derrama extraordinaria como lo sería la derrama para pagar la instalación del ascensor, y todos los comuneros han de pagar estos gastos conforme al artículo 553-30.3 del CCCat en la medida en que no existe exención alguna en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. Tratándose de una derrama extraordinaria, todos los copropietarios están obligados a pagar este gasto extraordinario porque así lo establece la ley y no existe exención alguna en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. Y solicita se dicte sentencia, por la que desestime la demanda, con imposición de costas.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por D. Roman y Dª Benita contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BADALONA, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, D. Roman y Dª Benita interponen recurso de apelación por error en la valoración de la prueba y en el derecho, alegando:
1. En relación al acuerdo recogido en el acta de 2 de octubre de 2019, el resultado que se obtuvo en la votación es de mayoría de asistentes y empate a cuotas, por lo que el acuerdo no llegó a adoptarse. Se hizo constar:
Se produce un empate que no da lugar a la adopción de ningún acuerdo con independencia del objeto del mismo. Se empatan los coeficientes y no se puede dar por votado el punto del orden del día en un sentido negativo ni tampoco favorable respecto a la adopción de acuerdo alguno.
Y se solicita la interpretación, que no la impugnación de dicha acta en relación a si se adoptó o no tal y cómo quedó plasmado en el acta de 2 de octubre de 2019.
2. La existencia o la inexistencia del acuerdo plasmado en el acta de 2 de octubre de 2019, supone el presupuesto previo esencial para determinar la nulidad del acuerdo contenido en el acta impugnada de fecha 2 de febrero de 2022 cuyo contenido se refiere precisamente a la ejecución de unos gastos referidos a encargar un estudio de viabilidad sobre la instalación de un ascensor basado en la participación en los gastos que se pretende desde 2019.
En base al contenido del acta de 2 de octubre de 2019 cuya interpretación se solicita, existe una total identidad con el acuerdo impugnado en el acta de 2022 en cuanto al contenido material, porque se refiere a la ejecución precisamente del sistema de contribución a los gastos distinto al que rige desde 2002 que, además, se basa en una negativa a la venta del local por parte de los demandantes que supone el 25% del coeficiente de la finca indivisa.
Y reitera:
a) Debe interpretarse el acta de 2 de octubre de 2019 con carácter previo respecto al punto nº 2 referido a la contribución de los gastos.
B) Realizada la interpretación, debe entrarse en el fondo del asunto para determinar si existe dicha concordancia entre acuerdos o no, y, en consecuencia, determinar si el acuerdo del acta de 2 de febrero de 2022 es nulo o no, por basarse en una distribución de gastos contrario al acuerdo de 2002. O, dicho de otra forma, si, de acuerdo con el resultado de la votación de la Junta de 2 de octubre de 2019, modifica el sistema de reparto establecida en la junta de 2002.
3. En síntesis:
1º Existe un acuerdo previo de noviembre de 2002 que establece las cuotas de participación y la distribución de los gastos.
2º Dicho acuerdo se pretende modificar por lo que se celebra una Junta el 2 de octubre de 2019, en la que se pretende incluir a los apelantes en la participación de los gastos de los que estaban exentos.
3º Se somete a votación dicho punto del orden del día y el resultado es un empate en los coeficientes, negando toda mayoría en sentido tanto negativo como afirmativo, e incluso negando la posibilidad de formación sucesiva del acuerdo.
4º Aun reflejándose en el acta de 2 de octubre de 2019 dicho empate, los comuneros atribuyen un resultado favorable a la adopción del acuerdo, que en realidad no se adopta.
5º Por los vecinos se anexa el voto fuera del ámbito de la Junta, de un vecino ausente en la reunión de 2 de octubre de 2019 y así lo hacen mediante anexo de 10 de diciembre de 2019; en dicho ínterin se celebra una Junta extraordinaria de fecha 20 de noviembre de 2019 que no subsana la transcripción del empate, ni alude a la inexistencia de acuerdo.
6º Los acuerdos adoptados en la Junta posterior de fecha 7 de julio de 2021 no se impugnan por adoptarse correctamente.
7º Se impugna el acuerdo 5º contenido en el Acta de la Junta celebrada el 2 de febrero de 2022, relativo a la participación de gastos en base a la distribución de los mismos según lo que los vecinos dicen que fue el acuerdo de 2019.
Y solicita se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad del acuerdo de la junta adoptado en fecha 2 de febrero de 2022, por el que se plantea el estudio de viabilidad para la instalación de un ascensor, previa la interpretación y declaración de la inexistencia del acuerdo contenido en el acta de 2 de octubre de 2019 en relación a la inclusión forzosa de gastos comunes de los apelantes, con revocación igualmente de la imposición de las costas de la primera instancia.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos que se especificarán en cada caso y/o de su admisión por las partes litigantes:
1. Por escritura pública autorizada en Badalona el día 5 de octubre de 1967, ante el Notario D. José Batista Montero-Rios, se procedió a dividir la finca en régimen de propiedad horizontal, atribuyendo a la entidad 1, local, un coeficiente de copropiedad del 25%, rigiéndose por la Ley de Propiedad horizontal de 21 de julio de 1960, sin establecer exclusión alguna en el pago de los gastos comunitarios por parte del local, documento número 1bis de la contestación a la demanda.
2. En la Junta Ordinaria de propietarios de 12 de noviembre de 2002 de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de BADALONA, se acordó una nueva forma de contribución a los gastos comunitarios conforme a la cual:
Se acordó, por lo tanto, en Junta Ordinaria que el local 1 contribuiría solamente en un 25% de los gastos extraordinarios de reparación y conservación del edificio, y que no pagarían la cuota mensual.
3. En la Junta Extraordinaria de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, de 2 de octubre de 2019, se advierte que concurren, presentes o representados, todos los propietarios de la comunidad salvo el propietario del piso NUM000 por imposibilidad, y en el punto 2,
Se hizo constar que ganó el Sí por 4 votos que representan el 45% del coeficiente frente a 3 votos que representan el 45% del coeficiente, documento 8 de la demanda.
A la referida junta concurrieron, presentes o representados, todos los propietarios, con excepción del propietario del piso NUM000.
Por anexo de fecha 10 de diciembre de 2019, el Secretario hizo constar que, de acuerdo con los establecido en el artículo 553-27.5 del CCCat, había transcurrido un mes desde la notificación del acta de la reunión a todos los propietarios, sin que se hubiera ejercido el derecho de oposición por parte del propietario ausente, por lo que el acuerdo quedaba aprobado por cinco votos que representan el 55% del coeficiente de participación (documento 9 de la demanda).
En la junta de 2 de octubre de 2019 (documento 8 de la demanda) se debatió un nuevo reparto de las cuotas correspondientes a los gastos ordinarios, incluyendo a los bajos, que había quedado excluido por el acuerdo adoptado en la junta de 2002, de manera que pasaría a contribuir no solo al pago de las cuotas extraordinarias sino también al pago de las cuotas ordinarias (mensuales), sin que ello supusiera una modificación de las cuotas de participación.
4. Este acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, de 2 de octubre de 2019, en el punto 2, fue impugnado dando lugar al Procedimiento Ordinario 232/2021, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona. Por auto de 16 de febrero de 2022, se acordó el archivo del procedimiento, tras la celebración de la audiencia previa, al determinarse la falta de legitimación pasiva por dirigir la pretensión impugnatoria objeto de la demanda, contra determinados copropietarios, y no contra la Comunidad de propietarios.
5. En la Junta Ordinaria de la comunidad de propietarios de 7 de julio de 2021, en punto 2 del orden del día (VOTACION SOBRE EL ASCENSOR) se sometió a votación la instalación de un ascensor con el resultado de seis votos a favor y dos en contra, aprobándose la propuesta de instalar el ascensor. Se acordó pedir presupuestos y los estudios necesarios para impulsar el resultado de la votación y escoger una opción por los vecinos, documento 6 de la demanda. Este acuerdo no fue impugnado.
6. En la Junta Ordinaria de la comunidad de propietarios de 2 de febrero de 2022, en el punto 5 del orden del día, sobre la Instalación del ascensor, se hace constar:
Se comenta que para calcular la derrama se ha utilizado el presupuesto de 2019, se explica el reparto entre propietarios, y se pasa a votación.
Se hace constar que gana el Sí y se acuerda el pago de la derrama para hacer el estudio de viabilidad, señalando que se pasa a los propietarios la cantidad a pagar hasta diciembre, documento 5 de la demanda.
Como primer motivo de recurso, se solicita la interpretación, que no la impugnación, del acta de la Junta Extraordinaria 2 de octubre de 2019, en relación a si se adoptó o no el acuerdo.
En la Junta Extraordinaria de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BADALONA de 2 de octubre de 2019, en el punto 2, se hizo constar:
Se hizo constar:
La parte apelante alega que se produjo un empate en los coeficientes que no dio lugar a la adopción del acuerdo ni en sentido negativo ni en sentido favorable, por lo que no se pudo dar por dar por votado el punto del orden del día.
Sin embargo, por anexo de fecha 10 de diciembre de 2019, el Secretario hizo constar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 553-27.5 del CCCat, había transcurrido un mes desde la notificación del acta de la reunión a todos los propietarios, sin que se hubiera ejercido el derecho de oposición por parte del propietario ausente, por lo que el acuerdo quedaba aprobado por cinco votos que representan el 55% del coeficiente de participación (documento 9 de la demanda).
Conforme al artículo 553-27 del CCCat, en su punto 5:
Y el artículo 553-26.3 del CCCat dispone:
a)
Así las cosas, aclaran los recurrentes que no impugnan, sino que solicitan al tribunal que interprete el tenor del acuerdo de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de 2 de octubre de 2019.
Pues bien, entendemos que el día 2 de octubre de 2019 no se acordó ningún cambio en la forma de satisfacer los gastos extraordinarios. En este acuerdo se estableció que los propietarios del local debían pagar los gastos ordinarios de la finca (la cuota mensual).
Esto es, consideramos que el día 2 de octubre de 2019 se adoptó el acuerdo de volver al sistema establecido en los Estatutos, de forma que el local volviera a contribuir al pago de las cuotas ordinarias, por lo que, sobre la interpretación que se nos pide de si existió o no acuerdo, concluimos que se adoptó el acuerdo, sin entrar en ninguna otra valoración, por cuanto el referido acuerdo no ha sido impugnado en este procedimiento. Pero, además, este acuerdo se impugnó en el procedimiento 231/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de BADALONA, que se dirigió, no contra la comunidad de propietarios, sino contra un grupo de copropietarios, por lo que fue archivado tras celebrarse la audiencia previa, al apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva. Por lo tanto, no puede la parte demandante ir ahora contra sus propios actos, negando la existencia de un acuerdo cuando la misma parte impugnó este mismo acuerdo, que ahora considera inexistente, en un procedimiento anterior.
En suma, en la Junta Extraordinaria de 2 de octubre de 2019 se acordó volver al sistema anterior a la Junta de propietarios de 12 de noviembre de 2002, de forma que todos los copropietarios contribuyeran a los gastos ordinarios según el coeficiente de participación fijado en el título constitutivo con exclusión de los gastos de agua y de electricidad, de la misma manera que se venía contribuyendo a los gastos extraordinarios.
En conclusión: en los Estatutos se fijó una participación por coeficientes, la entidad 1, local, un coeficiente de copropiedad del 25%, rigiéndose por la Ley de Propiedad horizontal de 21 de julio de 1960, sin establecer exclusión alguna en el pago de los gastos comunitarios por parte del local; en la Junta Ordinaria de propietarios de 12 de noviembre de 2002 se excluyó al local del pago de la
A continuación, pasamos a analizar la impugnación del acuerdo 5 adoptado en la Junta Ordinaria de Propietarios de 2 de febrero de 2022, en relación al punto 5 del orden del día, por el que se acuerda contratar un arquitecto para que realice un estudio de viabilidad para la instalación de un ascensor y abonar por todos los copropietarios la derrama correspondiente, que es lo que propiamente constituye el objeto de este procedimiento.
D. Roman y Dª Benita fundamentan la impugnación del acuerdo en la inclusión de los bajos en los gastos generales del edificio en base a un acuerdo de junta que no existe, y ser un gasto que deben soportar únicamente los propietarios de las viviendas con acceso por la escalera, de acuerdo con el sistema de reparto de gastos establecido en el acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2002.
Sin embargo, es evidente que la impugnación no puede prosperar. El acuerdo que se adopta consiste en que, al no haber alcanzado ningún acuerdo con los propietarios de los bajos para la compra del local, se acuerda realizar un estudio de viabilidad que se llevará a cabo por un arquitecto, para lo cual es preciso llevar a cabo una derrama. Se calcula la derrama, se somete a votación, se hace constar que gana el Sí y se acuerda pasar al cobro la derrama para hacer el estudio de viabilidad, especificando que se pasará al cobro a los propietarios la cantidad a pagar hasta diciembre, documento 6 de la demanda.
En primer término, debemos señalar que una derrama para abonar el coste de un estudio de viabilidad para la instalación del ascensor es un gasto extraordinario por lo que toda la discusión de la parte apelante sobre la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de 2 de octubre de 2019 es estéril pues el local debía contribuir conforme a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios al pago de los gastos extraordinarios conforme a un coeficiente de un 25% y de la contribución a los gastos extraordinarios no quedó excluido por el acuerdo de la junta de 12 de noviembre de 2002, en la únicamente se excluyó al local del pago de las cuotas mensuales (ordinarias). Es decir, el día 12 de noviembre de 2002 no se acordó modificar el sistema de contribución al pago de las cuotas de la comunidad de propietarios establecidas en el título constitutivo, sino únicamente excluir al local del pago de la cuota mensual ordinaria, documento 2 de la contestación a la demanda. Está claro el contenido del acta de la reunión de 12 de noviembre de 2002: a partir de la referida reunión, y de conformidad con todos los vecinos, SERVINTERS (los vecinos de los bajos) pagarán todas las facturas extraordinarias de reparación y conservación del edificio con un coeficiente del 25% pero no pagarán cuota mensual. Y, reiteramos, lo que se acuerda en la Junta Extraordinaria de 2 de octubre de 2019 es la inclusión de los propietarios del local bajos en la cuota mensual, gastos ordinarios, excepto la luz y el agua.
En segundo lugar, se fundamenta la demanda, según se expone en los fundamentos jurídicos, en que los acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos son impugnables conforme dispone el artículo 553-31.4 del CCCat. y que cabe la acción en el plazo de un año desde la celebración o a partir de la notificación al ausente, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo, así como suspender la realización de esas obras.
Pues bien, en la Junta Ordinaria de la comunidad de propietarios de 7 de julio de 2021, en punto 2 del orden del día, se sometió a votación la instalación de un ascensor con el resultado de seis votos a favor y dos en contra, aprobándose la propuesta de instalar el ascensor. Se acordó pedir presupuestos y los estudios necesarios para impulsar el resultado de la votación y escoger una opción por los vecinos. Este acuerdo no fue impugnado.
Y el acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de 2 de octubre de 2022 por el que aprueba la contratación de un arquitecto a fin de realizar el estudio de viabilidad de la instalación del ascensor, el cálculo de la derrama conforme a los coeficientes de participación en la comunidad de propietarios y utilizando un presupuesto del año 2019, y pasar al cobro la derrama resultante, es desarrollo de la anterior no impugnada, y ni es contrario a la ley ni a los estatutos.
Finalmente, como señala la sentencia apelada, el coste de un estudio de viabilidad para la instalación de un ascensor es un gasto que deben soportar todos los copropietarios conforme al artículo 553-30.3 del Codi Civil de Catalunya.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roman y Dª Benita contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona, en los autos de Procedimiento Ordinario número 939/2022, de fecha 22 de junio de 2023, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya ante el
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
D. Roman y Dª Benita presentan demanda de juicio ordinario contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 DE BADALONA instando la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta general ordinaria celebrada el día 2 de febrero de 2022, por el que se plantea el estudio de viabilidad para la instalación de un ascensor en la que exponen, en síntesis:
1. Los demandantes son propietarios del local situado en la planta baja de la comunidad de propietarios demandada.
2. El día 2 de febrero de 2022, se celebró una Junta de Propietarios. En el acuerdo número 5 del acta se establece:
a) Se pretende la instalación de un ascensor (dicha instalación requiere a su vez la existencia de un hueco que afecta a la superficie del local perteneciente a los demandantes).
b) Independientemente de los gastos de la instalación del ascensor, se pretende realizar una derrama para pagar a un arquitecto a fin de que realice estudio de viabilidad de la instalación.
c) El resto de entidades que conforman la comunidad demandada han propuesto un estudio de viabilidad de la instalación del ascensor, fijando una derrama en base a un presupuesto de 2019, que se contiene en un acta de fecha 20 de noviembre de 2019 para ejecutar el acuerdo contenido en el punto tercero del acta de 7 de julio de 2021.
3. Se impugnó el acta de 2 de octubre de 2019 dando lugar al Procedimiento Ordinario 232/2021.
Los demandantes no tienen acceso a los elementos comunes de la finca, nunca han tenido que sufragar los gastos comunes ni tampoco la suscripción de un seguro, ya que los mismos contrataban dicha cobertura de manera independiente. Este régimen de repartición de los gastos dimana de un acuerdo que rige desde el año 2002 que, formalmente no ha sido modificado:
A) La impugnación del acuerdo contenido en el acta de fecha 2 de febrero de 2022, se basa en un supuesto acuerdo adoptado en las juntas de 2 de octubre de 2019, 20 de noviembre de 2019 y 7 de julio de 2021.
B) Respecto al acta de 2 de octubre de 2019, la misma se refiere a la propuesta de acuerdos relativos a la redistribución de los gastos comunes y contratación de póliza de seguro, a los cuales, los demandantes se opusieron. En la junta no se llegaron a aprobar dichos acuerdos, por lo que no se modificó el régimen aludido que regía desde el año 2002, por lo que tales acuerdos son inexistentes, en función del resultado de la votación, ya que los votos a favor no representaron la mayoría de coeficientes necesarios quedando en empate respecto a los mismos, para alcanzar la mayoría simple.
No existe el acuerdo del acta de 2 de octubre de 2019, por no haber sido adoptado en junta.
C) El acta de fecha 2 de febrero de 2022 se apoya en los presupuestos/estado de cuentas de septiembre de 2018 a diciembre de 2019 que se refieren a una derrama para instalar un "salva escala" (silla elevadora, cuya instalación ya había sido acordada en reuniones anteriores a la de 2 de octubre de 2019).
Y solicitan se dicte sentencia declarando:
1. Interpretación y declaración de la inexistencia del acuerdo contenido en el acta de 2 de octubre de 2019 en relación a la inclusión forzosa de gastos comunes de D. Roman y Dª Benita.
2. La nulidad del acuerdo de la junta adoptado en fecha 2 de febrero de 2022, por el que se plantea el estudio de viabilidad para la instalación de un ascensor, por basarse en la inclusión de los bajos en los gastos generales del edificio en base a un acuerdo de junta que no existe y ser un gasto que deben soportar únicamente los propietarios de las viviendas con acceso por la escalera conforme al sistema de reparto de gastos establecido en el acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2002.
Todo ello, con expresa imposición de costas.
La COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 DE BADALONA presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega:
1. Los demandantes no tienen derecho a impugnar porque en el momento de adoptarse el acuerdo que se impugna y al presentar la demanda mantenían deudas con la comunidad de propietarios.
2. Por escritura de 5 de octubre de 1967, se dividió la finca en régimen de propiedad horizontal, otorgándose al local un coeficiente de copropiedad del 25%.
3. El día 12 de noviembre de 2002 no se acordó la modificación de las cuotas de la comunidad de propietarios fijadas en el título constitutivo.
4. En el acta de la comunidad de propietarios de 2 de octubre de 2019 no se acordó la modificación de las cuotas de la comunidad sino únicamente la forma de reparto de los gastos ordinarios, según el coeficiente de participación que establece el título constitutivo, nunca una modificación de las cuotas de participación. El resultado de la votación fue favorable al nuevo reparto de gastos a pesar de haber un empate en el 45% de los coeficientes de copropiedad. Se acordó volver al sistema anterior a 12 de noviembre de 2002, es decir, abonar las cuotas ordinarias según el coeficiente que marca el título constitutivo, con exclusión de los gastos de agua y electricidad.
5. Impugnado judicialmente este acuerdo, la impugnación se archivó y el acuerdo devino firme.
6. La derrama acordada para afrontar los gastos del estudio de viabilidad es una derrama extraordinaria como lo sería la derrama para pagar la instalación del ascensor, y todos los comuneros han de pagar estos gastos conforme al artículo 553-30.3 del CCCat en la medida en que no existe exención alguna en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. Tratándose de una derrama extraordinaria, todos los copropietarios están obligados a pagar este gasto extraordinario porque así lo establece la ley y no existe exención alguna en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. Y solicita se dicte sentencia, por la que desestime la demanda, con imposición de costas.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por D. Roman y Dª Benita contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BADALONA, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, D. Roman y Dª Benita interponen recurso de apelación por error en la valoración de la prueba y en el derecho, alegando:
1. En relación al acuerdo recogido en el acta de 2 de octubre de 2019, el resultado que se obtuvo en la votación es de mayoría de asistentes y empate a cuotas, por lo que el acuerdo no llegó a adoptarse. Se hizo constar:
Se produce un empate que no da lugar a la adopción de ningún acuerdo con independencia del objeto del mismo. Se empatan los coeficientes y no se puede dar por votado el punto del orden del día en un sentido negativo ni tampoco favorable respecto a la adopción de acuerdo alguno.
Y se solicita la interpretación, que no la impugnación de dicha acta en relación a si se adoptó o no tal y cómo quedó plasmado en el acta de 2 de octubre de 2019.
2. La existencia o la inexistencia del acuerdo plasmado en el acta de 2 de octubre de 2019, supone el presupuesto previo esencial para determinar la nulidad del acuerdo contenido en el acta impugnada de fecha 2 de febrero de 2022 cuyo contenido se refiere precisamente a la ejecución de unos gastos referidos a encargar un estudio de viabilidad sobre la instalación de un ascensor basado en la participación en los gastos que se pretende desde 2019.
En base al contenido del acta de 2 de octubre de 2019 cuya interpretación se solicita, existe una total identidad con el acuerdo impugnado en el acta de 2022 en cuanto al contenido material, porque se refiere a la ejecución precisamente del sistema de contribución a los gastos distinto al que rige desde 2002 que, además, se basa en una negativa a la venta del local por parte de los demandantes que supone el 25% del coeficiente de la finca indivisa.
Y reitera:
a) Debe interpretarse el acta de 2 de octubre de 2019 con carácter previo respecto al punto nº 2 referido a la contribución de los gastos.
B) Realizada la interpretación, debe entrarse en el fondo del asunto para determinar si existe dicha concordancia entre acuerdos o no, y, en consecuencia, determinar si el acuerdo del acta de 2 de febrero de 2022 es nulo o no, por basarse en una distribución de gastos contrario al acuerdo de 2002. O, dicho de otra forma, si, de acuerdo con el resultado de la votación de la Junta de 2 de octubre de 2019, modifica el sistema de reparto establecida en la junta de 2002.
3. En síntesis:
1º Existe un acuerdo previo de noviembre de 2002 que establece las cuotas de participación y la distribución de los gastos.
2º Dicho acuerdo se pretende modificar por lo que se celebra una Junta el 2 de octubre de 2019, en la que se pretende incluir a los apelantes en la participación de los gastos de los que estaban exentos.
3º Se somete a votación dicho punto del orden del día y el resultado es un empate en los coeficientes, negando toda mayoría en sentido tanto negativo como afirmativo, e incluso negando la posibilidad de formación sucesiva del acuerdo.
4º Aun reflejándose en el acta de 2 de octubre de 2019 dicho empate, los comuneros atribuyen un resultado favorable a la adopción del acuerdo, que en realidad no se adopta.
5º Por los vecinos se anexa el voto fuera del ámbito de la Junta, de un vecino ausente en la reunión de 2 de octubre de 2019 y así lo hacen mediante anexo de 10 de diciembre de 2019; en dicho ínterin se celebra una Junta extraordinaria de fecha 20 de noviembre de 2019 que no subsana la transcripción del empate, ni alude a la inexistencia de acuerdo.
6º Los acuerdos adoptados en la Junta posterior de fecha 7 de julio de 2021 no se impugnan por adoptarse correctamente.
7º Se impugna el acuerdo 5º contenido en el Acta de la Junta celebrada el 2 de febrero de 2022, relativo a la participación de gastos en base a la distribución de los mismos según lo que los vecinos dicen que fue el acuerdo de 2019.
Y solicita se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad del acuerdo de la junta adoptado en fecha 2 de febrero de 2022, por el que se plantea el estudio de viabilidad para la instalación de un ascensor, previa la interpretación y declaración de la inexistencia del acuerdo contenido en el acta de 2 de octubre de 2019 en relación a la inclusión forzosa de gastos comunes de los apelantes, con revocación igualmente de la imposición de las costas de la primera instancia.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos que se especificarán en cada caso y/o de su admisión por las partes litigantes:
1. Por escritura pública autorizada en Badalona el día 5 de octubre de 1967, ante el Notario D. José Batista Montero-Rios, se procedió a dividir la finca en régimen de propiedad horizontal, atribuyendo a la entidad 1, local, un coeficiente de copropiedad del 25%, rigiéndose por la Ley de Propiedad horizontal de 21 de julio de 1960, sin establecer exclusión alguna en el pago de los gastos comunitarios por parte del local, documento número 1bis de la contestación a la demanda.
2. En la Junta Ordinaria de propietarios de 12 de noviembre de 2002 de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de BADALONA, se acordó una nueva forma de contribución a los gastos comunitarios conforme a la cual:
Se acordó, por lo tanto, en Junta Ordinaria que el local 1 contribuiría solamente en un 25% de los gastos extraordinarios de reparación y conservación del edificio, y que no pagarían la cuota mensual.
3. En la Junta Extraordinaria de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, de 2 de octubre de 2019, se advierte que concurren, presentes o representados, todos los propietarios de la comunidad salvo el propietario del piso NUM000 por imposibilidad, y en el punto 2,
Se hizo constar que ganó el Sí por 4 votos que representan el 45% del coeficiente frente a 3 votos que representan el 45% del coeficiente, documento 8 de la demanda.
A la referida junta concurrieron, presentes o representados, todos los propietarios, con excepción del propietario del piso NUM000.
Por anexo de fecha 10 de diciembre de 2019, el Secretario hizo constar que, de acuerdo con los establecido en el artículo 553-27.5 del CCCat, había transcurrido un mes desde la notificación del acta de la reunión a todos los propietarios, sin que se hubiera ejercido el derecho de oposición por parte del propietario ausente, por lo que el acuerdo quedaba aprobado por cinco votos que representan el 55% del coeficiente de participación (documento 9 de la demanda).
En la junta de 2 de octubre de 2019 (documento 8 de la demanda) se debatió un nuevo reparto de las cuotas correspondientes a los gastos ordinarios, incluyendo a los bajos, que había quedado excluido por el acuerdo adoptado en la junta de 2002, de manera que pasaría a contribuir no solo al pago de las cuotas extraordinarias sino también al pago de las cuotas ordinarias (mensuales), sin que ello supusiera una modificación de las cuotas de participación.
4. Este acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, de 2 de octubre de 2019, en el punto 2, fue impugnado dando lugar al Procedimiento Ordinario 232/2021, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona. Por auto de 16 de febrero de 2022, se acordó el archivo del procedimiento, tras la celebración de la audiencia previa, al determinarse la falta de legitimación pasiva por dirigir la pretensión impugnatoria objeto de la demanda, contra determinados copropietarios, y no contra la Comunidad de propietarios.
5. En la Junta Ordinaria de la comunidad de propietarios de 7 de julio de 2021, en punto 2 del orden del día (VOTACION SOBRE EL ASCENSOR) se sometió a votación la instalación de un ascensor con el resultado de seis votos a favor y dos en contra, aprobándose la propuesta de instalar el ascensor. Se acordó pedir presupuestos y los estudios necesarios para impulsar el resultado de la votación y escoger una opción por los vecinos, documento 6 de la demanda. Este acuerdo no fue impugnado.
6. En la Junta Ordinaria de la comunidad de propietarios de 2 de febrero de 2022, en el punto 5 del orden del día, sobre la Instalación del ascensor, se hace constar:
Se comenta que para calcular la derrama se ha utilizado el presupuesto de 2019, se explica el reparto entre propietarios, y se pasa a votación.
Se hace constar que gana el Sí y se acuerda el pago de la derrama para hacer el estudio de viabilidad, señalando que se pasa a los propietarios la cantidad a pagar hasta diciembre, documento 5 de la demanda.
Como primer motivo de recurso, se solicita la interpretación, que no la impugnación, del acta de la Junta Extraordinaria 2 de octubre de 2019, en relación a si se adoptó o no el acuerdo.
En la Junta Extraordinaria de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BADALONA de 2 de octubre de 2019, en el punto 2, se hizo constar:
Se hizo constar:
La parte apelante alega que se produjo un empate en los coeficientes que no dio lugar a la adopción del acuerdo ni en sentido negativo ni en sentido favorable, por lo que no se pudo dar por dar por votado el punto del orden del día.
Sin embargo, por anexo de fecha 10 de diciembre de 2019, el Secretario hizo constar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 553-27.5 del CCCat, había transcurrido un mes desde la notificación del acta de la reunión a todos los propietarios, sin que se hubiera ejercido el derecho de oposición por parte del propietario ausente, por lo que el acuerdo quedaba aprobado por cinco votos que representan el 55% del coeficiente de participación (documento 9 de la demanda).
Conforme al artículo 553-27 del CCCat, en su punto 5:
Y el artículo 553-26.3 del CCCat dispone:
a)
Así las cosas, aclaran los recurrentes que no impugnan, sino que solicitan al tribunal que interprete el tenor del acuerdo de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de 2 de octubre de 2019.
Pues bien, entendemos que el día 2 de octubre de 2019 no se acordó ningún cambio en la forma de satisfacer los gastos extraordinarios. En este acuerdo se estableció que los propietarios del local debían pagar los gastos ordinarios de la finca (la cuota mensual).
Esto es, consideramos que el día 2 de octubre de 2019 se adoptó el acuerdo de volver al sistema establecido en los Estatutos, de forma que el local volviera a contribuir al pago de las cuotas ordinarias, por lo que, sobre la interpretación que se nos pide de si existió o no acuerdo, concluimos que se adoptó el acuerdo, sin entrar en ninguna otra valoración, por cuanto el referido acuerdo no ha sido impugnado en este procedimiento. Pero, además, este acuerdo se impugnó en el procedimiento 231/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de BADALONA, que se dirigió, no contra la comunidad de propietarios, sino contra un grupo de copropietarios, por lo que fue archivado tras celebrarse la audiencia previa, al apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva. Por lo tanto, no puede la parte demandante ir ahora contra sus propios actos, negando la existencia de un acuerdo cuando la misma parte impugnó este mismo acuerdo, que ahora considera inexistente, en un procedimiento anterior.
En suma, en la Junta Extraordinaria de 2 de octubre de 2019 se acordó volver al sistema anterior a la Junta de propietarios de 12 de noviembre de 2002, de forma que todos los copropietarios contribuyeran a los gastos ordinarios según el coeficiente de participación fijado en el título constitutivo con exclusión de los gastos de agua y de electricidad, de la misma manera que se venía contribuyendo a los gastos extraordinarios.
En conclusión: en los Estatutos se fijó una participación por coeficientes, la entidad 1, local, un coeficiente de copropiedad del 25%, rigiéndose por la Ley de Propiedad horizontal de 21 de julio de 1960, sin establecer exclusión alguna en el pago de los gastos comunitarios por parte del local; en la Junta Ordinaria de propietarios de 12 de noviembre de 2002 se excluyó al local del pago de la
A continuación, pasamos a analizar la impugnación del acuerdo 5 adoptado en la Junta Ordinaria de Propietarios de 2 de febrero de 2022, en relación al punto 5 del orden del día, por el que se acuerda contratar un arquitecto para que realice un estudio de viabilidad para la instalación de un ascensor y abonar por todos los copropietarios la derrama correspondiente, que es lo que propiamente constituye el objeto de este procedimiento.
D. Roman y Dª Benita fundamentan la impugnación del acuerdo en la inclusión de los bajos en los gastos generales del edificio en base a un acuerdo de junta que no existe, y ser un gasto que deben soportar únicamente los propietarios de las viviendas con acceso por la escalera, de acuerdo con el sistema de reparto de gastos establecido en el acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2002.
Sin embargo, es evidente que la impugnación no puede prosperar. El acuerdo que se adopta consiste en que, al no haber alcanzado ningún acuerdo con los propietarios de los bajos para la compra del local, se acuerda realizar un estudio de viabilidad que se llevará a cabo por un arquitecto, para lo cual es preciso llevar a cabo una derrama. Se calcula la derrama, se somete a votación, se hace constar que gana el Sí y se acuerda pasar al cobro la derrama para hacer el estudio de viabilidad, especificando que se pasará al cobro a los propietarios la cantidad a pagar hasta diciembre, documento 6 de la demanda.
En primer término, debemos señalar que una derrama para abonar el coste de un estudio de viabilidad para la instalación del ascensor es un gasto extraordinario por lo que toda la discusión de la parte apelante sobre la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de 2 de octubre de 2019 es estéril pues el local debía contribuir conforme a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios al pago de los gastos extraordinarios conforme a un coeficiente de un 25% y de la contribución a los gastos extraordinarios no quedó excluido por el acuerdo de la junta de 12 de noviembre de 2002, en la únicamente se excluyó al local del pago de las cuotas mensuales (ordinarias). Es decir, el día 12 de noviembre de 2002 no se acordó modificar el sistema de contribución al pago de las cuotas de la comunidad de propietarios establecidas en el título constitutivo, sino únicamente excluir al local del pago de la cuota mensual ordinaria, documento 2 de la contestación a la demanda. Está claro el contenido del acta de la reunión de 12 de noviembre de 2002: a partir de la referida reunión, y de conformidad con todos los vecinos, SERVINTERS (los vecinos de los bajos) pagarán todas las facturas extraordinarias de reparación y conservación del edificio con un coeficiente del 25% pero no pagarán cuota mensual. Y, reiteramos, lo que se acuerda en la Junta Extraordinaria de 2 de octubre de 2019 es la inclusión de los propietarios del local bajos en la cuota mensual, gastos ordinarios, excepto la luz y el agua.
En segundo lugar, se fundamenta la demanda, según se expone en los fundamentos jurídicos, en que los acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos son impugnables conforme dispone el artículo 553-31.4 del CCCat. y que cabe la acción en el plazo de un año desde la celebración o a partir de la notificación al ausente, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo, así como suspender la realización de esas obras.
Pues bien, en la Junta Ordinaria de la comunidad de propietarios de 7 de julio de 2021, en punto 2 del orden del día, se sometió a votación la instalación de un ascensor con el resultado de seis votos a favor y dos en contra, aprobándose la propuesta de instalar el ascensor. Se acordó pedir presupuestos y los estudios necesarios para impulsar el resultado de la votación y escoger una opción por los vecinos. Este acuerdo no fue impugnado.
Y el acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de 2 de octubre de 2022 por el que aprueba la contratación de un arquitecto a fin de realizar el estudio de viabilidad de la instalación del ascensor, el cálculo de la derrama conforme a los coeficientes de participación en la comunidad de propietarios y utilizando un presupuesto del año 2019, y pasar al cobro la derrama resultante, es desarrollo de la anterior no impugnada, y ni es contrario a la ley ni a los estatutos.
Finalmente, como señala la sentencia apelada, el coste de un estudio de viabilidad para la instalación de un ascensor es un gasto que deben soportar todos los copropietarios conforme al artículo 553-30.3 del Codi Civil de Catalunya.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roman y Dª Benita contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona, en los autos de Procedimiento Ordinario número 939/2022, de fecha 22 de junio de 2023, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya ante el
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roman y Dª Benita contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona, en los autos de Procedimiento Ordinario número 939/2022, de fecha 22 de junio de 2023, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya ante el
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
