Sentencia Civil 207/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 207/2026 Audiencia Provincial Civil nº 13 de Barcelona, Rec. 501/2024 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13 de Barcelona

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 207/2026

Núm. Cendoj: 08019370132026100179

Núm. Ecli: ES:APB:2026:2198

Núm. Roj: SAP B 2198:2026


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012050124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012050124

N.I.G.: 0801942120238000921

Recurso de apelación 501/2024 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 26/2023

Parte recurrente/Solicitante: Regina

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Parte recurrida: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A (ALCOBENDAS)

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: Javier Gilsanz Usunaga

SENTENCIA Nº 207/2026

Magistrados/Magistradas:

M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 26 de marzo de 2026

Ponente:Mireia Rios Enrich

Primero.En fecha 10 de abril de 2024 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario 26/2023, remitidos por la Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Dª Regina, contra la Sentencia de fecha 16/02/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Cecilio Castillo González, en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"(...) ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Regina, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A (ALCOBENDAS) y declaro la nulidad de la cláusula relativa a comisión por impago y por disposición, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas por este concepto, con intereses legales desde que tales cantidades fueron satisfechas.

No se impone a ninguna de las partes las costas. (...)"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/03/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

Dª Regina presenta demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad de las cláusulas contractuales por falta de transparencia, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., en la que expone que suscribió con la demandada un contrato de tarjeta de crédito revolving Tarjeta PASS, que se corresponde con el número de tarjeta terminada en NUM000. Afirma que la claúsula que regula la TAE y las comisiones por posiciones deudoras vencidas, son nulas por no superar el doble control de transparencia, ni de incorporación.

Subsidiariamente, solicita la nulidad de la cláusula que establece el pago de una comisión por posiciones deudoras al considerar que la misma es abusiva al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios por cuanto la misma no corresponde a un servicio efectivamente prestado.

Y solicita que, en el momento procesal oportuno, se dicte sentencia por la que:

- Se declaren nulas las cláusulas abusivas que se regulan en el contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por falta de incorporación y de transparencia, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE declarada nula, cuya cantidad solicita se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- Todo ello, con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

- Se condene a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone que el contrato cumple los controles de incoporación y de transparencia, y que para el supuesto de que se estime la acción principal, que la acción de restitución de los importes se encuentra prescrita, motivo por el cual no procederá la restitución de los importes abonados en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2002 y el 25 de octubre de 2017.

Y solicita que, en su día, se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora y subsidiariamente, para el supuesto de que se estime alguna de las acciones ejercitadas de contrario, se aprecie la prescripción respecto de la acción de restitución de los importes abonados en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2002 y el 25 de octubre de 2017.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda presentada por Dª Regina, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C S.A. y declara nulidad de la cláusula relativa a comisión por impago y por disposición, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas por este concepto, con intereses legales desde que tales cantidades fueron satisfechas, sin hacer expresa imposicion de las costas a ninguna de las partes.

Frente a dicha resolución, Dª Regina interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:

1. El índice que regula el interés remuneratorio no supera el filtro de incorporación y transparencia. infracción de los artículos 5 y 7 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Error en la valoración de la prueba.

2. En la primera página si bien consta la TAE, la cláusula reguladora que lo desarrolla y explica es casi imposible localizarla. En la primera página, se prevén los datos de filiación y domiciliarios del prestatario, pero bajo ningún concepto puede deducirse que la cláusula que regula el interés se vea de forma clara, destacada y transparente. El apartado de las condiciones generales de prácticamente ilegible, de contenido farragoso, párrafos apiñados y con la letra microscópica. Por tanto, desde una perspectiva formal, el contrato no supera el control de inclusión y, la consecuencia de esta no superación del control de contenido es la nulidad del contrato, habida cuenta que dada la nulidad de la cláusula que regula el precio, el contrato pierde un elemento esencial y deja de desplegar su eficacia.

Subsidiariamente, la cláusula tampoco supera el control de transparencia. Veamos el contenido que indica el índice TAE: el límite mensual pago fin de mes es de 600 euros. No se detalla el importe de mensualidad -se supone que la prima mensual-, tampoco cuáles van a ser los costes reales que excedan del capital principal que deberá cargar el consumidor.

La operativa del crédito revolving no es sencilla de comprender, ni siquiera para el ciudadano medianamente perspicaz. El carácter rotativo del crédito no se anuncia debidamente en las condiciones del contrato, ni tampoco consta explicado de modo comprensible, de manera que al consumidor le es complicado entender, de modo sencillo, cómo se va a ir amortizando el capital que le es concedido, cómo afectan a la amortización las distintas disposiciones que se vayan efectuando a lo largo de la vida del contrato, etc. De hecho, en las condiciones generales no aparece ni el TAE o precio total del contrato, y tampoco se explica el funcionamiento real del devengo de intereses remuneratorios de forma que un consumidor medianamente atento y perspicaz pueda entender la carga jurídica y económica real del contrato.

Por tanto, interesa se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del índice de interés remuneratorio.

3. Subsidiariamente, las costas debe afrontarlas la entidad por principio de no vinculación a cláusulas abusivas en materia de consumidor.

Por todo ello, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de costas de esta alzada.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Control de incorporación y transparencia. Nulidad del contrato por falta de transparencia.

En el presente procedimiento se ejercita una acción principal de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el control de incorporación y transparencia, de acuerdo a la legislación y jurisprudencia aplicable a consumidores ( artículos 5, 7, 8 y 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación, en relación con el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

Expone la parte demandante que el contrato no supera el control de incorporación pues, si bien es cierto que en la primera página figura la TAE del contrato, la cláusula reguladora que lo desarrolla y explica es casi imposible localizarla; y que el apartado de las condiciones generales es prácticamente ilegible, de contenido farragoso, párrafos apiñados y con la letra microscópica. Afirma que cláusula que contiene los intereses remuneratorios aparece oculta en un cúmulo de información sin aparecer destacada e igualmente en un tamaño que impide, no ya su comprensión, sino la propia localización de la misma en el contrato. Por tanto, desde una perspectiva formal, el contrato no supera el control de inclusión y, la consecuencia de esta no superación del control de contenido es la nulidad del contrato.

Asimismo, alega que la cláusula tampoco supera el control de transparencia, pues, en las condiciones generales no aparece ni el TAE o precio total del contrato, y tampoco se explica el funcionamiento real del devengo de intereses remuneratorios de forma que un consumidor medianamente atento y perspicaz pueda entender la carga jurídica y económica real del contrato.

Empezando por el control de incorporación, en el supuesto analizado, al tratarse de un contrato celebrado el día 15 de noviembre de 2002 no era exigible el requisito de que el tamaño de la letra fuera inferior al milímetro y medio pues esta obligación fue introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, y, por lo tanto, es aplicable a contratos celebrados a partir del 13 de junio de 2014.

Pero, en todo caso, la legibilidad del contrato venía exigida por el genérico deber de buena fe del artículo 7 del Código Civil y por el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Requisitos de la incorporación, que, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, disponía:

"La redacción de las clausulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez ".

Asimismo, dice el artículo 7 de la LCGC:

"No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del art. 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

Y finalmente, el artículo 10 de la LCGC indica que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de la mismas no determinará la ineficacia de la totalidad del contrato, si éste puede subsistir sin tales clausulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia que se dicte.

En el presente supuesto, examinado el Contrato de Tarjeta Carrefour Pass, de 15 de noviembre de 2002, en la primera página, constan de forma legible los datos personales, profesionales y bancarios de la consumidora.

Constan asimismo en el anverso del contrato las "FORMA DE PAGO: Crédito: 600 euros. Diferido fin de mes. Mensualidad mínima: 5% de la línea de crédito excepto en la línea de 150 euros que será del 10%. Coste del crédito: 1,57% mensual (TAE 20,56%)".

Sin embargo, no es posible determinar las Condiciones Generales que resultan ilegibles si no es ampliando el tamaño del documento en el ordenador, por lo que no se cumplen las condiciones de accesibilidad y legilibilidad que exigía el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su redacción original (En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: "b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido"),lo que afecta a la totalidad de las Condiciones Generales.

Por lo tanto, el contrato no cumple con las exigencias de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad establecidas en los artículos 80.1 LGDCU y 5.5 LCGC, y la consecuencia de ello no puede ser otra que la prevista en el artículo 7 de la LCGC: no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles.

Al mismo tiempo, con relación a la falta de transparencia, atendido el marco de la contratación realizado, no se observa tampoco que el predisponente incluyera los criterios precisos y comprensibles en orden a que la prestataria pudiera evaluar, directamente, el alcance jurídico de las cláusulas y condiciones respecto a la modulación de la oferta comercial que se realizaba.

En este punto, cabe traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de febrero de 2026, nº 257/2026, recurso 8.566/2022, que en el supuesto de una accion colectiva ejercitada por una asociación de consumidores contra Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A., en relación a los contratos de Tarjeta Pass, declara la nulidad de la la cláusula relativa a los sistemas de pago, en lo que se refiere a la modalidad de pago revolving. El Tribunal Supremo tras analizar la normativa aplicable y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluye que la cláusula en cuestión, no es trasparente, pues no cumple con los requisitos de claridad y comprensión exigidos, lo que genera un desequilibrio en la relación contractual y puede llevar a los consumidores a convertirse en "deudores cautivos", por lo que valora que la cláusula es abusiva. En consecuencia, declara de la cláusula 12, apartados 2 en adelante, del condicionado general utilizado por Carrefour en la tarjeta «Pass».

El juez de primera instancia considera que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios cumple los estándares de transparencia exigidos por dos razones: a) porque ya desde la primera página, identifica las dos opciones de la demandada a la hora de financiar sus compras, y b) por cuanto la TAE pactada para este tipo de contrato aparece también de forma clara en el condicionado del contrato, siendo esta de un 20,56% y añade que esta información también aparece de forma clara en los propios extractos que la demandante aporta con la demanda.

Pero es que como nos explica el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de febrero de 2026, nº 257/2026, recurso 8.566/2022, "el enjuiciamiento de la abusividad de una cláusula no puede hacerse de un modo aislado o descontextualizado respecto del resto del clausulado del contrato, y el enjuiciamiento que debe realizarse viene referido a si la cláusula cuestionada, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato de tarjeta «Pass» de Carrefour, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ; y, caso de no serlo, si es abusiva. Y tan relevante para enjuiciar la transparencia y la abusividad de la cláusula es lo que se dice en el contrato y en la información precontractual como lo que se omite.../..."

".../...4.- Lo que debe determinarse en esta sentencia es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,99%), considerada conjuntamente con el resto de las previsiones contractuales que regulan el sistema de pago revolving al que va ligado esa TAE, y tomando en consideración el estándar de información facilitada por el predisponente a los potenciales clientes, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ; y, caso de no serlo, si es abusiva.../...".

".../...Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45 de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37 de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67

Esta interpretación de la transparencia supone que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 44 ; de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50; de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 apartado 51; y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.../..."

".../...6.- Estas consideraciones deben aplicarse al contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo (en el caso objeto del recurso, la cuota mínima mensual es del 3% del límite del crédito, con un mínimo de 15 euros, que en la ficha de Información Normalizada Europea empleada por Carrefour aparece como cuota fijada por defecto), lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.../..."

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, tampoco se supera el control de transparencia, pues, habida cuenta las peculiaridades del contrato revolving de autos, no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Así, no bastaba con indicar el TAE aplicable, sino que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving.

Es por todo ello que debemos declarar la nulidad radical del contrato por falta de incorporación, lo que provoca las consecuencias previstas en el artículo 9.2 de la LCCG: la nulidad o no incorporación con la necesidad de aclarar la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10. Dado que el contrato, sin las estipulaciones no incorporadas, por afectar a su causa natural, no puede subsistir, debe declararse su nulidad con las consecuencias del artículo 1.303 del Código Civil.

TERCERO.- Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula sobre intereses remuneratorios.

Como decimos, declarada la abusividad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, resulta necesario poner de relieve que el artículo 9 de la LCGC señala: "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 CC )", especificando el artículo 10 de la LCGC "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" .

Este criterio se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos",si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".

Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad de la cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad estimamos, vacía de contenido el contrato, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de la previsiones contenidas en el artículo 1.303 del Código Civil, es decir, recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con sus intereses.

La consecuencia para la prestataria es su deber de entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la LEC.

CUARTO.- Prescripción de la acción restitutoria en caso de declaración de nulidad por falta de transparencia.

En cuanto a la excepción de prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula, debemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, de 4 de junio de 2024, nº 791/2024, recurso 3.654/2020, que declara:

"1.- Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia , que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución , en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - recurso número 1799/2020)."

2.- Por tanto, no cabe estimar el motivo, sin prescribir la acción de nulidad absoluta y tampoco la de reclamación, a tenor del tiempo transcurrido entre junio de 2008, y julio de 2018 ( sentencia 29/2020, de 20 de enero ), sin resultar aplicable el plazo de caducidad del articulo 1301 CC ".

Asimismo, como es sabido, el Tribunal Supremo por auto de fecha de 21 de julio de 2021 (C-561/21) acordó elevar cuestión prejudicial al TJUE acerca del momento en que podía situarse el inicio de la prescripción de la acción destinada a obtener el reintegro de los gastos derivados de la concertación de préstamos hipotecarios.

El Tribunal de Justicia (UE) (Sala Novena), ha resuelto la cuestión prejudicial relativa a la prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula gastos, en la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, nº C-561/21, en la que declara:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

El Tribunal Supremo en su sentencia 857/2024, de fecha 14 de junio de 2024, recurso 1.799/2020, aplicando la STJUE de 25 de abril de 2024. C-561/21, resuelve:

Primero, que el plazo de prescripción relevante es el previsto en el artículo 1.969 del Código Civil y no el artículo 121.23 del Codi Civil de Catalunya (CCCat) (FJ 2, párrafo tercero). Sobre esta cuestión se había pronunciado el Tribunal Supremo en pleno al decidir sobre la competencia funcional para resolverlo, en el auto de 26 de noviembre de 2020. Según explicó escuetamente en aquel auto "el plazo de ejercicio de la acción restitutoria cuál es el día inicial para su cómputo, se rige por la normativa estatal y no por la autonómica"ya que su régimen se aplica en todo el territorio nacional (FJ 3.3). Por lo tanto, el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos indebidamente asumidos por el prestatario es de cinco años, establecido por la reforma efectuada por Ley 42/2015, de 5 de octubre

Segundo, que este plazo deberá computarse desde que sea firme la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, salvo en el caso que el banco pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos), no cualquier otra, era abusiva (FJ 7ª, apartado cuarto).

Esa interpretación nos lleva a la conclusión de que la acción de restitución de los intereses remuneratorios y comisiones indebidamente pagados por la demandante no está prescrita.

Por consiguiente, como declara la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 y, por ende, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2024, aplicando el criterio fijado por el TJUE y por el TS respecto de la pretensión de restitución de determinadas cantidades pagadas sobre la base de una cláusula contractual que atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato («cláusula de gastos») en un contrato de préstamo hipotecario, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de los intereses remuneratorios indebidamente pagados por un consumidor en base a una cláusula declarada nula por falta de transparencia de un contrato de tarjeta de crédito revolving, será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad del contrato.

Por ello, debemos concluir que la acción de restitución de las cantidades abonadas por Dª Regina no se halla prescrita.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda, declarando la nulidad del contrato de suscrito el día 15 de noviembre de 2002, por Dª Regina con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., en concepto de intereses y comisiones pagos no está prescrita, condenando a la demandada a devolver a la demandante las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las cláusulas sobre intereses remuneratorios que excedan del principal prestado, a determinar en ejecución de sentencia.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso y la demanda.

QUINTO .- Costas.

Al estimar la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, conforme al artículo 394.1 de la LEC.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, debe tenerse en cuenta la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, nº 1.785/2025, recurso 8.232/2022, de 4 diciembre de 2025, y la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 1.786/2025, recurso 9.452/2022, también de 4 de diciembre de 2025, que, con fundamento en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en la sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo de 2025, que exige una interpretación conforme a los principios de tutela judicial efectiva, equivalencia y efectividad, garantizando que el consumidor quede indemne económicamente cuando se le reconozca la nulidad de cláusulas abusivas, modifica la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo, para establecer que, en los recursos ordinarios de apelación en que el consumidor obtiene estimación total o parcial, las costas deben imponerse al profesional predisponente, evitando así un efecto disuasorio inverso.

Señala el Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, nº 1.785/2025, recurso 8.232/2022, de 4 diciembre de 2025:

"4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".

Esta doctrina se reitera en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, 320/2026, de 26 de febrero de 2026, recurso número 2410/2021, que declara:

"2. Las costas de la segunda instancia se imponen igualmente al banco demandado en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre , a cuyo contenido extenso nos remitimos. En síntesis, en dichas sentencias modificamos nuestra jurisprudencia anterior para establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación resulte total o parcialmente estimado, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente, al igual que sucede con las costas de la primera instancia en caso de estimación parcial de la demanda. Se argumenta en dichas sentencias lo siguiente:

(i) Que al trasladar los principios de no vinculación y garantía del efecto disuasorio a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el TJUE, ha declarado que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17 ; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ; y de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 ), situación que es equiparable, en lo que aquí interesa, a la nulidad por falta de incorporación.

(ii) Que esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ), entre otras muchas, a partir de las cuales entendimos que no cabe dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC .

(iii) Que la STC 121/2025, de 26 de mayo , obliga a adaptar el principio de indemnidad en materia de costas también a la segunda instancia y a reinterpretar el art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), pues de otra forma se obstaculizaría el ejercicio del derecho al recurso de apelación y a la tutela judicial efectiva, esto es, el consumidor habría de cargar con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación «lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia».

(iv) Que, en definitiva, también a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo, ya que: «el resarcimiento de los gastos del recurso de apelación [...] que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor [...], no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión».

En base a la doctrina expuesta, procede imponer las costas de la segunda instancia a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Regina frente a la sentencia 55/2024, de 16 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de BARCELONA, en los autos de Juicio Ordinario número 26/2023, debemos REVOCAR y REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda presentada por Dª Regina contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de número NUM001, concertado por Dª Regina el día 15 de noviembre de 2002, por falta de transparencia (formal y material) y el carácter abusivo de las condiciones del contrato que determinan el interés remuneratorio y el método de liquidación, amortización y pago; con las consecuencias señaladas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, cuya liquidación deberá efectuarse en ejecución de sentencia conforme al artículo 718 de la LEC.

Se imponen a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. las costas procesales causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir en apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 10 de abril de 2024 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario 26/2023, remitidos por la Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Dª Regina, contra la Sentencia de fecha 16/02/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Cecilio Castillo González, en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"(...) ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Regina, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A (ALCOBENDAS) y declaro la nulidad de la cláusula relativa a comisión por impago y por disposición, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas por este concepto, con intereses legales desde que tales cantidades fueron satisfechas.

No se impone a ninguna de las partes las costas. (...)"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/03/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

Dª Regina presenta demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad de las cláusulas contractuales por falta de transparencia, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., en la que expone que suscribió con la demandada un contrato de tarjeta de crédito revolving Tarjeta PASS, que se corresponde con el número de tarjeta terminada en NUM000. Afirma que la claúsula que regula la TAE y las comisiones por posiciones deudoras vencidas, son nulas por no superar el doble control de transparencia, ni de incorporación.

Subsidiariamente, solicita la nulidad de la cláusula que establece el pago de una comisión por posiciones deudoras al considerar que la misma es abusiva al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios por cuanto la misma no corresponde a un servicio efectivamente prestado.

Y solicita que, en el momento procesal oportuno, se dicte sentencia por la que:

- Se declaren nulas las cláusulas abusivas que se regulan en el contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por falta de incorporación y de transparencia, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE declarada nula, cuya cantidad solicita se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- Todo ello, con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

- Se condene a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone que el contrato cumple los controles de incoporación y de transparencia, y que para el supuesto de que se estime la acción principal, que la acción de restitución de los importes se encuentra prescrita, motivo por el cual no procederá la restitución de los importes abonados en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2002 y el 25 de octubre de 2017.

Y solicita que, en su día, se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora y subsidiariamente, para el supuesto de que se estime alguna de las acciones ejercitadas de contrario, se aprecie la prescripción respecto de la acción de restitución de los importes abonados en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2002 y el 25 de octubre de 2017.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda presentada por Dª Regina, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C S.A. y declara nulidad de la cláusula relativa a comisión por impago y por disposición, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas por este concepto, con intereses legales desde que tales cantidades fueron satisfechas, sin hacer expresa imposicion de las costas a ninguna de las partes.

Frente a dicha resolución, Dª Regina interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:

1. El índice que regula el interés remuneratorio no supera el filtro de incorporación y transparencia. infracción de los artículos 5 y 7 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Error en la valoración de la prueba.

2. En la primera página si bien consta la TAE, la cláusula reguladora que lo desarrolla y explica es casi imposible localizarla. En la primera página, se prevén los datos de filiación y domiciliarios del prestatario, pero bajo ningún concepto puede deducirse que la cláusula que regula el interés se vea de forma clara, destacada y transparente. El apartado de las condiciones generales de prácticamente ilegible, de contenido farragoso, párrafos apiñados y con la letra microscópica. Por tanto, desde una perspectiva formal, el contrato no supera el control de inclusión y, la consecuencia de esta no superación del control de contenido es la nulidad del contrato, habida cuenta que dada la nulidad de la cláusula que regula el precio, el contrato pierde un elemento esencial y deja de desplegar su eficacia.

Subsidiariamente, la cláusula tampoco supera el control de transparencia. Veamos el contenido que indica el índice TAE: el límite mensual pago fin de mes es de 600 euros. No se detalla el importe de mensualidad -se supone que la prima mensual-, tampoco cuáles van a ser los costes reales que excedan del capital principal que deberá cargar el consumidor.

La operativa del crédito revolving no es sencilla de comprender, ni siquiera para el ciudadano medianamente perspicaz. El carácter rotativo del crédito no se anuncia debidamente en las condiciones del contrato, ni tampoco consta explicado de modo comprensible, de manera que al consumidor le es complicado entender, de modo sencillo, cómo se va a ir amortizando el capital que le es concedido, cómo afectan a la amortización las distintas disposiciones que se vayan efectuando a lo largo de la vida del contrato, etc. De hecho, en las condiciones generales no aparece ni el TAE o precio total del contrato, y tampoco se explica el funcionamiento real del devengo de intereses remuneratorios de forma que un consumidor medianamente atento y perspicaz pueda entender la carga jurídica y económica real del contrato.

Por tanto, interesa se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del índice de interés remuneratorio.

3. Subsidiariamente, las costas debe afrontarlas la entidad por principio de no vinculación a cláusulas abusivas en materia de consumidor.

Por todo ello, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de costas de esta alzada.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Control de incorporación y transparencia. Nulidad del contrato por falta de transparencia.

En el presente procedimiento se ejercita una acción principal de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el control de incorporación y transparencia, de acuerdo a la legislación y jurisprudencia aplicable a consumidores ( artículos 5, 7, 8 y 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación, en relación con el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

Expone la parte demandante que el contrato no supera el control de incorporación pues, si bien es cierto que en la primera página figura la TAE del contrato, la cláusula reguladora que lo desarrolla y explica es casi imposible localizarla; y que el apartado de las condiciones generales es prácticamente ilegible, de contenido farragoso, párrafos apiñados y con la letra microscópica. Afirma que cláusula que contiene los intereses remuneratorios aparece oculta en un cúmulo de información sin aparecer destacada e igualmente en un tamaño que impide, no ya su comprensión, sino la propia localización de la misma en el contrato. Por tanto, desde una perspectiva formal, el contrato no supera el control de inclusión y, la consecuencia de esta no superación del control de contenido es la nulidad del contrato.

Asimismo, alega que la cláusula tampoco supera el control de transparencia, pues, en las condiciones generales no aparece ni el TAE o precio total del contrato, y tampoco se explica el funcionamiento real del devengo de intereses remuneratorios de forma que un consumidor medianamente atento y perspicaz pueda entender la carga jurídica y económica real del contrato.

Empezando por el control de incorporación, en el supuesto analizado, al tratarse de un contrato celebrado el día 15 de noviembre de 2002 no era exigible el requisito de que el tamaño de la letra fuera inferior al milímetro y medio pues esta obligación fue introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, y, por lo tanto, es aplicable a contratos celebrados a partir del 13 de junio de 2014.

Pero, en todo caso, la legibilidad del contrato venía exigida por el genérico deber de buena fe del artículo 7 del Código Civil y por el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Requisitos de la incorporación, que, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, disponía:

"La redacción de las clausulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez ".

Asimismo, dice el artículo 7 de la LCGC:

"No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del art. 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

Y finalmente, el artículo 10 de la LCGC indica que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de la mismas no determinará la ineficacia de la totalidad del contrato, si éste puede subsistir sin tales clausulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia que se dicte.

En el presente supuesto, examinado el Contrato de Tarjeta Carrefour Pass, de 15 de noviembre de 2002, en la primera página, constan de forma legible los datos personales, profesionales y bancarios de la consumidora.

Constan asimismo en el anverso del contrato las "FORMA DE PAGO: Crédito: 600 euros. Diferido fin de mes. Mensualidad mínima: 5% de la línea de crédito excepto en la línea de 150 euros que será del 10%. Coste del crédito: 1,57% mensual (TAE 20,56%)".

Sin embargo, no es posible determinar las Condiciones Generales que resultan ilegibles si no es ampliando el tamaño del documento en el ordenador, por lo que no se cumplen las condiciones de accesibilidad y legilibilidad que exigía el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su redacción original (En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: "b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido"),lo que afecta a la totalidad de las Condiciones Generales.

Por lo tanto, el contrato no cumple con las exigencias de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad establecidas en los artículos 80.1 LGDCU y 5.5 LCGC, y la consecuencia de ello no puede ser otra que la prevista en el artículo 7 de la LCGC: no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles.

Al mismo tiempo, con relación a la falta de transparencia, atendido el marco de la contratación realizado, no se observa tampoco que el predisponente incluyera los criterios precisos y comprensibles en orden a que la prestataria pudiera evaluar, directamente, el alcance jurídico de las cláusulas y condiciones respecto a la modulación de la oferta comercial que se realizaba.

En este punto, cabe traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de febrero de 2026, nº 257/2026, recurso 8.566/2022, que en el supuesto de una accion colectiva ejercitada por una asociación de consumidores contra Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A., en relación a los contratos de Tarjeta Pass, declara la nulidad de la la cláusula relativa a los sistemas de pago, en lo que se refiere a la modalidad de pago revolving. El Tribunal Supremo tras analizar la normativa aplicable y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluye que la cláusula en cuestión, no es trasparente, pues no cumple con los requisitos de claridad y comprensión exigidos, lo que genera un desequilibrio en la relación contractual y puede llevar a los consumidores a convertirse en "deudores cautivos", por lo que valora que la cláusula es abusiva. En consecuencia, declara de la cláusula 12, apartados 2 en adelante, del condicionado general utilizado por Carrefour en la tarjeta «Pass».

El juez de primera instancia considera que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios cumple los estándares de transparencia exigidos por dos razones: a) porque ya desde la primera página, identifica las dos opciones de la demandada a la hora de financiar sus compras, y b) por cuanto la TAE pactada para este tipo de contrato aparece también de forma clara en el condicionado del contrato, siendo esta de un 20,56% y añade que esta información también aparece de forma clara en los propios extractos que la demandante aporta con la demanda.

Pero es que como nos explica el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de febrero de 2026, nº 257/2026, recurso 8.566/2022, "el enjuiciamiento de la abusividad de una cláusula no puede hacerse de un modo aislado o descontextualizado respecto del resto del clausulado del contrato, y el enjuiciamiento que debe realizarse viene referido a si la cláusula cuestionada, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato de tarjeta «Pass» de Carrefour, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ; y, caso de no serlo, si es abusiva. Y tan relevante para enjuiciar la transparencia y la abusividad de la cláusula es lo que se dice en el contrato y en la información precontractual como lo que se omite.../..."

".../...4.- Lo que debe determinarse en esta sentencia es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,99%), considerada conjuntamente con el resto de las previsiones contractuales que regulan el sistema de pago revolving al que va ligado esa TAE, y tomando en consideración el estándar de información facilitada por el predisponente a los potenciales clientes, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ; y, caso de no serlo, si es abusiva.../...".

".../...Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45 de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37 de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67

Esta interpretación de la transparencia supone que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 44 ; de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50; de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 apartado 51; y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.../..."

".../...6.- Estas consideraciones deben aplicarse al contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo (en el caso objeto del recurso, la cuota mínima mensual es del 3% del límite del crédito, con un mínimo de 15 euros, que en la ficha de Información Normalizada Europea empleada por Carrefour aparece como cuota fijada por defecto), lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.../..."

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, tampoco se supera el control de transparencia, pues, habida cuenta las peculiaridades del contrato revolving de autos, no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Así, no bastaba con indicar el TAE aplicable, sino que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving.

Es por todo ello que debemos declarar la nulidad radical del contrato por falta de incorporación, lo que provoca las consecuencias previstas en el artículo 9.2 de la LCCG: la nulidad o no incorporación con la necesidad de aclarar la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10. Dado que el contrato, sin las estipulaciones no incorporadas, por afectar a su causa natural, no puede subsistir, debe declararse su nulidad con las consecuencias del artículo 1.303 del Código Civil.

TERCERO.- Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula sobre intereses remuneratorios.

Como decimos, declarada la abusividad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, resulta necesario poner de relieve que el artículo 9 de la LCGC señala: "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 CC )", especificando el artículo 10 de la LCGC "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" .

Este criterio se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos",si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".

Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad de la cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad estimamos, vacía de contenido el contrato, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de la previsiones contenidas en el artículo 1.303 del Código Civil, es decir, recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con sus intereses.

La consecuencia para la prestataria es su deber de entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la LEC.

CUARTO.- Prescripción de la acción restitutoria en caso de declaración de nulidad por falta de transparencia.

En cuanto a la excepción de prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula, debemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, de 4 de junio de 2024, nº 791/2024, recurso 3.654/2020, que declara:

"1.- Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia , que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución , en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - recurso número 1799/2020)."

2.- Por tanto, no cabe estimar el motivo, sin prescribir la acción de nulidad absoluta y tampoco la de reclamación, a tenor del tiempo transcurrido entre junio de 2008, y julio de 2018 ( sentencia 29/2020, de 20 de enero ), sin resultar aplicable el plazo de caducidad del articulo 1301 CC ".

Asimismo, como es sabido, el Tribunal Supremo por auto de fecha de 21 de julio de 2021 (C-561/21) acordó elevar cuestión prejudicial al TJUE acerca del momento en que podía situarse el inicio de la prescripción de la acción destinada a obtener el reintegro de los gastos derivados de la concertación de préstamos hipotecarios.

El Tribunal de Justicia (UE) (Sala Novena), ha resuelto la cuestión prejudicial relativa a la prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula gastos, en la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, nº C-561/21, en la que declara:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

El Tribunal Supremo en su sentencia 857/2024, de fecha 14 de junio de 2024, recurso 1.799/2020, aplicando la STJUE de 25 de abril de 2024. C-561/21, resuelve:

Primero, que el plazo de prescripción relevante es el previsto en el artículo 1.969 del Código Civil y no el artículo 121.23 del Codi Civil de Catalunya (CCCat) (FJ 2, párrafo tercero). Sobre esta cuestión se había pronunciado el Tribunal Supremo en pleno al decidir sobre la competencia funcional para resolverlo, en el auto de 26 de noviembre de 2020. Según explicó escuetamente en aquel auto "el plazo de ejercicio de la acción restitutoria cuál es el día inicial para su cómputo, se rige por la normativa estatal y no por la autonómica"ya que su régimen se aplica en todo el territorio nacional (FJ 3.3). Por lo tanto, el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos indebidamente asumidos por el prestatario es de cinco años, establecido por la reforma efectuada por Ley 42/2015, de 5 de octubre

Segundo, que este plazo deberá computarse desde que sea firme la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, salvo en el caso que el banco pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos), no cualquier otra, era abusiva (FJ 7ª, apartado cuarto).

Esa interpretación nos lleva a la conclusión de que la acción de restitución de los intereses remuneratorios y comisiones indebidamente pagados por la demandante no está prescrita.

Por consiguiente, como declara la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 y, por ende, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2024, aplicando el criterio fijado por el TJUE y por el TS respecto de la pretensión de restitución de determinadas cantidades pagadas sobre la base de una cláusula contractual que atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato («cláusula de gastos») en un contrato de préstamo hipotecario, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de los intereses remuneratorios indebidamente pagados por un consumidor en base a una cláusula declarada nula por falta de transparencia de un contrato de tarjeta de crédito revolving, será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad del contrato.

Por ello, debemos concluir que la acción de restitución de las cantidades abonadas por Dª Regina no se halla prescrita.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda, declarando la nulidad del contrato de suscrito el día 15 de noviembre de 2002, por Dª Regina con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., en concepto de intereses y comisiones pagos no está prescrita, condenando a la demandada a devolver a la demandante las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las cláusulas sobre intereses remuneratorios que excedan del principal prestado, a determinar en ejecución de sentencia.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso y la demanda.

QUINTO .- Costas.

Al estimar la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, conforme al artículo 394.1 de la LEC.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, debe tenerse en cuenta la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, nº 1.785/2025, recurso 8.232/2022, de 4 diciembre de 2025, y la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 1.786/2025, recurso 9.452/2022, también de 4 de diciembre de 2025, que, con fundamento en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en la sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo de 2025, que exige una interpretación conforme a los principios de tutela judicial efectiva, equivalencia y efectividad, garantizando que el consumidor quede indemne económicamente cuando se le reconozca la nulidad de cláusulas abusivas, modifica la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo, para establecer que, en los recursos ordinarios de apelación en que el consumidor obtiene estimación total o parcial, las costas deben imponerse al profesional predisponente, evitando así un efecto disuasorio inverso.

Señala el Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, nº 1.785/2025, recurso 8.232/2022, de 4 diciembre de 2025:

"4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".

Esta doctrina se reitera en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, 320/2026, de 26 de febrero de 2026, recurso número 2410/2021, que declara:

"2. Las costas de la segunda instancia se imponen igualmente al banco demandado en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre , a cuyo contenido extenso nos remitimos. En síntesis, en dichas sentencias modificamos nuestra jurisprudencia anterior para establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación resulte total o parcialmente estimado, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente, al igual que sucede con las costas de la primera instancia en caso de estimación parcial de la demanda. Se argumenta en dichas sentencias lo siguiente:

(i) Que al trasladar los principios de no vinculación y garantía del efecto disuasorio a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el TJUE, ha declarado que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17 ; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ; y de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 ), situación que es equiparable, en lo que aquí interesa, a la nulidad por falta de incorporación.

(ii) Que esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ), entre otras muchas, a partir de las cuales entendimos que no cabe dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC .

(iii) Que la STC 121/2025, de 26 de mayo , obliga a adaptar el principio de indemnidad en materia de costas también a la segunda instancia y a reinterpretar el art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), pues de otra forma se obstaculizaría el ejercicio del derecho al recurso de apelación y a la tutela judicial efectiva, esto es, el consumidor habría de cargar con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación «lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia».

(iv) Que, en definitiva, también a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo, ya que: «el resarcimiento de los gastos del recurso de apelación [...] que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor [...], no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión».

En base a la doctrina expuesta, procede imponer las costas de la segunda instancia a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Regina frente a la sentencia 55/2024, de 16 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de BARCELONA, en los autos de Juicio Ordinario número 26/2023, debemos REVOCAR y REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda presentada por Dª Regina contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de número NUM001, concertado por Dª Regina el día 15 de noviembre de 2002, por falta de transparencia (formal y material) y el carácter abusivo de las condiciones del contrato que determinan el interés remuneratorio y el método de liquidación, amortización y pago; con las consecuencias señaladas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, cuya liquidación deberá efectuarse en ejecución de sentencia conforme al artículo 718 de la LEC.

Se imponen a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. las costas procesales causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir en apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as

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Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

Dª Regina presenta demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad de las cláusulas contractuales por falta de transparencia, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., en la que expone que suscribió con la demandada un contrato de tarjeta de crédito revolving Tarjeta PASS, que se corresponde con el número de tarjeta terminada en NUM000. Afirma que la claúsula que regula la TAE y las comisiones por posiciones deudoras vencidas, son nulas por no superar el doble control de transparencia, ni de incorporación.

Subsidiariamente, solicita la nulidad de la cláusula que establece el pago de una comisión por posiciones deudoras al considerar que la misma es abusiva al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios por cuanto la misma no corresponde a un servicio efectivamente prestado.

Y solicita que, en el momento procesal oportuno, se dicte sentencia por la que:

- Se declaren nulas las cláusulas abusivas que se regulan en el contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por falta de incorporación y de transparencia, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE declarada nula, cuya cantidad solicita se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- Todo ello, con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

- Se condene a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. presenta escrito de contestación a la demanda en el que opone que el contrato cumple los controles de incoporación y de transparencia, y que para el supuesto de que se estime la acción principal, que la acción de restitución de los importes se encuentra prescrita, motivo por el cual no procederá la restitución de los importes abonados en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2002 y el 25 de octubre de 2017.

Y solicita que, en su día, se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora y subsidiariamente, para el supuesto de que se estime alguna de las acciones ejercitadas de contrario, se aprecie la prescripción respecto de la acción de restitución de los importes abonados en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2002 y el 25 de octubre de 2017.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda presentada por Dª Regina, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C S.A. y declara nulidad de la cláusula relativa a comisión por impago y por disposición, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas por este concepto, con intereses legales desde que tales cantidades fueron satisfechas, sin hacer expresa imposicion de las costas a ninguna de las partes.

Frente a dicha resolución, Dª Regina interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:

1. El índice que regula el interés remuneratorio no supera el filtro de incorporación y transparencia. infracción de los artículos 5 y 7 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Error en la valoración de la prueba.

2. En la primera página si bien consta la TAE, la cláusula reguladora que lo desarrolla y explica es casi imposible localizarla. En la primera página, se prevén los datos de filiación y domiciliarios del prestatario, pero bajo ningún concepto puede deducirse que la cláusula que regula el interés se vea de forma clara, destacada y transparente. El apartado de las condiciones generales de prácticamente ilegible, de contenido farragoso, párrafos apiñados y con la letra microscópica. Por tanto, desde una perspectiva formal, el contrato no supera el control de inclusión y, la consecuencia de esta no superación del control de contenido es la nulidad del contrato, habida cuenta que dada la nulidad de la cláusula que regula el precio, el contrato pierde un elemento esencial y deja de desplegar su eficacia.

Subsidiariamente, la cláusula tampoco supera el control de transparencia. Veamos el contenido que indica el índice TAE: el límite mensual pago fin de mes es de 600 euros. No se detalla el importe de mensualidad -se supone que la prima mensual-, tampoco cuáles van a ser los costes reales que excedan del capital principal que deberá cargar el consumidor.

La operativa del crédito revolving no es sencilla de comprender, ni siquiera para el ciudadano medianamente perspicaz. El carácter rotativo del crédito no se anuncia debidamente en las condiciones del contrato, ni tampoco consta explicado de modo comprensible, de manera que al consumidor le es complicado entender, de modo sencillo, cómo se va a ir amortizando el capital que le es concedido, cómo afectan a la amortización las distintas disposiciones que se vayan efectuando a lo largo de la vida del contrato, etc. De hecho, en las condiciones generales no aparece ni el TAE o precio total del contrato, y tampoco se explica el funcionamiento real del devengo de intereses remuneratorios de forma que un consumidor medianamente atento y perspicaz pueda entender la carga jurídica y económica real del contrato.

Por tanto, interesa se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del índice de interés remuneratorio.

3. Subsidiariamente, las costas debe afrontarlas la entidad por principio de no vinculación a cláusulas abusivas en materia de consumidor.

Por todo ello, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de costas de esta alzada.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Control de incorporación y transparencia. Nulidad del contrato por falta de transparencia.

En el presente procedimiento se ejercita una acción principal de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el control de incorporación y transparencia, de acuerdo a la legislación y jurisprudencia aplicable a consumidores ( artículos 5, 7, 8 y 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación, en relación con el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

Expone la parte demandante que el contrato no supera el control de incorporación pues, si bien es cierto que en la primera página figura la TAE del contrato, la cláusula reguladora que lo desarrolla y explica es casi imposible localizarla; y que el apartado de las condiciones generales es prácticamente ilegible, de contenido farragoso, párrafos apiñados y con la letra microscópica. Afirma que cláusula que contiene los intereses remuneratorios aparece oculta en un cúmulo de información sin aparecer destacada e igualmente en un tamaño que impide, no ya su comprensión, sino la propia localización de la misma en el contrato. Por tanto, desde una perspectiva formal, el contrato no supera el control de inclusión y, la consecuencia de esta no superación del control de contenido es la nulidad del contrato.

Asimismo, alega que la cláusula tampoco supera el control de transparencia, pues, en las condiciones generales no aparece ni el TAE o precio total del contrato, y tampoco se explica el funcionamiento real del devengo de intereses remuneratorios de forma que un consumidor medianamente atento y perspicaz pueda entender la carga jurídica y económica real del contrato.

Empezando por el control de incorporación, en el supuesto analizado, al tratarse de un contrato celebrado el día 15 de noviembre de 2002 no era exigible el requisito de que el tamaño de la letra fuera inferior al milímetro y medio pues esta obligación fue introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, y, por lo tanto, es aplicable a contratos celebrados a partir del 13 de junio de 2014.

Pero, en todo caso, la legibilidad del contrato venía exigida por el genérico deber de buena fe del artículo 7 del Código Civil y por el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Requisitos de la incorporación, que, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, disponía:

"La redacción de las clausulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez ".

Asimismo, dice el artículo 7 de la LCGC:

"No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del art. 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

Y finalmente, el artículo 10 de la LCGC indica que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de la mismas no determinará la ineficacia de la totalidad del contrato, si éste puede subsistir sin tales clausulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia que se dicte.

En el presente supuesto, examinado el Contrato de Tarjeta Carrefour Pass, de 15 de noviembre de 2002, en la primera página, constan de forma legible los datos personales, profesionales y bancarios de la consumidora.

Constan asimismo en el anverso del contrato las "FORMA DE PAGO: Crédito: 600 euros. Diferido fin de mes. Mensualidad mínima: 5% de la línea de crédito excepto en la línea de 150 euros que será del 10%. Coste del crédito: 1,57% mensual (TAE 20,56%)".

Sin embargo, no es posible determinar las Condiciones Generales que resultan ilegibles si no es ampliando el tamaño del documento en el ordenador, por lo que no se cumplen las condiciones de accesibilidad y legilibilidad que exigía el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su redacción original (En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: "b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido"),lo que afecta a la totalidad de las Condiciones Generales.

Por lo tanto, el contrato no cumple con las exigencias de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad establecidas en los artículos 80.1 LGDCU y 5.5 LCGC, y la consecuencia de ello no puede ser otra que la prevista en el artículo 7 de la LCGC: no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles.

Al mismo tiempo, con relación a la falta de transparencia, atendido el marco de la contratación realizado, no se observa tampoco que el predisponente incluyera los criterios precisos y comprensibles en orden a que la prestataria pudiera evaluar, directamente, el alcance jurídico de las cláusulas y condiciones respecto a la modulación de la oferta comercial que se realizaba.

En este punto, cabe traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de febrero de 2026, nº 257/2026, recurso 8.566/2022, que en el supuesto de una accion colectiva ejercitada por una asociación de consumidores contra Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A., en relación a los contratos de Tarjeta Pass, declara la nulidad de la la cláusula relativa a los sistemas de pago, en lo que se refiere a la modalidad de pago revolving. El Tribunal Supremo tras analizar la normativa aplicable y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluye que la cláusula en cuestión, no es trasparente, pues no cumple con los requisitos de claridad y comprensión exigidos, lo que genera un desequilibrio en la relación contractual y puede llevar a los consumidores a convertirse en "deudores cautivos", por lo que valora que la cláusula es abusiva. En consecuencia, declara de la cláusula 12, apartados 2 en adelante, del condicionado general utilizado por Carrefour en la tarjeta «Pass».

El juez de primera instancia considera que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios cumple los estándares de transparencia exigidos por dos razones: a) porque ya desde la primera página, identifica las dos opciones de la demandada a la hora de financiar sus compras, y b) por cuanto la TAE pactada para este tipo de contrato aparece también de forma clara en el condicionado del contrato, siendo esta de un 20,56% y añade que esta información también aparece de forma clara en los propios extractos que la demandante aporta con la demanda.

Pero es que como nos explica el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de febrero de 2026, nº 257/2026, recurso 8.566/2022, "el enjuiciamiento de la abusividad de una cláusula no puede hacerse de un modo aislado o descontextualizado respecto del resto del clausulado del contrato, y el enjuiciamiento que debe realizarse viene referido a si la cláusula cuestionada, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato de tarjeta «Pass» de Carrefour, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ; y, caso de no serlo, si es abusiva. Y tan relevante para enjuiciar la transparencia y la abusividad de la cláusula es lo que se dice en el contrato y en la información precontractual como lo que se omite.../..."

".../...4.- Lo que debe determinarse en esta sentencia es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,99%), considerada conjuntamente con el resto de las previsiones contractuales que regulan el sistema de pago revolving al que va ligado esa TAE, y tomando en consideración el estándar de información facilitada por el predisponente a los potenciales clientes, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ; y, caso de no serlo, si es abusiva.../...".

".../...Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45 de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37 de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67

Esta interpretación de la transparencia supone que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 44 ; de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50; de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 apartado 51; y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.../..."

".../...6.- Estas consideraciones deben aplicarse al contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo (en el caso objeto del recurso, la cuota mínima mensual es del 3% del límite del crédito, con un mínimo de 15 euros, que en la ficha de Información Normalizada Europea empleada por Carrefour aparece como cuota fijada por defecto), lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.../..."

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, tampoco se supera el control de transparencia, pues, habida cuenta las peculiaridades del contrato revolving de autos, no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Así, no bastaba con indicar el TAE aplicable, sino que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving.

Es por todo ello que debemos declarar la nulidad radical del contrato por falta de incorporación, lo que provoca las consecuencias previstas en el artículo 9.2 de la LCCG: la nulidad o no incorporación con la necesidad de aclarar la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10. Dado que el contrato, sin las estipulaciones no incorporadas, por afectar a su causa natural, no puede subsistir, debe declararse su nulidad con las consecuencias del artículo 1.303 del Código Civil.

TERCERO.- Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula sobre intereses remuneratorios.

Como decimos, declarada la abusividad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, resulta necesario poner de relieve que el artículo 9 de la LCGC señala: "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 CC )", especificando el artículo 10 de la LCGC "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" .

Este criterio se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos",si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".

Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad de la cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad estimamos, vacía de contenido el contrato, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de la previsiones contenidas en el artículo 1.303 del Código Civil, es decir, recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con sus intereses.

La consecuencia para la prestataria es su deber de entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la LEC.

CUARTO.- Prescripción de la acción restitutoria en caso de declaración de nulidad por falta de transparencia.

En cuanto a la excepción de prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula, debemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, de 4 de junio de 2024, nº 791/2024, recurso 3.654/2020, que declara:

"1.- Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia , que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución , en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - recurso número 1799/2020)."

2.- Por tanto, no cabe estimar el motivo, sin prescribir la acción de nulidad absoluta y tampoco la de reclamación, a tenor del tiempo transcurrido entre junio de 2008, y julio de 2018 ( sentencia 29/2020, de 20 de enero ), sin resultar aplicable el plazo de caducidad del articulo 1301 CC ".

Asimismo, como es sabido, el Tribunal Supremo por auto de fecha de 21 de julio de 2021 (C-561/21) acordó elevar cuestión prejudicial al TJUE acerca del momento en que podía situarse el inicio de la prescripción de la acción destinada a obtener el reintegro de los gastos derivados de la concertación de préstamos hipotecarios.

El Tribunal de Justicia (UE) (Sala Novena), ha resuelto la cuestión prejudicial relativa a la prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula gastos, en la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, nº C-561/21, en la que declara:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

El Tribunal Supremo en su sentencia 857/2024, de fecha 14 de junio de 2024, recurso 1.799/2020, aplicando la STJUE de 25 de abril de 2024. C-561/21, resuelve:

Primero, que el plazo de prescripción relevante es el previsto en el artículo 1.969 del Código Civil y no el artículo 121.23 del Codi Civil de Catalunya (CCCat) (FJ 2, párrafo tercero). Sobre esta cuestión se había pronunciado el Tribunal Supremo en pleno al decidir sobre la competencia funcional para resolverlo, en el auto de 26 de noviembre de 2020. Según explicó escuetamente en aquel auto "el plazo de ejercicio de la acción restitutoria cuál es el día inicial para su cómputo, se rige por la normativa estatal y no por la autonómica"ya que su régimen se aplica en todo el territorio nacional (FJ 3.3). Por lo tanto, el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos indebidamente asumidos por el prestatario es de cinco años, establecido por la reforma efectuada por Ley 42/2015, de 5 de octubre

Segundo, que este plazo deberá computarse desde que sea firme la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, salvo en el caso que el banco pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos), no cualquier otra, era abusiva (FJ 7ª, apartado cuarto).

Esa interpretación nos lleva a la conclusión de que la acción de restitución de los intereses remuneratorios y comisiones indebidamente pagados por la demandante no está prescrita.

Por consiguiente, como declara la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 y, por ende, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2024, aplicando el criterio fijado por el TJUE y por el TS respecto de la pretensión de restitución de determinadas cantidades pagadas sobre la base de una cláusula contractual que atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato («cláusula de gastos») en un contrato de préstamo hipotecario, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de los intereses remuneratorios indebidamente pagados por un consumidor en base a una cláusula declarada nula por falta de transparencia de un contrato de tarjeta de crédito revolving, será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad del contrato.

Por ello, debemos concluir que la acción de restitución de las cantidades abonadas por Dª Regina no se halla prescrita.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda, declarando la nulidad del contrato de suscrito el día 15 de noviembre de 2002, por Dª Regina con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., en concepto de intereses y comisiones pagos no está prescrita, condenando a la demandada a devolver a la demandante las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las cláusulas sobre intereses remuneratorios que excedan del principal prestado, a determinar en ejecución de sentencia.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso y la demanda.

QUINTO .- Costas.

Al estimar la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, conforme al artículo 394.1 de la LEC.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, debe tenerse en cuenta la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, nº 1.785/2025, recurso 8.232/2022, de 4 diciembre de 2025, y la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 1.786/2025, recurso 9.452/2022, también de 4 de diciembre de 2025, que, con fundamento en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en la sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo de 2025, que exige una interpretación conforme a los principios de tutela judicial efectiva, equivalencia y efectividad, garantizando que el consumidor quede indemne económicamente cuando se le reconozca la nulidad de cláusulas abusivas, modifica la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo, para establecer que, en los recursos ordinarios de apelación en que el consumidor obtiene estimación total o parcial, las costas deben imponerse al profesional predisponente, evitando así un efecto disuasorio inverso.

Señala el Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, nº 1.785/2025, recurso 8.232/2022, de 4 diciembre de 2025:

"4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".

Esta doctrina se reitera en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, 320/2026, de 26 de febrero de 2026, recurso número 2410/2021, que declara:

"2. Las costas de la segunda instancia se imponen igualmente al banco demandado en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre , a cuyo contenido extenso nos remitimos. En síntesis, en dichas sentencias modificamos nuestra jurisprudencia anterior para establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación resulte total o parcialmente estimado, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente, al igual que sucede con las costas de la primera instancia en caso de estimación parcial de la demanda. Se argumenta en dichas sentencias lo siguiente:

(i) Que al trasladar los principios de no vinculación y garantía del efecto disuasorio a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el TJUE, ha declarado que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17 ; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ; y de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 ), situación que es equiparable, en lo que aquí interesa, a la nulidad por falta de incorporación.

(ii) Que esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ), entre otras muchas, a partir de las cuales entendimos que no cabe dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC .

(iii) Que la STC 121/2025, de 26 de mayo , obliga a adaptar el principio de indemnidad en materia de costas también a la segunda instancia y a reinterpretar el art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), pues de otra forma se obstaculizaría el ejercicio del derecho al recurso de apelación y a la tutela judicial efectiva, esto es, el consumidor habría de cargar con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación «lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia».

(iv) Que, en definitiva, también a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo, ya que: «el resarcimiento de los gastos del recurso de apelación [...] que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor [...], no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión».

En base a la doctrina expuesta, procede imponer las costas de la segunda instancia a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Regina frente a la sentencia 55/2024, de 16 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de BARCELONA, en los autos de Juicio Ordinario número 26/2023, debemos REVOCAR y REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda presentada por Dª Regina contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de número NUM001, concertado por Dª Regina el día 15 de noviembre de 2002, por falta de transparencia (formal y material) y el carácter abusivo de las condiciones del contrato que determinan el interés remuneratorio y el método de liquidación, amortización y pago; con las consecuencias señaladas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, cuya liquidación deberá efectuarse en ejecución de sentencia conforme al artículo 718 de la LEC.

Se imponen a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. las costas procesales causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir en apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Regina frente a la sentencia 55/2024, de 16 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de BARCELONA, en los autos de Juicio Ordinario número 26/2023, debemos REVOCAR y REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda presentada por Dª Regina contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de número NUM001, concertado por Dª Regina el día 15 de noviembre de 2002, por falta de transparencia (formal y material) y el carácter abusivo de las condiciones del contrato que determinan el interés remuneratorio y el método de liquidación, amortización y pago; con las consecuencias señaladas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, cuya liquidación deberá efectuarse en ejecución de sentencia conforme al artículo 718 de la LEC.

Se imponen a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. las costas procesales causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir en apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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