Sentencia Civil 135/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 135/2026 Audiencia Provincial Civil nº 13 de Barcelona, Rec. 579/2023 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13 de Barcelona

Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 135/2026

Núm. Cendoj: 08019370132026100169

Núm. Ecli: ES:APB:2026:1854

Núm. Roj: SAP B 1854:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012057923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012057923

N.I.G.: 0826642120208188549

Recurso de apelación 579/2023 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cerdanyola del Vallès. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 524/2020

Parte recurrente/Solicitante: Remigio

Procurador/a: Andres Carretero Perez

Abogado/a:

Parte recurrida: Marina

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a: JUAN BATLLÓ FERRER

SENTENCIA Nº 135/2026

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 4 de marzo de 2026

Primero.En fecha 24 de abril de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 524/2020 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cerdanyola del Vallès. Plaza nº 4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAndres Carretero Perez, en nombre y representación de Remigio contra Sentencia - 02/02/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco Sanchez Garcia, en nombre y representación de Marina.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Marina y, en su virtud, se condena al Sr. Remigio al pago de la cantidad de 7.230,95 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se desestima la demanda reconvencional.

Por lo que se refiere a las costas, al ser parcial la estimación de la demanda principal, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En cuanto a la demanda reconvencional al ser desestimada se impondrán las costas al actor reconviniente."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

PRIMERO.- Planteamiento del debate.

Con la demanda inicial la actora, Marina, ejercita una acción de reclamación de cantidad que dirige contra Remigio, mediante la que interesa que se dicte sentencia que condene al demandado al pago de la suma de 7.460'52€,más intereses y costas.

Relata la actora para fundar tal pretensión que los ahora litigantes adquirieron por mitades en proindiviso la vivienda sita en DIRECCION000 de Montcada i Reixach mediante escritura de compraventa de 25.4.2014, firmando en la misma fecha un préstamo hipotecario para financiar su adquisición, y que en fecha 15.1.2020 se dictó, en procedimiento seguido a instancia del Sr. Remigio, sentencia que acordó la división de la cosa común, remitiendo a las partes a un ulterior procedimiento declarativo para la liquidación de las cantidades de las que recíprocamente se crean acreedoras. Afirma la demandante que la misma se hizo cargo en exclusiva de las cuotas hipotecarias vencidas entre julio y diciembre de 2015, que ascendían a un total de 1500€, y las devengadas entre octubre de 2017 a septiembre de 2020 por un importe total de 8.196'91€; asimismo, sostiene que se ha hecho cargo en exclusiva de distintos gastos (impuestos, tasas y tributos, suministros y otros gastos) correspondientes a la vivienda que han de ser asumidos por partes iguales por ambos copropietarios, que se elevan a 5.224'12€. En consecuencia, considera que corresponde al demandado, en su condición de copropietario, asumir la mitad de lo abonado por dichos conceptos, por lo que le reclama la cantidad indicada.

El demandado, Sr. Remigio, se opone a dicha pretensión alegando, en resumen: (1) Que la actora no tiene en cuenta lo pagado exclusivamente por el demandado cuando se trataba de gastos que debían ser costeados por ambos copropietarios (p.e. las 17 cuotas hipotecarias iniciales fueron abonadas exclusivamente por él), asimismo, pidió varios préstamos personales para abonar gastos de escritura y obras así como otros gastos comunes que están siendo amortizados exclusivamente por el demandado e, igualmente, ha asumido gastos que superan con creces los abonados por la actora. (2) Que desde marzo de 2017 la finca está ocupada exclusivamente por la demandante con su nueva pareja, por lo que procede que indemnice al demandado por ese uso exclusivo y excluyente (mantiene el actor que siendo el alquiler medio de la zona por una finca como la que nos ocupa de 575/600€/mes, la actora debería abonarle por el uso de la finca la suma de 287'5€ al mes, en consecuencia, debe abonarle la suma de 13.225€, por las 46 mensualidades transcurridas desde marzo del 2017, en que tal uso exclusivo se inicia, hasta la fecha de contestación de la demanda en enero de 2021). (3) Que reconoce que desde octubre de 2017 hasta septiembre de 2020, en que se presentó la demanda, no ha pagado la cuota hipotecaria, dada la utilización exclusiva por parte de la actora. (4) Que no reconoce que los pagos de las cuotas hipotecarias entre julio y diciembre de 2015 los haya asumido exclusivamente la demandada como tampoco reconoce los gastos y cuantías por los que la actora reclama, salvo los relativos a IBI, respecto al que considera que le corresponde el importe de 354'87€. En definitiva, admite que debería haber abonado la cantidad de 3.836'53€ en concepto de cuotas de préstamo hipotecario y la suma de 358'87€, en concepto de otros gastos a abonar por el copropietario, lo que totaliza la suma de 4.191'40€, si bien sostiene que dicha cantidad ha de compensarse por una serie de cargos que fueron abonados por el actor de forma exclusiva, cuando debían se costeados por ambos, gastos y cargos que detalla en su demanda y que incluyen gastos de liquidación de impuestos y escrituras de la compraventa y el préstamo hipotecario, liquidación por comprobación de valores de la Agencia Tributaria de Catalunya, gastos de tasación y pagos de los primeros meses de cuota hipotecaria así como otros gastos de la vivienda que ascienden a un total de 16.923'82€, de los que correspondería pagar a la actora la suma de 8.461'91€, cantidad claramente superior a la reconocida y adeudada por el demandado, con la que ha de ser compensada. Por todo lo cual, interesa que se desestime la demanda y se le absuelva de las peticiones contra él dirigidas

Por otra parte, el demandado, Remigio, formula reconvención interesando que se condene a la actora/demandada en reconvención, Marina, al pago de la suma de 17.495'51€,cantidad que resulta de la suma de las cantidades de 4.270'51€ (saldo a favor del actor reconvencional tras la compensación de la cantidad que éste alega que le adeuda la actora -8.461'91€- con la que aquél reconoce adeudar a ésta -4.191'4€-) y 13.225€ (en concepto de indemnización por el uso exclusivo de la finca, en los términos indicados en el párrafo anterior), más intereses y costas.

La demandada en reconvención, Sra. Marina, se opone a ésta en los siguientes términos, en esencia: (1) alega que actora y demandado convivieron como pareja de hecho entre abril de 2014 y marzo de 2017, (2) niega que ocupara la vivienda de modo exclusivo y excluyente, ya que nada impedía al Sr. Remigio a seguir habitando en la zona que constituía el antiguo garaje desde que finalizaron su relación hasta marzo de 2017; (3) niega que los préstamos a que se refiere se destinaran a gastos y obras relativas a la vivienda común; (4) niega que el Sr. Remigio hiciera obras e instalara la luz; (5) afirma que el actor reconvencional no acredita haber efectuado los pagos que alega y que no acepta aquellos importes cuya reclamación haya prescrito. Por último y en relación a la indemnización interesada, sostiene que la misma resulta improcedente, no sólo porque la ocupación por su parte no es excluyente, sino porque en ningún momento el copropietario le ha requerido a tal fin ni en el burofax enviado ni en la demanda de división de la cosa común, asimismo, opone prescripción y pluspetición, por cuanto no acredita el precio de un alquiler medio en una finca de similares características.

Seguido el procedimiento por sus trámites, recayó sentencia que estima en parte la demanda, condenando al Sr. Remigio al pago de la suma de 7.230'95€ más intereses legales desde la interpelación judicial, y desestima la reconvención. Asimismo, no efectúa una especial declaración sobre las costas devengadas por la demanda, al ser parcial la estimación de la misma, e impone al actor reconvencional las costas de la reconvención, dada su desestimación.

Frente a dicha resolución se alza Remigio por medio del presente recurso y la impugna por los siguientes motivos: En primer lugar, se alega una infracción procesal debido a la incorrecta acumulación de acciones y la admisión de ampliaciones de la demanda en momentos procesales no habilitados, lo que podría llevar a la nulidad de las actuaciones. En segundo lugar, se sostiene que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba y en la apreciación de los hechos, especialmente en lo que respecta a la relación entre las partes, que no fue una pareja de hecho como se afirma, sino que fueron comuneros de una vivienda. Además, se argumenta que no se deben considerar gastos familiares en la reclamación, ya que no existió convivencia continua durante el tiempo requerido para ser considerados pareja de hecho. También se cuestiona la interpretación de la normativa aplicable y se argumenta que la parte actora no ha acreditado adecuadamente sus reclamaciones, mientras que la parte apelante ha demostrado haber asumido la mayor parte de los gastos relacionados con la vivienda. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra que desestime íntegramente la demanda y se estime la reconvención.

La actora/demandada en reconvención Marina se opone al recurso, solicitando su íntegra desestimación.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, habiendo quedado firme, por consentido, al no haber sido impugnado por ninguna de las partes, el pronunciamiento que desestima en parte las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que este extremo queda fuera del objeto de la apelación, sin que pueda ser revisado por este tribunal ( art. 465.5 LEC).

Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia, al haber sido inadmitida la prueba documental propuesta en esta alzada por el apelante.

SEGUNDO.- Infracción procesal: indebida ampliación de la demanda en relación a la parte proporcional de las cuotas hipotecarias devengadas tras la presentación de la demanda.

En el suplico de su demanda la actora solicita que se condene al demandado al pago de la suma de 7.460'52€ más los intereses correspondientes. De la lectura de la demanda resulta que dicha cantidad incluye: (1) La mitad de 1500€, correspondientes a las cuotas hipotecarias abonadas por la actora entre julio y diciembre de 2015; (2) La mitad de 8196'91€, correspondientes a las cuotas hipotecarias abonadas por la actora entre octubre de 2017 y septiembre de 2020; (3) La mitad del importe de diversos gastos de la vivienda (tasas, IBI, suministros y gastos de mantenimiento) que ascienden a un total de 5.224'12€.

En el acto de la audiencia previa la actora actualizó su pretensión, incluyendo el importe de la parte proporcional de las cuotas vencidas y pagadas desde la presentación de la demanda hasta ese momento. La parte demandada se opuso a esta ampliación, a pesar de lo cual fue admitida por S.Sª. En el acto del juicio la actora formuló una nueva actualización de la deuda por el mismo concepto, fijando su reclamación por este concepto en 7.230'95€ (hasta octubre de 2022), lo que hace ascender su reclamación a un total de 11.043'87€. Nuevamente la parte demandada se opuso a esta actualización, invocando los arts. 401 y 433 LEC, y fue admitida de nuevo por S.Sª, formulando el demandado protesta a efectos de recurso.

La sentencia de primera instancia condena al demandado al pago de la suma de 7.230'95€, importe reclamado por la mitad de las cuotas hipotecarias abonadas por la demandante entre octubre de 2027 y octubre de 2022. La parte demandada impugna este pronunciamiento.

Este motivo de impugnación ha de ser acogida, y ello por los siguientes motivos:

(1) No se puede producir la ampliación de la demanda al amparo de lo establecido en el art. 220.1 LEC. Este precepto establece que "Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte",de la dicción literal del precepto se sigue que las condenas de futuro son procedentes cuando se trate de prestaciones periódicas, pero no podemos obviar que en el presente caso no se reclama el cumplimiento de una obligación de pago periódica, sino que se ha ejercitado una acción de regreso del art. 1145 CC. Y, a este respecto, compartimos los razonamientos de la SAP de Barcelona (Sec 1ª) núm. 35/2019 de 28 de enero,, que concluye: "El art. 220 LEC limita las condenas de futuro a la reclamación de intereses o prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad al momento de dictarse la sentencia. La reclamación que realiza la Sra. Josefa se basa en el derecho de repetición que tiene frente a la otra parte, por venir abonando ella en solitario la cuota de amortización del préstamo hipotecario que correspondería abonar a ambos por mitad. Con independencia de la obligación de pago de las cuotas hipotecarias por ambos litigantes, en atención al título de constitución, de conformidad con el artículo 233-23 del Código civil de Cataluña , no puede establecerse esa condena de futuro, que dependerá de que se siga anticipando, y nazca el derecho de repetición".

(2) Y, aun cuando entendiéramos, a efectos dialécticos, que este precepto es aplicable, para que cupiera la reclamación de cuotas futuras, esto es, posteriores a la demanda, sería preciso que ésta hubiera sido instada en la misma, y en el suplico de la demanda (es doctrina jurisprudencial reiterada que hay que estar al suplico para determinar las pretensiones de las partes) la parte actora se limita a reclamar una concreta cantidad, sin que se incluya en esta pretensión la parte proporcional de otras cuotas que pudieren haberse devengado y abonado con posterioridad, no bastando a estos efectos la mera referencia tangencial contenida en el cuerpo de la demanda.

(3) Por último, aun prescindiendo de la regulación procesal de las condenas de futuro, la LEC prevé la posibilidad de ampliar la demanda, pero esta facultad sólo puede ejercitarse con anterioridad a la contestación de la demanda ( art. 401 LEC) , lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

En conclusión, el recurso de apelación en este particular ha de ser estimado por lo que la cantidad a cuyo pago viene obligado el demandado por el concepto de cuotas hipotecarias cuyo abono le corresponde en proporción a su cuota de titularidad, debe fijarse en la cantidad de 4.098'45€, conforme a lo reclamado en la demanda (la mitad de un total de 8.196'91€), todo ello sin perjuicio de que la demandante pueda proceder a su reclamación en un nuevo procedimiento.

TERCERO.- Reclamación de la parte proporcional de gastos abonados en exclusiva por el Sr Remigio. Compensación.

El Sr Remigio reclama a la Sra. Marina una serie de gastos que detalla en su escrito de contestación a la demanda y reconvención a fin de que se proceda a su compensación con la cantidad que pueda adeudarle y solicita que se condene a ésta al pago de la cantidad resultante a su favor.

La sentencia de primera instancia excluye todas las reclamaciones de una y otra parte anteriores a abril de 2017, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 231-5, 231-6 y 234-3 CCCat, al considerar incontrovertido que los litigantes fueron pareja de hecho y que dicha relación duró desde el mes de abril de 2014 al mes de marzo de 2017. El apelante impugna este pronunciamiento por error en la valoración de la prueba: niega la existencia de una pareja de hecho y sostiene que son meros comuneros de una vivienda copropiedad de ambos.

La parte actora al contestar a la reconvención afirma que los ahora litigantes fueron pareja de hecho entre abril de 2014 y marzo de 2017 (si bien en el mismo escrito afirma que el Sr. Remigio "podía muy bien vivir en la zona habilitada que constituía el antiguo garaje de la finca, como así lo hizo hasta marzo de 2017, fecha en que decidió cambiar de domicilio", de donde se infiere que, a pesar de mantener su residencia en la finca había cesado la convivencia con anterioridad a dicha fecha, habiéndose, pues, producido ya la ruptura de la pareja). El demandado no sólo no niega que fueran pareja de hecho (no se fija como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa) sino que, de alguna manera, lo admite al contestar a la demanda, al resaltar que la actora no justifica ni el pago del préstamo hipotecario ni de ningún otro gasto de la vivienda, "ni tan siquiera de los gastos comunes de una pareja de hecho".

Ahora bien, ciertamente, de cuanto obra en autos resulta que la cesación de la convivencia y la ruptura de la pareja tuvo lugar con anterioridad, ya que se estima acreditado que tras la ruptura de la pareja la demandante continuó residiendo en la vivienda mientras que el demandado habilitó el antiguo garaje para instalarse allí, entrando incluso a sus respectivas residencias por puertas de acceso distintas; así resulta de las declaraciones vertidas en el acto del juicio y, muy especialmente, de la resolución judicial ( Auto de fecha 4.10.2015 dictado por el Juzgado de Instrucción núm 7 de Cerdanyola del Valles, con competencia exclusiva en violencia sobre la mujer). Así pues, se considera acreditado que la ruptura de la pareja de hecho tuvo lugar en julio de 2015.

En cualquier caso, ello no altera la conclusión alcanzada por el juzgador a quo, por cuanto excluye, por ser anteriores al mes de abril de 2017, (i) la reclamación por gastos que el actor cuantifica en 3.619'26€, gastos que si bien en gran parte son posteriores a julio de 2015 no pueden ser reconocidos a su favor, al no haber quedado su pago suficientemente acreditado, así el propio demandado señala como prueba de su abono el documento núm. 2 de la demanda, documento que no consta en autos, y (ii) la de 1025'51€, que corresponden a suministros y pagos de cuotas hipotecarias del año 2014, cuando los demandados convivían y mantenían una cuenta conjunta con ingresos de ambos.

En cuanto al resto de conceptos y sumas reclamadas, incluidos los gastos de seguro (FJ 2 in fine), así como los demás que se examinan en el fundamento jurídico Tercero de la sentencia, el tribunal comparte plenamente, salvo en el punto que se dirá, tanto la valoración probatoria como la conclusión desestimatoria alcanzada, por lo que este pronunciamiento ha de confirmarse por sus propios fundamentos, a los que nos remitimos y hacemos nuestros (es constante la doctrina jurisprudencial que admite la motivación por remisión para dar cumplimiento a la exigencia del art. 218 LEC, por todas, la STS 1551/2023 de 8.11.2023 y las que en ella se citan).

El único punto en que el tribunal discrepa de la valoración efectuada por el juez a quo es el relativo a la liquidación TP y AJD de comprobación de valores efectuada por la Agencia Tributaria de Catalunya. Queda acreditado en autos (docs.13 y 14 de la contestación/reconvención) que la Agencia Tributaria valora la vivienda adquirida en 72.595'12 € y no en los 43.000€ que figuran en la escritura pública como precio y conforme al cual se hizo la autoliquidación, y por ello practica en junio de 2017 una liquidación del referido impuesto que asciende a 3.250'25€. Este impuesto debe ser asumido proporcionalmente a su participación por ambos titulares; consta en autos que la Hacienda Pública dirige exclusivamente su reclamación contra el Sr. Remigio y, si bien es cierto que no queda probado que éste haya procedido a su pago, no lo es menos que la Agencia Tributaria ha procedido al embargo de sus bienes por la referida suma. Por tal motivo, el tribunal estima que la Sra. Marina ha de asumir la mitad del importe de esta liquidación de impuestos derivada de la adquisición de la titularidad de la vivienda, por lo que Dª Marina viene obligada a abonar a D Remigio la suma de 1.625'12€

En consecuencia, estimando también en este punto el recurso de apelación, la reconvención ha de ser parcialmente estimada, concluyéndose que la demandada en reconvención viene obligada a abonar al actor la cantidad de 1.625'12€por el referido concepto.

Por otra parte, es preciso proceder a la compensación de esta suma con aquella que se ha reconocido en el fundamento jurídico precedente como adeudada por el demandado; consecuentemente, procede, en definitiva, condenar al demandado Sr. Remigio al pago de la suma de 2.473'33'-€,más los intereses de esta suma desde la presentación de la demanda.

CUARTO.- Indemnización por la utilización de manera exclusiva y excluyente de la vivienda por parte de uno de los comuneros. Falta de requerimiento u oposición previa.

En este extremo, ya se adelanta, el recurso no puede prosperar, debiendo este pronunciamiento se confirmado por sus propios fundamentos, que este tribunal, en lo esencial, comparte.

Efectivamente, es un hecho admitido, además de probado, que ambos litigantes residieron en la finca (primero conjuntamente, como pareja, en la vivienda y, posteriormente, ocupando Dª Marina la vivienda y D. Remigio habilitando como tal el garaje) hasta marzo de 2017. Por tanto, desde entonces la Sra. Marina usa de la finca de manera exclusiva y excluyente (no puede acogerse la alegación de la demandada en reconvención de que nada impedía al Sr. Remigio seguir residiendo en el garaje, no sólo porque un garaje adaptado a vivienda no es el lugar más adecuado para destinarlo a una vivienda digna -carece de cédula de habitabilidad- , sino también porque no puede obviarse la convivencia en la vivienda de Dª Marina con un tercero ni las múltiples denuncias existentes).

En lo que a este particular respecta es oportuno traer a colación la STSJ de Catalunya de 20/7/2017 , que recoge la doctrina desarrollada sobre la cuestión por dicho tribunal así como por el Tribunal Supremo; dicha sentencia razona:

"2 .- El art. 552-6. 1 CCCat establece - con idéntico alcance que el art. 394 CCiv- que cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica, de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.

Como ha declarado la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , recogiendo reiterada jurisprudencia SSTS 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre y 354/1999, de 30 abril , es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario de la cosa común. Y siguiendo la línea argumental desarrollada en nuestra STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, que resume la jurisprudencia de la S. 1ª reseñada en la primera de las citadas resoluciones:

El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el «uso solidario» de la cosa común. SSTS. S. 1ª 230/1991, de 23 marzo y 176/1996, de 4 de marzo .

En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

A falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso «no perjudique el interés de la comunidad». Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario (i) infringir una reglamentación específica del uso, o bien (ii) un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho.

En cambio, no sería tutelable una situación en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo y excluyente de uno de ellos contra la expresa oposición de los otros, pues como dice la sentencia de 18 de febrero de 1987 «la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegítimo, infringe el artículo 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398», y.

Por último, debe añadirse que aun cuando se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún comunero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los comuneros.

En la STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, declaramos que un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno de ellos, pero, añadíamos que cuando la posesión continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros no se puede mantener que no exista perjuicio, sino al contrario que dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca.

No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro comunero que tiene una cuota del 50 %, sino que justificado que el uso exclusivo del inmueble por parte del Sr. Justiniano lo ha sido en contra de la voluntad de la Sra. Mariola quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por tercero.

Por tanto, si el art. 552-6. 1 CCCat - como lo hace el art. 394 CCiv- no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, como recuerda la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común como ocurren con el supuesto litigioso en que un uso indiscriminado y promiscuo por los condueños comporta una fuente de conflictos y discordias".

En definitiva, el uso exclusivo y excluyente del inmueble por un copropietario debe compensarse a los excluidos del uso con una renta o indemnización, si bien ésta se ha de abonar desde que se reclama que el uso exclusivo finalice o se compense económicamente, puesto que, mientras tanto, se ha de considerar que hay, cuanto menos, un consentimiento tácito a ese uso de forma exclusiva de ese bien común.

Y, en el caso de autos, como bien señala la sentencia de primera instancia no consta que con anterioridad a la demanda reconvencional el demandado/actor reconvencional reclamara esa compensación o indemnización ni solicitara que se le reintegrara la posesión (nada se dice ni en el burofax de marzo de 2017 ni consta que se dijera en el pleito de división de cosa común), por lo que no puede reclamar una indemnización por el tiempo que la copropietaria ha usado de manera exclusiva de la finca desde la marcha del Sr. Remigio hasta la demanda reconvencional; ello sin perjuicio de que éste pueda reclamar en otro procedimiento una indemnización por el uso exclusivo con posterioridad a aquélla, en el bien entendido que precisamente la pretensión deducida con la demanda reconvencional ha puesto de manifiesto esa reclamación.

QUINTO.- Costas y depósitos

En definitiva, estimándose en parte tanto la demanda como la reconvención, no procede una especial declaración sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC).

Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de esta alzada, al haber sido estimado, igualmente de manera parcial, el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC).

Estimado el recurso, se acuerda la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª.8 LOPJ)

Acordamos:

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cerdanyola del Vallès (UPSD) en el procedimiento ordinario núm.524/2020, SE REVOCA EN PARTEdicha resolución en el sentido de que, estimando en parte la demanda y en parte la reconvención, la cantidad a cuyo pago se condena al demandado se fija en 2.473'33'-€ (DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

No se efectúa una especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias. Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 24 de abril de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 524/2020 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cerdanyola del Vallès. Plaza nº 4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAndres Carretero Perez, en nombre y representación de Remigio contra Sentencia - 02/02/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco Sanchez Garcia, en nombre y representación de Marina.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Marina y, en su virtud, se condena al Sr. Remigio al pago de la cantidad de 7.230,95 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se desestima la demanda reconvencional.

Por lo que se refiere a las costas, al ser parcial la estimación de la demanda principal, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En cuanto a la demanda reconvencional al ser desestimada se impondrán las costas al actor reconviniente."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

PRIMERO.- Planteamiento del debate.

Con la demanda inicial la actora, Marina, ejercita una acción de reclamación de cantidad que dirige contra Remigio, mediante la que interesa que se dicte sentencia que condene al demandado al pago de la suma de 7.460'52€,más intereses y costas.

Relata la actora para fundar tal pretensión que los ahora litigantes adquirieron por mitades en proindiviso la vivienda sita en DIRECCION000 de Montcada i Reixach mediante escritura de compraventa de 25.4.2014, firmando en la misma fecha un préstamo hipotecario para financiar su adquisición, y que en fecha 15.1.2020 se dictó, en procedimiento seguido a instancia del Sr. Remigio, sentencia que acordó la división de la cosa común, remitiendo a las partes a un ulterior procedimiento declarativo para la liquidación de las cantidades de las que recíprocamente se crean acreedoras. Afirma la demandante que la misma se hizo cargo en exclusiva de las cuotas hipotecarias vencidas entre julio y diciembre de 2015, que ascendían a un total de 1500€, y las devengadas entre octubre de 2017 a septiembre de 2020 por un importe total de 8.196'91€; asimismo, sostiene que se ha hecho cargo en exclusiva de distintos gastos (impuestos, tasas y tributos, suministros y otros gastos) correspondientes a la vivienda que han de ser asumidos por partes iguales por ambos copropietarios, que se elevan a 5.224'12€. En consecuencia, considera que corresponde al demandado, en su condición de copropietario, asumir la mitad de lo abonado por dichos conceptos, por lo que le reclama la cantidad indicada.

El demandado, Sr. Remigio, se opone a dicha pretensión alegando, en resumen: (1) Que la actora no tiene en cuenta lo pagado exclusivamente por el demandado cuando se trataba de gastos que debían ser costeados por ambos copropietarios (p.e. las 17 cuotas hipotecarias iniciales fueron abonadas exclusivamente por él), asimismo, pidió varios préstamos personales para abonar gastos de escritura y obras así como otros gastos comunes que están siendo amortizados exclusivamente por el demandado e, igualmente, ha asumido gastos que superan con creces los abonados por la actora. (2) Que desde marzo de 2017 la finca está ocupada exclusivamente por la demandante con su nueva pareja, por lo que procede que indemnice al demandado por ese uso exclusivo y excluyente (mantiene el actor que siendo el alquiler medio de la zona por una finca como la que nos ocupa de 575/600€/mes, la actora debería abonarle por el uso de la finca la suma de 287'5€ al mes, en consecuencia, debe abonarle la suma de 13.225€, por las 46 mensualidades transcurridas desde marzo del 2017, en que tal uso exclusivo se inicia, hasta la fecha de contestación de la demanda en enero de 2021). (3) Que reconoce que desde octubre de 2017 hasta septiembre de 2020, en que se presentó la demanda, no ha pagado la cuota hipotecaria, dada la utilización exclusiva por parte de la actora. (4) Que no reconoce que los pagos de las cuotas hipotecarias entre julio y diciembre de 2015 los haya asumido exclusivamente la demandada como tampoco reconoce los gastos y cuantías por los que la actora reclama, salvo los relativos a IBI, respecto al que considera que le corresponde el importe de 354'87€. En definitiva, admite que debería haber abonado la cantidad de 3.836'53€ en concepto de cuotas de préstamo hipotecario y la suma de 358'87€, en concepto de otros gastos a abonar por el copropietario, lo que totaliza la suma de 4.191'40€, si bien sostiene que dicha cantidad ha de compensarse por una serie de cargos que fueron abonados por el actor de forma exclusiva, cuando debían se costeados por ambos, gastos y cargos que detalla en su demanda y que incluyen gastos de liquidación de impuestos y escrituras de la compraventa y el préstamo hipotecario, liquidación por comprobación de valores de la Agencia Tributaria de Catalunya, gastos de tasación y pagos de los primeros meses de cuota hipotecaria así como otros gastos de la vivienda que ascienden a un total de 16.923'82€, de los que correspondería pagar a la actora la suma de 8.461'91€, cantidad claramente superior a la reconocida y adeudada por el demandado, con la que ha de ser compensada. Por todo lo cual, interesa que se desestime la demanda y se le absuelva de las peticiones contra él dirigidas

Por otra parte, el demandado, Remigio, formula reconvención interesando que se condene a la actora/demandada en reconvención, Marina, al pago de la suma de 17.495'51€,cantidad que resulta de la suma de las cantidades de 4.270'51€ (saldo a favor del actor reconvencional tras la compensación de la cantidad que éste alega que le adeuda la actora -8.461'91€- con la que aquél reconoce adeudar a ésta -4.191'4€-) y 13.225€ (en concepto de indemnización por el uso exclusivo de la finca, en los términos indicados en el párrafo anterior), más intereses y costas.

La demandada en reconvención, Sra. Marina, se opone a ésta en los siguientes términos, en esencia: (1) alega que actora y demandado convivieron como pareja de hecho entre abril de 2014 y marzo de 2017, (2) niega que ocupara la vivienda de modo exclusivo y excluyente, ya que nada impedía al Sr. Remigio a seguir habitando en la zona que constituía el antiguo garaje desde que finalizaron su relación hasta marzo de 2017; (3) niega que los préstamos a que se refiere se destinaran a gastos y obras relativas a la vivienda común; (4) niega que el Sr. Remigio hiciera obras e instalara la luz; (5) afirma que el actor reconvencional no acredita haber efectuado los pagos que alega y que no acepta aquellos importes cuya reclamación haya prescrito. Por último y en relación a la indemnización interesada, sostiene que la misma resulta improcedente, no sólo porque la ocupación por su parte no es excluyente, sino porque en ningún momento el copropietario le ha requerido a tal fin ni en el burofax enviado ni en la demanda de división de la cosa común, asimismo, opone prescripción y pluspetición, por cuanto no acredita el precio de un alquiler medio en una finca de similares características.

Seguido el procedimiento por sus trámites, recayó sentencia que estima en parte la demanda, condenando al Sr. Remigio al pago de la suma de 7.230'95€ más intereses legales desde la interpelación judicial, y desestima la reconvención. Asimismo, no efectúa una especial declaración sobre las costas devengadas por la demanda, al ser parcial la estimación de la misma, e impone al actor reconvencional las costas de la reconvención, dada su desestimación.

Frente a dicha resolución se alza Remigio por medio del presente recurso y la impugna por los siguientes motivos: En primer lugar, se alega una infracción procesal debido a la incorrecta acumulación de acciones y la admisión de ampliaciones de la demanda en momentos procesales no habilitados, lo que podría llevar a la nulidad de las actuaciones. En segundo lugar, se sostiene que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba y en la apreciación de los hechos, especialmente en lo que respecta a la relación entre las partes, que no fue una pareja de hecho como se afirma, sino que fueron comuneros de una vivienda. Además, se argumenta que no se deben considerar gastos familiares en la reclamación, ya que no existió convivencia continua durante el tiempo requerido para ser considerados pareja de hecho. También se cuestiona la interpretación de la normativa aplicable y se argumenta que la parte actora no ha acreditado adecuadamente sus reclamaciones, mientras que la parte apelante ha demostrado haber asumido la mayor parte de los gastos relacionados con la vivienda. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra que desestime íntegramente la demanda y se estime la reconvención.

La actora/demandada en reconvención Marina se opone al recurso, solicitando su íntegra desestimación.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, habiendo quedado firme, por consentido, al no haber sido impugnado por ninguna de las partes, el pronunciamiento que desestima en parte las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que este extremo queda fuera del objeto de la apelación, sin que pueda ser revisado por este tribunal ( art. 465.5 LEC).

Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia, al haber sido inadmitida la prueba documental propuesta en esta alzada por el apelante.

SEGUNDO.- Infracción procesal: indebida ampliación de la demanda en relación a la parte proporcional de las cuotas hipotecarias devengadas tras la presentación de la demanda.

En el suplico de su demanda la actora solicita que se condene al demandado al pago de la suma de 7.460'52€ más los intereses correspondientes. De la lectura de la demanda resulta que dicha cantidad incluye: (1) La mitad de 1500€, correspondientes a las cuotas hipotecarias abonadas por la actora entre julio y diciembre de 2015; (2) La mitad de 8196'91€, correspondientes a las cuotas hipotecarias abonadas por la actora entre octubre de 2017 y septiembre de 2020; (3) La mitad del importe de diversos gastos de la vivienda (tasas, IBI, suministros y gastos de mantenimiento) que ascienden a un total de 5.224'12€.

En el acto de la audiencia previa la actora actualizó su pretensión, incluyendo el importe de la parte proporcional de las cuotas vencidas y pagadas desde la presentación de la demanda hasta ese momento. La parte demandada se opuso a esta ampliación, a pesar de lo cual fue admitida por S.Sª. En el acto del juicio la actora formuló una nueva actualización de la deuda por el mismo concepto, fijando su reclamación por este concepto en 7.230'95€ (hasta octubre de 2022), lo que hace ascender su reclamación a un total de 11.043'87€. Nuevamente la parte demandada se opuso a esta actualización, invocando los arts. 401 y 433 LEC, y fue admitida de nuevo por S.Sª, formulando el demandado protesta a efectos de recurso.

La sentencia de primera instancia condena al demandado al pago de la suma de 7.230'95€, importe reclamado por la mitad de las cuotas hipotecarias abonadas por la demandante entre octubre de 2027 y octubre de 2022. La parte demandada impugna este pronunciamiento.

Este motivo de impugnación ha de ser acogida, y ello por los siguientes motivos:

(1) No se puede producir la ampliación de la demanda al amparo de lo establecido en el art. 220.1 LEC. Este precepto establece que "Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte",de la dicción literal del precepto se sigue que las condenas de futuro son procedentes cuando se trate de prestaciones periódicas, pero no podemos obviar que en el presente caso no se reclama el cumplimiento de una obligación de pago periódica, sino que se ha ejercitado una acción de regreso del art. 1145 CC. Y, a este respecto, compartimos los razonamientos de la SAP de Barcelona (Sec 1ª) núm. 35/2019 de 28 de enero,, que concluye: "El art. 220 LEC limita las condenas de futuro a la reclamación de intereses o prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad al momento de dictarse la sentencia. La reclamación que realiza la Sra. Josefa se basa en el derecho de repetición que tiene frente a la otra parte, por venir abonando ella en solitario la cuota de amortización del préstamo hipotecario que correspondería abonar a ambos por mitad. Con independencia de la obligación de pago de las cuotas hipotecarias por ambos litigantes, en atención al título de constitución, de conformidad con el artículo 233-23 del Código civil de Cataluña , no puede establecerse esa condena de futuro, que dependerá de que se siga anticipando, y nazca el derecho de repetición".

(2) Y, aun cuando entendiéramos, a efectos dialécticos, que este precepto es aplicable, para que cupiera la reclamación de cuotas futuras, esto es, posteriores a la demanda, sería preciso que ésta hubiera sido instada en la misma, y en el suplico de la demanda (es doctrina jurisprudencial reiterada que hay que estar al suplico para determinar las pretensiones de las partes) la parte actora se limita a reclamar una concreta cantidad, sin que se incluya en esta pretensión la parte proporcional de otras cuotas que pudieren haberse devengado y abonado con posterioridad, no bastando a estos efectos la mera referencia tangencial contenida en el cuerpo de la demanda.

(3) Por último, aun prescindiendo de la regulación procesal de las condenas de futuro, la LEC prevé la posibilidad de ampliar la demanda, pero esta facultad sólo puede ejercitarse con anterioridad a la contestación de la demanda ( art. 401 LEC) , lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

En conclusión, el recurso de apelación en este particular ha de ser estimado por lo que la cantidad a cuyo pago viene obligado el demandado por el concepto de cuotas hipotecarias cuyo abono le corresponde en proporción a su cuota de titularidad, debe fijarse en la cantidad de 4.098'45€, conforme a lo reclamado en la demanda (la mitad de un total de 8.196'91€), todo ello sin perjuicio de que la demandante pueda proceder a su reclamación en un nuevo procedimiento.

TERCERO.- Reclamación de la parte proporcional de gastos abonados en exclusiva por el Sr Remigio. Compensación.

El Sr Remigio reclama a la Sra. Marina una serie de gastos que detalla en su escrito de contestación a la demanda y reconvención a fin de que se proceda a su compensación con la cantidad que pueda adeudarle y solicita que se condene a ésta al pago de la cantidad resultante a su favor.

La sentencia de primera instancia excluye todas las reclamaciones de una y otra parte anteriores a abril de 2017, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 231-5, 231-6 y 234-3 CCCat, al considerar incontrovertido que los litigantes fueron pareja de hecho y que dicha relación duró desde el mes de abril de 2014 al mes de marzo de 2017. El apelante impugna este pronunciamiento por error en la valoración de la prueba: niega la existencia de una pareja de hecho y sostiene que son meros comuneros de una vivienda copropiedad de ambos.

La parte actora al contestar a la reconvención afirma que los ahora litigantes fueron pareja de hecho entre abril de 2014 y marzo de 2017 (si bien en el mismo escrito afirma que el Sr. Remigio "podía muy bien vivir en la zona habilitada que constituía el antiguo garaje de la finca, como así lo hizo hasta marzo de 2017, fecha en que decidió cambiar de domicilio", de donde se infiere que, a pesar de mantener su residencia en la finca había cesado la convivencia con anterioridad a dicha fecha, habiéndose, pues, producido ya la ruptura de la pareja). El demandado no sólo no niega que fueran pareja de hecho (no se fija como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa) sino que, de alguna manera, lo admite al contestar a la demanda, al resaltar que la actora no justifica ni el pago del préstamo hipotecario ni de ningún otro gasto de la vivienda, "ni tan siquiera de los gastos comunes de una pareja de hecho".

Ahora bien, ciertamente, de cuanto obra en autos resulta que la cesación de la convivencia y la ruptura de la pareja tuvo lugar con anterioridad, ya que se estima acreditado que tras la ruptura de la pareja la demandante continuó residiendo en la vivienda mientras que el demandado habilitó el antiguo garaje para instalarse allí, entrando incluso a sus respectivas residencias por puertas de acceso distintas; así resulta de las declaraciones vertidas en el acto del juicio y, muy especialmente, de la resolución judicial ( Auto de fecha 4.10.2015 dictado por el Juzgado de Instrucción núm 7 de Cerdanyola del Valles, con competencia exclusiva en violencia sobre la mujer). Así pues, se considera acreditado que la ruptura de la pareja de hecho tuvo lugar en julio de 2015.

En cualquier caso, ello no altera la conclusión alcanzada por el juzgador a quo, por cuanto excluye, por ser anteriores al mes de abril de 2017, (i) la reclamación por gastos que el actor cuantifica en 3.619'26€, gastos que si bien en gran parte son posteriores a julio de 2015 no pueden ser reconocidos a su favor, al no haber quedado su pago suficientemente acreditado, así el propio demandado señala como prueba de su abono el documento núm. 2 de la demanda, documento que no consta en autos, y (ii) la de 1025'51€, que corresponden a suministros y pagos de cuotas hipotecarias del año 2014, cuando los demandados convivían y mantenían una cuenta conjunta con ingresos de ambos.

En cuanto al resto de conceptos y sumas reclamadas, incluidos los gastos de seguro (FJ 2 in fine), así como los demás que se examinan en el fundamento jurídico Tercero de la sentencia, el tribunal comparte plenamente, salvo en el punto que se dirá, tanto la valoración probatoria como la conclusión desestimatoria alcanzada, por lo que este pronunciamiento ha de confirmarse por sus propios fundamentos, a los que nos remitimos y hacemos nuestros (es constante la doctrina jurisprudencial que admite la motivación por remisión para dar cumplimiento a la exigencia del art. 218 LEC, por todas, la STS 1551/2023 de 8.11.2023 y las que en ella se citan).

El único punto en que el tribunal discrepa de la valoración efectuada por el juez a quo es el relativo a la liquidación TP y AJD de comprobación de valores efectuada por la Agencia Tributaria de Catalunya. Queda acreditado en autos (docs.13 y 14 de la contestación/reconvención) que la Agencia Tributaria valora la vivienda adquirida en 72.595'12 € y no en los 43.000€ que figuran en la escritura pública como precio y conforme al cual se hizo la autoliquidación, y por ello practica en junio de 2017 una liquidación del referido impuesto que asciende a 3.250'25€. Este impuesto debe ser asumido proporcionalmente a su participación por ambos titulares; consta en autos que la Hacienda Pública dirige exclusivamente su reclamación contra el Sr. Remigio y, si bien es cierto que no queda probado que éste haya procedido a su pago, no lo es menos que la Agencia Tributaria ha procedido al embargo de sus bienes por la referida suma. Por tal motivo, el tribunal estima que la Sra. Marina ha de asumir la mitad del importe de esta liquidación de impuestos derivada de la adquisición de la titularidad de la vivienda, por lo que Dª Marina viene obligada a abonar a D Remigio la suma de 1.625'12€

En consecuencia, estimando también en este punto el recurso de apelación, la reconvención ha de ser parcialmente estimada, concluyéndose que la demandada en reconvención viene obligada a abonar al actor la cantidad de 1.625'12€por el referido concepto.

Por otra parte, es preciso proceder a la compensación de esta suma con aquella que se ha reconocido en el fundamento jurídico precedente como adeudada por el demandado; consecuentemente, procede, en definitiva, condenar al demandado Sr. Remigio al pago de la suma de 2.473'33'-€,más los intereses de esta suma desde la presentación de la demanda.

CUARTO.- Indemnización por la utilización de manera exclusiva y excluyente de la vivienda por parte de uno de los comuneros. Falta de requerimiento u oposición previa.

En este extremo, ya se adelanta, el recurso no puede prosperar, debiendo este pronunciamiento se confirmado por sus propios fundamentos, que este tribunal, en lo esencial, comparte.

Efectivamente, es un hecho admitido, además de probado, que ambos litigantes residieron en la finca (primero conjuntamente, como pareja, en la vivienda y, posteriormente, ocupando Dª Marina la vivienda y D. Remigio habilitando como tal el garaje) hasta marzo de 2017. Por tanto, desde entonces la Sra. Marina usa de la finca de manera exclusiva y excluyente (no puede acogerse la alegación de la demandada en reconvención de que nada impedía al Sr. Remigio seguir residiendo en el garaje, no sólo porque un garaje adaptado a vivienda no es el lugar más adecuado para destinarlo a una vivienda digna -carece de cédula de habitabilidad- , sino también porque no puede obviarse la convivencia en la vivienda de Dª Marina con un tercero ni las múltiples denuncias existentes).

En lo que a este particular respecta es oportuno traer a colación la STSJ de Catalunya de 20/7/2017 , que recoge la doctrina desarrollada sobre la cuestión por dicho tribunal así como por el Tribunal Supremo; dicha sentencia razona:

"2 .- El art. 552-6. 1 CCCat establece - con idéntico alcance que el art. 394 CCiv- que cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica, de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.

Como ha declarado la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , recogiendo reiterada jurisprudencia SSTS 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre y 354/1999, de 30 abril , es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario de la cosa común. Y siguiendo la línea argumental desarrollada en nuestra STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, que resume la jurisprudencia de la S. 1ª reseñada en la primera de las citadas resoluciones:

El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el «uso solidario» de la cosa común. SSTS. S. 1ª 230/1991, de 23 marzo y 176/1996, de 4 de marzo .

En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

A falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso «no perjudique el interés de la comunidad». Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario (i) infringir una reglamentación específica del uso, o bien (ii) un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho.

En cambio, no sería tutelable una situación en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo y excluyente de uno de ellos contra la expresa oposición de los otros, pues como dice la sentencia de 18 de febrero de 1987 «la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegítimo, infringe el artículo 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398», y.

Por último, debe añadirse que aun cuando se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún comunero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los comuneros.

En la STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, declaramos que un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno de ellos, pero, añadíamos que cuando la posesión continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros no se puede mantener que no exista perjuicio, sino al contrario que dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca.

No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro comunero que tiene una cuota del 50 %, sino que justificado que el uso exclusivo del inmueble por parte del Sr. Justiniano lo ha sido en contra de la voluntad de la Sra. Mariola quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por tercero.

Por tanto, si el art. 552-6. 1 CCCat - como lo hace el art. 394 CCiv- no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, como recuerda la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común como ocurren con el supuesto litigioso en que un uso indiscriminado y promiscuo por los condueños comporta una fuente de conflictos y discordias".

En definitiva, el uso exclusivo y excluyente del inmueble por un copropietario debe compensarse a los excluidos del uso con una renta o indemnización, si bien ésta se ha de abonar desde que se reclama que el uso exclusivo finalice o se compense económicamente, puesto que, mientras tanto, se ha de considerar que hay, cuanto menos, un consentimiento tácito a ese uso de forma exclusiva de ese bien común.

Y, en el caso de autos, como bien señala la sentencia de primera instancia no consta que con anterioridad a la demanda reconvencional el demandado/actor reconvencional reclamara esa compensación o indemnización ni solicitara que se le reintegrara la posesión (nada se dice ni en el burofax de marzo de 2017 ni consta que se dijera en el pleito de división de cosa común), por lo que no puede reclamar una indemnización por el tiempo que la copropietaria ha usado de manera exclusiva de la finca desde la marcha del Sr. Remigio hasta la demanda reconvencional; ello sin perjuicio de que éste pueda reclamar en otro procedimiento una indemnización por el uso exclusivo con posterioridad a aquélla, en el bien entendido que precisamente la pretensión deducida con la demanda reconvencional ha puesto de manifiesto esa reclamación.

QUINTO.- Costas y depósitos

En definitiva, estimándose en parte tanto la demanda como la reconvención, no procede una especial declaración sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC).

Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de esta alzada, al haber sido estimado, igualmente de manera parcial, el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC).

Estimado el recurso, se acuerda la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª.8 LOPJ)

Acordamos:

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cerdanyola del Vallès (UPSD) en el procedimiento ordinario núm.524/2020, SE REVOCA EN PARTEdicha resolución en el sentido de que, estimando en parte la demanda y en parte la reconvención, la cantidad a cuyo pago se condena al demandado se fija en 2.473'33'-€ (DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

No se efectúa una especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias. Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate.

Con la demanda inicial la actora, Marina, ejercita una acción de reclamación de cantidad que dirige contra Remigio, mediante la que interesa que se dicte sentencia que condene al demandado al pago de la suma de 7.460'52€,más intereses y costas.

Relata la actora para fundar tal pretensión que los ahora litigantes adquirieron por mitades en proindiviso la vivienda sita en DIRECCION000 de Montcada i Reixach mediante escritura de compraventa de 25.4.2014, firmando en la misma fecha un préstamo hipotecario para financiar su adquisición, y que en fecha 15.1.2020 se dictó, en procedimiento seguido a instancia del Sr. Remigio, sentencia que acordó la división de la cosa común, remitiendo a las partes a un ulterior procedimiento declarativo para la liquidación de las cantidades de las que recíprocamente se crean acreedoras. Afirma la demandante que la misma se hizo cargo en exclusiva de las cuotas hipotecarias vencidas entre julio y diciembre de 2015, que ascendían a un total de 1500€, y las devengadas entre octubre de 2017 a septiembre de 2020 por un importe total de 8.196'91€; asimismo, sostiene que se ha hecho cargo en exclusiva de distintos gastos (impuestos, tasas y tributos, suministros y otros gastos) correspondientes a la vivienda que han de ser asumidos por partes iguales por ambos copropietarios, que se elevan a 5.224'12€. En consecuencia, considera que corresponde al demandado, en su condición de copropietario, asumir la mitad de lo abonado por dichos conceptos, por lo que le reclama la cantidad indicada.

El demandado, Sr. Remigio, se opone a dicha pretensión alegando, en resumen: (1) Que la actora no tiene en cuenta lo pagado exclusivamente por el demandado cuando se trataba de gastos que debían ser costeados por ambos copropietarios (p.e. las 17 cuotas hipotecarias iniciales fueron abonadas exclusivamente por él), asimismo, pidió varios préstamos personales para abonar gastos de escritura y obras así como otros gastos comunes que están siendo amortizados exclusivamente por el demandado e, igualmente, ha asumido gastos que superan con creces los abonados por la actora. (2) Que desde marzo de 2017 la finca está ocupada exclusivamente por la demandante con su nueva pareja, por lo que procede que indemnice al demandado por ese uso exclusivo y excluyente (mantiene el actor que siendo el alquiler medio de la zona por una finca como la que nos ocupa de 575/600€/mes, la actora debería abonarle por el uso de la finca la suma de 287'5€ al mes, en consecuencia, debe abonarle la suma de 13.225€, por las 46 mensualidades transcurridas desde marzo del 2017, en que tal uso exclusivo se inicia, hasta la fecha de contestación de la demanda en enero de 2021). (3) Que reconoce que desde octubre de 2017 hasta septiembre de 2020, en que se presentó la demanda, no ha pagado la cuota hipotecaria, dada la utilización exclusiva por parte de la actora. (4) Que no reconoce que los pagos de las cuotas hipotecarias entre julio y diciembre de 2015 los haya asumido exclusivamente la demandada como tampoco reconoce los gastos y cuantías por los que la actora reclama, salvo los relativos a IBI, respecto al que considera que le corresponde el importe de 354'87€. En definitiva, admite que debería haber abonado la cantidad de 3.836'53€ en concepto de cuotas de préstamo hipotecario y la suma de 358'87€, en concepto de otros gastos a abonar por el copropietario, lo que totaliza la suma de 4.191'40€, si bien sostiene que dicha cantidad ha de compensarse por una serie de cargos que fueron abonados por el actor de forma exclusiva, cuando debían se costeados por ambos, gastos y cargos que detalla en su demanda y que incluyen gastos de liquidación de impuestos y escrituras de la compraventa y el préstamo hipotecario, liquidación por comprobación de valores de la Agencia Tributaria de Catalunya, gastos de tasación y pagos de los primeros meses de cuota hipotecaria así como otros gastos de la vivienda que ascienden a un total de 16.923'82€, de los que correspondería pagar a la actora la suma de 8.461'91€, cantidad claramente superior a la reconocida y adeudada por el demandado, con la que ha de ser compensada. Por todo lo cual, interesa que se desestime la demanda y se le absuelva de las peticiones contra él dirigidas

Por otra parte, el demandado, Remigio, formula reconvención interesando que se condene a la actora/demandada en reconvención, Marina, al pago de la suma de 17.495'51€,cantidad que resulta de la suma de las cantidades de 4.270'51€ (saldo a favor del actor reconvencional tras la compensación de la cantidad que éste alega que le adeuda la actora -8.461'91€- con la que aquél reconoce adeudar a ésta -4.191'4€-) y 13.225€ (en concepto de indemnización por el uso exclusivo de la finca, en los términos indicados en el párrafo anterior), más intereses y costas.

La demandada en reconvención, Sra. Marina, se opone a ésta en los siguientes términos, en esencia: (1) alega que actora y demandado convivieron como pareja de hecho entre abril de 2014 y marzo de 2017, (2) niega que ocupara la vivienda de modo exclusivo y excluyente, ya que nada impedía al Sr. Remigio a seguir habitando en la zona que constituía el antiguo garaje desde que finalizaron su relación hasta marzo de 2017; (3) niega que los préstamos a que se refiere se destinaran a gastos y obras relativas a la vivienda común; (4) niega que el Sr. Remigio hiciera obras e instalara la luz; (5) afirma que el actor reconvencional no acredita haber efectuado los pagos que alega y que no acepta aquellos importes cuya reclamación haya prescrito. Por último y en relación a la indemnización interesada, sostiene que la misma resulta improcedente, no sólo porque la ocupación por su parte no es excluyente, sino porque en ningún momento el copropietario le ha requerido a tal fin ni en el burofax enviado ni en la demanda de división de la cosa común, asimismo, opone prescripción y pluspetición, por cuanto no acredita el precio de un alquiler medio en una finca de similares características.

Seguido el procedimiento por sus trámites, recayó sentencia que estima en parte la demanda, condenando al Sr. Remigio al pago de la suma de 7.230'95€ más intereses legales desde la interpelación judicial, y desestima la reconvención. Asimismo, no efectúa una especial declaración sobre las costas devengadas por la demanda, al ser parcial la estimación de la misma, e impone al actor reconvencional las costas de la reconvención, dada su desestimación.

Frente a dicha resolución se alza Remigio por medio del presente recurso y la impugna por los siguientes motivos: En primer lugar, se alega una infracción procesal debido a la incorrecta acumulación de acciones y la admisión de ampliaciones de la demanda en momentos procesales no habilitados, lo que podría llevar a la nulidad de las actuaciones. En segundo lugar, se sostiene que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba y en la apreciación de los hechos, especialmente en lo que respecta a la relación entre las partes, que no fue una pareja de hecho como se afirma, sino que fueron comuneros de una vivienda. Además, se argumenta que no se deben considerar gastos familiares en la reclamación, ya que no existió convivencia continua durante el tiempo requerido para ser considerados pareja de hecho. También se cuestiona la interpretación de la normativa aplicable y se argumenta que la parte actora no ha acreditado adecuadamente sus reclamaciones, mientras que la parte apelante ha demostrado haber asumido la mayor parte de los gastos relacionados con la vivienda. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra que desestime íntegramente la demanda y se estime la reconvención.

La actora/demandada en reconvención Marina se opone al recurso, solicitando su íntegra desestimación.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, habiendo quedado firme, por consentido, al no haber sido impugnado por ninguna de las partes, el pronunciamiento que desestima en parte las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que este extremo queda fuera del objeto de la apelación, sin que pueda ser revisado por este tribunal ( art. 465.5 LEC).

Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia, al haber sido inadmitida la prueba documental propuesta en esta alzada por el apelante.

SEGUNDO.- Infracción procesal: indebida ampliación de la demanda en relación a la parte proporcional de las cuotas hipotecarias devengadas tras la presentación de la demanda.

En el suplico de su demanda la actora solicita que se condene al demandado al pago de la suma de 7.460'52€ más los intereses correspondientes. De la lectura de la demanda resulta que dicha cantidad incluye: (1) La mitad de 1500€, correspondientes a las cuotas hipotecarias abonadas por la actora entre julio y diciembre de 2015; (2) La mitad de 8196'91€, correspondientes a las cuotas hipotecarias abonadas por la actora entre octubre de 2017 y septiembre de 2020; (3) La mitad del importe de diversos gastos de la vivienda (tasas, IBI, suministros y gastos de mantenimiento) que ascienden a un total de 5.224'12€.

En el acto de la audiencia previa la actora actualizó su pretensión, incluyendo el importe de la parte proporcional de las cuotas vencidas y pagadas desde la presentación de la demanda hasta ese momento. La parte demandada se opuso a esta ampliación, a pesar de lo cual fue admitida por S.Sª. En el acto del juicio la actora formuló una nueva actualización de la deuda por el mismo concepto, fijando su reclamación por este concepto en 7.230'95€ (hasta octubre de 2022), lo que hace ascender su reclamación a un total de 11.043'87€. Nuevamente la parte demandada se opuso a esta actualización, invocando los arts. 401 y 433 LEC, y fue admitida de nuevo por S.Sª, formulando el demandado protesta a efectos de recurso.

La sentencia de primera instancia condena al demandado al pago de la suma de 7.230'95€, importe reclamado por la mitad de las cuotas hipotecarias abonadas por la demandante entre octubre de 2027 y octubre de 2022. La parte demandada impugna este pronunciamiento.

Este motivo de impugnación ha de ser acogida, y ello por los siguientes motivos:

(1) No se puede producir la ampliación de la demanda al amparo de lo establecido en el art. 220.1 LEC. Este precepto establece que "Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte",de la dicción literal del precepto se sigue que las condenas de futuro son procedentes cuando se trate de prestaciones periódicas, pero no podemos obviar que en el presente caso no se reclama el cumplimiento de una obligación de pago periódica, sino que se ha ejercitado una acción de regreso del art. 1145 CC. Y, a este respecto, compartimos los razonamientos de la SAP de Barcelona (Sec 1ª) núm. 35/2019 de 28 de enero,, que concluye: "El art. 220 LEC limita las condenas de futuro a la reclamación de intereses o prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad al momento de dictarse la sentencia. La reclamación que realiza la Sra. Josefa se basa en el derecho de repetición que tiene frente a la otra parte, por venir abonando ella en solitario la cuota de amortización del préstamo hipotecario que correspondería abonar a ambos por mitad. Con independencia de la obligación de pago de las cuotas hipotecarias por ambos litigantes, en atención al título de constitución, de conformidad con el artículo 233-23 del Código civil de Cataluña , no puede establecerse esa condena de futuro, que dependerá de que se siga anticipando, y nazca el derecho de repetición".

(2) Y, aun cuando entendiéramos, a efectos dialécticos, que este precepto es aplicable, para que cupiera la reclamación de cuotas futuras, esto es, posteriores a la demanda, sería preciso que ésta hubiera sido instada en la misma, y en el suplico de la demanda (es doctrina jurisprudencial reiterada que hay que estar al suplico para determinar las pretensiones de las partes) la parte actora se limita a reclamar una concreta cantidad, sin que se incluya en esta pretensión la parte proporcional de otras cuotas que pudieren haberse devengado y abonado con posterioridad, no bastando a estos efectos la mera referencia tangencial contenida en el cuerpo de la demanda.

(3) Por último, aun prescindiendo de la regulación procesal de las condenas de futuro, la LEC prevé la posibilidad de ampliar la demanda, pero esta facultad sólo puede ejercitarse con anterioridad a la contestación de la demanda ( art. 401 LEC) , lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

En conclusión, el recurso de apelación en este particular ha de ser estimado por lo que la cantidad a cuyo pago viene obligado el demandado por el concepto de cuotas hipotecarias cuyo abono le corresponde en proporción a su cuota de titularidad, debe fijarse en la cantidad de 4.098'45€, conforme a lo reclamado en la demanda (la mitad de un total de 8.196'91€), todo ello sin perjuicio de que la demandante pueda proceder a su reclamación en un nuevo procedimiento.

TERCERO.- Reclamación de la parte proporcional de gastos abonados en exclusiva por el Sr Remigio. Compensación.

El Sr Remigio reclama a la Sra. Marina una serie de gastos que detalla en su escrito de contestación a la demanda y reconvención a fin de que se proceda a su compensación con la cantidad que pueda adeudarle y solicita que se condene a ésta al pago de la cantidad resultante a su favor.

La sentencia de primera instancia excluye todas las reclamaciones de una y otra parte anteriores a abril de 2017, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 231-5, 231-6 y 234-3 CCCat, al considerar incontrovertido que los litigantes fueron pareja de hecho y que dicha relación duró desde el mes de abril de 2014 al mes de marzo de 2017. El apelante impugna este pronunciamiento por error en la valoración de la prueba: niega la existencia de una pareja de hecho y sostiene que son meros comuneros de una vivienda copropiedad de ambos.

La parte actora al contestar a la reconvención afirma que los ahora litigantes fueron pareja de hecho entre abril de 2014 y marzo de 2017 (si bien en el mismo escrito afirma que el Sr. Remigio "podía muy bien vivir en la zona habilitada que constituía el antiguo garaje de la finca, como así lo hizo hasta marzo de 2017, fecha en que decidió cambiar de domicilio", de donde se infiere que, a pesar de mantener su residencia en la finca había cesado la convivencia con anterioridad a dicha fecha, habiéndose, pues, producido ya la ruptura de la pareja). El demandado no sólo no niega que fueran pareja de hecho (no se fija como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa) sino que, de alguna manera, lo admite al contestar a la demanda, al resaltar que la actora no justifica ni el pago del préstamo hipotecario ni de ningún otro gasto de la vivienda, "ni tan siquiera de los gastos comunes de una pareja de hecho".

Ahora bien, ciertamente, de cuanto obra en autos resulta que la cesación de la convivencia y la ruptura de la pareja tuvo lugar con anterioridad, ya que se estima acreditado que tras la ruptura de la pareja la demandante continuó residiendo en la vivienda mientras que el demandado habilitó el antiguo garaje para instalarse allí, entrando incluso a sus respectivas residencias por puertas de acceso distintas; así resulta de las declaraciones vertidas en el acto del juicio y, muy especialmente, de la resolución judicial ( Auto de fecha 4.10.2015 dictado por el Juzgado de Instrucción núm 7 de Cerdanyola del Valles, con competencia exclusiva en violencia sobre la mujer). Así pues, se considera acreditado que la ruptura de la pareja de hecho tuvo lugar en julio de 2015.

En cualquier caso, ello no altera la conclusión alcanzada por el juzgador a quo, por cuanto excluye, por ser anteriores al mes de abril de 2017, (i) la reclamación por gastos que el actor cuantifica en 3.619'26€, gastos que si bien en gran parte son posteriores a julio de 2015 no pueden ser reconocidos a su favor, al no haber quedado su pago suficientemente acreditado, así el propio demandado señala como prueba de su abono el documento núm. 2 de la demanda, documento que no consta en autos, y (ii) la de 1025'51€, que corresponden a suministros y pagos de cuotas hipotecarias del año 2014, cuando los demandados convivían y mantenían una cuenta conjunta con ingresos de ambos.

En cuanto al resto de conceptos y sumas reclamadas, incluidos los gastos de seguro (FJ 2 in fine), así como los demás que se examinan en el fundamento jurídico Tercero de la sentencia, el tribunal comparte plenamente, salvo en el punto que se dirá, tanto la valoración probatoria como la conclusión desestimatoria alcanzada, por lo que este pronunciamiento ha de confirmarse por sus propios fundamentos, a los que nos remitimos y hacemos nuestros (es constante la doctrina jurisprudencial que admite la motivación por remisión para dar cumplimiento a la exigencia del art. 218 LEC, por todas, la STS 1551/2023 de 8.11.2023 y las que en ella se citan).

El único punto en que el tribunal discrepa de la valoración efectuada por el juez a quo es el relativo a la liquidación TP y AJD de comprobación de valores efectuada por la Agencia Tributaria de Catalunya. Queda acreditado en autos (docs.13 y 14 de la contestación/reconvención) que la Agencia Tributaria valora la vivienda adquirida en 72.595'12 € y no en los 43.000€ que figuran en la escritura pública como precio y conforme al cual se hizo la autoliquidación, y por ello practica en junio de 2017 una liquidación del referido impuesto que asciende a 3.250'25€. Este impuesto debe ser asumido proporcionalmente a su participación por ambos titulares; consta en autos que la Hacienda Pública dirige exclusivamente su reclamación contra el Sr. Remigio y, si bien es cierto que no queda probado que éste haya procedido a su pago, no lo es menos que la Agencia Tributaria ha procedido al embargo de sus bienes por la referida suma. Por tal motivo, el tribunal estima que la Sra. Marina ha de asumir la mitad del importe de esta liquidación de impuestos derivada de la adquisición de la titularidad de la vivienda, por lo que Dª Marina viene obligada a abonar a D Remigio la suma de 1.625'12€

En consecuencia, estimando también en este punto el recurso de apelación, la reconvención ha de ser parcialmente estimada, concluyéndose que la demandada en reconvención viene obligada a abonar al actor la cantidad de 1.625'12€por el referido concepto.

Por otra parte, es preciso proceder a la compensación de esta suma con aquella que se ha reconocido en el fundamento jurídico precedente como adeudada por el demandado; consecuentemente, procede, en definitiva, condenar al demandado Sr. Remigio al pago de la suma de 2.473'33'-€,más los intereses de esta suma desde la presentación de la demanda.

CUARTO.- Indemnización por la utilización de manera exclusiva y excluyente de la vivienda por parte de uno de los comuneros. Falta de requerimiento u oposición previa.

En este extremo, ya se adelanta, el recurso no puede prosperar, debiendo este pronunciamiento se confirmado por sus propios fundamentos, que este tribunal, en lo esencial, comparte.

Efectivamente, es un hecho admitido, además de probado, que ambos litigantes residieron en la finca (primero conjuntamente, como pareja, en la vivienda y, posteriormente, ocupando Dª Marina la vivienda y D. Remigio habilitando como tal el garaje) hasta marzo de 2017. Por tanto, desde entonces la Sra. Marina usa de la finca de manera exclusiva y excluyente (no puede acogerse la alegación de la demandada en reconvención de que nada impedía al Sr. Remigio seguir residiendo en el garaje, no sólo porque un garaje adaptado a vivienda no es el lugar más adecuado para destinarlo a una vivienda digna -carece de cédula de habitabilidad- , sino también porque no puede obviarse la convivencia en la vivienda de Dª Marina con un tercero ni las múltiples denuncias existentes).

En lo que a este particular respecta es oportuno traer a colación la STSJ de Catalunya de 20/7/2017 , que recoge la doctrina desarrollada sobre la cuestión por dicho tribunal así como por el Tribunal Supremo; dicha sentencia razona:

"2 .- El art. 552-6. 1 CCCat establece - con idéntico alcance que el art. 394 CCiv- que cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica, de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.

Como ha declarado la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , recogiendo reiterada jurisprudencia SSTS 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre y 354/1999, de 30 abril , es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario de la cosa común. Y siguiendo la línea argumental desarrollada en nuestra STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, que resume la jurisprudencia de la S. 1ª reseñada en la primera de las citadas resoluciones:

El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el «uso solidario» de la cosa común. SSTS. S. 1ª 230/1991, de 23 marzo y 176/1996, de 4 de marzo .

En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

A falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso «no perjudique el interés de la comunidad». Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario (i) infringir una reglamentación específica del uso, o bien (ii) un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho.

En cambio, no sería tutelable una situación en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo y excluyente de uno de ellos contra la expresa oposición de los otros, pues como dice la sentencia de 18 de febrero de 1987 «la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegítimo, infringe el artículo 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398», y.

Por último, debe añadirse que aun cuando se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún comunero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los comuneros.

En la STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, declaramos que un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno de ellos, pero, añadíamos que cuando la posesión continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros no se puede mantener que no exista perjuicio, sino al contrario que dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca.

No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro comunero que tiene una cuota del 50 %, sino que justificado que el uso exclusivo del inmueble por parte del Sr. Justiniano lo ha sido en contra de la voluntad de la Sra. Mariola quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por tercero.

Por tanto, si el art. 552-6. 1 CCCat - como lo hace el art. 394 CCiv- no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, como recuerda la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común como ocurren con el supuesto litigioso en que un uso indiscriminado y promiscuo por los condueños comporta una fuente de conflictos y discordias".

En definitiva, el uso exclusivo y excluyente del inmueble por un copropietario debe compensarse a los excluidos del uso con una renta o indemnización, si bien ésta se ha de abonar desde que se reclama que el uso exclusivo finalice o se compense económicamente, puesto que, mientras tanto, se ha de considerar que hay, cuanto menos, un consentimiento tácito a ese uso de forma exclusiva de ese bien común.

Y, en el caso de autos, como bien señala la sentencia de primera instancia no consta que con anterioridad a la demanda reconvencional el demandado/actor reconvencional reclamara esa compensación o indemnización ni solicitara que se le reintegrara la posesión (nada se dice ni en el burofax de marzo de 2017 ni consta que se dijera en el pleito de división de cosa común), por lo que no puede reclamar una indemnización por el tiempo que la copropietaria ha usado de manera exclusiva de la finca desde la marcha del Sr. Remigio hasta la demanda reconvencional; ello sin perjuicio de que éste pueda reclamar en otro procedimiento una indemnización por el uso exclusivo con posterioridad a aquélla, en el bien entendido que precisamente la pretensión deducida con la demanda reconvencional ha puesto de manifiesto esa reclamación.

QUINTO.- Costas y depósitos

En definitiva, estimándose en parte tanto la demanda como la reconvención, no procede una especial declaración sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC).

Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de esta alzada, al haber sido estimado, igualmente de manera parcial, el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC).

Estimado el recurso, se acuerda la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª.8 LOPJ)

Acordamos:

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cerdanyola del Vallès (UPSD) en el procedimiento ordinario núm.524/2020, SE REVOCA EN PARTEdicha resolución en el sentido de que, estimando en parte la demanda y en parte la reconvención, la cantidad a cuyo pago se condena al demandado se fija en 2.473'33'-€ (DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

No se efectúa una especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias. Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Acordamos:

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cerdanyola del Vallès (UPSD) en el procedimiento ordinario núm.524/2020, SE REVOCA EN PARTEdicha resolución en el sentido de que, estimando en parte la demanda y en parte la reconvención, la cantidad a cuyo pago se condena al demandado se fija en 2.473'33'-€ (DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

No se efectúa una especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias. Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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