Sentencia Civil 499/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Civil 499/2026 Audiencia Provincial Civil nº 13 de Barcelona, Rec. 349/2024 de 05 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13 de Barcelona

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 499/2026

Núm. Cendoj: 08019370132026100456

Núm. Ecli: ES:APB:2026:4709

Núm. Roj: SAP B 4709:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012034924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012034924

N.I.G.: 0801942120228317899

Recurso de apelación 349/2024 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 41

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1221/2022

Parte recurrente/Solicitante: Hilario, Geronimo

Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano, Carlos Paloma Marin

Abogado/a: Arnau Escolà Benet, Yolanda Nogué Sainz De La Maza

Parte recurrida: SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD, S.L.U.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Sonia Gutierrez Gonzalez

SENTENCIA Nº 499/2026

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich

* Maria del Pilar Ledesma Ibáñez Rosa Maria Méndez Tomas

Barcelona, 5 de junio de 2026

Primero.En fecha 13 de marzo de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1221/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 41 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Pedro Manuel Adán Lezcano, Carlos Paloma Marín, en nombre y representación de Hilario, Geronimo contra Sentencia - 05/01/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD, S.L.U..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la mercantil SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD SLU, por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Pradera González, contra la mercantil UK ECI FRUIT LOGISTIC TRANS S.L, D. Hilario, y contra D. Geronimo, y, en consecuencia, CONDENO a los demandados a pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CINCO (19.361,45 €) y al pago de las costas del juicio."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.

PRIMERO.- Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U. presenta demanda de juicio declarativo ordinario contra UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS S.L., y los fiadores D. Hilario y D. Geronimo, en reclamación de la suma de 19.361,45 euros, más las costas e intereses. Expone que SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U., anteriormente denominada BANSABADELL RENTING S.L.U., el día 17 de julio de 2015, suscribió con UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS, S.L un contrato de arrendamiento de vehículos número NUM000. En esa misma fecha, la demandada solicitó, a través del contrato mercantil número NUM000, el vehículo NUM001. Los demandados se comprometieron a pagar las cuotas correspondientes por el uso de un vehículo.

A pesar de haber utilizado el vehículo, los demandados no han cumplido con sus obligaciones de pago, lo que ha llevado a la actora a solicitar el pago de la deuda acumulada, que incluye intereses de demora y comisiones por gestión de reclamación.

Los intereses de demora vienen recogidos en la cláusula 3ª de las condiciones generales del contrato, donde se establece en el punto 5: "El arrendatario incurrirá en mora automáticamente, sin necesidad de intimidación o reclamación alguna, si dejase de pagar a su vencimiento a las cantidades a su cargo. En tal situación se devengarán intereses de demora a favor del Arrendador, desde el día siguiente al de la fecha del impago hasta el momento del pago efectivo, al tipo nominal del 2% mensual".

En la página 9 del documento número 3, se establece la comisión por gestión de reclamación realizada de cada cuota impagada, en el presente caso de 35 euros.

Respecto a la penalización por importe de 1.286,57 euros, viene estipulada en la cláusula 10ª punto 2 c) donde se establece que "el concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento es el equivalente al 60 % de las cuotas pendientes de pago."

Y solicita se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda, condenando a los demandados a pagar al actor la suma de 19.361,45 euros, más las costas e intereses procesales que se deriven.

D. Hilario presenta escrito de contestación y oposición a la demanda, en el que alega:

1. Falta de legitimación pasiva del demandado, quien actuó como fiador solidario en el contrato, señalando que la responsabilidad del fiador es subsidiaria a la del deudor principal, en este caso, la empresa UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS, S.L. Sostiene que la demanda debería haberse dirigido primero contra esta empresa y que el demandado no puede ser reclamado por deudas que surgieron después de su cese como administrador de la misma.

2. Subsidiariamente: oposición por pluspetición. En caso de que se considere que el demandado debe responder por la deuda, ésta incurre en pluspetición, ya que se alegan cláusulas abusivas en el contrato de renting, como un interés de demora excesivo y penalizaciones desproporcionadas. Solicita que, en caso de que se imponga alguna responsabilidad, la cuantía reclamada sea reducida en función de la nulidad de dichas cláusulas. En el contrato de renting objeto de este procedimiento se observan cláusulas abusivas sobre las que se fundamentan los cálculos contenidos en el saldo deudor, que a todas luces deben ser declaradas nulas, tales como la aplicación de un interés de demora del 24%, que es un interés absolutamente abusivo.

Asimismo, también es abusiva la cláusula que establece una penalización contractual del 60% de las cuotas pendientes de pago.

En base a lo anterior, solicita se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra el SR. Hilario, por falta de legitimación pasiva, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

Y subsidiariamente, sólo en el improbable caso de que se considere que el codemandado debe responder de la deuda reclamada, ésta sea reducida declarando nulas las cláusulas abusivas que se han tenido en cuenta a la hora de calcular el importe debido, según el certificado de saldo deudor aportado de contrario, teniéndolas por no puestas, con expresa condena en costas a la actora.

D. Geronimo se opone, asimismo, a la demanda alegando:

1. Excepción procesal de falta de legitimación pasiva, argumentando que no es el deudor solidario, sino un fiador en un contrato de arrendamiento de vehículos.

Expone que la demanda se dirige incorrectamente contra el fiador, ya que éste sólo tiene una obligación subsidiaria que se activa en caso de incumplimiento del deudor principal, lo que no ha ocurrido en este caso. Argumenta que la parte actora ha actuado de mala fe al no haber reclamado previamente al deudor principal y al atribuir erróneamente la condición de deudor solidario al fiador.

2. Pluspetición.

La cantidad reclamada es excesiva y el fiador sólo puede ser responsable hasta el límite de la fianza prestada, que es de 2.500 euros.

3. Cláusulas abusivas.

También se identifican cláusulas abusivas en el contrato de arrendamiento, como un interés de demora del 24% y una penalización del 60% sobre las cuotas futuras, que deberían ser declaradas nulas.

En consecuencia, se solicita la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, la reducción de la cantidad reclamada, así como la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U. contra UK ECI FRUIT LOGISTIC TRANS S.L, D. Hilario y D. Geronimo, y condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 19.361,45 euros y al pago de las costas del juicio.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Hilario interpone recurso de apelación en el que insiste en que él firmó el contrato de renting como administrador de la empresa deudora, pero dejó de tener relación con la misma antes de que surgieran los incumplimientos, y que su responsabilidad como fiador no se justifica debido a la falta de transparencia en el contrato, que incluye cláusulas abusivas.

Argumenta que la renuncia a derechos de excusión y orden, impuesta en el contrato, no fue negociada adecuadamente y que su inclusión genera un desequilibrio entre las partes, constituyendo un abuso de posición dominante por parte de la actora.

Cuestiona la validez de las cláusulas de intereses de demora y penalización, considerándolas desproporcionadas y contrarias a la buena fe, lo que justificaría su nulidad.

En base a lo anterior, solicita se revoque dicha resolución y, en su lugar, se dicte otra por la que se acuerde la desestimación íntegra de la demanda interpuesta en su día contra el codemandado, por falta de legitimación pasiva, con expresa imposición de costas a la parte actora, tanto de la primera como de la segunda instancia.

Y subsidiariamente, sólo en el improbable caso de que se considere que el demandado apelante debe responder de la deuda reclamada, ésta sea reducida, declarando nulas las cláusulas abusivas de intereses de demora y cláusula de penalización, que se han tenido en cuenta a la hora de calcular el importe debido, según el certificado de saldo deudor aportado de contrario, teniéndolas por no puestas, con expresa condena en costas asimismo a la actora.

D. Geronimo, presenta escrito de adhesión al recurso de apelación presentado por D. Hilario, teniéndolo como parte apelante.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Legitimación pasiva de los fiadores.

SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U. ejercita una acción de reclamación de un principal de 19.361,45 euros, que se dirige contra UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS S.L., y contra los fiadores D. Hilario y D. Geronimo, sobre la base de la póliza de arrendamiento financiero de fecha 17 de julio de 2015, liquidada el día 2 de diciembre de 2020, con aplicación de intereses de demora y comisiones contractuales pactadas, y con aplicación de la penalidad establecida en la Condición general 10.2.

La juzgadora de primera instancia entiende que la fianza es solidaria, lo que implica que los fiadores deben responder de la deuda en su totalidad, independientemente de la situación del deudor principal.

Desestima las alegaciones sobre la abusividad de las cláusulas contractuales de intereses de demora y comisiones contractuales pactadas, y la relativa a la penalidad del 60% de las cuotas impagadas establecida en la estipulación 10ª, pues concluye que no se aplica el control de abusividad a contratos entre profesionales.

Ante todo, nos hallamos ante un contrato mercantil no sujeto a la legislación especial de consumidores y usuarios. Dice la Condición General 1ª: "Naturaleza y objeto de este contrato. El presente contrato, tiene carácter mercantil, se otorga con arreglo a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional 30 de la Ley 10/2014 de Ordenación , Supervisión y Solvencia de las Entidades de Crédito.

El objeto de este contrato es el arrendamiento no financiero de los vehículos automóviles (en adelante, vehículo / vehículos) detallados en las condiciones particulares que se adjuntan al presente contrato, del que forman parte, así como la prestación de determinados servicios relacionados con el mantenimiento, conservación y seguro de dichos vehículos (en adelante, los servicios)".

El contrato de fianza inserto en el contrato de arrendamiento tiene el siguiente contenido, en la Condición general 14ª, titulada Constitución de garantía solidaria:

"Los fiadores garantizan al Arrendador el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el Arrendatario en este contrato, constituyéndose en consecuencia, en fiadores solidarios del Arrendatario con igual carácter solidario entre sí y con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división y cualesquiera otros que con carácter general o particular pudiera/n corresponderles.

De conformidad con el artículo 1.851 del Código Civil , este afianzamiento se hace extensivo a cualesquiera modificaciones, renovaciones o prórrogas de cualquier clase, tácitas o expresas, que pudieran producirse en las obligaciones establecidas en el presente contrato y de cuantas las noven o sustituyan.

Los arrendatarios se obligan solidariamente entre sí, en el caso de ser varios, y con los Fiadores solidarios a dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente contrato".

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 135 de la Ley Concursal , para el caso de declaración de concurso de cualesquiera del Arrendatario y/o Fiadores, las partes convienen en forma expresa que, en el supuesto de que el Arrendador votara favorablemente el correspondiente convenio, no quedará vinculado por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente al resto de Nuevos Arrendatarios y/o Fiadores, quiénes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio del Arrendador."

Como decimos, en el caso del arrendamiento financiero nos encontramos ante contratos entre profesionales que no reúnen las condiciones propias de relaciones de consumo.

Al respecto de estos contratos, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 27 de Enero de 2020, además de resaltar la condición autónoma del contrato de fianza respecto al resto del clausulado constitutivo del préstamo, declaró que "dada la subsunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división (artículos 1.831 y 1.837 ) en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula ( STS 314/2018, de 28 de mayo ), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es tanto permitir comparar ofertas -pues en puridad en la fianza gratuita no hay prestación correspectiva a cargo del acreedor -, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido".

En el presente caso, se observa que la redacción de los términos de la fianza son claros, pues no contiene una exposición farragosa e innecesariamente extensa u oscura; se encabeza con un epígrafe breve e inequívoco (Constitución de fianza solidaria) que aparece destacado en negrita; y su contenido no se limita a referirse a la renuncia de los reiterados beneficios de excusión, orden y división, sino que incorpora una explicación breve y clara sobre sus consecuencias jurídicas y económicas al afirmar que "Los arrendatarios se obligan solidariamente entre sí, en el caso de ser varios, y con los Fiadores solidarios a dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente contrato".

Por ello, procede desestimar este primer motivo de recurso.

CUARTO.- Intereses de demora.

En segundo término, denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba en relación con los intereses de demora, y señala que la Condición general 3ª relativa al devengo de intereses de demora debe ser considerada como desproporcionada y contraria a la buena fe ya que se estipula un 2% mensual lo que equivale a un 24 % anual lo que vulnera el artículo 7 del Código Civil, el artículo 11.7 del CCC y el artículo 8.1 de la LCGC.

La Condición General 3ª, Importe, forma de pago y comisiones, dispone: ".../...El Arrendatario incurrirá en mora automáticamente, sin necesidad de intimación o reclamación alguna, si dejase de pagar a su vencimiento las cantidades a su cargo. En tal situación se devengarán intereses de demora a favor del Arrendador, desde et día siguiente al de la fecha del impago hasta el momento del pago al tipo nominal del 2% mensual. Todo ello sin menoscabo de la facultad del Arrendador de resolver los arrendamientos respecto a los que se haya producido el impago".

La parte apelante argumenta que el importe de los intereses de demora y de la cláusula de penalización son absolutamente desproporcionados en relación al importe de las cuotas vencidas: los intereses de demora constituyen el 55% del importe de la deuda, lo cual es a todas luces un porcentaje tremendamente abusivo, y contrario a la buena fe, por lo que debe ser declarado nulo y del mismo modo, el importe de penalización contractual equivale al 11% del importe debido, lo cual también es abusivo y debe declararse nula la cláusula que lo establece.

Sin embargo, se trata de un interés pactado en un contrato en el que no es aplicable la legislación de consumidores, no se aprecia que sea contraria a la buena fe ya que la buena fe se presume, y por ello quien alegue la existencia de mala fe debe probarla, lo que no ha ocurrido en este caso, al contrario, la cláusula es clara y comprensible y los demandados pudieron conocerla y valorar las consecuencias de su aplicación, por lo que la objeción sobre la desproporción no puede surtir el efecto de su inaplicación.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017, nº 57/2017, recurso 1.531/2014, en la que se explica que las personas jurídicas que actúan en su ámbito profesional o empresarial con ánimo de lucro no tienen la cualidad legal de consumidor, y los contratos que celebren con tal condición no pueden ser objeto de control de transparencia, que queda reservado para los contratos en que el adherente es un consumidor, al igual que el concepto de abusividad que queda circunscrito a los contratos con consumidores. No obstante, el Tribunal reconoce que el principio general de buena fe contractual puede servir como parámetro para analizar la nulidad de cláusulas que desnaturalicen el contrato, pero exige que el adherente acredite la insuficiencia de información y la imposición abusiva de la cláusula, y declara:

"Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente..."

".../...Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.

Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente".

En el presente caso, los adherentes no han acreditado la falta de información suficiente y la imposición abusiva de la cláusula, por lo que este segundo motivo de recurso debe ser asimismo desestimado.

QUINTO.- Penalización. Indemnización por incumplimiento.

Por último, la parte apelante razona que la cláusula penal del 60% de las cuotas impagadas, que asciende a 1.286'57 euros, establecida en la estipulación 10ª apartado 2 c) es claramente abusiva y contraria a la buena fe.

La Condición General 10 hace referencia al Incumplimiento del Contrato.

La Condición General 10.2 se refiere al Incumplimiento total, y dispone: "El Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas con respecto a los arrendamientos concertados en este contrato se considerará incumplimiento total mismo. Ello extinguirá la obligación del Arrendador de prestar los servicios a los vehículos arrendados al amparo de este contrato y le facultará para resolverlo totalmente, lo que supondrá la simultánea de los arrendamientos de todos los vehículos. En tal caso, se producirán con respecto a todos ellos tos efectos descritos en el apartado "Incumplimiento parcial".

Será de aplicación a los efectos de este punto lo establecido en el apartado anterior "Incumplimiento parcial".

Y la Condición general 10.1. Incumplimiento parcial, apartado c): "El Arrendatario abonará al Arrendador, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, una cuantía que las partes fijan libremente en este momento en el equivalente al 60% de las cuotas pendientes de pago, más el importe correspondiente a los kilómetros que excedan del kilometraje previsto para cada vehículo para el plazo en que vigente el arrendamiento".

En relación a la cláusula penal establecida para el caso de incumplimiento en este tipo de contratos, esta cuestión ha sido ya analizada de forma extensa por la Jurisprudencia menor, pudiendo destacar por su relevancia y exposición las siguientes:

En concreto, la Audiencia Provincial de Córdoba en resolución de fecha 7 de mayo de 2014 que examinaba una penalidad en concepto de daños y perjuicios consistente en el 60% de las cuotas pendientes de vencimiento (como es el caso de autos) al momento de la resolución considera que la misma no es abusiva pues viene a paliar la depreciación del vehículo y la frustración de las expectativas de ingresos de la arrendadora que se ve obligada a recuperar unos vehículos cuyos costes hubieran podido amortizar en mayor medida a lo largo de la duración del contrato y en todo caso es a la demandada a quien corresponde acreditar que la depreciación y estado de entrega del vehículo es inferior al importe resultante de la penalización pactada.

En esa misma línea se manifiestan las sentencias de la A.P. de Madrid, sección 13ª, de 13 de mayo de 2011 y sección 19, de 23 de noviembre de 2012; A.P. de Valencia, sección 11ª, de 23 de diciembre de 2010, A.P. de Barcelona, sección 1ª, de 4 de noviembre de 2008, sección 19ª, de 3 de octubre de 2012, y sección 17ª, de 5 de marzo de 2015, la A.P. de Murcia, sección 4ª, de 25 de julio de 2013, y la A.P. de Tarragona, sección 1ª, de 19 de febrero de 2025, entre otras muchas, destacando el carácter de cláusula penal de la indemnización prevista para el supuesto de terminación anticipada, indicando al respecto la primera de estas resoluciones que la indemnización prevista por la terminación y cancelación anticipadas, lejos de poder considerarse una cláusula abusiva o que produzca un desequilibrio para la arrendataria, consiste en una cláusula penal cuya eficacia depende del vencimiento anticipado por causa imputable al arrendatario y viene destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas de beneficio para la arrendadora, que otorgó el contrato con la otra parte por un período irrevocable y por el que se pactaron las condiciones económicas del " renting", y, entre ellas, la facultad de poderse resarcir de la parte de amortización del vehículo objeto del contrato, que no se cubra cuando lo recupere, habida cuenta que la depreciación de su valor de mercado a menudo supera su amortización contable. Como medio de garantizar el cumplimiento en el plazo convenido, las partes insertaron una cláusula penal en el contrato, con el carácter usual de pena moratoria sustitutiva, a manera de sanción pecuniaria (o mejor, de facilitación del cumplimiento o sustitución de éste) y de liquidación por anticipado del daño que pueda originarse para el caso de que el deudor se constituya en mora (en consecuencia, no es preciso ni probar la existencia del daño ni su cuantía, y aunque calculada a base de la cuantía probable de la indemnización por eventuales daños y perjuicios, esta pena sustitutiva es exigible siempre que no haya cumplimiento exacto, aunque aquellos no hayan llegado a producirse o no haya alcanzado la cuantía fijada para la pena), pero no puede desvincularse de la obligación principal (de ahí su carácter accesorio), al amparo del art. 1.152 C.C, de forma que, por regla general, declarado el incumplimiento contractual imputable a una parte (exclusión pues, de caso fortuito, fuerza mayor o retraso justificado), procede la aplicación de la cláusula ( SS.T.S. 13 de julio de 2006 y 5 de diciembre de 2007).

Por otro lado, hay que tener en cuenta que la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba en aplicación de las reglas establecidas en el artículo 217 de la LEC, no ha acreditado que dicha depreciación y estado de entrega del vehículo sea inferior al importe resultante de la aplicación de la penalización pactada, además no debe olvidarse las ganancias dejadas de obtener en el supuesto del normal cumplimiento del contrato por la sociedad arrendataria.

En conclusión, y usando el razonamiento incluido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, de 23 de noviembre de 2012, número 593/2012, recurso 863/2012, "Debe rechazarse de plano que la mercantil arrendataria tenga la condición de usuaria, debido a que el contrato de Renting convenido se produce dentro del ámbito de su actividad mercantil, pero en cualquier caso examinada la expresada cláusula penal incorporada al contrato para el supuesto de incumplimiento, cabe concluir que no tiene el carácter abusivo que le atribuye el recurrente, toda vez que en realidad lo que prevé es una compensación por la depreciación de los vehículos y el lucro cesante producidos por el incumplimiento contractual del arrendatario, que en modo alguno debe considerarse desproporcionado habida cuenta de que se trata de un 60% de las cuotas pendientes, si se tiene en cuenta la rápida depreciación de un vehículo usado y la ganancia dejada de obtener por la resolución contractual".

Así pues, la condición que contempla la indemnización de daños y perjuicios por el vencimiento anticipado no es abusiva, aunque la misma no haya sido negociada individualmente y figure en un contrato de adhesión, pues no es contraria a la buena fe ni establece un desequilibrio importante en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes, ya que está prevista, para el supuesto de un incumplimiento injustificado y voluntario del arrendatario, calculándose la indemnización de los perjuicios para este caso en la propia condición sin necesidad de acreditarlos, siendo ésta precisamente la finalidad de la cláusula penal indemnizatoria prevista en el artículo 1.152 del Código Civil, en relación con el artículo 1.124 del Código Civil que faculta para reclamar una indemnización de daños y perjuicios ante un incumplimiento de la parte.

Por consiguiente, no hay tal abusividad y resulta exigible la cantidad calculada por la mercantil SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso.

SEXTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia número 1/2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.221/2022, de fecha 5 de enero de 2024, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 13 de marzo de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1221/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 41 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Pedro Manuel Adán Lezcano, Carlos Paloma Marín, en nombre y representación de Hilario, Geronimo contra Sentencia - 05/01/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD, S.L.U..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la mercantil SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD SLU, por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Pradera González, contra la mercantil UK ECI FRUIT LOGISTIC TRANS S.L, D. Hilario, y contra D. Geronimo, y, en consecuencia, CONDENO a los demandados a pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CINCO (19.361,45 €) y al pago de las costas del juicio."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.

PRIMERO.- Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U. presenta demanda de juicio declarativo ordinario contra UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS S.L., y los fiadores D. Hilario y D. Geronimo, en reclamación de la suma de 19.361,45 euros, más las costas e intereses. Expone que SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U., anteriormente denominada BANSABADELL RENTING S.L.U., el día 17 de julio de 2015, suscribió con UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS, S.L un contrato de arrendamiento de vehículos número NUM000. En esa misma fecha, la demandada solicitó, a través del contrato mercantil número NUM000, el vehículo NUM001. Los demandados se comprometieron a pagar las cuotas correspondientes por el uso de un vehículo.

A pesar de haber utilizado el vehículo, los demandados no han cumplido con sus obligaciones de pago, lo que ha llevado a la actora a solicitar el pago de la deuda acumulada, que incluye intereses de demora y comisiones por gestión de reclamación.

Los intereses de demora vienen recogidos en la cláusula 3ª de las condiciones generales del contrato, donde se establece en el punto 5: "El arrendatario incurrirá en mora automáticamente, sin necesidad de intimidación o reclamación alguna, si dejase de pagar a su vencimiento a las cantidades a su cargo. En tal situación se devengarán intereses de demora a favor del Arrendador, desde el día siguiente al de la fecha del impago hasta el momento del pago efectivo, al tipo nominal del 2% mensual".

En la página 9 del documento número 3, se establece la comisión por gestión de reclamación realizada de cada cuota impagada, en el presente caso de 35 euros.

Respecto a la penalización por importe de 1.286,57 euros, viene estipulada en la cláusula 10ª punto 2 c) donde se establece que "el concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento es el equivalente al 60 % de las cuotas pendientes de pago."

Y solicita se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda, condenando a los demandados a pagar al actor la suma de 19.361,45 euros, más las costas e intereses procesales que se deriven.

D. Hilario presenta escrito de contestación y oposición a la demanda, en el que alega:

1. Falta de legitimación pasiva del demandado, quien actuó como fiador solidario en el contrato, señalando que la responsabilidad del fiador es subsidiaria a la del deudor principal, en este caso, la empresa UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS, S.L. Sostiene que la demanda debería haberse dirigido primero contra esta empresa y que el demandado no puede ser reclamado por deudas que surgieron después de su cese como administrador de la misma.

2. Subsidiariamente: oposición por pluspetición. En caso de que se considere que el demandado debe responder por la deuda, ésta incurre en pluspetición, ya que se alegan cláusulas abusivas en el contrato de renting, como un interés de demora excesivo y penalizaciones desproporcionadas. Solicita que, en caso de que se imponga alguna responsabilidad, la cuantía reclamada sea reducida en función de la nulidad de dichas cláusulas. En el contrato de renting objeto de este procedimiento se observan cláusulas abusivas sobre las que se fundamentan los cálculos contenidos en el saldo deudor, que a todas luces deben ser declaradas nulas, tales como la aplicación de un interés de demora del 24%, que es un interés absolutamente abusivo.

Asimismo, también es abusiva la cláusula que establece una penalización contractual del 60% de las cuotas pendientes de pago.

En base a lo anterior, solicita se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra el SR. Hilario, por falta de legitimación pasiva, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

Y subsidiariamente, sólo en el improbable caso de que se considere que el codemandado debe responder de la deuda reclamada, ésta sea reducida declarando nulas las cláusulas abusivas que se han tenido en cuenta a la hora de calcular el importe debido, según el certificado de saldo deudor aportado de contrario, teniéndolas por no puestas, con expresa condena en costas a la actora.

D. Geronimo se opone, asimismo, a la demanda alegando:

1. Excepción procesal de falta de legitimación pasiva, argumentando que no es el deudor solidario, sino un fiador en un contrato de arrendamiento de vehículos.

Expone que la demanda se dirige incorrectamente contra el fiador, ya que éste sólo tiene una obligación subsidiaria que se activa en caso de incumplimiento del deudor principal, lo que no ha ocurrido en este caso. Argumenta que la parte actora ha actuado de mala fe al no haber reclamado previamente al deudor principal y al atribuir erróneamente la condición de deudor solidario al fiador.

2. Pluspetición.

La cantidad reclamada es excesiva y el fiador sólo puede ser responsable hasta el límite de la fianza prestada, que es de 2.500 euros.

3. Cláusulas abusivas.

También se identifican cláusulas abusivas en el contrato de arrendamiento, como un interés de demora del 24% y una penalización del 60% sobre las cuotas futuras, que deberían ser declaradas nulas.

En consecuencia, se solicita la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, la reducción de la cantidad reclamada, así como la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U. contra UK ECI FRUIT LOGISTIC TRANS S.L, D. Hilario y D. Geronimo, y condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 19.361,45 euros y al pago de las costas del juicio.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Hilario interpone recurso de apelación en el que insiste en que él firmó el contrato de renting como administrador de la empresa deudora, pero dejó de tener relación con la misma antes de que surgieran los incumplimientos, y que su responsabilidad como fiador no se justifica debido a la falta de transparencia en el contrato, que incluye cláusulas abusivas.

Argumenta que la renuncia a derechos de excusión y orden, impuesta en el contrato, no fue negociada adecuadamente y que su inclusión genera un desequilibrio entre las partes, constituyendo un abuso de posición dominante por parte de la actora.

Cuestiona la validez de las cláusulas de intereses de demora y penalización, considerándolas desproporcionadas y contrarias a la buena fe, lo que justificaría su nulidad.

En base a lo anterior, solicita se revoque dicha resolución y, en su lugar, se dicte otra por la que se acuerde la desestimación íntegra de la demanda interpuesta en su día contra el codemandado, por falta de legitimación pasiva, con expresa imposición de costas a la parte actora, tanto de la primera como de la segunda instancia.

Y subsidiariamente, sólo en el improbable caso de que se considere que el demandado apelante debe responder de la deuda reclamada, ésta sea reducida, declarando nulas las cláusulas abusivas de intereses de demora y cláusula de penalización, que se han tenido en cuenta a la hora de calcular el importe debido, según el certificado de saldo deudor aportado de contrario, teniéndolas por no puestas, con expresa condena en costas asimismo a la actora.

D. Geronimo, presenta escrito de adhesión al recurso de apelación presentado por D. Hilario, teniéndolo como parte apelante.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Legitimación pasiva de los fiadores.

SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U. ejercita una acción de reclamación de un principal de 19.361,45 euros, que se dirige contra UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS S.L., y contra los fiadores D. Hilario y D. Geronimo, sobre la base de la póliza de arrendamiento financiero de fecha 17 de julio de 2015, liquidada el día 2 de diciembre de 2020, con aplicación de intereses de demora y comisiones contractuales pactadas, y con aplicación de la penalidad establecida en la Condición general 10.2.

La juzgadora de primera instancia entiende que la fianza es solidaria, lo que implica que los fiadores deben responder de la deuda en su totalidad, independientemente de la situación del deudor principal.

Desestima las alegaciones sobre la abusividad de las cláusulas contractuales de intereses de demora y comisiones contractuales pactadas, y la relativa a la penalidad del 60% de las cuotas impagadas establecida en la estipulación 10ª, pues concluye que no se aplica el control de abusividad a contratos entre profesionales.

Ante todo, nos hallamos ante un contrato mercantil no sujeto a la legislación especial de consumidores y usuarios. Dice la Condición General 1ª: "Naturaleza y objeto de este contrato. El presente contrato, tiene carácter mercantil, se otorga con arreglo a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional 30 de la Ley 10/2014 de Ordenación , Supervisión y Solvencia de las Entidades de Crédito.

El objeto de este contrato es el arrendamiento no financiero de los vehículos automóviles (en adelante, vehículo / vehículos) detallados en las condiciones particulares que se adjuntan al presente contrato, del que forman parte, así como la prestación de determinados servicios relacionados con el mantenimiento, conservación y seguro de dichos vehículos (en adelante, los servicios)".

El contrato de fianza inserto en el contrato de arrendamiento tiene el siguiente contenido, en la Condición general 14ª, titulada Constitución de garantía solidaria:

"Los fiadores garantizan al Arrendador el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el Arrendatario en este contrato, constituyéndose en consecuencia, en fiadores solidarios del Arrendatario con igual carácter solidario entre sí y con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división y cualesquiera otros que con carácter general o particular pudiera/n corresponderles.

De conformidad con el artículo 1.851 del Código Civil , este afianzamiento se hace extensivo a cualesquiera modificaciones, renovaciones o prórrogas de cualquier clase, tácitas o expresas, que pudieran producirse en las obligaciones establecidas en el presente contrato y de cuantas las noven o sustituyan.

Los arrendatarios se obligan solidariamente entre sí, en el caso de ser varios, y con los Fiadores solidarios a dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente contrato".

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 135 de la Ley Concursal , para el caso de declaración de concurso de cualesquiera del Arrendatario y/o Fiadores, las partes convienen en forma expresa que, en el supuesto de que el Arrendador votara favorablemente el correspondiente convenio, no quedará vinculado por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente al resto de Nuevos Arrendatarios y/o Fiadores, quiénes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio del Arrendador."

Como decimos, en el caso del arrendamiento financiero nos encontramos ante contratos entre profesionales que no reúnen las condiciones propias de relaciones de consumo.

Al respecto de estos contratos, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 27 de Enero de 2020, además de resaltar la condición autónoma del contrato de fianza respecto al resto del clausulado constitutivo del préstamo, declaró que "dada la subsunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división (artículos 1.831 y 1.837 ) en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula ( STS 314/2018, de 28 de mayo ), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es tanto permitir comparar ofertas -pues en puridad en la fianza gratuita no hay prestación correspectiva a cargo del acreedor -, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido".

En el presente caso, se observa que la redacción de los términos de la fianza son claros, pues no contiene una exposición farragosa e innecesariamente extensa u oscura; se encabeza con un epígrafe breve e inequívoco (Constitución de fianza solidaria) que aparece destacado en negrita; y su contenido no se limita a referirse a la renuncia de los reiterados beneficios de excusión, orden y división, sino que incorpora una explicación breve y clara sobre sus consecuencias jurídicas y económicas al afirmar que "Los arrendatarios se obligan solidariamente entre sí, en el caso de ser varios, y con los Fiadores solidarios a dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente contrato".

Por ello, procede desestimar este primer motivo de recurso.

CUARTO.- Intereses de demora.

En segundo término, denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba en relación con los intereses de demora, y señala que la Condición general 3ª relativa al devengo de intereses de demora debe ser considerada como desproporcionada y contraria a la buena fe ya que se estipula un 2% mensual lo que equivale a un 24 % anual lo que vulnera el artículo 7 del Código Civil, el artículo 11.7 del CCC y el artículo 8.1 de la LCGC.

La Condición General 3ª, Importe, forma de pago y comisiones, dispone: ".../...El Arrendatario incurrirá en mora automáticamente, sin necesidad de intimación o reclamación alguna, si dejase de pagar a su vencimiento las cantidades a su cargo. En tal situación se devengarán intereses de demora a favor del Arrendador, desde et día siguiente al de la fecha del impago hasta el momento del pago al tipo nominal del 2% mensual. Todo ello sin menoscabo de la facultad del Arrendador de resolver los arrendamientos respecto a los que se haya producido el impago".

La parte apelante argumenta que el importe de los intereses de demora y de la cláusula de penalización son absolutamente desproporcionados en relación al importe de las cuotas vencidas: los intereses de demora constituyen el 55% del importe de la deuda, lo cual es a todas luces un porcentaje tremendamente abusivo, y contrario a la buena fe, por lo que debe ser declarado nulo y del mismo modo, el importe de penalización contractual equivale al 11% del importe debido, lo cual también es abusivo y debe declararse nula la cláusula que lo establece.

Sin embargo, se trata de un interés pactado en un contrato en el que no es aplicable la legislación de consumidores, no se aprecia que sea contraria a la buena fe ya que la buena fe se presume, y por ello quien alegue la existencia de mala fe debe probarla, lo que no ha ocurrido en este caso, al contrario, la cláusula es clara y comprensible y los demandados pudieron conocerla y valorar las consecuencias de su aplicación, por lo que la objeción sobre la desproporción no puede surtir el efecto de su inaplicación.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017, nº 57/2017, recurso 1.531/2014, en la que se explica que las personas jurídicas que actúan en su ámbito profesional o empresarial con ánimo de lucro no tienen la cualidad legal de consumidor, y los contratos que celebren con tal condición no pueden ser objeto de control de transparencia, que queda reservado para los contratos en que el adherente es un consumidor, al igual que el concepto de abusividad que queda circunscrito a los contratos con consumidores. No obstante, el Tribunal reconoce que el principio general de buena fe contractual puede servir como parámetro para analizar la nulidad de cláusulas que desnaturalicen el contrato, pero exige que el adherente acredite la insuficiencia de información y la imposición abusiva de la cláusula, y declara:

"Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente..."

".../...Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.

Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente".

En el presente caso, los adherentes no han acreditado la falta de información suficiente y la imposición abusiva de la cláusula, por lo que este segundo motivo de recurso debe ser asimismo desestimado.

QUINTO.- Penalización. Indemnización por incumplimiento.

Por último, la parte apelante razona que la cláusula penal del 60% de las cuotas impagadas, que asciende a 1.286'57 euros, establecida en la estipulación 10ª apartado 2 c) es claramente abusiva y contraria a la buena fe.

La Condición General 10 hace referencia al Incumplimiento del Contrato.

La Condición General 10.2 se refiere al Incumplimiento total, y dispone: "El Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas con respecto a los arrendamientos concertados en este contrato se considerará incumplimiento total mismo. Ello extinguirá la obligación del Arrendador de prestar los servicios a los vehículos arrendados al amparo de este contrato y le facultará para resolverlo totalmente, lo que supondrá la simultánea de los arrendamientos de todos los vehículos. En tal caso, se producirán con respecto a todos ellos tos efectos descritos en el apartado "Incumplimiento parcial".

Será de aplicación a los efectos de este punto lo establecido en el apartado anterior "Incumplimiento parcial".

Y la Condición general 10.1. Incumplimiento parcial, apartado c): "El Arrendatario abonará al Arrendador, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, una cuantía que las partes fijan libremente en este momento en el equivalente al 60% de las cuotas pendientes de pago, más el importe correspondiente a los kilómetros que excedan del kilometraje previsto para cada vehículo para el plazo en que vigente el arrendamiento".

En relación a la cláusula penal establecida para el caso de incumplimiento en este tipo de contratos, esta cuestión ha sido ya analizada de forma extensa por la Jurisprudencia menor, pudiendo destacar por su relevancia y exposición las siguientes:

En concreto, la Audiencia Provincial de Córdoba en resolución de fecha 7 de mayo de 2014 que examinaba una penalidad en concepto de daños y perjuicios consistente en el 60% de las cuotas pendientes de vencimiento (como es el caso de autos) al momento de la resolución considera que la misma no es abusiva pues viene a paliar la depreciación del vehículo y la frustración de las expectativas de ingresos de la arrendadora que se ve obligada a recuperar unos vehículos cuyos costes hubieran podido amortizar en mayor medida a lo largo de la duración del contrato y en todo caso es a la demandada a quien corresponde acreditar que la depreciación y estado de entrega del vehículo es inferior al importe resultante de la penalización pactada.

En esa misma línea se manifiestan las sentencias de la A.P. de Madrid, sección 13ª, de 13 de mayo de 2011 y sección 19, de 23 de noviembre de 2012; A.P. de Valencia, sección 11ª, de 23 de diciembre de 2010, A.P. de Barcelona, sección 1ª, de 4 de noviembre de 2008, sección 19ª, de 3 de octubre de 2012, y sección 17ª, de 5 de marzo de 2015, la A.P. de Murcia, sección 4ª, de 25 de julio de 2013, y la A.P. de Tarragona, sección 1ª, de 19 de febrero de 2025, entre otras muchas, destacando el carácter de cláusula penal de la indemnización prevista para el supuesto de terminación anticipada, indicando al respecto la primera de estas resoluciones que la indemnización prevista por la terminación y cancelación anticipadas, lejos de poder considerarse una cláusula abusiva o que produzca un desequilibrio para la arrendataria, consiste en una cláusula penal cuya eficacia depende del vencimiento anticipado por causa imputable al arrendatario y viene destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas de beneficio para la arrendadora, que otorgó el contrato con la otra parte por un período irrevocable y por el que se pactaron las condiciones económicas del " renting", y, entre ellas, la facultad de poderse resarcir de la parte de amortización del vehículo objeto del contrato, que no se cubra cuando lo recupere, habida cuenta que la depreciación de su valor de mercado a menudo supera su amortización contable. Como medio de garantizar el cumplimiento en el plazo convenido, las partes insertaron una cláusula penal en el contrato, con el carácter usual de pena moratoria sustitutiva, a manera de sanción pecuniaria (o mejor, de facilitación del cumplimiento o sustitución de éste) y de liquidación por anticipado del daño que pueda originarse para el caso de que el deudor se constituya en mora (en consecuencia, no es preciso ni probar la existencia del daño ni su cuantía, y aunque calculada a base de la cuantía probable de la indemnización por eventuales daños y perjuicios, esta pena sustitutiva es exigible siempre que no haya cumplimiento exacto, aunque aquellos no hayan llegado a producirse o no haya alcanzado la cuantía fijada para la pena), pero no puede desvincularse de la obligación principal (de ahí su carácter accesorio), al amparo del art. 1.152 C.C, de forma que, por regla general, declarado el incumplimiento contractual imputable a una parte (exclusión pues, de caso fortuito, fuerza mayor o retraso justificado), procede la aplicación de la cláusula ( SS.T.S. 13 de julio de 2006 y 5 de diciembre de 2007).

Por otro lado, hay que tener en cuenta que la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba en aplicación de las reglas establecidas en el artículo 217 de la LEC, no ha acreditado que dicha depreciación y estado de entrega del vehículo sea inferior al importe resultante de la aplicación de la penalización pactada, además no debe olvidarse las ganancias dejadas de obtener en el supuesto del normal cumplimiento del contrato por la sociedad arrendataria.

En conclusión, y usando el razonamiento incluido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, de 23 de noviembre de 2012, número 593/2012, recurso 863/2012, "Debe rechazarse de plano que la mercantil arrendataria tenga la condición de usuaria, debido a que el contrato de Renting convenido se produce dentro del ámbito de su actividad mercantil, pero en cualquier caso examinada la expresada cláusula penal incorporada al contrato para el supuesto de incumplimiento, cabe concluir que no tiene el carácter abusivo que le atribuye el recurrente, toda vez que en realidad lo que prevé es una compensación por la depreciación de los vehículos y el lucro cesante producidos por el incumplimiento contractual del arrendatario, que en modo alguno debe considerarse desproporcionado habida cuenta de que se trata de un 60% de las cuotas pendientes, si se tiene en cuenta la rápida depreciación de un vehículo usado y la ganancia dejada de obtener por la resolución contractual".

Así pues, la condición que contempla la indemnización de daños y perjuicios por el vencimiento anticipado no es abusiva, aunque la misma no haya sido negociada individualmente y figure en un contrato de adhesión, pues no es contraria a la buena fe ni establece un desequilibrio importante en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes, ya que está prevista, para el supuesto de un incumplimiento injustificado y voluntario del arrendatario, calculándose la indemnización de los perjuicios para este caso en la propia condición sin necesidad de acreditarlos, siendo ésta precisamente la finalidad de la cláusula penal indemnizatoria prevista en el artículo 1.152 del Código Civil, en relación con el artículo 1.124 del Código Civil que faculta para reclamar una indemnización de daños y perjuicios ante un incumplimiento de la parte.

Por consiguiente, no hay tal abusividad y resulta exigible la cantidad calculada por la mercantil SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso.

SEXTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia número 1/2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.221/2022, de fecha 5 de enero de 2024, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U. presenta demanda de juicio declarativo ordinario contra UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS S.L., y los fiadores D. Hilario y D. Geronimo, en reclamación de la suma de 19.361,45 euros, más las costas e intereses. Expone que SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U., anteriormente denominada BANSABADELL RENTING S.L.U., el día 17 de julio de 2015, suscribió con UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS, S.L un contrato de arrendamiento de vehículos número NUM000. En esa misma fecha, la demandada solicitó, a través del contrato mercantil número NUM000, el vehículo NUM001. Los demandados se comprometieron a pagar las cuotas correspondientes por el uso de un vehículo.

A pesar de haber utilizado el vehículo, los demandados no han cumplido con sus obligaciones de pago, lo que ha llevado a la actora a solicitar el pago de la deuda acumulada, que incluye intereses de demora y comisiones por gestión de reclamación.

Los intereses de demora vienen recogidos en la cláusula 3ª de las condiciones generales del contrato, donde se establece en el punto 5: "El arrendatario incurrirá en mora automáticamente, sin necesidad de intimidación o reclamación alguna, si dejase de pagar a su vencimiento a las cantidades a su cargo. En tal situación se devengarán intereses de demora a favor del Arrendador, desde el día siguiente al de la fecha del impago hasta el momento del pago efectivo, al tipo nominal del 2% mensual".

En la página 9 del documento número 3, se establece la comisión por gestión de reclamación realizada de cada cuota impagada, en el presente caso de 35 euros.

Respecto a la penalización por importe de 1.286,57 euros, viene estipulada en la cláusula 10ª punto 2 c) donde se establece que "el concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento es el equivalente al 60 % de las cuotas pendientes de pago."

Y solicita se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda, condenando a los demandados a pagar al actor la suma de 19.361,45 euros, más las costas e intereses procesales que se deriven.

D. Hilario presenta escrito de contestación y oposición a la demanda, en el que alega:

1. Falta de legitimación pasiva del demandado, quien actuó como fiador solidario en el contrato, señalando que la responsabilidad del fiador es subsidiaria a la del deudor principal, en este caso, la empresa UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS, S.L. Sostiene que la demanda debería haberse dirigido primero contra esta empresa y que el demandado no puede ser reclamado por deudas que surgieron después de su cese como administrador de la misma.

2. Subsidiariamente: oposición por pluspetición. En caso de que se considere que el demandado debe responder por la deuda, ésta incurre en pluspetición, ya que se alegan cláusulas abusivas en el contrato de renting, como un interés de demora excesivo y penalizaciones desproporcionadas. Solicita que, en caso de que se imponga alguna responsabilidad, la cuantía reclamada sea reducida en función de la nulidad de dichas cláusulas. En el contrato de renting objeto de este procedimiento se observan cláusulas abusivas sobre las que se fundamentan los cálculos contenidos en el saldo deudor, que a todas luces deben ser declaradas nulas, tales como la aplicación de un interés de demora del 24%, que es un interés absolutamente abusivo.

Asimismo, también es abusiva la cláusula que establece una penalización contractual del 60% de las cuotas pendientes de pago.

En base a lo anterior, solicita se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra el SR. Hilario, por falta de legitimación pasiva, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

Y subsidiariamente, sólo en el improbable caso de que se considere que el codemandado debe responder de la deuda reclamada, ésta sea reducida declarando nulas las cláusulas abusivas que se han tenido en cuenta a la hora de calcular el importe debido, según el certificado de saldo deudor aportado de contrario, teniéndolas por no puestas, con expresa condena en costas a la actora.

D. Geronimo se opone, asimismo, a la demanda alegando:

1. Excepción procesal de falta de legitimación pasiva, argumentando que no es el deudor solidario, sino un fiador en un contrato de arrendamiento de vehículos.

Expone que la demanda se dirige incorrectamente contra el fiador, ya que éste sólo tiene una obligación subsidiaria que se activa en caso de incumplimiento del deudor principal, lo que no ha ocurrido en este caso. Argumenta que la parte actora ha actuado de mala fe al no haber reclamado previamente al deudor principal y al atribuir erróneamente la condición de deudor solidario al fiador.

2. Pluspetición.

La cantidad reclamada es excesiva y el fiador sólo puede ser responsable hasta el límite de la fianza prestada, que es de 2.500 euros.

3. Cláusulas abusivas.

También se identifican cláusulas abusivas en el contrato de arrendamiento, como un interés de demora del 24% y una penalización del 60% sobre las cuotas futuras, que deberían ser declaradas nulas.

En consecuencia, se solicita la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, la reducción de la cantidad reclamada, así como la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U. contra UK ECI FRUIT LOGISTIC TRANS S.L, D. Hilario y D. Geronimo, y condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 19.361,45 euros y al pago de las costas del juicio.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Hilario interpone recurso de apelación en el que insiste en que él firmó el contrato de renting como administrador de la empresa deudora, pero dejó de tener relación con la misma antes de que surgieran los incumplimientos, y que su responsabilidad como fiador no se justifica debido a la falta de transparencia en el contrato, que incluye cláusulas abusivas.

Argumenta que la renuncia a derechos de excusión y orden, impuesta en el contrato, no fue negociada adecuadamente y que su inclusión genera un desequilibrio entre las partes, constituyendo un abuso de posición dominante por parte de la actora.

Cuestiona la validez de las cláusulas de intereses de demora y penalización, considerándolas desproporcionadas y contrarias a la buena fe, lo que justificaría su nulidad.

En base a lo anterior, solicita se revoque dicha resolución y, en su lugar, se dicte otra por la que se acuerde la desestimación íntegra de la demanda interpuesta en su día contra el codemandado, por falta de legitimación pasiva, con expresa imposición de costas a la parte actora, tanto de la primera como de la segunda instancia.

Y subsidiariamente, sólo en el improbable caso de que se considere que el demandado apelante debe responder de la deuda reclamada, ésta sea reducida, declarando nulas las cláusulas abusivas de intereses de demora y cláusula de penalización, que se han tenido en cuenta a la hora de calcular el importe debido, según el certificado de saldo deudor aportado de contrario, teniéndolas por no puestas, con expresa condena en costas asimismo a la actora.

D. Geronimo, presenta escrito de adhesión al recurso de apelación presentado por D. Hilario, teniéndolo como parte apelante.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Legitimación pasiva de los fiadores.

SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U. ejercita una acción de reclamación de un principal de 19.361,45 euros, que se dirige contra UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS S.L., y contra los fiadores D. Hilario y D. Geronimo, sobre la base de la póliza de arrendamiento financiero de fecha 17 de julio de 2015, liquidada el día 2 de diciembre de 2020, con aplicación de intereses de demora y comisiones contractuales pactadas, y con aplicación de la penalidad establecida en la Condición general 10.2.

La juzgadora de primera instancia entiende que la fianza es solidaria, lo que implica que los fiadores deben responder de la deuda en su totalidad, independientemente de la situación del deudor principal.

Desestima las alegaciones sobre la abusividad de las cláusulas contractuales de intereses de demora y comisiones contractuales pactadas, y la relativa a la penalidad del 60% de las cuotas impagadas establecida en la estipulación 10ª, pues concluye que no se aplica el control de abusividad a contratos entre profesionales.

Ante todo, nos hallamos ante un contrato mercantil no sujeto a la legislación especial de consumidores y usuarios. Dice la Condición General 1ª: "Naturaleza y objeto de este contrato. El presente contrato, tiene carácter mercantil, se otorga con arreglo a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional 30 de la Ley 10/2014 de Ordenación , Supervisión y Solvencia de las Entidades de Crédito.

El objeto de este contrato es el arrendamiento no financiero de los vehículos automóviles (en adelante, vehículo / vehículos) detallados en las condiciones particulares que se adjuntan al presente contrato, del que forman parte, así como la prestación de determinados servicios relacionados con el mantenimiento, conservación y seguro de dichos vehículos (en adelante, los servicios)".

El contrato de fianza inserto en el contrato de arrendamiento tiene el siguiente contenido, en la Condición general 14ª, titulada Constitución de garantía solidaria:

"Los fiadores garantizan al Arrendador el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el Arrendatario en este contrato, constituyéndose en consecuencia, en fiadores solidarios del Arrendatario con igual carácter solidario entre sí y con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división y cualesquiera otros que con carácter general o particular pudiera/n corresponderles.

De conformidad con el artículo 1.851 del Código Civil , este afianzamiento se hace extensivo a cualesquiera modificaciones, renovaciones o prórrogas de cualquier clase, tácitas o expresas, que pudieran producirse en las obligaciones establecidas en el presente contrato y de cuantas las noven o sustituyan.

Los arrendatarios se obligan solidariamente entre sí, en el caso de ser varios, y con los Fiadores solidarios a dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente contrato".

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 135 de la Ley Concursal , para el caso de declaración de concurso de cualesquiera del Arrendatario y/o Fiadores, las partes convienen en forma expresa que, en el supuesto de que el Arrendador votara favorablemente el correspondiente convenio, no quedará vinculado por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente al resto de Nuevos Arrendatarios y/o Fiadores, quiénes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio del Arrendador."

Como decimos, en el caso del arrendamiento financiero nos encontramos ante contratos entre profesionales que no reúnen las condiciones propias de relaciones de consumo.

Al respecto de estos contratos, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 27 de Enero de 2020, además de resaltar la condición autónoma del contrato de fianza respecto al resto del clausulado constitutivo del préstamo, declaró que "dada la subsunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división (artículos 1.831 y 1.837 ) en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula ( STS 314/2018, de 28 de mayo ), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es tanto permitir comparar ofertas -pues en puridad en la fianza gratuita no hay prestación correspectiva a cargo del acreedor -, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido".

En el presente caso, se observa que la redacción de los términos de la fianza son claros, pues no contiene una exposición farragosa e innecesariamente extensa u oscura; se encabeza con un epígrafe breve e inequívoco (Constitución de fianza solidaria) que aparece destacado en negrita; y su contenido no se limita a referirse a la renuncia de los reiterados beneficios de excusión, orden y división, sino que incorpora una explicación breve y clara sobre sus consecuencias jurídicas y económicas al afirmar que "Los arrendatarios se obligan solidariamente entre sí, en el caso de ser varios, y con los Fiadores solidarios a dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente contrato".

Por ello, procede desestimar este primer motivo de recurso.

CUARTO.- Intereses de demora.

En segundo término, denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba en relación con los intereses de demora, y señala que la Condición general 3ª relativa al devengo de intereses de demora debe ser considerada como desproporcionada y contraria a la buena fe ya que se estipula un 2% mensual lo que equivale a un 24 % anual lo que vulnera el artículo 7 del Código Civil, el artículo 11.7 del CCC y el artículo 8.1 de la LCGC.

La Condición General 3ª, Importe, forma de pago y comisiones, dispone: ".../...El Arrendatario incurrirá en mora automáticamente, sin necesidad de intimación o reclamación alguna, si dejase de pagar a su vencimiento las cantidades a su cargo. En tal situación se devengarán intereses de demora a favor del Arrendador, desde et día siguiente al de la fecha del impago hasta el momento del pago al tipo nominal del 2% mensual. Todo ello sin menoscabo de la facultad del Arrendador de resolver los arrendamientos respecto a los que se haya producido el impago".

La parte apelante argumenta que el importe de los intereses de demora y de la cláusula de penalización son absolutamente desproporcionados en relación al importe de las cuotas vencidas: los intereses de demora constituyen el 55% del importe de la deuda, lo cual es a todas luces un porcentaje tremendamente abusivo, y contrario a la buena fe, por lo que debe ser declarado nulo y del mismo modo, el importe de penalización contractual equivale al 11% del importe debido, lo cual también es abusivo y debe declararse nula la cláusula que lo establece.

Sin embargo, se trata de un interés pactado en un contrato en el que no es aplicable la legislación de consumidores, no se aprecia que sea contraria a la buena fe ya que la buena fe se presume, y por ello quien alegue la existencia de mala fe debe probarla, lo que no ha ocurrido en este caso, al contrario, la cláusula es clara y comprensible y los demandados pudieron conocerla y valorar las consecuencias de su aplicación, por lo que la objeción sobre la desproporción no puede surtir el efecto de su inaplicación.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017, nº 57/2017, recurso 1.531/2014, en la que se explica que las personas jurídicas que actúan en su ámbito profesional o empresarial con ánimo de lucro no tienen la cualidad legal de consumidor, y los contratos que celebren con tal condición no pueden ser objeto de control de transparencia, que queda reservado para los contratos en que el adherente es un consumidor, al igual que el concepto de abusividad que queda circunscrito a los contratos con consumidores. No obstante, el Tribunal reconoce que el principio general de buena fe contractual puede servir como parámetro para analizar la nulidad de cláusulas que desnaturalicen el contrato, pero exige que el adherente acredite la insuficiencia de información y la imposición abusiva de la cláusula, y declara:

"Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente..."

".../...Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.

Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente".

En el presente caso, los adherentes no han acreditado la falta de información suficiente y la imposición abusiva de la cláusula, por lo que este segundo motivo de recurso debe ser asimismo desestimado.

QUINTO.- Penalización. Indemnización por incumplimiento.

Por último, la parte apelante razona que la cláusula penal del 60% de las cuotas impagadas, que asciende a 1.286'57 euros, establecida en la estipulación 10ª apartado 2 c) es claramente abusiva y contraria a la buena fe.

La Condición General 10 hace referencia al Incumplimiento del Contrato.

La Condición General 10.2 se refiere al Incumplimiento total, y dispone: "El Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas con respecto a los arrendamientos concertados en este contrato se considerará incumplimiento total mismo. Ello extinguirá la obligación del Arrendador de prestar los servicios a los vehículos arrendados al amparo de este contrato y le facultará para resolverlo totalmente, lo que supondrá la simultánea de los arrendamientos de todos los vehículos. En tal caso, se producirán con respecto a todos ellos tos efectos descritos en el apartado "Incumplimiento parcial".

Será de aplicación a los efectos de este punto lo establecido en el apartado anterior "Incumplimiento parcial".

Y la Condición general 10.1. Incumplimiento parcial, apartado c): "El Arrendatario abonará al Arrendador, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, una cuantía que las partes fijan libremente en este momento en el equivalente al 60% de las cuotas pendientes de pago, más el importe correspondiente a los kilómetros que excedan del kilometraje previsto para cada vehículo para el plazo en que vigente el arrendamiento".

En relación a la cláusula penal establecida para el caso de incumplimiento en este tipo de contratos, esta cuestión ha sido ya analizada de forma extensa por la Jurisprudencia menor, pudiendo destacar por su relevancia y exposición las siguientes:

En concreto, la Audiencia Provincial de Córdoba en resolución de fecha 7 de mayo de 2014 que examinaba una penalidad en concepto de daños y perjuicios consistente en el 60% de las cuotas pendientes de vencimiento (como es el caso de autos) al momento de la resolución considera que la misma no es abusiva pues viene a paliar la depreciación del vehículo y la frustración de las expectativas de ingresos de la arrendadora que se ve obligada a recuperar unos vehículos cuyos costes hubieran podido amortizar en mayor medida a lo largo de la duración del contrato y en todo caso es a la demandada a quien corresponde acreditar que la depreciación y estado de entrega del vehículo es inferior al importe resultante de la penalización pactada.

En esa misma línea se manifiestan las sentencias de la A.P. de Madrid, sección 13ª, de 13 de mayo de 2011 y sección 19, de 23 de noviembre de 2012; A.P. de Valencia, sección 11ª, de 23 de diciembre de 2010, A.P. de Barcelona, sección 1ª, de 4 de noviembre de 2008, sección 19ª, de 3 de octubre de 2012, y sección 17ª, de 5 de marzo de 2015, la A.P. de Murcia, sección 4ª, de 25 de julio de 2013, y la A.P. de Tarragona, sección 1ª, de 19 de febrero de 2025, entre otras muchas, destacando el carácter de cláusula penal de la indemnización prevista para el supuesto de terminación anticipada, indicando al respecto la primera de estas resoluciones que la indemnización prevista por la terminación y cancelación anticipadas, lejos de poder considerarse una cláusula abusiva o que produzca un desequilibrio para la arrendataria, consiste en una cláusula penal cuya eficacia depende del vencimiento anticipado por causa imputable al arrendatario y viene destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas de beneficio para la arrendadora, que otorgó el contrato con la otra parte por un período irrevocable y por el que se pactaron las condiciones económicas del " renting", y, entre ellas, la facultad de poderse resarcir de la parte de amortización del vehículo objeto del contrato, que no se cubra cuando lo recupere, habida cuenta que la depreciación de su valor de mercado a menudo supera su amortización contable. Como medio de garantizar el cumplimiento en el plazo convenido, las partes insertaron una cláusula penal en el contrato, con el carácter usual de pena moratoria sustitutiva, a manera de sanción pecuniaria (o mejor, de facilitación del cumplimiento o sustitución de éste) y de liquidación por anticipado del daño que pueda originarse para el caso de que el deudor se constituya en mora (en consecuencia, no es preciso ni probar la existencia del daño ni su cuantía, y aunque calculada a base de la cuantía probable de la indemnización por eventuales daños y perjuicios, esta pena sustitutiva es exigible siempre que no haya cumplimiento exacto, aunque aquellos no hayan llegado a producirse o no haya alcanzado la cuantía fijada para la pena), pero no puede desvincularse de la obligación principal (de ahí su carácter accesorio), al amparo del art. 1.152 C.C, de forma que, por regla general, declarado el incumplimiento contractual imputable a una parte (exclusión pues, de caso fortuito, fuerza mayor o retraso justificado), procede la aplicación de la cláusula ( SS.T.S. 13 de julio de 2006 y 5 de diciembre de 2007).

Por otro lado, hay que tener en cuenta que la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba en aplicación de las reglas establecidas en el artículo 217 de la LEC, no ha acreditado que dicha depreciación y estado de entrega del vehículo sea inferior al importe resultante de la aplicación de la penalización pactada, además no debe olvidarse las ganancias dejadas de obtener en el supuesto del normal cumplimiento del contrato por la sociedad arrendataria.

En conclusión, y usando el razonamiento incluido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, de 23 de noviembre de 2012, número 593/2012, recurso 863/2012, "Debe rechazarse de plano que la mercantil arrendataria tenga la condición de usuaria, debido a que el contrato de Renting convenido se produce dentro del ámbito de su actividad mercantil, pero en cualquier caso examinada la expresada cláusula penal incorporada al contrato para el supuesto de incumplimiento, cabe concluir que no tiene el carácter abusivo que le atribuye el recurrente, toda vez que en realidad lo que prevé es una compensación por la depreciación de los vehículos y el lucro cesante producidos por el incumplimiento contractual del arrendatario, que en modo alguno debe considerarse desproporcionado habida cuenta de que se trata de un 60% de las cuotas pendientes, si se tiene en cuenta la rápida depreciación de un vehículo usado y la ganancia dejada de obtener por la resolución contractual".

Así pues, la condición que contempla la indemnización de daños y perjuicios por el vencimiento anticipado no es abusiva, aunque la misma no haya sido negociada individualmente y figure en un contrato de adhesión, pues no es contraria a la buena fe ni establece un desequilibrio importante en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes, ya que está prevista, para el supuesto de un incumplimiento injustificado y voluntario del arrendatario, calculándose la indemnización de los perjuicios para este caso en la propia condición sin necesidad de acreditarlos, siendo ésta precisamente la finalidad de la cláusula penal indemnizatoria prevista en el artículo 1.152 del Código Civil, en relación con el artículo 1.124 del Código Civil que faculta para reclamar una indemnización de daños y perjuicios ante un incumplimiento de la parte.

Por consiguiente, no hay tal abusividad y resulta exigible la cantidad calculada por la mercantil SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso.

SEXTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia número 1/2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.221/2022, de fecha 5 de enero de 2024, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia número 1/2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.221/2022, de fecha 5 de enero de 2024, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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