Última revisión
24/08/2026
Sentencia Civil 499/2026 Audiencia Provincial Civil nº 13 de Barcelona, Rec. 349/2024 de 05 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13 de Barcelona
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 499/2026
Núm. Cendoj: 08019370132026100456
Núm. Ecli: ES:APB:2026:4709
Núm. Roj: SAP B 4709:2026
Encabezamiento
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FAX: 935673531
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012034924
N.I.G.: 0801942120228317899
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Hilario, Geronimo
Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano, Carlos Paloma Marin
Abogado/a: Arnau Escolà Benet, Yolanda Nogué Sainz De La Maza
Parte recurrida: SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD, S.L.U.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Sonia Gutierrez Gonzalez
M dels Angels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich
* Maria del Pilar Ledesma Ibáñez Rosa Maria Méndez Tomas
Barcelona, 5 de junio de 2026
"QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la mercantil SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD SLU, por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Pradera González, contra la mercantil UK ECI FRUIT LOGISTIC TRANS S.L, D. Hilario, y contra D. Geronimo, y, en consecuencia, CONDENO a los demandados a pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CINCO (19.361,45 €) y al pago de las costas del juicio."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2026.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.
SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U. presenta demanda de juicio declarativo ordinario contra UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS S.L., y los fiadores D. Hilario y D. Geronimo, en reclamación de la suma de 19.361,45 euros, más las costas e intereses. Expone que SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U., anteriormente denominada BANSABADELL RENTING S.L.U., el día 17 de julio de 2015, suscribió con UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS, S.L un contrato de arrendamiento de vehículos número NUM000. En esa misma fecha, la demandada solicitó, a través del contrato mercantil número NUM000, el vehículo NUM001. Los demandados se comprometieron a pagar las cuotas correspondientes por el uso de un vehículo.
A pesar de haber utilizado el vehículo, los demandados no han cumplido con sus obligaciones de pago, lo que ha llevado a la actora a solicitar el pago de la deuda acumulada, que incluye intereses de demora y comisiones por gestión de reclamación.
Los intereses de demora vienen recogidos en la cláusula 3ª de las condiciones generales del contrato, donde se establece en el punto 5:
En la página 9 del documento número 3, se establece la comisión por gestión de reclamación realizada de cada cuota impagada, en el presente caso de 35 euros.
Respecto a la penalización por importe de 1.286,57 euros, viene estipulada en la cláusula 10ª punto 2 c) donde se establece que
Y solicita se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda, condenando a los demandados a pagar al actor la suma de 19.361,45 euros, más las costas e intereses procesales que se deriven.
D. Hilario presenta escrito de contestación y oposición a la demanda, en el que alega:
1. Falta de legitimación pasiva del demandado, quien actuó como fiador solidario en el contrato, señalando que la responsabilidad del fiador es subsidiaria a la del deudor principal, en este caso, la empresa UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS, S.L. Sostiene que la demanda debería haberse dirigido primero contra esta empresa y que el demandado no puede ser reclamado por deudas que surgieron después de su cese como administrador de la misma.
2. Subsidiariamente: oposición por pluspetición. En caso de que se considere que el demandado debe responder por la deuda, ésta incurre en pluspetición, ya que se alegan cláusulas abusivas en el contrato de renting, como un interés de demora excesivo y penalizaciones desproporcionadas. Solicita que, en caso de que se imponga alguna responsabilidad, la cuantía reclamada sea reducida en función de la nulidad de dichas cláusulas. En el contrato de renting objeto de este procedimiento se observan cláusulas abusivas sobre las que se fundamentan los cálculos contenidos en el saldo deudor, que a todas luces deben ser declaradas nulas, tales como la aplicación de un interés de demora del 24%, que es un interés absolutamente abusivo.
Asimismo, también es abusiva la cláusula que establece una penalización contractual del 60% de las cuotas pendientes de pago.
En base a lo anterior, solicita se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra el SR. Hilario, por falta de legitimación pasiva, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.
Y subsidiariamente, sólo en el improbable caso de que se considere que el codemandado debe responder de la deuda reclamada, ésta sea reducida declarando nulas las cláusulas abusivas que se han tenido en cuenta a la hora de calcular el importe debido, según el certificado de saldo deudor aportado de contrario, teniéndolas por no puestas, con expresa condena en costas a la actora.
D. Geronimo se opone, asimismo, a la demanda alegando:
1. Excepción procesal de falta de legitimación pasiva, argumentando que no es el deudor solidario, sino un fiador en un contrato de arrendamiento de vehículos.
Expone que la demanda se dirige incorrectamente contra el fiador, ya que éste sólo tiene una obligación subsidiaria que se activa en caso de incumplimiento del deudor principal, lo que no ha ocurrido en este caso. Argumenta que la parte actora ha actuado de mala fe al no haber reclamado previamente al deudor principal y al atribuir erróneamente la condición de deudor solidario al fiador.
2. Pluspetición.
La cantidad reclamada es excesiva y el fiador sólo puede ser responsable hasta el límite de la fianza prestada, que es de 2.500 euros.
3. Cláusulas abusivas.
También se identifican cláusulas abusivas en el contrato de arrendamiento, como un interés de demora del 24% y una penalización del 60% sobre las cuotas futuras, que deberían ser declaradas nulas.
En consecuencia, se solicita la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, la reducción de la cantidad reclamada, así como la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U. contra UK ECI FRUIT LOGISTIC TRANS S.L, D. Hilario y D. Geronimo, y condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 19.361,45 euros y al pago de las costas del juicio.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Hilario interpone recurso de apelación en el que insiste en que él firmó el contrato de renting como administrador de la empresa deudora, pero dejó de tener relación con la misma antes de que surgieran los incumplimientos, y que su responsabilidad como fiador no se justifica debido a la falta de transparencia en el contrato, que incluye cláusulas abusivas.
Argumenta que la renuncia a derechos de excusión y orden, impuesta en el contrato, no fue negociada adecuadamente y que su inclusión genera un desequilibrio entre las partes, constituyendo un abuso de posición dominante por parte de la actora.
Cuestiona la validez de las cláusulas de intereses de demora y penalización, considerándolas desproporcionadas y contrarias a la buena fe, lo que justificaría su nulidad.
En base a lo anterior, solicita se revoque dicha resolución y, en su lugar, se dicte otra por la que se acuerde la desestimación íntegra de la demanda interpuesta en su día contra el codemandado, por falta de legitimación pasiva, con expresa imposición de costas a la parte actora, tanto de la primera como de la segunda instancia.
Y subsidiariamente, sólo en el improbable caso de que se considere que el demandado apelante debe responder de la deuda reclamada, ésta sea reducida, declarando nulas las cláusulas abusivas de intereses de demora y cláusula de penalización, que se han tenido en cuenta a la hora de calcular el importe debido, según el certificado de saldo deudor aportado de contrario, teniéndolas por no puestas, con expresa condena en costas asimismo a la actora.
D. Geronimo, presenta escrito de adhesión al recurso de apelación presentado por D. Hilario, teniéndolo como parte apelante.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U. ejercita una acción de reclamación de un principal de 19.361,45 euros, que se dirige contra UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS S.L., y contra los fiadores D. Hilario y D. Geronimo, sobre la base de la póliza de arrendamiento financiero de fecha 17 de julio de 2015, liquidada el día 2 de diciembre de 2020, con aplicación de intereses de demora y comisiones contractuales pactadas, y con aplicación de la penalidad establecida en la Condición general 10.2.
La juzgadora de primera instancia entiende que la fianza es solidaria, lo que implica que los fiadores deben responder de la deuda en su totalidad, independientemente de la situación del deudor principal.
Desestima las alegaciones sobre la abusividad de las cláusulas contractuales de intereses de demora y comisiones contractuales pactadas, y la relativa a la penalidad del 60% de las cuotas impagadas establecida en la estipulación 10ª, pues concluye que no se aplica el control de abusividad a contratos entre profesionales.
Ante todo, nos hallamos ante un contrato mercantil no sujeto a la legislación especial de consumidores y usuarios. Dice la Condición General 1ª:
El objeto de este contrato es el arrendamiento no financiero de los vehículos automóviles (en adelante, vehículo / vehículos) detallados en las condiciones particulares que se adjuntan al presente contrato, del que forman parte, así como la prestación de determinados servicios relacionados con el mantenimiento, conservación y seguro de dichos vehículos (en adelante, los servicios)".
El contrato de fianza inserto en el contrato de arrendamiento tiene el siguiente contenido, en la Condición general 14ª, titulada Constitución de garantía solidaria:
Como decimos, en el caso del arrendamiento financiero nos encontramos ante contratos entre profesionales que no reúnen las condiciones propias de relaciones de consumo.
Al respecto de estos contratos, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 27 de Enero de 2020, además de resaltar la condición autónoma del contrato de fianza respecto al resto del clausulado constitutivo del préstamo, declaró que
En el presente caso, se observa que la redacción de los términos de la fianza son claros, pues no contiene una exposición farragosa e innecesariamente extensa u oscura; se encabeza con un epígrafe breve e inequívoco (Constitución de fianza solidaria) que aparece destacado en negrita; y su contenido no se limita a referirse a la renuncia de los reiterados beneficios de excusión, orden y división, sino que incorpora una explicación breve y clara sobre sus consecuencias jurídicas y económicas al afirmar que
Por ello, procede desestimar este primer motivo de recurso.
En segundo término, denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba en relación con los intereses de demora, y señala que la Condición general 3ª relativa al devengo de intereses de demora debe ser considerada como desproporcionada y contraria a la buena fe ya que se estipula un 2% mensual lo que equivale a un 24 % anual lo que vulnera el artículo 7 del Código Civil, el artículo 11.7 del CCC y el artículo 8.1 de la LCGC.
La Condición General 3ª, Importe, forma de pago y comisiones, dispone:
La parte apelante argumenta que el importe de los intereses de demora y de la cláusula de penalización son absolutamente desproporcionados en relación al importe de las cuotas vencidas: los intereses de demora constituyen el 55% del importe de la deuda, lo cual es a todas luces un porcentaje tremendamente abusivo, y contrario a la buena fe, por lo que debe ser declarado nulo y del mismo modo, el importe de penalización contractual equivale al 11% del importe debido, lo cual también es abusivo y debe declararse nula la cláusula que lo establece.
Sin embargo, se trata de un interés pactado en un contrato en el que no es aplicable la legislación de consumidores, no se aprecia que sea contraria a la buena fe ya que la buena fe se presume, y por ello quien alegue la existencia de mala fe debe probarla, lo que no ha ocurrido en este caso, al contrario, la cláusula es clara y comprensible y los demandados pudieron conocerla y valorar las consecuencias de su aplicación, por lo que la objeción sobre la desproporción no puede surtir el efecto de su inaplicación.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017, nº 57/2017, recurso 1.531/2014, en la que se explica que las personas jurídicas que actúan en su ámbito profesional o empresarial con ánimo de lucro no tienen la cualidad legal de consumidor, y los contratos que celebren con tal condición no pueden ser objeto de control de transparencia, que queda reservado para los contratos en que el adherente es un consumidor, al igual que el concepto de abusividad que queda circunscrito a los contratos con consumidores. No obstante, el Tribunal reconoce que el principio general de buena fe contractual puede servir como parámetro para analizar la nulidad de cláusulas que desnaturalicen el contrato, pero exige que el adherente acredite la insuficiencia de información y la imposición abusiva de la cláusula, y declara:
En el presente caso, los adherentes no han acreditado la falta de información suficiente y la imposición abusiva de la cláusula, por lo que este segundo motivo de recurso debe ser asimismo desestimado.
Por último, la parte apelante razona que la cláusula penal del 60% de las cuotas impagadas, que asciende a 1.286'57 euros, establecida en la estipulación 10ª apartado 2 c) es claramente abusiva y contraria a la buena fe.
La Condición General 10 hace referencia al Incumplimiento del Contrato.
La Condición General 10.2 se refiere al Incumplimiento total, y dispone:
Y la Condición general 10.1. Incumplimiento parcial, apartado c):
En relación a la cláusula penal establecida para el caso de incumplimiento en este tipo de contratos, esta cuestión ha sido ya analizada de forma extensa por la Jurisprudencia menor, pudiendo destacar por su relevancia y exposición las siguientes:
En concreto, la Audiencia Provincial de Córdoba en resolución de fecha 7 de mayo de 2014 que examinaba una penalidad en concepto de daños y perjuicios consistente en el 60% de las cuotas pendientes de vencimiento (como es el caso de autos) al momento de la resolución considera que la misma no es abusiva pues viene a paliar la depreciación del vehículo y la frustración de las expectativas de ingresos de la arrendadora que se ve obligada a recuperar unos vehículos cuyos costes hubieran podido amortizar en mayor medida a lo largo de la duración del contrato y en todo caso es a la demandada a quien corresponde acreditar que la depreciación y estado de entrega del vehículo es inferior al importe resultante de la penalización pactada.
En esa misma línea se manifiestan las sentencias de la A.P. de Madrid, sección 13ª, de 13 de mayo de 2011 y sección 19, de 23 de noviembre de 2012; A.P. de Valencia, sección 11ª, de 23 de diciembre de 2010, A.P. de Barcelona, sección 1ª, de 4 de noviembre de 2008, sección 19ª, de 3 de octubre de 2012, y sección 17ª, de 5 de marzo de 2015, la A.P. de Murcia, sección 4ª, de 25 de julio de 2013, y la A.P. de Tarragona, sección 1ª, de 19 de febrero de 2025, entre otras muchas, destacando el carácter de cláusula penal de la indemnización prevista para el supuesto de terminación anticipada, indicando al respecto la primera de estas resoluciones que la indemnización prevista por la terminación y cancelación anticipadas, lejos de poder considerarse una cláusula abusiva o que produzca un desequilibrio para la arrendataria, consiste en una cláusula penal cuya eficacia depende del vencimiento anticipado por causa imputable al arrendatario y viene destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas de beneficio para la arrendadora, que otorgó el contrato con la otra parte por un período irrevocable y por el que se pactaron las condiciones económicas del " renting", y, entre ellas, la facultad de poderse resarcir de la parte de amortización del vehículo objeto del contrato, que no se cubra cuando lo recupere, habida cuenta que la depreciación de su valor de mercado a menudo supera su amortización contable. Como medio de garantizar el cumplimiento en el plazo convenido, las partes insertaron una cláusula penal en el contrato, con el carácter usual de pena moratoria sustitutiva, a manera de sanción pecuniaria (o mejor, de facilitación del cumplimiento o sustitución de éste) y de liquidación por anticipado del daño que pueda originarse para el caso de que el deudor se constituya en mora (en consecuencia, no es preciso ni probar la existencia del daño ni su cuantía, y aunque calculada a base de la cuantía probable de la indemnización por eventuales daños y perjuicios, esta pena sustitutiva es exigible siempre que no haya cumplimiento exacto, aunque aquellos no hayan llegado a producirse o no haya alcanzado la cuantía fijada para la pena), pero no puede desvincularse de la obligación principal (de ahí su carácter accesorio), al amparo del art. 1.152 C.C, de forma que, por regla general, declarado el incumplimiento contractual imputable a una parte (exclusión pues, de caso fortuito, fuerza mayor o retraso justificado), procede la aplicación de la cláusula ( SS.T.S. 13 de julio de 2006 y 5 de diciembre de 2007).
Por otro lado, hay que tener en cuenta que la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba en aplicación de las reglas establecidas en el artículo 217 de la LEC, no ha acreditado que dicha depreciación y estado de entrega del vehículo sea inferior al importe resultante de la aplicación de la penalización pactada, además no debe olvidarse las ganancias dejadas de obtener en el supuesto del normal cumplimiento del contrato por la sociedad arrendataria.
En conclusión, y usando el razonamiento incluido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, de 23 de noviembre de 2012, número 593/2012, recurso 863/2012,
Así pues, la condición que contempla la indemnización de daños y perjuicios por el vencimiento anticipado no es abusiva, aunque la misma no haya sido negociada individualmente y figure en un contrato de adhesión, pues no es contraria a la buena fe ni establece un desequilibrio importante en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes, ya que está prevista, para el supuesto de un incumplimiento injustificado y voluntario del arrendatario, calculándose la indemnización de los perjuicios para este caso en la propia condición sin necesidad de acreditarlos, siendo ésta precisamente la finalidad de la cláusula penal indemnizatoria prevista en el artículo 1.152 del Código Civil, en relación con el artículo 1.124 del Código Civil que faculta para reclamar una indemnización de daños y perjuicios ante un incumplimiento de la parte.
Por consiguiente, no hay tal abusividad y resulta exigible la cantidad calculada por la mercantil SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia número 1/2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.221/2022, de fecha 5 de enero de 2024, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
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Antecedentes
"QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la mercantil SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD SLU, por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Pradera González, contra la mercantil UK ECI FRUIT LOGISTIC TRANS S.L, D. Hilario, y contra D. Geronimo, y, en consecuencia, CONDENO a los demandados a pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CINCO (19.361,45 €) y al pago de las costas del juicio."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2026.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.
SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U. presenta demanda de juicio declarativo ordinario contra UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS S.L., y los fiadores D. Hilario y D. Geronimo, en reclamación de la suma de 19.361,45 euros, más las costas e intereses. Expone que SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U., anteriormente denominada BANSABADELL RENTING S.L.U., el día 17 de julio de 2015, suscribió con UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS, S.L un contrato de arrendamiento de vehículos número NUM000. En esa misma fecha, la demandada solicitó, a través del contrato mercantil número NUM000, el vehículo NUM001. Los demandados se comprometieron a pagar las cuotas correspondientes por el uso de un vehículo.
A pesar de haber utilizado el vehículo, los demandados no han cumplido con sus obligaciones de pago, lo que ha llevado a la actora a solicitar el pago de la deuda acumulada, que incluye intereses de demora y comisiones por gestión de reclamación.
Los intereses de demora vienen recogidos en la cláusula 3ª de las condiciones generales del contrato, donde se establece en el punto 5:
En la página 9 del documento número 3, se establece la comisión por gestión de reclamación realizada de cada cuota impagada, en el presente caso de 35 euros.
Respecto a la penalización por importe de 1.286,57 euros, viene estipulada en la cláusula 10ª punto 2 c) donde se establece que
Y solicita se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda, condenando a los demandados a pagar al actor la suma de 19.361,45 euros, más las costas e intereses procesales que se deriven.
D. Hilario presenta escrito de contestación y oposición a la demanda, en el que alega:
1. Falta de legitimación pasiva del demandado, quien actuó como fiador solidario en el contrato, señalando que la responsabilidad del fiador es subsidiaria a la del deudor principal, en este caso, la empresa UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS, S.L. Sostiene que la demanda debería haberse dirigido primero contra esta empresa y que el demandado no puede ser reclamado por deudas que surgieron después de su cese como administrador de la misma.
2. Subsidiariamente: oposición por pluspetición. En caso de que se considere que el demandado debe responder por la deuda, ésta incurre en pluspetición, ya que se alegan cláusulas abusivas en el contrato de renting, como un interés de demora excesivo y penalizaciones desproporcionadas. Solicita que, en caso de que se imponga alguna responsabilidad, la cuantía reclamada sea reducida en función de la nulidad de dichas cláusulas. En el contrato de renting objeto de este procedimiento se observan cláusulas abusivas sobre las que se fundamentan los cálculos contenidos en el saldo deudor, que a todas luces deben ser declaradas nulas, tales como la aplicación de un interés de demora del 24%, que es un interés absolutamente abusivo.
Asimismo, también es abusiva la cláusula que establece una penalización contractual del 60% de las cuotas pendientes de pago.
En base a lo anterior, solicita se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra el SR. Hilario, por falta de legitimación pasiva, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.
Y subsidiariamente, sólo en el improbable caso de que se considere que el codemandado debe responder de la deuda reclamada, ésta sea reducida declarando nulas las cláusulas abusivas que se han tenido en cuenta a la hora de calcular el importe debido, según el certificado de saldo deudor aportado de contrario, teniéndolas por no puestas, con expresa condena en costas a la actora.
D. Geronimo se opone, asimismo, a la demanda alegando:
1. Excepción procesal de falta de legitimación pasiva, argumentando que no es el deudor solidario, sino un fiador en un contrato de arrendamiento de vehículos.
Expone que la demanda se dirige incorrectamente contra el fiador, ya que éste sólo tiene una obligación subsidiaria que se activa en caso de incumplimiento del deudor principal, lo que no ha ocurrido en este caso. Argumenta que la parte actora ha actuado de mala fe al no haber reclamado previamente al deudor principal y al atribuir erróneamente la condición de deudor solidario al fiador.
2. Pluspetición.
La cantidad reclamada es excesiva y el fiador sólo puede ser responsable hasta el límite de la fianza prestada, que es de 2.500 euros.
3. Cláusulas abusivas.
También se identifican cláusulas abusivas en el contrato de arrendamiento, como un interés de demora del 24% y una penalización del 60% sobre las cuotas futuras, que deberían ser declaradas nulas.
En consecuencia, se solicita la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, la reducción de la cantidad reclamada, así como la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U. contra UK ECI FRUIT LOGISTIC TRANS S.L, D. Hilario y D. Geronimo, y condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 19.361,45 euros y al pago de las costas del juicio.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Hilario interpone recurso de apelación en el que insiste en que él firmó el contrato de renting como administrador de la empresa deudora, pero dejó de tener relación con la misma antes de que surgieran los incumplimientos, y que su responsabilidad como fiador no se justifica debido a la falta de transparencia en el contrato, que incluye cláusulas abusivas.
Argumenta que la renuncia a derechos de excusión y orden, impuesta en el contrato, no fue negociada adecuadamente y que su inclusión genera un desequilibrio entre las partes, constituyendo un abuso de posición dominante por parte de la actora.
Cuestiona la validez de las cláusulas de intereses de demora y penalización, considerándolas desproporcionadas y contrarias a la buena fe, lo que justificaría su nulidad.
En base a lo anterior, solicita se revoque dicha resolución y, en su lugar, se dicte otra por la que se acuerde la desestimación íntegra de la demanda interpuesta en su día contra el codemandado, por falta de legitimación pasiva, con expresa imposición de costas a la parte actora, tanto de la primera como de la segunda instancia.
Y subsidiariamente, sólo en el improbable caso de que se considere que el demandado apelante debe responder de la deuda reclamada, ésta sea reducida, declarando nulas las cláusulas abusivas de intereses de demora y cláusula de penalización, que se han tenido en cuenta a la hora de calcular el importe debido, según el certificado de saldo deudor aportado de contrario, teniéndolas por no puestas, con expresa condena en costas asimismo a la actora.
D. Geronimo, presenta escrito de adhesión al recurso de apelación presentado por D. Hilario, teniéndolo como parte apelante.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U. ejercita una acción de reclamación de un principal de 19.361,45 euros, que se dirige contra UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS S.L., y contra los fiadores D. Hilario y D. Geronimo, sobre la base de la póliza de arrendamiento financiero de fecha 17 de julio de 2015, liquidada el día 2 de diciembre de 2020, con aplicación de intereses de demora y comisiones contractuales pactadas, y con aplicación de la penalidad establecida en la Condición general 10.2.
La juzgadora de primera instancia entiende que la fianza es solidaria, lo que implica que los fiadores deben responder de la deuda en su totalidad, independientemente de la situación del deudor principal.
Desestima las alegaciones sobre la abusividad de las cláusulas contractuales de intereses de demora y comisiones contractuales pactadas, y la relativa a la penalidad del 60% de las cuotas impagadas establecida en la estipulación 10ª, pues concluye que no se aplica el control de abusividad a contratos entre profesionales.
Ante todo, nos hallamos ante un contrato mercantil no sujeto a la legislación especial de consumidores y usuarios. Dice la Condición General 1ª:
El objeto de este contrato es el arrendamiento no financiero de los vehículos automóviles (en adelante, vehículo / vehículos) detallados en las condiciones particulares que se adjuntan al presente contrato, del que forman parte, así como la prestación de determinados servicios relacionados con el mantenimiento, conservación y seguro de dichos vehículos (en adelante, los servicios)".
El contrato de fianza inserto en el contrato de arrendamiento tiene el siguiente contenido, en la Condición general 14ª, titulada Constitución de garantía solidaria:
Como decimos, en el caso del arrendamiento financiero nos encontramos ante contratos entre profesionales que no reúnen las condiciones propias de relaciones de consumo.
Al respecto de estos contratos, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 27 de Enero de 2020, además de resaltar la condición autónoma del contrato de fianza respecto al resto del clausulado constitutivo del préstamo, declaró que
En el presente caso, se observa que la redacción de los términos de la fianza son claros, pues no contiene una exposición farragosa e innecesariamente extensa u oscura; se encabeza con un epígrafe breve e inequívoco (Constitución de fianza solidaria) que aparece destacado en negrita; y su contenido no se limita a referirse a la renuncia de los reiterados beneficios de excusión, orden y división, sino que incorpora una explicación breve y clara sobre sus consecuencias jurídicas y económicas al afirmar que
Por ello, procede desestimar este primer motivo de recurso.
En segundo término, denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba en relación con los intereses de demora, y señala que la Condición general 3ª relativa al devengo de intereses de demora debe ser considerada como desproporcionada y contraria a la buena fe ya que se estipula un 2% mensual lo que equivale a un 24 % anual lo que vulnera el artículo 7 del Código Civil, el artículo 11.7 del CCC y el artículo 8.1 de la LCGC.
La Condición General 3ª, Importe, forma de pago y comisiones, dispone:
La parte apelante argumenta que el importe de los intereses de demora y de la cláusula de penalización son absolutamente desproporcionados en relación al importe de las cuotas vencidas: los intereses de demora constituyen el 55% del importe de la deuda, lo cual es a todas luces un porcentaje tremendamente abusivo, y contrario a la buena fe, por lo que debe ser declarado nulo y del mismo modo, el importe de penalización contractual equivale al 11% del importe debido, lo cual también es abusivo y debe declararse nula la cláusula que lo establece.
Sin embargo, se trata de un interés pactado en un contrato en el que no es aplicable la legislación de consumidores, no se aprecia que sea contraria a la buena fe ya que la buena fe se presume, y por ello quien alegue la existencia de mala fe debe probarla, lo que no ha ocurrido en este caso, al contrario, la cláusula es clara y comprensible y los demandados pudieron conocerla y valorar las consecuencias de su aplicación, por lo que la objeción sobre la desproporción no puede surtir el efecto de su inaplicación.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017, nº 57/2017, recurso 1.531/2014, en la que se explica que las personas jurídicas que actúan en su ámbito profesional o empresarial con ánimo de lucro no tienen la cualidad legal de consumidor, y los contratos que celebren con tal condición no pueden ser objeto de control de transparencia, que queda reservado para los contratos en que el adherente es un consumidor, al igual que el concepto de abusividad que queda circunscrito a los contratos con consumidores. No obstante, el Tribunal reconoce que el principio general de buena fe contractual puede servir como parámetro para analizar la nulidad de cláusulas que desnaturalicen el contrato, pero exige que el adherente acredite la insuficiencia de información y la imposición abusiva de la cláusula, y declara:
En el presente caso, los adherentes no han acreditado la falta de información suficiente y la imposición abusiva de la cláusula, por lo que este segundo motivo de recurso debe ser asimismo desestimado.
Por último, la parte apelante razona que la cláusula penal del 60% de las cuotas impagadas, que asciende a 1.286'57 euros, establecida en la estipulación 10ª apartado 2 c) es claramente abusiva y contraria a la buena fe.
La Condición General 10 hace referencia al Incumplimiento del Contrato.
La Condición General 10.2 se refiere al Incumplimiento total, y dispone:
Y la Condición general 10.1. Incumplimiento parcial, apartado c):
En relación a la cláusula penal establecida para el caso de incumplimiento en este tipo de contratos, esta cuestión ha sido ya analizada de forma extensa por la Jurisprudencia menor, pudiendo destacar por su relevancia y exposición las siguientes:
En concreto, la Audiencia Provincial de Córdoba en resolución de fecha 7 de mayo de 2014 que examinaba una penalidad en concepto de daños y perjuicios consistente en el 60% de las cuotas pendientes de vencimiento (como es el caso de autos) al momento de la resolución considera que la misma no es abusiva pues viene a paliar la depreciación del vehículo y la frustración de las expectativas de ingresos de la arrendadora que se ve obligada a recuperar unos vehículos cuyos costes hubieran podido amortizar en mayor medida a lo largo de la duración del contrato y en todo caso es a la demandada a quien corresponde acreditar que la depreciación y estado de entrega del vehículo es inferior al importe resultante de la penalización pactada.
En esa misma línea se manifiestan las sentencias de la A.P. de Madrid, sección 13ª, de 13 de mayo de 2011 y sección 19, de 23 de noviembre de 2012; A.P. de Valencia, sección 11ª, de 23 de diciembre de 2010, A.P. de Barcelona, sección 1ª, de 4 de noviembre de 2008, sección 19ª, de 3 de octubre de 2012, y sección 17ª, de 5 de marzo de 2015, la A.P. de Murcia, sección 4ª, de 25 de julio de 2013, y la A.P. de Tarragona, sección 1ª, de 19 de febrero de 2025, entre otras muchas, destacando el carácter de cláusula penal de la indemnización prevista para el supuesto de terminación anticipada, indicando al respecto la primera de estas resoluciones que la indemnización prevista por la terminación y cancelación anticipadas, lejos de poder considerarse una cláusula abusiva o que produzca un desequilibrio para la arrendataria, consiste en una cláusula penal cuya eficacia depende del vencimiento anticipado por causa imputable al arrendatario y viene destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas de beneficio para la arrendadora, que otorgó el contrato con la otra parte por un período irrevocable y por el que se pactaron las condiciones económicas del " renting", y, entre ellas, la facultad de poderse resarcir de la parte de amortización del vehículo objeto del contrato, que no se cubra cuando lo recupere, habida cuenta que la depreciación de su valor de mercado a menudo supera su amortización contable. Como medio de garantizar el cumplimiento en el plazo convenido, las partes insertaron una cláusula penal en el contrato, con el carácter usual de pena moratoria sustitutiva, a manera de sanción pecuniaria (o mejor, de facilitación del cumplimiento o sustitución de éste) y de liquidación por anticipado del daño que pueda originarse para el caso de que el deudor se constituya en mora (en consecuencia, no es preciso ni probar la existencia del daño ni su cuantía, y aunque calculada a base de la cuantía probable de la indemnización por eventuales daños y perjuicios, esta pena sustitutiva es exigible siempre que no haya cumplimiento exacto, aunque aquellos no hayan llegado a producirse o no haya alcanzado la cuantía fijada para la pena), pero no puede desvincularse de la obligación principal (de ahí su carácter accesorio), al amparo del art. 1.152 C.C, de forma que, por regla general, declarado el incumplimiento contractual imputable a una parte (exclusión pues, de caso fortuito, fuerza mayor o retraso justificado), procede la aplicación de la cláusula ( SS.T.S. 13 de julio de 2006 y 5 de diciembre de 2007).
Por otro lado, hay que tener en cuenta que la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba en aplicación de las reglas establecidas en el artículo 217 de la LEC, no ha acreditado que dicha depreciación y estado de entrega del vehículo sea inferior al importe resultante de la aplicación de la penalización pactada, además no debe olvidarse las ganancias dejadas de obtener en el supuesto del normal cumplimiento del contrato por la sociedad arrendataria.
En conclusión, y usando el razonamiento incluido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, de 23 de noviembre de 2012, número 593/2012, recurso 863/2012,
Así pues, la condición que contempla la indemnización de daños y perjuicios por el vencimiento anticipado no es abusiva, aunque la misma no haya sido negociada individualmente y figure en un contrato de adhesión, pues no es contraria a la buena fe ni establece un desequilibrio importante en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes, ya que está prevista, para el supuesto de un incumplimiento injustificado y voluntario del arrendatario, calculándose la indemnización de los perjuicios para este caso en la propia condición sin necesidad de acreditarlos, siendo ésta precisamente la finalidad de la cláusula penal indemnizatoria prevista en el artículo 1.152 del Código Civil, en relación con el artículo 1.124 del Código Civil que faculta para reclamar una indemnización de daños y perjuicios ante un incumplimiento de la parte.
Por consiguiente, no hay tal abusividad y resulta exigible la cantidad calculada por la mercantil SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia número 1/2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.221/2022, de fecha 5 de enero de 2024, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U. presenta demanda de juicio declarativo ordinario contra UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS S.L., y los fiadores D. Hilario y D. Geronimo, en reclamación de la suma de 19.361,45 euros, más las costas e intereses. Expone que SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U., anteriormente denominada BANSABADELL RENTING S.L.U., el día 17 de julio de 2015, suscribió con UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS, S.L un contrato de arrendamiento de vehículos número NUM000. En esa misma fecha, la demandada solicitó, a través del contrato mercantil número NUM000, el vehículo NUM001. Los demandados se comprometieron a pagar las cuotas correspondientes por el uso de un vehículo.
A pesar de haber utilizado el vehículo, los demandados no han cumplido con sus obligaciones de pago, lo que ha llevado a la actora a solicitar el pago de la deuda acumulada, que incluye intereses de demora y comisiones por gestión de reclamación.
Los intereses de demora vienen recogidos en la cláusula 3ª de las condiciones generales del contrato, donde se establece en el punto 5:
En la página 9 del documento número 3, se establece la comisión por gestión de reclamación realizada de cada cuota impagada, en el presente caso de 35 euros.
Respecto a la penalización por importe de 1.286,57 euros, viene estipulada en la cláusula 10ª punto 2 c) donde se establece que
Y solicita se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda, condenando a los demandados a pagar al actor la suma de 19.361,45 euros, más las costas e intereses procesales que se deriven.
D. Hilario presenta escrito de contestación y oposición a la demanda, en el que alega:
1. Falta de legitimación pasiva del demandado, quien actuó como fiador solidario en el contrato, señalando que la responsabilidad del fiador es subsidiaria a la del deudor principal, en este caso, la empresa UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS, S.L. Sostiene que la demanda debería haberse dirigido primero contra esta empresa y que el demandado no puede ser reclamado por deudas que surgieron después de su cese como administrador de la misma.
2. Subsidiariamente: oposición por pluspetición. En caso de que se considere que el demandado debe responder por la deuda, ésta incurre en pluspetición, ya que se alegan cláusulas abusivas en el contrato de renting, como un interés de demora excesivo y penalizaciones desproporcionadas. Solicita que, en caso de que se imponga alguna responsabilidad, la cuantía reclamada sea reducida en función de la nulidad de dichas cláusulas. En el contrato de renting objeto de este procedimiento se observan cláusulas abusivas sobre las que se fundamentan los cálculos contenidos en el saldo deudor, que a todas luces deben ser declaradas nulas, tales como la aplicación de un interés de demora del 24%, que es un interés absolutamente abusivo.
Asimismo, también es abusiva la cláusula que establece una penalización contractual del 60% de las cuotas pendientes de pago.
En base a lo anterior, solicita se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra el SR. Hilario, por falta de legitimación pasiva, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.
Y subsidiariamente, sólo en el improbable caso de que se considere que el codemandado debe responder de la deuda reclamada, ésta sea reducida declarando nulas las cláusulas abusivas que se han tenido en cuenta a la hora de calcular el importe debido, según el certificado de saldo deudor aportado de contrario, teniéndolas por no puestas, con expresa condena en costas a la actora.
D. Geronimo se opone, asimismo, a la demanda alegando:
1. Excepción procesal de falta de legitimación pasiva, argumentando que no es el deudor solidario, sino un fiador en un contrato de arrendamiento de vehículos.
Expone que la demanda se dirige incorrectamente contra el fiador, ya que éste sólo tiene una obligación subsidiaria que se activa en caso de incumplimiento del deudor principal, lo que no ha ocurrido en este caso. Argumenta que la parte actora ha actuado de mala fe al no haber reclamado previamente al deudor principal y al atribuir erróneamente la condición de deudor solidario al fiador.
2. Pluspetición.
La cantidad reclamada es excesiva y el fiador sólo puede ser responsable hasta el límite de la fianza prestada, que es de 2.500 euros.
3. Cláusulas abusivas.
También se identifican cláusulas abusivas en el contrato de arrendamiento, como un interés de demora del 24% y una penalización del 60% sobre las cuotas futuras, que deberían ser declaradas nulas.
En consecuencia, se solicita la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, la reducción de la cantidad reclamada, así como la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U. contra UK ECI FRUIT LOGISTIC TRANS S.L, D. Hilario y D. Geronimo, y condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 19.361,45 euros y al pago de las costas del juicio.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Hilario interpone recurso de apelación en el que insiste en que él firmó el contrato de renting como administrador de la empresa deudora, pero dejó de tener relación con la misma antes de que surgieran los incumplimientos, y que su responsabilidad como fiador no se justifica debido a la falta de transparencia en el contrato, que incluye cláusulas abusivas.
Argumenta que la renuncia a derechos de excusión y orden, impuesta en el contrato, no fue negociada adecuadamente y que su inclusión genera un desequilibrio entre las partes, constituyendo un abuso de posición dominante por parte de la actora.
Cuestiona la validez de las cláusulas de intereses de demora y penalización, considerándolas desproporcionadas y contrarias a la buena fe, lo que justificaría su nulidad.
En base a lo anterior, solicita se revoque dicha resolución y, en su lugar, se dicte otra por la que se acuerde la desestimación íntegra de la demanda interpuesta en su día contra el codemandado, por falta de legitimación pasiva, con expresa imposición de costas a la parte actora, tanto de la primera como de la segunda instancia.
Y subsidiariamente, sólo en el improbable caso de que se considere que el demandado apelante debe responder de la deuda reclamada, ésta sea reducida, declarando nulas las cláusulas abusivas de intereses de demora y cláusula de penalización, que se han tenido en cuenta a la hora de calcular el importe debido, según el certificado de saldo deudor aportado de contrario, teniéndolas por no puestas, con expresa condena en costas asimismo a la actora.
D. Geronimo, presenta escrito de adhesión al recurso de apelación presentado por D. Hilario, teniéndolo como parte apelante.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U. ejercita una acción de reclamación de un principal de 19.361,45 euros, que se dirige contra UK ECO FRUIT LOGISTIC TRANS S.L., y contra los fiadores D. Hilario y D. Geronimo, sobre la base de la póliza de arrendamiento financiero de fecha 17 de julio de 2015, liquidada el día 2 de diciembre de 2020, con aplicación de intereses de demora y comisiones contractuales pactadas, y con aplicación de la penalidad establecida en la Condición general 10.2.
La juzgadora de primera instancia entiende que la fianza es solidaria, lo que implica que los fiadores deben responder de la deuda en su totalidad, independientemente de la situación del deudor principal.
Desestima las alegaciones sobre la abusividad de las cláusulas contractuales de intereses de demora y comisiones contractuales pactadas, y la relativa a la penalidad del 60% de las cuotas impagadas establecida en la estipulación 10ª, pues concluye que no se aplica el control de abusividad a contratos entre profesionales.
Ante todo, nos hallamos ante un contrato mercantil no sujeto a la legislación especial de consumidores y usuarios. Dice la Condición General 1ª:
El objeto de este contrato es el arrendamiento no financiero de los vehículos automóviles (en adelante, vehículo / vehículos) detallados en las condiciones particulares que se adjuntan al presente contrato, del que forman parte, así como la prestación de determinados servicios relacionados con el mantenimiento, conservación y seguro de dichos vehículos (en adelante, los servicios)".
El contrato de fianza inserto en el contrato de arrendamiento tiene el siguiente contenido, en la Condición general 14ª, titulada Constitución de garantía solidaria:
Como decimos, en el caso del arrendamiento financiero nos encontramos ante contratos entre profesionales que no reúnen las condiciones propias de relaciones de consumo.
Al respecto de estos contratos, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 27 de Enero de 2020, además de resaltar la condición autónoma del contrato de fianza respecto al resto del clausulado constitutivo del préstamo, declaró que
En el presente caso, se observa que la redacción de los términos de la fianza son claros, pues no contiene una exposición farragosa e innecesariamente extensa u oscura; se encabeza con un epígrafe breve e inequívoco (Constitución de fianza solidaria) que aparece destacado en negrita; y su contenido no se limita a referirse a la renuncia de los reiterados beneficios de excusión, orden y división, sino que incorpora una explicación breve y clara sobre sus consecuencias jurídicas y económicas al afirmar que
Por ello, procede desestimar este primer motivo de recurso.
En segundo término, denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba en relación con los intereses de demora, y señala que la Condición general 3ª relativa al devengo de intereses de demora debe ser considerada como desproporcionada y contraria a la buena fe ya que se estipula un 2% mensual lo que equivale a un 24 % anual lo que vulnera el artículo 7 del Código Civil, el artículo 11.7 del CCC y el artículo 8.1 de la LCGC.
La Condición General 3ª, Importe, forma de pago y comisiones, dispone:
La parte apelante argumenta que el importe de los intereses de demora y de la cláusula de penalización son absolutamente desproporcionados en relación al importe de las cuotas vencidas: los intereses de demora constituyen el 55% del importe de la deuda, lo cual es a todas luces un porcentaje tremendamente abusivo, y contrario a la buena fe, por lo que debe ser declarado nulo y del mismo modo, el importe de penalización contractual equivale al 11% del importe debido, lo cual también es abusivo y debe declararse nula la cláusula que lo establece.
Sin embargo, se trata de un interés pactado en un contrato en el que no es aplicable la legislación de consumidores, no se aprecia que sea contraria a la buena fe ya que la buena fe se presume, y por ello quien alegue la existencia de mala fe debe probarla, lo que no ha ocurrido en este caso, al contrario, la cláusula es clara y comprensible y los demandados pudieron conocerla y valorar las consecuencias de su aplicación, por lo que la objeción sobre la desproporción no puede surtir el efecto de su inaplicación.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017, nº 57/2017, recurso 1.531/2014, en la que se explica que las personas jurídicas que actúan en su ámbito profesional o empresarial con ánimo de lucro no tienen la cualidad legal de consumidor, y los contratos que celebren con tal condición no pueden ser objeto de control de transparencia, que queda reservado para los contratos en que el adherente es un consumidor, al igual que el concepto de abusividad que queda circunscrito a los contratos con consumidores. No obstante, el Tribunal reconoce que el principio general de buena fe contractual puede servir como parámetro para analizar la nulidad de cláusulas que desnaturalicen el contrato, pero exige que el adherente acredite la insuficiencia de información y la imposición abusiva de la cláusula, y declara:
En el presente caso, los adherentes no han acreditado la falta de información suficiente y la imposición abusiva de la cláusula, por lo que este segundo motivo de recurso debe ser asimismo desestimado.
Por último, la parte apelante razona que la cláusula penal del 60% de las cuotas impagadas, que asciende a 1.286'57 euros, establecida en la estipulación 10ª apartado 2 c) es claramente abusiva y contraria a la buena fe.
La Condición General 10 hace referencia al Incumplimiento del Contrato.
La Condición General 10.2 se refiere al Incumplimiento total, y dispone:
Y la Condición general 10.1. Incumplimiento parcial, apartado c):
En relación a la cláusula penal establecida para el caso de incumplimiento en este tipo de contratos, esta cuestión ha sido ya analizada de forma extensa por la Jurisprudencia menor, pudiendo destacar por su relevancia y exposición las siguientes:
En concreto, la Audiencia Provincial de Córdoba en resolución de fecha 7 de mayo de 2014 que examinaba una penalidad en concepto de daños y perjuicios consistente en el 60% de las cuotas pendientes de vencimiento (como es el caso de autos) al momento de la resolución considera que la misma no es abusiva pues viene a paliar la depreciación del vehículo y la frustración de las expectativas de ingresos de la arrendadora que se ve obligada a recuperar unos vehículos cuyos costes hubieran podido amortizar en mayor medida a lo largo de la duración del contrato y en todo caso es a la demandada a quien corresponde acreditar que la depreciación y estado de entrega del vehículo es inferior al importe resultante de la penalización pactada.
En esa misma línea se manifiestan las sentencias de la A.P. de Madrid, sección 13ª, de 13 de mayo de 2011 y sección 19, de 23 de noviembre de 2012; A.P. de Valencia, sección 11ª, de 23 de diciembre de 2010, A.P. de Barcelona, sección 1ª, de 4 de noviembre de 2008, sección 19ª, de 3 de octubre de 2012, y sección 17ª, de 5 de marzo de 2015, la A.P. de Murcia, sección 4ª, de 25 de julio de 2013, y la A.P. de Tarragona, sección 1ª, de 19 de febrero de 2025, entre otras muchas, destacando el carácter de cláusula penal de la indemnización prevista para el supuesto de terminación anticipada, indicando al respecto la primera de estas resoluciones que la indemnización prevista por la terminación y cancelación anticipadas, lejos de poder considerarse una cláusula abusiva o que produzca un desequilibrio para la arrendataria, consiste en una cláusula penal cuya eficacia depende del vencimiento anticipado por causa imputable al arrendatario y viene destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas de beneficio para la arrendadora, que otorgó el contrato con la otra parte por un período irrevocable y por el que se pactaron las condiciones económicas del " renting", y, entre ellas, la facultad de poderse resarcir de la parte de amortización del vehículo objeto del contrato, que no se cubra cuando lo recupere, habida cuenta que la depreciación de su valor de mercado a menudo supera su amortización contable. Como medio de garantizar el cumplimiento en el plazo convenido, las partes insertaron una cláusula penal en el contrato, con el carácter usual de pena moratoria sustitutiva, a manera de sanción pecuniaria (o mejor, de facilitación del cumplimiento o sustitución de éste) y de liquidación por anticipado del daño que pueda originarse para el caso de que el deudor se constituya en mora (en consecuencia, no es preciso ni probar la existencia del daño ni su cuantía, y aunque calculada a base de la cuantía probable de la indemnización por eventuales daños y perjuicios, esta pena sustitutiva es exigible siempre que no haya cumplimiento exacto, aunque aquellos no hayan llegado a producirse o no haya alcanzado la cuantía fijada para la pena), pero no puede desvincularse de la obligación principal (de ahí su carácter accesorio), al amparo del art. 1.152 C.C, de forma que, por regla general, declarado el incumplimiento contractual imputable a una parte (exclusión pues, de caso fortuito, fuerza mayor o retraso justificado), procede la aplicación de la cláusula ( SS.T.S. 13 de julio de 2006 y 5 de diciembre de 2007).
Por otro lado, hay que tener en cuenta que la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba en aplicación de las reglas establecidas en el artículo 217 de la LEC, no ha acreditado que dicha depreciación y estado de entrega del vehículo sea inferior al importe resultante de la aplicación de la penalización pactada, además no debe olvidarse las ganancias dejadas de obtener en el supuesto del normal cumplimiento del contrato por la sociedad arrendataria.
En conclusión, y usando el razonamiento incluido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, de 23 de noviembre de 2012, número 593/2012, recurso 863/2012,
Así pues, la condición que contempla la indemnización de daños y perjuicios por el vencimiento anticipado no es abusiva, aunque la misma no haya sido negociada individualmente y figure en un contrato de adhesión, pues no es contraria a la buena fe ni establece un desequilibrio importante en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes, ya que está prevista, para el supuesto de un incumplimiento injustificado y voluntario del arrendatario, calculándose la indemnización de los perjuicios para este caso en la propia condición sin necesidad de acreditarlos, siendo ésta precisamente la finalidad de la cláusula penal indemnizatoria prevista en el artículo 1.152 del Código Civil, en relación con el artículo 1.124 del Código Civil que faculta para reclamar una indemnización de daños y perjuicios ante un incumplimiento de la parte.
Por consiguiente, no hay tal abusividad y resulta exigible la cantidad calculada por la mercantil SOLUCIONES DE RENTING Y MOVILIDAD S.L.U.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia número 1/2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.221/2022, de fecha 5 de enero de 2024, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia número 1/2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.221/2022, de fecha 5 de enero de 2024, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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Los Magistrados :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

