Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 221/2026 Audiencia Provincial Civil nº 13 de Madrid, Rec. 1088/2024 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13 de Madrid
Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Nº de sentencia: 221/2026
Núm. Cendoj: 28079370132026100201
Núm. Ecli: ES:APM:2026:6017
Núm. Roj: SAP M 6017:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1877/2021
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
_
Dª MARIA CARMEN ROYO JIMENEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
Siendo Ponente la
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de juicio ordinario nº 1877/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandado PHOENIX DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL, representada por la Procuradora Dª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara y asistida por el Letrado D. Rafael Sotomayor Pollan, y de otra, como parte apelada/demandante SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS SL, representada por el Procurador D. Javier García Guillén y asistida por la Letrada Dª Mercedes Rico Vera.
La pretensión se fundamentaba en la relación contractual existente entre las partes que tenía como origen el contrato firmado con fecha 24 de junio de 2016, entre la entidad Balabac Asesoramiento y la entidad Gestión, S.L., de mandato en exclusiva para la comercialización de inmuebles en calidad de mandante y mandataria, respectivamente, en cuya virtud aquella encargó a la actora las gestiones en él establecidas para la venta de los inmuebles que se tenía previsto edificar, un complejo residencial compuesto de viviendas, garajes y trasteros, denominado "Promoción DIRECCION000"
El contrato tenía como objeto ". establecer un marco de colaboración entre las partes para el apoyo por parte de Solvia en la publicidad y comercialización de las fincas/s titularidad de EL PROMOTOR, en el ámbito nacional e internacional, mediante diversos canales de comunicación y publicidad. A tales efectos, ambas partes convienen el establecimiento de las siguientes actuaciones: a) Colaboración de apoyos publicitarios (...)b) Comercialización (...)" Como obligaciones del promotor se establecían " Facilitar a Solvia toda la información con respecto a la/s fincas que puedan afectar a su comercialización, así como a la documentación descrita en el anexo II del presente contrato en el plazo máximo de QUINCE (15) días desde la firma del presente acuerdo (...)Comparecencia como titular de la/s finca/s, en la fecha y notaría que ambas partes acuerden para el otorgamiento de escritura pública de compraventa, conforme al precio estipulado entre las partes sin perjuicio de que las partes puedan de mutuo acuerdo convenir uno distinto".
El compromiso de pago, en cuya aplicación se fundamenta la demanda consistía en "Las partes acuerdan establecer una comisión con cargo en el nº de cuenta bancaria NUM000 del 3% sobre el precio de venta de cada inmueble, más el IVA que legalmente corresponda, como contraprestación por los servicios de intermediación y comercialización, que devengará el 50% en el momento de la firma del contrato de compraventa suscrito con el comprador, que mediante la suscripción de la presente será considerado como arras penitenciales y el 50% restante, con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa a favor de Solvia".Décimo primera"
En relación a la resolución del contrato se establecía que "El presente contrato podrá ser resuelto en cualquiera de los siguientes supuestos: (...)En todo caso, por incumplimiento de alguna de las partes de cualquiera de las obligaciones pactadas en el presente documento".
Con fecha 29 de junio de 2017, Balabac Asesoramiento y Gestión, S.L. cedió el derecho de opción de compra a la adversa y ésta lo ejercitó, produciéndose la cesión de la posición contractual de aquélla en el contrato de mandato a favor de la demandada, quien asumió así todos los derechos y obligaciones objeto de este último, como se expresa en la adenda de 21 de septiembre de 2017 al contrato de mandato por la que se prorrogaba el mismo; en la referida adenda se pactó la prórroga del contrato en su modalidad de mandato de venta en exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2018, aclarándose que Promotor y Mandatario acordaban que , independientemente de la duración del contrato que resultare, el mandatario había de prestar su asistencia y apoyo durante las escrituraciones y había de colaborar en los servicios postventa para las viviendas en las que hubiera intermediado en su compraventa con un límite de hasta tres meses a contar desde la concesión de la Licencia de Primera Ocupación e inicio del proceso de escrituración, considerándose por las partes que esta actuación y prestación de servicios no había de suponer incremento de precio alguno de los honorarios pactados, al encontrarse incluida en los honorarios por ventas que iba a percibir.
Se enunciaron las funciones de Asistencia y Apoyo durante las escrituraciones de las viviendas vendidas por Solvia y los Servicios de Postventa de dichas viviendas, destacando la parte actora en su escrito de demanda, "f. Recopilar de los compradores la documentación necesaria para firma de cada una de las escrituras de compraventa. g. Asistir a las firmas de las escrituras públicas de compraventa. h. Asistir y apoyar en la entrega de las viviendas(...)".
Se pactó que
Por su parte, resulta relevante que en dicho documento
La parte actora alegó un incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandada así como , reconociendo que no había llevado a cabo todas las obligaciones asumidas contractualmente, imputó tal incumplimiento a la parte demandada quien se lo impidió , en tanto , afirmó que desde el mes de enero de 2020,la demandada omitió informar a la actora de algunos de los otorgamientos de las escrituras públicas de compraventa proyectados, e incluso procedió a otorgar algunas al margen del conocimiento de la actora.
La actora alegó que desde el 10 de marzo de 2020, fue remitiendo a la demandada cuatro comunicaciones solicitando información de las compraventas por ella realizadas y la documentación acreditativa de todo ello, en especial, la relativa al cumplimiento de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales, comunicando la resolución de la relación contractual y reclamando los daños y perjuicios ocasionados, sin haber obtenido respuesta; el 10 de marzo de 2020, le remitió un requerimiento en el que solicitaba información
El 27 de noviembre de 2020, le remitió nueva comunicación a la que adjuntaba requerimiento fechado el 25 de noviembre de 2020 y en la que cuantificaba y reclamaba la cantidad en que se concretaban los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato por importe de 370.539,00 € que tampoco obtuvo respuesta; la cantidad reclamada se correspondía con el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le faltaban cobrar en aplicación de la estipulación cuarta del contrato de mandato y los pactos segundo y tercero de la Adenda de 21 de septiembre de 2017.
Así , de lo expuesto se deduce que la reclamación contenida en el escrito de demanda , acogida por la sentencia objeto de recurso de apelación se corresponde con los honorarios totales calculados aplicando un tres por ciento (3%) al precio de venta de los inmuebles comercializados por la actora a los que debía añadirse el IVA correspondiente; así su devengo tenía lugar en dos fases, según se desprende de la relación contractual , una primera en el instante de la firma de los contratos privados de compraventa, o contratos de arras de dichos inmuebles, y una segunda en el instante del otorgamiento de la escritura pública de compraventa; se aclaró que la demandada había abonado a la actora un total de 370.696,50 € a la firma de los contratos privados de compraventa o contratos de arras, y por tanto en el momento del otorgamiento de las escritura públicas, como se desprendía de la letra B del pacto primero de la Adenda de 21 de septiembre de 2017, debía abonarse una suma idéntica que es la que es objeto de reclamación.
. -Recopilar de los compradores la documentación necesaria para la firma de cada una de las escrituras de compraventa
-Asistir a las firmas de las escrituras públicas de compraventa
-Asistir y apoyar en la entrega de las viviendas
. -Atender al cliente y darles las indicaciones precisas, para que puedan dirigir su queja al departamento de postventa de EL PROMOTOR, que será responsable de dar solución a las posibles incidencias o repasos de viviendas.
La sentencia estimó íntegramente la demanda y sus pretensiones.
Se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, interesando una revisión por esta Sala de la valoración de las pruebas realizada por el juez de instancia , por entender que además que "... el Juzgador en el desarrollo de su Sentencia, no realiza ni una sola mención de la prueba practicada por esta parte, documental, testifical e interrogatorio, lo cual entendemos que toda esa prueba no ha sido tenida en cuenta ni valorada a la hora de dictar la sentencia que ahora combatimos."
La recurrente hizo especial hincapié en la incomparecencia del representante legal de la actora, en las declaraciones de los testigos y la documentación aportada.
La parte actora impugnó el recurso de apelación conformándose con la valoración realizada por la sentencia.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, tenemos que decir que constituyendo el objeto de la litis planteada una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, procede recordar que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda Instancia, y con ello el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración. Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, Sentencia 330/2025 de 28 oct. 2025, Rec. 41/2025
No obstante, lo expuesto, esta Sala, en el uso de sus facultades revisoras, puede establecer o fijar unos hechos diferentes a los del Juzgador de Primera instancia, llevando a cabo su propia valoración de todo el acervo probatorio.
Así, la sentencia da por probado y no es objeto de impugnación en el recurso interpuesto los siguientes hechos:
- La suscripción del contrato de 24 de junio de 2016 que tenía por objeto comercialización de inmuebles ostentando las partes la calidad de mandante y mandataria, y en cuya virtud aquella encargó a la demandante las gestiones en él establecidas para la venta de los inmuebles que se tenía previsto edificar (a saber, un complejo residencial compuesto de viviendas, garajes y trasteros, denominado "Promoción DIRECCION000"
-Que, en virtud de dicho contrato, se devengaba una comisión a favor de la actora de un 3% sobre el precio de venta de cada una de las unidades del siguiente modo:
El 50% en el momento de la suscripción de cada uno de los contratos privados de compraventa.
El restante 50% en el momento del otorgamiento de las correspondientes escrituras de compraventa de cada una de las unidades
-La firma de una adenda al contrato en septiembre de 2017 que aclara las obligaciones de la actora:
a. Mantenimiento del contacto con cada uno de los compradores a fin comunicar a EL PROMOTOR sus reclamaciones sobre él estado de la vivienda.
b. Coordinación y acompañamiento a los compradores en las visitas de cortesía a las viviendas, previa a la escrituración de la vivienda.
c. Coordinar las visitas de los compradores a sus viviendas con el personal de obra asignado a fin de elaborar las correspondientes listas de defectos y repasos.
d. Reuniones con los compradores de las viviendas, con el fin de explicar y aclarar la forma en que se llevara a cabo la escrituración de viviendas.
e. Asistir a la Promotora en la citación de los compradores a 1as firmas de las escrituras de compraventa.
f. Recopilar de los compradores la documentación necesaria para la firma de cada una de las escrituras de compraventa.
g. Asistir a las firmas de las escrituras públicas de compraventa h. Asistir y apoyar en la entrega de las viviendas
i. Atender al cliente y darles las indicaciones precisas, para que puedan dirigir su queja al departamento de postventa de EL PROMOTOR, que será responsable de dar solución a las posibles incidencias o repasos de viviendas.
-El cobro por la actora del 50% de las comisiones devengadas por cada operación en el momento de la firma de los contratos privados.
La sentencia, con fundamento de la estimación de la demanda entiende y fundamenta que
Así en la Adenda de fecha 21 de septiembre de 2017 se establecía de forma más concreta la forma de pago a la actora, y se reconocían en un anexo las operaciones realizadas por la actora en virtud del contrato de colaboración; la forma de pago que nos interesa es la de la segunda parte de los honorarios, y ello tanto es un hecho no discutido que el cincuenta por ciento de las comisiones ya han sido abonadas ; se estableció que el segundo pago, ahora reclamado se abonaría en el plazo de quince días hábiles desde la firma de la escrituras públicas de compraventa . No se alega por la recurrente ni en su contestación a la demanda ni en el escrito de interposición del recurso, que tales escrituras no se hayan otorgado, en tanto premisa para el devengo del segundo pago.
No obstante lo expuesto, y a diferencia de lo manifestado por la actora, de la adenda no puede desprenderse que tal pago se devengue de manera automática, una vez constatado el cumplimiento de las obligaciones de la mandataria que dieron lugar al contrato de compraventa privado, ya realizado, y ello en tanto en la adenda firmada por la partes se introducen una serie de obligaciones a cargo de la actor de asistencia y apoyo a llevar a cabo durante las escrituraciones de las viviendas vendidas por SOLVIA , concretándose en lo que se denominan servicios de posventa y cuyo incumplimiento alega la demandada para justificar el impago de la segunda parte de los honorarios pactados.
Hemos de destacar que dicha adenda establece que el mandatario habría de prestar su asistencia y apoyo (asistencia y apoyo que se concreta con posterioridad como antes hemos expuesto) durante la escrituraciones, debiendo colaborar en los servicios de postventa en relación a las viviendas en cuya compraventa hubiera intermediado, estableciéndose un límite temporal que no comenzaría a contar, y por tanto las obligaciones comenzarían, durante los tres meses siguientes a la concesión de la licencia de primera ocupación en inicio del proceso de escrituración .
En tanto se establece que la colaboración referida no habría de suponer un incremento de los honorarios pactados dese el principio, por hallarse en ellos incluidos, no pueden considerarse obligaciones nuevas sino la concreción de las genéricas de mandatario, porque así lo aceptó la actora con la firma de la adenda.
Si acudimos a la documentación aportada, nos encontramos con que la licencia de primera ocupación se produce con fecha 19 de diciembre de 2019.
La recurrente insistió en su recurso en el incumplimiento de la actora de las obligaciones asumidas en la adenda, en concreto alega el incumplimiento de las siguientes:
. -Recopilar de los compradores la documentación necesaria para la firma de cada una de las escrituras de compraventa
-Asistir a las firmas de las escrituras públicas de compraventa
-Asistir y apoyar en la entrega de las viviendas
. -Atender al cliente y darles las indicaciones precisas, para que puedan dirigir su queja al departamento de postventa de EL PROMOTOR, que será responsable de dar solución a las posibles incidencias o repasos de viviendas.
Analizando la acreditación de tales incumplimientos cuya carga corresponde a la demandada, siendo carga de la actora su cumplimento hemos de partir de la valoración realizada en sentencia y constatar si dicha valoración ha de ser sustituida por la de esta Sala por hallarla ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica.
La sentencia comienza por destacar la inexistencia acreditada de advertencia alguna por la demandada a la actora sobre el incumplimiento de sus obligaciones, exigiendo el cumplimiento, o instando la resolución contractual; entiende a su vez acreditado por vía documental el cumplimiento por la actora de sus obligaciones previas a los otorgamientos de las escrituras públicas, una vez ya firmados los contratos de compraventa y habiendo percibido el porcentaje que le correspondía de la comisión.
Así cita que
Concluye que en el momento en que se expide licencia de primera ocupación, la actora inicia la ejecución de las obligaciones previas a la escrituración, siendo en ese momento que la demandada
La recurrente, además de realizar valoraciones en la intención de desacreditar a los testigos que depusieron a instancia de la parte actora, hace referencia a la documental por la misma aportada.
Recordemos de nuevo que la licencia de primera ocupación se otorga con fecha 19 de diciembre de 2019.
Los incumplimientos se concretaron en la no gestión de la documentación sobre prevención de blanqueo de capital, la no asistencia a las visitas de cortesía y a la no participación en las gestiones de firma de las escrituras públicas.
Las alegaciones de la parte actora frente a dichas imputaciones, se mantienen en la realidad de su no participación en las firmas de las escrituras y se justifica por no habérsele dado participación por la demandada, pero afirma haber desarrollado todas las funciones que no se le impidieron y a las que se había comprometido en la adenda firmada.
Hemos de acudir a la documentación aportada por las partes, en especial a la extensa relación que ambas partes mantuvieron por correo electrónico y que refleja cual era la situación antes de la firma de las escrituras.
Mediante correo de fecha 23 de septiembre, Solvia en respuesta a la petición realizada por la demandada el 20 de septiembre de 2019, le envía el modelo de comunicación a realizar a los compradores en la fase de acompañamiento y asesoramiento posterior a la compraventa.
El 17 de octubre la actora pregunta a la demandada si ya había más noticas más exactas sobre el inicio de la forma de escrituras para proceder a una coordinación.
El 18 de noviembre Solvia detalla a la demandada el contenido de una reunión territorial donde se habían concretado las pautas y contenido de las labores objeto del contrato en lo que al asesoramiento y acompañamiento se refería, detallándose la siguiente actuación:
· Redactar un modelo de carta dirigida al cliente para la puesta en marcha de pre-escrituración.
Se habla que en el contrato especifica que habrá una visita de cortesía.
Se indica que la visita de cortesía debe de estar un Técnico de postventa para acompañar al cliente dado el grado de personalización que GPH ha realizado en cada vivienda. Solvia solo gestionará el cierre de fecha y hora de visita y recibirá al cliente en la entrada de la promoción y lo acompañará hasta su vivienda. El cliente tendrá opción en esta visita de realizar un primer listado general de repasos que se quedará el técnico de postventa para su gestión y posteriormente en los 15 siguientes días posteriores a la entrega de la vivienda el cliente podrá realizar un listado de repasos más exhaustivo que remitirá a un buzón genérico del equipo de post-venta para su gestión.
GPH/Avintia y Solvia deberán chequear la documentación técnica, garantías y llaves a entregar al cliente antes de la firma de escritura.
Se planea adelantar las firmas escrituras con los expedientes que no gestionan Hipoteca y pagan al contado.
Realizando la visita de cortesía en varias tandas las primeras visitas de cortesía se realizarán con los clientes que pagan al contado.
Verificar jurídicamente si se puede firmar escritura sin que esté registrado el Acta final de Obra.
Verificar la forma de pago actual del cliente con que banco gestiona Hipoteca y que porcentaje quiere hipotecar para poder inicial la gestión de PBC.
Verificar que los 33 expedientes son de contado y que no estén pensando en hipotecar en otra Entidad Financiera que no sea BS.
Se acuerda que Phoenix realizará la gestión de Administrador dando de alta a todos los suministros de las zonas comunes hasta que se firmen todas las escrituras.
Una vez inscrita la LPO en el registro de la propiedad, hay que establecer fechas de visita a los tasadores, la duración de dichas gestiones para la aprobación de los préstamos Hipotecarios suele durar entre 15 a 20 días desde la entrega del informe del tasador. A partir de este momento se podrá iniciar la firma de escritura del resto de clientes.
Realizar un planning de las gestiones a realizar.
El 19 de noviembre, de nuevo Salvia envía un cronograma de su actuación, partiendo de que la licencia de primera ocupación se obtuviera el 11 de diciembre (se obtuvo finalmente el 19), acompañando una nueva carta a remitir a los clientes.
El 25 de noviembre, la demandada remite un correo a la actora adjuntando el borrador con la documentación a entregar al cliente de la notaria en el momento del otorgamiento de la escritura.
El 26 de noviembre, la actora envía a la demandada u correo electrónico con el siguiente contenido:
Con esa misma fecha constan dos correos enviados a sendos clientes por la actora con información sobre la situación de la promoción, anunciándoles la inminente emisión de la Licencia de primera ocupación y le informándoles de la documentación que sobre la prevención de blanqueo deberían presentar; se les anuncia a su vez que se iba a cerrar con ellos una visita de cortesía en breve. Mediante correo enviado por la demandada a la actora con fecha 4 de febrero de 2020 se pone de manifiesto la relación contractual ordinaria, sin manifestar queja alguna por a no actividad de la demandada:
Aportó la actora el 18 de noviembre una gestión con la demandada a instancias de un cliente para retrasar una de las visitas de cortesía concertadas.
Se concretan al menos las visitas con dos clientes de la vivienda NUM001 y NUM002.
El 2 de enero transmite la actora a la demandada las objeciones del cliente de la vivienda nº NUM003 tras la visita de cortesía realizada.
El 8 de enero, la relación continuaba aparentemente de manera ordinaria, y la actora remitióe a la demandada un correo con la siguiente información de sus gestiones:
Consta un nuevo correo en febrero de 2020 en el que la demandada remitió información y documentación a la parte actora.
El 8 de enero de 2020 ya aparece un correo de la actora a la demandada en la que le pregunta:
El 3 de abril de 2020 consta un correo de Salvia a la demandada trasmitiendo a su vez un correo de los clientes de la vivienda nº NUM004 con un acta complementaria a la visita y fotografías de la misma.
Por último, consta un correo de la demandada a la actora poniendo de manifiesto quejas de clientes con los requerimientos de prevención de blanqueo, en concreto se adjuntan por la actora a la demandada con fecha 18 de febrero de 2020 en el que explica las dificultades que han ido encontrando.
La parte demandada aportó quejas de clientes sobre los problemas para subir al sistema habilitado la documentación sobre la prevención de blanqueo de capital.
De la relación de correos reseñada solo podemos alcanzar la conclusión de que la actora desarrolla cumplidamente el trabajo a que se ha comprometido, con la elaboración y remisión de correos informativos sobre los que mantiene al tanto a la demandada, agenciando visitas y remitiendo las quejas de los clientes sobre los acabados y sin que la demandada haya acreditado en ningún momento haber informado a la actora sobre las fechas y lugares de otorgamiento de las escrituras y haber a su vez trasladado queja alguna diferente a los problemas técnicos que la plataforma ofrecía; es más, de los correos aportados se desprende que la propia demandada liberó a alguno de los clientes de la necesidad de aportar la documentación requerida antes de la otorgamiento de la escritura, ofreciéndole solucionarlo con posterioridad.
Así pues en la adenda se establecieron unas obligaciones a desarrolla por la actora en la segunda parte de su colaboración, la posterior a la compraventa de las viviendas y la actora, en la forma en que tenía en su mano ha acreditado tal cumplimiento de manera suficiente , sin que , por la demandada se haya acreditado haber mostrado ninguna disconformidad con tal trabajo, salvo los problemas técnicos de la plataforma puesta en marcha, y tampoco ha acreditado haber citado o informado a la actora sobre las fases de la escrituración, por lo que su ausencia en los otorgamientos de escritura no puede imputarse a la actora como incumplimiento esencial de sus obligaciones.
La valoración realizada por el juez a quo por tanto, ha de ser confirmada por esta Sala.
Ello incluye la no valoración como pretende la recurrente de la incomparecencia de la persona, individualizada e identificada con nombre y apellidos como representante legal de a actora al acto de la vista; así recordemos que a la figura de la ficta confessio se refiere la STS de 21 de enero de 2021 que, tras examinar los antecedentes y el derecho comparado, fija los condicionantes de la aplicación del art. 304 LEC:
"De la exégesis del precitado precepto podemos obtener las consecuencias siguientes:
(i) Que se refiere exclusivamente a la prueba del interrogatorio de parte y requiere que la citación del litigante, que no comparece a rendir declaración, se haya llevado a efecto con todas las formalidades legales y advertencia expresa de las consecuencias de su incomparecencia ( sentencias 907/2007, de 18 de julioy987/2011, de 11 de enero de 2012).
(ii) Los hechos admitidos deben ser aquéllos en los que la parte haya intervenido personalmente, lo que implica protagonismo en ellos.
(iii) Que su fijación como ciertos sea enteramente perjudicial para la parte.
(iv) Se trata de una facultad y no de una obligación que opere de forma automática e incondicionada, de manera que la ficta admisión no constituye consecuencia ineludible, normativamente impuesta, anudada al hecho de la incomparecencia de la parte a su interrogatorio. En este sentido, las sentencias 958/2005, de 15 de diciembre; 907/2007, de 18 de julio 588/2014, de 22 de octubre. (v) Como cualquier facultad judicial, su juego normativo no puede ser arbitrario. A tales efectos, es necesario ponderar si hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, si la ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y si dicha prueba es adecuada para acreditar los hechos objeto del proceso.
(vi) Se trata de buscar un correctivo a conductas obstruccionistas de parte, a través de las cuales se impide a quien propone el interrogatorio cubrir las exigencias del onus probandi del art. 217 de la LEC, en relación con la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba.
(vii) La facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, de forma prudente y razonable, de modo que no lleguen a considerarse a su amparo acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles.
(viii) No impide, sino que obliga al tribunal a ponderar los otros elementos de prueba obrante en autos en una valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica, como impone el art. 316 de la LEC(...)."
En el presente caso, atendidas las circunstancias, dado que no se dio opción a la parte actora para que pudiera comparecer cualquier otro representante de la misma, por interesarse la declaración, casi testifical de una persona concreta, no habiéndose sido considerada la declaración de confesa a la actora por el juez de instancia y a la vista del conjunto de la prueba practicada, esta sala considera improcedente la consideración como suficiente para acreditar el incumplimiento por la acto de sus obligaciones, la no comparecencia de la persona designada por la propia demandada como representante legal de la actora, facultad que debería haberse otorgado a la misma actora.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La pretensión se fundamentaba en la relación contractual existente entre las partes que tenía como origen el contrato firmado con fecha 24 de junio de 2016, entre la entidad Balabac Asesoramiento y la entidad Gestión, S.L., de mandato en exclusiva para la comercialización de inmuebles en calidad de mandante y mandataria, respectivamente, en cuya virtud aquella encargó a la actora las gestiones en él establecidas para la venta de los inmuebles que se tenía previsto edificar, un complejo residencial compuesto de viviendas, garajes y trasteros, denominado "Promoción DIRECCION000"
El contrato tenía como objeto ". establecer un marco de colaboración entre las partes para el apoyo por parte de Solvia en la publicidad y comercialización de las fincas/s titularidad de EL PROMOTOR, en el ámbito nacional e internacional, mediante diversos canales de comunicación y publicidad. A tales efectos, ambas partes convienen el establecimiento de las siguientes actuaciones: a) Colaboración de apoyos publicitarios (...)b) Comercialización (...)" Como obligaciones del promotor se establecían " Facilitar a Solvia toda la información con respecto a la/s fincas que puedan afectar a su comercialización, así como a la documentación descrita en el anexo II del presente contrato en el plazo máximo de QUINCE (15) días desde la firma del presente acuerdo (...)Comparecencia como titular de la/s finca/s, en la fecha y notaría que ambas partes acuerden para el otorgamiento de escritura pública de compraventa, conforme al precio estipulado entre las partes sin perjuicio de que las partes puedan de mutuo acuerdo convenir uno distinto".
El compromiso de pago, en cuya aplicación se fundamenta la demanda consistía en "Las partes acuerdan establecer una comisión con cargo en el nº de cuenta bancaria NUM000 del 3% sobre el precio de venta de cada inmueble, más el IVA que legalmente corresponda, como contraprestación por los servicios de intermediación y comercialización, que devengará el 50% en el momento de la firma del contrato de compraventa suscrito con el comprador, que mediante la suscripción de la presente será considerado como arras penitenciales y el 50% restante, con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa a favor de Solvia".Décimo primera"
En relación a la resolución del contrato se establecía que "El presente contrato podrá ser resuelto en cualquiera de los siguientes supuestos: (...)En todo caso, por incumplimiento de alguna de las partes de cualquiera de las obligaciones pactadas en el presente documento".
Con fecha 29 de junio de 2017, Balabac Asesoramiento y Gestión, S.L. cedió el derecho de opción de compra a la adversa y ésta lo ejercitó, produciéndose la cesión de la posición contractual de aquélla en el contrato de mandato a favor de la demandada, quien asumió así todos los derechos y obligaciones objeto de este último, como se expresa en la adenda de 21 de septiembre de 2017 al contrato de mandato por la que se prorrogaba el mismo; en la referida adenda se pactó la prórroga del contrato en su modalidad de mandato de venta en exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2018, aclarándose que Promotor y Mandatario acordaban que , independientemente de la duración del contrato que resultare, el mandatario había de prestar su asistencia y apoyo durante las escrituraciones y había de colaborar en los servicios postventa para las viviendas en las que hubiera intermediado en su compraventa con un límite de hasta tres meses a contar desde la concesión de la Licencia de Primera Ocupación e inicio del proceso de escrituración, considerándose por las partes que esta actuación y prestación de servicios no había de suponer incremento de precio alguno de los honorarios pactados, al encontrarse incluida en los honorarios por ventas que iba a percibir.
Se enunciaron las funciones de Asistencia y Apoyo durante las escrituraciones de las viviendas vendidas por Solvia y los Servicios de Postventa de dichas viviendas, destacando la parte actora en su escrito de demanda, "f. Recopilar de los compradores la documentación necesaria para firma de cada una de las escrituras de compraventa. g. Asistir a las firmas de las escrituras públicas de compraventa. h. Asistir y apoyar en la entrega de las viviendas(...)".
Se pactó que
Por su parte, resulta relevante que en dicho documento
La parte actora alegó un incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandada así como , reconociendo que no había llevado a cabo todas las obligaciones asumidas contractualmente, imputó tal incumplimiento a la parte demandada quien se lo impidió , en tanto , afirmó que desde el mes de enero de 2020,la demandada omitió informar a la actora de algunos de los otorgamientos de las escrituras públicas de compraventa proyectados, e incluso procedió a otorgar algunas al margen del conocimiento de la actora.
La actora alegó que desde el 10 de marzo de 2020, fue remitiendo a la demandada cuatro comunicaciones solicitando información de las compraventas por ella realizadas y la documentación acreditativa de todo ello, en especial, la relativa al cumplimiento de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales, comunicando la resolución de la relación contractual y reclamando los daños y perjuicios ocasionados, sin haber obtenido respuesta; el 10 de marzo de 2020, le remitió un requerimiento en el que solicitaba información
El 27 de noviembre de 2020, le remitió nueva comunicación a la que adjuntaba requerimiento fechado el 25 de noviembre de 2020 y en la que cuantificaba y reclamaba la cantidad en que se concretaban los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato por importe de 370.539,00 € que tampoco obtuvo respuesta; la cantidad reclamada se correspondía con el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le faltaban cobrar en aplicación de la estipulación cuarta del contrato de mandato y los pactos segundo y tercero de la Adenda de 21 de septiembre de 2017.
Así , de lo expuesto se deduce que la reclamación contenida en el escrito de demanda , acogida por la sentencia objeto de recurso de apelación se corresponde con los honorarios totales calculados aplicando un tres por ciento (3%) al precio de venta de los inmuebles comercializados por la actora a los que debía añadirse el IVA correspondiente; así su devengo tenía lugar en dos fases, según se desprende de la relación contractual , una primera en el instante de la firma de los contratos privados de compraventa, o contratos de arras de dichos inmuebles, y una segunda en el instante del otorgamiento de la escritura pública de compraventa; se aclaró que la demandada había abonado a la actora un total de 370.696,50 € a la firma de los contratos privados de compraventa o contratos de arras, y por tanto en el momento del otorgamiento de las escritura públicas, como se desprendía de la letra B del pacto primero de la Adenda de 21 de septiembre de 2017, debía abonarse una suma idéntica que es la que es objeto de reclamación.
. -Recopilar de los compradores la documentación necesaria para la firma de cada una de las escrituras de compraventa
-Asistir a las firmas de las escrituras públicas de compraventa
-Asistir y apoyar en la entrega de las viviendas
. -Atender al cliente y darles las indicaciones precisas, para que puedan dirigir su queja al departamento de postventa de EL PROMOTOR, que será responsable de dar solución a las posibles incidencias o repasos de viviendas.
La sentencia estimó íntegramente la demanda y sus pretensiones.
Se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, interesando una revisión por esta Sala de la valoración de las pruebas realizada por el juez de instancia , por entender que además que "... el Juzgador en el desarrollo de su Sentencia, no realiza ni una sola mención de la prueba practicada por esta parte, documental, testifical e interrogatorio, lo cual entendemos que toda esa prueba no ha sido tenida en cuenta ni valorada a la hora de dictar la sentencia que ahora combatimos."
La recurrente hizo especial hincapié en la incomparecencia del representante legal de la actora, en las declaraciones de los testigos y la documentación aportada.
La parte actora impugnó el recurso de apelación conformándose con la valoración realizada por la sentencia.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, tenemos que decir que constituyendo el objeto de la litis planteada una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, procede recordar que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda Instancia, y con ello el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración. Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, Sentencia 330/2025 de 28 oct. 2025, Rec. 41/2025
No obstante, lo expuesto, esta Sala, en el uso de sus facultades revisoras, puede establecer o fijar unos hechos diferentes a los del Juzgador de Primera instancia, llevando a cabo su propia valoración de todo el acervo probatorio.
Así, la sentencia da por probado y no es objeto de impugnación en el recurso interpuesto los siguientes hechos:
- La suscripción del contrato de 24 de junio de 2016 que tenía por objeto comercialización de inmuebles ostentando las partes la calidad de mandante y mandataria, y en cuya virtud aquella encargó a la demandante las gestiones en él establecidas para la venta de los inmuebles que se tenía previsto edificar (a saber, un complejo residencial compuesto de viviendas, garajes y trasteros, denominado "Promoción DIRECCION000"
-Que, en virtud de dicho contrato, se devengaba una comisión a favor de la actora de un 3% sobre el precio de venta de cada una de las unidades del siguiente modo:
El 50% en el momento de la suscripción de cada uno de los contratos privados de compraventa.
El restante 50% en el momento del otorgamiento de las correspondientes escrituras de compraventa de cada una de las unidades
-La firma de una adenda al contrato en septiembre de 2017 que aclara las obligaciones de la actora:
a. Mantenimiento del contacto con cada uno de los compradores a fin comunicar a EL PROMOTOR sus reclamaciones sobre él estado de la vivienda.
b. Coordinación y acompañamiento a los compradores en las visitas de cortesía a las viviendas, previa a la escrituración de la vivienda.
c. Coordinar las visitas de los compradores a sus viviendas con el personal de obra asignado a fin de elaborar las correspondientes listas de defectos y repasos.
d. Reuniones con los compradores de las viviendas, con el fin de explicar y aclarar la forma en que se llevara a cabo la escrituración de viviendas.
e. Asistir a la Promotora en la citación de los compradores a 1as firmas de las escrituras de compraventa.
f. Recopilar de los compradores la documentación necesaria para la firma de cada una de las escrituras de compraventa.
g. Asistir a las firmas de las escrituras públicas de compraventa h. Asistir y apoyar en la entrega de las viviendas
i. Atender al cliente y darles las indicaciones precisas, para que puedan dirigir su queja al departamento de postventa de EL PROMOTOR, que será responsable de dar solución a las posibles incidencias o repasos de viviendas.
-El cobro por la actora del 50% de las comisiones devengadas por cada operación en el momento de la firma de los contratos privados.
La sentencia, con fundamento de la estimación de la demanda entiende y fundamenta que
Así en la Adenda de fecha 21 de septiembre de 2017 se establecía de forma más concreta la forma de pago a la actora, y se reconocían en un anexo las operaciones realizadas por la actora en virtud del contrato de colaboración; la forma de pago que nos interesa es la de la segunda parte de los honorarios, y ello tanto es un hecho no discutido que el cincuenta por ciento de las comisiones ya han sido abonadas ; se estableció que el segundo pago, ahora reclamado se abonaría en el plazo de quince días hábiles desde la firma de la escrituras públicas de compraventa . No se alega por la recurrente ni en su contestación a la demanda ni en el escrito de interposición del recurso, que tales escrituras no se hayan otorgado, en tanto premisa para el devengo del segundo pago.
No obstante lo expuesto, y a diferencia de lo manifestado por la actora, de la adenda no puede desprenderse que tal pago se devengue de manera automática, una vez constatado el cumplimiento de las obligaciones de la mandataria que dieron lugar al contrato de compraventa privado, ya realizado, y ello en tanto en la adenda firmada por la partes se introducen una serie de obligaciones a cargo de la actor de asistencia y apoyo a llevar a cabo durante las escrituraciones de las viviendas vendidas por SOLVIA , concretándose en lo que se denominan servicios de posventa y cuyo incumplimiento alega la demandada para justificar el impago de la segunda parte de los honorarios pactados.
Hemos de destacar que dicha adenda establece que el mandatario habría de prestar su asistencia y apoyo (asistencia y apoyo que se concreta con posterioridad como antes hemos expuesto) durante la escrituraciones, debiendo colaborar en los servicios de postventa en relación a las viviendas en cuya compraventa hubiera intermediado, estableciéndose un límite temporal que no comenzaría a contar, y por tanto las obligaciones comenzarían, durante los tres meses siguientes a la concesión de la licencia de primera ocupación en inicio del proceso de escrituración .
En tanto se establece que la colaboración referida no habría de suponer un incremento de los honorarios pactados dese el principio, por hallarse en ellos incluidos, no pueden considerarse obligaciones nuevas sino la concreción de las genéricas de mandatario, porque así lo aceptó la actora con la firma de la adenda.
Si acudimos a la documentación aportada, nos encontramos con que la licencia de primera ocupación se produce con fecha 19 de diciembre de 2019.
La recurrente insistió en su recurso en el incumplimiento de la actora de las obligaciones asumidas en la adenda, en concreto alega el incumplimiento de las siguientes:
. -Recopilar de los compradores la documentación necesaria para la firma de cada una de las escrituras de compraventa
-Asistir a las firmas de las escrituras públicas de compraventa
-Asistir y apoyar en la entrega de las viviendas
. -Atender al cliente y darles las indicaciones precisas, para que puedan dirigir su queja al departamento de postventa de EL PROMOTOR, que será responsable de dar solución a las posibles incidencias o repasos de viviendas.
Analizando la acreditación de tales incumplimientos cuya carga corresponde a la demandada, siendo carga de la actora su cumplimento hemos de partir de la valoración realizada en sentencia y constatar si dicha valoración ha de ser sustituida por la de esta Sala por hallarla ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica.
La sentencia comienza por destacar la inexistencia acreditada de advertencia alguna por la demandada a la actora sobre el incumplimiento de sus obligaciones, exigiendo el cumplimiento, o instando la resolución contractual; entiende a su vez acreditado por vía documental el cumplimiento por la actora de sus obligaciones previas a los otorgamientos de las escrituras públicas, una vez ya firmados los contratos de compraventa y habiendo percibido el porcentaje que le correspondía de la comisión.
Así cita que
Concluye que en el momento en que se expide licencia de primera ocupación, la actora inicia la ejecución de las obligaciones previas a la escrituración, siendo en ese momento que la demandada
La recurrente, además de realizar valoraciones en la intención de desacreditar a los testigos que depusieron a instancia de la parte actora, hace referencia a la documental por la misma aportada.
Recordemos de nuevo que la licencia de primera ocupación se otorga con fecha 19 de diciembre de 2019.
Los incumplimientos se concretaron en la no gestión de la documentación sobre prevención de blanqueo de capital, la no asistencia a las visitas de cortesía y a la no participación en las gestiones de firma de las escrituras públicas.
Las alegaciones de la parte actora frente a dichas imputaciones, se mantienen en la realidad de su no participación en las firmas de las escrituras y se justifica por no habérsele dado participación por la demandada, pero afirma haber desarrollado todas las funciones que no se le impidieron y a las que se había comprometido en la adenda firmada.
Hemos de acudir a la documentación aportada por las partes, en especial a la extensa relación que ambas partes mantuvieron por correo electrónico y que refleja cual era la situación antes de la firma de las escrituras.
Mediante correo de fecha 23 de septiembre, Solvia en respuesta a la petición realizada por la demandada el 20 de septiembre de 2019, le envía el modelo de comunicación a realizar a los compradores en la fase de acompañamiento y asesoramiento posterior a la compraventa.
El 17 de octubre la actora pregunta a la demandada si ya había más noticas más exactas sobre el inicio de la forma de escrituras para proceder a una coordinación.
El 18 de noviembre Solvia detalla a la demandada el contenido de una reunión territorial donde se habían concretado las pautas y contenido de las labores objeto del contrato en lo que al asesoramiento y acompañamiento se refería, detallándose la siguiente actuación:
· Redactar un modelo de carta dirigida al cliente para la puesta en marcha de pre-escrituración.
Se habla que en el contrato especifica que habrá una visita de cortesía.
Se indica que la visita de cortesía debe de estar un Técnico de postventa para acompañar al cliente dado el grado de personalización que GPH ha realizado en cada vivienda. Solvia solo gestionará el cierre de fecha y hora de visita y recibirá al cliente en la entrada de la promoción y lo acompañará hasta su vivienda. El cliente tendrá opción en esta visita de realizar un primer listado general de repasos que se quedará el técnico de postventa para su gestión y posteriormente en los 15 siguientes días posteriores a la entrega de la vivienda el cliente podrá realizar un listado de repasos más exhaustivo que remitirá a un buzón genérico del equipo de post-venta para su gestión.
GPH/Avintia y Solvia deberán chequear la documentación técnica, garantías y llaves a entregar al cliente antes de la firma de escritura.
Se planea adelantar las firmas escrituras con los expedientes que no gestionan Hipoteca y pagan al contado.
Realizando la visita de cortesía en varias tandas las primeras visitas de cortesía se realizarán con los clientes que pagan al contado.
Verificar jurídicamente si se puede firmar escritura sin que esté registrado el Acta final de Obra.
Verificar la forma de pago actual del cliente con que banco gestiona Hipoteca y que porcentaje quiere hipotecar para poder inicial la gestión de PBC.
Verificar que los 33 expedientes son de contado y que no estén pensando en hipotecar en otra Entidad Financiera que no sea BS.
Se acuerda que Phoenix realizará la gestión de Administrador dando de alta a todos los suministros de las zonas comunes hasta que se firmen todas las escrituras.
Una vez inscrita la LPO en el registro de la propiedad, hay que establecer fechas de visita a los tasadores, la duración de dichas gestiones para la aprobación de los préstamos Hipotecarios suele durar entre 15 a 20 días desde la entrega del informe del tasador. A partir de este momento se podrá iniciar la firma de escritura del resto de clientes.
Realizar un planning de las gestiones a realizar.
El 19 de noviembre, de nuevo Salvia envía un cronograma de su actuación, partiendo de que la licencia de primera ocupación se obtuviera el 11 de diciembre (se obtuvo finalmente el 19), acompañando una nueva carta a remitir a los clientes.
El 25 de noviembre, la demandada remite un correo a la actora adjuntando el borrador con la documentación a entregar al cliente de la notaria en el momento del otorgamiento de la escritura.
El 26 de noviembre, la actora envía a la demandada u correo electrónico con el siguiente contenido:
Con esa misma fecha constan dos correos enviados a sendos clientes por la actora con información sobre la situación de la promoción, anunciándoles la inminente emisión de la Licencia de primera ocupación y le informándoles de la documentación que sobre la prevención de blanqueo deberían presentar; se les anuncia a su vez que se iba a cerrar con ellos una visita de cortesía en breve. Mediante correo enviado por la demandada a la actora con fecha 4 de febrero de 2020 se pone de manifiesto la relación contractual ordinaria, sin manifestar queja alguna por a no actividad de la demandada:
Aportó la actora el 18 de noviembre una gestión con la demandada a instancias de un cliente para retrasar una de las visitas de cortesía concertadas.
Se concretan al menos las visitas con dos clientes de la vivienda NUM001 y NUM002.
El 2 de enero transmite la actora a la demandada las objeciones del cliente de la vivienda nº NUM003 tras la visita de cortesía realizada.
El 8 de enero, la relación continuaba aparentemente de manera ordinaria, y la actora remitióe a la demandada un correo con la siguiente información de sus gestiones:
Consta un nuevo correo en febrero de 2020 en el que la demandada remitió información y documentación a la parte actora.
El 8 de enero de 2020 ya aparece un correo de la actora a la demandada en la que le pregunta:
El 3 de abril de 2020 consta un correo de Salvia a la demandada trasmitiendo a su vez un correo de los clientes de la vivienda nº NUM004 con un acta complementaria a la visita y fotografías de la misma.
Por último, consta un correo de la demandada a la actora poniendo de manifiesto quejas de clientes con los requerimientos de prevención de blanqueo, en concreto se adjuntan por la actora a la demandada con fecha 18 de febrero de 2020 en el que explica las dificultades que han ido encontrando.
La parte demandada aportó quejas de clientes sobre los problemas para subir al sistema habilitado la documentación sobre la prevención de blanqueo de capital.
De la relación de correos reseñada solo podemos alcanzar la conclusión de que la actora desarrolla cumplidamente el trabajo a que se ha comprometido, con la elaboración y remisión de correos informativos sobre los que mantiene al tanto a la demandada, agenciando visitas y remitiendo las quejas de los clientes sobre los acabados y sin que la demandada haya acreditado en ningún momento haber informado a la actora sobre las fechas y lugares de otorgamiento de las escrituras y haber a su vez trasladado queja alguna diferente a los problemas técnicos que la plataforma ofrecía; es más, de los correos aportados se desprende que la propia demandada liberó a alguno de los clientes de la necesidad de aportar la documentación requerida antes de la otorgamiento de la escritura, ofreciéndole solucionarlo con posterioridad.
Así pues en la adenda se establecieron unas obligaciones a desarrolla por la actora en la segunda parte de su colaboración, la posterior a la compraventa de las viviendas y la actora, en la forma en que tenía en su mano ha acreditado tal cumplimiento de manera suficiente , sin que , por la demandada se haya acreditado haber mostrado ninguna disconformidad con tal trabajo, salvo los problemas técnicos de la plataforma puesta en marcha, y tampoco ha acreditado haber citado o informado a la actora sobre las fases de la escrituración, por lo que su ausencia en los otorgamientos de escritura no puede imputarse a la actora como incumplimiento esencial de sus obligaciones.
La valoración realizada por el juez a quo por tanto, ha de ser confirmada por esta Sala.
Ello incluye la no valoración como pretende la recurrente de la incomparecencia de la persona, individualizada e identificada con nombre y apellidos como representante legal de a actora al acto de la vista; así recordemos que a la figura de la ficta confessio se refiere la STS de 21 de enero de 2021 que, tras examinar los antecedentes y el derecho comparado, fija los condicionantes de la aplicación del art. 304 LEC:
"De la exégesis del precitado precepto podemos obtener las consecuencias siguientes:
(i) Que se refiere exclusivamente a la prueba del interrogatorio de parte y requiere que la citación del litigante, que no comparece a rendir declaración, se haya llevado a efecto con todas las formalidades legales y advertencia expresa de las consecuencias de su incomparecencia ( sentencias 907/2007, de 18 de julioy987/2011, de 11 de enero de 2012).
(ii) Los hechos admitidos deben ser aquéllos en los que la parte haya intervenido personalmente, lo que implica protagonismo en ellos.
(iii) Que su fijación como ciertos sea enteramente perjudicial para la parte.
(iv) Se trata de una facultad y no de una obligación que opere de forma automática e incondicionada, de manera que la ficta admisión no constituye consecuencia ineludible, normativamente impuesta, anudada al hecho de la incomparecencia de la parte a su interrogatorio. En este sentido, las sentencias 958/2005, de 15 de diciembre; 907/2007, de 18 de julio 588/2014, de 22 de octubre. (v) Como cualquier facultad judicial, su juego normativo no puede ser arbitrario. A tales efectos, es necesario ponderar si hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, si la ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y si dicha prueba es adecuada para acreditar los hechos objeto del proceso.
(vi) Se trata de buscar un correctivo a conductas obstruccionistas de parte, a través de las cuales se impide a quien propone el interrogatorio cubrir las exigencias del onus probandi del art. 217 de la LEC, en relación con la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba.
(vii) La facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, de forma prudente y razonable, de modo que no lleguen a considerarse a su amparo acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles.
(viii) No impide, sino que obliga al tribunal a ponderar los otros elementos de prueba obrante en autos en una valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica, como impone el art. 316 de la LEC(...)."
En el presente caso, atendidas las circunstancias, dado que no se dio opción a la parte actora para que pudiera comparecer cualquier otro representante de la misma, por interesarse la declaración, casi testifical de una persona concreta, no habiéndose sido considerada la declaración de confesa a la actora por el juez de instancia y a la vista del conjunto de la prueba practicada, esta sala considera improcedente la consideración como suficiente para acreditar el incumplimiento por la acto de sus obligaciones, la no comparecencia de la persona designada por la propia demandada como representante legal de la actora, facultad que debería haberse otorgado a la misma actora.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La pretensión se fundamentaba en la relación contractual existente entre las partes que tenía como origen el contrato firmado con fecha 24 de junio de 2016, entre la entidad Balabac Asesoramiento y la entidad Gestión, S.L., de mandato en exclusiva para la comercialización de inmuebles en calidad de mandante y mandataria, respectivamente, en cuya virtud aquella encargó a la actora las gestiones en él establecidas para la venta de los inmuebles que se tenía previsto edificar, un complejo residencial compuesto de viviendas, garajes y trasteros, denominado "Promoción DIRECCION000"
El contrato tenía como objeto ". establecer un marco de colaboración entre las partes para el apoyo por parte de Solvia en la publicidad y comercialización de las fincas/s titularidad de EL PROMOTOR, en el ámbito nacional e internacional, mediante diversos canales de comunicación y publicidad. A tales efectos, ambas partes convienen el establecimiento de las siguientes actuaciones: a) Colaboración de apoyos publicitarios (...)b) Comercialización (...)" Como obligaciones del promotor se establecían " Facilitar a Solvia toda la información con respecto a la/s fincas que puedan afectar a su comercialización, así como a la documentación descrita en el anexo II del presente contrato en el plazo máximo de QUINCE (15) días desde la firma del presente acuerdo (...)Comparecencia como titular de la/s finca/s, en la fecha y notaría que ambas partes acuerden para el otorgamiento de escritura pública de compraventa, conforme al precio estipulado entre las partes sin perjuicio de que las partes puedan de mutuo acuerdo convenir uno distinto".
El compromiso de pago, en cuya aplicación se fundamenta la demanda consistía en "Las partes acuerdan establecer una comisión con cargo en el nº de cuenta bancaria NUM000 del 3% sobre el precio de venta de cada inmueble, más el IVA que legalmente corresponda, como contraprestación por los servicios de intermediación y comercialización, que devengará el 50% en el momento de la firma del contrato de compraventa suscrito con el comprador, que mediante la suscripción de la presente será considerado como arras penitenciales y el 50% restante, con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa a favor de Solvia".Décimo primera"
En relación a la resolución del contrato se establecía que "El presente contrato podrá ser resuelto en cualquiera de los siguientes supuestos: (...)En todo caso, por incumplimiento de alguna de las partes de cualquiera de las obligaciones pactadas en el presente documento".
Con fecha 29 de junio de 2017, Balabac Asesoramiento y Gestión, S.L. cedió el derecho de opción de compra a la adversa y ésta lo ejercitó, produciéndose la cesión de la posición contractual de aquélla en el contrato de mandato a favor de la demandada, quien asumió así todos los derechos y obligaciones objeto de este último, como se expresa en la adenda de 21 de septiembre de 2017 al contrato de mandato por la que se prorrogaba el mismo; en la referida adenda se pactó la prórroga del contrato en su modalidad de mandato de venta en exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2018, aclarándose que Promotor y Mandatario acordaban que , independientemente de la duración del contrato que resultare, el mandatario había de prestar su asistencia y apoyo durante las escrituraciones y había de colaborar en los servicios postventa para las viviendas en las que hubiera intermediado en su compraventa con un límite de hasta tres meses a contar desde la concesión de la Licencia de Primera Ocupación e inicio del proceso de escrituración, considerándose por las partes que esta actuación y prestación de servicios no había de suponer incremento de precio alguno de los honorarios pactados, al encontrarse incluida en los honorarios por ventas que iba a percibir.
Se enunciaron las funciones de Asistencia y Apoyo durante las escrituraciones de las viviendas vendidas por Solvia y los Servicios de Postventa de dichas viviendas, destacando la parte actora en su escrito de demanda, "f. Recopilar de los compradores la documentación necesaria para firma de cada una de las escrituras de compraventa. g. Asistir a las firmas de las escrituras públicas de compraventa. h. Asistir y apoyar en la entrega de las viviendas(...)".
Se pactó que
Por su parte, resulta relevante que en dicho documento
La parte actora alegó un incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandada así como , reconociendo que no había llevado a cabo todas las obligaciones asumidas contractualmente, imputó tal incumplimiento a la parte demandada quien se lo impidió , en tanto , afirmó que desde el mes de enero de 2020,la demandada omitió informar a la actora de algunos de los otorgamientos de las escrituras públicas de compraventa proyectados, e incluso procedió a otorgar algunas al margen del conocimiento de la actora.
La actora alegó que desde el 10 de marzo de 2020, fue remitiendo a la demandada cuatro comunicaciones solicitando información de las compraventas por ella realizadas y la documentación acreditativa de todo ello, en especial, la relativa al cumplimiento de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales, comunicando la resolución de la relación contractual y reclamando los daños y perjuicios ocasionados, sin haber obtenido respuesta; el 10 de marzo de 2020, le remitió un requerimiento en el que solicitaba información
El 27 de noviembre de 2020, le remitió nueva comunicación a la que adjuntaba requerimiento fechado el 25 de noviembre de 2020 y en la que cuantificaba y reclamaba la cantidad en que se concretaban los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato por importe de 370.539,00 € que tampoco obtuvo respuesta; la cantidad reclamada se correspondía con el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le faltaban cobrar en aplicación de la estipulación cuarta del contrato de mandato y los pactos segundo y tercero de la Adenda de 21 de septiembre de 2017.
Así , de lo expuesto se deduce que la reclamación contenida en el escrito de demanda , acogida por la sentencia objeto de recurso de apelación se corresponde con los honorarios totales calculados aplicando un tres por ciento (3%) al precio de venta de los inmuebles comercializados por la actora a los que debía añadirse el IVA correspondiente; así su devengo tenía lugar en dos fases, según se desprende de la relación contractual , una primera en el instante de la firma de los contratos privados de compraventa, o contratos de arras de dichos inmuebles, y una segunda en el instante del otorgamiento de la escritura pública de compraventa; se aclaró que la demandada había abonado a la actora un total de 370.696,50 € a la firma de los contratos privados de compraventa o contratos de arras, y por tanto en el momento del otorgamiento de las escritura públicas, como se desprendía de la letra B del pacto primero de la Adenda de 21 de septiembre de 2017, debía abonarse una suma idéntica que es la que es objeto de reclamación.
. -Recopilar de los compradores la documentación necesaria para la firma de cada una de las escrituras de compraventa
-Asistir a las firmas de las escrituras públicas de compraventa
-Asistir y apoyar en la entrega de las viviendas
. -Atender al cliente y darles las indicaciones precisas, para que puedan dirigir su queja al departamento de postventa de EL PROMOTOR, que será responsable de dar solución a las posibles incidencias o repasos de viviendas.
La sentencia estimó íntegramente la demanda y sus pretensiones.
Se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, interesando una revisión por esta Sala de la valoración de las pruebas realizada por el juez de instancia , por entender que además que "... el Juzgador en el desarrollo de su Sentencia, no realiza ni una sola mención de la prueba practicada por esta parte, documental, testifical e interrogatorio, lo cual entendemos que toda esa prueba no ha sido tenida en cuenta ni valorada a la hora de dictar la sentencia que ahora combatimos."
La recurrente hizo especial hincapié en la incomparecencia del representante legal de la actora, en las declaraciones de los testigos y la documentación aportada.
La parte actora impugnó el recurso de apelación conformándose con la valoración realizada por la sentencia.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, tenemos que decir que constituyendo el objeto de la litis planteada una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, procede recordar que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda Instancia, y con ello el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración. Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, Sentencia 330/2025 de 28 oct. 2025, Rec. 41/2025
No obstante, lo expuesto, esta Sala, en el uso de sus facultades revisoras, puede establecer o fijar unos hechos diferentes a los del Juzgador de Primera instancia, llevando a cabo su propia valoración de todo el acervo probatorio.
Así, la sentencia da por probado y no es objeto de impugnación en el recurso interpuesto los siguientes hechos:
- La suscripción del contrato de 24 de junio de 2016 que tenía por objeto comercialización de inmuebles ostentando las partes la calidad de mandante y mandataria, y en cuya virtud aquella encargó a la demandante las gestiones en él establecidas para la venta de los inmuebles que se tenía previsto edificar (a saber, un complejo residencial compuesto de viviendas, garajes y trasteros, denominado "Promoción DIRECCION000"
-Que, en virtud de dicho contrato, se devengaba una comisión a favor de la actora de un 3% sobre el precio de venta de cada una de las unidades del siguiente modo:
El 50% en el momento de la suscripción de cada uno de los contratos privados de compraventa.
El restante 50% en el momento del otorgamiento de las correspondientes escrituras de compraventa de cada una de las unidades
-La firma de una adenda al contrato en septiembre de 2017 que aclara las obligaciones de la actora:
a. Mantenimiento del contacto con cada uno de los compradores a fin comunicar a EL PROMOTOR sus reclamaciones sobre él estado de la vivienda.
b. Coordinación y acompañamiento a los compradores en las visitas de cortesía a las viviendas, previa a la escrituración de la vivienda.
c. Coordinar las visitas de los compradores a sus viviendas con el personal de obra asignado a fin de elaborar las correspondientes listas de defectos y repasos.
d. Reuniones con los compradores de las viviendas, con el fin de explicar y aclarar la forma en que se llevara a cabo la escrituración de viviendas.
e. Asistir a la Promotora en la citación de los compradores a 1as firmas de las escrituras de compraventa.
f. Recopilar de los compradores la documentación necesaria para la firma de cada una de las escrituras de compraventa.
g. Asistir a las firmas de las escrituras públicas de compraventa h. Asistir y apoyar en la entrega de las viviendas
i. Atender al cliente y darles las indicaciones precisas, para que puedan dirigir su queja al departamento de postventa de EL PROMOTOR, que será responsable de dar solución a las posibles incidencias o repasos de viviendas.
-El cobro por la actora del 50% de las comisiones devengadas por cada operación en el momento de la firma de los contratos privados.
La sentencia, con fundamento de la estimación de la demanda entiende y fundamenta que
Así en la Adenda de fecha 21 de septiembre de 2017 se establecía de forma más concreta la forma de pago a la actora, y se reconocían en un anexo las operaciones realizadas por la actora en virtud del contrato de colaboración; la forma de pago que nos interesa es la de la segunda parte de los honorarios, y ello tanto es un hecho no discutido que el cincuenta por ciento de las comisiones ya han sido abonadas ; se estableció que el segundo pago, ahora reclamado se abonaría en el plazo de quince días hábiles desde la firma de la escrituras públicas de compraventa . No se alega por la recurrente ni en su contestación a la demanda ni en el escrito de interposición del recurso, que tales escrituras no se hayan otorgado, en tanto premisa para el devengo del segundo pago.
No obstante lo expuesto, y a diferencia de lo manifestado por la actora, de la adenda no puede desprenderse que tal pago se devengue de manera automática, una vez constatado el cumplimiento de las obligaciones de la mandataria que dieron lugar al contrato de compraventa privado, ya realizado, y ello en tanto en la adenda firmada por la partes se introducen una serie de obligaciones a cargo de la actor de asistencia y apoyo a llevar a cabo durante las escrituraciones de las viviendas vendidas por SOLVIA , concretándose en lo que se denominan servicios de posventa y cuyo incumplimiento alega la demandada para justificar el impago de la segunda parte de los honorarios pactados.
Hemos de destacar que dicha adenda establece que el mandatario habría de prestar su asistencia y apoyo (asistencia y apoyo que se concreta con posterioridad como antes hemos expuesto) durante la escrituraciones, debiendo colaborar en los servicios de postventa en relación a las viviendas en cuya compraventa hubiera intermediado, estableciéndose un límite temporal que no comenzaría a contar, y por tanto las obligaciones comenzarían, durante los tres meses siguientes a la concesión de la licencia de primera ocupación en inicio del proceso de escrituración .
En tanto se establece que la colaboración referida no habría de suponer un incremento de los honorarios pactados dese el principio, por hallarse en ellos incluidos, no pueden considerarse obligaciones nuevas sino la concreción de las genéricas de mandatario, porque así lo aceptó la actora con la firma de la adenda.
Si acudimos a la documentación aportada, nos encontramos con que la licencia de primera ocupación se produce con fecha 19 de diciembre de 2019.
La recurrente insistió en su recurso en el incumplimiento de la actora de las obligaciones asumidas en la adenda, en concreto alega el incumplimiento de las siguientes:
. -Recopilar de los compradores la documentación necesaria para la firma de cada una de las escrituras de compraventa
-Asistir a las firmas de las escrituras públicas de compraventa
-Asistir y apoyar en la entrega de las viviendas
. -Atender al cliente y darles las indicaciones precisas, para que puedan dirigir su queja al departamento de postventa de EL PROMOTOR, que será responsable de dar solución a las posibles incidencias o repasos de viviendas.
Analizando la acreditación de tales incumplimientos cuya carga corresponde a la demandada, siendo carga de la actora su cumplimento hemos de partir de la valoración realizada en sentencia y constatar si dicha valoración ha de ser sustituida por la de esta Sala por hallarla ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica.
La sentencia comienza por destacar la inexistencia acreditada de advertencia alguna por la demandada a la actora sobre el incumplimiento de sus obligaciones, exigiendo el cumplimiento, o instando la resolución contractual; entiende a su vez acreditado por vía documental el cumplimiento por la actora de sus obligaciones previas a los otorgamientos de las escrituras públicas, una vez ya firmados los contratos de compraventa y habiendo percibido el porcentaje que le correspondía de la comisión.
Así cita que
Concluye que en el momento en que se expide licencia de primera ocupación, la actora inicia la ejecución de las obligaciones previas a la escrituración, siendo en ese momento que la demandada
La recurrente, además de realizar valoraciones en la intención de desacreditar a los testigos que depusieron a instancia de la parte actora, hace referencia a la documental por la misma aportada.
Recordemos de nuevo que la licencia de primera ocupación se otorga con fecha 19 de diciembre de 2019.
Los incumplimientos se concretaron en la no gestión de la documentación sobre prevención de blanqueo de capital, la no asistencia a las visitas de cortesía y a la no participación en las gestiones de firma de las escrituras públicas.
Las alegaciones de la parte actora frente a dichas imputaciones, se mantienen en la realidad de su no participación en las firmas de las escrituras y se justifica por no habérsele dado participación por la demandada, pero afirma haber desarrollado todas las funciones que no se le impidieron y a las que se había comprometido en la adenda firmada.
Hemos de acudir a la documentación aportada por las partes, en especial a la extensa relación que ambas partes mantuvieron por correo electrónico y que refleja cual era la situación antes de la firma de las escrituras.
Mediante correo de fecha 23 de septiembre, Solvia en respuesta a la petición realizada por la demandada el 20 de septiembre de 2019, le envía el modelo de comunicación a realizar a los compradores en la fase de acompañamiento y asesoramiento posterior a la compraventa.
El 17 de octubre la actora pregunta a la demandada si ya había más noticas más exactas sobre el inicio de la forma de escrituras para proceder a una coordinación.
El 18 de noviembre Solvia detalla a la demandada el contenido de una reunión territorial donde se habían concretado las pautas y contenido de las labores objeto del contrato en lo que al asesoramiento y acompañamiento se refería, detallándose la siguiente actuación:
· Redactar un modelo de carta dirigida al cliente para la puesta en marcha de pre-escrituración.
Se habla que en el contrato especifica que habrá una visita de cortesía.
Se indica que la visita de cortesía debe de estar un Técnico de postventa para acompañar al cliente dado el grado de personalización que GPH ha realizado en cada vivienda. Solvia solo gestionará el cierre de fecha y hora de visita y recibirá al cliente en la entrada de la promoción y lo acompañará hasta su vivienda. El cliente tendrá opción en esta visita de realizar un primer listado general de repasos que se quedará el técnico de postventa para su gestión y posteriormente en los 15 siguientes días posteriores a la entrega de la vivienda el cliente podrá realizar un listado de repasos más exhaustivo que remitirá a un buzón genérico del equipo de post-venta para su gestión.
GPH/Avintia y Solvia deberán chequear la documentación técnica, garantías y llaves a entregar al cliente antes de la firma de escritura.
Se planea adelantar las firmas escrituras con los expedientes que no gestionan Hipoteca y pagan al contado.
Realizando la visita de cortesía en varias tandas las primeras visitas de cortesía se realizarán con los clientes que pagan al contado.
Verificar jurídicamente si se puede firmar escritura sin que esté registrado el Acta final de Obra.
Verificar la forma de pago actual del cliente con que banco gestiona Hipoteca y que porcentaje quiere hipotecar para poder inicial la gestión de PBC.
Verificar que los 33 expedientes son de contado y que no estén pensando en hipotecar en otra Entidad Financiera que no sea BS.
Se acuerda que Phoenix realizará la gestión de Administrador dando de alta a todos los suministros de las zonas comunes hasta que se firmen todas las escrituras.
Una vez inscrita la LPO en el registro de la propiedad, hay que establecer fechas de visita a los tasadores, la duración de dichas gestiones para la aprobación de los préstamos Hipotecarios suele durar entre 15 a 20 días desde la entrega del informe del tasador. A partir de este momento se podrá iniciar la firma de escritura del resto de clientes.
Realizar un planning de las gestiones a realizar.
El 19 de noviembre, de nuevo Salvia envía un cronograma de su actuación, partiendo de que la licencia de primera ocupación se obtuviera el 11 de diciembre (se obtuvo finalmente el 19), acompañando una nueva carta a remitir a los clientes.
El 25 de noviembre, la demandada remite un correo a la actora adjuntando el borrador con la documentación a entregar al cliente de la notaria en el momento del otorgamiento de la escritura.
El 26 de noviembre, la actora envía a la demandada u correo electrónico con el siguiente contenido:
Con esa misma fecha constan dos correos enviados a sendos clientes por la actora con información sobre la situación de la promoción, anunciándoles la inminente emisión de la Licencia de primera ocupación y le informándoles de la documentación que sobre la prevención de blanqueo deberían presentar; se les anuncia a su vez que se iba a cerrar con ellos una visita de cortesía en breve. Mediante correo enviado por la demandada a la actora con fecha 4 de febrero de 2020 se pone de manifiesto la relación contractual ordinaria, sin manifestar queja alguna por a no actividad de la demandada:
Aportó la actora el 18 de noviembre una gestión con la demandada a instancias de un cliente para retrasar una de las visitas de cortesía concertadas.
Se concretan al menos las visitas con dos clientes de la vivienda NUM001 y NUM002.
El 2 de enero transmite la actora a la demandada las objeciones del cliente de la vivienda nº NUM003 tras la visita de cortesía realizada.
El 8 de enero, la relación continuaba aparentemente de manera ordinaria, y la actora remitióe a la demandada un correo con la siguiente información de sus gestiones:
Consta un nuevo correo en febrero de 2020 en el que la demandada remitió información y documentación a la parte actora.
El 8 de enero de 2020 ya aparece un correo de la actora a la demandada en la que le pregunta:
El 3 de abril de 2020 consta un correo de Salvia a la demandada trasmitiendo a su vez un correo de los clientes de la vivienda nº NUM004 con un acta complementaria a la visita y fotografías de la misma.
Por último, consta un correo de la demandada a la actora poniendo de manifiesto quejas de clientes con los requerimientos de prevención de blanqueo, en concreto se adjuntan por la actora a la demandada con fecha 18 de febrero de 2020 en el que explica las dificultades que han ido encontrando.
La parte demandada aportó quejas de clientes sobre los problemas para subir al sistema habilitado la documentación sobre la prevención de blanqueo de capital.
De la relación de correos reseñada solo podemos alcanzar la conclusión de que la actora desarrolla cumplidamente el trabajo a que se ha comprometido, con la elaboración y remisión de correos informativos sobre los que mantiene al tanto a la demandada, agenciando visitas y remitiendo las quejas de los clientes sobre los acabados y sin que la demandada haya acreditado en ningún momento haber informado a la actora sobre las fechas y lugares de otorgamiento de las escrituras y haber a su vez trasladado queja alguna diferente a los problemas técnicos que la plataforma ofrecía; es más, de los correos aportados se desprende que la propia demandada liberó a alguno de los clientes de la necesidad de aportar la documentación requerida antes de la otorgamiento de la escritura, ofreciéndole solucionarlo con posterioridad.
Así pues en la adenda se establecieron unas obligaciones a desarrolla por la actora en la segunda parte de su colaboración, la posterior a la compraventa de las viviendas y la actora, en la forma en que tenía en su mano ha acreditado tal cumplimiento de manera suficiente , sin que , por la demandada se haya acreditado haber mostrado ninguna disconformidad con tal trabajo, salvo los problemas técnicos de la plataforma puesta en marcha, y tampoco ha acreditado haber citado o informado a la actora sobre las fases de la escrituración, por lo que su ausencia en los otorgamientos de escritura no puede imputarse a la actora como incumplimiento esencial de sus obligaciones.
La valoración realizada por el juez a quo por tanto, ha de ser confirmada por esta Sala.
Ello incluye la no valoración como pretende la recurrente de la incomparecencia de la persona, individualizada e identificada con nombre y apellidos como representante legal de a actora al acto de la vista; así recordemos que a la figura de la ficta confessio se refiere la STS de 21 de enero de 2021 que, tras examinar los antecedentes y el derecho comparado, fija los condicionantes de la aplicación del art. 304 LEC:
"De la exégesis del precitado precepto podemos obtener las consecuencias siguientes:
(i) Que se refiere exclusivamente a la prueba del interrogatorio de parte y requiere que la citación del litigante, que no comparece a rendir declaración, se haya llevado a efecto con todas las formalidades legales y advertencia expresa de las consecuencias de su incomparecencia ( sentencias 907/2007, de 18 de julioy987/2011, de 11 de enero de 2012).
(ii) Los hechos admitidos deben ser aquéllos en los que la parte haya intervenido personalmente, lo que implica protagonismo en ellos.
(iii) Que su fijación como ciertos sea enteramente perjudicial para la parte.
(iv) Se trata de una facultad y no de una obligación que opere de forma automática e incondicionada, de manera que la ficta admisión no constituye consecuencia ineludible, normativamente impuesta, anudada al hecho de la incomparecencia de la parte a su interrogatorio. En este sentido, las sentencias 958/2005, de 15 de diciembre; 907/2007, de 18 de julio 588/2014, de 22 de octubre. (v) Como cualquier facultad judicial, su juego normativo no puede ser arbitrario. A tales efectos, es necesario ponderar si hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, si la ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y si dicha prueba es adecuada para acreditar los hechos objeto del proceso.
(vi) Se trata de buscar un correctivo a conductas obstruccionistas de parte, a través de las cuales se impide a quien propone el interrogatorio cubrir las exigencias del onus probandi del art. 217 de la LEC, en relación con la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba.
(vii) La facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, de forma prudente y razonable, de modo que no lleguen a considerarse a su amparo acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles.
(viii) No impide, sino que obliga al tribunal a ponderar los otros elementos de prueba obrante en autos en una valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica, como impone el art. 316 de la LEC(...)."
En el presente caso, atendidas las circunstancias, dado que no se dio opción a la parte actora para que pudiera comparecer cualquier otro representante de la misma, por interesarse la declaración, casi testifical de una persona concreta, no habiéndose sido considerada la declaración de confesa a la actora por el juez de instancia y a la vista del conjunto de la prueba practicada, esta sala considera improcedente la consideración como suficiente para acreditar el incumplimiento por la acto de sus obligaciones, la no comparecencia de la persona designada por la propia demandada como representante legal de la actora, facultad que debería haberse otorgado a la misma actora.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

