Sentencia Civil 84/2026 A...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Civil 84/2026 Audiencia Provincial Civil nº 13 de Madrid, Rec. 831/2024 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13 de Madrid

Ponente: MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ

Nº de sentencia: 84/2026

Núm. Cendoj: 28079370132026100079

Núm. Ecli: ES:APM:2026:2801

Núm. Roj: SAP M 2801:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2021/0015286

Recurso de Apelación 831/2024 C-3

O. Judicial Origen:Sec. Civ. Inst. Tri. Ins. Majadahonda. Plaza nº 2

Autos de Procedimiento Ordinario 9/2022

APELANTE:D./Dña. Evangelina

PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ

APELADOS:D./Dña. Emma

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

D./Dña. Pedro Francisco

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

D./Dña. Leoncio

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

_

SENTENCIA Nº 84/2026

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª MARIA CARMEN ROYO JIMENEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

Siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ.

En Madrid, a tres de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de juicio ordinario nº 9/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante Dª Evangelina, representada por el Procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ y asistida por el Letrado D. Daniel Chippirrás de Domingo; de otra, como parte apelada/demandada Dª Emma, representada por el Procurador D. José Ramón Couto Aguilar y asistida por la Letrada Dª Marta Palacios Morales; de otra, como parte apelada/demandada/reconviniente D. Pedro Francisco, representada por el Procurador D. Arturo Romero Ballester y asistida por el Letrado D. Manuel Antonio García Ruiz, y de otra, como parte apelada/demandada/reconviniente D. Leoncio, representada por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto y asistida por el Letrado D. Alvaro González Martínez.

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda, en fecha 19 de marzo de 2024, se dictó Sentencia nº 62/2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMSAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Evangelina contra DON Leoncio, DON Pedro Francisco Y DOÑA Emma. Que DEBO DESESTIMSAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DON Pedro Francisco contra DOÑA Evangelina. Que DEBO DESESTIMSAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DON Leoncio contra DOÑA Evangelina. Que no ha lugar a pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en este procedimiento, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a las partes apeladas, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 9 de julio de 2024, para resolver el recurso.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de febrero de dos mis veintiséis.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

PRIMERO. -En el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de MAJADAHONDA se tramito procedimiento de juicio ordinario nº 9 /2022 instado por la representación procesal de Dª Evangelina frente a DON Leoncio, D Emma, y D Pedro Francisco, en el que se solicitaba:

1.) Se declare la responsabilidad contractual en la que los codemandados han incurrido por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual existente entre las partes

2.) Se declare, en su virtud, la resolución contractual de los contratos, tanto de obra como de prestación de servicios celebrados entre las partes.

3.)Se condene asimismo a los codemandados al pago de las cantidades que a continuación se desglosan, en los términos contenidos en el Hecho Sexto de la presente demanda efectos de individualización de la responsabilidad de cada uno de los agentes codemandados, que deberán responder, solidaria o individualmente de la cantidad total de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (104.265,20.-€), tal y como se determina en el Informe Pericial acompañado junto a la presente demanda por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que a los mismos les correspondían, sumas ;

3-1- La suma de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (66.422,55.-€), correspondiente a las cantidades abonadas de más por Mi Representada al codemandado Sr. Leoncio (238.888,60 euros) a consecuencia de las certificaciones de obra emitidas por la DF a pesar de que el importe de los trabajos efectiva y debidamente ejecutados no alcanzaran dicha cantidad (172.466,05 euros). De dicha suma indemnizatoria deberán responder por tanto los tres codemandados solidariamente.

3.2.-La cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (16.277,31.-€), correspondiente al importe de partidas no incluidas en el proyecto o defectuosamente ejecutadas que a continuación se desglosan, en atención a la responsabilidad individual o solidaria que respecto a cada una de ellas corresponde a cada codemandado:

-De la cantidad de 2.324,32 euros (Aislamiento térmico MW 40 mm), deben responder solidariamente los codemandados Doña Emma y Don Leoncio

-De la cantidad de 1.800,48 euros (Reparación de SATE para instalación de goterón) deben responder solidariamente los codemandados Doña Emma y Don Leoncio

-De la cantidad de 385,20 euros (Aislamiento acústico bajantes) deben responder solidariamente los codemandados Doña Emma y Don Leoncio.

-De la cantidad de 950 euros (Reconstrucción de escalera principal) deben responder solidariamente los codemandados Doña Emma y Don Leoncio.

-De la cantidad de 250 euros (Corrección de los saneamientos) deben responder solidariamente los codemandados Don Pedro Francisco y Doña Emma.

-De la cantidad de 460,08 euros (Recuperación de la caldera a su posición) deben responder solidariamente los codemandados Don Pedro Francisco y Doña Emma

-De la cantidad de 1.872 euros (Proyección de pintura Ignífuga para estructura metálica) debe responder individualmente el codemandado Don Pedro Francisco.

-De la cantidad de 1.269,85 euros (Solera de hormigón pulido) debe responder individualmente el codemandado Don Pedro Francisco.

-De la cantidad de 179,33 euros (Estanqueidad azotea) debe responder individualmente la codemandada Doña Emma.

-De la cantidad de 927,54 euros (Pavimento de hormigón impreso) debe responder individualmente el codemandado Don Pedro Francisco

-De la cantidad de 829,22 euros (Levantado vierteaguas a mano) debe responder individualmente el codemandado Don Leoncio.

-De la cantidad de 2.279,29 euros (Albardilla piedra caliza alba) debe responder individualmente el codemandado Don Leoncio.

-De la cantidad de 1.300 euros (Instalación de salida de humos para campana de cocina) debe responder individualmente el codemandado Don Pedro Francisco.

-De la cantidad de 600 euros (Reparación de impermeabilizaciones en sótano) debe responder individualmente el codemandado Don Leoncio.

-De la cantidad de 850 euros (Reparación de humedades en trasdosado) debe responder individualmente el codemandado Don Leoncio.

3.3.-La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.122,42.-€) correspondiente a los importes por consumo de agua y electricidad que a pesar de que constar contractualmente pactados a cargo del constructor, fueron abonados por Mi Mandante, debiendo por tanto responder de los mismos el codemandado Don Leoncio.

3.4.-La cantidad de DIECINUEVEMIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y DOSCÉNTIMOS (19.442,92.-€), correspondiente a los daños y perjuicios irrogados a la actora en concepto de las rentas arrendaticias que la misma se ha visto obligada a continuar abonando de la vivienda en la que la misma reside a consecuencia de la no terminación de las obras en el plazo pactado con el constructor codemandado, suma que deberá actualizarse en la cuantía de aquellas rentas que se abonen por Mi Representada durante la sustanciación del presente procedimiento y hasta la finalización y entrega de la vivienda. De dicha suma indemnizatoria deberá responder el codemandado Sr Leoncio.

4.) Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a los codemandados, en caso de que se opongan al mismo.

La presente demanda tiene su origen en la contratación por parte de Mi Representada con los aquí codemandados de la ejecución de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar aislada y una piscina en la finca de titularidad de la Sra. Evangelina, sita en la DIRECCION000, de Torrelodones, en la cual el SR Leoncio era el constructor, el SR Pedro Francisco era el arquitecto autor del proyecto y parte de la dirección facultativa y la SRA Emma fue la directora de la obra formando parte de la Dirección facultativa como arquitecto técnico.

Se trata de incumplimientos de las obligaciones de todos los intervinientes en el proceso constructivo tanto en base a la teoría de las obligaciones previstas en el Código Civil, como en la Ley de Ordenación de la Edificación la Ley 38/1999, de 5 de noviembre.

Las representaciones procesales de los codemandados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y formularon reconvención.

Tramitado el procedimiento, se dictó Sentencia en la que desestimó la demanda por considerar que no se habían acreditado los incumplimientos de contrato alegados en la demanda, y por tanto no respondían de los daños y perjuicios solicitados, y también desestimo las demandas reconvencionales, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes por las dudas de hecho ante los posibles pactos entre las partes respecto de las cantidades reclamadas.

Frente a dicha resolución la representación procesal de la SRA Evangelina interpone recurso de apelación alegando como motivos:

-Error en la valoración de la prueba respecto a la no apreciación de los incumplimientos contractuales de los codemandados.

-Error en la falta de reconocimientos de los importes reclamados por los defectos constructivos al no valorar el informe pericial aportado por la parte actora.

Solicitando la estimación del recurso de apelación y que se revoque la sentencia dando lugar a las pretensiones del recurso.

Las representaciones procesales de los codemandados apelados se opusieron al recurso.

SEGUNDO- Error en la valoración de la prueba.

Como bien conoce la parte apelante la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando la Juzgadora de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".

Recientes sentencias como la 198/2014, de 1 abril, a cuyo tenor "tiene dicho reiteradamente esta Sala que la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo (p. ej. STS de 9 de julio de 2012 (rec. n.º 2048/2008 ) es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoraciónde la prueba,salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, rec. n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, rec. n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, rec. n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, rec. n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, rec. n.º 529/2006 , 11 de julio de 2011, rec. n.º 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, rec. n.º 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, rec. n.º 502/2009 , 23 de marzo de 2012, rec. n.º 545/2009 , y 26 de marzo de 2012, rec. n.º 146/2009 )".

En el presente caso la parte recurrente alega que el Juzgador a quo no valoró correctamente los incumplimientos contractuales del SR. Leoncio constructor el cual abandono la obra el día 17 de noviembre del 2020 alegando como causa de la resolución unilateral del contrato, motivos económicos de carácter personal como se deduce del doc nº 6 de la demanda, y no como establece el Juzgador por los problemas de pagos por parte de la actora apelante.

Respecto de la SRA Emma y del SR Pedro Francisco, que el Juez de instancia no se pronunció al respecto considerando que la renuncia del constructor implicaba también la de la Dirección Facultativa, cuando la parte actora baso los incumplimientos de la Dirección facultativa ante el incumplimiento del envío de la documentación que la actora les solicito en noviembre del 2020, la totalidad de la documentación técnica del proyecto (Copia del proyecto visado, Copia de la concesión de licencia, Pago de tasas (ayuntamiento, ICIO, residuos), solicitud del vado, libro de incidencias, libro de órdenes, visitas e incidencias, actas de obra, plan de control de calidad, visitas de obra y ritmo de la misma, plan de coordinador de seguridad y salud, Plan de seguridad y salud de la Constructora, acta de inicio y replanteo de obra, apertura del centro de trabajo, certificaciones de obra a origen, control de calidad del hormigón y el acero, prueba de estanqueidad de la cubierta, etc.. y que no le enviaron hasta el mes de febrero del 2021, así como, el baile de cifras y porcentajes manejados por la Dirección Facultativa como de obra ejecutada, fue continuo, al igual que lo fue la reiterada conducta obstativa de los codemandados, Sr. Pedro Francisco y Sra. Emma, en facilitar a Mi Representada la citada información debidamente argumentada y documentada para poder contratar a una nueva empresa constructora que prosiguiera con las obras a la mayor brevedad.

Examinada la prueba practicada, tenemos que la parte actora con fecha 25 de junio del 2019 firmó un contrato de ejecución de obra con el SR Leoncio aportado como doc nº 3 de la demanda en el que se fijó un precio cerrado por importe de 433 767, 74€ precio llave en mano con tres posibles variaciones de precios, en caso de mutuo acuerdo, elección de materiales por la propiedad que no estuvieran en el proyecto y presupuestos anexos y si en los movimientos de tierras hubiese que utilizar martillo hidráulico, a realizar en un plazo de 12 meses más dos de imprevistos desde la fecha del comienzo de la obra.

La obra se inició en agosto del 2019 según el acta de replanteo, y fue el 17 de noviembre del 2020 cuando el SR Leoncio comunico a la propiedad, la renuncia a la obra por problemas económicos personales, entregando la obra en el estado en que se encontraba a la propiedad según el doc nº 6 de la demanda.

La dirección facultativa de la SRA Emma renunció a la dirección de la obra el 5 de mayo del 2021 según el doc nº 11 de la demanda a petición de la propiedad.

Las causas de estas renuncias, es la cuestión que se discute entre las partes.

La parte actora, alega que el SR Leoncio incumplió sus obligaciones contractuales ante los defectos de ejecución respecto a lo proyectado que motivaba continuas fricciones entre las partes que se ponían en conocimiento de la Dirección Facultativa con la pasividad de esta última.

Sin embargo, los codemandados alegaron que los motivos por los que se paralizo la obra fueron por los retrasos en los pagos de las certificaciones de obra, según lo estipulado en el contrato.

El sistema de pago acordado en el contrato de ejecución de obra está regulado en la cláusula novena del contrato y el sistema era que cada 25 mes se extendería una certificación de obra según medición aprobada por la Dirección Facultativa ( en adelante DF ) en un plazo máximo de cinco días que se remitirá a la propiedad, la cual debía de realizar el pago de la factura antes del día 10 del mes siguiente a la fecha de la certificación mediante talón nominativo o transferencia a la cuenta bancaria que consta en el contrato . El incumplimiento por parte de la propiedad daría lugar a que la contrata, previo requerimiento mediante burofax, pudiera paralizar la obra asi como retirada de materiales y medios auxiliares.

La parte actora reconoce que el sistema de pago no fue el acordado en el contrato, pues atendiendo a su financiación bancaria, la entidad financiera era la que atendía las certificaciones de obra una vez estaban revisadas por la DF y visadas por el Colegio de Arquitectos, y así presentadas era cuanto la entidad bancaria liberaba el dinero y pagaba, lo cual dio lugar desde el primer día a retrasos en los pagos. Así lo reconoció en su propio recurso de apelación, pagina 7.

Retrasos en los pagos que quedaron justificados por el bloque documental nº 4 y 5 de la contestación del SR Leoncio, que justifican que desde el inicio de la obra las certificaciones de obra se pagaban a más de un mes de retraso de la fecha prevista en el contrato, e incluso con fraccionamientos de pagos, lo cual al SR Leoncio le impedía el poder pagar a terceros, y provocar así una ralentización de la obra.

Este incumplimiento de una obligación esencial del contrato como es el pago del precio, justifica plenamente la renuncia del SR Leoncio a continuar con el contrato, pues ello hacia que el contrato tal y como se había firmado, fuera imposible el poder cumplirlo. Es evidente que si una parte del contrato, incumple lo pactado, no tiene legitimidad para exigir el cumplimiento del contrato a la parte contraria artículo 1124 del Código Civil, pues se trata de obligaciones reciprocas, y solo el que cumple las obligaciones que el incumben, puede ostentar la legitimidad para exigir el cumplimiento del contrato al resto de las partes.

El que el SR Leoncio haya cometido ciertos defectos de ejecución, no fue la causa de la renuncia de este último, pues desde agosto del 2019 hasta noviembre del 2020, fecha de la renuncia no consta por parte de la propiedad que se hubieren reclamado al Constructor, pero es más es que tomando como referencia el informe pericial de la parte apelante aportado con la demanda elaborado por el SR Carlos Jesús, consta que las deficiencias de ejecución que el detectó, tienen un importe de 16.277,31 € respecto de una obra ejecutada en un 40 % que tendría un importe de 172. 466, 05 €, por tanto, se trata de defectos constructivos, que en su caso son una parte nada importante ni esencial que justifique la resolución contractual invocada.

La misma consecuencia se puede extraer respecto del resto de los codemandados , parte de la DF , cuando estos, constan que ante la petición por parte de la propiedad de documentación, o de que emitieran informes sobre el estado de la obra una vez paralizada la misma , la documentación le fue entregada, y los informes realizados, sin que se pueda apreciar disfunciones en los mismos, pues se trata de informes sobre el estado de la obra , en la que se valoran la proporción de obra ejecutada, y son diferencias poco importantes, que obedecen a que el perito de la parte actora, tomo como base el proyecto de obra , y el resto el contrato de ejecución de obra , es decir bases distintas , que impiden que el resultado sea homogéneo, pero que en ningún caso se acredita que estuvieran mal realizados, o que se hubieren realizado de forma negligente, por lo que tampoco existe causa que permita la resolución del contrato , y por ello la responsabilidad correspondiente.

En consecuencia, el motivo de recurso no puede ser estimado.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso es el error al no apreciar los defectos constructivos que se hacen constar en el informe pericial del SR Carlos Jesús aportado con la demanda.

Se tratan de defectos que son apreciados por el perito SR Carlos Jesús, sobre una obra que no está finalizada, ni tan siquiera en los elementos en los que expone los defectos constructivos, pues la obra consta que se dejó cuando estaba próxima al 50 % según el proyecto

De las pruebas practicadas, concretamente las periciales realizadas en el acto de la vista del SR. Carlos Jesús y del SR. Cesareo, muchos de los defectos de ejecución son debidos a modificaciones realizadas entre las partes, como puede ser el revestimiento de la fachada que se modificó de piedra tal y como venía en el proyecto a revestimiento de hormigón SATE el cual acepto la propiedad, o bien el cambio del cuarto de instalaciones, en los que el propio perito SR. Carlos Jesús alega el desconocimiento de si la propiedad lo aceptó, haciéndolo constar expresamente en su informe, es decir no constató con la propiedad la razón de las modificaciones de proyecto, lo que sí se sabe es que no constan quejas al respecto por la propiedad durante su realización.

En relación a la escalera tanto la interior como la exterior, no eran unas escaleras finalizadas, sino que eran provisionales para poder acceder a la casa y a la planta de arriba, no se puede por tanto considerar que el número de peldaños no pudiera ser el realmente proyectado. En cualquier caso, consta que la escalera de acceso a la casa, ubicada en el jardín se modificó el diseño y estas escaleras no las finalizo el SR Leoncio ni el resto de los codemandados, sino que intervinieron unos terceros, por lo que cualquier defecto en las mismas no son atribuibles a los codemandados. Lo mismo cabe decir de la reducción del pasillo.

Los goterones y albardillas, también son elementos que se colocan finalizada la obra de la fachada, en cualquier caso, solo consta que una albardilla cause unas manchas en el revestimiento de unos metros (3,5) de la fachada, por tanto, es un defecto mínimo.

Por último, la salida de humos de la cocina. La misma consta en el proyecto de obra, lo que al parecer no consta que la cubierta tuviera la salida de humos realizada en el momento en el que se abandonó la obra.

Este problema que la parte actora lo valora en 1.300 € y lo imputa al arquitecto autor del proyecto, sin embargo, dicho defecto no es tal, pues el proyecto si consta la salida de humos, por lo tanto, no es un problema de diseño de proyecto.

La pintura ignifuga de pilares metálicos, que alega el SR. Carlos Jesús, ni siquiera están probados pues no lo comprobó.

En consecuencia, los defectos constructivos de proyecto y de ejecución, que expone la demanda en base al informe pericial del SR Carlos Jesús, no están debidamente acreditados, pues unos obedecen a cambios de la propiedad, otros no son tales defectos, y otros no son imputables a los codemandados al haber intervenido terceros en la realización de la obra, tanto a nivel del constructor, como de Dirección Facultativa, como expuso el testigo SR. Carlos Jesús.

Por tanto, tampoco en este punto se puede apreciar error en la valoración de la prueba.

En consecuencia, el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO. --Las costas se impondrán a la parte apelante conforme al artículo 394 y 398 de la LEC.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Evangelina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de MAJADAHONDA en el procedimiento de juicio ordinario nº 9/2022 la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda, en fecha 19 de marzo de 2024, se dictó Sentencia nº 62/2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMSAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Evangelina contra DON Leoncio, DON Pedro Francisco Y DOÑA Emma. Que DEBO DESESTIMSAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DON Pedro Francisco contra DOÑA Evangelina. Que DEBO DESESTIMSAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DON Leoncio contra DOÑA Evangelina. Que no ha lugar a pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en este procedimiento, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a las partes apeladas, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 9 de julio de 2024, para resolver el recurso.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de febrero de dos mis veintiséis.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

PRIMERO. -En el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de MAJADAHONDA se tramito procedimiento de juicio ordinario nº 9 /2022 instado por la representación procesal de Dª Evangelina frente a DON Leoncio, D Emma, y D Pedro Francisco, en el que se solicitaba:

1.) Se declare la responsabilidad contractual en la que los codemandados han incurrido por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual existente entre las partes

2.) Se declare, en su virtud, la resolución contractual de los contratos, tanto de obra como de prestación de servicios celebrados entre las partes.

3.)Se condene asimismo a los codemandados al pago de las cantidades que a continuación se desglosan, en los términos contenidos en el Hecho Sexto de la presente demanda efectos de individualización de la responsabilidad de cada uno de los agentes codemandados, que deberán responder, solidaria o individualmente de la cantidad total de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (104.265,20.-€), tal y como se determina en el Informe Pericial acompañado junto a la presente demanda por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que a los mismos les correspondían, sumas ;

3-1- La suma de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (66.422,55.-€), correspondiente a las cantidades abonadas de más por Mi Representada al codemandado Sr. Leoncio (238.888,60 euros) a consecuencia de las certificaciones de obra emitidas por la DF a pesar de que el importe de los trabajos efectiva y debidamente ejecutados no alcanzaran dicha cantidad (172.466,05 euros). De dicha suma indemnizatoria deberán responder por tanto los tres codemandados solidariamente.

3.2.-La cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (16.277,31.-€), correspondiente al importe de partidas no incluidas en el proyecto o defectuosamente ejecutadas que a continuación se desglosan, en atención a la responsabilidad individual o solidaria que respecto a cada una de ellas corresponde a cada codemandado:

-De la cantidad de 2.324,32 euros (Aislamiento térmico MW 40 mm), deben responder solidariamente los codemandados Doña Emma y Don Leoncio

-De la cantidad de 1.800,48 euros (Reparación de SATE para instalación de goterón) deben responder solidariamente los codemandados Doña Emma y Don Leoncio

-De la cantidad de 385,20 euros (Aislamiento acústico bajantes) deben responder solidariamente los codemandados Doña Emma y Don Leoncio.

-De la cantidad de 950 euros (Reconstrucción de escalera principal) deben responder solidariamente los codemandados Doña Emma y Don Leoncio.

-De la cantidad de 250 euros (Corrección de los saneamientos) deben responder solidariamente los codemandados Don Pedro Francisco y Doña Emma.

-De la cantidad de 460,08 euros (Recuperación de la caldera a su posición) deben responder solidariamente los codemandados Don Pedro Francisco y Doña Emma

-De la cantidad de 1.872 euros (Proyección de pintura Ignífuga para estructura metálica) debe responder individualmente el codemandado Don Pedro Francisco.

-De la cantidad de 1.269,85 euros (Solera de hormigón pulido) debe responder individualmente el codemandado Don Pedro Francisco.

-De la cantidad de 179,33 euros (Estanqueidad azotea) debe responder individualmente la codemandada Doña Emma.

-De la cantidad de 927,54 euros (Pavimento de hormigón impreso) debe responder individualmente el codemandado Don Pedro Francisco

-De la cantidad de 829,22 euros (Levantado vierteaguas a mano) debe responder individualmente el codemandado Don Leoncio.

-De la cantidad de 2.279,29 euros (Albardilla piedra caliza alba) debe responder individualmente el codemandado Don Leoncio.

-De la cantidad de 1.300 euros (Instalación de salida de humos para campana de cocina) debe responder individualmente el codemandado Don Pedro Francisco.

-De la cantidad de 600 euros (Reparación de impermeabilizaciones en sótano) debe responder individualmente el codemandado Don Leoncio.

-De la cantidad de 850 euros (Reparación de humedades en trasdosado) debe responder individualmente el codemandado Don Leoncio.

3.3.-La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.122,42.-€) correspondiente a los importes por consumo de agua y electricidad que a pesar de que constar contractualmente pactados a cargo del constructor, fueron abonados por Mi Mandante, debiendo por tanto responder de los mismos el codemandado Don Leoncio.

3.4.-La cantidad de DIECINUEVEMIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y DOSCÉNTIMOS (19.442,92.-€), correspondiente a los daños y perjuicios irrogados a la actora en concepto de las rentas arrendaticias que la misma se ha visto obligada a continuar abonando de la vivienda en la que la misma reside a consecuencia de la no terminación de las obras en el plazo pactado con el constructor codemandado, suma que deberá actualizarse en la cuantía de aquellas rentas que se abonen por Mi Representada durante la sustanciación del presente procedimiento y hasta la finalización y entrega de la vivienda. De dicha suma indemnizatoria deberá responder el codemandado Sr Leoncio.

4.) Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a los codemandados, en caso de que se opongan al mismo.

La presente demanda tiene su origen en la contratación por parte de Mi Representada con los aquí codemandados de la ejecución de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar aislada y una piscina en la finca de titularidad de la Sra. Evangelina, sita en la DIRECCION000, de Torrelodones, en la cual el SR Leoncio era el constructor, el SR Pedro Francisco era el arquitecto autor del proyecto y parte de la dirección facultativa y la SRA Emma fue la directora de la obra formando parte de la Dirección facultativa como arquitecto técnico.

Se trata de incumplimientos de las obligaciones de todos los intervinientes en el proceso constructivo tanto en base a la teoría de las obligaciones previstas en el Código Civil, como en la Ley de Ordenación de la Edificación la Ley 38/1999, de 5 de noviembre.

Las representaciones procesales de los codemandados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y formularon reconvención.

Tramitado el procedimiento, se dictó Sentencia en la que desestimó la demanda por considerar que no se habían acreditado los incumplimientos de contrato alegados en la demanda, y por tanto no respondían de los daños y perjuicios solicitados, y también desestimo las demandas reconvencionales, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes por las dudas de hecho ante los posibles pactos entre las partes respecto de las cantidades reclamadas.

Frente a dicha resolución la representación procesal de la SRA Evangelina interpone recurso de apelación alegando como motivos:

-Error en la valoración de la prueba respecto a la no apreciación de los incumplimientos contractuales de los codemandados.

-Error en la falta de reconocimientos de los importes reclamados por los defectos constructivos al no valorar el informe pericial aportado por la parte actora.

Solicitando la estimación del recurso de apelación y que se revoque la sentencia dando lugar a las pretensiones del recurso.

Las representaciones procesales de los codemandados apelados se opusieron al recurso.

SEGUNDO- Error en la valoración de la prueba.

Como bien conoce la parte apelante la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando la Juzgadora de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".

Recientes sentencias como la 198/2014, de 1 abril, a cuyo tenor "tiene dicho reiteradamente esta Sala que la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo (p. ej. STS de 9 de julio de 2012 (rec. n.º 2048/2008 ) es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoraciónde la prueba,salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, rec. n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, rec. n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, rec. n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, rec. n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, rec. n.º 529/2006 , 11 de julio de 2011, rec. n.º 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, rec. n.º 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, rec. n.º 502/2009 , 23 de marzo de 2012, rec. n.º 545/2009 , y 26 de marzo de 2012, rec. n.º 146/2009 )".

En el presente caso la parte recurrente alega que el Juzgador a quo no valoró correctamente los incumplimientos contractuales del SR. Leoncio constructor el cual abandono la obra el día 17 de noviembre del 2020 alegando como causa de la resolución unilateral del contrato, motivos económicos de carácter personal como se deduce del doc nº 6 de la demanda, y no como establece el Juzgador por los problemas de pagos por parte de la actora apelante.

Respecto de la SRA Emma y del SR Pedro Francisco, que el Juez de instancia no se pronunció al respecto considerando que la renuncia del constructor implicaba también la de la Dirección Facultativa, cuando la parte actora baso los incumplimientos de la Dirección facultativa ante el incumplimiento del envío de la documentación que la actora les solicito en noviembre del 2020, la totalidad de la documentación técnica del proyecto (Copia del proyecto visado, Copia de la concesión de licencia, Pago de tasas (ayuntamiento, ICIO, residuos), solicitud del vado, libro de incidencias, libro de órdenes, visitas e incidencias, actas de obra, plan de control de calidad, visitas de obra y ritmo de la misma, plan de coordinador de seguridad y salud, Plan de seguridad y salud de la Constructora, acta de inicio y replanteo de obra, apertura del centro de trabajo, certificaciones de obra a origen, control de calidad del hormigón y el acero, prueba de estanqueidad de la cubierta, etc.. y que no le enviaron hasta el mes de febrero del 2021, así como, el baile de cifras y porcentajes manejados por la Dirección Facultativa como de obra ejecutada, fue continuo, al igual que lo fue la reiterada conducta obstativa de los codemandados, Sr. Pedro Francisco y Sra. Emma, en facilitar a Mi Representada la citada información debidamente argumentada y documentada para poder contratar a una nueva empresa constructora que prosiguiera con las obras a la mayor brevedad.

Examinada la prueba practicada, tenemos que la parte actora con fecha 25 de junio del 2019 firmó un contrato de ejecución de obra con el SR Leoncio aportado como doc nº 3 de la demanda en el que se fijó un precio cerrado por importe de 433 767, 74€ precio llave en mano con tres posibles variaciones de precios, en caso de mutuo acuerdo, elección de materiales por la propiedad que no estuvieran en el proyecto y presupuestos anexos y si en los movimientos de tierras hubiese que utilizar martillo hidráulico, a realizar en un plazo de 12 meses más dos de imprevistos desde la fecha del comienzo de la obra.

La obra se inició en agosto del 2019 según el acta de replanteo, y fue el 17 de noviembre del 2020 cuando el SR Leoncio comunico a la propiedad, la renuncia a la obra por problemas económicos personales, entregando la obra en el estado en que se encontraba a la propiedad según el doc nº 6 de la demanda.

La dirección facultativa de la SRA Emma renunció a la dirección de la obra el 5 de mayo del 2021 según el doc nº 11 de la demanda a petición de la propiedad.

Las causas de estas renuncias, es la cuestión que se discute entre las partes.

La parte actora, alega que el SR Leoncio incumplió sus obligaciones contractuales ante los defectos de ejecución respecto a lo proyectado que motivaba continuas fricciones entre las partes que se ponían en conocimiento de la Dirección Facultativa con la pasividad de esta última.

Sin embargo, los codemandados alegaron que los motivos por los que se paralizo la obra fueron por los retrasos en los pagos de las certificaciones de obra, según lo estipulado en el contrato.

El sistema de pago acordado en el contrato de ejecución de obra está regulado en la cláusula novena del contrato y el sistema era que cada 25 mes se extendería una certificación de obra según medición aprobada por la Dirección Facultativa ( en adelante DF ) en un plazo máximo de cinco días que se remitirá a la propiedad, la cual debía de realizar el pago de la factura antes del día 10 del mes siguiente a la fecha de la certificación mediante talón nominativo o transferencia a la cuenta bancaria que consta en el contrato . El incumplimiento por parte de la propiedad daría lugar a que la contrata, previo requerimiento mediante burofax, pudiera paralizar la obra asi como retirada de materiales y medios auxiliares.

La parte actora reconoce que el sistema de pago no fue el acordado en el contrato, pues atendiendo a su financiación bancaria, la entidad financiera era la que atendía las certificaciones de obra una vez estaban revisadas por la DF y visadas por el Colegio de Arquitectos, y así presentadas era cuanto la entidad bancaria liberaba el dinero y pagaba, lo cual dio lugar desde el primer día a retrasos en los pagos. Así lo reconoció en su propio recurso de apelación, pagina 7.

Retrasos en los pagos que quedaron justificados por el bloque documental nº 4 y 5 de la contestación del SR Leoncio, que justifican que desde el inicio de la obra las certificaciones de obra se pagaban a más de un mes de retraso de la fecha prevista en el contrato, e incluso con fraccionamientos de pagos, lo cual al SR Leoncio le impedía el poder pagar a terceros, y provocar así una ralentización de la obra.

Este incumplimiento de una obligación esencial del contrato como es el pago del precio, justifica plenamente la renuncia del SR Leoncio a continuar con el contrato, pues ello hacia que el contrato tal y como se había firmado, fuera imposible el poder cumplirlo. Es evidente que si una parte del contrato, incumple lo pactado, no tiene legitimidad para exigir el cumplimiento del contrato a la parte contraria artículo 1124 del Código Civil, pues se trata de obligaciones reciprocas, y solo el que cumple las obligaciones que el incumben, puede ostentar la legitimidad para exigir el cumplimiento del contrato al resto de las partes.

El que el SR Leoncio haya cometido ciertos defectos de ejecución, no fue la causa de la renuncia de este último, pues desde agosto del 2019 hasta noviembre del 2020, fecha de la renuncia no consta por parte de la propiedad que se hubieren reclamado al Constructor, pero es más es que tomando como referencia el informe pericial de la parte apelante aportado con la demanda elaborado por el SR Carlos Jesús, consta que las deficiencias de ejecución que el detectó, tienen un importe de 16.277,31 € respecto de una obra ejecutada en un 40 % que tendría un importe de 172. 466, 05 €, por tanto, se trata de defectos constructivos, que en su caso son una parte nada importante ni esencial que justifique la resolución contractual invocada.

La misma consecuencia se puede extraer respecto del resto de los codemandados , parte de la DF , cuando estos, constan que ante la petición por parte de la propiedad de documentación, o de que emitieran informes sobre el estado de la obra una vez paralizada la misma , la documentación le fue entregada, y los informes realizados, sin que se pueda apreciar disfunciones en los mismos, pues se trata de informes sobre el estado de la obra , en la que se valoran la proporción de obra ejecutada, y son diferencias poco importantes, que obedecen a que el perito de la parte actora, tomo como base el proyecto de obra , y el resto el contrato de ejecución de obra , es decir bases distintas , que impiden que el resultado sea homogéneo, pero que en ningún caso se acredita que estuvieran mal realizados, o que se hubieren realizado de forma negligente, por lo que tampoco existe causa que permita la resolución del contrato , y por ello la responsabilidad correspondiente.

En consecuencia, el motivo de recurso no puede ser estimado.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso es el error al no apreciar los defectos constructivos que se hacen constar en el informe pericial del SR Carlos Jesús aportado con la demanda.

Se tratan de defectos que son apreciados por el perito SR Carlos Jesús, sobre una obra que no está finalizada, ni tan siquiera en los elementos en los que expone los defectos constructivos, pues la obra consta que se dejó cuando estaba próxima al 50 % según el proyecto

De las pruebas practicadas, concretamente las periciales realizadas en el acto de la vista del SR. Carlos Jesús y del SR. Cesareo, muchos de los defectos de ejecución son debidos a modificaciones realizadas entre las partes, como puede ser el revestimiento de la fachada que se modificó de piedra tal y como venía en el proyecto a revestimiento de hormigón SATE el cual acepto la propiedad, o bien el cambio del cuarto de instalaciones, en los que el propio perito SR. Carlos Jesús alega el desconocimiento de si la propiedad lo aceptó, haciéndolo constar expresamente en su informe, es decir no constató con la propiedad la razón de las modificaciones de proyecto, lo que sí se sabe es que no constan quejas al respecto por la propiedad durante su realización.

En relación a la escalera tanto la interior como la exterior, no eran unas escaleras finalizadas, sino que eran provisionales para poder acceder a la casa y a la planta de arriba, no se puede por tanto considerar que el número de peldaños no pudiera ser el realmente proyectado. En cualquier caso, consta que la escalera de acceso a la casa, ubicada en el jardín se modificó el diseño y estas escaleras no las finalizo el SR Leoncio ni el resto de los codemandados, sino que intervinieron unos terceros, por lo que cualquier defecto en las mismas no son atribuibles a los codemandados. Lo mismo cabe decir de la reducción del pasillo.

Los goterones y albardillas, también son elementos que se colocan finalizada la obra de la fachada, en cualquier caso, solo consta que una albardilla cause unas manchas en el revestimiento de unos metros (3,5) de la fachada, por tanto, es un defecto mínimo.

Por último, la salida de humos de la cocina. La misma consta en el proyecto de obra, lo que al parecer no consta que la cubierta tuviera la salida de humos realizada en el momento en el que se abandonó la obra.

Este problema que la parte actora lo valora en 1.300 € y lo imputa al arquitecto autor del proyecto, sin embargo, dicho defecto no es tal, pues el proyecto si consta la salida de humos, por lo tanto, no es un problema de diseño de proyecto.

La pintura ignifuga de pilares metálicos, que alega el SR. Carlos Jesús, ni siquiera están probados pues no lo comprobó.

En consecuencia, los defectos constructivos de proyecto y de ejecución, que expone la demanda en base al informe pericial del SR Carlos Jesús, no están debidamente acreditados, pues unos obedecen a cambios de la propiedad, otros no son tales defectos, y otros no son imputables a los codemandados al haber intervenido terceros en la realización de la obra, tanto a nivel del constructor, como de Dirección Facultativa, como expuso el testigo SR. Carlos Jesús.

Por tanto, tampoco en este punto se puede apreciar error en la valoración de la prueba.

En consecuencia, el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO. --Las costas se impondrán a la parte apelante conforme al artículo 394 y 398 de la LEC.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Evangelina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de MAJADAHONDA en el procedimiento de juicio ordinario nº 9/2022 la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -En el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de MAJADAHONDA se tramito procedimiento de juicio ordinario nº 9 /2022 instado por la representación procesal de Dª Evangelina frente a DON Leoncio, D Emma, y D Pedro Francisco, en el que se solicitaba:

1.) Se declare la responsabilidad contractual en la que los codemandados han incurrido por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual existente entre las partes

2.) Se declare, en su virtud, la resolución contractual de los contratos, tanto de obra como de prestación de servicios celebrados entre las partes.

3.)Se condene asimismo a los codemandados al pago de las cantidades que a continuación se desglosan, en los términos contenidos en el Hecho Sexto de la presente demanda efectos de individualización de la responsabilidad de cada uno de los agentes codemandados, que deberán responder, solidaria o individualmente de la cantidad total de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (104.265,20.-€), tal y como se determina en el Informe Pericial acompañado junto a la presente demanda por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que a los mismos les correspondían, sumas ;

3-1- La suma de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (66.422,55.-€), correspondiente a las cantidades abonadas de más por Mi Representada al codemandado Sr. Leoncio (238.888,60 euros) a consecuencia de las certificaciones de obra emitidas por la DF a pesar de que el importe de los trabajos efectiva y debidamente ejecutados no alcanzaran dicha cantidad (172.466,05 euros). De dicha suma indemnizatoria deberán responder por tanto los tres codemandados solidariamente.

3.2.-La cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (16.277,31.-€), correspondiente al importe de partidas no incluidas en el proyecto o defectuosamente ejecutadas que a continuación se desglosan, en atención a la responsabilidad individual o solidaria que respecto a cada una de ellas corresponde a cada codemandado:

-De la cantidad de 2.324,32 euros (Aislamiento térmico MW 40 mm), deben responder solidariamente los codemandados Doña Emma y Don Leoncio

-De la cantidad de 1.800,48 euros (Reparación de SATE para instalación de goterón) deben responder solidariamente los codemandados Doña Emma y Don Leoncio

-De la cantidad de 385,20 euros (Aislamiento acústico bajantes) deben responder solidariamente los codemandados Doña Emma y Don Leoncio.

-De la cantidad de 950 euros (Reconstrucción de escalera principal) deben responder solidariamente los codemandados Doña Emma y Don Leoncio.

-De la cantidad de 250 euros (Corrección de los saneamientos) deben responder solidariamente los codemandados Don Pedro Francisco y Doña Emma.

-De la cantidad de 460,08 euros (Recuperación de la caldera a su posición) deben responder solidariamente los codemandados Don Pedro Francisco y Doña Emma

-De la cantidad de 1.872 euros (Proyección de pintura Ignífuga para estructura metálica) debe responder individualmente el codemandado Don Pedro Francisco.

-De la cantidad de 1.269,85 euros (Solera de hormigón pulido) debe responder individualmente el codemandado Don Pedro Francisco.

-De la cantidad de 179,33 euros (Estanqueidad azotea) debe responder individualmente la codemandada Doña Emma.

-De la cantidad de 927,54 euros (Pavimento de hormigón impreso) debe responder individualmente el codemandado Don Pedro Francisco

-De la cantidad de 829,22 euros (Levantado vierteaguas a mano) debe responder individualmente el codemandado Don Leoncio.

-De la cantidad de 2.279,29 euros (Albardilla piedra caliza alba) debe responder individualmente el codemandado Don Leoncio.

-De la cantidad de 1.300 euros (Instalación de salida de humos para campana de cocina) debe responder individualmente el codemandado Don Pedro Francisco.

-De la cantidad de 600 euros (Reparación de impermeabilizaciones en sótano) debe responder individualmente el codemandado Don Leoncio.

-De la cantidad de 850 euros (Reparación de humedades en trasdosado) debe responder individualmente el codemandado Don Leoncio.

3.3.-La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.122,42.-€) correspondiente a los importes por consumo de agua y electricidad que a pesar de que constar contractualmente pactados a cargo del constructor, fueron abonados por Mi Mandante, debiendo por tanto responder de los mismos el codemandado Don Leoncio.

3.4.-La cantidad de DIECINUEVEMIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y DOSCÉNTIMOS (19.442,92.-€), correspondiente a los daños y perjuicios irrogados a la actora en concepto de las rentas arrendaticias que la misma se ha visto obligada a continuar abonando de la vivienda en la que la misma reside a consecuencia de la no terminación de las obras en el plazo pactado con el constructor codemandado, suma que deberá actualizarse en la cuantía de aquellas rentas que se abonen por Mi Representada durante la sustanciación del presente procedimiento y hasta la finalización y entrega de la vivienda. De dicha suma indemnizatoria deberá responder el codemandado Sr Leoncio.

4.) Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a los codemandados, en caso de que se opongan al mismo.

La presente demanda tiene su origen en la contratación por parte de Mi Representada con los aquí codemandados de la ejecución de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar aislada y una piscina en la finca de titularidad de la Sra. Evangelina, sita en la DIRECCION000, de Torrelodones, en la cual el SR Leoncio era el constructor, el SR Pedro Francisco era el arquitecto autor del proyecto y parte de la dirección facultativa y la SRA Emma fue la directora de la obra formando parte de la Dirección facultativa como arquitecto técnico.

Se trata de incumplimientos de las obligaciones de todos los intervinientes en el proceso constructivo tanto en base a la teoría de las obligaciones previstas en el Código Civil, como en la Ley de Ordenación de la Edificación la Ley 38/1999, de 5 de noviembre.

Las representaciones procesales de los codemandados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y formularon reconvención.

Tramitado el procedimiento, se dictó Sentencia en la que desestimó la demanda por considerar que no se habían acreditado los incumplimientos de contrato alegados en la demanda, y por tanto no respondían de los daños y perjuicios solicitados, y también desestimo las demandas reconvencionales, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes por las dudas de hecho ante los posibles pactos entre las partes respecto de las cantidades reclamadas.

Frente a dicha resolución la representación procesal de la SRA Evangelina interpone recurso de apelación alegando como motivos:

-Error en la valoración de la prueba respecto a la no apreciación de los incumplimientos contractuales de los codemandados.

-Error en la falta de reconocimientos de los importes reclamados por los defectos constructivos al no valorar el informe pericial aportado por la parte actora.

Solicitando la estimación del recurso de apelación y que se revoque la sentencia dando lugar a las pretensiones del recurso.

Las representaciones procesales de los codemandados apelados se opusieron al recurso.

SEGUNDO- Error en la valoración de la prueba.

Como bien conoce la parte apelante la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando la Juzgadora de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".

Recientes sentencias como la 198/2014, de 1 abril, a cuyo tenor "tiene dicho reiteradamente esta Sala que la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo (p. ej. STS de 9 de julio de 2012 (rec. n.º 2048/2008 ) es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoraciónde la prueba,salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, rec. n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, rec. n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, rec. n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, rec. n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, rec. n.º 529/2006 , 11 de julio de 2011, rec. n.º 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, rec. n.º 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, rec. n.º 502/2009 , 23 de marzo de 2012, rec. n.º 545/2009 , y 26 de marzo de 2012, rec. n.º 146/2009 )".

En el presente caso la parte recurrente alega que el Juzgador a quo no valoró correctamente los incumplimientos contractuales del SR. Leoncio constructor el cual abandono la obra el día 17 de noviembre del 2020 alegando como causa de la resolución unilateral del contrato, motivos económicos de carácter personal como se deduce del doc nº 6 de la demanda, y no como establece el Juzgador por los problemas de pagos por parte de la actora apelante.

Respecto de la SRA Emma y del SR Pedro Francisco, que el Juez de instancia no se pronunció al respecto considerando que la renuncia del constructor implicaba también la de la Dirección Facultativa, cuando la parte actora baso los incumplimientos de la Dirección facultativa ante el incumplimiento del envío de la documentación que la actora les solicito en noviembre del 2020, la totalidad de la documentación técnica del proyecto (Copia del proyecto visado, Copia de la concesión de licencia, Pago de tasas (ayuntamiento, ICIO, residuos), solicitud del vado, libro de incidencias, libro de órdenes, visitas e incidencias, actas de obra, plan de control de calidad, visitas de obra y ritmo de la misma, plan de coordinador de seguridad y salud, Plan de seguridad y salud de la Constructora, acta de inicio y replanteo de obra, apertura del centro de trabajo, certificaciones de obra a origen, control de calidad del hormigón y el acero, prueba de estanqueidad de la cubierta, etc.. y que no le enviaron hasta el mes de febrero del 2021, así como, el baile de cifras y porcentajes manejados por la Dirección Facultativa como de obra ejecutada, fue continuo, al igual que lo fue la reiterada conducta obstativa de los codemandados, Sr. Pedro Francisco y Sra. Emma, en facilitar a Mi Representada la citada información debidamente argumentada y documentada para poder contratar a una nueva empresa constructora que prosiguiera con las obras a la mayor brevedad.

Examinada la prueba practicada, tenemos que la parte actora con fecha 25 de junio del 2019 firmó un contrato de ejecución de obra con el SR Leoncio aportado como doc nº 3 de la demanda en el que se fijó un precio cerrado por importe de 433 767, 74€ precio llave en mano con tres posibles variaciones de precios, en caso de mutuo acuerdo, elección de materiales por la propiedad que no estuvieran en el proyecto y presupuestos anexos y si en los movimientos de tierras hubiese que utilizar martillo hidráulico, a realizar en un plazo de 12 meses más dos de imprevistos desde la fecha del comienzo de la obra.

La obra se inició en agosto del 2019 según el acta de replanteo, y fue el 17 de noviembre del 2020 cuando el SR Leoncio comunico a la propiedad, la renuncia a la obra por problemas económicos personales, entregando la obra en el estado en que se encontraba a la propiedad según el doc nº 6 de la demanda.

La dirección facultativa de la SRA Emma renunció a la dirección de la obra el 5 de mayo del 2021 según el doc nº 11 de la demanda a petición de la propiedad.

Las causas de estas renuncias, es la cuestión que se discute entre las partes.

La parte actora, alega que el SR Leoncio incumplió sus obligaciones contractuales ante los defectos de ejecución respecto a lo proyectado que motivaba continuas fricciones entre las partes que se ponían en conocimiento de la Dirección Facultativa con la pasividad de esta última.

Sin embargo, los codemandados alegaron que los motivos por los que se paralizo la obra fueron por los retrasos en los pagos de las certificaciones de obra, según lo estipulado en el contrato.

El sistema de pago acordado en el contrato de ejecución de obra está regulado en la cláusula novena del contrato y el sistema era que cada 25 mes se extendería una certificación de obra según medición aprobada por la Dirección Facultativa ( en adelante DF ) en un plazo máximo de cinco días que se remitirá a la propiedad, la cual debía de realizar el pago de la factura antes del día 10 del mes siguiente a la fecha de la certificación mediante talón nominativo o transferencia a la cuenta bancaria que consta en el contrato . El incumplimiento por parte de la propiedad daría lugar a que la contrata, previo requerimiento mediante burofax, pudiera paralizar la obra asi como retirada de materiales y medios auxiliares.

La parte actora reconoce que el sistema de pago no fue el acordado en el contrato, pues atendiendo a su financiación bancaria, la entidad financiera era la que atendía las certificaciones de obra una vez estaban revisadas por la DF y visadas por el Colegio de Arquitectos, y así presentadas era cuanto la entidad bancaria liberaba el dinero y pagaba, lo cual dio lugar desde el primer día a retrasos en los pagos. Así lo reconoció en su propio recurso de apelación, pagina 7.

Retrasos en los pagos que quedaron justificados por el bloque documental nº 4 y 5 de la contestación del SR Leoncio, que justifican que desde el inicio de la obra las certificaciones de obra se pagaban a más de un mes de retraso de la fecha prevista en el contrato, e incluso con fraccionamientos de pagos, lo cual al SR Leoncio le impedía el poder pagar a terceros, y provocar así una ralentización de la obra.

Este incumplimiento de una obligación esencial del contrato como es el pago del precio, justifica plenamente la renuncia del SR Leoncio a continuar con el contrato, pues ello hacia que el contrato tal y como se había firmado, fuera imposible el poder cumplirlo. Es evidente que si una parte del contrato, incumple lo pactado, no tiene legitimidad para exigir el cumplimiento del contrato a la parte contraria artículo 1124 del Código Civil, pues se trata de obligaciones reciprocas, y solo el que cumple las obligaciones que el incumben, puede ostentar la legitimidad para exigir el cumplimiento del contrato al resto de las partes.

El que el SR Leoncio haya cometido ciertos defectos de ejecución, no fue la causa de la renuncia de este último, pues desde agosto del 2019 hasta noviembre del 2020, fecha de la renuncia no consta por parte de la propiedad que se hubieren reclamado al Constructor, pero es más es que tomando como referencia el informe pericial de la parte apelante aportado con la demanda elaborado por el SR Carlos Jesús, consta que las deficiencias de ejecución que el detectó, tienen un importe de 16.277,31 € respecto de una obra ejecutada en un 40 % que tendría un importe de 172. 466, 05 €, por tanto, se trata de defectos constructivos, que en su caso son una parte nada importante ni esencial que justifique la resolución contractual invocada.

La misma consecuencia se puede extraer respecto del resto de los codemandados , parte de la DF , cuando estos, constan que ante la petición por parte de la propiedad de documentación, o de que emitieran informes sobre el estado de la obra una vez paralizada la misma , la documentación le fue entregada, y los informes realizados, sin que se pueda apreciar disfunciones en los mismos, pues se trata de informes sobre el estado de la obra , en la que se valoran la proporción de obra ejecutada, y son diferencias poco importantes, que obedecen a que el perito de la parte actora, tomo como base el proyecto de obra , y el resto el contrato de ejecución de obra , es decir bases distintas , que impiden que el resultado sea homogéneo, pero que en ningún caso se acredita que estuvieran mal realizados, o que se hubieren realizado de forma negligente, por lo que tampoco existe causa que permita la resolución del contrato , y por ello la responsabilidad correspondiente.

En consecuencia, el motivo de recurso no puede ser estimado.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso es el error al no apreciar los defectos constructivos que se hacen constar en el informe pericial del SR Carlos Jesús aportado con la demanda.

Se tratan de defectos que son apreciados por el perito SR Carlos Jesús, sobre una obra que no está finalizada, ni tan siquiera en los elementos en los que expone los defectos constructivos, pues la obra consta que se dejó cuando estaba próxima al 50 % según el proyecto

De las pruebas practicadas, concretamente las periciales realizadas en el acto de la vista del SR. Carlos Jesús y del SR. Cesareo, muchos de los defectos de ejecución son debidos a modificaciones realizadas entre las partes, como puede ser el revestimiento de la fachada que se modificó de piedra tal y como venía en el proyecto a revestimiento de hormigón SATE el cual acepto la propiedad, o bien el cambio del cuarto de instalaciones, en los que el propio perito SR. Carlos Jesús alega el desconocimiento de si la propiedad lo aceptó, haciéndolo constar expresamente en su informe, es decir no constató con la propiedad la razón de las modificaciones de proyecto, lo que sí se sabe es que no constan quejas al respecto por la propiedad durante su realización.

En relación a la escalera tanto la interior como la exterior, no eran unas escaleras finalizadas, sino que eran provisionales para poder acceder a la casa y a la planta de arriba, no se puede por tanto considerar que el número de peldaños no pudiera ser el realmente proyectado. En cualquier caso, consta que la escalera de acceso a la casa, ubicada en el jardín se modificó el diseño y estas escaleras no las finalizo el SR Leoncio ni el resto de los codemandados, sino que intervinieron unos terceros, por lo que cualquier defecto en las mismas no son atribuibles a los codemandados. Lo mismo cabe decir de la reducción del pasillo.

Los goterones y albardillas, también son elementos que se colocan finalizada la obra de la fachada, en cualquier caso, solo consta que una albardilla cause unas manchas en el revestimiento de unos metros (3,5) de la fachada, por tanto, es un defecto mínimo.

Por último, la salida de humos de la cocina. La misma consta en el proyecto de obra, lo que al parecer no consta que la cubierta tuviera la salida de humos realizada en el momento en el que se abandonó la obra.

Este problema que la parte actora lo valora en 1.300 € y lo imputa al arquitecto autor del proyecto, sin embargo, dicho defecto no es tal, pues el proyecto si consta la salida de humos, por lo tanto, no es un problema de diseño de proyecto.

La pintura ignifuga de pilares metálicos, que alega el SR. Carlos Jesús, ni siquiera están probados pues no lo comprobó.

En consecuencia, los defectos constructivos de proyecto y de ejecución, que expone la demanda en base al informe pericial del SR Carlos Jesús, no están debidamente acreditados, pues unos obedecen a cambios de la propiedad, otros no son tales defectos, y otros no son imputables a los codemandados al haber intervenido terceros en la realización de la obra, tanto a nivel del constructor, como de Dirección Facultativa, como expuso el testigo SR. Carlos Jesús.

Por tanto, tampoco en este punto se puede apreciar error en la valoración de la prueba.

En consecuencia, el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO. --Las costas se impondrán a la parte apelante conforme al artículo 394 y 398 de la LEC.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Evangelina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de MAJADAHONDA en el procedimiento de juicio ordinario nº 9/2022 la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Evangelina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de MAJADAHONDA en el procedimiento de juicio ordinario nº 9/2022 la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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